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Proceso No 17591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 106
Bogotá, D. C., septiembre diez de dos mil dos.
VISTOS
Examina la Corte, en sede de apelación, el contenido pertinente del auto fechado el 7 de junio de 2000, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el cierre de la investigación en el presente proceso que cursa contra el exfiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, Cauca, TOBÍAS RENGIFO DÍAZ, y el abogado litigante RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA, por la presunta violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. En la madrugada del 8 de octubre de 1997, miembros de la Base Militar de Quebradaseca, acantonada en Corinto, Cauca, sorprendieron a los sujetos María Nélida Mosquera Rivera, Armando Prado, Alberto Mumucue Tenorio y Julio Silva Meneses cuando se transportaban en dos motocicletas llevando consigo cinco paquetes de una sustancia que la única dama tenía adherida a su cuerpo.
La forma como se transportaba la sustancia, la hora de ocurrencia de los hechos y el comportamiento sospechoso de los motociclistas hizo precaver a los efectivos militares que el material incautado posiblemente correspondía a una sustancia estupefaciente, conclusión que tomó mayor fuerza cuando recibieron propuestas corruptoras de los retenidos para que les permitieran permanecer en libertad a cambio de quedarse con la droga prohibida y de recibir una cantidad de dinero, pedimento que no tuvo el menor eco.
Por el contrario, los retenidos y la sustancia fueron dejados a disposición de la Fiscalía Local de Corinto a cargo del doctor TOBÍAS RENGIFO DÍAZ en la primera hora hábil del mismo 8 de octubre de 1997, mediante oficio No. 346 suscrito por el Comandante de la patrulla que realizó el operativo, en el cual se consignó que el peso aproximado de la sustancia incautada ascendía a mil gramos y se indicó como probable calidad “cocaína”.
Funcionarios adscritos al despacho judicial investigador practicaron formulas experimentales tendientes a establecer la naturaleza de la sustancia decomisada, tomando como base el color, sabor, olor y textura. Los resultados fueron negativos porque el personal de la Policía Judicial del lugar no contaba con los reactivos necesarios para la prueba de campo, pero se verificó que era una sustancia inolora, de color habano claro, un poco granulada, con fuerte sabor amargo y con potencialidad adormecedora de la lengua.
El 9 de octubre de 1997 el Fiscal instructor recepcionó las indagatorias a los capturados y sólo el 15 siguiente, esto es ocho días después de la incautación, practicó la diligencia de pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia incautada con el mismo personal de la Policía Judicial y sin utilización de reactivos de orientación, pero resultó sorpresivo que en ese momento la sustancia había sido variada por otra de color blanco hueso, con textura pulverulenta, que por su olor y sabor fue clasificada como harina de trigo.
En la misma fecha el expediente se remitió a la Fiscalía Seccional de Caloto, lugar donde surgió la idea del abrupto cambio de la droga, lo que motivo rápida investigación con funcionarios del C.T.I. que establecieron la ruptura de la cadena de custodia del objeto material del delito al interior de la Fiscalía Local de Corinto y la consecuente noticia para que se averiguara el hecho criminal.
2. En razón de los reseñados hechos, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Popayán abrió investigación penal, vinculó a los doctores TOBÍAS RENGIFO DÍAZ y RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA, el primero en su calidad de Fiscal Local de Corinto, y, el segundo, abogado defensor de uno de los procesados en el asunto que motivó estos hechos, quienes posteriormente fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos partícipes del delito establecido en el artículo 39 de la ley 30 de 1986. Al Fiscal RENGIFO DÍAZ se le definieron cargos a título de autor y al litigante PENAGOS ZULUAGA en calidad de cómplice.
3. Mediante resolución del 21 de abril de 1999, la Fiscalía competente calificó el mérito del sumario acusando a los procesados por el mismo delito y grado de participación, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el defensor de TOBÍAS RENGIFO DÍAZ, el que al no ser se sustentado, se declaró desierto en auto del 12 de mayo de 1999.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento del juicio y ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante la providencia impugnada, fechada del 7 de junio de 2000, la Sala mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal de Popayán declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado “a partir del auto de cierre de la investigación”, tras calificar de anfibológica la motivación contenida en la resolución acusatoria.
Destaca el Tribunal que la formulación del único cargo se concretó a la violación del artículo 39 de la Ley 30 de 1986 que contempla el prevaricato de tipo especial en sus modalidades dolosa y culposa, pero “dejando dubitable la estructura del tipo subjetivo, es decir, si el hecho se cometió con dolo o con culpa”.
Lo anterior porque no obstante que con base en los indicios analizados la Fiscalía concluyó que el hecho criminoso lo era de naturaleza dolosa, a renglón seguido hizo consideraciones que predican culpa por inobservancia de las prescripciones legales e incuria en el cumplimiento de los deberes de su cargo como la vigilancia y cuidado sobre la sustancia decomisada y la omisión de dar cuenta oportuna del resultado sorpresivo de la prueba de campo que demostraba la incautación de un material inocuo.
La redacción anfibológica de la acusación no se desprende de la omisión de los términos “dolo o culpa”, sino por los fundamentos de la resolución que no se plantan de manera indubitable para identificar sin confusiones la forma de tipo subjetivo, pudiéndose presentar situaciones de confusión por las motivaciones de la providencia sin que pueda determinarse claramente, por ejemplo, si la conducta fue ejecutada con dolo eventual o culpa con previsión.
Aunque en el tipo objetivo que se señala en la resolución de acusación no concurre falla alguna, no ocurre los mismo con el tipo subjetivo, por las razones anotadas.
Concluye que existe una comprobada irregularidad sustancial que conlleva a la nulidad finalmente decretada.
EL RECURSO
Contra la anterior determinación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de instancia oportunamente interpuso recurso de apelación. Los argumentos de disentimiento son, en síntesis, los siguientes:
Desde el momento en el cual se definió la situación jurídica provisional a los procesados TOBÍAS RENGIFO DÍAZ y RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA, se hizo un análisis ponderado de la conducta típica que se les imputa, como de su forma de participación y posible responsabilidad, consignándose diez razones que mostraban visos de alta probabilidad de que entre el exfiscal y el litigante habían realizado el cambio del alucinógeno incautado por personal de la Base Militar de Corinto en las primeras horas del 8 de octubre de 1997.
Todas estas elucubraciones, revisadas en su conjunto, advierten el conocimiento de la delictuosidad de los actos imputados a los actores, como el ánimo que tenían de favorecer los intereses judiciales de Nelly o Nelida Mosquera Rivera, Armando Prado, Alberto Mumucue Tenorio y Julio Silva Meneses. Por ese acuerdo criminal se les decretó medida de aseguramiento respecto de la transgresión del primer inciso del artículo 39 de la ley 30 de 1986.
La misma forma de participación derivada a cada uno de ellos advierte el dolo que se les imputa, pues al exfiscal RENGIFO DÍAZ se le sindica como autor material del hecho y al litigante PENAGOS ZULUAGA como cómplice por ser la persona que transmitió la idea criminal al funcionario.
Agrega que nada diferente se consignó en la resolución acusatoria del 21 de abril de 1999, tanto así que la ampliación conceptual de las pruebas indiciarias de mayor valía, ratifican el comportamiento doloso que se les carga a los procesados.
Del contexto de la providencia nulitada se advierte sin dificultad que la acusación procede por el delito es su modalidad dolosa, que es la que tiene mayor consecuencia sancionatoria. Así lo han entendido los sujetos procesales reconocidos en la instancia, al punto que ninguno de ellos presentó objeciones al pliego de cargos respecto de la supuesta oscuridad de su contenido. Y ni siguiera la Sala de Decisión fue unánime, pues uno de sus Magistrados se apartó de la decisión mayoritaria salvando su voto.
De otro lado, agrega, también resulta desafortunada la decisión que al declarar la ineficacia del acto procesal acusatorio fija sus consecuencias enervantes a partir del auto de cierre de la investigación, inclusive, cuando las consideraciones del Tribunal apuntan al supuesto yerro en la formulación de los cargos contenidos en el acusación, debiendo ser esta pieza procesal la única eventualmente afectada.
Sobre tales bases, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se disponga dar curso a la etapa de audiencia pública donde se debatirá la responsabilidad penal que le pueda caber a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la decisión impugnada
Reiteradamente la Corte ha sostenido que no toda deficiencia argumentativa en la resolución de acusación es de suyo idónea para viciar de nulidad el acto respectivo, y que sólo cuando materialmente no existe motivación, o cuando existiendo la misma resulta ininteligible por ser precaria o anfibológica, se estructura el vicio, porque para el aseguramiento de la garantía fundamental del derecho de defensa se hace necesaria la argumentación comprensible.
La primera hipótesis surge cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido. (cfr. entre otras, sentencia del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll).
En el caso a estudio, la invalidación del proceso la funda el Tribunal de instancia en la consideración de que el pliego de cargos formulado por la fiscalía en la resolución acusatoria proferida contra los doctores TOBÍAS RENGIFO DÍAZ y RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA, es anfibológico, pues en su criterio no se concreta la estructura del “tipo subjetivo”, es decir si el hecho se materializó con dolo o con culpa, hipótesis ambas de realización típica contenidas en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 para el prevaricato especial.
Contrario a este parecer, encuentra la Sala que en la parte considerativa de la resolución acusatoria proferida el 21 de abril de 1999 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, a partir de los hechos que fueron acreditados, se atribuyó inequívocamente a los procesados la realización típica del delito que define y sanciona el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 en su modalidad dolosa, con una clara precisión de la conducta punible, tanto en su aspecto objetivo como en el subjetivo y del grado de participación de los doctores RENGIGO DÍAZ y PENAGOS ZULUAGA, sin que pueda hablarse de una acusación equívoca que impida o dificulte la defensa.
En efecto, basta repasar el desarrollo evaluativo de los elementos de convicción destacados en la resolución de acusación, para ver de comprobar que la argumentación alude concretamente a juicios de tipicidad y culpabilidad de claro contenido doloso. El sustento introductorio habla por sí solo:
“Esta Delegada discurrió ampliamente al momento de definir la situación jurídica provisional sobre las circunstancias y pruebas que indican al Fiscal TOBÍAS RENGIFO DÍAZ y al litigante RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA como las personas que pudieron llevar a cabo el denominado “cambiazo” del alucinógeno incautado, en orden a conseguir la impunidad de las cuatro personas capturadas por el hallazgo flagrante. Veremos a continuación que las probanzas practicadas con posterioridad al resolutorio del 16 de febrero de 1998, que fulminó cautelas personales a la dupla de sindicados, en nada desvirtúan las sindicaciones” (fl.643).
En el desarrollo de esta tesis, la Fiscalía Delegada procedió a evaluar cada una de las pruebas de carácter indiciario y testimonial que confluían a responsabilizar a los profesionales vinculados en calidad de autor y cómplice de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, cuyas acciones se consideraron de contenido doloso como que estuvieron encaminadas a procurar la impunidad con la alteración y sustracción de la sustancia incautada. Así, se destacan indicios para apuntalar el componente subjetivo del ilícito y cuya relación sucinta es traída en la decisión impugnada en los siguientes términos:
“a.- El indicio de hechos preparatorios orientados a la comisión del ilícito que se desprende de la propuesta de ARMANDO PRADO a la empleada JARAMILLO ECHEVERRY para el cambio de la sustancia a través del abogado escogido para la defensa.
“b.- A este abogado le era fácil transmitir la propuesta indecorosa (al Fiscal), fallida frente a los mandos medios por existir nexos de amistad entre éste y el Fiscal Instructor.
“c.- El doctor PENAGOS ZULUAGA y el Fiscal TOBIAS RENGIFO trataron privadamente en el transcurso de la mañana del 9 de octubre de 1997, requiriendo a la Técnico Judicial Rosa Elena Ramírez Mondragón para que les presentara la sustancia decomisada de la cual el doctor PENAGOS ZULUAGA tomó una muestra, todo esto extrajudicialmente.
“d.- Ese mismo 9 de octubre el doctor TOBIAS RENGIFO variando el procedimiento usual de vigilancia y cuidados de las sustancias decomisadas reclamó a la Técnico Judicial la entrega de los cinco (5) paquetes con los cuales se quedó hasta las horas de la tarde que se realizaron las indagatorias.
“e.- De lo anterior deriva el indicio de conexidad especial llamado también de presencia u oportunidad.
“f.- El Fiscal acusado pidió a Rosa Elena Ramírez Mondragon, que antes de informar el cambio de la sustancia se pusieran de acuerdo “para que no nos echemos la culpa unos a otros, lo que igualmente declara Janeth Jullisa Jaramillo Echeverry”
Resulta claro que al señalar el acusador que “la participación del Fiscal en el cambio de la droga es posible que no se haya realizado por factores económicos; por lo menos en el expediente no existe tal evidencia que, de haberse presentado, precavería la ocurrencia de un ilícito Contra la Administración Pública (cohecho); pero nada obsta que su actuación se encuentre explicada por la amistad, lo cual le constituye un indicio aparte…”, pone de presente una acción dolosa que se precisa al definir la modalidad de participación de cada uno de los procesados: Al Fiscal como autor y al litigante como cómplice, tal como se corrobora en el siguiente aserto:
“De lo dicho deviene, sin lugar a dubitaciones, que la idea criminal investigada surgió en la mente del abogado PENAGOS ZULUAGA, su actuación fue como simple intermediario entre los interesados y el Fiscal de conocimiento. A él se le facilitaba interpelar ante el funcionario judicial dado los vínculos de compañerismo preexistentes lo cual ocurrió en las varias conversaciones privadas que se adelantaron…”
Pero además, al concretar la calificación jurídica de la conducta ya analizada, se dijo lo siguiente:
“El hecho investigado se adecua a la delictuosidad establecida en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 que intimida penas entre cuatro (4) y doce (12) años de prisión, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el estatuto nacional de estupefacientes, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada.
“Se trata de un delito de sujeto activo calificado en el cual el sindicado TOBÍAS RENGIFO DÍAZ perfectamente puede incurrir gracias al encargo funcional de Fiscal, del cual se encontraba investido. En ese orden de ideas es válido atribuirle el hecho delictual de alteración o sustracción de las sustancias decomisadas a titulo de AUTOR”.
Ahora bien, la tacha del Tribunal al contenido motivacional de la decisión acusatoria se sustenta básicamente en la transcripción aislada que hace de los argumentos utilizados por el funcionario calificador en el acápite de “respuestas a los alegatos de los sujetos procesales”, específicamente para contrargumentar a la tesis expuesta en los alegatos precalificatorios por el defensor del doctor TOBÍAS RENGIFO DÍAZ. Tales argumentos son del siguiente tenor:
“Se ha demostrado en el plenario que el Fiscal TOBÍAS RENGIFO DÍAZ no tuvo la diligencia exigida por la ley para el aseguramiento de la prueba y el manejo de la cadena de custodía, sobre la sustancia decomisada por los militares y puesta a disposición de su despacho. Del cuaderno anexo refulge que de demoró ocho (8) días en realizar el reconocimiento de la sustancia, cuando el Estatuto Nacional de Estupefacientes dice que no puede pasar un límite temporal de veinticuatro (24) horas; tampoco fue vehemente para solicitar al C.T.I. de Puerto Tejada el apoyo de rigor, ni siquiera gestionó ante el nivel central (popayán) el traslado de personal especializado cuando la gravedad del hecho y la presencia múltiple de retenidos lo exigía.
“Lo grave del asunto está dado porque cuando recibió el informe militar de la incautación intentó actuar con rapidez, pero una vez se interesó en el asunto su compañero de pupitres RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA, con quien adelantó conversaciones privadas, cambió de actitud por otra displicente”.
De la lectura aislada de tal aserto, dedujo el Tribunal supuestas consideraciones que predican la culpa por inobservancia de los procedimientos con la droga incautada e incuria en el cumplimiento de los deberes de su cargo, olvidando que la referencia a dichos comportamientos no se hizo en punto al análisis específico del grado de culpabilidad del procesado RENGIFO DÍAZ, sino, tal como lo destaca el Magistrado disidente en su salvamento de voto, a la evaluación de una circunstancia modal para derivar de allí prueba sobre la responsabilidad del Fiscal, pues ciertamente al examinar los indicios de responsabilidad inicialmente destacados, ya se había considerado el irregular comportamiento del funcionario como indicante de culpabilidad dolosa. Así se expresó el acusador:
“No está por demás señalar que resulta extraño y suspicaz para este Delegado el manejo que le dio el Fiscal RENGIFO DÍAZ al expediente y a la sustancia que constituía el cuerpo del delito: Cuando recibió la droga y avocó competencia intentó todo cuanto estuvo a su alcance para practicar la diligencia de inspección judicial para reconocimiento de la sustancia, pesaje, toma de muestras y destrucción de remanentes en las primeras 24 horas contadas a partir de la recepción de lo incautado, como lo ordena el artículo 79 de la Ley 30 de 1986. Pero una vez se surtieron las indagatorias olvidó sus compromisos legales omitiendo el llamado de los peritos adscritos a la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Puerto Tejada, que normalmente prestaban esa función… El titular del despacho en ocasiones asumía la labor de transportar las muestras de las evidencias de narcotráfico a los laboratorios químico-forense de Cali, pero esta vez se demoró ocho (8) días en ejercitar una labor que la ley le reclama practicar en sólo 24 horas.
Fácil se comprende entonces que el comportamiento no diligente que se atribuye al Fiscal acusado se tomó como un hecho indicador de que su finalidad era demorar la práctica de la prueba científica, acción encaminada a procurar la alteración y sustracción de la sustancia incautada, según se aduce en el pliego acusatorio.
Así las cosas, resulta evidente la inexistencia del vicio de nulidad aducido, razón por la cual se revocará la decisión impugnada, ordenando en su lugar que se continúe con el trámite del juicio.
No puede la Sala dejar de manifestar su extrañeza por el juzgamiento conjunto en el presente asunto del abogado RODRIGO ARTURO PENAGOS ZULUAGA, a quien no cobija ningún fuero legal, razón por la cual se imponía la aplicación de la previsión contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que el Tribunal de instancia avocó el conocimiento del juicio, hoy artículo 92 de la ley 600 de 2000, el cual ordenaba y ordena la ruptura de la unidad procesal “cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial”.
1. Sobre la petición de cesación de procedimiento
En el trámite de la apelación el defensor del doctor TOBÍAS RENGIFO DÍAZ solicitó la extinción de la acción penal, por cuanto entiende que el nuevo Código Penal eliminó la figura del prevaricato especial prevista en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y, como consecuencia, demanda el levantamiento de la suspensión en el cargo como fiscal y que cese también la prohibición de salir del país.
El tema propuesto por el defensor tiene que ver con el fenómeno del tránsito legislativo que se ha suscitado por razón de la vigencia del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) hallándose el caso en el trámite de esta instancia.
Para resolver el problema, necesario resulta determinar si la conducta imputada y no reproducida textualmente en la nueva ley fue efectivamente descriminalizada o si lo que se presentó fue un desplazamiento de la tipicidad o la readecuación típica de un conjunto de conductas.
Cuando se da un tránsito de normas, puede suceder que la nueva ley de manera expresa deroga la anterior, o la abroga tácitamente o, como sucede en este caso, entra a regular de manera más amplia e integral el asunto.
Pues bien, desde la sentencia del 23 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, la Sala dejó sentado que el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 había recogido en un tipo penal especial y de mayor gravedad punitiva “aquellos comportamientos de los funcionarios o empleados oficiales que faltando a sus deberes funcionales se prestan para el favorecimiento de quienes participan en el negocio de la droga, a través de la realización de conductas que, si no existiera esta disposición, estarían previstas de otra manera y más benignamente tratadas, por las normas del C. Penal. Prevaricatos, Abusos de Autoridad, Fugas de Presos, y otras acciones infractoras de las Administraciones Pública y de Justicia”.
Por tal razón la conducta imputada al Doctor TOBÍAS RENGIFO DÍAZ se encuadró acertadamente en la preceptiva del artículo 39 de la ley 30 de 1986 y no en la del artículo 176 del Código Penal vigente a la sazón, que tipificaba el delito de favorecimiento, pues de acuerdo con la acusación se trató de un funcionario público que teniendo a cargo la investigación correspondiente, sin concierto previo, ejecutó actos de claro favorecimiento de las actividades que estaba llamado a perseguir; conducta que se traducía en procurar la impunidad de los procesados capturados en posesión de una sustancia estupefaciente.
Ahora bien, si en verdad el nuevo Código Penal no reprodujo textualmente el tipo especial como lo hacía el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, ello no significa que la conducta hubiera sido descriminalizada en el nuevo estatuto, porque éste en el primer inciso de artículo 446 describe el tipo básico del favorecimiento en los siguientes términos:
“El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de (1) a cuatro (4) años”.
Y el segundo inciso complementa el tipo así:
“Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión”.
En el marco de estas consideraciones resulta evidente que la conducta que se le reprocha al procesado TOBÍAS RENGIFO DÍAZ no fue suprimida del catálogo de delitos que contempla el nuevo Código Penal, pues el comportamiento mediante el cual se procura el favorecimiento de las personas dedicadas al narcotráfico, mediante la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas, se acomoda perfectamente a la descripción típica de la modalidad agravada del encubrimiento por favorecimiento arriba transcrita.
Sobre tales bases se negará la pretensión invocada en el trámite de la instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. REVOCAR la providencia de 7 de junio de 2000, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite del juicio.
2. NO ACCEDER a la solicitud de cesación de procedimiento en favor del doctor TOBÍAS RENGIFO DÍAZ, por las razones expuestas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria