18931(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18931  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado  ponente   

Dr.   HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS    

Aprobado   acta  No.  201      

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil uno (2001)   

Decide  la  Corte  sobre  la  colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca  y  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito de Villeta, dentro del  proceso  adelantado  contra  JUAN  CARLOS LÓPEZ LEÓN, por los delitos de hurto  calificado  en  circunstancias de agravación punitiva, concierto para delinquir  y  fabricación  y  tráfico  de  armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

ANTECEDENTES   

El 26 de diciembre del año anterior, cuatro  individuos  que  portaban  armas  de  fuego interceptaron el vehículo Mazda con  placas   CRY   471,   tipo   furgón,   color  blanco,  afiliado  a  la  empresa  “Quirumédicas  Ltda”  conducido  por  el  señor  MARIO BONILLA GONZÁLEZ a  quien  despojaron  del  rodante,  junto  con  la  mercancía  que  transportaba.  Iniciando  la  fuga  con los elementos hurtados y ante la presencia de un retén  militar  ubicado  en  el  sector de la María Inspección de Nimaima, en la vía  que  conduce  al  municipio  de  La  Peña Cundinamarca, los asaltantes abrieron  fuego  contra  la  patrulla  militar  presentándose  un intercambio de disparos  arrojando   como   resultado  la  muerte  de  uno  de  los  antisociales,  quien  posteriormente  fue  identificado  como  DUVAN ANDRÉS VILORIA, siendo capturado  JUAN CARLOS LÓPEZ LEÓN, conocido con el alias de “Juancho”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con  resolución del 27 de diciembre de  2000  la  Fiscalía 237 de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, ordenó  la  apertura  de  instrucción  en contra de LÓPEZ LEÓN quien fue escuchado en  diligencia  de  indagatoria,  siéndole resuelta su situación jurídica por una  de  las  Fiscalías  que  integran  la  Unidad de Terrorismo de esta ciudad, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  con  el  de  porte ilegal de armas de uso  exclusivo  de  las  fuerzas  armadas  y  concierto  para  delinquir (fl. 44 cdno  1).   

2.-  El  ciclo  instructivo  fue  clausurado  mediante   resolución  del  17  de  mayo  del  presente  año  y  previo  a  la  calificación  del  mérito  de  la  actuación  sumarial, el incriminado LÓPEZ  LEÓN  presentó  solicitud  de  sentencia anticipada (fl. 195 cdno 1) la que se  cumplió  el  pasado  30 de julio, en la cual la Fiscalía le imputó cargos por  los  delitos  por  los  cuales  le fue resuelta su situación jurídica, los que  fueron aceptados en su totalidad por el procesado (fl. 221).   

3.-  El  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Cundinamarca,  al  que  le  correspondió  por  reparto  la  actuación,  mediante  auto  del  31 de agosto de 2001 se abstuvo de proferir el  fallo  conforme  a  los  cargos  aceptados  por  el  procesado, aduciendo que la  imputación  que  hizo  la  fiscalía  en  la diligencia de sentencia anticipada  encuentran  su  adecuación  en el concepto de “portar”, que por tratarse de  cualquier  tipo  de  armas, cuyo juzgamiento no corresponde al Juzgado Penal del  Circuito Especializado, sino a un juzgado penal del circuito.   

Por  lo anterior, ordenó la remisión de la  actuación  al  Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, advirtiendo que en el  evento  de  que  el destinatario se aparte de sus consideraciones, de una vez le  propone  colisión  de competencias negativa, despacho que a su vez, lo remitió  al  Juzgado  Penal del Circuito de Villeta en cumplimiento a lo dispuesto por el  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1193 de 2001.   

    

El Juzgado Penal del Circuito de Villeta, no  aceptó  la  competencia  que  le  atribuyó el despacho colisionante, porque de  acuerdo  con  el  contenido  de  los  artículos 365 y 366 del Código Penal, no  puede  ser  excluida la modalidad de porte del conocimiento de la justicia penal  especializada,  porque en su concepto difícilmente ocurriría la fabricación y  tráfico,  porque lo usual es el porte, desnaturalizándose una de las funciones  de  la  justicia  especializada  originada  en  la  guerra  que protagonizan los  diferentes actores armados del país.   

Atendiendo   su  planteamiento  y  por  no  compartir  la  manera  de  razonar  del  despacho  colisionante,  no  acepta  la  competencia  atribuida  y  ordena  la  remisión del cuaderno original a la Sala  Penal de la Corte para que se dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencias   entre   el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, no obstante pertenecer  al  mismo  distrito  judicial,  corresponde  a  esta  Sala  de la Corte entrar a  dirimirlo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  inciso  2°  del artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.- El motivo de divergencia se concreta, en  este  caso,  en la incautación de un fusil AK 47 No. 85ND2727, tres proveedores  para  el  mismo,  una  pistola  calibre  9  mm,  un proveedor para la misma, una  granada  mano M 26, 70 cartuchos calibre 7.62X39, el vehículo con la mercancía  y dinero en efectivo, en poder de los procesados.   

La  Fiscalía  Especializada  adscrita  a la  Unidad  de  Terrorismo,  a instancia del incriminado le formuló cargos, por los  delitos  de  porte  ilegal  de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas de  acuerdo  al texto del artículo 202 (artículo 366 Ley 599 de 2000) agravado por  el  numeral  3° (sic) del artículo 301 ibídem, dada la resistencia violenta a  los  requerimientos  de  las  autoridades,  en  concurso, con hurto calificado y  agravado  y  concierto  para  delinquir  que  trata el artículo 186 del Código  Penal.   

Debe señalarse, entonces, que el fusil AK 47  y  la  munición  7.62 que llevaba consigo el procesado en el momento en que fue  capturado,  de  acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, son considerados como armas  de  uso privativo de las fuerzas militares, cuya competencia para su juzgamiento  desde  la vigencia del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 le correspondía a los  jueces  regionales,  la  que se mantuvo en la modificación efectuada por la Ley  365  de  1997,  que  le  asignaba  a  los  citados  funcionarios el conocimiento  “…de  los  delitos  a  los  que  se  refiere el Decreto 2266 de 1991, con la  excepción  del  simple porte de armas de fuego de defensa personal…”.   De  contera,  el conocimiento de este porte, y todo lo concerniente con armas de  fuego   de   defensa   personal,   correspondía   a   los  jueces  penales  del  circuito.   

Con  la  creación de los jueces penales del  circuito  especializados mediante la Ley 504 de 1999 vigente a partir del 1° de  julio  del  mismo  año,  todo lo relacionado con armas de fuego y municiones de  defensa personal quedó asignado a los jueces penales del circuito.   

Sin embargo, la situación ha variado como lo  ha  advertido  la  Sala en los no son pocos los conflictos de competencia que la  Corte  ha  dirimido,  con  ocasión a la vigencia de la reciente reforma penal y  procesal  penal  operada  el 25 de julio del presente año, en la que el Código  instrumental  en  el  artículo  5-5 transitorio le asignó a los jueces penales  del  circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y  tráfico  de municiones o explosivos (C.P., art. 365; fabricación y tráfico de  armas  de  fuego  y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas (C.P.,  366),  de  cuya  redacción  gramatical se aprecia que marca la diferencia entre  las  conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o  explosivos  que  describe  la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene  que  ver  con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art.  366 del Código Penal).   

En  efecto, por auto del 28 de septiembre de  2001,  que  por  oportuno al caso se precisa evocar y con la finalidad de evitar  futuros conflictos de competencia, la Sala puntualizó:   

“Una  atenta  lectura  de  la  manera como  fueron  titulados  los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya  hecha,  se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y  del  numeral  5°  del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el  que  no  se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas,  ni  la  fabricación  y  tráfico  de armas de defensa personal, de que trata el  artículo  365,  lleva  a  concluir  que de los comportamientos a que se refiere  esta  última  disposición,  no  son  de conocimiento del juez especializado el  porte  de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas  de  fuego  de  defensa  personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el  tráfico  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal;  y  que  de las conductas  señaladas  en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de  armas   de   fuego   y   de   municiones   de   uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito especializado, la fabricación, y tráfico de municiones (de armas  de  defensa  personal)  y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’  la  importación,  el transporte, el  almacenamiento,  la  distribución,  la venta, el suministro y la reparación. Y  son  de  competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de  defensa  personal),  de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así  como  la  fabricación  y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida  en       la       expresión      ‘tráfico’    la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución, la venta y suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo  366,  ibídem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la  conservación, la adquisición y el suministro.   

Y son de competencia del juez de circuito, el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para las  mismas.”1   

En el caso sometido a la consideración de la  Sala,  el  fusil  AK  47,  las municiones y la granada de mano M 26 incautadas y  sobre  la  cual recae la controversia entre los despachos judiciales, de acuerdo  con  el  Decreto  2535  de  1993, estatuto que determina las normas y requisitos  para  la  clasificación  de  las armas de uso privativo de la fuerza pública y  las  de  defensa  personal,   en sus artículos 8 y 11; ha tenido en cuenta  aquellas  como  aptas  para  la  guerra  o  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

En  el presente asunto, se tiene establecido  que  tales  elementos bélicos los PORTABA  el  procesado  LÓPEZ  LEÓN  y sus acompañantes en el momento de  cometer  el  asalto  al furgón Mazda conducido por el señor BONILLA GONZÁLEZ,  en  consecuencia,  el  competente  para  conocer  del  presente  asunto, ante la  aceptación  de  los  cargos  por parte del justiciable, es el Juzgado Penal del  Circuito  de  Villeta,  a  donde  se  remitirán  de  inmediato las diligencias,  enviando   copia   de  esta  providencia  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal  del  Circuito  de Villeta al que se le enviará el expediente para lo de su  cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese  al  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  COLOMBIA,  C.S.  de  J.  M.P. Dr. CORDOBA POVEDA, Jorge E. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE  20001.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *