17119(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 17119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.88  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala acerca de la revisión  solicitada  por  el  defensor  de  JOSUE  DOMINGO  AGUILERA  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 1998, por  medio  de  la cual condenó al procesado a la pena de 50 años de prisión, como  autor responsable del delito de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES   

Los  hechos que originaron la correspondiente  investigación  tuvieron  ocurrencia  el día 1º de junio de 1994, a eso de las  10:00   de   la  noche,  cuando  en  la  carretera  que  de  Bogotá  conduce  a  Villavicencio,   frente   a   la  residencia  identificada  con  el  número  28  –  58  Sur  –  Este  de  esta  ciudad, Agentes de la  Policía  encontraron  al  interior  de un vehículo los cuerpos sin vida de los  hermanos  Edgar  y  Luis  Fernando Quiroga Díaz, quienes presentaban múltiples  impactos   de   bala   localizados  en  su  mayoría  en  la  región  craneana.   

Indagando al respecto se tuvo conocimiento de  que  el  individuo  Orlando  Quiroga  Rozo mantenía serias divergencias con las  víctimas,  sus  medios  hermanos, al punto que los tenía amenazados de muerte.  Así   mismo   que   JOSUE   DOMINGO   AGUILERA  JIMENEZ  se  desempeñaba  como  guardaespaldas  de  Quiroga  Rozo  y  que  a  su  vez  era amigo de Edgar y Luis  Fernando  Quiroga  Díaz,  los  citó telefónicamente el algún lugar que no se  pudo  establecer  y que todo parecía indicar, las víctimas salieron de su casa  para cumplir con esa cita.   

Por los anteriores hechos fueron vinculados a  la  investigación Orlando Quiroga Rozo y JOSUE DOMINGO AGUILERA y en su contra,  la  Fiscalía  Seccional No 35 profirió resolución acusatoria el 17 de febrero  de 1997.   

Celebrada   la   correspondiente  audiencia  pública,  el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del Circuito dictó el fallo de  primer  grado,  a  través  del  cual condenó a cada uno de los procesados a la  pena  de  cincuenta años de prisión como coautores responsables de los delitos  de  homicidio  agravado  en  las personas de Luis Fernando Quiroga Díaz y Edgar  Quiroga  Díaz,  así  como  a  la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por un periodo de diez años y al pago, en forma solidaria,  de perjuicios materiales y morales causados con la infracción.   

La  decisión  fue confirmada por el Tribunal  Superior   de  Bogotá  al  conocer  del  asunto  por  vía  de  apelación,  en  providencia del 18 de diciembre de 1998.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  REVISION   

Invoca  el  accionante  la causal tercera del  artículo  232  del  C  de  P.P.,  por  considerar que existen pruebas nuevas no  conocidas   al   tiempo   de   los  debates  que  establecen  la  inocencia  del  condenado.   

Menciona entonces que con las declaraciones de  Blanca  Lucía  Salinas, Eliseo Salinas, Eliseo Beltrán y Alvaro Valderrama, se  demostrará  que  para  la época de los hechos JOSUE DOMINGO AGUILERA trabajaba  de   manera   permanente   conduciendo   un   taxi,  haciendo  turnos  semanales   

unos de noche y otros de día, al cabo de los  cuales  era  llevado  a su casa por el chofer que lo reemplazaba, quien también  lo  recogía,  por  lo  que  en  ningún  caso  pudo  haberse  desempeñado como  guardaespaldas  de  Orlando Quiroga, como lo afirmaron maliciosamente Sandra del  Pilar  Quiroga  y Luis Feliciano Quiroga, supuesto en el que se basó el indicio  para sustentar la condena de su representado.   

Tales  pruebas no fueron conocidas durante el  proceso  porque  AGUILERA fue condenado en ausencia y ellas servirán igualmente  para  demostrar  que  el  procesado  es  una  persona de bien, sin antecedentes,  dedicado a su trabajo.   

Agrega   que,   Orlando  Quiroga,  el  otro  procesado,  era  una  persona  que se dedicaba a diferentes clases de negocios y  tenía  finca  en  los  llanos,  por  lo  tanto  la  persona  que le sirviera de  guardaespaldas  tenía que acompañarlo a todas partes y, según el actor, está  demostrado  que  tal  actividad  no podía desarrollarla JOSUE DOMINGO AGUILERA,  porque  de  manera  ininterrumpida trabajaba como taxista; una semana de noche y  otra de día.   

Ninguna  persona diferente a los denunciantes  vió   a   Orlando  Quiroga  y  a  JOSUE  DOMINGO  AGUILERA  viajando  juntos  o  desarrollando  algún  tipo  de  actividades.  La  amistad entre los dos citados  nació porque aquél   

tenía  negocios  en  la  localidad  de Maya,  Cundinamarca,  lugar  donde  siempre  vivió  AGUILERA,  pero no era una amistad  estrecha.   

Agrega  el  libelista que aparte del dicho de  Feliciano  y  Sandra  Quiroga,  no  existe  otra prueba que demuestre en lo más  mínimo  que  su representado haya sido determinado a actuar como actor material  en el doble homicidio materia de investigación.   

Solicitó  se  tuvieran  como  pruebas  las  declaraciones  extrajuicio que aporta de Blanca Lucía Salinas, Eliseo Salinas y  Eliseo  Beltrán  y  que  se  escuche  en  declaración  jurada al señor Alvaro  Valderrama a quien hará comparecer oportunamente.   

CONSIDERACIONES   

Establece  el  artículo  232  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  su  numeral  3o,  que la acción de revisión procede  contra  sentencias ejecutoriadas, “Cuando después de  la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad”.   

Significa  lo  anterior que cuando se acude a  ella  para lograr la invalidez del fallo que se ataca, es necesario que se trate  de  hechos  o  pruebas que no hayan sido conocidas por los juzgadores a lo largo  de  la actuación procesal, por la sencilla razón de que no fueron aportados al  plenario.  Además,  que  su  contenido sea de tal trascendencia que de haberlas  conocido    el    fallador,    otro    habría   sido   el   resultado   de   la  decisión.   

No se trata de proponer una nueva valoración  del  acervo  probatorio,  bajo  la consideración personal de quien acude a esta  vía,  como parece entenderlo el accionante, porque con este instituto jurídico  lo  que  se  busca  es  corregir  la  injusticia  en que haya podido incurrir el  juzgador,  al  imponer  un  fallo de condena a quien no debía responder por los  hechos,  generado,  precisamente,  por  el desconocimiento de los hechos y/o las  pruebas   cuyo   aporte  ex  novo  resulta  definitivo  en  la  resolución  del  proceso.   

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  propósito  del  actor  resulta completamente ajeno a los fines de esta acción,  pues  es  obvio que pretende hacer valer como “novedosa”, una situación que  fue  plenamente  conocida  al tiempo de los debates y que además no contiene la  capacidad  para  desvirtuar  el  fallo  condenatorio  proferido  en  contra  del  procesado JOSUE DOMINGO AGUILERA.   

Aparte  de la anterior deficiencia, que desde  un  principio  hace  inepta  la  demanda,  de  su  contenido se desprende que lo  pretendido  por  el  accionante  es que se entre a considerar, con fundamento en  las  declaraciones  extrajuicio que acompañan a su escrito, que en virtud de la  actividad  de  taxista  a  la que de manera permanente se dedicaba el procesado,  para  la  época  de  los  hechos,  no  era  posible  que  se  desempeñara como  guardaespaldas  de  Orlando  Quiroga,  y  que  por tanto haya sido determinado a  actuar  como  autor  material  en  el  doble  homicidio  por  el  cual  resultó  condenado.   

Debe  decirse  al  respecto que la hipótesis  así  propuesta, que ya fue objeto de análisis y valoración en las instancias,  no  cumple  con  los  requisitos de la precisa causal que invoca para obtener la  revisión  del  proceso,  habida  cuenta  que no contiene la idoneidad necesaria  para   demostrar   que   la   responsabilidad  del  procesado  no  se  encuentra  comprometida con los hechos delictuales.   

En efecto, la situación que el actor pone de  manifiesto,  sí  fue  conocida  por  los juzgadores pero ella, en sí misma, no  resultó  trascendental  como  para pensar en que el imputado no había sido uno  de  los  autores  materiales  de la muerte de los hermanos Edgar y Luis Fernando  Quiroga  Díaz.  Todo  lo  contrario,  tal situación fue plenamente descartada,  según se observa en el siguiente aparte del fallo:   

“En  primer  término,  porque como ya se  indicara,  aunque  en un comienzo era conocido dentro del núcleo familiar de la  familia  QUIROGA  como  un  taxista,  luego empezó a tejer lazos de amistad con  ORLANDO  QUIROGA ROZO, al extremo que comenzó a considerarse por sus familiares  que  ya  no  se  trataba de un simple trato de amigos, sino que, además, estaba  trabajando  para  esta  persona  en  calidad  de guardaespaldas. Y si este hecho  resultaba  tan  notorio  para  todos  quienes  estaba  cerca  de  QUIROGA ROZO y  AGUILERA  JIMENEZ,  debe  concluirse que pierde toda credibilidad la afirmación  de  ORLANDO  QUIROGA  en el sentido de que con JOSUE AGUILERA no mantenía trato  especial  alguno  sino  que  como  taxista  lo  había conocido y a ese nivel se  mantenía su relación entre ellos”.   

Pretender que se promueva la acción revisoria  sobre  la  base de los mismos elementos de juicio que sirvieron para estructurar  la  sentencia  condenatoria, resulta completamente inoperante porque no se trata  de  revivir  un  debate  que  ya  fue  superado  en las instancias ni de objetar  vacíos  probatorios,  argumento este del que se vale para tratar de soslayar la  intangibilidad del fallo.   

Es claro que las declaraciones extrajuicio no  tienen  capacidad  para desvirtuar importantes conclusiones a las que arribó el  fallador  respecto  de  la  responsabilidad de este procesado, Así se desprende  del  contenido  de los fallos de instancia en donde se puede observar que muchos  otros  y  de  gran  trascendencia  fueron  los  factores  que  confluyeron  para  determinar   la   responsabilidad   del   encausado  en  los  hechos  acaecidos.  Veámos:   

“…En   primer   término,   en   la  circunstancia  de  que  LUIS  FERNANDO  QUIROGA  refirió a su compañera MYRIAM  YOLANDA  LEON  TRIANA  que  si  salía  esa  noche del 1oºde junio de 1994, era  porque  tenía  una cita con JOSUE DOMINGO AGUILERA, sin que se vislumbre razón  alguna  para  considerar  que  faltó  a la verdad el interfecto al decirle a su  mujer  cuál  era  su destino en aquella fecha. Por tanto, con base en el relato  de  MYRIAM LEON puede edificarse el indicio de presencia de este implicado en el  sitio donde se produce la muerte de los hermanos QUIROGA DIAZ.   

“En  segundo  lugar,  no  deja  de llamar  seriamente  la  atención  que indicando el proceso que JOSUE AGUILERA mantenía  trato  muy  cercano  con su prima NELLY STELLA CALDERON ALFONSO …así como con  sus  hijas ALEJANDRA y CLAUDIA…, el sitio donde fallecen LUIS FERNANDO y EDGAR  QUIROGA  queda  a  escasos  doscientos  metros  de la vivienda de estas mujeres,  según  pudo  constatar  el  funcionario instructor en diligencia de inspección  que  practicó  al  teatro  de  los acontecimientos…Así las cosas, bien puede  concluirse  que  si el doble homicidio se consumó en esa zona de la ciudad, era  porque  el  mismo  era perfectamente conocido por AGUILERA JIMENEZ y que, en tal  virtud,  estaba  seguro  de  que  allí  podría  ultimar con tranquilidad a las  víctimas   y  luego  escapar  sin  que  fueran  vistos  o  perseguidos  por  la  ciudadanía y, mucho menos, por las autoridades.   

“Fuera  de  esto,  no puede olvidarse que  viviendo  AGUILERA  JIMENEZ  en  una  pieza que le había arrendado MARIA TERESA  HERNANDEZ   DE   TELLEZ   en   el   sector   del  barrio  La  Soledad  de  ésta  ciudad…sorpresivamente  abandonó  la  misma,  junto  con  todos  sus enseres,  precisamente  a  partir  del  1º de junio de 1994. Y refiere la arrendadora que  ese  día le llamó su inquilino sobre las siete de la noche para pedirle que si  alguien  pasaba a buscarlo dijera que se encontraba fuera de la ciudad viajando;  y  que  cuando  tres  días más tarde volvió a llamarle AGUILERA y la mujer le  puso  de  presente  que  lo  estaba  buscando la Fiscalía, el hombre, aparte de  mostrarse  sorprendido,  nada  más  le  dijo,  pero tampoco regresó a la casa,  desconociéndose  desde  ese  momento  su  paradero”.  (Cfr  fallo  de segunda  instancia).   

Estima la Sala que las consideraciones puestas  de  presente,  así  como  las demás que fueron plasmadas por los juzgadores de  instancia  no fueron tenidas en cuenta por el actor, quien solo pretende revivir  la   materia   que   ya   fue   objeto   de   debate   y   definición   en  las  instancias.   

Ante  el  evidente  incumplimiento  de  los  requisitos  para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es rechazar  in límine la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- Reconocer al Doctor Gerardo Vacca Sánchez  como  apoderado  de  JOSUE DOMINGO AGUILERA JIMENEZ, en los términos y para los  fines del poder conferido.   

2.-  Rechazar  in  límine  la  demanda  de  revisión,  presentada  a  nombre  del  sentenciado  en  mención, conforme a lo  expuesto en precedencia.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *