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Proceso No 16920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EDUARDO GUERRERO VERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (13 de septiembre de 1999), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha capital, en la cual se impuso a aquél como responsable del delito de peculado por apropiación, en concurso, una pena principal de 50 meses de prisión.
El fallo de segundo grado fue impugnado en casación antes de la vigencia de la ley 553 de 2000.
HECHOS
INES SIERRA RUIZ, titular de la Secretaría del Tesoro del Municipio de Bucaramanga, presentó denuncia contra EDUARDO GUERRERO VERA, cajero al servicio de dicha entidad, porque entre los meses de julio y septiembre de 1998, se apropió de sumas de dinero que totalizaron $6.858.243, los cuales provenían del pago de los contribuyentes por impuesto predial unificado.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, abrió investigación penal y oyó en indagatoria a EDUARDO GUERRERO VERA, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. En providencia del 6 de enero de 1999 sustituyó la caución, imponiéndole la juratoria.
A petición del procesado se realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (abril 20 de 1999), diligencia en la que admitió responsabilidad por el delito de previsto en el artículo 19 – 1 de la ley 190 de 1995, en concurso homogéneo y sucesivo, en cuantía inferior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
La primera y segunda instancia fueron falladas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisiones cuyos alcances ya fueron registrados.
El defensor presentó demanda de casación, la que ahora procede a calificar la Sala.
LA DEMANDA
Invocando como causal de casación “la primera de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bucaramanga de violar los artículos 296, 297, 298 y 299 del C.P.P.
En el desarrollo del cargo transcribe las normas que denuncia como quebrantadas y afirma que la sentencia de segunda instancia se profirió en perjuicio del recurrente por no haberse reconocido a éste la rebaja de pena por confesión. Sin ninguna otra explicación solicita se case la sentencia para que disminuya la pena impuesta en una sexta parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia y que el impugnante ha de observar en la elaboración de la demanda de casación hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto que llegue a plantearse si con aquella no se aportan los elementos de juicio con la coherencia requerida, máxime cuando la casación por naturaleza es rogada y por ende hace que la Corte esté limitada en sus atribuciones, no pudiendo sustituir al recurrente en sus deberes.
2. El recurrente invocó como causal de casación la del numeral primero del artículo 220 del C.P.P.
El numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 de la ley 600 de 2000) prevé dos vías de violación: la directa y la indirecta. En la primera se aceptan los hechos y las pruebas tal y como se apreciaron por el juzgador, consumándose a través de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto, siendo cada uno de estos sentidos de naturaleza distinta. En la segunda, el desconocimiento de la ley se logra mediatamente, con los medios de convicción, por error de hecho o de derecho, siendo improcedente como sentido de violación la interpretación errónea de la ley.
Con los señalamientos hechos en el párrafo anterior se establece el yerro en que incurrió en la demanda el impugnante, pues al invocar la causal primera sin ninguna otra precisión está reclamando simultáneamente en un mismo cargo y con idéntica argumentación la violación directa e indirecta de la ley sustancial, proceder con el que se desconoce el principio de autonomía de las causales, lo que resulta inadmisible en técnica de casación, pues no deja conocer a la Corte si el ad quem desestimó la confesión por error de hecho o de derecho, o simplemente por exclusión evidente de la norma sustancial correspondiente.
3. El Código de Procedimiento Penal, entre las formalidades para la demanda de casación, establece, que debe señalarse la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella. Exigencia que fue desatendida en el escrito de demanda que se viene examinando.
4. Además, el casacionista ha debido desarrollar y demostrar un error trascendente con relación a la orientación del fallo del Tribunal, acudiendo al contenido de la decisión y relacionándolo con los supuestos de las disposiciones señaladas como infringidas, para poner así de presente el distanciamiento entre los previsto por el legislador y lo resuelto por el juzgador, apoyando desde luego ese raciocinio con una argumentación lógica y jurídica en relación con la naturaleza y alcance del error aducido, con los motivos de casación y sentidos de violación de la ley, según la causal elegida.
La lectura de la demanda revela inmediatamente el desconocimiento de las reglas señalas en el párrafo anterior. Se limitó el recurrente a afirmar que la violación consistió en el no reconocimiento de la rebaja de pena por concepto de confesión. Los escasos renglones destinados a la labor acabada de referir lo único que enseñan a la Corte es una simple inconformidad, cuyo contenido y propósito es imposible de ser identificados, por lo que resulta imposible para la Sala conocer de fondo el asunto, imponiéndose la inadmisión de la demanda.
5. Otra razón que viene en apoyo de la decisión que se ha de adoptar, lo constituye la falta de exposición del concepto de violación de las normas que se consideran infringidas, lo cual corrobora la imprecisión de la demanda en la formulación de la proposición jurídica, para lo cual no basta citar el contenido de las disposiciones. Una formulación así, conduce a un cargo incompleto.
6. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.P. declare la inidoneidad formal de la demanda (inadmisión).
En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO GUERRERO VERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Declarar desierto el recurso.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso.
Tercero. Remitir la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria