19038(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 15.  

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  dos (2002).   

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  los Juzgados 16 penal del circuito y 4º penal del  circuito  especializado  de  Medellín  para  conocer  del  proceso  que por los  delitos  de  concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y  porte  de  armas de uso privativo de la fuerzas armadas se adelanta  contra  ALVARO  ROJAS  CORREA,  EDWIN  ALEXANDER  CORREAL  CORREA  y  JOSE  LUIS  GUTIERREZ QUERUBIN.   

ANTECEDENTES  

1.  En un operativo llevado a cabo el día 26  de  marzo  de  1998  por  miembros  de  la Policía nacional en la calle 75D con  carrera  30  de  la  ciudad  de  Medellín, fueron capturados los sujetos ALVARO  ROJAS  CORREA,  EDWIN  ALEXANDER  CORREAL  CORREA, JOSE LUIS GUTIERREZ QUERUBIN,  WILMAR  DE  JESUS  TORRES  DAVID  y  MARCO  ANTONIO VALENCIA PEREZ, a quienes se  sindicó  de   portar los siguientes elementos: artefacto explosivo de  fabricación  casera;  dos  (2) escopetas hechizas de doble cañón, calibre 16;  dieciocho  (18)  cartuchos  calibre  38  largo;  y  siete  (7) cartuchos calibre  16.   

2.  Por  estos hechos un Fiscal delegado ante  los   juzgados  regionales  de  Medellín  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a  los cinco indagados por los delitos de concierto para  delinquir,  porte de armas y municiones de defensa personal, y porte de armas de  uso privativo de las fuerzas armadas (fls. 116 a 128).   

3.  Al  calificar  el mérito del sumario, la  Fiscalía  profirió  resolución de acusación por los mismos delitos en contra  de  ALVARO  ROJAS  CORREA,  EDWIN ALEXANDER CORREAL CORREA y JOSE LUIS GUTIERREZ  QUERUBIN,  y  decretó preclusión de la instrucción a favor de WILMAR DE JESUS  TORRES DAVID y MARCO ANTONIO VALENCIA PEREZ (fls. 337 a 349).   

4. Luego de varias incidencias procesales, que  no  es  del  caso  mencionar,  la  Unidad de fiscalía delegada ante el Tribunal  nacional  dejó  en  firme  la  resolución de acusación proferida en contra de  ROJAS   CORREA,   CORREAL   CORREA   y   GUTIERREZ  QUERUBIN  como  “coautores  del  concurso  de delitos de  concierto  para delinquir, porte de armas de uso privativo de la fuerza pública  y  de defensa personal” (fl.  16, cuad. Fiscalía 2ª instancia).   

5.  En  la  medida  que  los procesados EDWIN  ALEXANDER  CORREAL  CORREA  y  JOSE  LUIS  GUTIERREZ  QUERUBIN  se  acogieron  a  sentencia  anticipada  por  el  delito  de  porte  de  armas de fuego de defensa  personal,  el Juez 2º penal del circuito especializado de Medellín decretó la  ruptura  de  la  unidad  procesal en relación con esta ilicitud en proveído de  veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).   

6.   El   proceso  pasó  posteriormente  a  conocimiento  del Juzgado 4º penal del circuito especializado de Medellín (fl.  490),  quien  luego  de  realizar la audiencia pública dispuso su remisión por  competencia  al  reparto  de  los  juzgados  penales  del  circuito de esa misma  ciudad.   

7. El Juez 16 penal del circuito, a quien fue  asignado,  por  auto  de  veintitrés  (23)  de  octubre  de la pasada anualidad  declaró  su  incompetencia  para  conocer  del  proceso,  al  señalar  que  el  legislador  no  introdujo  ninguna  modificación  en  esta materia al entrar en  vigencia los nuevos códigos penal y de procedimiento penal.   

Señaló  en  concreto  que  el artículo 5-5  transitorio  de la ley 600 de 2000, aparte de ser norma meramente enunciativa -y  no  enumerativa-,  no  hizo  más  que  “transplantar   lo  previsto”  en  el  artículo  5-5  del  decreto  504  de  junio  25  de 1999,  disposición  que  en  ningún  momento dejó por fuera de la competencia de los  juzgados  penales  del  circuito especializados, entre otras conductas, el porte  de armas de uso privativo de las fuerzas militares.   

Agrega que este artículo no fue derogado por  la  nueva normatividad, y que ningún reparo de incompetencia se produjo durante  la vigencia del mismo.   

Que     ni     siquiera    “acudiendo      a     la     última  ratio  como  sistema  de  interpretación”,   se   puede    considerar  una  derogación  tácita  del  citado  artículo, pues ningún soporte legislativo o  doctrinal se encuentra sobre la materia.   

Y  que  el no haber incluido el artículo 5-5  transitorio  del  nuevo  código  de procedimiento penal la palabra “porte”,   no   resulta   preocupante,   sino  explicable     por     lo     que     la    doctrina    denomina    “silencio técnico…para que toda buena  ley  que  expida  no  peque  por casuista ni sea tautológica e innecesariamente  repetitiva”,   incluso,  porque  de  no ser así, habría que convenir que otras conductas alternativas y  de   mayor   entidad   son   de   competencia   de   los  juzgados  penales  del  circuito.   

Con apoyo en decisión de esta Corporación de  diecisiete  (17)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que trata  sobre  los  alcances de la ley 504 de ese año, ordenó remitir la actuación al  Juzgado  4º  penal  del  circuito  especializado,  a  quien  propuso  colisión  negativa de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos.   

4.   El  Juzgado  4º  penal  del  circuito  especializado  aceptó  el conflicto, y dispuso la remisión del expediente a la  Corte para que resolviera al respecto.   

Al mostrarse en desacuerdo con las razones del  proponente,  la  titular  de  este  juzgado consideró que el porte “de  estos  artefactos  bélicos, que en  otrora  nos  permitía  conocer  de dicho reato, no fue registrado dentro de los  punibles   asignados  a  la  jurisdicción  especializada  en  armonía  con  lo  preconizado  en  el  numeral 5º del artículo 5º transitorio ibídem, tal cual  lo  reafirma  el  pronunciamiento  del  pasado  28  de  septiembre  del año que  transcurre  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Honorable Corte Suprema de  Justicia…y  en  cuya  parte  motiva  estableció cuales verbos rectores son de  competencia    de   cada   jurisdicción,   determinándose   que   el   porte  corresponde  a  la  justicia  ordinaria”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Si bien es cierto  que  el  conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y  un  juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte  es   competente  para  dirimirlo  por  expresa  disposición  del  artículo  18  transitorio de la ley 600 de 2000.   

2. El numeral 5º del  artículo  5º  transitorio  del  código  de  procedimiento  penal, que fija la  competencia   en   primera  instancia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados, establece:   

“5. De los delitos  de  fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos  (C.P.,  art. 365);  fabricación  y  tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas   armadas   (C.P.,  art.  366)”.   

Al  confrontar esta preceptiva con las normas  sustantivas  citadas,  la Corte advirtió a partir de la providencia que cita la  juez  especializada,  que fácilmente se advierte que no corresponde exactamente  a  los  títulos  y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica  de  los  artículos  365  y  366  del código penal se hace referencia al porte;  aparte  que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se  contemplan   otras  modalidades,  tales  como  la importación, transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta, suministro, reparación, conservación y  adquisición  de  explosivos,  municiones y armas tanto de defensa personal como  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Igualmente  se dijo que el texto de la ley no  asigna  el  conocimiento  de  todos los comportamientos previstos en los citados  artículos  al  juez  penal  del circuito especializado, pues de haber sido así  habría  incluido   el  título completo o remitido directamente a la norma  sustantiva.   

Basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5º,  para  concluir  que  en tanto el legislador quiso que todas las  conductas  comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces  penales  del  circuito  especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a  propósito  de  los  delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376,  377   y   382,   según   se  establece  de  los  numerales  8º,  9º,  10º  y  11º.   

De  igual  manera,  se  sostuvo  en  aquella  oportunidad,  que no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de defensa personal, cuyo  conocimiento  siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos  71-4  del  decreto  2700/91,  9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99),  pasaran  a  ser  de  competencia de los jueces especializados, sin razón alguna  que    justifique    la    remoción    de   la   competencia   en   cabeza   de  aquéllos.   

De  lo  cual  se  concluyó,  que  los jueces  penales  del  circuito  especializados  no conocen de ninguna de las modalidades  que  contempla  el  artículo  365  en  relación  con armas de fuego de defensa  personal,  ni  las  que tienen que ver  con el porte de municiones para ese  tipo  de  armas  o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas previstas en el artículo  366 del código penal.   

En punto de la controversia  que sobre la  materia  se  viene presentando entre juzgados comunes y especializados, la Corte  viene  en  sostener,  entonces,   a  partir  del  citado auto de septiembre  veintiocho  (28)  (Rad.  18711,  Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado,  entre  otros,  en  autos  de  veinticuatro  (24)  y  veinticinco (25) de octubre  siguiente  (Rads.  18801,  18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera  como  fueron  titulados  los  artículos  365  y  366  del  código penal, y 5-5  transitorio   del  código  de  procedimiento  penal,  lleva  a  las  siguientes  conclusiones:   

1. De las distintas conductas alternativas que  contemplan  los  artículos   365  y  366, son de competencia de los jueces  penales o promiscuos del circuito las siguientes:   

1.1.  Porte  de  armas  de  fuego  de defensa  personal;   

1.2. Porte de municiones (para armas de fuego  de defensa personal);   

1.3. Porte de explosivos;  

1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa  personal; y,   

1.5.  Tráfico  de  armas de fuego de defensa  personal.  Dentro  de  la  expresión  “tráfico” caben  las   hipótesis   delictivas  que  tienen  que  ver  con  la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la  reparación de esta clase de armas.   

1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo  de las fuerzas armadas; y,   

1.7. Porte de municiones (para armas de fuego  de uso privativo de las fuerzas armadas).   

2. Por su parte, corresponde al juez penal del  circuito   especializado   el   conocimiento   de   las   siguientes   conductas  punibles:   

2.1. Fabricación de municiones para armas de  fuego de defensa personal;   

2.2.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de defensa personal;   

2.3. Fabricación de explosivos;  

2.4. Tráfico de explosivos;  

2.5.  Fabricación  de  armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.6.  Tráfico  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.7. Fabricación de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;   

2.8.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Se  reitera  que  la  expresión “tráfico”   comprende   la   importación,   la  reparación,  el  almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier  título, la adquisición y el transporte.   

3.  En  el caso que  ocupa  la  atención  de la Sala,  por ninguno de los jueces trabados en el  conflicto  se discute que, aparte del  concierto para delinquir, se procede  en  este caso por los delitos de porte de armas de fuego y municiones de defensa  personal,  y  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  pues  así  quedó  consignado expresamente en la resolución de acusación.   

En  este orden de ideas,  la competencia  para  conocer  del  proceso  la  tiene  el  Juzgado  16  penal  del  circuito de  Medellín,  de  conformidad  con el literal b) del artículo 77-1 del código de  procedimiento penal.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Asignar  la  competencia  para  conocer del presente proceso al Juzgado 16 penal del circuito  de Medellín, a quien se remitirá el expediente.   

2.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  4º  penal  del  circuito  especializado  de  esta misma  ciudad.   

CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR              NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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