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Proceso No 18972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma capital, dentro del proceso adelantado contra DAYER ESNEY HIGUITA MANCO por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES
El procesado DAYER ESNEY HIGUITA MANCO fue retenido junto con otras personas a eso de las 00:50 horas del día 22 de mayo de 2000 en la carrera 43 con calle 110 de la ciudad de Medellín, cuando al percatarse de la presencia de los uniformados de la policía Metropolitana del Valle de Aburrá, colocó en una bolsa de basura un petardo de aproximadamente 500 gramos de T. N. T. con metralla, considerado de alto poder de destrucción y un detonador ineléctrico con 10 centímetros de mecha lenta el que fue desactivado por la patrulla antiexplosivos de la Sijín.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sijín, mediante resolución de mayo 24 de 2000, decretó la apertura de la investigación, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de los retenidos DAYER ESNEY HIGUITA MANCO y HÉCTOR ALONSO VÉLEZ TABARES. Al momento de resolverles la situación jurídica DAYER ESNEY HIGUITA fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por violación al artículo 202 del Código Penal en concordancia con el literal g., del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, en tanto que a VÉLEZ TABARES no se le impuso medida de aseguramiento.
2.- Con resolución de noviembre 20 de 2000, la Fiscalía 22 Especializada de Medellín decretó el cierre de la investigación, produciéndose la calificación del mérito de la actuación sumarial el 22 de diciembre siguiente, acusando a DAYER ESNEY HIGUITA MANCO por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica, mientras que a HÉCTOR ALONS VÉLEZ TABARES se le precluyó la investigación.
3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que le correspondió por reparto la actuación, le dio impulso a la misma disponiendo el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. A instancias del Fiscal 22 Especializado, este juzgado se abstuvo de continuar con el trámite aduciendo para ello la falta de competencia, toda vez que de acuerdo con el artículo 5° ordinal 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, los juzgados penales del circuito especializados conocen de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 ibídem), lo que le permite concluir que no quedó contemplado como asunto de competencia de la justicia especializada el porte ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos, sean éstos de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, por ello rehusó el conocimiento del proceso ordenando su remisión al Juzgado Penal del Circuito, proponiéndole colisión de competencias negativa en el evento de no compartir sus planteamientos.
4.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín al aceptar el conflicto planteado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, rechaza la competencia que se le deriva, pues a su juicio, luego de transcribir el artículo 5° numeral 5° de la Ley 504 de 1999 y artículo 5° numeral 5° del nuevo Código de Procedimiento Penal, concluye que no fue taxativa la enunciación que del artículo 366 del Código Penal, hizo el legislador en las disposiciones transitorias (artículo 5-5 del Código de Procedimiento Penal) al asignarle competencia a los jueces penales del circuito especializados, “ pues lo importante allí era hacer referencia clara y concreta, como se hizo, de que las conductas delictivas contempladas en el artículo 366 ídem correspondía en su conocimiento a los juzgados ya citados, en razón de lo cual no se puede negar dicha competencia por el hecho de que el PORTE no se haya reseñado específicamente, como tampoco ocurrió en esa Ley 504/99, en su artículo 5°, numeral 5°, como ya se explicó, por lo que no entiende el Juzgado por qué se viene a discutir ahora el asunto del PORTE, cuando del mismo siempre han conocido frente a las armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, no obstante dicha omisión.”
Con apoyo en lo expuesto, remite la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Al surgir el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- La discusión en este caso se concreta en el porte de un petardo de aproximadamente 500 gramos de TNT con metralla, el cual llevaba el procesado HIGUITA MANCO, pues a juicio del juzgado colisionante, la conducta de portar cualquiera de los elementos bélicos relacionados en los artículos 365 y 366 del Código Penal de acuerdo con el artículo 5° numeral 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, se excluye taxativamente de la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, en tanto que para el despacho colisionado, con estribo en las mismas disposiciones no se puede negar la competencia en los juzgados especializados por el hecho de que el porte no se haya reseñado específicamente.
Sin embargo, la discusión en torno a las diversas conductas que se pueden presentar en el manejo de las armas, municiones o explosivos ora de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, ha sido aclarado suficientemente por esta Corporación, atendiendo las diversas interpretaciones que se han presentado, con ocasión al tránsito de legislación recientemente operado en el país.
En efecto, en lo atinente a la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, la competencia para su juzgamiento desde la vigencia del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 le correspondía a los jueces regionales, la que se mantuvo en la modificación efectuada por la Ley 365 de 1997, que le asignaba a los citados funcionarios el conocimiento “…de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal…”, por contera, el conocimiento de este porte sino todo lo concerniente a armas de fuego de defensa personal, correspondía a los jueces penales del circuito, competencia que persistió con la puesta en vigencia de la Ley 504 de 1999.
Ahora bien, con la nueva reforma en materia procesal penal, mediante la ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal),” de cuyos textos se desprende la diferencia entre las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquélla que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de las fuerzas armadas.
La Sala en reiterados pronunciamientos ha dirimido conflictos de similar naturaleza, entre otros se evoca el siguiente:
“Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, Cfr. auto de esta misma fecha. Rad. 18.711 M.P. Jorge Córdoba Poveda) de armas de uso privativa de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.
Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de armas, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equiparse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado.1”
Para el punto que interesa en este caso, el petardo de T.N.T con detonador ineléctrico y metralla y sobre la cual recae la controversia, de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal, ha tenido en cuenta en el literal g del artículo 8, las cargas explosivas entre las que se encuentra los petardos, como armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública .
De esta manera, el presente conflicto de competencia que ahora se dirime, se circunscribe exclusivamente al porte de un petardo de las características precedentemente anotadas, que como ha sido el criterio de la Sala el competente para conocer y fallar el presente asunto, ante el hallazgo del adminículo bélico en poder del procesado HIGUITA MANCO, es el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para su conocimiento.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 COLOMBIA, C.S. de J. M.P. Dr. PINILLA PINILLA, Nilson. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE 2001