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Proceso No 19038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 15.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 16 penal del circuito y 4º penal del circuito especializado de Medellín para conocer del proceso que por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de uso privativo de la fuerzas armadas se adelanta contra ALVARO ROJAS CORREA, EDWIN ALEXANDER CORREAL CORREA y JOSE LUIS GUTIERREZ QUERUBIN.
ANTECEDENTES
1. En un operativo llevado a cabo el día 26 de marzo de 1998 por miembros de la Policía nacional en la calle 75D con carrera 30 de la ciudad de Medellín, fueron capturados los sujetos ALVARO ROJAS CORREA, EDWIN ALEXANDER CORREAL CORREA, JOSE LUIS GUTIERREZ QUERUBIN, WILMAR DE JESUS TORRES DAVID y MARCO ANTONIO VALENCIA PEREZ, a quienes se sindicó de portar los siguientes elementos: artefacto explosivo de fabricación casera; dos (2) escopetas hechizas de doble cañón, calibre 16; dieciocho (18) cartuchos calibre 38 largo; y siete (7) cartuchos calibre 16.
2. Por estos hechos un Fiscal delegado ante los juzgados regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los cinco indagados por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y municiones de defensa personal, y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (fls. 116 a 128).
3. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía profirió resolución de acusación por los mismos delitos en contra de ALVARO ROJAS CORREA, EDWIN ALEXANDER CORREAL CORREA y JOSE LUIS GUTIERREZ QUERUBIN, y decretó preclusión de la instrucción a favor de WILMAR DE JESUS TORRES DAVID y MARCO ANTONIO VALENCIA PEREZ (fls. 337 a 349).
4. Luego de varias incidencias procesales, que no es del caso mencionar, la Unidad de fiscalía delegada ante el Tribunal nacional dejó en firme la resolución de acusación proferida en contra de ROJAS CORREA, CORREAL CORREA y GUTIERREZ QUERUBIN como “coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, porte de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal” (fl. 16, cuad. Fiscalía 2ª instancia).
5. En la medida que los procesados EDWIN ALEXANDER CORREAL CORREA y JOSE LUIS GUTIERREZ QUERUBIN se acogieron a sentencia anticipada por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, el Juez 2º penal del circuito especializado de Medellín decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con esta ilicitud en proveído de veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).
6. El proceso pasó posteriormente a conocimiento del Juzgado 4º penal del circuito especializado de Medellín (fl. 490), quien luego de realizar la audiencia pública dispuso su remisión por competencia al reparto de los juzgados penales del circuito de esa misma ciudad.
7. El Juez 16 penal del circuito, a quien fue asignado, por auto de veintitrés (23) de octubre de la pasada anualidad declaró su incompetencia para conocer del proceso, al señalar que el legislador no introdujo ninguna modificación en esta materia al entrar en vigencia los nuevos códigos penal y de procedimiento penal.
Señaló en concreto que el artículo 5-5 transitorio de la ley 600 de 2000, aparte de ser norma meramente enunciativa -y no enumerativa-, no hizo más que “transplantar lo previsto” en el artículo 5-5 del decreto 504 de junio 25 de 1999, disposición que en ningún momento dejó por fuera de la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, entre otras conductas, el porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
Agrega que este artículo no fue derogado por la nueva normatividad, y que ningún reparo de incompetencia se produjo durante la vigencia del mismo.
Que ni siquiera “acudiendo a la última ratio como sistema de interpretación”, se puede considerar una derogación tácita del citado artículo, pues ningún soporte legislativo o doctrinal se encuentra sobre la materia.
Y que el no haber incluido el artículo 5-5 transitorio del nuevo código de procedimiento penal la palabra “porte”, no resulta preocupante, sino explicable por lo que la doctrina denomina “silencio técnico…para que toda buena ley que expida no peque por casuista ni sea tautológica e innecesariamente repetitiva”, incluso, porque de no ser así, habría que convenir que otras conductas alternativas y de mayor entidad son de competencia de los juzgados penales del circuito.
Con apoyo en decisión de esta Corporación de diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que trata sobre los alcances de la ley 504 de ese año, ordenó remitir la actuación al Juzgado 4º penal del circuito especializado, a quien propuso colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos.
4. El Juzgado 4º penal del circuito especializado aceptó el conflicto, y dispuso la remisión del expediente a la Corte para que resolviera al respecto.
Al mostrarse en desacuerdo con las razones del proponente, la titular de este juzgado consideró que el porte “de estos artefactos bélicos, que en otrora nos permitía conocer de dicho reato, no fue registrado dentro de los punibles asignados a la jurisdicción especializada en armonía con lo preconizado en el numeral 5º del artículo 5º transitorio ibídem, tal cual lo reafirma el pronunciamiento del pasado 28 de septiembre del año que transcurre de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia…y en cuya parte motiva estableció cuales verbos rectores son de competencia de cada jurisdicción, determinándose que el porte corresponde a la justicia ordinaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El numeral 5º del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal, que fija la competencia en primera instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece:
“5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366)”.
Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, la Corte advirtió a partir de la providencia que cita la juez especializada, que fácilmente se advierte que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.
Igualmente se dijo que el texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal del circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sustantiva.
Basta leer en su integridad el mentado artículo 5º, para concluir que en tanto el legislador quiso que todas las conductas comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los numerales 8º, 9º, 10º y 11º.
De igual manera, se sostuvo en aquella oportunidad, que no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos.
De lo cual se concluyó, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del código penal.
En punto de la controversia que sobre la materia se viene presentando entre juzgados comunes y especializados, la Corte viene en sostener, entonces, a partir del citado auto de septiembre veintiocho (28) (Rad. 18711, Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en autos de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones:
1. De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes:
1.1. Porte de armas de fuego de defensa personal;
1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal);
1.3. Porte de explosivos;
1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y,
1.5. Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión “tráfico” caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas.
1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y,
1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas).
2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles:
2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal;
2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal;
2.3. Fabricación de explosivos;
2.4. Tráfico de explosivos;
2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reitera que la expresión “tráfico” comprende la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, por ninguno de los jueces trabados en el conflicto se discute que, aparte del concierto para delinquir, se procede en este caso por los delitos de porte de armas de fuego y municiones de defensa personal, y de uso privativo de las fuerzas armadas, pues así quedó consignado expresamente en la resolución de acusación.
En este orden de ideas, la competencia para conocer del proceso la tiene el Juzgado 16 penal del circuito de Medellín, de conformidad con el literal b) del artículo 77-1 del código de procedimiento penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Asignar la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 16 penal del circuito de Medellín, a quien se remitirá el expediente.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 4º penal del circuito especializado de esta misma ciudad.
CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria