14443(22-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 180  

          Bogotá,  D.  C.,  veintidós  (22)  de  noviembre  de  dos  mil uno  (2001).   

VISTOS  

          Mediante sentencia del dos de octubre de  1997,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Manizales condenó al señor  Juan  Darío Trejos Cardona a  las  penas  principales  de 25 años y dos meses de prisión y decomiso del arma  incautada,  al  encontrarlo  penalmente responsable, como autor, del concurso de  delitos  de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.  También le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  y  la  obligación  de  pagar,  a quien  demostrara  interés legítimo, $359.000 y el equivalente a 500 gramos oro, como  daños y perjuicios materiales y morales.   

          Recurrida  esta  decisión  por  la  defensa, el 15 de diciembre del  mismo  año  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior revocó lo  relativo  a  los  daños y perjuicios, adicionó lo referente al comiso del arma  que  dispuso  pasara  a  poder  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, y la  confirmó en lo restante.   

          El  defensor  interpuso  recurso de casación y la Sala se pronuncia  de fondo sobre la demanda presentada en su sustento.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  tres  de  la  madrugada del 29 de agosto de  1996,  LIBARDO  CASTAÑO GALLEGO y su hijastro DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, tras  departir  en  diversos  establecimientos,  ingresaron  al bar “Los Cocuyos”,  ubicado  en  la  calle  21 con carrera 17 de Manizales. Luego de ubicarse en una  mesa,  DANIEL  se  dirigió hacia el mostrador a solicitar un tema musical y, de  regreso,  interrogó  si  alguno  de los presentes deseaba un cigarrillo, uno de  los  cuales,  Juan  Darío  Trejos Cardona,  respondió afirmativamente y exigió se lo llevara hasta su mesa,  pero  MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ le espetó: “venga aquí por él” y la reacción  de  Trejos  Cardona fue sacar  un arma de fuego y disparar en su contra causándole la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  29  de  agosto  de 1996, un Fiscal Seccional de Manizales abrió  investigación  (fl. 10) y, tras indagar al señor Juan  Darío  Trejos  Cardona  (fl.  15), el 3 de septiembre  siguiente  decretó su detención como responsable de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de defensa personal (fl. 27).   

          El  30  de  septiembre  de 1996, se declaró cerrada la instrucción  (fl.  66)  y el 18 de noviembre se profirió resolución de acusación contra el  indagado  en  los  mismos  términos  por  los  cuales  se  le  impuso medida de  aseguramiento (fl. 85).   

          El  2  de  octubre  de  1997,  el Juez Segundo Penal del Circuito de  Manizales  profirió  sentencia  condenatoria  en contra del señor Trejos   Cardona,  en  los  términos  ya  indicados  (fl.  289),  decisión  que, recurrida por el defensor, fue objeto de  confirmación  por  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior el 15 de  diciembre  del mismo año, previa la adición y revocatoria parciales reseñadas  (fl. 341).   

          El  señor  defensor  interpuso recurso extraordinario de casación;  admitida  la  correspondiente  demanda,  se  recibió  concepto  del  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  formula un sólo cargo, al amparo de la causal tercera  de  casación,  por cuanto considera que el fallo se dictó en un juicio viciado  de  nulidad,  dada “la absoluta falta de motivación de ambas sentencias en lo  relativo  a  la  culpabilidad de la conducta homicida atribuida” al sindicado.  En  soporte  de  su  tesis  reseña apartes de la decisión de primera instancia  para  concluir  que  apenas  “se  encuentra algún apunte” al respecto, pero  nada  se  dijo  sobre  la voluntad del agente activo, además de concluir que el  acusado  era  culpable  con  base  exclusiva  en una “imputabilidad revisada a  medias  y  la falta de prueba de causa de disculpa”, sin que ningún argumento  se  planteara  sobre  las  formas  de  culpabilidad  para  escoger  el  dolo sin  motivación.   

          Por   su   parte,   agrega,   el  Tribunal  desdeñó  la  solicitud  subsidiaria  de  considerar  un homicidio preterintencional, con el argumento de  que  la  apelación  no  se  sustentó  en debida forma, lo que mal podía hacer  cuando   el   a   quo   nada  dijo  sobre  la  supuesta  naturaleza  dolosa  del  homicidio.   

          Concluye  que  debe  declararse la nulidad de la sentencia y ordenar  que se dicte conforme a derecho.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

          El  señor  Procurador  Tercero  Delegado  en lo Penal solicita a la  Sala  no  casar la sentencia porque el actor no citó las normas infringidas, no  demostró  de  qué  manera  la  irregularidad afectó el rito del proceso ni su  incidencia  en  la  decisión,  además  de  ser contradictorio pues la queja la  enunció  como  una  falta  al  debido proceso, pero al desarrollarla la desvió  hacia  una violación al derecho de defensa, lo que tampoco probó pues terminó  aceptando    que    el    Tribunal    desechó    su   tesis   sobre   homicidio  preterintencional.   

          También  se  contradijo  el  libelista,  agrega  la  Procuraduría,  porque  alegó  absoluta  falta  de  motivación  pero  admitió  que  sí  hubo  pronunciamiento  sobre  la  culpabilidad,  el  cual  procedió  a debatir, luego  reconoció  que existió motivación al respecto, de donde surge que no hubo tal  falta  total de sustentación, sino que no está de acuerdo con la planteada por  las sentencias.   

          Para  el  Ministerio  Público  los fallos de instancia expresan una  motivación  suficiente  en  punto  de  la  culpabilidad,  puesto  que  así  no  aludieran  de  manera  sacramental  al  dolo,  hicieron  amplia  referencia a la  capacidad  del  acusado para conocer y querer la ilicitud, además de incorporar  los  análisis  de otros sujetos procesales en el mismo sentido. Por otra parte,  si  la  acusación  descartó  la  culpa  y  la  preterintención, los fallos no  tenían por qué ocuparse de ellas.   

          Finaliza  el  Delegado  señalando el desatino del censor, porque si  estimaba   que   las   sentencias   tenían  que  ocuparse  de  la  culpa  y  la  preterintención,   debió   plantear   una  violación  directa  por  falta  de  aplicación  de  las  normas  que  regulan  esas formas de culpabilidad, y no la  causal de nulidad.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  desestimará  la  pretensión  del recurrente, por cuanto,  como  pasa  a demostrarse, en modo alguno los fallos de instancia incurrieron en  la irregularidad que reclama.   

          1.  De  conformidad  con  el  artículo 39 del Código Penal vigente  para  la  época de los hechos (21 del actual), “La conducta preterintencional  o  culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley”,  esto  es,  que  para que un tipo admita estas formas de culpabilidad es menester  que  la  norma que lo define así lo indique, y, razonando en sentido contrario,  cuando  la  disposición que define un hecho punible no haga referencia alguna a  ellas, surge el dolo como única especie permitida.   

          En   estas   condiciones,  cuando  la  acusación  (fl.  85)  y  las  sentencias  de  primera  (fl.  289)  y segunda (fl. 341) instancias adecuaron el  comportamiento  al delito de homicidio del artículo 323 del decreto 100 de 1980  (103  de  la  ley  599/2000),  resulta obvio que imputaron el hecho a título de  dolo,  por cuanto la disposición descarta la culpa y la preterintención que de  manera  expresa,  como  exige  el  legislador,  recogen los artículos 325 y 329  (hoy, 105 y 109).   

          2.  Como  con  acierto  anota la Procuraduría, el propio demandante  incurre  en  evidente  contradicción  que  conduce  a que el cargo no prospere,  porque  enuncia  la  censura  como  “absoluta  falta  de  motivación de ambas  sentencias  en lo relativo a la culpabilidad de la conducta homicida atribuida a  Juan  Darío  Trejos Cardona”, pero al desarrollarla admite que los jueces sí  analizaron  el  punto  cuestionado, esto es, que demuestra que su tesis no tiene  asidero.   

          Así,  reseña  que  el  fallo  de  primer  nivel  argumentó que el  sindicado  era  persona  imputable  (aunque se queja de que el punto se analizó  “a  medias”) y que no se demostró causal alguna de inculpabilidad, en tanto  que  el  Tribunal  desdeñó  el  apartado  de  su  recurso  que  aludía  a  la  adecuación  del  delito  como  preterintencional.  Estos  argumentos del censor  demuestran  que,  en  contra de lo que alega, las sentencias sí se ocuparon del  tema  de  la  culpabilidad;  cuestión  diversa  es  que,  desde  su  personal y  subjetiva  posición,  el  defensor  no comparta esos planteamientos, lo cual en  modo  alguno  puede  asimilarse  a  una  “absoluta falta de motivación” por  parte de los juzgadores.   

          3.  Al  revisar  los  fallos  cuestionados, la Sala encuentra que la  queja  no  tiene  soporte,  porque  no sólo no existió falta de motivación en  punto  de la imputación del homicidio como doloso, sino que ella se ofreció de  manera  suficiente. En efecto, el Juez adecuó el comportamiento en el artículo  323  del  Código  Penal de 1980 (fl. 303), lo que de por sí comporta juicio de  reproche  por  un  delito  bajo  esa  forma  de  culpabilidad, y, además, en el  apartado   “5.3.   Culpable”   hizo  expresa  referencia  a  que  el  señor  Trejos  Cardona  era persona  imputable,  con  conocimiento  pleno  de lo que hizo, y a la no acreditación de  alguna  causal  de  inculpabilidad (fl. 304), para más adelante concluir que el  sindicado  “sí  era  consciente  de  lo que hacía al momento” de causar la  muerte (fl. 311).   

          Por  otra  parte,  el juzgador consignó que “comparte el concepto  de  la  fiscal  en  cuanto  a  que  el procesado se hace acreedor a la sentencia  condenatoria”  (fl.  305),  esto  es,  que  hizo  suyos los argumentos de este  sujeto  procesal,  los  que,  por tanto, deben entenderse como incorporados a la  decisión  y  en  ellos, luego de analizar la prueba, la fiscalía concluyó que  el   señor  Trejos  Cardona  “…  a  pesar  de  su  estado  de embriaguez, estaba en capacidad de querer y  ejecutar  el  homicidio doloso por el cual se elevó en su contra resolución de  acusación…  Es  por  ello  que  con todo respeto, solicito que al proferir la  sentencia… se haga por homicidio doloso…” (fl. 163 vuelto).   

          El  juez  A-quo, a la vez, acogió el concepto del representante del  Ministerio  Público  (fl. 305), quien en la audiencia pública, al coadyuvar la  tesis  de la fiscalía, igual concluyó en la imputación dolosa del delito (fl.  164, 168).   

          Sobre  el  aspecto  debatido, el Tribunal confirmó en su integridad  la  decisión  de  primera  instancia  (fl.  361),  con  lo  cual los dos fallos  conforman  una  unidad  y,  así,  el  de  segundo nivel recoge como propios los  argumentos  que en punto de la imputación dolosa del comportamiento se hicieron  por  parte  del  a  quo.  Pero el ad quem agregó planteamientos que aluden a la  culpabilidad,  como que el sindicado causó la muerte por un “motivo (que) fue  fútil   (pueril,   trivial,   frívolo,   nimio,  superficial,  insignificante)  incentivado  por  la  ingesta  alcohólica” (fl. 358), además de descartar la  tesis   del   homicidio   preterintencional   propuesta   por  la  defensa  (fl.  360).   

          4.  Igualmente, como concluye la Delegada, al insistir el demandante  en  que  era  necesario  que  los  juzgadores  se  ocuparan  de  las  formas  de  culpabilidad  culposa  y  preterintencional, la censura ha debido encaminarla al  amparo,  no  de la nulidad, sino de la causal primera, habida consideración que  el  error  de  las  sentencias  estaría  dado por una violación directa de los  artículos  35,  37  y 38 del Código Penal de 1980 (21, 23 y 24 del actual); si  la  censura  se  orientara  concretamente  a  la  falta  de motivación del tema  culpabilidad,  correspondería,  ahí sí, una propuesta de nulidad. Seguramente  la  confusión  del  libelo  fue producto de la perplejidad de su autor, como se  percibe en las frases que utiliza en el escrito.   

          5.  Y,  salvo  que  el casacionista hubiera pensado en traicionar la  justicia,  dígase  que  resulta  inexplicable  que  ahora  reproche al Tribunal  debilidad  argumentativa  en  materia de dolo, cuando tras impugnar la sentencia  de  primera instancia no le propuso nada serio sobre el tema al Ad-quem, lo cual  hubiese conducido a una total ausencia de interés.   

          6.  La  Sala  debe  insistir  en  que para acceder a la casación no  basta  la  simple  enunciación  de  supuestos  errores  ni  la  mera oposición  personal  del  demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador.  El  recurso  extraordinario  no  constituye una tercera instancia para que en su  desarrollo  el  libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos  que  a  bien  tenga  respecto  de la estimación probatoria judicial, máxime si  ellos  han  sido  objeto  de  postulación  y  decisión  en  las dos instancias  procesales,  puesto  que no se está ante una adicional a las dos permitidas por  la Constitución y la ley procesal.   

          Permitir  que  en  sede  de  casación  se  acuda  a  ese expediente  desvirtuaría  la  razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría  en  una  inocua  y  adicional confrontación de los criterios del demandante con  los  más  autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

          Como  no  prosperan  las  pretensiones  del  señor  defensor, no se  casará la sentencia demandada.   

          Finalmente,  como  el  tema  de  la dosificación de las penas no ha  sido  objeto  de  reproches  en la demanda de casación, la sentencia no ha sido  casada,  y  como  todo  lo relacionado con la aplicación de sanciones compete a  los  señores  jueces  de  ejecución  de  penas  y  de medidas de seguridad, lo  referente  al  advenimiento  de una nueva legislación penal que podría incidir  en  el asunto estudiado por razones de favorabilidad, corresponde a la autoridad  mencionada.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          1. No casar la sentencia impugnada.   

         Cúmplase   y   devuélvase   al   Tribunal  de  origen.                

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON  E.  PINILLA     PINILLA                               

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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