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Proceso Nº 16990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 37
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001).
Examina la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSE LEONARDO GONZALEZ RONDON con el fin de determinar la admisibilidad del recurso.
HECHOS . ACTUACION PROCESAL
1. En la noche del 23 de agosto de 1997, agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación Tisquesusa de la localidad de Suba fueron informados por Pedro Barragan Rodríguez y el menor Edgar Neira Toscano acerca de la violación que en esos momentos se perpetraba en el interior de un vehículo de servicio público en la calle 131 con autopista norte.
Los uniformados acudieron a dicho sector donde encontraron parqueado el bus de placas SCH 837, y dentro de él a JOSE LEONARDO GONZALEZ RONDON parcialmente desnudo y sobre el cuerpo de María Pastora Guerrero Moreno, quien despojada de su ropa interior luchaba por liberarse del mencionado sujeto luego de haber sido accedida carnalmente.
2. La Fiscalía 225 de la Unidad de delitos contra la libertad sexual inició la investigación y a ella vinculó mediante indagatoria al capturado GONZALEZ RONDON, a quien se le impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de acceso carnal violento descrito y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, modificado por el 2º de la Ley 360 de 1997.
Clausurado el sumario el instructor calificó su mérito en providencia del 18 de diciembre de 1997, en la que elevó acusación contra el sindicado como autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá en congruencia con la resolución enjuiciatoria profirió el fallo de primera instancia mediante el cual condenó al procesado GONZALEZ RONDON a la pena principal de ocho (8) años de prisión, confirmado el 3 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de esta misma ciudad al resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa.
Inconforme la apoderada del sentenciado con la determinación del ad quem, en forma oportuna interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente sobre cuya admisión le corresponde decidir ahora a la Corte.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, la demandante anuncia cuatro cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal pero que finalmente concreta en tres, conforme pasa a reseñar la Sala.
1. El primero lo hace consistir en el error de hecho en que incurrió el juzgador ad quem en la apreciación del testimonio de la ofendida María Pastora Guerrero y que en opinión de la casacionista presenta los siguientes aspectos:
Por una parte, la tergiversación en la sentencia “del contenido fáctico de la expresión lanzada por la propia ofendida, con la inmediatez del suceso causal, sobre el presunto acceso carnal violento, desfiguración del testimonio constitutivo de un falso juicio de valoración”; por la otra, al haberle concedido credibilidad a la citada “cuando dicho testimonio no era creíble…por ser contradictorio, inverosímil, incoherente, mentiroso y proveniente de la persona con mayor interés moral en el proceso dada su condición de ofendida”.
En la sustentación inicial de la censura la defensora no alude siquiera al contenido de la declaración de la víctima, sino que reseña las versiones de los policías que le brindaron auxilio, en cuanto atestiguaron que la agraviada María Pastora Guerrero relató no haber sido accedida carnalmente pues el sujeto capturado simplemente eyaculó sobre ella, y asegura a renglón seguido entonces, que el Tribunal a través de una apreciación errónea de los relatos de los uniformados coligió que de ser cierta tal manifestación de la víctima la misma fue producto del temor, conclusión que resulta carente de realidad, según afirma, dado que el procesado ya había sido aprehendido por los agentes.
En otro aparte la demandante confronta las declaraciones de la denunciante, en las que afirmó la consumación de la relación sexual, con las comentadas aseveraciones de los policías y sostiene que el dicho de aquella resulta “contradictorio, mentiroso y acomodado, pues …lo afirmado en el primer momento que en sana lógica se entiende es lo que en realidad ocurrió, finalmente es presentado como consumación del delito, mostrando de manera palmaria el contraste entre la versión originaria de la señora y el alcance que el Tribunal le confiere en el fallo”.
Con fundamento en los raciocinios reseñados la libelista critica la credibilidad concedida por el ad quem al testimonio de la ofendida en lo atinente a la penetración sexual, máxime que el dictamen ginecológico también genera duda sobre ese aspecto y permite por ende encuadrar el comportamiento juzgado en la tentativa.
2. El segundo y tercer reproche los deriva de la denunciada apreciación errónea de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Luis Carlos Ramírez Gil y Fredy Escobar González, quienes declararon que la víctima en los instantes posteriores a la captura del sindicado les manifestó que el acceso carnal no alcanzó a consumarse.
Al concretar el yerro si bien indica que estos medios de prueba no fueron tenidos en cuenta en la condena emitida contra el procesado, en la consideraciones siguientes precisa que en realidad el Tribunal no les confirió credibilidad por informar de “oídas una simple manifestación, producto de la tensión en que se encontraba la víctima después del hecho”.
Después, en la reseña del fundamento probatorio de la sentencia impugnada vuelve sobre dicho punto para sostener que ninguna razón existe para no conceder eficacia a las deponencias de los uniformados, por consiguiente, que en el peor de los casos sólo resulta posible atribuirle al acriminado responsabilidad penal en una tentativa del acceso carnal violento, aunque en su opinión y de acuerdo con el dictamen ginecológico en el que se concluyó la simple manipulación genital, la conducta se adecuaría a los actos sexuales diversos del acceso carnal.
Así las cosas, concluye, no existe la certeza exigida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal “y en consecuencia no caven (sic) interpretaciones subjetivas y caprichosas como las que hace el juzgador de instancia”.
3. En el cargo final la demandante reprocha la errónea apreciación del dictamen ginecológico practicado a la ofendida; y en la sustentación del ataque afirma de manera escueta que con fundamento en este experticio médico, modificado posteriormente por el perito aduciéndose un error involuntario, el Tribunal dedujo en forma equivocada la consumación del acceso carnal.
Por último, en relación con los cargos dos a cuatro del libelo, la apoderada advierte que la prueba no fue valorada en “su justa dimensión” pues fueron unánimes los testigos que auxiliaron a la ofendida en señalar que ésta afirmó no haber sido penetrada.
4. La defensora pretende de la Corte en el evento de encontrar éxito la censura en esta sede, que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera la sentencia sustitutiva que condene al procesado GONZALEZ RONDON como autor del acceso carnal violento en grado de tentativa, o por el delito de actos sexuales diversos del acceso carnal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte reitera una vez más que la casación no constituye una tercera instancia en la que pueda pretenderse la continuidad de los debates probatorios planteados en el curso del proceso; adversamente, como se trata de un juicio técnico – jurídico encaminado a obtener la invalidación de la sentencia proferida en segunda instancia, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la demanda respectiva debe satisfacer las exigencias de forma y contenido contempladas en el artículo 225 del estatuto procesal penal para que resulte viable admitirla.
2. Trasladada esta apreciación al presente asunto, de la revisión previa del libelo presentado por la apoderada del procesado GONZALEZ RONDON surge evidente el incumplimiento de tales requisitos, por lo tanto, será rechazado con la consecuente declaratoria de deserción del recurso extraordinario incoado, no sin advertir ante la decisión anunciada en estos términos, que de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 el presente asunto no se rige por las disposiciones contenidas en ella, pues la impugnación fue propuesta con antelación a su vigencia.
3. En efecto, ningún reparo presenta la demanda en cuanto a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia objeto de la impugnación, en la síntesis de los sucesos que fueron materia del juicio, en el resumen de la actuación procesal cumplida o tratándose del señalamiento de la causal de casación invocada para desquiciar el fallo o en la mención de las disposiciones que estimó infringidas, pues a pesar de la aislada cita que se hizo de la norma instrumental contenida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, la defensora endilgó a la decisión del ad quem la aplicación indebida de los artículos 21, 22 y 298 del Código Penal, estas sí de naturaleza sustancial; sin embargo, una situación del todo diferente se predica en relación con el deber que le asistía a la recurrente de indicar en forma clara, precisa, coherente y lógica los fundamentos fácticos y jurídicos que brindaban sustento a cada uno de los reproches elevados al fallo recurrido, conforme pasa a examinarse.
4. Así, cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, resulta imprescindible que en la demanda se concreten los desaciertos imputados y se señale su incidencia en el fallo recurrido, señalando cómo la decisión habría sido de diverso sentido y favorable a la parte impugnante de no haber mediado los yerros denunciados.
De otra parte, en cuanto interesa para el actual examen, el error de hecho puede presentar las siguientes modalidades: el falso juicio de existencia que se estructura cuando se ignora un medio de prueba legal y oportunamente allegado al proceso o cuando se supone uno inexistente; el falso juicio de identidad, surgido de la tergiversación, adición o cercenamiento del contenido objetivo de un medio de prueba; y el falso raciocinio, cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio viola las reglas de la sana crítica; expresiones del error de hecho que en su alegación son incompatibles, es decir, no pueden confundirse so pena de caer en contradicciones insalvables con desconocimiento de la limitación establecida en el parágrafo final del precitado artículo 225 del estatuto penal adjetivo, que únicamente permite formular cargos excluyentes si se plantean de manera separada y subsidiaria.
5. La demandante con inobservancia de estos requerimientos arguye en primer término la errada apreciación del testimonio de la ofendida María Pastora Guerrero, derivada de la tergiversación de “su contenido fáctico”, sin embargo, en lugar de cotejar las intervenciones de la afectada durante la fase instructiva del proceso con las manifestaciones que le endilgaron los juzgadores de instancia para demostrar por esa vía la alegada distorsión del alcance objetivo de dicha prueba, como en rigor se imponía ante la anunciada modalidad del yerro, centró el posterior desarrollo argumentativo del reproche en la versión extrajudicial que suministró la víctima a los agentes del orden que acudieron a auxiliarla, recogida obviamente en unos medios de persuasión diferentes de aquél que aseguró fue objeto del desacierto del Tribunal en la estimación probatoria, esto es, en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso.
En otros términos, denunció la tergiversación del testimonio de la agraviada, así como aludió a sus manifestaciones en el proceso y a las suministradas con antelación al inicio del trámite a los uniformados que la auxiliaron, pero no para acreditar de ese modo la alteración del contenido objetivo de la prueba en la sentencia atacada, sino para poner de presente la presunta contradicción en esos relatos de la ofendida Guerrero, pues en los instantes postreros a la captura del acriminado, según afirma, a diferencia de lo que sostuvo de manera insistente en la actuación penal, la víctima relató a los representantes del orden que el acceso carnal no había alcanzado consumación.
Pero además de esa precaria y deficiente presentación del ataque, la impugnante incurrió además en el defecto técnico de desviar la censura, que insinúo orientada a acreditar un falso juicio de identidad, se insiste, al ámbito de la credibilidad que el Tribunal le concedió al dicho de la denunciante Guerrero, pero sin intentar siquiera tampoco aquí la demostración de algún desatino concreto en la estimación de dicha prueba, pues simplemente se dedicó a descalificar las declaraciones juramentadas de aquella a través de afirmaciones genéricas, por ende, sustraídas de una específica y seria sustentación.
Así las cosas, el reproche se traduce en las meras apreciaciones personales o subjetivas de la demandante sobre la credibilidad que merecía el dicho incriminativo de la denunciante, que contrapone a las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal en torno a dicho medio persuasivo, evidenciando la indebida pretensión de continuar en la casación el debate probatorio propio de las instancias; postulación que resulta inadmisible en la sede extraordinaria, además, ante la facultad que tienen los falladores para apreciar los medios de convicción con sujeción tan sólo a las reglas de la crítica.
5. Otro tanto acontece con el cuestionamiento formulado por la impugnante a la valoración de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Luis Carlos Ramírez Gil y Fredy Escobar González, donde el ataque también se evidencia insuficiente y contrario a la técnica que gobierna a la casación.
Efectivamente, si bien la demandante destaca de antemano que tales deponencias no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir el fallo condenatorio en detrimento de su asistido, orientando el ataque hacia el falso juicio de existencia por omisión de estas pruebas, a renglón seguido y en forma incoherente admitió que el análisis del fallador ad quem si comprendió esos medios de convicción, pero asignándoles en la sentencia recurrida una eficacia diversa de la que estima se deriva de ellos y de la cual obviamente disiente.
Por tal razón, también este otro reproche se desarrolla a través de las particulares consideraciones de la impugnante sobre el mérito persuasivo de esos elementos de prueba, que enfrenta de manera escueta al análisis del Tribunal con el propósito de obtener su revaloración por parte de la Corte como si se tratara de una tercera instancia, perdiendo de vista además, que el fallo de segundo grado se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual se resiste a planteamientos como los que expone.
6. El ataque final a la valoración del dictamen ginecológico de la víctima resulta aún más incompleto.
Ciertamente, la libelista aseguró en forma escueta que el Tribunal dedujo de él de manera errada la realidad del ataque violento “que concluyó con la violación sexual”, pero no explicó ni demostró la razón de sus aseveraciones dejando sumida la censura en ese confuso y vago enunciado; más aún, en el aparte destinado a la demostración del cargo entremezcló este reproche con los restante elevados al fallo, no para acreditar el yerro argüido sino para confrontar la pericia médica con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional e imponer de ese modo, una vez más, sus particulares apreciaciones sobre el acervo probatorio frente a las esbozadas en la sentencia impugnada en una alegación propia de la instancias y por completo ajena a la casación.
7. Los razonamientos de la impugnante acerca de la trascendencia de los errores denunciados tornan aún más deficiente la demanda en cuanto a la técnica que rige el recurso extraordinario interpuesto, pues a partir de ellos deriva en forma simultánea conclusiones contradictorias y excluyentes, en concreto, que de no haberse configurado habrían determinado la condena del procesado por el acceso carnal violento en grado de tentativa; la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de acto sexual violento, sin mención siquiera a la norma sustancial que lo describe y reprime; incluso, insinúa la absolución del sindicado al echar de menos la certeza reivindicada en el artículo 247 del C. de P.P. para el fallo condenatorio.
8. En síntesis, de la revisión previa del libelo surge evidente la inobservancia de los requisitos formales contemplados en el artículo 225 del estatuto penal adjetivo en lo que respecta a la fundamentación de los cargos denunciados, en consecuencia, se impone rechazar la demanda y declarar desierto el recurso para dar estricto cumplimiento así a las previsiones originales del artículo 226 ibídem, se insiste.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado JOSE LEONARDO GONZALEZ RONDON, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra este auto no procede ningún recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del estatuto procesal penal.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria