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Proceso Nº 13443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 68
Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil uno.
VISTOS
De acuerdo con fallo de segunda instancia dictado el 14 de marzo de 1997, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta al procesado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA, por medio de la cual se determinó en su contra la pena principal de nueve (9) años de prisión, como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, atenuada la responsabilidad por la concurrencia de la ira injustamente provocada.
El defensor del acusado presentó demanda de casación en contra de la referida sentencia y, tras obtener el concepto previo de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre lo pretendido.
HECHOS
Aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde del día 5 de diciembre del año de 1995, el señor GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, entonces conductor al servicio de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Medellín, recibió en su lugar de trabajo una llamada telefónica en la que le informaban que su hijo DUVÁN VELÁSQUEZ ARBOLEDA había recibido muerte violenta en su propia residencia, situada en la calle 71C N° 34-33 (barrio Manrique) de la misma capital, motivo por el cual partió de inmediato hacia el sitio en un campero marca “Mitsubishi”, color rojo, asistido de sus compañeros de oficio FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA y JUAN CARLOS VÁSQUEZ FLÓREZ, este último al mando del automotor. En el escenario del crimen recientemente perpetrado, se hallaba apersonado del caso el teniente ELIÉCER CAMACHO JIMÉNEZ, acompañado de algunos agentes, quien accedió a la solicitud del enervado padre de familia para salir en busca de los responsables y darles captura, momento en el cual a los ocupantes iniciales del campero se unieron ARLEY MAURICIO, JUAN GILBERTO y JHON JAIRO VELÁSQUEZ ARBOLEDA, hijos de don GILBERTO, pues el primero habría identificado a los autores del homicidio de su hermano y estaba dispuesto a señalarlos; mientras que los policiales partieron en la respectiva patrulla detrás del primer vehículo.
Pues bien, después de algún recorrido por el sector, una vez el montero dobló en una esquina de la calle 75C para tomar la carrera 32, se oyeron algunas detonaciones, pues ARLEY MAURICIO acaba de avistar y señalar como responsables del homicidio a los individuos MARIO ALEXÁNDER QUINTERO DURANGO y JORGE ALBERTO OSPINA, quienes percatados de lo que les ocurría salieron en huida, pero un proyectil ingresó por el lado izquierdo del occipital y acabó con la vida del primero. Cuando el oficial de policía y sus hombres llegaron casi de inmediato al lugar, se dieron cuenta que GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS VÁSQUEZ FLÓREZ y FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA portaban sendas armas cortas de fuego en sus manos, los dos primeros tipo revólver y el tercero una pistola calibre 7.65 milímetros, mientras el cuerpo de la nueva víctima yacía en el piso y su compañero era capturado más arriba por los policías ocupantes de una motocicleta que se desplazaba por la parte alta del barrio.
Mientras la policía calmaba los ánimos del señor VELÁSQUEZ GÓMEZ, inspeccionaba su arma que había sido disparada en dos oportunidades, y le comunicaba la retención por lo ocurrido, los compañeros de trabajo de aquél se alejaron sin obstáculos del sector; pero, como después se determinó pericialmente que la muerte había sido ocasionada con un arma calibre 7.65 milímetros, se produjo la vinculación posterior del imputado ROJAS ORTEGA.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con motivo de la diligencia de inspección del cadáver de MARIO ALEXÁNDER QUINTERO DURANGO, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Medellín decidió abrir instrucción y recibió indagatoria al capturado GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ (fs. 1, 11 y 21). Conforme con resolución fechada el 12 de diciembre de 1995, el fiscal instructor ordenó la detención preventiva del sindicado VELÁSQUEZ GÓMEZ, como autor del delito de homicidio (fs. 60).
El 10 de enero de 1996, se recibió en indagatoria al imputado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA, a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 15 de enero siguiente, como responsable de los hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal
(fs. 182 y 206).
Surtido el trámite inherente a la resolución de cierre de investigación, el fiscal calificó el mérito sumarial en la providencia del 13 de marzo de 1996, por medio de la cual acusó a los vinculados VELÁSQUEZ GÓMEZ y ROJAS ORTEGA, el primero como determinador del delito de homicidio, atenuado por la circunstancia de la ira; y el segundo, como coautor del mismo hecho punible en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 408 y 424). Apelada la decisión, la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Medellín y Antioquia confirma su sentido acusatorio, pero aclara que el primero de los procesados debe responder también a título de coautor y no como determinador, según resolución del 14 de mayo del mismo año (fs. 470).
Para el juicio tomó conocimiento del proceso el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que ordenó y practicó algunas pruebas, realizó la audiencia pública y, finalmente, dictó fallo de primera instancia el 4 de febrero de 1997, por medio del cual condenó al acusado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA a la pena principal de nueve (9) años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, atenuada la responsabilidad mediante el reconocimiento de la ira provocada por la víctima. En la misma sentencia, se absolvió al procesado GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ (fs. 601).
Como se había anotado en el introito de esta decisión, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, en vista del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del condenado.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Invoca el censor la causal primera de casación, conforme con el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque, según su información, la sentencia atacada resulta violatoria de la ley sustancial en forma directa, dado que el Tribunal, después de analizar todas las fuentes probatorias y darles el valor correspondiente, incurrió en un “error de derecho” al aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal, en armonía con el artículo 60 del mismo estatuto, y dejar de aplicar el artículo 329 idem.
Advierte que como es ritual en la modalidad escogida, aceptará los hechos tal como se configuraron en la sentencia impugnada, razón por la cual acude a la apreciación probatoria del juzgador. De este modo, no existe en el fallo razonamiento válido alguno para pregonar que el procesado actuó intencionalmente, pues siempre se mostró ajeno al arma utilizada en el homicidio y, con mayor razón, negó haberle disparado a la víctima.
El impugnante aduce que un buen tramo de los fundamentos de la sentencia, se dedicaron al examen de la presunta responsabilidad del señor GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, caso en el cual el fallador lo eximió a pesar de haber disparado en dos oportunidades, pues el dictamen de balística indicaba cómo la muerte de la víctima se había ocasionado con el arma que poseía su defendido. Sin embargo, en cuanto al aspecto subjetivo, el sentenciador concluye que el señor VELÁSQUEZ GÓMEZ sólo tenía el propósito de capturar a los responsables de la muerte de su hijo, razón por la cual no infiere un acuerdo expreso y previo con ROJAS ORTEGA para cometer el homicidio.
Si tal fue el argumento que sirvió para exonerar de responsabilidad al coprocesado VELÁSQUEZ GÓMEZ, continúa el censor, de igual manera debió funcionar respecto de su defendido, pues el fallador reconoce que no hubo convenio previo entre los procesados para matar y, por el contrario, acepta que el pacto era el de capturar a los sujetos, fin bastante diverso del que conlleva la norma que se le aplicó. Las motivaciones del fallo indican que ROJAS ORTEGA actuó de la misma manera que el primero, razón por la cual su conducta debió encuadrarse en las previsiones del artículo 329 del Código Penal, dado que a todas luces asoma una falta de cuidado, pues los disparos se hicieron para amedrentar a los individuos y lograr su captura, pero el resultado dio al traste con dicho propósito porque se produjo la muerte.
No resulta comprensible racionalmente que los mencionados razonamientos fundaran la desvinculación del procesado VELÁSQUEZ GÓMEZ, pero distintos fueran los que soportaran la condena impuesta al acusado ROJAS ORTEGA, porque la situación fáctica es la misma, pues la discusión se centra sólo en saber cuál de los dos que dispararon hizo blanco en la humanidad de MARIO ALEXÁNDER QUINTERO DURANGO, aspecto que el juzgador definió probatoriamente tras señalar que lo hizo el segundo de ellos.
De suerte que si el propósito de los disparos hechos por uno y otro procesado no era distinto al de intimidar a los individuos, el comportamiento simplemente traspasó los linderos de la prudencia, motivo por el cual a su defendido debe aplicársele al artículo 329 del Código Penal, máxime que el sentenciador no esgrime la “razón dolosa” que hubiera podido asistir a FABIÁN ROJAS ORTEGA en su comportamiento, cuando, en sentido contrario, reconoce que ambos acusados se proponían capturar a los autores de la muerte de DUVÁN VELÁSQUEZ SIERRA.
Por lo expuesto, el demandante propone casar la sentencia y dictar el nuevo fallo condenatorio conforme con el artículo 329 del Código Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora sostiene, en primer lugar, que no se adecua a la técnica de la casación el señalamiento de un error de derecho por aplicación indebida de los artículos 323 y 60 del Código Penal y falta de aplicación del 329 idem, porque bien se sabe que tal clase de yerro corresponde a una modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, en la medida en que el fallador no le otorga a la prueba el valor legalmente reconocido (falso juicio de convicción) o le atribuye mérito a la que fue allegada sin el cumplimiento de los requisitos legales o “se lo niega a la legalmente producida” (sic) (falso juicio de legalidad).
El reparo debió circunscribirse entonces a la demostración de que los falladores, no obstante considerar que el procesado ROJAS ORTEGA actuó culposamente, lo condenaron por homicidio a título de dolo.
En segundo lugar, el Ministerio Público no halla razón en las observaciones de la demanda, porque los fundamentos de la sentencia no apuntan hacia un homicidio culposo, a pesar de que, cuando se examinaba la responsabilidad de GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, se haya consignado en su texto que lo pretendido era la captura de los sujetos que le habían dado muerte al hijo de aquél.
No existen manifestaciones de duda en la sentencia del a quo, en relación con el propósito de matar que orientó la acción de los disparos hechos por ROJAS ORTEGA, pues así lo derivó de la clase arma de utilizada, la zona anatómica vulnerada y la dinámica de la conducta (fs. 613), aspectos que igualmente compartió el Tribunal en la revisión de segundo grado, supuesto que no hizo ningún reparo y no fueron cuestionados por el censor habida consideración de la vía escogida.
Como uno de los argumentos esgrimidos por el censor es el de que no hubo acuerdo previo entre los procesados para eliminar a QUINTERO, debe tenerse en cuenta que si bien existe una íntima vinculación entre las conductas de FABIÁN ROJAS ORTEGA y GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, tampoco puede predicarse identidad total entre las mismas, porque en relación con el segundo los falladores no hallaron certeza de que también hubiese disparado en contra de la víctima; en cambio, respecto del primero no existe la menor duda, pues, acorde con la irrefutable prueba indiciaria, del arma que él portaba salió el disparo que acabó con la vida de QUINTERO DURANGO.
Por otra parte, la absolución de VELÁSQUEZ GÓMEZ se fundamentó en la duda que surgió sobre si persiguió a QUINTERO para matarlo o capturarlo, además de que no se estableció un acuerdo previo o coetáneo que lo vinculara con el resultado logrado por ROJAS ORTEGA, quien definitivamente fue el que hizo el disparo que acabó con la vida de aquél.
Aunque el recurrente aduce que, según la manifestación de VELÁSQUEZ GÓMEZ, los dos acusados pretendían la captura de los agresores del hijo de éste, no pueden equipararse las consecuencias jurídicas de dos comportamientos que son esencialmente diversos. Por un lado, VELÁSQUEZ acepta que disparó y respecto de él los falladores no descartaron la posibilidad de que lo haya hecho al aire (fs. 624); mientras que ROJAS accionó el arma no para amedrentar sino que lo hizo directamente contra la humanidad del presunto homicida, a una distancia aproximada de 50 metros y que impactó en la región occipital derecha de la víctima.
Estima la Procuradora que la decisión censurada se encuentra acorde con la realidad procesal, por cuanto los juzgadores infirieron el propósito de matar del procesado ROJAS ORTEGA, a partir de aspectos objetivos como el de disparar hacia un zona corporal que contiene un órgano vital, con un aparato que tiene poder letal y a una distancia que posibilitaba dar en el blanco. En manera alguna contemplaron los sentenciadores la posibilidad de culpa en el actuar y tampoco identificaron los comportamientos de ambos procesados, pues simplemente el censor menospreció los razonamientos hechos por las instancias para pregonar la culpabilidad dolosa del condenado.
Solicita a la Corte, como consecuencia de sus argumentos, no casar el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es cierto, tal como lo postula la Procuradora Delegada, que el error de derecho, dentro de una estricta técnica de casación, corresponde a una de las categorías propias de uno de los modos de comisión de la violación indirecta de la ley sustancial, catalogado por oposición o al lado del error de hecho, razón por la cual a ambos siempre se les relaciona con el manejo de la prueba. El error de hecho atañe a los aspectos o circunstancias fácticas o de composición material de la prueba; mientras que el error de derecho consiste en una apreciación defectuosa de la misma de cara a la ley que regula su proceso de formación, la eficacia o algún valor preordenado (si existiere).
Nada de lo dicho refiere el actor en su observación, pues, por el contrario, antepone que no hará cuestionamientos probatorios en vista de su compromiso con la violación directa de la ley sustancial; pero, en razón del contexto de su reparo, según el cual los juzgadores habrían aplicado indebidamente los artículos 60 y 323 del Código Penal y dejaron de aplicar el artículo 329 del mismo estatuto, sin duda el actor alude a un error de derecho como manera genérica de tildar las supuestas falencias en la aplicación de la ley, mas lo que en últimas pretende mostrar es el referido error in iudicando.
Sin embargo, otro vacío se advierte en el planteamiento de la pretendida violación directa de la ley sustancial. En efecto, bajo el pretexto de que el fallador habría reconocido que tanto el condenado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA como el absuelto GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ actuaron sin ánimo homicida, porque apenas se proponían amedrentar a los perseguidos para lograr su captura, el actor afirma que tal argumentación quedó expósita respecto del primer procesado, dado que el sentenciador no le adjudicó la consecuencia lógica que seguía, cual era la de condenarlo por el delito de homicidio culposo y no por el doloso, dado que los disparos no fueron dirigidos a la víctima sino que simplemente superaron la barrera de la línea de la prudencia y por ello le ocasionaron la muerte.
Para sustentar su postura, el demandante cita textualmente una reflexión de la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“Es lo que conduce a sostener, sin temores ni devaneos, que como Gilberto en últimas pretendía la captura de los homicidas de su hijo, un acuerdo expreso y previo con Fabián para el delito no se puede entonces suscribir…” (fs. 622).
Pues bien, la referencia y el sustento de que la motivación judicial abría paso a una culpa en lugar del dolo, se adjudican integralmente al texto de la sentencia del juzgado, cuando se ocupaba de la responsabilidad del procesado GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ; pero, como se sabe que éste fue absuelto en dicho fallo y ningún sujeto procesal interesado apeló la decisión concreta, obviamente la determinación del Tribunal se adoptó con la limitante prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que solamente podía pronunciarse sobre los aspectos impugnados, como en efecto lo hizo al confirmar la condena impuesta al procesado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA. En este orden ideas, como la absolución de VELÁSQUEZ GÓMEZ y su fundamento estaban legalmente vedados al conocimiento del Tribunal de segunda instancia, significa que en dicha materia específica no pueden estimarse integrados los fallos de primero y segundo grado.
Así pues, como quiera que el objeto de la demanda de casación debió configurarse por las justificaciones y decisiones del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal, al tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, significa que la impugnación carece de razón suficiente. Faltó al demandante citar los apartes de la sentencia de segundo grado que en realidad sugerían o manifestaban la acción culposa, con el fin de demostrar que, a pesar de tal reconocimiento, el Tribunal erró en la selección de la norma aplicable al caso, pues en lugar del artículo 329 del Código Penal, activó indebidamente el artículo 323 (en relación con el 60) del mismo ordenamiento.
Pero es que la discusión propuesta por el actor ni siquiera guarda fidelidad con el texto del fallo de primer grado, porque, se reitera, lo invocado pertenece al capítulo del examen de la responsabilidad atinente al procesado GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, sin embargo de lo cual se omiten los apartados concernientes directamente a la responsabilidad del acusado FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA, que declaran expresamente el dolo homicida en cabeza de éste, y que fueron presentados en la sentencia de la siguiente manera:
“Si, pues, tras el señalamiento (‘venlo, venlo’) comenzó el tiroteo y en segundos la estampida de Jorge Alberto y Mario Alexánder, para caer éste metros después herido por un disparo en el occipital, de atrás fue que se le disparó y nunca de adelante, por quienes iban en el ‘Mitsubishi’ y no por otros, pues el diálogo desprevenido que ellos sostenían demuestra adicionalmente la reinante paz en ese lugar cuando arribó el campero rojo y de contera la imposibilidad absoluta de que personas extrañas hubieran podido realizar la acción homicida.
“Siendo entonces ésta y no otra la verdad, ninguna inquietud o duda suscita la otra tesis que ensaya el defensor de Fabián para sostener, sobre bases inciertas y enteramente aleatorias, que por la distancia del sitio donde paró el campero al lugar donde cayó el finado, no podía una pistola calibre 7.65 causar la lesión mortal descrita en la necropsia. Si Juan Carlos Vásquez ubicó una distancia de 48.70 entre los dos sitios, según el croquis levantado durante la Inspección Judicial (FS. 361 –fte); y si el Teniente Camacho la calculó en la misma diligencia en 48 metros (fs. 362-fte), por cierto a tono con su anterior manifestación de ‘cuarenta o cincuenta metros’ (fs. 297-fte), no se ve de dónde pudo haber sacado el defensor la versión de los 100 metros para situar en ella la verdad y avalar así tan discutible y alegre tesis.
“En fin, como los hechos demuestran más que las palabras y la certeza está aquí dada para asegurar que el proyectil mortal fue disparado por Fabián Rojas Ortega, con el propósito evidente de matar que sustentan la clase de arma utilizada, la zona anatómica vulnerada y la dinámica de la conducta, huelgan otros planteamientos para seguir discutiendo aquí distancias y otras hipótesis carentes de soporte probatorio” (fs. 612 y 613. Se ha subrayado).
Ahora bien, se traen a colación las manifestaciones del fallo de primer grado sobre el propósito homicida del procesado ROJAS ORTEGA, a pesar de que lo demandado debe ser directamente el de segunda instancia, en vista de que dicha materia no fue controvertida específicamente en el recurso de apelación, mas, reafirmada por el superior la condena en contra de aquél, se entiende ahí sí la formación de una unidad entre ambas decisiones.
Por lo demás, en parte alguna de la sentencia de primer grado se alude a que el acusado ROJAS ORTEGA, al igual que el coprocesado VELÁSQUEZ GÓMEZ, hubiese disparado con el mero propósito de intimidar a los huidizos para facilitar su captura; por el contrario, se afirma en aquél el ánimo de matar en razón de la potencia y el alcance del arma utilizada (pistola 7.65 milímetros), la distancia desde la cual hizo el disparo (48 metros) y la vulnerable región anatómica de la víctima momentáneamente escogida (cabeza).
Una cosa sería afirmar que el procesado VELÁSQUEZ GÓMEZ en últimas pretendía la captura de los homicidas de su hijo y que, por ende, no compartió el propósito homicida que sí evidenció su compañero ROJAS ORTEGA, a pesar de haber hecho dos disparos al aire; pero otra distinta resulta al trastornar el juicio de valor para concluir que el ánimo criminal del segundo, marcado ostensiblemente por la dinámica de su actuar, también haya quedado diluido por la insinuación de que, en principio y aparentemente, los dos estaban munidos de la noble intención de retener y dejar a disposición de la autoridad a los buscados delincuentes. Es decir, el hecho de que no pueda sostenerse con certeza que VELÁSQUEZ GÓMEZ haya acordado con ROJAS ORTEGA darle muerte a la víctima, deliberada o súbitamente, no significa fatalmente que éste no pudiera albergar aisladamente dicho propósito criminal.
Es posible que los dos acusados hayan partido a la búsqueda con el solo propósito de capturar, aunque únicamente VELÁSQUEZ GÓMEZ se lo reveló así al oficial de policía ELIÉCER CAMACHO JIMÉNEZ, pero en el instante del encuentro otro ánimo exteriorizó el acusado ROJAS ORTEGA, porque la forma en que utilizó el arma de potencia dañina, la distancia y el enfoque físicamente susceptible de la víctima con dicho instrumento, muestran a las claras una conducta dispuesta con patética intención criminal.
En suma, contrario a lo que sostiene el censor, no existen en la sentencia de primer grado pasajes de asimilación de las posturas que asumieron uno y otro procesado frente a la víctima, ni objetiva ni subjetivamente, pues, en sentido inverso, se hacen allí aseveraciones de franco distanciamiento entre ambas posiciones, dado que, a pesar de admitir que los dos accionaron armas de fuego, solamente al acusado ROJAS ORTEGA se le atribuye el disparo mortal, hecho con propósito de esa misma índole, mientras que en relación con VELÁSQUEZ GÓMEZ se albergó duda sobre la subjetividad de su conducta, pues no fue posible derruir probatoriamente su exculpación de que había disparado al aire y sólo con el ánimo de arredrar a los huidizos para lograr su rendición.
Por último, no obstante la vocación del demandante por la vía directa de violación a la ley sustancial, y aún de su consciencia sobre la imposibilidad lógica de alegar simultáneamente asuntos probatorios, también incurre con alguna frecuencia en los tropiezos que pretende evitar. Se verá:
En uno de los apartados de su exposición sostiene:
“…Por lado alguno de la sentencia, el fallador encuentra razonamiento válido para predicarle a mi defendido un homicidio intencional; en primer lugar porque siempre se mostró ajeno a la tenencia del arma homicida, y en segundo lugar, porque si se mostró ajeno, mal podría aceptar que la disparó en contra de la humanidad de Alexánder Quintero Durango. De suerte que el cargo se le dedujo con prueba indiciaria que llevó al Despacho a la última convicción, que quien había disparado el arma letal había sido mi defendido…” (fs. 665).
Parece que en dicho segmento el actor pretende reivindicar como prueba la posición procesal reticente o negativa de su defendido, en el sentido que no aceptó la posesión de la pistola y mucho menos el haberla disparado; a la vez que quisiera como oponerse a los resultados de la prueba indiciaria que él mismo reconoce que sirvió de fundamento incriminatorio al juzgador, o quizá sugiere que con prueba de esa índole no podía establecerse el aspecto subjetivo de la conducta, cuando en verdad el dolo o la culpa, por conformar la realidad interna del comportamiento delictivo, hacen parte de los elementos que más dependen de una inferencia inductiva como la que se produce en la prueba por indicios. Así las cosas, la negación del propósito homicida tendría el costo de negar el mérito del testimonio del teniente ELIÉCER CAMACHO JIMÉNEZ, examinado conjuntamente con la congruencia ineluctable de los hallazgos de la diligencia de necropsia y los resultados del dictamen de balística u hoplología forense.
En otros párrafos de la censura se afirma:
“… el fallo no esgrime la razón dolosa que le pudo asistir a Fabián de Jesús con su comportamiento, aceptando sí por el contrario que tanto don Gilberto como él, su idea era la de capturar a los partícipes en el homicidio de Duván Velásquez…” (fs. 667).
Otra vez, el demandante confronta los hechos declarados en la sentencia, porque niega que ésta haya motivado en dirección al dolo homicida e insiste en que también su defendido estaba asistido de un propósito no delictivo hasta el final de sus actos.
En fin, la demanda revela inconsistencias en su conformación, porque el actor no resiste la tentación de polemizar sobre hechos y pruebas, sólo que si se proponía abandonar el sendero inicial de la anunciada violación directa e incursionar en la vía indirecta, carecería sobremanera el libelo de argumentos atinentes a los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por el sentenciador en la apreciación de la prueba.
Bastan las razones esgrimidas para mostrar la improcedencia del ataque.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.