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Proceso N° 17119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.88
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la revisión solicitada por el defensor de JOSUE DOMINGO AGUILERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 1998, por medio de la cual condenó al procesado a la pena de 50 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
Los hechos que originaron la correspondiente investigación tuvieron ocurrencia el día 1º de junio de 1994, a eso de las 10:00 de la noche, cuando en la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio, frente a la residencia identificada con el número 28 – 58 Sur – Este de esta ciudad, Agentes de la Policía encontraron al interior de un vehículo los cuerpos sin vida de los hermanos Edgar y Luis Fernando Quiroga Díaz, quienes presentaban múltiples impactos de bala localizados en su mayoría en la región craneana.
Indagando al respecto se tuvo conocimiento de que el individuo Orlando Quiroga Rozo mantenía serias divergencias con las víctimas, sus medios hermanos, al punto que los tenía amenazados de muerte. Así mismo que JOSUE DOMINGO AGUILERA JIMENEZ se desempeñaba como guardaespaldas de Quiroga Rozo y que a su vez era amigo de Edgar y Luis Fernando Quiroga Díaz, los citó telefónicamente el algún lugar que no se pudo establecer y que todo parecía indicar, las víctimas salieron de su casa para cumplir con esa cita.
Por los anteriores hechos fueron vinculados a la investigación Orlando Quiroga Rozo y JOSUE DOMINGO AGUILERA y en su contra, la Fiscalía Seccional No 35 profirió resolución acusatoria el 17 de febrero de 1997.
Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado, a través del cual condenó a cada uno de los procesados a la pena de cincuenta años de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en las personas de Luis Fernando Quiroga Díaz y Edgar Quiroga Díaz, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años y al pago, en forma solidaria, de perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por vía de apelación, en providencia del 18 de diciembre de 1998.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Invoca el accionante la causal tercera del artículo 232 del C de P.P., por considerar que existen pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
Menciona entonces que con las declaraciones de Blanca Lucía Salinas, Eliseo Salinas, Eliseo Beltrán y Alvaro Valderrama, se demostrará que para la época de los hechos JOSUE DOMINGO AGUILERA trabajaba de manera permanente conduciendo un taxi, haciendo turnos semanales
unos de noche y otros de día, al cabo de los cuales era llevado a su casa por el chofer que lo reemplazaba, quien también lo recogía, por lo que en ningún caso pudo haberse desempeñado como guardaespaldas de Orlando Quiroga, como lo afirmaron maliciosamente Sandra del Pilar Quiroga y Luis Feliciano Quiroga, supuesto en el que se basó el indicio para sustentar la condena de su representado.
Tales pruebas no fueron conocidas durante el proceso porque AGUILERA fue condenado en ausencia y ellas servirán igualmente para demostrar que el procesado es una persona de bien, sin antecedentes, dedicado a su trabajo.
Agrega que, Orlando Quiroga, el otro procesado, era una persona que se dedicaba a diferentes clases de negocios y tenía finca en los llanos, por lo tanto la persona que le sirviera de guardaespaldas tenía que acompañarlo a todas partes y, según el actor, está demostrado que tal actividad no podía desarrollarla JOSUE DOMINGO AGUILERA, porque de manera ininterrumpida trabajaba como taxista; una semana de noche y otra de día.
Ninguna persona diferente a los denunciantes vió a Orlando Quiroga y a JOSUE DOMINGO AGUILERA viajando juntos o desarrollando algún tipo de actividades. La amistad entre los dos citados nació porque aquél
tenía negocios en la localidad de Maya, Cundinamarca, lugar donde siempre vivió AGUILERA, pero no era una amistad estrecha.
Agrega el libelista que aparte del dicho de Feliciano y Sandra Quiroga, no existe otra prueba que demuestre en lo más mínimo que su representado haya sido determinado a actuar como actor material en el doble homicidio materia de investigación.
Solicitó se tuvieran como pruebas las declaraciones extrajuicio que aporta de Blanca Lucía Salinas, Eliseo Salinas y Eliseo Beltrán y que se escuche en declaración jurada al señor Alvaro Valderrama a quien hará comparecer oportunamente.
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3o, que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Significa lo anterior que cuando se acude a ella para lograr la invalidez del fallo que se ataca, es necesario que se trate de hechos o pruebas que no hayan sido conocidas por los juzgadores a lo largo de la actuación procesal, por la sencilla razón de que no fueron aportados al plenario. Además, que su contenido sea de tal trascendencia que de haberlas conocido el fallador, otro habría sido el resultado de la decisión.
No se trata de proponer una nueva valoración del acervo probatorio, bajo la consideración personal de quien acude a esta vía, como parece entenderlo el accionante, porque con este instituto jurídico lo que se busca es corregir la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador, al imponer un fallo de condena a quien no debía responder por los hechos, generado, precisamente, por el desconocimiento de los hechos y/o las pruebas cuyo aporte ex novo resulta definitivo en la resolución del proceso.
En el caso que es objeto de estudio, el propósito del actor resulta completamente ajeno a los fines de esta acción, pues es obvio que pretende hacer valer como “novedosa”, una situación que fue plenamente conocida al tiempo de los debates y que además no contiene la capacidad para desvirtuar el fallo condenatorio proferido en contra del procesado JOSUE DOMINGO AGUILERA.
Aparte de la anterior deficiencia, que desde un principio hace inepta la demanda, de su contenido se desprende que lo pretendido por el accionante es que se entre a considerar, con fundamento en las declaraciones extrajuicio que acompañan a su escrito, que en virtud de la actividad de taxista a la que de manera permanente se dedicaba el procesado, para la época de los hechos, no era posible que se desempeñara como guardaespaldas de Orlando Quiroga, y que por tanto haya sido determinado a actuar como autor material en el doble homicidio por el cual resultó condenado.
Debe decirse al respecto que la hipótesis así propuesta, que ya fue objeto de análisis y valoración en las instancias, no cumple con los requisitos de la precisa causal que invoca para obtener la revisión del proceso, habida cuenta que no contiene la idoneidad necesaria para demostrar que la responsabilidad del procesado no se encuentra comprometida con los hechos delictuales.
En efecto, la situación que el actor pone de manifiesto, sí fue conocida por los juzgadores pero ella, en sí misma, no resultó trascendental como para pensar en que el imputado no había sido uno de los autores materiales de la muerte de los hermanos Edgar y Luis Fernando Quiroga Díaz. Todo lo contrario, tal situación fue plenamente descartada, según se observa en el siguiente aparte del fallo:
“En primer término, porque como ya se indicara, aunque en un comienzo era conocido dentro del núcleo familiar de la familia QUIROGA como un taxista, luego empezó a tejer lazos de amistad con ORLANDO QUIROGA ROZO, al extremo que comenzó a considerarse por sus familiares que ya no se trataba de un simple trato de amigos, sino que, además, estaba trabajando para esta persona en calidad de guardaespaldas. Y si este hecho resultaba tan notorio para todos quienes estaba cerca de QUIROGA ROZO y AGUILERA JIMENEZ, debe concluirse que pierde toda credibilidad la afirmación de ORLANDO QUIROGA en el sentido de que con JOSUE AGUILERA no mantenía trato especial alguno sino que como taxista lo había conocido y a ese nivel se mantenía su relación entre ellos”.
Pretender que se promueva la acción revisoria sobre la base de los mismos elementos de juicio que sirvieron para estructurar la sentencia condenatoria, resulta completamente inoperante porque no se trata de revivir un debate que ya fue superado en las instancias ni de objetar vacíos probatorios, argumento este del que se vale para tratar de soslayar la intangibilidad del fallo.
Es claro que las declaraciones extrajuicio no tienen capacidad para desvirtuar importantes conclusiones a las que arribó el fallador respecto de la responsabilidad de este procesado, Así se desprende del contenido de los fallos de instancia en donde se puede observar que muchos otros y de gran trascendencia fueron los factores que confluyeron para determinar la responsabilidad del encausado en los hechos acaecidos. Veámos:
“…En primer término, en la circunstancia de que LUIS FERNANDO QUIROGA refirió a su compañera MYRIAM YOLANDA LEON TRIANA que si salía esa noche del 1oºde junio de 1994, era porque tenía una cita con JOSUE DOMINGO AGUILERA, sin que se vislumbre razón alguna para considerar que faltó a la verdad el interfecto al decirle a su mujer cuál era su destino en aquella fecha. Por tanto, con base en el relato de MYRIAM LEON puede edificarse el indicio de presencia de este implicado en el sitio donde se produce la muerte de los hermanos QUIROGA DIAZ.
“En segundo lugar, no deja de llamar seriamente la atención que indicando el proceso que JOSUE AGUILERA mantenía trato muy cercano con su prima NELLY STELLA CALDERON ALFONSO …así como con sus hijas ALEJANDRA y CLAUDIA…, el sitio donde fallecen LUIS FERNANDO y EDGAR QUIROGA queda a escasos doscientos metros de la vivienda de estas mujeres, según pudo constatar el funcionario instructor en diligencia de inspección que practicó al teatro de los acontecimientos…Así las cosas, bien puede concluirse que si el doble homicidio se consumó en esa zona de la ciudad, era porque el mismo era perfectamente conocido por AGUILERA JIMENEZ y que, en tal virtud, estaba seguro de que allí podría ultimar con tranquilidad a las víctimas y luego escapar sin que fueran vistos o perseguidos por la ciudadanía y, mucho menos, por las autoridades.
“Fuera de esto, no puede olvidarse que viviendo AGUILERA JIMENEZ en una pieza que le había arrendado MARIA TERESA HERNANDEZ DE TELLEZ en el sector del barrio La Soledad de ésta ciudad…sorpresivamente abandonó la misma, junto con todos sus enseres, precisamente a partir del 1º de junio de 1994. Y refiere la arrendadora que ese día le llamó su inquilino sobre las siete de la noche para pedirle que si alguien pasaba a buscarlo dijera que se encontraba fuera de la ciudad viajando; y que cuando tres días más tarde volvió a llamarle AGUILERA y la mujer le puso de presente que lo estaba buscando la Fiscalía, el hombre, aparte de mostrarse sorprendido, nada más le dijo, pero tampoco regresó a la casa, desconociéndose desde ese momento su paradero”. (Cfr fallo de segunda instancia).
Estima la Sala que las consideraciones puestas de presente, así como las demás que fueron plasmadas por los juzgadores de instancia no fueron tenidas en cuenta por el actor, quien solo pretende revivir la materia que ya fue objeto de debate y definición en las instancias.
Ante el evidente incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es rechazar in límine la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer al Doctor Gerardo Vacca Sánchez como apoderado de JOSUE DOMINGO AGUILERA JIMENEZ, en los términos y para los fines del poder conferido.
2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado en mención, conforme a lo expuesto en precedencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria