13443(11-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 68  

          Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil uno.   

VISTOS  

          De  acuerdo con fallo de segunda instancia dictado el 14 de marzo de  1997,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  la  condena impuesta al  procesado  FABIÁN DE JESÚS ROJAS ORTEGA, por medio de la cual se determinó en  su  contra  la  pena  principal de nueve (9) años de prisión, como autor de un  concurso  de  hechos  punibles  de  homicidio  y porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal, atenuada  la    responsabilidad    por    la   concurrencia   de   la   ira   injustamente  provocada.   

          El  defensor del acusado presentó demanda de casación en contra de  la  referida  sentencia  y,  tras  obtener  el concepto previo de la Procuradora  Primera   Delegada  para  la  Casación  Penal,  la  Corte  proveerá  sobre  lo  pretendido.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a la 1:30 horas de la tarde del día 5 de diciembre  del  año  de  1995, el señor GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ, entonces conductor al  servicio  de  la  Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de  Medellín,  recibió en su lugar de trabajo una llamada telefónica en la que le  informaban  que  su  hijo  DUVÁN  VELÁSQUEZ  ARBOLEDA  había  recibido muerte  violenta  en  su  propia  residencia,  situada en la calle 71C N° 34-33 (barrio  Manrique)  de la misma capital, motivo por el cual partió de inmediato hacia el  sitio  en  un  campero  marca  “Mitsubishi”,  color  rojo,  asistido  de sus  compañeros  de  oficio  FABIÁN  DE  JESÚS ROJAS ORTEGA y JUAN CARLOS VÁSQUEZ  FLÓREZ,  este  último al mando del automotor.  En el escenario del crimen  recientemente  perpetrado,  se  hallaba apersonado del caso el teniente ELIÉCER  CAMACHO  JIMÉNEZ, acompañado de algunos agentes, quien accedió a la solicitud  del  enervado  padre de familia para salir en busca de los responsables y darles  captura,  momento  en  el  cual a los ocupantes iniciales del campero se unieron  ARLEY  MAURICIO,  JUAN  GILBERTO  y JHON JAIRO VELÁSQUEZ ARBOLEDA, hijos de don  GILBERTO,  pues  el  primero habría identificado a los autores del homicidio de  su  hermano  y  estaba  dispuesto  a  señalarlos;  mientras  que los policiales  partieron en la respectiva patrulla detrás del primer vehículo.   

          Pues  bien,  después  de algún recorrido por el sector, una vez el  montero  dobló  en  una  esquina  de  la calle 75C para tomar la carrera 32, se  oyeron  algunas  detonaciones,  pues  ARLEY MAURICIO acaba de avistar y señalar  como  responsables  del  homicidio  a  los  individuos MARIO ALEXÁNDER QUINTERO  DURANGO  y  JORGE  ALBERTO  OSPINA,  quienes  percatados  de lo que les ocurría  salieron  en  huida,  pero  un  proyectil  ingresó  por  el  lado izquierdo del  occipital  y acabó con la vida del primero.  Cuando el oficial de policía  y  sus  hombres  llegaron  casi  de  inmediato  al  lugar,  se dieron cuenta que  GILBERTO  VELÁSQUEZ  GÓMEZ,  JUAN  CARLOS VÁSQUEZ FLÓREZ y FABIÁN DE JESÚS  ROJAS  ORTEGA  portaban  sendas  armas  cortas  de  fuego  en sus manos, los dos  primeros  tipo  revólver  y  el  tercero  una pistola calibre 7.65 milímetros,  mientras  el  cuerpo  de la nueva víctima yacía en el piso y su compañero era  capturado  más  arriba  por  los  policías ocupantes de una motocicleta que se  desplazaba por la parte alta del barrio.   

          Mientras  la  policía  calmaba  los  ánimos  del señor VELÁSQUEZ  GÓMEZ,  inspeccionaba su arma que había sido disparada en dos oportunidades, y  le  comunicaba  la  retención  por  lo  ocurrido, los compañeros de trabajo de  aquél   se  alejaron  sin  obstáculos  del  sector;  pero,  como  después  se  determinó  pericialmente  que  la  muerte  había  sido  ocasionada con un arma  calibre  7.65  milímetros,  se  produjo  la vinculación posterior del imputado  ROJAS ORTEGA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con  motivo  de  la  diligencia de inspección del cadáver de MARIO  ALEXÁNDER  QUINTERO  DURANGO,  la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía  Seccional  de  Medellín  decidió  abrir instrucción y recibió indagatoria al  capturado  GILBERTO  VELÁSQUEZ  GÓMEZ  (fs.  1,  11  y 21).  Conforme con  resolución  fechada el 12 de diciembre de 1995, el fiscal instructor ordenó la  detención  preventiva del sindicado VELÁSQUEZ GÓMEZ, como autor del delito de  homicidio (fs. 60).   

          El  10  de  enero  de  1996,  se recibió en indagatoria al imputado  FABIÁN  DE  JESÚS ROJAS ORTEGA, a quien se afectó con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  según  resolución del 15 de enero siguiente, como  responsable  de los hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal 

(fs. 182 y 206).   

          Surtido  el  trámite  inherente  a  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  el  fiscal  calificó el mérito sumarial en la providencia del  13  de  marzo  de  1996, por medio de la cual acusó a los vinculados VELÁSQUEZ  GÓMEZ  y  ROJAS  ORTEGA,  el primero como determinador del delito de homicidio,  atenuado  por  la  circunstancia de la ira; y el segundo, como coautor del mismo  hecho  punible  en  concurso  con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal  (fs.  408  y  424).  Apelada la decisión, la Unidad de Fiscalía  ante  los  Tribunales  de  Medellín y Antioquia confirma su sentido acusatorio,  pero  aclara  que el primero de los procesados debe responder también a título  de  coautor  y no como determinador, según resolución del 14 de mayo del mismo  año (fs. 470).   

          Para  el juicio tomó conocimiento del proceso el Juzgado Dieciséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que  ordenó y practicó algunas  pruebas,  realizó  la audiencia pública y, finalmente, dictó fallo de primera  instancia  el  4  de  febrero  de  1997,  por medio del cual condenó al acusado  FABIÁN  DE  JESÚS  ROJAS  ORTEGA  a  la  pena  principal de nueve (9) años de  prisión,  como  responsable  de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de   fuego   de  defensa  personal,  atenuada  la  responsabilidad  mediante  el  reconocimiento   de  la  ira  provocada  por  la  víctima.   En  la  misma  sentencia,   se   absolvió   al   procesado  GILBERTO  VELÁSQUEZ  GÓMEZ  (fs.  601).   

          Como  se  había  anotado  en  el  introito  de  esta  decisión, el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la sentencia condenatoria de primer  grado,  en  vista  del  recurso  de  apelación  interpuesto y sustentado por el  defensor del condenado.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          Invoca  el  censor  la  causal primera de casación, conforme con el  numeral  1°  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, porque,  según  su  información,  la  sentencia  atacada  resulta  violatoria de la ley  sustancial  en  forma  directa, dado que el Tribunal, después de analizar todas  las  fuentes  probatorias  y  darles  el  valor correspondiente, incurrió en un  “error  de  derecho”  al  aplicar indebidamente el artículo 323 del Código  Penal,  en  armonía  con el artículo 60 del mismo estatuto, y dejar de aplicar  el       artículo       329      idem.   

          Advierte  que como es ritual en la modalidad escogida, aceptará los  hechos  tal  como  se configuraron en la sentencia impugnada, razón por la cual  acude  a  la apreciación probatoria del juzgador.  De este modo, no existe  en  el  fallo  razonamiento válido alguno para pregonar que el procesado actuó  intencionalmente,  pues  siempre  se  mostró  ajeno  al  arma  utilizada  en el  homicidio    y,    con    mayor   razón,   negó   haberle   disparado   a   la  víctima.   

          El  impugnante  aduce  que  un  buen  tramo de los fundamentos de la  sentencia,  se  dedicaron  al  examen  de la presunta responsabilidad del señor  GILBERTO  VELÁSQUEZ  GÓMEZ,  caso en el cual el fallador lo eximió a pesar de  haber  disparado  en  dos oportunidades, pues el dictamen de balística indicaba  cómo  la  muerte de la víctima se había ocasionado con el arma que poseía su  defendido.   Sin  embargo,  en cuanto al aspecto subjetivo, el sentenciador  concluye  que el señor VELÁSQUEZ GÓMEZ sólo tenía el propósito de capturar  a  los  responsables  de  la muerte de su hijo, razón por la cual no infiere un  acuerdo    expreso    y    previo    con    ROJAS   ORTEGA   para   cometer   el  homicidio.   

          Si   tal   fue   el   argumento   que   sirvió   para  exonerar  de  responsabilidad  al coprocesado VELÁSQUEZ GÓMEZ, continúa el censor, de igual  manera  debió funcionar respecto de su defendido, pues el fallador reconoce que  no  hubo  convenio  previo  entre los procesados para matar y, por el contrario,  acepta  que  el pacto era el de capturar a los sujetos, fin bastante diverso del  que  conlleva  la  norma  que  se  le  aplicó.  Las motivaciones del fallo  indican  que  ROJAS  ORTEGA actuó de la misma manera que el primero, razón por  la  cual su conducta debió encuadrarse en las previsiones del artículo 329 del  Código  Penal,  dado  que  a  todas  luces asoma una falta de cuidado, pues los  disparos  se hicieron para amedrentar a los individuos y lograr su captura, pero  el   resultado  dio  al  traste  con  dicho  propósito  porque  se  produjo  la  muerte.   

          No   resulta   comprensible   racionalmente   que   los  mencionados  razonamientos  fundaran la desvinculación del procesado VELÁSQUEZ GÓMEZ, pero  distintos  fueran  los  que  soportaran  la  condena  impuesta  al acusado ROJAS  ORTEGA,  porque la situación fáctica es la misma, pues la discusión se centra  sólo  en  saber  cuál de los dos que dispararon hizo blanco en la humanidad de  MARIO   ALEXÁNDER   QUINTERO   DURANGO,   aspecto   que  el  juzgador  definió  probatoriamente tras señalar que lo hizo el segundo de ellos.   

          De  suerte  que  si  el  propósito de los disparos hechos por uno y  otro   procesado   no  era  distinto  al  de  intimidar  a  los  individuos,  el  comportamiento  simplemente  traspasó  los linderos de la prudencia, motivo por  el  cual  a  su  defendido debe aplicársele al artículo 329 del Código Penal,  máxime  que  el  sentenciador  no  esgrime  la  “razón dolosa” que hubiera  podido  asistir  a FABIÁN ROJAS ORTEGA en su comportamiento, cuando, en sentido  contrario,  reconoce  que ambos acusados se proponían capturar a los autores de  la muerte de DUVÁN VELÁSQUEZ SIERRA.   

          Por  lo  expuesto, el demandante propone casar la sentencia y dictar  el   nuevo  fallo  condenatorio  conforme  con  el  artículo  329  del  Código  Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  sostiene,  en  primer  lugar, que no se adecua a la  técnica   de  la  casación  el  señalamiento  de  un  error  de  derecho  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 323 y 60 del Código Penal y falta de  aplicación  del  329  idem,  porque  bien  se  sabe  que tal clase de yerro corresponde a una modalidad de la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, en la medida en que el fallador no  le  otorga  a  la  prueba  el  valor  legalmente  reconocido  (falso  juicio  de  convicción)  o le atribuye mérito a la que fue allegada sin el cumplimiento de  los  requisitos  legales  o  “se  lo  niega a la legalmente producida” (sic)  (falso juicio de legalidad).   

          El  reparo debió circunscribirse entonces a la demostración de que  los  falladores,  no  obstante  considerar  que el procesado ROJAS ORTEGA actuó  culposamente, lo condenaron por homicidio a título de dolo.   

          En  segundo  lugar,  el  Ministerio  Público no halla razón en las  observaciones  de  la demanda, porque los fundamentos de la sentencia no apuntan  hacia   un   homicidio   culposo,  a  pesar  de  que,  cuando  se  examinaba  la  responsabilidad  de  GILBERTO  VELÁSQUEZ GÓMEZ, se haya consignado en su texto  que  lo  pretendido  era la captura de los sujetos que le habían dado muerte al  hijo de aquél.   

          No  existen manifestaciones de duda en la sentencia del a  quo,  en relación con el propósito de  matar  que  orientó  la  acción  de los disparos hechos por ROJAS ORTEGA, pues  así  lo  derivó  de la clase arma de utilizada, la zona anatómica vulnerada y  la  dinámica  de  la  conducta (fs. 613), aspectos que igualmente compartió el  Tribunal  en  la revisión de segundo grado, supuesto que no hizo ningún reparo  y  no  fueron  cuestionados  por  el  censor  habida  consideración  de la vía  escogida.   

          Como  uno de los argumentos esgrimidos por el censor es el de que no  hubo  acuerdo previo entre los procesados para eliminar a QUINTERO, debe tenerse  en  cuenta  que  si  bien existe una íntima vinculación entre las conductas de  FABIÁN  ROJAS  ORTEGA  y  GILBERTO  VELÁSQUEZ GÓMEZ, tampoco puede predicarse  identidad  total  entre  las  mismas,  porque  en  relación  con el segundo los  falladores  no  hallaron  certeza de que también hubiese disparado en contra de  la  víctima;  en  cambio,  respecto  del primero no existe la menor duda, pues,  acorde  con la irrefutable prueba indiciaria, del arma que él portaba salió el  disparo que acabó con la vida de QUINTERO DURANGO.   

          Por  otra  parte, la absolución de VELÁSQUEZ GÓMEZ se fundamentó  en  la  duda  que  surgió  sobre  si  persiguió  a  QUINTERO  para  matarlo  o  capturarlo,  además  de que no se estableció un acuerdo previo o coetáneo que  lo  vinculara  con  el resultado logrado por ROJAS ORTEGA, quien definitivamente  fue el que hizo el disparo que acabó con la vida de aquél.   

          Aunque   el  recurrente  aduce  que,  según  la  manifestación  de  VELÁSQUEZ  GÓMEZ,   los  dos  acusados  pretendían  la  captura  de  los  agresores  del hijo de éste, no pueden equipararse las consecuencias jurídicas  de  dos  comportamientos  que  son  esencialmente  diversos.   Por un lado,  VELÁSQUEZ  acepta  que disparó y respecto de él los falladores no descartaron  la  posibilidad de que lo haya hecho al aire (fs. 624); mientras que ROJAS   accionó  el  arma  no  para  amedrentar sino que lo hizo directamente contra la  humanidad  del  presunto homicida, a una distancia aproximada de 50 metros y que  impactó en la región occipital derecha de la víctima.   

          Estima  la  Procuradora  que  la  decisión  censurada  se encuentra  acorde  con  la  realidad  procesal,  por  cuanto  los  juzgadores infirieron el  propósito  de  matar del procesado ROJAS ORTEGA, a partir de aspectos objetivos  como  el  de  disparar hacia un zona corporal que contiene un órgano vital, con  un  aparato  que  tiene poder letal y a una distancia que posibilitaba dar en el  blanco.   En  manera  alguna contemplaron los sentenciadores la posibilidad  de  culpa  en  el  actuar  y  tampoco identificaron los comportamientos de ambos  procesados,  pues  simplemente  el  censor menospreció los razonamientos hechos  por    las    instancias    para    pregonar    la   culpabilidad   dolosa   del  condenado.   

          Solicita  a  la Corte, como consecuencia de sus argumentos, no casar  el fallo cuestionado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Es  cierto,  tal  como  lo  postula  la Procuradora Delegada, que el  error  de  derecho, dentro de  una  estricta  técnica  de  casación,  corresponde  a  una  de las categorías  propias    de   uno   de   los   modos   de   comisión   de   la   violación  indirecta de la ley sustancial,  catalogado  por  oposición  o  al  lado  del  error de  hecho,  razón  por  la  cual  a  ambos siempre se les  relaciona  con  el  manejo de la prueba.  El error  de  hecho  atañe  a  los  aspectos  o  circunstancias  fácticas  o de composición material de la prueba; mientras que el error   de   derecho   consiste   en  una  apreciación  defectuosa  de  la misma de cara a la ley que regula su proceso de  formación, la eficacia o algún valor preordenado (si existiere).   

          Nada  de  lo dicho refiere el actor en su observación, pues, por el  contrario,  antepone  que  no  hará cuestionamientos probatorios en vista de su  compromiso   con  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial; pero, en razón del contexto de su reparo,  según  el cual los juzgadores habrían aplicado indebidamente los artículos 60  y  323  del  Código  Penal  y  dejaron  de  aplicar  el artículo 329 del mismo  estatuto,  sin  duda  el  actor  alude  a  un  error de  derecho  como manera genérica de tildar las supuestas  falencias  en  la aplicación de la ley, mas lo que en últimas pretende mostrar  es   el   referido   error   in  iudicando.   

          Sin  embargo,  otro  vacío  se  advierte  en el planteamiento de la  pretendida  violación  directa  de  la ley sustancial.  En efecto, bajo el  pretexto  de  que  el fallador habría reconocido que tanto el condenado FABIÁN  DE  JESÚS ROJAS ORTEGA como el absuelto GILBERTO VELÁSQUEZ GÓMEZ actuaron sin  ánimo  homicida,  porque apenas se proponían amedrentar a los perseguidos para  lograr  su  captura,  el  actor  afirma  que tal argumentación quedó expósita  respecto  del  primer  procesado,  dado  que  el sentenciador no le adjudicó la  consecuencia  lógica  que  seguía,  cual era la de condenarlo por el delito de  homicidio  culposo y no por el doloso, dado que los disparos no fueron dirigidos  a  la  víctima  sino  que  simplemente  superaron la barrera de la línea de la  prudencia y por ello le ocasionaron la muerte.   

          Para  sustentar  su  postura,  el  demandante  cita textualmente una  reflexión    de    la   sentencia   de   primer   grado   en   los   siguientes  términos:   

“Es lo que conduce a sostener, sin temores  ni  devaneos,  que  como  Gilberto  en  últimas  pretendía  la  captura de los  homicidas  de su hijo, un acuerdo expreso y previo con Fabián para el delito no  se     puede     entonces    suscribir…”    (fs.  622).   

          Pues  bien,  la  referencia  y  el  sustento  de  que la motivación  judicial  abría  paso a una culpa en lugar del dolo, se adjudican integralmente  al  texto  de  la sentencia del juzgado, cuando se ocupaba de la responsabilidad  del  procesado  GILBERTO  VELÁSQUEZ  GÓMEZ;  pero,  como se sabe que éste fue  absuelto  en  dicho  fallo  y  ningún  sujeto  procesal  interesado  apeló  la  decisión  concreta, obviamente la determinación del Tribunal se adoptó con la  limitante  prevista  en  el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en  el  sentido  de que solamente podía pronunciarse sobre los aspectos impugnados,  como  en efecto lo hizo al confirmar la condena impuesta al procesado FABIÁN DE  JESÚS  ROJAS  ORTEGA.   En  este  orden  ideas,  como  la  absolución  de  VELÁSQUEZ  GÓMEZ  y  su  fundamento estaban legalmente vedados al conocimiento  del  Tribunal  de  segunda instancia, significa que en dicha materia específica  no   pueden   estimarse   integrados   los   fallos   de   primero   y   segundo  grado.   

          Así  pues,  como  quiera  que  el objeto de la demanda de casación  debió  configurarse  por  las justificaciones y decisiones del fallo de segunda  instancia  emitido  por  el  Tribunal, al tenor del artículo 218 del Código de  Procedimiento   Penal,   significa   que   la   impugnación  carece  de  razón  suficiente.   Faltó  al  demandante  citar  los apartes de la sentencia de  segundo  grado  que en realidad sugerían o manifestaban la acción culposa, con  el  fin de demostrar que, a pesar de tal reconocimiento, el Tribunal erró en la  selección  de  la  norma aplicable al caso, pues en lugar del artículo 329 del  Código  Penal,  activó indebidamente el artículo 323 (en relación con el 60)  del mismo ordenamiento.   

         Pero  es que la discusión propuesta por el actor ni siquiera guarda  fidelidad  con  el  texto  del  fallo  de  primer  grado, porque, se reitera, lo  invocado  pertenece  al  capítulo  del examen de la responsabilidad atinente al  procesado  GILBERTO  VELÁSQUEZ  GÓMEZ,  sin  embargo  de lo cual se omiten los  apartados  concernientes  directamente  a la responsabilidad del acusado FABIÁN  DE  JESÚS ROJAS ORTEGA, que declaran expresamente el dolo homicida en cabeza de  éste,   y   que   fueron   presentados   en   la   sentencia  de  la  siguiente  manera:   

“Si,   pues,   tras   el  señalamiento  (‘venlo, venlo’) comenzó el tiroteo y en segundos la  estampida  de  Jorge  Alberto y Mario Alexánder, para  caer  éste metros después herido por un disparo en el occipital, de atrás fue  que  se  le  disparó  y  nunca de adelante, por quienes iban en el ‘Mitsubishi’   y   no   por   otros,  pues  el  diálogo  desprevenido  que  ellos sostenían demuestra  adicionalmente  la reinante paz en ese lugar cuando arribó el campero rojo y de  contera  la  imposibilidad  absoluta  de  que personas extrañas hubieran podido  realizar la acción homicida.   

“Siendo  entonces  ésta  y  no  otra  la  verdad,  ninguna  inquietud  o duda suscita la otra tesis que ensaya el defensor  de  Fabián  para  sostener,  sobre  bases  inciertas  y enteramente aleatorias,  que por la distancia del sitio donde paró el campero  al  lugar  donde  cayó  el finado, no podía una pistola calibre 7.65 causar la  lesión  mortal  descrita  en la necropsia.  Si Juan Carlos Vásquez ubicó  una  distancia  de  48.70  entre  los  dos  sitios,  según el croquis levantado  durante      la      Inspección      Judicial     (FS.     361     –fte);  y  si  el  Teniente Camacho la  calculó  en  la  misma diligencia en 48 metros (fs. 362-fte), por cierto a tono  con  su  anterior  manifestación  de  ‘cuarenta           o          cincuenta          metros’  (fs.  297-fte),  no se ve de dónde  pudo  haber sacado el defensor la versión de los 100 metros para situar en ella  la   verdad   y   avalar   así   tan   discutible  y  alegre  tesis.   

“En  fin, como los hechos demuestran más  que  las  palabras  y la certeza está aquí dada para  asegurar  que el proyectil mortal fue disparado por Fabián Rojas Ortega, con el  propósito  evidente  de matar que sustentan la clase de arma utilizada, la zona  anatómica  vulnerada  y  la  dinámica de la conducta,  huelgan  otros  planteamientos  para seguir discutiendo aquí distancias y otras  hipótesis  carentes  de soporte probatorio” (fs. 612  y 613.  Se ha subrayado).   

         Ahora  bien,  se  traen a colación las manifestaciones del fallo de  primer  grado  sobre  el propósito homicida del procesado ROJAS ORTEGA, a pesar  de  que  lo demandado debe ser directamente el de segunda instancia, en vista de  que  dicha  materia  no  fue  controvertida  específicamente  en  el recurso de  apelación,  mas,  reafirmada por el superior la condena en contra de aquél, se  entiende    ahí    sí    la    formación    de   una   unidad   entre   ambas  decisiones.   

         Por  lo  demás,  en parte alguna de la sentencia de primer grado se  alude  a  que  el  acusado  ROJAS ORTEGA, al igual que el coprocesado VELÁSQUEZ  GÓMEZ,  hubiese  disparado  con  el mero propósito de intimidar a los huidizos  para  facilitar  su  captura; por el contrario, se afirma en aquél el ánimo de  matar  en  razón  de  la potencia y el alcance del arma utilizada (pistola 7.65  milímetros),  la  distancia  desde  la  cual  hizo  el disparo (48 metros) y la  vulnerable   región   anatómica   de  la  víctima  momentáneamente  escogida  (cabeza).   

         Una  cosa  sería  afirmar  que  el  procesado  VELÁSQUEZ GÓMEZ en  últimas  pretendía  la captura de los homicidas de su hijo y que, por ende, no  compartió  el  propósito  homicida  que  sí  evidenció  su  compañero ROJAS  ORTEGA,  a pesar de haber hecho dos disparos al aire; pero otra distinta resulta  al  trastornar  el  juicio  de  valor  para  concluir que el ánimo criminal del  segundo,  marcado  ostensiblemente  por la dinámica de su actuar, también haya  quedado  diluido  por  la insinuación de que, en principio y aparentemente, los  dos  estaban munidos de la noble intención de retener y dejar a disposición de  la  autoridad  a  los  buscados delincuentes.  Es decir, el hecho de que no  pueda  sostenerse  con  certeza  que  VELÁSQUEZ  GÓMEZ haya acordado con ROJAS  ORTEGA  darle  muerte  a  la  víctima,  deliberada o súbitamente, no significa  fatalmente   que   éste  no  pudiera  albergar  aisladamente  dicho  propósito  criminal.   

         Es  posible que los dos acusados hayan partido a la búsqueda con el  solo  propósito de capturar, aunque únicamente VELÁSQUEZ GÓMEZ se lo reveló  así  al  oficial de policía ELIÉCER CAMACHO JIMÉNEZ, pero en el instante del  encuentro  otro  ánimo exteriorizó el acusado ROJAS ORTEGA, porque la forma en  que   utilizó   el  arma  de  potencia  dañina,  la  distancia  y  el  enfoque  físicamente  susceptible  de  la víctima con dicho instrumento, muestran a las  claras una conducta dispuesta con patética intención criminal.   

         En  suma,  contrario  a  lo que sostiene el censor, no existen en la  sentencia  de primer grado pasajes de asimilación de las posturas que asumieron  uno  y otro procesado frente a la víctima, ni objetiva ni subjetivamente, pues,  en  sentido  inverso,  se  hacen  allí  aseveraciones de franco distanciamiento  entre  ambas  posiciones,  dado  que,  a pesar de admitir que los dos accionaron  armas  de  fuego,  solamente  al  acusado ROJAS ORTEGA se le atribuye el disparo  mortal,  hecho  con  propósito  de esa misma índole, mientras que en relación  con  VELÁSQUEZ  GÓMEZ  se  albergó duda sobre la subjetividad de su conducta,  pues  no  fue  posible  derruir  probatoriamente  su  exculpación de que había  disparado  al  aire y sólo con el ánimo de arredrar a los huidizos para lograr  su rendición.   

         Por  último,  no  obstante  la vocación del demandante por la vía  directa  de  violación  a  la ley sustancial, y aún de su consciencia sobre la  imposibilidad  lógica  de alegar simultáneamente asuntos probatorios, también  incurre  con  alguna  frecuencia  en los tropiezos que pretende evitar.  Se  verá:   

         En uno de los apartados de su exposición sostiene:   

“…Por  lado  alguno de la sentencia, el  fallador  encuentra  razonamiento  válido  para  predicarle  a  mi defendido un  homicidio  intencional;  en  primer  lugar  porque siempre se mostró ajeno a la  tenencia  del arma homicida, y en segundo lugar, porque si se mostró ajeno, mal  podría  aceptar  que  la  disparó  en  contra  de  la  humanidad de Alexánder  Quintero  Durango.   De  suerte  que  el  cargo  se  le  dedujo  con prueba  indiciaria  que  llevó  al  Despacho a la última convicción, que quien había  disparado  el arma letal había sido mi defendido…”  (fs. 665).   

         Parece  que  en  dicho  segmento  el actor pretende reivindicar como  prueba  la  posición  procesal  reticente  o  negativa  de  su defendido, en el  sentido  que  no  aceptó  la  posesión  de la pistola y mucho menos el haberla  disparado;  a  la  vez  que quisiera como oponerse a los resultados de la prueba  indiciaria  que  él  mismo reconoce que sirvió de fundamento incriminatorio al  juzgador,  o quizá sugiere que con prueba de esa índole no podía establecerse  el  aspecto  subjetivo  de la conducta, cuando en verdad el dolo o la culpa, por  conformar  la  realidad interna del comportamiento delictivo, hacen parte de los  elementos  que  más dependen de una inferencia inductiva como la que se produce  en  la  prueba  por  indicios.  Así las cosas, la negación del propósito  homicida  tendría  el  costo  de  negar  el mérito del testimonio del teniente  ELIÉCER   CAMACHO   JIMÉNEZ,   examinado   conjuntamente  con  la  congruencia  ineluctable  de los hallazgos de la diligencia de necropsia y los resultados del  dictamen de balística u hoplología forense.   

         En otros párrafos de la censura se afirma:   

“… el fallo no esgrime la razón dolosa  que  le  pudo  asistir  a Fabián de Jesús con su comportamiento, aceptando sí  por  el  contrario que tanto don Gilberto como él, su idea era la de capturar a  los   partícipes   en   el  homicidio  de  Duván  Velásquez…” (fs. 667).   

         Otra  vez,  el  demandante  confronta  los  hechos  declarados en la  sentencia,  porque  niega que ésta haya motivado en dirección al dolo homicida  e  insiste  en  que  también  su  defendido estaba asistido de un propósito no  delictivo hasta el final de sus actos.   

         En  fin,  la  demanda  revela  inconsistencias  en su conformación,  porque  el  actor  no resiste la tentación de polemizar sobre hechos y pruebas,  sólo  que  si  se  proponía  abandonar  el  sendero  inicial  de  la anunciada  violación  directa  e  incursionar en la vía indirecta, carecería sobremanera  el  libelo  de  argumentos  atinentes  a  los  errores  de  hecho  o  de derecho  supuestamente   cometidos   por   el  sentenciador  en  la  apreciación  de  la  prueba.   

         Bastan  las  razones  esgrimidas  para  mostrar la improcedencia del  ataque.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                        NILSON                     PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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