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Proceso No 18968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 184.
Bogotá D.C.,veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 3º penal del circuito y 1º penal del circuito especializado de Santa Marta, para conocer del proceso que por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal se adelanta contra HUGO EBERTO RODRIGUEZ APARICIO.
ANTECEDENTES
1. HUGO EBERTO RODRIGUEZ APARICIO fue sorprendido el día 26 de abril de 1996 en posesión de una pistola calibre 32 marca Llama y ocho (8) cartuchos para la misma, por miembros de la Policía nacional en el perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta.
2. Por estos hechos la Fiscalía 12 seccional de esta ciudad profirió resolución de acusación el cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el delito descrito y penado en el artículo 201 del código penal derogado (modificado por el art. 1º del decreto 3664 de 1986), en la modalidad de porte de arma de fuego de defensa personal.
3. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 3º penal del circuito de Santa Marta, quien antes de realizar la diligencia de audiencia pública profirió auto (agosto 3/01), declarando su incompetencia para seguir conociendo del asunto, aduciendo que el artículo 5-5 transitorio del nuevo estatuto procesal penal radicó esa atribución en los juzgados penales del circuito especializados, por lo que ordenó su remisión al reparto de dichos juzgados, proponiendo desde ese momento colisión de competencias.
4. El Juzgado 1º penal del circuito especializado, a quien correspondió por reparto el proceso, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera al respecto.
Al dejar en claro que el delito por el que se procede es el de porte de arma de fuego de defensa personal, el titular de este despacho judicial sostiene que la ley 600 de 2000 no extiende el conocimiento del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a los juzgados de la especialidad, para lo cual hace un recuento de la legislación pasada y la vigente sobre la materia en punto de señalar que la situación no ha sufrido ninguna modificación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El numeral 5º del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal, que fija la competencia en primera instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece:
“5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366)”.
Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, fácilmente se advierte que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.
El texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal del circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sustantiva.
Basta leer en su integridad el mentado artículo 5º, para concluir que en tanto el legislador quiso que todas las conductas comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los numerales 8º, 9º, 10º y 11º.
De igual manera no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos.
Conclúyese de lo anterior, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del código penal.
Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, que de todos los comportamientos previstos en las citadas preceptivas, únicamente le fue asignado el conocimiento de los delitos de “fabricación y tráfico de municiones o explosivos” (art. 365) y “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas””(art. 366), pues por el hecho de que el artículo 5º transitorio no incluya comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos, y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y municiones de cualquier naturaleza, no se puede colegir que la competencia para juzgar tales conductas esté asignada a los jueces penales o promiscuos del circuito.
En ese sentido habría que responder simplemente que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o mayor gravedad, no sean de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, creados precisamente para juzgar comportamientos de particular gravedad.
Esta Corte, en punto de la controversia que sobre la materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en sostener a partir del auto fechado el veintiocho (28) de septiembre pasado (Rad. 18711, Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en autos de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones:
1. De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes:
1.1. Porte de armas de fuego de defensa personal;
1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal);
1.3. Porte de explosivos;
1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y,
1.5. Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión “tráfico” caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas.
1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y,
1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas).
2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles:
2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal;
2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal;
2.3. Fabricación de explosivos;
2.4. Tráfico de explosivos;
2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reitera que la expresión “tráfico” comprende la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte.
3. Así las cosas, como en este caso se convocó a juicio al procesado HUGO EBERTO RODRIGUEZ APARICIO por el delito previsto en el artículo 201 del derogado código penal (365 de la ley 599 de 2000), en la modalidad de porte de arma de fuego de defensa personal, la competencia corresponde al Juzgado 3º penal del circuito de Santa Marta, como se dejó establecido (1.1.).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 3º penal del circuito de Santa Marta, a quien se remitirá el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese de esta decisión al Juez 1º penal del circuito especializado de la misma ciudad.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria