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Proceso N° 16445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA, quien, previos los ritos de la sentencia anticipada fue condenado en primera instancia el 9 de diciembre de 1.996 por uno de los entonces Juzgados Regionales de Cali a las penas principales de 13 años y 4 meses de prisión y multa de 2.777.79 millones de pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de infracción a los artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986, enriquecimiento ilícito y testaferrato, este último en calidad de determinador.
Apelada la anterior decisión, el 23 de abril de 1.997 el Tribunal Nacional la modificó en el sentido de condenar a RAMIREZ ABADIA a las penas principales de 12 años, 9 meses y 10 días de prisión y multa de 2.222.222,00 millones de pesos por los mismos delitos reseñados en precedencia, declaró la extinción del dominio sobre los bienes y la adicionó ordenando el decomiso de una sub ametralladora, 7 pistolas y 3 revólveres, al tiempo que dejó a disposición del Ministerio de Defensa 2 carabinas y 4 escopetas.
LA DEMANDA:
Aclara en primer lugar el actor, que conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, procede en este asunto la acción de revisión, no obstante que el proceso objeto del cuestionamiento culminó mediante sentencia anticipada, pues lo que se va discutir no son los hechos que constituyeron “el núcleo de la imputación y la aceptación de los cargos, sino … un aspecto de la calificación jurídica que se le diera a los mismos a la hora de dictar sentencia”, pues, entre éstos existe contradicción.
Bajo tal premisa, entonces, en lo que titula como “EL CARGO”, manifiesta el demandante que se ampara en el numeral primero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “por cuanto se ha condenado e impuesto penas privativas de la libertad y pecuniarias a tres personas por un delito que no hubiese podido ser cometido sino por dos de ellas”, precisando que en los fallos aludidos, a JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA se le sancionó por los ilícitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, imputándole este último a título de determinador sobre la base de que determinó a unas personas a que prestaran sus nombres para hacer aparecer como suyos los que en realidad pertenecían al condenado y habían sido obtenidos con dineros del narcotráfico, por manera que la demanda se ocupará de demostrar que “por la naturaleza jurídica del delito de testaferrato y la manera como el mismo tiene que ocurrir fácticamente, es imposible que al condenado RAMIREZ ABADIA se le pueda imputar el cargo como determinador de dicho delito… En consecuencia el condenado no lo pudo cometer, y el delito por el cual se juzgó y condenó como determinador a JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA es el mismo porque en sentencias distintas se condenó a RODRIGO SANCHEZ ESCOBAR y JAVIER PELAEZ CARDONA, como autores del delito de testaferrato, lo que significa que se condenó a tres personas por un delito que solo cometieron y podían cometer dos de ellos”.
Sin embargo, al ocuparse de lo que denomina “sustentación del cargo. Una aclaración necesaria respecto de lo que se demanda y el grado de participación”, advierte que no pretende cuestionar por esta vía el grado de participación por el que fue condenado su defendido, porque, como así lo ha sostenido la Sala no es el espacio adecuado para ello, sino que quiere dejar en claro que su propósito es demostrar “…que es imposible condenar a cualquier autor de narcotráfico, como determinador del testaferrato con el cual pretende ocultar los dineros obtenidos por ese delito”, lo que implica que ontológicamente no sea viable que sea testaferro de sí mismo.
Se detiene enseguida en algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del delito de testaferrato, destacando que su descripción típica tiene referencia con una práctica muy común en el derecho privado, consistente en que una persona presta su nombre para que otra adquiera determinado bien, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que acuñaron el nomen juris en cuanto tal, dentro una de las clasificaciones del punible de encubrimiento, que a su turno se compone de tres elementos a saber: “…(1) la realización de una actividad que en principio acepta el ordenamiento jurídico como lícita prestar el nombre, (2) el segundo elemento es adquirir bienes acto que por sí solo es también en principio lícito; y (3) que los dineros con los cuales se adquieren los bienes, deben provenir del delito de narcotráfico u otro delito conexo. De tal suerte que el elemento objetivo de la conducta está integrado por dos elementos, que por sí solos no revisten ilicitud alguna, en tanto que el tercero domina los dos anteriores cobijándolos con el manto de ilicitud”.
Desde el punto de vista subjetivo, explica, es menester que la persona que realiza la transacción esté plenamente consciente de que adquiere bienes para otro, pero simulando que son para ella misma y que lo hace con dineros producto de una actividad ilícita, pues de lo contrario se presentaría una situación de atipicidad, y tal valoración, agrega, ha de hacerse objetivamente, o sea considerando las condiciones y circunstancias en que el hecho se presenta, pues lo que a la postre se sanciona es esa actividad encaminada a permitirle a un tercero que con el uso de su nombre se eluda la acción de la justicia y se legalicen bienes de origen ilícito.
Dicho delito, entonces, como una de las modalidades del encubrimiento, como así se ha concebido en diversas legislaciones, se compone de tres elementos: conocimiento de la existencia del ilícito, realización de actos efectivos para ocultar el punible, sus resultados y sus autores y la inequívoca intención en ese sentido frente a la autoridad encargada de su investigación y por eso, es en esencia un delito doloso.
Pasa, así, a referirse a las razones de política criminal por las que se incluyó el delito de encubrimiento en la Convención de Viena de 1.988, exponiendo de inmediato que conforme a su evolución histórica y dogmática en las diferentes legislaciones, se trata de un ilícito autónomo que por lo mismo, no se puede hacer depender del narcotráfico por cuanto el dolo en cada caso es distinto, pues lo contrario, esto es, “…Decir que la suerte del testaferro se encuentra atada a la del autor del delito principal sería tanto como pretender que alguien pueda ex post sufrir las consecuencias de una conducta ocurrida ex ante, es decir, sería desconocer su calidad de forma de encubrimiento para convertirla en forma de participación, en contra de lo que la evolución dogmática ha señalado al respecto”.
En conclusión, el autor del delito de testaferrato no puede a la vez ser autor del ilícito que a través de aquella otra conducta pretende ocultar, por cuanto estaría ocultando un delito propio “y eso no es punible”, pues la ley le concede el derecho a no autoincriminarse.
Cosa distinta, es cuando con propósitos de ocultar el delito base el autor comete otro y de ello solo existe una modalidad en el Código Penal prevista como circunstancia específica de agravación del homicidio.
Vuelve sobre la concepción y evolución dogmática del delito de receptación haciendo extensas transcripciones de varios autores y legislación extranjera y nacional, así como de la exposición de motivos del proyectos de la actual ley 365 de 1.997 mediante el que se proponía darle entidad autónoma al lavado de activos y sancionar la delincuencia organizada, en apartes en que se precisó sobre la necesidad de tipificar por separado las modalidades de dicho punible a efectos de lograr una mayor, efectiva y proporcional sanción respecto de otras conductas de más gravedad como el narcotráfico, secuestro, extorsión etc., y concluye, que “…resulta por completo incuestionable que a JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA que se sometiera a la justicia antes de la vigencia de la citada ley, no se le podía sancionar como autor o partícipe del delito de testaferrato respecto de sus propios bienes y puesto que la norma sobre lavado de activos es posterior, no le es aplicable”.
También, dice, se vulneró el principio de culpabilidad al sancionar el delito cometido y el intento para ocultarlo, pues ello implica una doble incriminación, más aún si el determinador de un delito de encubrimiento no puede ser partícipe del delito que se encubre.
Sostiene, igualmente que la figura del determinador, de acuerdo a algunas concepciones dogmáticas, bien puede ubicarse como una las formas de coautoría o participación y por esa razón, explica que, “…aceptar que JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA es determinador del delito de testaferrato, es tanto como aceptar que es testaferro de si mismo lo que resulta un absurdo lógico, por cuanto testaferro solo puede ser quien presta su nombre para que otro adquiera bienes. Ahora bien, se podría en contra de esta afirmación sostener que no se trata de algo así por cuanto si el determinador no es autor, mal podría decirse que aquí no se está condenando a alguien como testaferro de sí mismo, en cuanto que el determinador por ser partícipe no es autor. De acuerdo no lo es, pero: se le sanciona como tal, es decir, que dogmáticamente no cumple los requisitos que la doctrina mayoritaria exige para que se le considere autor, pero en la práctica sí se le sanciona como autor. Con este giro dogmático se construye la falacia de la decisión demandada, y solo sirve para encubrir una incriminación indebida respecto del determinador, y se convierte en una inconstitucional sanción como autor a quien simplemente realiza actos tendientes a ocultar su delito…“.
Por ello, la propia descripción normativa del delito de testaferrato impone límites ontológicos que no se pueden desbordar por su interprete, toda vez que de proceder como se hizo en el fallo se llegaría al absurdo lógico de determinar que como para la realización de este ilícito se requiere de un acuerdo de voluntades entre quien incurre en narcotráfico y la persona que presta su nombre para adquirir bienes a nombre del primero, aquél debe responder penalmente además por testaferrato a título de determinador, cuando lo que sucede, reitera, es que esos actos de ocultamiento del delito propio son impunes y por ende, frente a conductas de estas características solo debe sancionarse al tercero que no participó ni cometió el delito base.
En esta medida, precisa, que si lo que se sanciona con el testaferrato es el comportamiento de terceros que acuerdan su voluntad con el autor del ilícito para ocultarle a nombre suyo los bienes, hacer lo mismo con quien cometió el hecho que se pretende esconder es desconocer el principio del derecho penal de acto y darle efectos punitivos a un mismo hecho. Por eso la determinación tomada en tal sentido en “el fallo impugnado” lo que hizo fue suplir la voluntad del legislador y aplicar analogía in malam partem, ya que, bajo lo que consideró un vacío legal aplicó “a una misma situación fáctica (actos de determinación), una misma solución jurídica (sanciona como determinador del punible), unos actos que en principio son impunes”, lo cual se hace más inadmisible si se tiene en cuenta que a RAMIREZ ABADIA se le condenó también por enriquecimiento ilícito, precisamente por adquirir, entre otros, los bienes por los que Sánchez Escobar y Peláez Cardona fueron, a su turno, condenados por testaferrato en sentencia del 13 de junio de 1.997 por un Juzgado Regional de Cali.
Solicita, en consecuencia, la revisión de la sentencia dictada en contra de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA y se remita la actuación a un Tribunal Superior de Distrito Judicial “a efectos de que se profiera nuevamente la decisión de segunda instancia conforme a lo aquí argumentado”.
Aporta como pruebas, copias autenticadas y certificadas de las sentencias del 13 y 26 de junio de 1.997 proferidas por un Juez Regional de Cali en contra de Rodrigo Sánchez Escobar y Javier Peláez Cardona, condenándolos por el delito de testaferrato, respectivamente; y de los fallos de primera y segunda instancia dictados contra JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA, con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.
CONSIDERACIONES:
1. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala las sentencias proferidas por los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, no están sometidas a limitación alguna frente a la revisión, precisamente porque no goza de la naturaleza de un recurso sino que se trata de una acción con la que se pretende atacar la seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada de un fallo que se estima injusto, siempre y cuando se presenten los motivos previstos en la ley como de entidad suficiente para remover tales efectos.
2. Así, tratándose de la causal primera de revisión, ha dicho la Sala que ésta se presenta cuando el “…juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, tenidas en cuenta la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso. De allí que la propuesta de ataque deba estar encaminada a demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias (verdad declarada) se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente… Esta causal, ha sido dicho por la Corte, no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas…” (Auto de marzo 6 de 2.001, Rad.10.685, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
3. Bajo tales premisas, resulta evidente que el planteamiento que propone el apoderado de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA como sustento de la causal primera de revisión aducida, con miras a que se revise el fallo dictado en su contra por el entonces Tribunal Nacional, no se ajusta a los presupuestos teóricos de la misma, puesto que se reduce a sostener que habiéndosele condenado por los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito no podía también atribuírsele responsabilidad por el de testaferrato en calidad de determinador, por cuanto ello implica el absurdo lógico de tenerlo como testaferro de si mismo.
5. Por ello, todo el discurso teórico y dogmático que expone el demandante a partir de un estudio sobre las modalidades del encubrimiento resulta a la postre más que sofístico y termina en una petición de principio que en nada contribuye a darle entidad propia a su tesis dentro de la causal primera de revisión, ya que no solo se queda en apreciaciones jurídicas que fueron debatidas en las instancias, como que lo pertinente a la imputación por el ilícito de testaferrato fue cuestionada al apelar de la resolución que definió la situación jurídica (a ello hace alusión el fallo de segunda instancia), sino que termina por contradecirse en su propia esencia al admitir que si bien el determinador no es autor, el hecho de que participe de la mismas consecuencias punitivas de aquél lo hacen tener como tal.
6. En conclusión, el extenso escrito de demanda no logra dejar en claro las razones del actor, por un lado para sostener que se condenó a RAMIREZ ABADIA como testaferro de sí mismo, y por otro, no demuestra el supuesto básico sobre el que estructura su tesis, esto es, que no es punible la conducta de ocultar los bienes de procedencia ilícita a través del delito de testaferrato, tema que por su naturaleza es propio de los recursos ordinarios o de la casación.
7. A la postre, el argumento de la defensa se queda en planteamientos dogmáticos que no dinamiza frente al presente asunto, pues, los fallos proferidos en las instancias como consecuencia de la aceptación de cargos rituada conforme lo prevé el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, son claros en identificar tanto óntica como jurídicamente el comportamiento del ahora accionante sancionado a título de determinador del delito de testaferrato, quedando así en evidencia que los cuestionamientos del censor sobre la imposibilidad de hacer concursar los delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito con el previsto en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1.989, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 7º del Decreto 2266 de 1.991, terminan en una supuesta atipicidad bajo el entendido de que el derecho a no autoincriminarse incluye conductas como la imputada, esto es, aquellas tendientes al ocultamiento del producto de los bienes obtenidos ilícitamente.
8. Es que además, olvida el revisionista que en la confesión dada por el propio RAMIREZ ABADIA ante la Fiscalía General de la Nación, manifestó que él determinó a otras personas para que le prestaran sus nombres y así aparecer como dueños de inmuebles y algunos muebles obtenidos con dineros del narcotráfico, como así se lee en el fallo de primer grado:
“Pesa igualmente en contra del procesado JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA el cargo por el delito de Testaferrato, el cual está consagrado y sancionado como tal en el Artículo 6º del D.L. 1856 de 1.989, que fuera adoptado como tal en el artículo 7º del Decreto 2266 de 1.991, en armonía con el artículo 23 del Estatuto Penal, que al referirse a los tipos de autores hace expresa referencia a los determinadores, siendo éstos los que inducen a otros a cometer un hecho delictuoso, haciendo nacer en el otro la voluntad de infringir la norma penal a través de medios persuasores donde igual cabida recibe la coacción como el ofrecimiento de remuneración, que es lo que efectivamente sucedió en el presente caso, pues así lo expresó el implicado en su confesión, cuando contó que varios de sus bienes figuraban en cabeza de otras personas quienes a su vez derivaban un provecho económico ilícito”.
9. Así las cosas, bien puede concluirse que el argumento de la defensa no alcanza a demostrar la estructuración de la causal en tanto que la proposición inicial apunta a que el delito de testaferrato, por su naturaleza, no podía cometerse por todas las personas que resultaron involucradas, así fuera en procesos separados, sino a que RAMIREZ ABADIA no podía ser determinador de un punible que no ejecutó, pero frente al que llevó a cabo todas las actividades necesarias para que terceros lo cometieran, lo cual es precisamente el fundamento de la determinación.
Por lo anterior, entonces, se inadmitirá la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 1.997 por el entonces Tribunal Nacional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor PEDRO A. ARBOLEDA GOMEZ como defensor de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA en los términos y para los fines del poder conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA contra la sentencia proferida el 23 de abril por el entonces Tribunal Nacional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria