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Proceso No 18977
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 196
Bogotá D.C., diciembre trece del año dos mil uno.
VISTOS
Decide de plano la Sala la solicitud de cambio de radicación que conforme a lo reglado en el Art. 85 y Ss. del C. de P. Penal, formulan la Juez Penal del Circuito Especializada (E) de Armenia, Quindío, y el Procurador Nº 41 en lo Penal que oficia como agente del Ministerio Público ante dicha dependencia, dentro del proceso que se le adelanta a JULIÁN AUGUSTO BELTRÁN y otros por los delitos de homicidio, tentativa de secuestro y conservación de armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares, en concurso.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Amparados dizque en “las circunstancias que de manera concreta pueden tener incidencia extraña en la seguridad, imparcialidad e independencia que debe asistir en todo momento a la Administración de Justicia”, la Juez Penal del Circuito Especializada (E) de Armenia y el Procurador designado como Ministerio Público para su despacho, pretenden la remoción del proceso que se le sigue a Julián Augusto Beltrán, Damaris Orozco y Giovanny Orozco Hurtado por el concurso de hechos punibles de homicidio, secuestro imperfecto y conservación de armas de uso privativo, factores aquellos que relacionan de la siguiente manera:
a) Como compañeros de estudios superiores de una hermana de quien con ocasión de los hechos objeto de juzgamiento devino en víctima, los une a aquélla, así como a sus respectivas familias, “estrechos lazos de amistad”.
b) Cuando ofició de titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, afirma la funcionaria judicial solicitante, le correspondió juzgar y condenar a Carlos Alberto Orozco Hurtado, hermano de Giovanny Orozco Hurtado, sujeto éste contra quien se surte el proceso cuyo cambio de radicación aquí se pide.
c) Al conjunto residencial donde habita, igualmente asevera la Juez en mención, llegó a vivir poco menos de un mes después de que la encargaran del despacho que hoy regenta, la madre del mentado procesado Giovanny Orozco Hurtado.
“Todo lo anterior forma un cúmulo de circunstancias infortunadas -aduce la Juez Especializada teniendo como soporte el pronunciamiento de la Sala cuyos apartes pertinentes transcribe- que en un momento determinado pueden tener influencia negativa en mi seguridad o en la de mi familia y por ello atendiendo la filosofía de las normas procesales que contienen el cambio de radicación recalco mi solicitud a ustedes pues en realidad se han presentado circunstancias objetivas las cuales demuestro con los documentos anexos y que en mi criterio y el del Ministerio Público tornan aconsejable el traslado de este expediente a Distrito Judicial diferente al de Armenia, Quindío, en procura de que no se entrabe su normal desenvolvimiento y que se garantice mi seguridad e integridad y la de mi familia.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cambio de radicación como medida residual y extrema que es, sólo procede cuando se demuestra fehacientemente que, en concomitancia con el juzgamiento, existen circunstancias que afectan seria y gravemente el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales (Art. 85 de la Ley 600 de 2000).
Esas circunstancias, dijo recientemente la Sala en Auto del 29 de noviembre de 2001, Rdo. 18.902, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, “con potencialidad suficiente de alterar la competencia, aparte de estar referida a factores externos, cuya prueba es del exclusivo resorte de quien propone la remoción del proceso, deben poseer la capacidad suficiente para impedir la función de administrar justicia en el territorio donde se adelanta la actuación”, factores de perturbación que además de empañar la rectitud, transparencia, neutralidad, objetividad y ecuanimidad que deben caracterizar la actividad de la rama judicial, han de estar en conexidad evidente con el trámite procesal cuyo cambio de radicación se persigue.
En el asunto sometido hoy al examen de la Sala, los aspectos destacados por los libelistas carecen de aquellas connotaciones, como quiera que de la lectura de las piezas procesales allegadas al diligenciamiento, por parte alguna se avizoran las condiciones que actualmente puedan conspirar gravemente contra el normal desarrollo del juicio, y menos se ofrecen sus fundamentos, como no sea la percepción personal de la funcionaria que dirige el proceso acerca de lo que hipotéticamente podría ocurrir en el futuro, si llegare a adelantarse hasta su culminación en la sede de su despacho el referido juzgamiento.
Ni siquiera complot, amenaza o acciones concretas que incrementen el riesgo natural que implica el ejercicio de la función jurisdiccional -contingencia cuya atención le corresponde al Estado cubrir-, o maniobras que puedan atentar contra la seguridad personal de cualquiera de los sujetos procesales, se insinúan en la respectiva solicitud, como tampoco prueba seria y categórica de donde poder inferirlos, ya que las afirmaciones de la funcionaria en relación con la condena que le correspondió impartir contra el consanguíneo de uno de los inculpados en el proceso del cual conoce, o el hecho de que la madre del citado procesado habite en el mismo conjunto residencial donde tiene fijado su domicilio, en manera alguna se constituyen en factores de perturbación con las connotaciones previstas en la ley, que impidan el normal desarrollo del juicio.
Conjeturas o especulaciones de una tal naturaleza, mal pueden tenerse entonces como sustento válido para acceder a la pretensión incoada, cuando aquellas circunstancias, apenas sí sugeridas con reticencias por los libelistas, se encuentran ayunas de demostración en los autos, como ya se advirtió.
Es que si no se tiene conocimiento, o por lo menos se carece de prueba sobre el particular, que la señora Juez Especializada haya acudido ante la autoridad competente, o ante los organismos de seguridad del Estado, o al Consejo Superior de la Judicatura, en busca de protección especial, es porque realmente ningún peligro concreto e inminente se cierne sobre sus hombros que aconsejen alterar las reglas de competencia propias del juez natural.
Por modo que, ante la no acreditación de las circunstancias que hacen viable el cambio de radicación impetrado, la Sala denegará la pretensión a la que se contrae la solicitud de marras.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación que en atención a las presentes diligencias, han solicitado la Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y el agente del Ministerio Público que como tal oficia en su despacho, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, devuélvase a su lugar de origen y cúmplase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria