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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso 18970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.115
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Germán Romero Terreros, condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle).
HECHOS
Contra Ricardo Maya Correa, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. De esta investigación, se desprendió otra por la misma conducta punible contra Germán Romero Terreros. A su cuenta personal y a la de la firma que gerenciaba, fueron girados algunos cheques, por valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000), correspondientes a otra cuyos titulares eran los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 28 de agosto de 1998 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. En ella, la Fiscalía Regional de Cali le imputó a Germán Romero Terreros, en calidad de autor, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El 10 de agosto de 2000, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia. En esta providencia, se dispuso condenar a Romero Terreros a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Asimismo, aunque se le exoneró del pago de perjuicios, se le impuso, a manera de pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa y el sentenciado, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, el 19 de julio de 2001, la confirmó, por mayoría, en su integridad.
LA DEMANDA
Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación (artículo 220, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1991), presentó el demandante contra la sentencia.
El Tribunal, a su juicio, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de dos testimonios y de la prueba pericial, violó de modo indirecto la ley sustancial.
Por esta vía, se propone probar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (prueba completa para dictar sentencia condenatoria) y dejó de aplicar los artículos 83 (presunción de buena fe), 29 (presunción de inocencia) de la Constitución Política y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (sana crítica).
Primer cargo
El recurrente considera que el sentenciador, al apreciar el testimonio de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, violó la ley sustancial de modo indirecto por haber incurrido en un falso juicio de identidad.
Así sustenta la censura:
Germán Romero Terreros fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Uno de los soportes de la sentencia, lo constituye la declaración de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela. Pero el contenido de este testimonio, con el fin de forzarlo a producir efectos probatorios que no se derivan de su materialidad, fue tergiversado por el Tribunal.
El testimoniante Rodríguez Orejuela, al folio 247 del cuaderno N° 2 original, refirió que nunca le había enviado cheques a Germán Romero. Lo que hizo fue prestarles unos de esos instrumentos negociables a Carlos Olaya y a Carlos Plazas, a nombre de Germán Romero, para cancelarle a éste el valor de un ganado que ellos le habían comprado para José Santacruz.
Esta atestación, en este punto, fue tergiversada por el Tribunal. De la declaración no se deduce la responsabilidad penal de Romero Terreros. Pero el juzgador, por hacer prevalecer su subjetividad, le desdibujó su sentido. Prueba de ello, dice el casacionista, es que el magistrado que se apartó del criterio de la mayoría, la interpretó de manera contraria. Comprendió que a este respecto no podía generalizarse. No en todos los casos, los dineros recibidos por terceros de los Rodríguez Orejuela provenían de negocios ilícitos. Hubo excepciones. Una de ellas, la de Romero Terreros, quien obtuvo su dinero de la venta de un lote de ganado.
Segundo cargo
El Tribunal, al apreciar la declaración de Guillermo Pallomari González, también violó la ley sustancial de modo indirecto por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.
Así lo sustenta:
El Tribunal les infunde un sentido que no tienen las palabras de Guillermo Pallomari. Según este señor, quien montó la estructura contable de los Rodríguez, muchas cuentas bancarias fueron abiertas a nombre de terceros y esos terceros fueron los que le giraron a Romero, bajo la apariencia de tratarse de una transacción lícita, los veintidós millones pesos ($22.000.000) de que da cuenta este proceso. Por eso no puede afirmarse que lo recibido por Romero sea una excepción. Hace parte de la estructura montada para recaudar dineros obtenidos con el negocio del tráfico de drogas.
El Tribunal generaliza, dice el recurrente, a partir de lo expresado por Pallomari. Su apreciación es subjetiva. No acepta que los Rodríguez Orejuela hayan girado cheques para pagar actividades lícitas porque esas cuentas no fueron abiertas con esa finalidad.
Tercer cargo
Incurrió también el sentenciador en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la experticia contable que realizó el CTI sobre los documentos de Romero Terreros. El perito designado para el efecto, constató que los cheques sí entraron a la contabilidad del procesado, pero por la venta de 17 vacas y un toro, según se estableció mediante recibos que aparecen en los archivos de la sociedad Romagud.
Esos cheques fueron producto de la negociación que hizo el mayordomo de la finca “Las Mercedes”, Hernando Navia, en representación de Romero Terreros. Si todos los estudios contables que se realizaron arrojan como resultado, además, que Romero no tiene patrimonio por justificar, no puede afirmarse que presenta un incremento patrimonial ilícito.
El Tribunal le negó valor probatorio a este documento. No aceptó que el dinero recibido por Romero Terreros haya tenido una procedencia lícita. Dice que sólo en su apariencia lo es. Pero no en su fondo, en su realidad. Al fallador se le hace inconcebible que sea fruto de la venta de un lote de ganado. La prueba de que su origen verdadero es otro, es que esa suma viene de las cuentas de los Rodríguez Orejuela. Esta apreciación del Tribunal es equivocada. Está plagada de inferencias ilógicas. De ahí el error de hecho por falso juicio de identidad en que ha incurrido, finaliza el actor.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 212 del mismo estatuto procesal) vigente para la época de los hechos.
En las líneas que siguen, se expondrán la razones en que se fundamenta la inadmisión de la demanda. El tratamiento de los dos primeros cargos, por cuando para ambos son válidas las mismas consideraciones, se hará de manera conjunta.
Acerca del primero y el segundo cargos.
Estas censuras están erróneamente desarrolladas. La crítica del demandante a los testimonios de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela y Guillermo Alejandro Pallomari González, está enfocada, y de ahí el desacierto del casacionista, desde una perspectiva puramente valorativa. En lugar de someter a cuestionamiento los aspectos objetivos de estas declaraciones, como corresponde al ataque de una sentencia por la vía del error de hecho fundado en un falso juicio de identidad, controvierte la forma como el Tribunal apreció su eficacia demostrativa.
El casacionista valora a su modo los testimonios de Miguel Rodríguez Orejuela y Guillermo Pallomari González, y opone su estimativo al que fue realizado por el Tribunal en su sentencia. Enjuicia de manera libre, sin ceñirse a la técnica de casación en esta materia, la forma como el sentenciador sopesó estas pruebas y discrepa del peso probatorio que les confirió.
Desde su propia perspectiva, deduce que el Tribunal tergiversó el contenido material de estas pruebas para infundirles un sentido que objetiva y naturalmente no aflora de ellas. Pero no determina de modo claro y preciso, metódicamente, de qué modo distorsionó el juzgador esas declaraciones. No señala, como en rigor debió hacerlo, cuál fue la parte específica de estos testimonios que el Tribunal le suprimió al hecho que esas pruebas revelan, o cuál fue la que les agregó, o de qué modo los descontextualizó o fragmentó para forzarlos a significar lo que en sí mismo no decían.
Su ataque se redujo a hacerle un juicio a la credibilidad que el fallador le otorgó a estos testimonios. No tuvo en cuenta, para efectuar esta labor, que en el sistema penal nacional rige la sana crítica como método procesal de análisis y, por virtud de él, las sentencias, por tener la doble presunción de acierto y legalidad, cuando se discute su validez con base en errores de hecho surgidos de falsos juicios en cualquiera de sus modalidades, excepto por falso raciocinio, sólo pueden ser atacadas desde un punto de vista eminentemente objetivo.
Al falso raciocinio, precisamente, se hicieron extensivos los errores técnicos de la demanda. El impugnante formuló el cargo de conformidad con las previsiones del error de hecho por falso juicio de identidad. Pero como no alcanzó a probarlo por el conducto regular aceptado en sede de casación, dado que se circunscribió a enfrentar su apreciación probatoria a la del Tribunal, optó por desarrollarlo por la vía del falso raciocinio, aludiendo a la irracionalidad de las inferencias plasmadas en la sentencia, pero sin señalar cuáles fueron los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas del sentido común o de la experiencia, que en esa providencia se transgredieron con el fin de desdibujar el sentido propio de los hechos develados por medio de los testimonios de Miguel Rodríguez Orejuela y Guillermo Pallomari González.
En torno al tercer cargo
La censura está incorrectamente desarrollada. Al error en la apreciación de la experticia presentada por el técnico contable del C.T.I., le atribuye dos causas excluyentes por su propia naturaleza.
En principio, plantea que el Tribunal, al evaluar esa evidencia, incurrió en un falso juicio de identidad. Pero a renglón seguido, sin que haya señalado la parte específica y objetiva en que se produjo la supresión, la adición o la sectorización del hecho generador de esa prueba, acusa la sentencia, absteniéndose también de probarlo, de no estar edificada sobre un raciocinio sano, lógico, coherente.
En su criterio, el Tribunal, no obstante haberse establecido por medio del experto que los cheques materia del delito investigado ingresaron a las cuentas de Romero Terreros por razón de su actividad ganadera, no le otorgó credibilidad al contenido de esta pieza. El hecho de que el Tribunal haya estimado que ese experticio no desvirtúa por sí mismo el origen del dinero representado en esos títulos-valores, situado justamente en las cuentas bancarias de Miguel Rodríguez Orejuela, conduce al casacionista a sostener que le otorgó un alcance que ese informe contable objetivamente no tiene. Y es ahí, puntualiza, donde se concreta la tergiversación del hecho que esa prueba hace manifiesto.
Para probar la distorsión de esta prueba, en lugar de identificar las modificaciones que por defecto o por exceso operó el sentenciador sobre su materialidad, hace suyas las consideraciones del magistrado que salvó el voto al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Sobre la base de la valoración hecha por el funcionario disidente respecto de esta probanza, de quien resalta el equilibrio de su postura en este punto, se permite sostener que el Tribunal hizo deducciones ilógicas opuestas al método de la sana crítica. Pero no demuestra cuáles fueron los principios de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o el sentido común que el sentenciador contravino o dejó de lado en su apreciación de esta prueba, así como tampoco intenta señalar las que ha debido aplicar.
Protuberantes, entonces, los errores de técnica que acusa la demanda. Formula un error de hecho por falso juicio de identidad y no lo sustenta con arreglo a las convenciones técnicas del recurso. Reduce su desarrollo a una libre confrontación de criterios. Pero más aún: a un mismo error, el de hecho, le atribuye dos causas que se repelen entre sí. Si se inclinó por el error basado en un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, no le estaba permitido aducir, respecto del mismo elemento probatorio objeto de ataque, un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Al invocar simultáneamente estas dos causas de error de hecho, violó el principio lógico de contradicción.
De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte, y ante la notoria falta de los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no podrá admitirse la demanda, como se dijo al principio de estas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor del señor Germán Romero Terreros.
2. Contra este auto, no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria