18972(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18972  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado  ponente   

Dr.   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS    

Aprobado  acta  No.  201      

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001)   

Decide  la  Corte  sobre  la  colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Medellín  y  el  Juzgado  4  Penal del Circuito de la misma capital, dentro del  proceso   adelantado   contra  DAYER  ESNEY  HIGUITA  MANCO  por  el  delito  de  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

ANTECEDENTES   

El  procesado  DAYER ESNEY HIGUITA MANCO fue  retenido  junto  con otras personas a eso de las 00:50 horas del día 22 de mayo  de  2000  en  la  carrera  43 con calle 110 de la ciudad de Medellín, cuando al  percatarse  de  la presencia de los uniformados de la policía Metropolitana del  Valle  de  Aburrá, colocó en una bolsa de basura un petardo de aproximadamente  500  gramos  de T. N. T. con metralla, considerado de alto poder de destrucción  y  un  detonador  ineléctrico  con  10  centímetros  de mecha lenta el que fue  desactivado por la patrulla antiexplosivos de la Sijín.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  La Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Sijín,  mediante  resolución  de  mayo  24 de 2000, decretó la apertura de la  investigación,  ordenando,  entre  otras  diligencias, la vinculación mediante  indagatoria  de  los retenidos DAYER ESNEY HIGUITA MANCO y HÉCTOR ALONSO VÉLEZ  TABARES.  Al  momento de resolverles la situación jurídica DAYER ESNEY HIGUITA  fue   cobijado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  violación  al  artículo  202  del Código Penal en concordancia con el literal  g.,  del  artículo  8° del Decreto 2535 de 1993, en tanto que a VÉLEZ TABARES  no se le impuso medida de aseguramiento.   

   

2.- Con resolución de noviembre 20 de 2000,  la   Fiscalía   22   Especializada  de  Medellín  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  produciéndose  la  calificación  del mérito de la actuación  sumarial  el 22 de diciembre siguiente, acusando a DAYER ESNEY HIGUITA MANCO por  el  delito  por  el cual le fue resuelta la situación jurídica, mientras que a  HÉCTOR ALONS VÉLEZ TABARES se le precluyó la investigación.   

3.-  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín, al que le correspondió por reparto la actuación,  le  dio  impulso a la misma disponiendo el traslado previsto en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente para la época. A instancias del  Fiscal  22  Especializado,  este juzgado se abstuvo de continuar con el trámite  aduciendo  para  ello  la  falta  de competencia, toda vez que de acuerdo con el  artículo  5°  ordinal  5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, los  juzgados   penales  del  circuito  especializados  conocen  de  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico  de municiones o explosivos (artículo 365 del Código  Penal);  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego de uso privativo de las  fuerzas  armadas  (artículo  366  ibídem),  lo  que le permite concluir que no  quedó  contemplado  como  asunto de competencia de la justicia especializada el  porte  ilegal de armas de fuego, municiones o explosivos, sean éstos de defensa  personal  o  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  por ello rehusó el  conocimiento  del  proceso ordenando su remisión al Juzgado Penal del Circuito,  proponiéndole  colisión  de competencias negativa en el evento de no compartir  sus planteamientos.   

4.-  El  Juzgado  4°  Penal del Circuito de  Medellín  al  aceptar  el  conflicto  planteado  por  el  Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado,  rechaza  la  competencia  que  se le deriva, pues a su  juicio,  luego de transcribir el artículo 5° numeral 5° de la Ley 504 de 1999  y  artículo  5° numeral 5° del nuevo Código de Procedimiento Penal, concluye  que  no  fue  taxativa  la enunciación que del artículo 366 del Código Penal,  hizo  el legislador en las disposiciones transitorias (artículo 5-5 del Código  de  Procedimiento  Penal)  al  asignarle  competencia  a  los jueces penales del  circuito  especializados, “ pues lo importante allí  era  hacer  referencia  clara  y  concreta,  como  se hizo, de que las conductas  delictivas   contempladas   en  el  artículo  366  ídem  correspondía  en  su  conocimiento  a  los juzgados ya citados, en razón de lo cual no se puede negar  dicha   competencia  por  el  hecho  de  que  el  PORTE  no  se  haya  reseñado  específicamente,  como tampoco ocurrió en esa Ley 504/99, en su artículo 5°,  numeral  5°, como ya se explicó, por lo que no entiende el Juzgado por qué se  viene  a  discutir  ahora  el  asunto  del  PORTE,  cuando del mismo siempre han  conocido  frente  a  las  armas  de  Uso  Privativo  de  las Fuerzas Armadas, no  obstante dicha omisión.”   

Con   apoyo  en  lo  expuesto,  remite  la  actuación  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte, para que se dirima el  conflicto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Al  surgir  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín  y  el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala  de  la  Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.- La discusión en este caso se concreta en  el  porte  de  un  petardo de aproximadamente 500 gramos de TNT con metralla, el  cual   llevaba   el   procesado   HIGUITA  MANCO,  pues  a  juicio  del  juzgado  colisionante,  la  conducta  de  portar  cualquiera  de  los  elementos bélicos  relacionados  en  los  artículos  365 y 366 del Código Penal de acuerdo con el  artículo  5°  numeral  5°  transitorio del Código de Procedimiento Penal, se  excluye  taxativamente  de  la  competencia de los juzgados penales del circuito  especializados,  en  tanto  que para el despacho colisionado, con estribo en las  mismas   disposiciones  no  se  puede  negar  la  competencia  en  los  juzgados  especializados   por   el   hecho   de   que  el  porte  no  se  haya  reseñado  específicamente.   

Sin  embargo,  la  discusión en torno a las  diversas  conductas  que  se  pueden  presentar  en  el  manejo  de  las  armas,  municiones  o explosivos  ora de defensa personal o de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  ha  sido  aclarado  suficientemente  por  esta  Corporación,  atendiendo  las diversas interpretaciones que se han presentado, con ocasión al  tránsito de legislación recientemente operado en el país.   

En  efecto,  en lo atinente a la conducta de  porte  ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, la competencia  para  su juzgamiento desde la vigencia del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 le  correspondía  a  los  jueces  regionales, la que se mantuvo en la modificación  efectuada  por la Ley 365 de 1997, que le asignaba a los citados funcionarios el  conocimiento  “…de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991,  con  la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal…”,  por  contera, el conocimiento de este porte sino todo lo concerniente a armas de  fuego  de  defensa  personal,  correspondía  a los jueces penales del circuito,  competencia  que  persistió  con  la  puesta  en  vigencia  de  la  Ley  504 de  1999.   

Ahora  bien, con la nueva reforma en materia  procesal  penal, mediante la ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de  julio,  el  artículo  5-5  transitorio  le  asignó  a  los  jueces penales del  circuito  especializados  el  conocimiento  “De los  delitos  de  fabricación  y  tráfico de municiones o explosivos (artículo 365  del  Código  Penal);  fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de  uso   privativo   de   las   fuerzas   armadas   (artículo   366   del  Código  Penal),”  de cuyos textos se desprende la diferencia  entre  las  conductas  relacionadas  con  armas  de  fuego  de defensa personal,  municiones  o  explosivos  que  describe  la  primera  norma  sustantiva y la de  aquélla  que  tiene  que  ver con las armas de guerra o de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

La  Sala  en  reiterados pronunciamientos ha  dirimido   conflictos   de   similar   naturaleza,   entre  otros  se  evoca  el  siguiente:   

“Atendiendo  la titulación de las normas  sustantivas,  se  colige  que  le  corresponde  a  los  Circuitos Especializados  conocer  de  la  fabricación  y  tráfico  (que  incluye  las  demás conductas  enumeradas,  Cfr.  auto  de  esta  misma  fecha. Rad. 18.711 M.P. Jorge Córdoba  Poveda)  de armas de uso privativa de las fuerzas armadas, de municiones de todo  tipo y de explosivos.   

Por competencia residual, el simple porte de  cualquier   clase  de  armas,  munición  o  explosivo  y  todas  las  conductas  relacionadas  con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas  en  el  precepto  que fijó la competencia de los especializados, corresponden a  los  jueces  comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad  del  delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede  equiparse  el  simple  porte  a  la  fabricación o tráfico, actividades que ha  usurpado   la   delincuencia   organizada,   quebrantando   el   monopolio   del  Estado.1”   

Para  el punto que interesa en este caso, el  petardo  de T.N.T con detonador ineléctrico y metralla y sobre la cual recae la  controversia,  de  acuerdo  con  el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina  las  normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de  la  fuerza pública y las de defensa personal, ha tenido en cuenta en el literal  g  del  artículo  8,  las  cargas  explosivas  entre  las  que se encuentra los  petardos,  como  armas  de  guerra  o  de  uso  privativo  de la fuerza pública  .   

De  esta  manera,  el  presente conflicto de  competencia  que  ahora se dirime, se circunscribe exclusivamente al porte de un  petardo  de  las  características precedentemente anotadas, que como ha sido el  criterio  de  la  Sala  el  competente para conocer y fallar el presente asunto,  ante  el  hallazgo del adminículo bélico en poder del procesado HIGUITA MANCO,  es  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito de Medellín a donde se remitirán de  inmediato  las  diligencias,  enviando  copia de esta providencia al Juzgado 1°  Penal    del    Circuito   Especializado   de   la   misma   ciudad,   para   su  conocimiento.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  este proceso corresponde al Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  de Medellín a quien se le remitirá el expediente para lo  de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese  al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  COLOMBIA,  C.S.  de  J.  M.P. Dr. PINILLA PINILLA, Nilson. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE  2001     

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