18975(07-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18975   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                        Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                                                  Aprobado: Acta No. 192.   

Bogotá, D.C.,  siete (7) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, para  continuar  conociendo  de  la ejecución del fallo proferido en contra de Carlos  Lucio  Vergaño Martínez por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de  armas.   

ANTECEDENTES:  

Privado  de  su  libertad  el  procesado  en  mención,  en  la  Cárcel  de Aguadas, Caldas, purgando la pena de 104 meses de  prisión  que  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Armenia le impuso en  sentencia  de  febrero  22  del  año  en  curso,  al hallarlo responsable de la  comisión  de  los  delitos  de  homicidio  tentado  y  porte ilegal de armas, y  habiendo  el  defensor  del  mismo, una vez entrado en vigencia el nuevo Código  Penal,  demandado  la  redosificación  de  la señalada sanción, el juzgado de  conocimiento  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias, por competencia y de  conformidad  con el también nuevo Código de Procedimiento Penal, al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.   

Éste,  sin  embargo,  proponiendo  colisión  negativa,  rehusó  la  competencia  por considerar que el Acuerdo 472 de 1.999,  expedido  por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura con base en la Ley 270 de  1.996,  que  por ser de carácter estatutario no puede ser modificada por la Ley  ordinaria  600  de  2.000, se la asignó sólo en determinados municipios en los  cuales  no  se  incluye  Aguadas.  Luego, concluye, con apoyo en decisión de la  Sala  del  pasado  8  de  octubre,  como  no  existe  Juzgado  de Ejecución con  jurisdicción  en  dicho municipio y entendiendo que el Código de Procedimiento  Penal,  en  sus artículos 79 y 81, evidencia un error legislativo o de imprenta  al  atribuir  a los juzgados de ejecución competencia en el distrito, concierne  seguir  conociendo  de  la fase ejecutiva del fallo al juez de primera instancia  que dictó la sentencia.   

Regresado  el asunto al Juez Cuarto Penal del  Circuito  de  Armenia,  éste  aceptó  el  conflicto  propuesto e igualmente se  declaró  carente  de  facultad para continuar conociéndolo pues, el que la Ley  270  tenga  carácter  estatutario  no impide la derogatoria de los Acuerdos del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  ante el advenimiento de una nueva ley que  señala  unos  postulados  diferentes;  específicamente en este asunto no puede  entenderse  vigente  un  acto  administrativo  que  precisa  un determinado mapa  judicial,  cuando  el  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal le ha ampliado el  marco    de    jurisdicción   territorial   a   los   jueces   de   ejecución,  circunscribiéndolo  no  a  un  circuito  sino  a todo el Distrito.  Por lo  mismo,  agrega,  el  antecedente  jurisprudencial invocado por el proponente del  conflicto  resulta  improcedente,  por  cuanto  allí se parte de la restringida  competencia   que   tenían  dichos  juzgados  y  no  de  la  que  ahora  se  le  asigna.   

CONSIDERACIONES:  

Atañe,  “con  sujeción  a  la  ley”, al  Consejo  Superior  de la Judicatura, por disposición constitucional, (Artículo  257),   “fijar  la  división  del  territorio  para efectos judiciales y  ubicar  y  redistribuir  los despachos judiciales”, asi como por prescripción  legal,  (artículo  85  de  la  Ley  270  de  1.996),  “fijar la división del  territorio  para  efectos  judiciales,  tomando  en  consideración para ello el  mejor  servicio  público”,  y  además  que “el territorio de la nación se  divide  en  distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos  en  circuitos”  (artículo  50,  ídem), que “en la jurisdicción ordinaria,  los  circuitos  estarán  integrados por jurisdicciones municipales”, pudiendo  no  coincidir la división judicial con la político administrativa, y que “la  Corte  Suprema  de  Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  tienen competencia en todo el territorio  nacional.  Los  Tribunales  Superiores,  los  Tribunales  Administrativos  y los  Consejos  Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente  distrito  judicial  o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia  en   el   respectivo   circuito  y  los  jueces  municipales  en  el  respectivo  municipio” (artículo 11 ibídem).   

El  anterior supuesto normativo, contenido en  una  ley estatutaria, la que indudablemente comporta en nuestro ordenamiento una  jerarquía  superior a una ley ordinaria, no ha sufrido modificación alguna con  la  entrada  en  vigencia  del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues lo que  éste  hace  es  precisamente observar dichas facultades y principios señalando  en  su  artículo  81  que  “el territorio nacional se divide para efectos del  juzgamiento  en  distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia  tiene  competencia  en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de  distrito  judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el  respectivo  circuito  …  Los  jueces  municipales  en el respectivo municipio.  Los  jueces  de  ejecución  de  penas y de medidas de  seguridad  en  el  respectivo  distrito”  (negrillas  fuera  del  texto),  disponiendo  además,  en  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  79  que  “en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado  las  plazas  de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán  estas  funciones,  mientras  tanto,  los  jueces  de  instancia  respectivos”.   

En  tal  virtud,  facultándole  la  Carta al  Consejo  Superior  determinar,  “con  sujeción a la ley”, el mapa judicial,  deviene  incuestionable  que  el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo,  no  el  472  que  ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y  organizó   los   circuitos   penitenciarios  y  carcelarios  en  los  distritos  judiciales  del  país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código  de  Procedimiento  Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en  relación  con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las  condiciones  de  su  funcionamiento e implementación así como la naturaleza de  sus  funciones,  no  puede  ser el de que su área comprenda todo el ámbito del  distrito,  ni  puede  entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue  el  de crear jueces de  distrito.  Por  el  contrario,  la expresión “respectivo distrito” tiene un  alcance  mucho  más  restringido  en  la  medida  en  que  el juez del circuito  penitenciario  y  carcelario  sólo  tiene atribuciones en los municipios que lo  comprendan  pero  en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre  adscrito,  por  manera  que  si  el  mapa judicial le señalare municipios de un  distrito  diferente,  ya  no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente  en  los  de  aquél  al  cual  pertenezca.  En  otros términos, los juzgados de  ejecución  continúan  ejerciendo  su  competencia  solamente  en  el  circuito  penitenciario  y  carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no  puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.   

En  ese  orden,  vigentes,  como en efecto lo  están,   los  factores  que  determinan  la  competencia  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  es de su resorte ejecutar las  sentencias  que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área  de  su  circuito  y  además  dentro  del  distrito judicial al cual aquellos se  hallen   funcionalmente   vinculados,  siempre  y  cuando  no  se  encuentre  el  sentenciado  privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier  juez  penal  de  la  República,  en  tanto  el condenado se hallare recluido en  establecimiento  situado  en  el  territorio  de  su  circuito  penitenciario  y  distrito judicial al que pertenezca.   

Bajo  un  tal  entendimiento, siendo evidente  que,  de  conformidad  con  el  Acuerdo 548 de 1.999 el Juzgado de Ejecución de  Penas  y  de Medidas de Seguridad de Manizales, si bien tiene competencia en los  municipios  de  su circuito penitenciario, que a la vez corresponden al distrito  judicial  al cual se encuentra adscrito, no la tiene en el municipio de Aguadas,  pues  no se halla éste incluido dentro del circuito penitenciario en que ejerce  aquél  su  jurisdicción  no  obstante  ubicarse  en  el  Distrito  Judicial de  Manizales,  en  consecuencia le atañe conocer de la fase en mención al juzgado  que  hubiere  dictado  la  sentencia  de  primera  instancia  toda vez que en el  territorio  donde  se  ubica  el  establecimiento donde se encuentra recluido el  condenado, no funciona un despacho de ejecución.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  que  compete  al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Armenia el conocimiento de este proceso, en su etapa de  ejecución     del     fallo    dictado    contra    Carlos    Lucio    Vergaño  Martínez.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  en mención y copia de esta providencia al Juzgado de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  de  Manizales,  para  su  información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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