18968(28-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18968  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado      ponente:   

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 184.  

Bogotá  D.C.,veintiocho (28) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de  competencias  surgida  entre los Juzgados 3º penal del circuito y 1º penal del  circuito  especializado  de  Santa  Marta,  para  conocer del proceso que por el  delito  de  porte  ilegal  de  armas de defensa personal se adelanta contra HUGO  EBERTO RODRIGUEZ APARICIO.   

ANTECEDENTES   

1.   HUGO  EBERTO  RODRIGUEZ  APARICIO  fue  sorprendido  el  día 26 de abril de 1996 en posesión de una pistola calibre 32  marca  Llama  y  ocho  (8)  cartuchos para la misma, por miembros de la Policía  nacional en el perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta.   

2. Por estos hechos la Fiscalía 12 seccional  de  esta  ciudad  profirió resolución de acusación el cinco (5) de septiembre  de  mil  novecientos noventa y seis (1996) por el delito descrito y penado en el  artículo  201  del  código  penal  derogado  (modificado  por  el art. 1º del  decreto  3664  de  1986),  en  la modalidad de porte de arma de fuego de defensa  personal.   

3.  Ejecutoriada  la anterior resolución, el  proceso  pasó a conocimiento del Juzgado 3º penal del circuito de Santa Marta,  quien  antes  de  realizar  la  diligencia  de audiencia pública profirió auto  (agosto  3/01),   declarando  su  incompetencia  para seguir conociendo del  asunto,  aduciendo  que el artículo 5-5 transitorio del nuevo estatuto procesal  penal   radicó   esa   atribución   en   los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  por  lo que ordenó su remisión al reparto de dichos juzgados,  proponiendo desde ese momento colisión de competencias.   

4.   El  Juzgado  1º  penal  del  circuito  especializado,  a  quien  correspondió  por  reparto  el  proceso,  aceptó  el  conflicto  y  dispuso  la  remisión del expediente a esta Corporación para que  resolviera al respecto.   

Al dejar en claro que el delito por el que se  procede  es el de porte de arma de fuego de defensa personal, el titular de este  despacho  judicial  sostiene  que la ley 600 de 2000 no extiende el conocimiento  del  delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a los juzgados  de  la  especialidad,  para lo cual hace un recuento de la legislación pasada y  la  vigente  sobre  la  materia  en  punto  de  señalar que la situación no ha  sufrido ninguna modificación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Si  bien  es  cierto  que el conflicto se  presentó  entre  un  juez  penal del circuito especializado y un juez penal del  circuito,  pertenecientes  al  mismo  distrito  judicial, la Corte es competente  para  dirimirlo  por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley  600 de 2000.   

2.   El   numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  del  código  de  procedimiento  penal,  que fija la competencia en  primera   instancia   de  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  establece:   

“5. De los delitos  de  fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos  (C.P.,  art. 365);  fabricación  y  tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas (C.P., art. 366)”.   

Al  confrontar esta preceptiva con las normas  sustantivas  citadas,  fácilmente  se advierte que no corresponde exactamente a  los  títulos  y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de  los  artículos  365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte  que  en  su  descripción,  además  de  la  fabricación,  tráfico y porte, se  contemplan   otras  modalidades,  tales  como  la importación, transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta, suministro, reparación, conservación y  adquisición  de  explosivos,  municiones y armas tanto de defensa personal como  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

El  texto de la ley no asigna el conocimiento  de  todos  los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal  del  circuito  especializado,  pues de haber sido así habría incluido  el  título completo o remitido directamente a la norma sustantiva.   

Basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5º,  para  concluir  que  en tanto el legislador quiso que todas las  conductas  comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces  penales  del  circuito  especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a  propósito  de  los  delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376,  377   y   382,   según   se  establece  de  los  numerales  8º,  9º,  10º  y  11º.   

De  igual  manera  no  se  justificaría  que  conductas  punibles  contra  la  seguridad  pública  de menor gravedad, como el  porte  de  armas  de  defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a  los  jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la  ley  81  de  1993  y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los  jueces  especializados,  sin  razón  alguna  que  justifique la remoción de la  competencia en cabeza de aquéllos.   

Conclúyese  de  lo  anterior, que los jueces  penales  del  circuito  especializados  no conocen de ninguna de las modalidades  que  contempla  el  artículo  365  en  relación  con armas de fuego de defensa  personal,  ni  las  que tienen que ver  con el porte de municiones para ese  tipo  de  armas  o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas previstas en el artículo  366 del código penal.   

Sin   embargo,   tampoco  resulta  acertado  aseverar,   que   de   todos   los  comportamientos  previstos  en  las  citadas  preceptivas,   únicamente  le  fue asignado el conocimiento de los delitos  de  “fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos”  (art. 365) y  “fabricación  y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de  las  fuerzas  armadas””(art.  366),  pues por el hecho de que el artículo 5º  transitorio  no incluya comportamientos como la importación, el transporte o el  almacenamiento  de  explosivos,  y  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas  armadas,  y  municiones  de  cualquier  naturaleza,  no  se puede colegir que la  competencia  para  juzgar  tales conductas esté asignada a los jueces penales o  promiscuos del circuito.   

En   ese   sentido  habría  que  responder  simplemente   que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o  mayor  gravedad,  no  sean  de  conocimiento  de los jueces penales del circuito  especializados,  creados  precisamente para juzgar comportamientos de particular  gravedad.   

Esta  Corte,  en punto de la controversia que  sobre  la  materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en  sostener  a  partir  del  auto  fechado  el veintiocho (28) de septiembre pasado  (Rad.  18711,  Mag.  Ponente  Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en  autos  de  veinticuatro  (24)  y  veinticinco  (25)  de octubre siguiente (Rads.  18801,  18,  836  y  18797),  que  una  atenta  lectura de la manera como fueron  titulados  los  artículos  365  y  366 del código penal, y 5-5 transitorio del  código     de     procedimiento     penal,     lleva     a    las    siguientes  conclusiones:   

1. De las distintas conductas alternativas que  contemplan  los  artículos   365  y  366, son de competencia de los jueces  penales o promiscuos del circuito las siguientes:   

1.1.  Porte  de  armas  de  fuego  de defensa  personal;   

1.2. Porte de municiones (para armas de fuego  de defensa personal);   

1.3. Porte de explosivos;  

1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa  personal; y,   

1.5.  Tráfico  de  armas de fuego de defensa  personal.   Dentro   de   la  expresión  “tráfico”  caben  las  hipótesis  delictivas   que   tienen  que  ver  con  la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la venta, el suministro y la reparación de  esta clase de armas.   

1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo  de las fuerzas armadas; y,   

1.7. Porte de municiones (para armas de fuego  de uso privativo de las fuerzas armadas).   

2. Por su parte, corresponde al juez penal del  circuito   especializado   el   conocimiento   de   las   siguientes   conductas  punibles:   

2.1. Fabricación de municiones para armas de  fuego de defensa personal;   

2.2.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de defensa personal;   

2.3. Fabricación de explosivos;  

2.4. Tráfico de explosivos;  

2.5.  Fabricación  de  armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.6.  Tráfico  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.7. Fabricación de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;   

2.8.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Se  reitera  que la expresión “tráfico”  comprende  la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación,  la   distribución  a  cualquier  título,  la  adquisición  y  el  transporte.   

3.   Así  las  cosas,  como  en  este  caso se  convocó a juicio al procesado HUGO EBERTO  RODRIGUEZ  APARICIO  por  el  delito  previsto  en el artículo 201 del derogado  código  penal  (365 de la ley 599 de 2000), en la modalidad de porte de arma de  fuego  de  defensa personal, la competencia corresponde al Juzgado 3º penal del  circuito de Santa Marta, como se dejó establecido (1.1.).   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde  al  Juzgado 3º penal del circuito de Santa Marta, a  quien se remitirá el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese de  esta  decisión  al  Juez  1º  penal  del  circuito  especializado  de la misma  ciudad.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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