Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 13403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte sobre la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, en la actuación seguida contra el sindicado ÁLVARO GÓMEZ MELO como autor de delito de peculado por apropiación, consolidada como consecuencia de la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones correspondientes del nuevo Código Penal.
ANTECEDENTES
1. Dan cuenta los autos que con cargo al presupuesto del municipio de Tuluá, correspondiente a la vigencia fiscal de 1991, por solicitud del entonces Concejal ÁLVARO GÓMEZ MELO, se asignó un auxilio de $1.500.000 con destino a la Asociación Corazón del Valle, presidida por el mencionado servidor público y dedicada a la prestación de servicios comunitarios. Esta suma de acuerdo con la versión juramentada de Ana María González, tesorera de la entidad, la empleó el acusado en su gran parte para cancelar deudas personales y adquirir prendas de vestir, de manera que de dicha partida GÓMEZ MELO no pudo justificar entonces la inversión de $1.442.409.oo.
2. Con fundamento en los resultados de las diligencias previas, la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá dispuso la apertura de la investigación en resolución de enero 5 de 1995, escuchó en indagatoria al imputado y en providencia de febrero 22 siguiente lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, sustituida allí mismo por la detención domiciliaria.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en resolución de febrero 12 de 1996, por medio de la cual elevó acusación en contra del sindicado GÓMEZ MELO como autor de la conducta punible imputada en el pronunciamiento definitorio de la situación jurídica. La apelación presentada contra tal pronunciamiento se declaró desierta el 4 de marzo siguiente, por lo tanto, el pliego de cargo alcanzó firmeza el día 15 de los mismos mes y año.
3. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Tuluá adelantó la etapa del juicio y celebrada la audiencia pública, en fallo de noviembre 7 de 1996 le impuso al procesado GÓMEZ MELO, en consonancia con la resolución enjuiciatoria, la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000). Al individualizar la sanción, el a quo prescindió del agravante derivado en la acusación por razón de la cuantía, pues en interpretación analógica del artículo 372-1º del anterior Código Penal, actualizó la prevista a su vez en el inciso 2º del artículo 133 ibídem.
El Tribunal Superior de Buga en sentencia adoptada por mayoría el 10 de marzo 1997 confirmó la de primer grado dictada por el a quo, contra la cual se interpuso la impugnación extraordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala advierte que como consecuencia de la obligada aplicación por favorabilidad de la Ley 190 de 1995, intermedia en la represión del peculado por apropiación, entre la vigente al momento de la comisión del hecho punible y la que rige a la fecha, así como de las modificaciones introducidas en el actual estatuto punitivo a la manera como debe ser computado el término de prescripción tratándose de los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, que también reclama vigencia retroactiva por virtud del citado principio, se ha producido este fenómeno extintivo de la acción penal en relación con el punible por razón del cual se procede en las presentes diligencias, como pasa a examinarse seguidamente.
1. El peculado por apropiación de conformidad con los preceptos vigentes para la época en que fue cometido -artículos 133 del Código Penal, modificado por la Ley 43 de 1982-, en cuantía superior a los quinientos mil pesos, tenía señalada la pena privativa de la libertad de cuatro (4) a quince (15) años de prisión; sin embargo, no puede desconocerse que la Ley 190 de 1995, que modificó las normas referidas y rigió hasta la entrada en vigencia del actual Código Penal, estableció una circunstancia atenuante cuando el valor de lo apropiado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, evento en el que la pena establecida, de seis (6) a quince (15) años de prisión, debía ser morigerada de la mitad a las tres cuartas partes.
En este orden de ideas, atendido de un extremo el valor de la defraudación patrimonial investigada, cifrada pericialmente en $1.442.409.oo (fs. 243 a 250, cd. 1), y del otro, el valor del salario mínimo legal mensual para la época de los sucesos, fijado en $ 51.720, tendría que predicarse tal atenuante para la conducta punible imputada al sindicado GÓMEZ MELO, pues la cuantía del ilícito no superó los $2.586.000, correspondientes a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. En este orden de ideas, los extremos de la pena oscilarían en concreto de dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión.
2. Partiendo de tales extremos y con sujeción a la interpretación de las normas referidas a la prescripción en el anterior estatuto punitivo, propugnada con criterio de mayoría en esta Sala tratándose de la predicable frente a los delitos de responsabilidad perpetrados por los servidores públicos, tendría que colegirse que el lapso para la configuración de dicho fenómeno extintivo de la acción penal, en la etapa del juicio, se consideró que no podía ser inferior al mínimo de cinco años señalado en el artículo 80 incrementado a su vez en una tercera parte al tenor del artículo 82 ibídem, esto es, en definitiva, a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión1.
Lo anterior significa, que aplicadas las disposiciones contenidas en la normatividad vigente al momento de la consumación del delito (Decreto 100 de 1980), la acción penal derivada de la conducta punible a la cual se contraen las presentes diligencias, ponderado además el estado del proceso, prescribiría entonces en el término atrás determinado, que no habría transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha, pues tal eventualidad acaecería el 16 de noviembre de 2002.
3. No obstante, tal panorama se modifica sustancialmente de cara al actual Código Penal, en cuanto prevé una forma distinta de contabilizar el lapso de prescripción, reitera la Sala.
En efecto, al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, determinada en precedente acápite para el delito imputado al sindicado GÓMEZ MELO en noventa (90) meses de prisión, guarismo aumentado a su vez en un tercio porque la infracción fue cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, de donde se obtiene un total de ciento veinte (120) meses.
Ahora bien, como al tenor del artículo 86 ibídem la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, fuerza colegir que desde dicho estadio, empezó a correr nuevamente el término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de los ciento veinte (120) meses atrás precisados, es decir, cinco (5) años, que se habrían agotado el 16 de marzo de 2001.
3. En este orden de ideas, como el artículo 29 de la Carta Política que encuentra desarrollo en el artículo 6º del Código Penal imponen al juzgador la aplicación sin excepciones de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, en el caso de autos el cómputo del término de prescripción debe efectuarse con soporte en las previsiones de la Ley 599 de 2000, pues tal condición se predica de ella a no dudarlo como quedó esclarecido en precedencia.
Por lo colegido, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la prescripción resulta viable en el presente asunto, que la Corte procederá a declarar ordenando cesar todo procedimiento respecto del encausado. Consecuentemente, el funcionario de primer grado devolverá la caución prendaria otorgada por el procesado GÓMEZ MELO en el curso del proceso (fl. 285, c. 1).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra ÁLVARO GÓMEZ MELO por el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento por razón del mismo.
2. El Juzgado a quo devolverá la caución prendaria otorgada por el sindicado en el curso del proceso.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido, entre otras, las providencias de febrero 24 de 1998, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado No. 11.081; 21 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 11.361; y abril 3 de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 11.333.