15826(23-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15826  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                         Magistrado Ponente Dr.   

                                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.030 (Febrero 27/2001)   

                               

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S:  

          Realizada   la   diligencia   de   audiencia   pública  dentro  del  juzgamiento  seguido  en  contra  del ex Gobernador del Vichada  licenciado  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL, entra la Sala a proferir el fallo  de única  instancia que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  que  configuran  el  objeto  del  juzgamiento,  cuya  ocurrencia  ha  sido  demostrada  por  los  medios de prueba  regularmente aportados al proceso, son los siguientes:   

La Tesorera Departamental del Vichada DOMINGA  PERDOMO  DE  GONZALEZ,  constituyó  el  18  de  marzo  de  1.996  , el C.D.A.T.  (Certificado  de  Ahorro  a Término) No. 028, por $200.000.000, a tres meses de  plazo,  con  una  tasa  del  30%,  en  la  cooperativa Multiactiva de los Llanos  “CORANDINA   LTDA.”.   Certificado   que   a  su  vencimiento  fue  renovado  automáticamente  por  esa  entidad,  cancelando al Departamento $13.500.000 por  los  intereses  causados en el primer trimestre; sin que ocurriera los mismo con  el  capital  y  los  intereses  del  segundo período, pese a que la cooperativa  libró  los  cheques  correspondientes el 23 de septiembre de 1.996, en razón a  que no fueron pagados.   

En  iguales  condiciones  constituyó  el  C.D.A.T.  No.  111  del  25  de  julio de 1.996 por $400.000.000 millones a tres  meses  de  plazo,  sin  que hubiese cancelado el capital y los intereses una vez  sobrevino su vencimiento.   

Los depósitos se hicieron como consecuencia  de  las órdenes impartidas a ella por el Gobernador, Licenciado ALVARO LONDOÑO  ARISTIZABAL  y el Secretario de Hacienda abogado PABLO EMILIO NARVAEZ, a través  de   sendos   oficios   fechados   el   18   de  marzo  y  el  22  de  julio  de  1.996.   

Los primeros $200.000.000 provinieron de los  rubros   que   se   relacionan   a  continuación,  por  las  cuantías  que  se  determinan:   

a. $79.000.000 de la cuenta No. 8003000454-4  de     la     Caja     Agraria    denominada    “aportes    del    presupuesto  nacional”.   

b.   $100.000.000   de   la   cuenta   No.  8403-000920-4  de la Caja Agraria denominada “construcción pavimentación del  municipio la Primavera”.   

c.  $21.000.000  de  la cuenta corriente No.  735000353-5       del      Banco      Ganadero      denominada      “servicios  públicos”.   

Valores  contenidos  en  los cheques girados  para  el  efecto,  los  cuales  fueron consignados el 20 de marzo de 1.996 en la  cuenta   corriente   de   CORANDINA  en  el  Banco  Ganadero  de  Villavicencio.   

Y, los restantes $400.000.000 de los recursos  apropiados  para  el Convenio interadministrativo No. 219 suscrito entre el ICEL  y  la  Gobernación del Vichada, manejados en la cuenta corriente No.180-14188-9  del Banco Ganadero Sucursal Niza de esta ciudad.   

De  otro  lado,  se  estableció mediante el  informe  contable  presentado  por  el  C.T.I.,  el  5  de  marzo  de 1.999 a la  Fiscalía  9ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio,  trasladado  a  este  juicio, con el comprobante de egreso No. 1336 que CORANDINA  canceló  a  nombre  de la “Tesorería Gobernación del Vichada” el valor de  $7.500.000  por  concepto  de  “comisión  de fondeos del C.D.A.T. No. 028”,  valor  incorporado al cheque No. 870710, el cual fue cobrado por ventanilla, sin  determinar quien lo hizo.   

            

1. Dio origen a la investigación la denuncia  presentada  el  20  de  junio de 1.997 por parte del Contralor Departamental del  Vichada,  a  la  Fiscalía  31  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Puerto   Carreño,   acompañada   de   una   copia  auténtica  del  fallo  con  responsabilidad  fiscal  No.  002 de 1.997, proferido por esa dependencia dentro  de  la  investigación  fiscal  No.  2298  de  1.996,  en  el  que,  entre otras  decisiones,  elevó  a  faltante  de  fondos públicos la suma de $200.000.000 a  cargo del ex Gobernador del Vichada, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL.   

Los hechos de la denuncia están recogidos en  el fallo aludido, cuya síntesis es la siguiente:   

1.1. La Tesorera del Departamento del Vichada  constituyó  el  18  de  marzo  de 1.996,  C.D.A.T. No. 028 por el valor de  $200.000.000,  a  tres  meses  de  plazo,  atendiendo  la orden impartida por el  Gobernador,  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  mediante oficio de esa misma fecha.  Sin  tener  en cuenta que la Cooperativa tan sólo había sido constituida el 19  de   octubre  de  1.995,  y  no  estaba  autorizada  para  realizar  actividades  financieras,  toda  vez  que  no  era vigilada por la Superintendencia Bancaria.   

El  valor  del  capital  depositado y de los  intereses no había sido reintegrado para esa fecha.   

Denuncia   apoyada   en   los   siguientes  fundamentos de derecho:   

1.2.  Según  lo  prevé el artículo 20 del  Decreto  359  de  1.995,  los  organismos  del  Estado,  “ sin perjuicio de lo  establecido  por  la  ley  80  de  1.993  sobre  negocios  fiduciarios,  para la  selección  en  forma  directa del Establecimiento Financiero donde los órganos  pueden  manejar, administrar, invertir, o mantener sus recursos, al ser esta una  actividad  de  prestación  de  servicios  profesionales,  se tendrán en cuenta  criterios  comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los  servicios ofrecidos.”   

De  donde deriva el denunciante, que con los  recursos   no   ejecutados  por  los  órganos  del  Estado,  se  debían  hacer  inversiones  que  garantizaran  seguridad  y  rendimiento, en establecimientos o  entidades financieras vigilados por la Superintendencia Bancaria   

            Establecimientos   financieros   cuya  estructura  general,  dice,  está  regulada  por  los  artículos  1o y 2º del  Decreto  663  de  1.993 ( Estatuto Financiero ), destacando que el parágrafo de  la  última  norma  prevé  que  “también  son  instituciones financieras los  organismos  Cooperativos  de  GRADO SUPERIOR de carácter financiero actualmente  existentes,  cuya  función consiste en la captación de recursos del público y  la  realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el  régimen legal que regula su actividad.”.   

Y,  que a su turno el artículo 98 de la ley  79  de  1.988 disponen “Las entidades del sector Cooperativo podrán organizar  bajo  la  naturaleza  jurídica  cooperativa,  instituciones  financieras en sus  diversas  modalidades que se regirán por las disposiciones propias de estas, en  concordancia  con el régimen  Cooperativo. Su constitución se sujetará a  las  normas  generales  de las respectivas instituciones financieras y quedarán  sometidas   integralmente   al  control  y  vigilancia  de  la  Superintendencia  Bancaria.”.    

De este cuerpo normativo, infiere el quejoso,  que  en  el  sector  financiero  operan  algunas  cooperativas  facultadas  para  realizar  actividades  financieras,  vigiladas  por la Superintendencia Bancaria  con  arreglo  a  lo  ordenado  por  la  ley 79 de 1.998, además del control que  cumple  el  DANCOOP.  Además,  que  los  recursos del Estado, cualquiera sea su  naturaleza  y  orden,  deben  manejarse  a través de entidades financieras, que  brinden   criterios   comerciales   de  calidad,  costo,  seguridad,  rapidez  y  eficiencia  de  los  servicios  ofrecidos;  sometidas  a  la  vigilancia  de  la  Superintendencia Bancaria.   

Entendimiento   que  asegura  vino  a  ser  corroborado  por  el  Decreto  798  del  20 de marzo de 1.997, al disponer en el  artículo  1o.  Incorpórese  al  artículo  3  del  decreto  1013  de  1.995 el  siguiente parágrafo:   

“Los   depósitos  en  cuenta  corriente  bancaria,  los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro  a  término,  a  que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los  casos  en  entidades  sometidas  al  control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.”   

Y,   al  prescribir  en  el  artículo  2:  Incorpórese   al   artículo   11  del  decreto  1013  de  1.995  el  siguiente  inciso:   

“Los  recursos  que  en  desarrollo  del  presente  artículo  no  acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  y que permanezcan en entidades financieras,  deberán  ser  depositados  exclusivamente  en  entidades sometidas al control y  vigilancia  de  la  Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos  se  realicen  inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades  sometidas  al  control  y  vigilancia  de  la  superintendencia de valores, o de  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.”   

Concluye  el  Contralor Departamental, que  estos  requisitos  no  los  reunía  la  Cooperativa  Multiactiva  de los llanos  CORANDINA,  puesto  que  no ostenta el carácter de entidad financiera, dado que  no  es  vigilada por la Superintendencia Bancaria, por ende no tiene el respaldo  de  FOGAFIN  (Fondo  de  garantía  de  entidades  financieras), para cubrir las  obligaciones   contraídas   por   las   entidades   financieras   en   caso  de  incumplimiento,  lo  cual  constituiría la garantía de seguridad requerida por  el decreto 359 de 1.995.   

Incorporó  a  la denuncia copia del auto de  fallo  002  de  1.997,  proferido  por  la Unidad de procesos de responsabilidad  fiscal  de  la Contraloría Departamental del Vichada, y la resolución No. 2978  del  19 de octubre de 1.995 expedida por el Departamento Administrativo Nacional  de  Cooperativas,  por medio de la cual le reconoció personería jurídica a la  COOPERATIVA     MULTIACTIVA     DE     LOS    LLANOS    LIMITADA    “CORANDINA  LTDA.”   

2. La Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito de Puerto Carreño, con auto del 21 de noviembre de 1.997  dispuso  remitir  la  actuación a la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema  de Justicia por la calidad foral del sindicado.   

3.  Con auto del 24 de diciembre de 1.997 el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación abrió investigación preliminar,  fase   dentro   de   la   cual   se   incorporaron   los  siguientes  medios  de  convicción:   

3.1.  El DANCOOP comunicó el 14 de enero de  1.998  que  la Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Ltda. CORANDINA, con  personería   jurídica   No.  2978  de  1.995  y  con  domicilio  principal  en  Villavicencio,    fue   intervenida   para   ser   administrada   por   ese  departamento,  por  medio de la resolución No. 2835 del 21 de octubre de 1.996,  y  que  debido  a  que  persistían  las  pérdidas  que  originaron  la toma de  posesión,  el  Departamento  Administrativo  con  resolución  No.  2119 del 15  de   diciembre  de 1.997, ordenó la toma de posesión para su liquidación  (fl.33 C.1.O.).   

De  otro lado, hizo saber que la Cooperativa  no  obtuvo en ningún momento autorización para ejercer actividad financiera, o  sea, para captar recursos de terceros (Fl.. 33 C.1.O).   

3.2   El   13  de  enero  de  1.998  la  Superintendencia  Bancaria  a  través  del  Superintendente  Delegado  para las  Entidades  Cooperativas,  dando respuesta a lo solicitado por la Fiscalía, hizo  las   siguientes   precisiones   por   considerarlas   aplicables   al  presente  caso:   

– Según lo establecido tanto en la ley 79 de  1.988  y  en  el  decreto  1134  de  1.989,  la  inspección y vigilancia de las  Cooperativas    con    Sección    de   Ahorro   y   Crédito   corresponde   al  DANCOOP.   

– Mediante el Decreto 1688 del 27 de junio de  1.997,  en  el  parágrafo  2º  del  art.17,  el  Gobierno  Nacional asignó la  vigilancia  y  control  de  los  entes  Cooperativos  que  adelantan actividades  financieras   de  manera  especializada,  a  la  Superintendencia Bancaria,  fijándole  como  plazo  1  año contado a partir de la fecha de la publicación  del decreto.   

De  acuerdo con lo anterior explicó, que la  Superintendencia  Bancaria  asumirá  la  vigilancia  y  control  de  los  entes  cooperativos  señalados en el acápite anterior solo a mediados de 1.998, y por  tanto  no le es posible brindar la información requerida, sugiriendo se elevara  al DANCOOP (fl. 35 C.1º O.).   

3.3. La Secretaría General del Departamento  del  Vichada  (fl.36  c.  1º.  O.),  certificó  que  el  procesado prestó sus  servicios  como  Gobernador  de ese Departamento desde el 2 de enero de 1.995 al  31  de  diciembre  de 1.997. Envió copia del acta de posesión No. 010 del 2 de  enero de 1.995 (fls. 36 y 39 c. 1º o.).   

3.4. Se practicó inspección judicial en la  Secretaría  de  Hacienda  de  la  Gobernación del Vichada. En su desarrollo se  recibió  el  testimonio de la Dra. DIANA MORALES MARTINEZ, titular del cargo en  ese  momento,  quien  refirió  con  vista  en  el libro de tesorería, que para  constituir  el  C.D.A.T.  No.  028  se giraron tres cheques así: El primero por  valor  de   $79.000.000  contra la cuenta corriente No. 8503-000454-4 de la  Caja  Agraria, el segundo por $21.000.000 de la cuenta corriente No. 735000353-5  del  Banco  Ganadero,  y el restante por $100.000.000 de la cuenta corriente No.  8503-000920-4  de la Caja Agraria, todos a favor de CORANDINA.   

Se incorporaron los siguientes documentos en  fotocopia    autorizada   por   el   Fiscal   Comisionado   que   practicó   la  diligencia:   

3.4.1. Escrito signado por el Gobernador del  Departamento  del  Vichada,  ALVARO  LONDOÑO ARISTIZABAL y por el Secretario de  Hacienda,  PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, de fecha 18 de marzo de 1.996, dirigido a  la  Tesorera  del  Departamento, DOMINGA PERDOMO GONZALEZ, por medio del cual le  solicitan  “hacer  los correspondientes traslados de las cuentas que presenten  saldos  a  la  fecha, de tal forma que cada una de ellas se efectúe o se habrá  (sic.)  una  cuenta  de  ahorros  o  cualquier otra figura que permita que estos  dineros  produzcan  rentabilidad,  y  así  dar  cumplimiento  a  la ley”. Mas  adelante    le    sugieren    “por    el    momento   hacer   las   siguientes  inversiones:   

Invertir $200.000.000 en C.D.T. en CORANDINA,  con  recursos  provenientes de las siguientes cuentas y valores: Cuenta 454-4 de  aportes   del   presupuesto   nacional    por   $79.000.000,  cuenta  920-4  “construcción  pavimentación del municipio de Primavera” por $100.000.000,  y cuenta 353-5 “Servicios públicos” por valor de $21.000.000.   

         

En  relación con cuatro cuentas adicionales  en  la  Caja Agraria, e igual cantidad en el Banco Ganadero, le manifestaron que  consideraban  que  los  valores  se  debían  invertir  en cada entidad bancaria  pasándolos   a   cuentas   de  ahorro  o  a  ganadiario,  en  donde  produjeran  rentabilidad.   

3.4.2. Certificación sobre la constitución  del  C.D.A.T.  en  CORANDINA  por valor de $200.000.000, de fecha 19 de marzo de  1.996,  firmada  por la Tesorera Departamental, DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ y el  representante de CORANDINA, la cual contiene los siguientes datos:   

“-Cheque   No.   7375601,   Cta.   Cte.  8503-000920-4, creditario $100.000.000.   

“-Cheque   No.   6224239   Cta.   Cte.  8503-000454-4 Creditario $79.000.000.   

“-Cheque  No. 0551784 Cta. Cte. 735-0353-5  Ganadero $21.000.000.” (fl.55 C.1º O.).   

3.4.3.  Certificado de Depósito de Ahorro a  Término  No.  028  expedido  en  Villavicencio  el  18  de  marzo de 1.996, por  CORANDINA,  por  la  suma  de  $200.000.000,  con vencimiento el 18 de junio del  mismo año, y una tasa efectiva anual del 30% (fl. 56 C.1º O.).   

3.4.4.  Escrito  remitido  por  el  Gerente  Comercial  de   CORANDINA,  MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, el 18 de junio de  1.996,  a  la Tesorería Departamental de Puerto Carreño, comunicándole que el  C.D.A.T.  No.  028 fue renovado automáticamente y que los intereses causados en  el  trimestre comprendido entre el 18 de marzo y el 18 de junio de 1.996, fueron  pagados  con  los  cheques  enviados  el  día  de  su  vencimiento (fl.57 C.1º  O.).   

3.4.5.  Oficio  remitido  el 29 de agosto de  1.996   por  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  y  PABLO  EMILIO  TOVAR  NARVAEZ,  a  CORANDINA,  recordándoles que el 18 de septiembre de 1.996, vencía el C.D.A.T.  por  valor  de  $200.000.000,  e  informándoles  que  la administración había  decidido  no  renovar  el  título, por necesitar los recursos para ejecutar las  obras  programadas  para  esa  vigencia; en consecuencia, les piden el reintegro  del dinero en la fecha de vencimiento (fl. 58 C.1ºO.).   

3.4.6.  Oficio  del  24 de octubre de 1.996,  enviado  por  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  y  PABLO  EMILIO  TOVAR  NARVAEZ, a  CORANDINA (fl.59 c. o.1.).   

3.4.7.  Oficio  remitido el 13 de octubre de  1.996   por   ALVARO   LONDOÑO  ARISTIZABAL  a  DOMINGA  PERDOMO  DE  GONZALEZ,  ordenándole  hacer entrega al Dr. AURELIO CASTRO PARRA – Asesor Jurídico de la  Gobernación  del  Vichada  –  de  los cheques números 704344 por $100.000.000,  104345  por  $79.000.000,  504343 por $21.000.000, 404345 por $1.417.500, 904348  por  $5.332.500  y 604347 por $6.750.000, girados por CORANDINA para cancelar el  C.D.A.T.  No.  28  por  $200.000.000,  todos  ellos devueltos por el Banco   Central  Hipotecario  de  Villavicencio,  por  la  intervención  del  DANCOP  a  CORANDINA.  Y  los  C.D.A.T.s  números  028 y 111 por valores de $200.000.000 y  $400.000.000,   respectivamente,   a   objeto   que  el  abogado  dispusiera  lo  conveniente   para   por   vía   judicial  hacerlos  efectivos  (fl.60  C.1.O).   

3.4.8. Mediante oficio del 13 de noviembre de  1.996,  la  Tesorera Departamental DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, envió al Asesor  Jurídico  Departamental, doctor AURELIO CASTRO PARRA, los cheque y los C.D.A.T,  cumpliendo lo dispuesto por el Gobernador (fl.61 c.1.o.).   

3.4.9.   Copia   de  dos  de  los  cheques  relacionados  y  de  las  consignaciones  hechas  de los demás títulos valores  (fls. 62 a 65 c.1.o.).   

3.4.10.  Comunicación  dirigida  el  27  de  diciembre  de 1.996,  por la presidenta de la Junta Asesora de CORANDINA al  Gobernador  del  Vichada ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, informándole que la Junta  Asesora  de  CORANDINA,  ha  tomado  atenta  nota  de  las  obligaciones  de  la  Cooperativa  para  con  el  Departamento  del  Vichada  representados  en  CDATs  suscritos  por  CORANDINA  Ltda.; y lamenta que debido a la iliquidez por la que  atraviesa  la  Cooperativa,  no  sea  posible  acceder  a  su petición, pero se  compromete  para  en  el menor tiempo posible entrar a cancelar las obligaciones  que  tiene  con  esa  entidad  territorial,  para cuyo fin están realizando las  gestiones   pertinentes  con  miras  a  recuperar  la  cartera  a  favor  de  la  Cooperativa. (fl. 66 c. o.1o).    

3.4.11.  Portafolio de productos y servicios  de  CORANDINA  LTDA.,  en  donde  expresa que es una cooperativa Multiactiva con  sección  de ahorro y crédito al servicio de todos sus asociados, sin ánimo de  lucro;  y  ofrece entre otros servicios, a los eventuales socios, la posibilidad  de    constituir   Certificados   de   Ahorro   a   término   C.D.A.T.   (fl.69  c.o.1).   

3.5.  En  declaración el abogado JORGE SAYO  VELASCOS  MURILLO  (fl.83  C.1.O.),  expresa  que  en desarrollo del contrato de  prestación  de  servicios  que convino con el Departamento del Vichada el 15 de  diciembre  de  1.997,  continúo con el proceso ejecutivo singular que promovió  el  Departamento  contra  CORANDINA,  para el cobro de los dineros invertidos en  Certificados  de  Depósito  de  Ahorro  a Término no reintegrados. Proceso que  cursa  en  el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, en donde algunos  bienes de la Cooperativa se encuentran embargados (fl. 83 c.1.o.).   

3.6. El Departamento Administrativo Nacional  de   Cooperativas   Regional   Villavicencio   informó   que   la   Cooperativa  “COORANDINA  LTDA.”  tiene vigente su personería jurídica y que de acuerdo  al  artículo  2º  de  la  resolución  No.  2119  del 15 de diciembre de 1.997  emanada  de  la  Dirección  Nacional  de  ese  Departamento,  se  designó como  liquidador al Dr. JOSE TOMAS SILVA MORANTES.   

Manifiesta  que en ningún momento CORANDINA  ha  tenido autorización para emitir Certificados de Depósito a Término (fl.96  c.1.o.).   

3.7.  El Contralor Departamental del Vichada  remitió  fotocopia de los procesos de responsabilidad fiscal números 002 y 005  de  1.997,  adelantados  contra  el  ex – gobernador LONDOÑO ARISTIZABAL en los  cuales  se  elevó  a  faltante  de  fondos públicos las sumas de $200.000.000,  $400.000.000  y $19.588.000. Los que fueron iniciados fundados en los siguientes  hechos:   

El   fallo   002  de  1.997,  por  haberse  constituido  un C.D.A.T por $200.000.000 en la Cooperativa CORANDINA, la cual no  estaba  autorizada para ejercer actividades financieras y quien fue declarada en  quiebra.   Sin   que   para   esa  fecha  se  hubiese  reintegrado  los  dineros  respectivos.   

El  proceso  005  de  1.997,  por  haberse  constituido  el  C.D.A.T.  por $400.000.000 en la Cooperativa CORANDINA, sin que  ésta estuviera facultada para ejercer actividades financieras.   

4.  El  Fiscal  General  de  la  Nación dio  apertura  a  la investigación el  23 de abril de 1.998  fase procesal  dentro   de   la   cual   se   practicaron   las   siguientes   pruebas  (fl.109  c.1.o.):   

4.1. Informe rendido por miembros del C.T.I.,  estableciendo  que para constituir el C.D.A.T. No. 028 se giraron los siguientes  cheques:   

–  Cheque  No.  9264  de la Caja Agraria por  valor de $100.000.000.   

–  Cheque  No.  9264  de la Caja Agraria por  valor de $79.000.000.   

–  Cheque  No.  3535  del Banco Ganadero por  valor de $21.000.000.   

Títulos  valores consignados 20 de marzo de  1.996   a   la   cuenta   corriente   No.  960-10251-5  del  Banco  Ganadero  de  Villavicencio, a nombre de CORANDINA.   

Además,  que  el  18  de  junio  de  1.996,  CORANDINA  canceló  $13.500.00  a  la  Gobernación del Vichada por concepto de  intereses;  amen  de  la  prorroga  automática  del  título  hasta  el  18  de  septiembre  de  1.996,  y  del giro hecho por la cooperativa el 23 de septiembre  para   cancelar    el   capital   y   los   intereses,  de  los  siguientes  cheques:   

–    No.    504343    por    valor    de  $21.000.000.   

–    No.    704344    por    valor    de  $100.000.000.   

–    No.    104345    por    valor    de  $79.000.000.   

– No. 404346 por $1.417.500.  

–    No.    604347    por    valor    de  $6.750.000.   

–    No.    904348    por    valor    de  $5.332.500.   

          Títulos  valores que en su totalidad se  encuentran pendientes de pago.   

En  relación  con  el  C.D.A.T.  No. 111 se  particularizó  que  su  valor fue constituido por la Gobernación,  con el  cheque  del  Banco  Ganadero por $400.000.000, el cual fue consignado en Bogotá  el  27  de  julio  de  1.996,  en  la cuenta corriente 222-082000038-7 del Banco  Central  Hipotecario  sucursal Marly. Hasta la fecha no se ha pagado el capital,  ni  los  intereses  causados  por  la  Cooperativa,  debido  a  que  la misma se  encuentra en proceso de liquidación (anexo 2).   

Adicionalmente se registró la constitución  de  los  siguientes  C.D.A.T.s. por la Secretaría de Salud del Departamento del  Vichada:   

– El 30 de abril de 1.996,  el No. 52 ,  por  $50.000.000,   

–  El  30  de abril de 1.996, el No. 972 por  $200.000.000.   

–  El  29 de junio de 1.996, el No. 113, por  $350.000.000 (anexo 4).   

De  otro lado, se concretó que a través de  la  resolución  No.  2835  del 21 de octubre de 1.996, el DANCOOP dispuso tomar  posesión  de  los  bienes,  haberes  y  negocios  de la Cooperativa Multiactiva  Andina  de  los  Llanos Ltda. “CORANDINA”, por virtud de la supervisión que  adelanta el Departamento (anexo 6).   

Finalmente  el informe plasma las siguientes  conclusiones:   

“Se pudo establecer que en la actualidad  la  Cooperativa le adeuda a la Gobernación del Departamento del Vichada la suma  de  $1.015.805.000”  discriminados  así:  Por  el  C.D.A.T.  028  de  capital  $200.000.000,   por   intereses   $13.500.000,   en   total  por  este  concepto  $213.500.000;  por el C.D.A.T. No. 111, $400.000.000 de capital, $28.680.000 por  intereses,  en  total  por  esta razón $428.680.000, y por el C.D.A.T. No. 113,  $350.000.000  por  capital, $23.625.000 de intereses, y un total por este motivo  de $373.625.000.   

4.2.  Informe  que  fue  complementado  por  el   No.  02479  del  9  de  octubre  de  1.998,   en  los  siguientes  términos:   

Que debido a la denuncia de irregularidades,  a  partir  del  mes  de junio de 1.996 el DANCOOP inició una serie de visitas a  CORANDINA,  las cuales arrojaron como resultado la apertura de la investigación  que  culminó con la expedición de la resolución No. 2653 del 27 de septiembre  de  1.996,  por  medio  de  la  cual  se  congelaron  los fondos y se suspendió  temporalmente  el  desarrollo  de  las  operaciones  de  ahorro y crédito de la  Cooperativa;  y  con  la  resolución  No.  2835  del  21 de octubre de 1.996 se  ordenó  la  toma  de  posesión  de  los  bienes  y  haberes de la Cooperativa.   

De  lo  anterior, infieren los peritos, que  para  el  18 de junio de 1.996, fecha en que la Gobernación renovó el C.D.A.T.  No.  28,  la  cooperativa  ya  había  sido denunciada por irregularidades en el  manejo  de  los  títulos.  Por tanto, siendo de conocimiento de la Gobernación  debió  abstenerse  de hacer las inversiones de los C.D.A.T.s., por $400.000.000  el  26  de julio, y por $350.000.000 el 29 de junio, a través de la Secretaría  de Salud.   

Que  de  acuerdo  con  la  certificación  expedida  por  la  Jefatura de la Sección de Revisión y Análisis contable del  DANCOOP  para  el  año  de  1.996, CORANDINA no estaba autorizada para captar o  efectuar créditos a terceros.   

Por  último,  acota,  que  los  títulos  expedidos  por  la  Cooperativa  denominados  C.D.A.T.,  no  son negociables, ni  transferibles  por  endoso,  es  decir,  que no podía librarlos a terceros sino  sólo  a  sus  socios,  con  arreglo  a  lo  estipulado por el artículo 6º del  Decreto  1134  de 1.989 (fl. 134 c.1.o.), relacionado con operaciones permitidas  por las cooperativas de ahorro y crédito.   

4.3.  La Superintendencia Bancaria remitió  el  listado  de  las entidades financieras que tienen sucursales y/o agencias en  Villavicencio,  puntualizando que en Puerto Carreño,  funciona una oficina  de  la  Caja  de  Crédito Agrario Industrial y Minero y otra del Banco Ganadero  S.A..   

De  otro lado, dice, que en armonía con lo  estipulado  en  el  inciso  1º  del  art. 2 del decreto 663 de 1.993 – Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero  –  los  establecimientos  de  crédito  son  instituciones  financieras  cuya función principal consiste en captar en moneda  legal  recursos  del  público  en  depósitos,  a  la  vista o a término, para  colocarlos  nuevamente  a  través  de préstamos, descuentos, anticipos u otras  operaciones  activas  de  crédito.  Tales  establecimientos  de  acuerdo con el  citado  Estatuto  y  en  concordancia  con  lo  regulado por la ley 454 de 1.998  comprenden:     Establecimientos     Bancarios,    Corporaciones    Financieras,  Corporaciones  de  Ahorro y Vivienda, Compañías de financiamiento comercial, y  las Cooperativas financieras (fl. 142 c.1.o.).   

4.4.   En   indagatoria  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  (fl.  152 C.O.1.) refiere sobre sus generales de ley: Se identifica  con  la  c. de. c. No. 7.524.293 de Armenia, nació en esa misma ciudad el   24  de  febrero  de 1.956, contando para esa época con 42 años de edad, casado  con  GRACIELA CAPERA LUNA, con quien tiene una hija de 4 años de edad de nombre  SHIRLEY  ALEJANDRA LONDOÑO CAPERA, procreo dos hijos en el primer matrimonio de  quienes  se  desconoce sus nombres, hijo de BENJAMIN LONDOÑO LONDOÑO y CENELIA  ARISTIZABAL  GIRALDO,  con  grado de instrucción superior obteniendo el título  de  Licenciado  en  educación  con  especialización  en tecnología educativa,  residente  para ese entonces en Puerto Carreño en el Barrio Villa Venancio Casa  No.  11  manzana C., desempeñó los cargos de rector del colegio nocturno José  Eustacio   Rivera   de   Puerto  Carreño  por  un  año,  director  del  Centro  Experimental  Piloto  del Vichada durante 11 años, director del CREAD de Unisur  de  Puerto  Carreño  y Gobernador del Vichada por elección popular por espacio  de   3   años.   El   procesado  responde  a  las  siguientes  características  morfológicas:  Estatura aproximada de 1.74 metros, ojos color café, contextura  delgada, y sin señales particulares.   

En  lo  que  atañe  a  la  existencia  de  CORANDINA,  manifestó  que  promediando  el segundo semestre de 1.995,  el  arquitecto  WILLIAM  MALAGON,  le  presentó  al  Gerente  de  la cooperativa en  Bogotá,  con  quien  convino  reunirse posteriormente en Puerto Carreño. Hecho  que  efectivamente  ocurrió  en su Despacho, en donde le ofreció los servicios  de CORANDINA, entre ellos sus buenos intereses.   

Frente a la oferta, agrega, decidió delegar  en   el  Secretario  de  Hacienda  la  verificación  de  la  existencia  de  la  cooperativa  y  de  las  garantías  que  ofrecía,  a  fin  de  constituir unos  C.D.T.s.,  ya  que  en esos momentos adelantaban las diligencias necesarias para  poner  a rentar los recursos quietos, dando cumplimiento a una norma que así lo  disponía.   

Como frutos de la gestión, comenta, el Dr.  PABLO  EMILIO  le  manifestó  que  no  había  problema  para  invertir  en  la  cooperativa,  pues  había comprobado su existencia en Villavicencio, el control  que  sobre  ella  ejercía  el  DANCOOP,  la ubicación de algunos valores de no  ejecución  inmediata,  y  el  marco  legal que les permitía poner a rentar los  recursos.  Con  base  en  ello,  fue que dispuso constituir el primer C.D.T. por  $200.000.000.   

Descarta  cualquier  preocupación  por  el  escaso  tiempo  que  la  cooperativa llevaba funcionando, pues para él la mejor  garantía  era  el  reconocimiento  de  la personería jurídica por el DANCOOP,  decisión que implicaba el cumplimiento de una serie de requisitos.   

Explica no haber hecho las inversiones en el  Banco  Ganadero  ni  en  la  Caja Agraria con sede en Puerto Carreño, porque la  segunda  no  pagaba intereses, y el primero los reconocía pero en un porcentaje  muy bajo frente a los cancelados por CORANDINA.   

En lo que concierne a la procedencia de los  recursos  destinados  a  la constitución del C.D.A.T. por valor de $400.000.000  el  27 de julio de 1.996, asevera, que esa suma fue tomada de los $1.411.000.000  apropiados  para el proyecto de interconexión eléctrica de Puerto Carreño, en  tanto  que  el saldo lo invirtió en ARFIN sin ningún contratiempo. Operaciones  que  hizo  en  consideración  a que la ejecución del objeto del contrato era a  largo  plazo,  tanto  ello  es así, afirma, que habiendo entregado los diseños  durante su gobierno en este momento no se han realizado las obras.   

Mas adelante narra que los $200.000.000 del  C.D.A.T.  No.  028,  fueron  extraídos,  $85.000.000  de un giro enviado por el  Ministerio  de Hacienda mientras se determinaba con la Caja Agraria cuál era su  destinación,  la  suma restante fue tomada de un proyecto viejo de mejoramiento  del acueducto de Santa Rosalía, que igual permanecía quieta.   

Frente  al  interrogante  hecho  por  la  Fiscalía  de  porqué razón se había invertido en CORANDINA cuando no contaba  con  autorización  para  ejercer  actividades  financieras,  manifiesta  que en  virtud  a  lo  averiguado por ellos no existía ningún impedimento para colocar  los  recursos,  es  más,  dice,  cuenta  con una certificación expedida por el  DANCOOP que avala ese aserto.   

Niega  haber  tenido  conocimiento previo a  disponer  la  segunda  inversión,  de  las  irregularidades investigadas por el  DANCOOP.   

Finalmente   relaciona   las   siguientes  circunstancias  como  causas para haber invertido en CORANDINA: La confianza que  en  él  generaron  las  manifestaciones  hechas  por  el gerente atinentes a la  constitución  de C.D.T.s por varios entes del Estado, entre ellos los militares  de  quienes  le  exhibió un cheque por una fuerte suma de dinero,  algunos  municipios  del  Meta, y la Gobernación del Guaviare;  el resultado de las  averiguaciones  adelantadas  por  PABLO  EMILIO  TOVAR acerca de la existencia y  legalidad  de  la  Cooperativa,, y la existencia de una norma que le imponía la  obligación  de  poner  a  rentar  los recursos, según le dijo el Secretario de  Hacienda.   

4.5.  Los  informes  ya relacionados fueron  complementados  por  el No.03153 del 21 de diciembre de 1.998, en los siguientes  términos: (fl. 177 c.o.1.).   

Se  comprobó que en la cuenta de CORANDINA  No.  222-082-38-7  del  Banco  Central Hipotecario sucursal Marly de Santafé de  Bogotá,  fue  consignado  el  25  de julio de 1.996 el cheque No. 180141889 del  Banco  Ganadero,  girado  por  la  Tesorería  del Departamento del Vichada, por  cuantía de $400.000.000; para pagar el valor del C.D.A.T. No. 111.   

Que  fue  imposible determinar cuál fue el  destino  real que la Cooperativa le dio a ese dinero, por cuanto del 25 al 31 de  julio  de  1.996  se  hicieron  depósitos  equivalentes  a  $822.287.820,  y se  efectuaron simultáneamente giros sobre el total consignado.   

Además,  que  CORANDINA  solicitó  a  la  Gerente  de  la Sucursal Marly del Banco Central Hipotecario efectuara traslados  de  dinero  de  su  cuenta  corriente  a  la No. 222-082-00020-2 de propiedad de  “Colombiana  de  Emulsificantes  S.A.  Colemul  S.A., así: El 27 de agosto de  1.996  $100.000.000, el 29 de agosto de 1.996 $1.334.637.084, el 6 de septiembre  de  1.996 $500.000.000, el 9 de septiembre de 1.996 $1.500.000.000, y el mismo 9  de  septiembre  de  1.996  $200.000.000,  para  un gran total de $3.634.637.084.  También  solicitó  el  traslado a la cuenta No. 222-082-00021-5 del dominio de  “Prefabricados  Integrados  Ltda.  y  REINTEGRADOS  LTDA.”  por  $9.000.000;  operaciones  que fueron dispuestas por MIGUEL MORENO OSPINA, y EGDY ROJAS FALLA,  como gerente y tesorera de la Cooperativa.   

Se   verificó  que  COLEMUL  S.A.  es  representada  legalmente  por  PABLO  ENRIQUE  RAMIREZ  BARRERO con c. de c. No.  17.067.233,  y que su objeto social es adquirir materia prima y transformarla en  productos  útiles  para  industria  química  en  general. Que Preintegrados se  dedica  a  la  fabricación,  construcción,  promoción,  avalúo,  peritazgo y  compraventa  de  centros  comerciales,  siendo  unos  de sus socios capitalistas  PABLO ENRIQUE RAMIREZ BARRERO y OSCAR BENJAMIN MENDEZ DOUSDEBES.   

Fueron  insertados  al  dictamen documentos  atientes  con  la  cuenta  No.  222  082  000038-7  de CORANDINA Ltda. del Banco  Central Hipotecario Sucursal Marly:   

4.6.  Se  practicó inspección judicial en  las  instalaciones  de  la  Secretaría  de  Hacienda  de  la  Gobernación  del  Vichada,   con  la  participación  de  peritos,  y  de  la  titular de ese  Despacho.  En  su  desarrollo se incorporó al expediente fotocopia del convenio  interadministrativo  No.  219 suscrito entre el Instituto Colombiano de Energía  Eléctrica   “ICEL”   y  la  Gobernación  del  Vichada  (  ALVARO  LONDOÑO  ARIZTIZABAL),  el  16  de  mayo de 1.996, cuyo objeto es “Transferir por parte  del  ICEL  a  la Gobernación del Vichada la suma de $1.411.400.000 para iniciar  las  obras  de  construcción  del  proyecto  de interconexión entre el sistema  nacional  interconectado  Venezolano  y  la  población de Puerto Carreño en el  Departamento  del  Vichada  y/o  para  implementar  el proyecto de suministro de  energía las 24 horas al día”.   

Con miras a que los peritos determinaran si  los  rubros  a  los  corresponden  cada  una  de  las  sumas  que sirvieron para  constituir  los  C.D.A.T.,  iban a tener pronta ejecución y las razones por las  cuales  no habían sido aun ejecutadas, se le hizo entrega de copia del convenio  atrás  aludido  y  de  cuatro  libros  auxiliares de bancos, en donde consta el  movimiento  de  las  cuentas  en  las  que  se  manejaban los rubros usados para  constituir los C.D.A.T.. (fls.319 al 330 c.o.1).   

4.7.   En   declaración   la   tesorera  departamental  DOMINGA  RAMONA  PERDOMO DE GONZALEZ, precisa que desempeñó ese  cargo  en el período comprendido entre noviembre de 1.995 y diciembre de 1.997.  Sobre  los  hechos  en particular, asevera, que los dos C.D.A.T. números,   018  y  111,  por $200.000.000 y por $400.000.000 los constituyó obedeciendo la  orden  escrita  impartida  por  el  Gobernador  ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y el  Secretario  de  Hacienda  Departamental;  sin que para el efecto hubiese rendido  concepto sobre su viabilidad por no ser de su competencia.   

En relación con la comunicación del 12 de  junio  de  1.996  remitida a la Tesorería, por el Director Regional del DANCOOP  solicitándole  informara  sobre las relaciones del Departamento del Vichada con  CORANDINA,  admite  haberla  recibido  y de inmediato contestado, precisando que  tan  sólo  le  pedían  comunicara  si  el Departamento tenía depósitos en la  Cooperativa,  pero  en  ninguna  parte  manifiesta que la misma estuviera siendo  investigada,  ni  hacía  saber  que  carecía  de  autorización  para recaudar  dineros  de  terceros;  de ello, dice, se enteró en octubre de 1.996, cuando la  Caja  Agraria  devolvió  los  cheques  girados por la Cooperativa para pagar el  capital y los intereses del C.D.A.T. 028.   

Sobre  el contenido de dicha petición como  era  costumbre,  enfatiza,  enteró  a  su jefe inmediato Dr. PABLO EMILIO TOVAR  NARVAEZ, y no al Gobernador.   

Más  adelante  especifica  cuál  fue  la  procedencia  de  los  recursos  con  los  cuales  se  constituyeron los C.D.A.T,  así:   

Los  primeros  $79.000.000 hacían parte de  los  $89.890.890  recibidos  en  1.995 en la cuenta No. 454-4 de la Caja Agraria  “Aportes  del  Presupuesto Nacional” y que para la fecha de la constitución  del  C.D.A.T.  se  desconocía  su destino. En detalle, recuerda, recibió dicha  suma  de  su antecesor, con la advertencia de que se desconocía su procedencia,  motivo  por  el cual averiguó en la Caja Agraria sin resultados satisfactorios,  despejando  la  duda  la  Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el  mes  de  julio  de  1.996,  al  establecer  que  la  partida correspondía a los  Resguardos  Indígenas.  Con  todo,  aclara,  que  en  la  cuenta No. 454-4 , se  recibían  giros  por  concepto  del  IVA  de  la  nueve  millonaria, resguardos  indígenas,  entre  otros.  Debido  a  lo anterior, acota, esta suma permanecía  inactiva desde la misma fecha de haber sido recibida.   

Los $100.000.000, dice,  pertenecían a  los  recursos  apropiados  para la pavimentación de las calles del municipio La  Primavera, sin movimiento desde el año de 1.995.   

Los   $21.000.000   restantes,   asevera,  pertenecían  a  recaudos por concepto de energía eléctrica, pero desconoce si  existía  contratación  y  si  su  ejecución  debía  ser inmediata, pues esta  materia  es  de  la  intelección  del  Gobernador  como ordenador del gasto que  era.   

En relación con los $400.000.000 con que se  constituyó    el    C.D.A.T   No.   111,   afirma,   pertenecen   al   convenio  interadministrativo  No.  219,  pactado  entre  el  ICEL  y  la Gobernación del  Vichada  para  la  Interconexión  eléctrica con Venezuela, sin saber si había  contratación  o  ejecución  inmediata,  pero considera que no, porque hasta la  fecha  no  se  ha ejecutado ese dinero. Aclara que el convenio tiene un valor de  $1.411.000.000  de  los  cuales  se  destinaron  $400.000.000 para constituir el  C.D.A.T.  en CORANDINA, y $1.000.000.000 fueron girados a Inversiones ARFIN para  la   constitución   de   títulos  valores,  los  cuales  fueron  retirados  al  vencimiento  del  término  y captadas sus utilidades; y luego depositados en el  Banco Ganadero en una cuenta de ahorros.   

Frente a la dicotomía que se observa en la  orden  dada  por  el  gobernador  en  el  oficio  de  constituir  C.D.T. y haber  invertido  en  C.D.A.T.,  explica  que  estos  eran los únicos certificados que  expedía  la  Cooperativa,  los  cuales  fueron  aprobados  por el Secretario de  Hacienda, una vez le presentó los C.D.A.T..   

Expresa que según oficio del 18 de junio de  1.996  CORANDINA  envió  un  fax,  donde  informaba  que  había  sido renovado  automáticamente  por  CORANDINA,  de  donde  colige  que  el Departamento nunca  pidió  que  se renovara el mismo. Asevera,  que el control del vencimiento  de  los  títulos,  le incumbía al Gobernador, tal como se desprende del oficio  que  remitió a la Cooperativa, mediante el cual le pide cancelar el valor y los  intereses   del   certificado,  previo  a  vencer  el  término  de  la  primera  prorroga.   

Complementa,   que  la  cuantía  de  los  intereses  por concepto de C.D.A.T. de $200.000.000, efectivamente ingresó a la  Tesorería  y  los del segundo trimestre con el capital no fueron pagados porque  la Cooperativa estaba intervenida (fl. 331 c.o.1).   

La declarante adosó copia de los siguientes  documentos:   

4.7.1.  Escrito  del  18 de marzo de 1.996,  signado  por  el  Gobernador  del  Vichada  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  y el  Secretario  de  Hacienda  PABLO  EMILIO  TOVAR  NARVAEZ,  dirigido a la Tesorera  Departamental  DOMINGA  PERDOMO  DE  GONZALEZ,  mediante  el cual se le solicita  realice  inversiones  en CORANDINA, el cual está relacionado anteriormente (fl.  374 c.o.2.).   

4.7.2.  Escrito  de  fecha  22  de julio de  1.996,  firmado  por  los  mismos  funcionarios,  y dirigido a la misma Tesorera  Departamental,  a  través  del  cual  solicitándole  se  “sirva  colocar  en  rendimientos  financieros”  en CORANDINA, la suma de cuatrocientos millones de  pesos,   de  la  cuenta  No.  180-14188-9  del  Banco  Ganadero  Sucursal  Niza,  “Convenio interadministrativo 219 ICEL- Gobernación del Vichada.   

            Los   funcionarios   departamentales  fundamentan  la  orden  en  los  siguientes  términos:  “Lo  anterior se hace  necesario  para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Decreto  111  del  15 de enero de 1.996, en concordancia con el artículo 81 de la ley 38  de  1.989  y  el  artículo  14  del  Decreto  359 de 1.995, en todo lo que hace  relación a los rendimientos financieros.”   

4.7.3. Oficio firmado por el Gobernador y el  Secretario  de  Hacienda  del  Departamento  del Vichada, dirigido a la Tesorera  Departamental  , con el cual le soliciten colocar en rendimientos financieros en  la  firma  Inversiones  ARFIN,  la  suma  de  1.000.000.000,  de  la  cuenta No.  180-14188-9  del  Banco Ganadero Sucursal Niza, convenio Interadministrativo 219  Icel  Gobernación del Vichada.   

Como  fundamento  legal,  expuso las mismas  razones descritas en el numeral anterior (fl.377 c.o.2.).    

4.7.4. Oficio enviado por el procesado a la  Tesorera  Departamental,  el  28  de  octubre de 1.996, ordenándole efectuar la  apertura  de  una  cuenta  de  ahorro (Ganadiario) en el Banco Ganadero Sucursal  Parque  Baviera  de  la  capital de la República, para el manejo del dinero del  convenio  No.  219,  con los recursos que se encontraban en Inversiones ARFIN de  Santafé de Bogotá (fl. 378 c.o.2.).   

4.7.5.  Certificación  expedida  el  29 de  julio  de  1.996, por la Tesorera Departamental DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, con  el siguiente texto:   

“Que revisado el libro auxiliar de bancos  correspondiente  a  la  cuenta  corriente  No. 8503000454-4 que se lleva en esta  dependencia  se  constató  que  a  julio  12  de  1.995, aparece registrada una  consignación  Nacional  por  valor  de  OCHENTA  Y  NUEVE  MILLONES OCHOCIENTOS  NOVENTA  MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 89.890.890.OO) Mcte. de acuerdo a nota  crédito  de  la  Caja de Crédito Agrario, dinero que no ha sido incorporado al  presupuesto  de  la  Gobernación  del  Vichada, por cuanto no fue presentada la  relación o soporte que indicara el destino de dicho giro.   

Que hechas las averiguaciones del caso ante  la  División Nacional del Tesoro se pudo establecer que el valor antes descrito  corresponde  a  la  participación  en  los  Ingresos  Corrientes  de la Nación  Resguardos  Indígenas,  por  concepto de reaforo de 1.994 y bimestre de marzo y  abril de 1.995”. (fl.379 c.o.2.).   

4.8.  En  declaración  el  Secretario  de  Hacienda  Departamental,  abogado  PABLO  EMILIO  TOVAR  NARVAEZ,  –  dice haber  desempeñado  ese cargo desde el  2 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de  1.997-.  Además refiere, haber sido delegado por el Gobernador para realizar el  estudio  acerca  de  la  seguridad  y  la  solvencia que ofrecía la Cooperativa  CORANDINA,  cuyo  tramite  sintetiza  así:  Primero  acudió  en  persona a las  instalaciones  de  la Cooperativa en Villavicencio, en donde le fueron exhibidos  varios   documentos,  entre  ellos  un  balance,  y  otros  que  comprobaban  la  constitución  de  ahorros por varias entidades públicas; después pasó por el  DANCOOP,  enterándose que la Cooperativa no tenía ningún problema, recibiendo  copia  de  la resolución por medio de la cual ese Departamento le reconoció la  personería jurídica a CORANDINA LTDA.   

Luego,  afirma,  asistió  a  la  Bolsa  de  Valores  de  Bogotá,  siendo  ilustrado  por  un  corredor  de bolsa acerca del  significado  de  los  C.D.T.,  y  sobre  su  exigibilidad  a  cualquier momento.   

Agrega,  que  toda  esta  información  la  transmitió  al Gobernador para los meses de febrero y marzo de 1.996, junto con  una  carpeta  que  contenía  los  documentos  acopiados.  Con  fundamento en lo  anterior,  dice, le rindió verbalmente un concepto favorable a la inversión de  recursos  no ejecutables inmediatamente en C.D.T., de acuerdo con lo establecido  por  el  artículo 14 del Decreto 359 de 1.995, que preveía que los dineros del  Gobierno  no  podían  permanecer  en cuentas corrientes sin ningún rendimiento  financiero;  de  donde  infiere  que  la  Administración  Departamental  estaba  obligada  ha  realizar  inversiones  que  le  permitieran recaudar recursos para  cumplir  con  las  necesidades  del servicio dentro de la misma administración,  deber que le hizo saber al Gobernador,   

Complementa la información, recordando que,  en  el  instante  en  que  se  hizo presente en el DANCOOP, no se le dijo que la  Cooperativa  tuviese  problemas  financieros,  por el contrario, le manifestaron  que  de  las  siete mil Cooperativas que existían en el país muy pocos estaban  intervenidas,  y  que  CORANDINA no estaba siendo investigada, ni tenía ningún  problema,  por  ello  le  entregaron  la  resolución  de  reconocimiento  de la  personería  jurídica,  que  a  su  juicio,  es  el  documento  que acredita la  facultad  que  tenía  la  Cooperativa para realizar actividades financieras, en  ella  tampoco  se  le fijaba un límite a los recaudos,  ni era clasificada  de  acuerdo  con  alguna lista preestablecida. Evoca también, que en CORANDINA,  le  mostraron  documentos  que  certificaban  que  la Contraloría Municipal, el  Concejo  de  Villavicencio,  la  Caja  de  Vivienda Militar, y otros municipios,  habían  hecho  depósitos  en  ella,  amén  de haber notado la presencia de un  sinnúmero de ahorradores que concurrían a sus dependencias.   

En  lo  atinente  con la procedencia de los  recursos usados en la constitución de los C.D.A.T. manifestó:   

En  relación  con  los  $79.000.000, dice,  hacían  parte de un giro hecho por el Ministerio de Hacienda, cuya destinación  era  desconocida  en  virtud  a  que  en  la  nota débito de la Caja Agraria no  figuraba  si  era  dinero  de  libre destinación o pertenecía a un proyecto en  ejecución,  incertidumbre  que  no  fue  aclarada  por el Secretario de la Caja  Agraria.  Razón  por  la  cual,  acota  el  declarante,  el  dinero permaneció  bastante tiempo quieto, pues no se podía ejecutar.   

Los $100.000.000, explica, fueron apropiados  para  la  pavimentación  del municipio de Primavera, sin que mediara compromiso  alguno,  en  virtud  a  que la inclemencia del tiempo – en la región empieza el  invierno  en  abril  y  perdura  5  meses  -,  no  permitía la ejecución de la  obra.   

–  Los  recursos  restantes,  complementa,  pertenecían a partidas de libre inversión.   

–  En  lo  que  concierne  al C.D.A.T. 111,  expresa,  que  los  $400.000.000  hacían  parte del convenio celebrado entre el  Departamento  del  Vichada  y  el  ICEL,  que  en  ese momento transitaba por el  estudio  de  factibilidad  que  adelantaba  la  empresa  Venezolana.  Aclara que  habiéndose   cancelado   algunos   valores  a  Venezuela,  quedó  la  suma  de  $1.400.000.000  para  utilizar en un largo plazo, debido al dilatado tramite que  debía  seguir  para  ejecutar  el contrato, de ahí que se hubiese convenido un  término  de  2 años para su ejecución. Cantidad que se invirtió,    $400.000.000  en  la  constitución  de un C.D.A.T en la Cooperativa CORANDINA y  $1.000.000.000  en  una  empresa  corredora  de  bolsa denominada ARFIN, la cual  canceló correctamente tanto el capital como los intereses.   

Precisa,  que  ni  antes  ni  al momento de  constituir  este  C.D.A.T.,  ninguna  entidad informó que la Cooperativa estaba  atravesando  por  una  crisis financiera; lo que si recuerda, es que la Tesorera  del  Departamento  dijo  que  había  recibido  un oficio procedente del DANCOOP  solicitando  informaran  si  tenían  inversiones  con  CORANDINA, sin que en su  tenor  se registrara que la Cooperativa estuviera intervenida; por consiguiente,  le  pidió  avisara sobre las inversiones realizadas, actuación que estima pudo  ocurrir  entre  los  meses  de  agosto y septiembre de 1.996. Precisa que cuando  estuvo  en  el  DANCOOP,  le  preguntaron sobre el motivo por el cual averiguaba  acerca  de  la  Cooperativa,  contestando que el Departamento quería hacer unas  inversiones en ella, sin que hubiese reparo alguno.   

Tampoco  supo  que  los  C.D.T.  hubieran  vencido,   sólo   recuerda   que   dirigieron   un   oficio  a  la  Cooperativa  manifestándole  que  no  prorrogarían el término, por lo que harían efectivo  el título.   

Luego  precisa  las  peculiaridades  de los  C.D.T.,  así:  Producen  rentabilidad  a  quienes los adquieren y se encuentran  respaldados  en  la  Bolsa  de  Valores,  comoquiera  que  pueden  negociarse en  cualquier  momento  según  el corredor de bolsa que lo asesoró. En lo que toca  con los C.D.A.T. , dice no tener conocimiento de su funcionamiento.   

Al ser confrontado con el atestado de la ex  tesorera,  en  relación  a  que  los  C.D.A.T.  eran  los únicos expedidos por  CORANDINA  y  autorizados  por  él,  manifiesta  que el concepto que rindió al  Gobernador  siempre  fue  encaminado  a  la  inversión  en C.D.T., ya que ellos  fueron  los ofrecidos por CORANDINA, tal como se le ordenó a la Tesorera en los  escritos  respectivos, además controvierte la aseveración atestando que dentro  de  sus funciones no se encuentra la de revisar los títulos, ni dar visto bueno  sobre   esa  clase  de  títulos,  restringiendo  su  gestión  a  verificar  la  existencia  legal  de  la  Cooperativa  y  la  rentabilidad de la inversión, de  acuerdo con el encargo que le hiciera el Gobernador.   

En  punto a la recomendación extendida por  WILLIAM  MALAGON,  agrega, que la misma fue matizada con la afirmación de que a  él  la  Cooperativa  le  debía  más  de  cien  millones de pesos, y que en un  momento   determinado   respondería   hasta   por   ese   monto.  La  carta  de  recomendación,   dice,   debe   reposar   en   la   carpeta   que  entregó  al  Gobernador.   

Precisa que a despecho de que los doscientos  millones  de  pesos  iniciales  no  habían  sido cancelados, se invirtieron los  cuatrocientos  millones  restantes,  habida  cuenta que los intereses del primer  trimestre  del  C.D.A.T.  028 fueron cancelados cumplidamente, además de que en  la  Cooperativa  se  le  informaba  que  estaban captando muchos recursos que la  convertían  en  una  empresa  solvente  y  sólida  en  el  mercado financiero.   

Por último afirma que, CORANDINA giró los  cheques  para  pagar  el  capital  y  los intereses, los cuales fueron devueltos  inicialmente  por falta del sello de seguridad, y después por estar intervenida  la  Cooperativa  por  el  DANCOOP. No empece lo anterior, añade, se adelantaron  las   acciones   civiles   pertinentes,  lográndose  recuperar  $92.000.000,  y  embargarse varios lotes de terreno (fl. 337 c.o.1.).   

4.9.  La  Fiscalía  31  Delegada  ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  con sede en Puerto Carreño, a solicitud de la  Fiscalía,  informó  que  en  ese  Despacho cursa la investigación No. 427-F31  contra  la  otrora  Secretaria  de  Salud  del Vichada, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA  CASTILLO,  por  haber  autorizado con oficio del 21 de junio de 1.996 a ANA RITA  DUCUARA  DE  MUJICA,  para  que constituyera el C.D.T. No. 113 en CORANDINA, por  valor   de   $350.000.000,  con  aportes  recibidos  de  la  lotería  la  Nueve  Millonaria,  el  cual  no  fue  cancelado por la liquidación de la Cooperativa.  (fl. 350 c.o.2.)   

4.10. Informe pericial rendido por el C.T.I.  atinente  al  contrato  interadministrativo No. 141 de 1.995. En el se determina  que  los  fondos  para su ejecución fueron recibidos por parte de la Tesorería  Departamental  en el mes de octubre de 1.995, mediante una consignación inicial  de  $189.000.000; cuantía con la cual se dio apertura a la cuenta corriente No.  000920-4  denominada  “pavimentación  vías  urbanas  la Primavera”; que su  objeto  es  la  construcción de obras de pavimentación de las vías urbanas de  la Primavera, en un plazo de 12 meses.   

Se  comprobó  que  el  20  de noviembre de  1.995,  se  firmó  por  parte del Supervisor de Invías, el Secretario de Obras  Públicas  y  el  interventor de la Secretaría de Obras Públicas, con el visto  bueno  del Gobernador ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, el acta No. 001, la que en el  numeral  4º  consignó  “ Teniendo en cuenta que la consecución de agregados  para  concreto  solo  es  posible en los meses de verano “ se fijó como fecha  para dar inicio a las obras el 1 de diciembre de 1.996.   

En el libro auxiliar de bancos, se verificó  que  el  18  de marzo se hizo un retiro por $100.000.000 con destino a CORANDINA  LTDA.   

De  igual manera, quedó claro que el 18 de  abril  de  ese año, se reunieron en Primavera, el Secretario de Obras Públicas  del  Departamento, el ingeniero Interventor y el Ingeniero residente de la obra,  para  dar inicio a la ejecución del contrato. También, que a partir del mes de  junio de 1.996 se iniciaron los giros a cargo del contrato.   

Concluye el peritaje, que la administración  demoró  4  meses  y medio el inicio de la ejecución de la obra, tiempo durante  el  cual  no  podría producir erogación alguna que afectara el contrato. Y que  no  existe  documento  que justifique la inejecución del contrato entre el 1 de  diciembre de 1.995 y el 18 de abril del año siguiente.   

A  este  medio  de  prueba  se acompañaron  copias de los siguientes documentos:   

–   Contrato  interadministrativo  141-95  (fl.392 c.o.2).   

– Acta No. 001 del 20 de noviembre de 1.995  (fl.397 c.o.2).   

– Acta de iniciación de obra de fecha 18 de  abril de 1.996 (fl.398 c.o.2).   

4.11.  Informe  pericial  sobre el convenio  interadministrativo  No.  219  del 16 de mayo de 1.996, mediante el cual el ICEL  transfiere   la   suma  de  $1.411.000.000,  para  iniciar  las  obras  de   construcción   del   proyecto  de  interconexión  entre  el  sistema  nacional  interconectado   Venezolano   y  la  población  de  Puerto  Carreño  y/o  para  implementar  proyecto de suministro de energía las veinticuatro horas del día,  en  un  plazo  de  2  años.  El  manejo  de estos recursos se hizo en la cuenta  corriente No. 14188-9  del Banco Ganadero Sucursal Niza.   

Dentro  del apartado dedicado al análisis,  se hicieron las siguientes precisiones:   

“  La  Gobernación  del Departamento del  Vichada  firmó  con  el  ICEL,  el Convenio Interadministrativo No. 207 el 5 de  diciembre  de  1.995,  por  valor  de  $400.000.000,oo  cuyo objeto fue efectuar  estudios  de  diseño  de  la línea de interconexión entre el sistema Nacional  Interconectado de Venezuela y Puerto Carreño.   

El  16  de  mayo  de  1.996, fue firmado el  convenio  interadministrativo  No.  219,  en donde el ICEL transfiere la suma de  $1.411.000.000,  para  iniciar  las  obras  de  construcción  del  proyecto  de  interconexión.   

Según  el  libro  de  bancos  de la cuenta  corriente  No. 14188-9 Sucursal Niza Bogotá, Convenio 219 ICEL Gobernación, el  5  de  junio  de  1.996,  se  efectúa  un  registro  inicial  por  la  suma  de  $1.411.400.000.   

El  24 de julio de 1.996, se contabiliza un  retiro  por  valor  de  $400.000.000  con  el  cheque No. 1444642, con destino a  CORANDINA.   

Mediante  Decreto No. 107 del 1 de abril de  1.998,  se  ordenó  la  apertura de la licitación pública No. 001 cuyo objeto  fue  la   fabricación  y  suministro  de los equipos requeridos por la sub  estación de Puerto Nuevo y Puerto Carreño.   

A través de la resolución No. 471 del 3 de  agosto   de   1.998,   se   declaró   desierta   la  licitación  pública  No.  001…”.   

Con   base  en  lo  anterior,  el  perito  concluyó,  que  los  recursos fueron recibidos en el mes de junio de 1.996, sin  que  obre  soporte  que  justifique  las  razones por las cuales desde esa fecha  hasta  el  mes  de  abril  de  1.998, no se comprometieron los recursos (fl. 403  c.o.2).   

4.12.  Informe  pericial  acerca  de  los  $21.000.000  utilizados en la constitución del C.D.A.T. No. 028, proveniente de  los  servicios  públicos.  Se  precisó  que  no existe soporte alguno sobre su  manejo,  excepto  el  libro auxiliar de bancos, en donde se encuentro registrado  en   la  cuenta  corriente  No.  735  -353  –  5  “Servicios  Públicos  Banco  Ganadero”,  el  desembolso hecho el 29 de marzo de 1.996, por $21.000.000, con  destino a Corandina (fl.404 c.o.2).   

4.13.  Informe  pericial  referido  a  los  $79.000.000  (fl. 405 c.o.2). Menciona que revisado el libro auxiliar de bancos,  rotulado  Caja  Agraria  454 – 4 “Aportes del presupuesto nacional, aparece la  siguiente  anotación  para  el  año  de  1.996  “Marzo 19, Corandina, Cheque  6224239, por valor de $79.000.000”.   

Después   explica   que  acorde  con  la  certificación  expedida  por la Tesorera Departamental el 28 de julio de 1.996,  el  12  de  julio  de  1.995  aparece  registrada una consignación nacional por  $89.890.890,oo;  que  hechas  las  averiguaciones  en  la División Nacional del  Tesoro  se  pudo establecer que dicho valor correspondía a la participación de  los  ingresos  corrientes  de la nación resguardos indígenas, por concepto del  reaforo  de  1.994  y  bimestre  de  marzo  y  abril  de  1.995.  Que  al no ser  incorporada  ésta  suma  al  presupuesto,  por  ignorarse   el soporte que  indicara  el  destino  del  giro, se expidió la certificación aludida, un año  después del ingreso de los recursos.   

Como  conclusión  señala  el  perito, que  atendiendo  a  lo  informado por la ex – tesorera, la administración se demoró  un  año  para conocer la fuente de este recurso, el cual no ha sido incorporado  al  presupuesto  de  la Gobernación por no haberse presentado la relación o el  soporte  que  indicara  su destinación, lo cual se vino a saber sólo cuando la  señora  DOMINGA  PERDOMO  DE  GONZALEZ  se desplazó a Santafé de Bogotá a la  División  Nacional  del  Tesoro,  estableciendo que esa suma correspondía a la  participación  de los ingresos corrientes de la nación – Resguardos Indígenas  -,  por  concepto  de reaforo de 1.994 y bimestre de marzo y abril de 1.995 (fl.  407 C. O.2).   

Acompañó   al   informe   copia  de  la  certificación  aludida,  y  del  convenio marco celebrado entre la Gobernación  del  Departamento  del  Vichada  y  el  Resguado Indígena la Esmeralda para los  efectos  del artículo 25 de la ley 60 de 1.993 y decreto 1386 de 1.994 (fl. 413  C.2.O.).   

4.14.  Con   la  providencia del 26 de  enero  de  1.999  el Fiscal General de la Nación entre otras decisiones dispuso  compulsar   copias   de   lo   actuado   para  que  se  investigara  la  posible  participación  en los hechos del ex secretario de Hacienda del Departamento del  Vichada, abogado PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ (fl.417 c.o.2).   

   

4.15.  Junto con el memorial signado por el  apoderado  del  procesado  con  el  cual  pidió  la revocatoria de la medida de  aseguramiento,  presentó  copia de la comunicación que la Jefe de la División  de  asuntos  legales del DANCOOP remitiera el 18 de junio de 1.997 al Gobernador  del  Vichada,  aludiendo  a  la  consulta que el Mandatario regional le elevara,  afirmando lo siguiente:   

“Con  anterioridad  a  la expedición del  decreto  798  del  20  de  marzo  de  1.997,  por medio del cual se restringe la  colocación  de recursos de las entidades del sector público del orden nacional  en  las  entidades  bajo la acción y vigilancia del DANCOOP, no existe a la luz  de  las  normas  legales  vigentes  ninguna  prohibición para que las entidades  públicas  efectuaran  depósitos de recursos en la modalidad de certificados de  ahorro a término C.D.A.T en las empresas solidarias”.   

Además,  incorporó al expediente copia de  la  resolución  No.  0769  del 3 de abril de 1.995, por medio del cual se fijan  los  honorarios  de  los  liquidadores  designados  por  el  DANCOOP  o  por las  entidades   sometidas   al   control   y  vigilancia  del  departamento  (fl.443  c.o.2).   

4.16. En dictamen pericial, que complementa  los  anteriores,  se  allegaron  copias  de  los cheques consignados en julio de  1.996  en  la  cuenta No. 0820000038-7 del B.C.H., sucursal MARLY de Santafé de  Bogotá  cuyo titular es CORANDINA; y del   No. A 1444642 por valor de  $400.000.000  del  Banco  Ganadero  Sucursal  Niza  de Bogotá, de la cuenta No.  180141889   cuyo   titular   es   la  Gobernación  del  Vichada  (fl.  525  del  C.2.O.).   

4.17.  Con providencia del 12 de febrero de  1.999  el Fiscal General de la Nación no revocó la providencia del 26 de enero  del  mismo año, por medio de la cual se denegó la revocación de la detención  preventiva, solicitada por su defensor (fl.532 c.o.2).   

4.18.  La  fiscalía 9ª Especializada (fl.  581  del  C.O.2)  informó  que  en el proceso No. 7419 adelantado contra MIGUEL  ALBERTO  MORENO  OSPINA y otros, se ordenó además de la vinculación de MORENO  OSPINA,  la  de  DIANA DEL PILAR GARCIA QUIMBAYA, MARIA ANTONIO ARDILA CRESPO, e  INES   GALEANO   PARGA,   en  calidad  de  Gerente,  Secretaria  Pagadora,  Jefe  Administrativo  y  auxiliar de servicios generales de CORANDINA; absteniéndose,  por lo demás, de proferir medida de aseguramiento.   

Anexó  copia de la relación de organismos  del  Estado  que  realizaron  inversiones,  precisando  su cuantía, entre ellos  están:  El Hospital Universitario de Santamaría, la Caja Promotora de Vivienda  Militar, y la Tesorería de la Gobernación del Vichada.   

          También  se  allegó  información  vertida  por  el  Fiscal  Sexto  Delegado   ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, sobre  las  diligencias  previas que impulsa en contra de SORAYA VARGAS PULIDO, EULALIA  NOHEMI  JIMENEZ  RODRIGUEZ,  MARIA  EUGENIA  CHAPARRO  SAAVEDRA, RODRIGO SARABIA  RESTREPO,  agentes  especiales  del  DANCOOP, NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ ESPINOSA,  LUIS  DARIO  MIRANDA  CANO,  HIDELBRANDO  MUÑOZ  LOPEZ  y  el  liquidador de la  cooperativa  JOSE  TOMAS  SILVA MORANTES, con base en la denuncia instaurada por  MIGUEL  ALBERTO MORENO OSPINA el 17 de abril de 1.998; les endilga negligencia y  abandono  en  el cumplimiento de sus deberes frente a CORANDINA LTDA (fl. 585 c.  o.2).   

4.19. En declaración la asesora del DANCOOP  (hoy   Departamento   Administrativo   Nacional  de  la  Economía  Solidaria  –  DANSOCIAL),   MARIA EUGENIA CHAPARRO SAAVEDRA (FL. 588 C.O.2.) refiere, que  en  1.996  el  Departamento  se  enteró  de  las  múltiples inversiones que se  estaban  llevando  a  cabo en esa entidad solidaria, presentando un volumen alto  de   ingresos  de  dinero  manejado  por  operaciones  no  permitidas  para  una  cooperativa  de  esa  clase,  con  violación  de las normas que aplicaba en ese  momento  el Departamento. Fue así como después de muchas quejas formuladas por  los  ahorradores   debido  a  la  no devolución de sus dineros, y teniendo  sospechas  que  estas  operaciones  eran  ilegales,  el Departamento ordenó una  visita a la Cooperativa.   

Refiriéndose  a  la respuesta que dio a la  consulta  elevada  por  el Gobernador del Vichada, incorporada al expediente por  su  defensor  como  soporte  de  la  solicitud  de  revocatoria  de la medida de  aseguramiento,  aclaró que preguntándole genéricamente si era posible que las  entidades  del  sector público podían depositar recursos en la Cooperativa, la  respuesta  la  proporcionó  en  iguales términos de generalidad, por lo tanto,  afirma,  de ella no puede deducirse que se hubiese afirmado específicamente que  CORANDINA tenía facultad para captar recursos de terceros.   

Acerca  de  la  naturaleza  jurídica  de  CORANDINA,  enseña, que es una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y  crédito,  solidaria,  regida  por  normas especiales del sector cooperativo. Es  enfática  en  aseverar que sólo podía expedir C.D.A.T.s. a su asociados, pero  no  a  terceros,  ya  que  no  poseía  autorización  para  ejercer actividades  financieras.   En  relación  con  los  hechos  investigados,  señaló  que  la  cooperativa  sin  contar  con  esa  atribución, entregó a la Gobernación esta  clase de títulos como garantía de los depósitos recibidos.   

Evoca del informe del funcionario visitador  de  DANCOOP,  que  transmitía  una  situación  bastante  delicada,  relativa a  triangulaciones  que  se  venían haciendo con otras cooperativas y con personas  naturales,  que depositaban sumas millonarias de dinero que eran utilizadas para  cubrir  obligaciones  contraídas con otras entidades expidiendo C.D.A.T.,   los  cuales  no  servían  para respaldar esta clase de transacciones por no ser  negociables.   

Complementa, que el Departamento después de  analizar  el informe presentado por los visitadores, decidió tomar posesión de  la  Cooperativa  para  administrarla  y ponerla en condiciones de desarrollar su  objeto  social,  propósito  que  se  malogró  en  virtud  al  grave  deterioro  patrimonial  que  presentaba,  el  que  al  empeorar  día  a día, condujo a su  liquidación,    procedimiento    en    el    que    en    ese    instante    se  encontraba.   

Explica que los C.D.T. son títulos valores,  susceptibles  de  todas  las  prerrogativas  que  a  esta  clase de instrumentos  entrega  la  ley  comercial, privilegios de los que carecen los C.D.A.T., ya que  ellos   son   emitidos   por   las  cooperativas  como  mera  constancia  de  un  depósito   de  ahorro,  sin que puedan ser endosados ni negociados, siendo  viable tan sólo su cesión entre socios.   

Además,  anexó copia del Decreto No. 2188  del  3  de  septiembre  de 1.997, por medio del cual se modificaron los decretos  1013 de 1.995 y 798 de 1.997 (fl.591 c.o.2).   

4.20.  En  el  testimonio  rendido  por  el  liquidador  de  CORANDINA JOSE TOMAS SILVA MORANTES (fl. 605 C.O.2.), afirma que  en  la  contabilidad  de  la  Cooperativa  subsisten  datos  de la inversión en  certificados  de  ahorro  a  término  hecha  por  la Gobernación del Vichada a  partir  del mes de marzo de 1.996 por $200.000.000, $400.000.000 y $350.000.000.  De  otro  lado, recuerda que la Cooperativa fue intervenida en octubre de 1.996,  cuando  ya  había entrado en cesación de pagos, haciendo imposible cumplir los  compromisos  adquiridos  con  la  Gobernación  y con otras entidades públicas,  ante su insolvencia económica.   

A la pregunta atinente a si notó que a los  ahorros  recibidos  por  cualquier  concepto  se  les hubiese destinado a un fin  diferente  al  previsto  para esta clase de Cooperativa, afirmó: “Por el año  de  1.996,  se hizo usual una práctica financiera en las cooperativas conocidas  como  triangulaciones  o  fondeos  mediante  las cuales se obtenían recursos de  entidades   públicas   como  en  este  caso,  y  debo  aclarar  aquí  que  sin  autorización  esta  cooperativa  captó  recursos  violando  normas financieras  tales  como  el  decreto 1134 de 1.989 sobre captación masiva  y habitual,  dineros  que  se  dirigieron  en la mayoría de los casos a personas naturales y  jurídicas  de  carácter  privado,  por  ejemplo,  a  COLEMUL  S.A.,  y/o PABLO  RAMIREZ,  PREINTEGRADOS  y/o  PEDRO BELTRAN, RICARDO RIZO REY, y otras personas,  dirigiendo  los recursos que supuestamente deberían ser utilizados para colocar  entre  el  público  de ahorradores exclusivamente a algunas personas o empresas  como  ya  lo  dije,  estas  personas  o  empresas evidentemente incumplieron los  compromisos  del  pago  hechos  al  recibir  los  recursos de parte de CORANDINA  llevando  a  la  Cooperativa  a  su  vez  a  incumplir con entidades públicas o  privadas  tales  como  Gobernación  del  Vichada, Secretaría departamental del  Vichada,  Caja  Promotora  de  Vivienda  Militar,  Hospital  Universitario de la  Santamaría.”.   

          Sobre  este  tema  mas  adelante  puntualiza  el  declarante:  “La  práctica  consistía  en  que  una  vez elegido el candidato, persona natural o  jurídica,  que  recibiría  los  recursos  en calidad de préstamo, de la misma  suma  se  hacia  una deducción generalmente en papeles, quedando inmediatamente  vinculada  a  la  Cooperativa  como asociado, adquiriendo el derecho de realizar  este tipo de operaciones”.   

Estas  entidades,  continúa el declarante,  recibían  de  CORANDINA  los  recursos  a  modo  de  créditos  que respaldaban  generalmente  con  pagares,  en la mayoría de los casos con garantía personal.   

Descarta  luego,  que se hubiera encontrado  evidencia  de  la  presencia  de egresos por pagos de comisiones por depósitos,  dejando  claro  que  la  única  persona que portaba títulos en blanco, sellos,  protectores,  cheques,  pagares,  de  forma  permanente  cuando  se desplazaba a  varias   ciudades   del   país  era  el  gerente   MIGUEL  ALBERTO  MORENO  OSPINA.   

En el cumplimiento de sus funciones, añade,  el  DANCOOP  dos veces al año requería a las cooperativas para que enviaran la  información  contable.  Fue así, como con base en la información suministrada  por  CORANDINA  de  los  meses  de  agosto,  septiembre  y  octubre de 1.996, el  Departamento  decidió  congelar  sus  fondos  en  los  bancos  y posteriormente  intervenirla administrativamente.   

Fija  como  causa  del incumplimiento en el  pago  de las obligaciones por parte de CORANDINA, la omisión en la cancelación  de  los  créditos  otorgados,  y  los  resultados  negativos  de  los  procesos  adelantados  con  ese  propósito,  debido  al  grave  estado de iliquidez de la  Cooperativa,  afirma  el  declarante,  habida cuenta que los grandes deudores no  han  pagado  las  obligaciones  que suman mas de $7.500.000.000, por ejemplo, la  deuda   de  FUNDEMIN  y/o   PEDRO  BELTRAN  a  favor  de  CORANDINA  es  de  $1.500.000.000,   la   obligación   de  Preintegrados  y/o  OSCAR  MENDEZ  vale  $3.500.000.000.,  y de Pablo Ramírez y/O Colemul asciende a $2.800.000.000; con  el  agravante  de  que  varias  de  estas personas han desaparecido; optaron por  ofrecer  bienes  en dación de pago a las entidades acreedoras, entre ellas a la  Gobernación   del  Vichada,  una  planta  industrial  de  producción  de  papa  precocida  como  dación  en  pago,  cuyo  valor  en  ese  momento podía ser de  $550.000.000.   

Como  una  nueva  causa  de  la  imposible  recuperación  del  dinero, señala el declarante, el hecho de haber expedido la  Cooperativa  como  respaldo C.D.A.T.s, los cuales son papeles que no ostentan la  condición  de títulos valores, pues no son endosables, ni negociables, tampoco  prestan  mérito ejecutivo, sólo certifican que el depositante tiene ahorros en  la  Cooperativa.  Además,  para  su  expedición  CORANDINA  no se ciñó a las  exigencias  previstas  en  el  Decreto  1134 de 1.989, entre ellas constituir un  fondo  de  liquidez,  el  cual  nunca  creó,  ni  pidió  la autorización para  constituir   su   sección   de   ahorró  y  crédito,  que  era  un  requisito  imprescindible  para  realizar este tipo de operaciones, por ser una Cooperativa  Multiactiva.  Ahora,   los  créditos  por  cuantía superior a $10.000.000  debían  ser  avalados  con  garantía  real  y  no  personal  como  lo  hizo la  COOPERATIVA,  proceder  que  califica el declarante de la siguiente manera “si  me  lo  permite  doctor,  yo  diría que lo que se hizo en CORANDINA, al otorgar  estos  recursos  es  un  exabrupto  no  tiene  ninguna  lógica  económica,  ni  financiera,  fue  una  feria de recursos”. Mas adelante expresó: “CORANDINA  ni  siquiera  debió recibir esos dineros, pues su relación de endeudamiento no  le  hubiere  permitido  captar dineros en semejante cuantía, y por lo tanto, el  riesgo    no   se   corrió   solamente   al   colocarlos   sino   también   al  captarlos”.   

Desde  este  mismo ángulo, agrega, sumados  todos  los  bienes  de  la  Cooperativa no alcanzan el 35 o 40% del valor de sus  compromisos  económicos,  amén  de  que, considera, los créditos no se pueden  recuperar  dado que en el caso de PREINTEGRADOS y/o OSCAR RAMIREZ y FUNDEMIN y/o  PEDRO BELTRAN además de insolventarse  desaparecieron.   

4.21.  La  Fiscalía  31  Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  con  sede en Puerto Carreño, remitió copia del  proceso  que  adelanta  contra  la  ex  Secretaria de Salud del Departamento del  Vichada,  BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO, por la constitución de un C.D.A.T.  por  valor  de $ 350.000.000 en CORANDINA. Investigación que tuvo como sustento  la   denuncia   formulada  por  el  Contralor  Departamental  de  ese  entonces;  importando  relacionar  aquellas  piezas procesales que conducen al objeto de la  investigación:   

4.21.1.  Indagatoria  de  BEATRIZ  EUGENIA  RENTERIA  CASTILLO,  en donde manifiesta que el 19 de junio de 1.996 constituyó  con  dineros  de  la Secretaría de Salud del Departamento del Vichada un C.D.T.  en  CORANDINA,  por valor de $350.000.000, suma que no fue reintegrada junto con  los  intereses  respectivos,  a su vencimiento en el mes de septiembre, debido a  que  la  Cooperativa  fue intervenida por el DANCOOP. Motivo por el cual otorgó  poder   al   abogado   AURELIO   CASTRO   PARRA  quien  adelantó  las  acciones  correspondientes,    sin    que    se   haya   recuperado   la   totalidad   del  dinero.   

Recapitulando dice que en el año de 1.996,  le  hizo  saber  al Gobernador ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL que la Secretaría de  Salud  contaba  con  un  dinero para constituir un C.D.T., quien en virtud a que  también  disponía  de  recursos  con  esos  fines,  se puso en contacto con el  Secretario  de Hacienda Dr. PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, con el fin de determinar  en  qué entidad se hacía la inversión, seleccionando a CORANDINA. Cooperativa  que  reunía  los  requisitos  de  entidad  financiera,  tal  como lo exigía el  Decreto  359  de  1.995, para lo cual obtuvieron los balances  de los años  de  1.994  y  1.995,  las  cuenta  de  ahorro  y  corrientes; documentación que  sometida  al  análisis  del  Secretario  de Hacienda, arrojó como resultado su  idoneidad  para  realizar  este  tipo  de  operaciones, diagnóstico que le hizo  saber al Gobernador verbalmente.   

Finaliza su indagatoria, aseverando, que de  acuerdo  con  lo  establecido  por  el  art.  16  del decreto 1134 de 1.989, los  artículos  98 y 99 de la ley 79 de 1.988, el art. 1º del decreto 111 de 1.989,  los  artículos 3,6,16, y 17 del decreto 1134 de 1.989, las Cooperativas estaban  facultadas  para  organizarcen  como  entidades  financieras, y las de carácter  multiactivo  para  cumplir  actividades financieras, las cuales eran vigiladas y  controladas  por  el DANCOOP. Por lo tanto, considera que el hecho de constituir  el  C.D.T.,  no  generó  ninguna  irregularidad, endilgando al DANCOOP no haber  actuado  oportunamente  en cumplimiento de las funciones de vigilancia y control  que le concernían (fl. 659 c.o.3).     

4.22.  El  Fiscal  9º  Delegado  para  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Villavicencio adosó al expediente copia del  proceso  que le sigue al gerente de la Cooperativa MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA,  cuya  síntesis  de  realizará  mas  adelante  por  conformar un anexo (fl. 665  c.2.o.).   

4.2.3.  En  declaración,  el  arquitecto  WILLIAM  EDUARDO MALAGON OVIEDO, asevera haber conocido a MIGUEL ALBERTO MORENO,  como  representante  legal  de  CORANDINA,  en virtud de la venta que hizo de un  lote  para  desarrollar un programa de vivienda, razón por la cual se afilió a  la Cooperativa.   

En  lo  que  tiene que ver con el procesado  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  dice,  haberlo  conocido  después  de  3 años de hacer  presencia  comercial  en  el  departamento  del  Vichada,  siendo posteriormente  contratado por él para construir el polideportivo.   

Refiere  que  MIGUEL  MORENO le sugirió le  ayudara  a conseguir instituciones públicas, comoquiera que le ley les ordenaba  no  tener  dinero  en  cuentas ociosas, por lo que debían buscarles rendimiento  financiero.  Fue  bajo esas circunstancias en que, dice,  presentó a estas  dos  personas,  descartando haber asesorado al Gobernador en lo atinente con las  garantías,  con  el  argumento  que  no  era  la  persona  indicada  para  esos  menesteres,  ya  que  el  Departamento  debía contar con asesores encargados de  establecer    la    fiabilidad    y    confiabilidad   de   ese   ente   (fl.669  c.o.3).   

4.2.4. En su declaración, el ex gerente de  CORANDINA,  MIGUEL  ALBERTO  MORENO OSPINA, relata que como la Cooperativa   necesitaba  recursos para moverse en el ámbito financiero y a su vez prestar un  servicio  a  sus asociados, contactó al Gobernador del Vichada vía telefónica  a  través  del  arquitecto  WIILLIAM  MALAGON.  Luego,  evoca,  le presentó el  paquete  de  servicios  que  ofrecía  y  atendiendo lo dispuesto por la ley que  facultaba  a  Gobernadores y Alcaldes para hacer depósitos en las Cooperativas,  el  burgomaestre  autorizó un depósito de la Secretaría de Salud y otro de la  Tesorería  del  Vichada.  Vencidos  los títulos, añade,  CORANDINA giró  los  cheques  pagando la captación y sus intereses, los cuales no fueron hechos  efectivos  en  razón  a  que la Directora Nacional del DANCOOP en asocio con el  director  regional  de Villavicencio, de manera irregular ordenó cancelar todas  las  cuentas  de  la  cooperativa por medio de la resolución No. 2653 del 27 de  septiembre  de  1.996,  y por su mala administración se produjo la liquidación  decretada  con  la  resolución  del  15  de  diciembre  de  1.997.  A estos dos  funcionarios  les  endilga la responsabilidad de no haberse devuelto el dinero a  la Gobernación.   

Particularizando explica, que por razón de  la  compra de un lote que la Cooperativa hizo al arquitecto MALAGON, le comentó  que  la  fuente  de  los  recursos  de CORANDINA era la captación de dineros de  entes  territoriales, y como su interlocutor le confesara tener contratos con el  Gobernador  y  el  Alcalde, le solicitó lo relacionara con ellos para ofrecerle  los  servicios  de  la  Cooperativa,  como  así ocurrió. Momento en el cual le  presentó  el  paquete de servicios, lo enteró hasta del mas mínimo detalle, y  le entregó la documentación legal expedida por el DANCOOP.   

Precisa  finalmente,  que como garantía de  los  recursos  captados  de la Gobernación, la Cooperativa contaba con una suma  que  oscilaba  entre  4.000  a 5.000. millones de pesos, y tenía un proyecto de  construcción  de  92  viviendas  prácticamente  vendidas  antes  de comenzar a  levantarlas,  luego,  a  su  juicio, las captaciones estaban bien colocadas y no  amenazaba ningún riesgo para los depositantes.   

Encuentra   como   causa  de  la  actitud  censurable  de  los  miembros  del  DANCOOP,  su  deseo  inocultable  de  que la  Cooperativa  fuera  liquidada,  en  razón  a  que el liquidador por su gestión  obtendría la suma de $1.200.000.000.   

Relata que su retiro del cargo se produjo el  22 de octubre de 1.996. (fl.703 c.o.2.).    

4.25.  DANCOOP  remitió  copia del decreto  1134  de  1.989  por  medio  del  cual  se  reglamenta  la actividad de ahorro y  crédito  desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el ejercicio  de  la  actividad  financiera  por parte de estas; y del concepto emitido por la  Superintendencia  Bancaria  respecto  de  los  C.D.A.T.  (fl.  723  C.O.3), cuya  síntesis es la siguiente:   

Dice  que  los C.D.A.T. “están regulados  por  el  artículo  6º  del decreto 1134 de 1.989, que corresponde a una de las  modalidades  de  captación  de recursos de ahorro a plazo definido en la ley 45  de  1.923.  En  efecto,  el  inciso 6º del artículo 115 ibídem, establece dos  formas  de constitución de depósitos de ahorro: Ahorro común o de libreta y a  término  o  contractual, correspondiendo este último a la modalidad materia de  la  inquietud,  que  se  fundamenta  en  las  posibilidades que tienen tanto los  organismos  cooperativos  de  grado superior de carácter financiero y ahora las  entidades  definidas en el decreto 1134 de 1.989 de celebrar contratos de ahorro  con  sus depositantes para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas,  hechas  a  intervalos  regulares,  con  intereses,  o  a pagar tales depósitos,  cuando  con  los  réditos acreditados, igualen a una suma determinada, pudiendo  expedir  en  prueba  de  tal  contrato,  una certificación donde conste la suma  dada”.   

Mas  adelante concreta, “los certificados  de  ahorro  a  término  C.D.A.T.  por  corresponder  a un simple instrumento de  captación   de  ahorro,  no  revisten  la  calidad   ni  cumplen  con  los  presupuestos  y/o requisitos exigidos por la ley mercantil para ser considerados  como  títulos  valores,  en  cuanto  su  naturaleza  de  simples constancias de  depósito  de  ahorro, definidos en el artículo 115 de la ley 45 de 1.923 y los  créditos  de  que  son  titulares  los  depositantes  sólo  transferibles  por  cesión.  Cosa  distinta es que dichos instrumentos participen de algunas de las  características  de  los  certificados  de depósito a término que expiden los  establecimientos  bancarios  v.gr.  su  redimibilidad  anticipada  y renovación  automática”. (fl. 730 C. O.2).   

Como marco normativo fija los artículos 6,  14,  112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 de la ley 45 de 1.923, y el artículo 645  del Código de Comercio que regula los títulos valores.   

Después  indicó: “ De la simple lectura  del  texto  citado,  puede  concluirse  que  lo que se expide con ocasión de la  entrega  de  dinero  en la sección de ahorros, bajo la modalidad de depósito a  término,  constituye  una  simple  constancia  de este hecho, que legitima a su  titular  exclusivamente  para  exigir su acreencia, sin  que pueda pensarse  que  este  documento  tenga  vocación  de  circulación  en  los  términos del  artículo 645 del Código de Comercio.”.   

4.26.  Con  providencia  del 19 de abril de  1.999  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  convocó  a  juicio  criminal al  procesado,  por  el  delito de peculado por apropiación por cuantía superior a  200 salarios mínimos legales mensuales.   

5.  El  anexo  1  está  constituido por la  actuación   realizada   por  la  Contraloría  General  de  la  República,  en  desarrollo  de  la  investigación Fiscal No.  2298 de 1.996, que tuvo como  origen  la  solicitud que elevará al Delegado del Contralor General  en el  Departamento  del  Vichada,  la  Comisión  Cuarta  Permanente  de la Cámara de  Representantes,   dando   cumplimiento  a  la  aprobación  de  la  proposición  presentada  por  el  Representante  Dr. FRANKLIN GARCIA RODRIGUEZ, en la sesión  del  6  de  diciembre  de  1.995;  para  que  ejerciera  el  control  posterior,  “revisando   las  cuentas  de  la  Gobernación  del  Departamento  y  de  los  Municipios  de  Puerto  Carreño  y  la  Primavera,  sobre las obras y actividad  administrativa  ejecutadas,  hasta la presente y las que realizan hasta el final  de    los    respectivos    períodos    del    Gobernador    y   los   alcaldes  citados”.   

         Expediente  que  fue  presentado como anexo a la denuncia instaurada  el  27  de  mayo  de  1.997  por  RUTH  YOLETTE  VARGAS  MORENO,  en  calidad de  funcionaria  de  la  Contraloría  General  de  la  República, atendiendo a los  resultados  de  dicha  investigación fiscal; con base en los siguientes hechos,  en lo esencial (fl. 317 c. anexo 1):   

El  C.D.A.T.  por  200  millones   fue  constituido   con   79  millones  correspondientes  a  aportes  del  presupuesto  nacional,  dineros  que  fueron  consignados  a  una  cuenta  de la Caja Agraria  destinados  al  depósito  y  manejo  de  los resguardos indígenas; explica que  dichos  dineros  fueron  recibidos en junio de 1.995, sin ser posible determinar  su  precedencia,  destino  y  concepto.  Lo que denota que después de 1 año la  administración  departamental ha destinado dineros que no sabe si corresponde a  esa  administración.  Es  importante  señalar,  agrega, que la Gobernación ha  colocado  dineros  en  la  cuantía  citada en una Cooperativa particular que no  garantiza  su  seguridad.  Ahora,  si  la  cuantía  equivalente  a  79 millones  correspondía  a  dineros  de  los  Resguardos  Indígenas,  acota, se estarían  desviando su destinación.   

Denuncia que correspondió a la Fiscalía 31  Seccional  con  sede  en  Puerto Carreño, quien con auto del 21 de noviembre de  1.997  dispuso su envío por competencia a la Unidad de Fiscalías ante la Corte  Suprema de Justicia (fl. 324 c. anexo 1).   

De  la  investigación  fiscal  se  pasa  a  efectuar  un  resumen  de  las piezas procesales que conduzcan al objeto de este  proceso:   

5.1.  Con  auto  del  4  de  julio de 1.996  funcionarios   de   la  Contraloría  General  de  la  República  –  Unidad  de  investigaciones   fiscales  -,  abrieron  la  investigación  fiscal,  para  ser  adelantada  en  la  Gobernación  del  Departamento del Vichada (fl. 10 c. anexo  1).   

5.2.  Declaración  libre  y  espontánea  rendida  el  10  de  julio  de  1.996  por   ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL.  Preguntado   por  el  investigador  acerca  del  procedimiento  que  seguía  la  Gobernación  para  dar  ingreso  y  egreso  a  los  recursos  destinados  a los  resguardos   indígenas,   explica   que  ellos  llegaban  bimestralmente  a  la  Tesorería  del  Departamento,  y  con base en el presupuesto que le asignaban a  cada  resguardo  se  firmaba  un  convenio  entre  el  Gobernador o Capitán del  resguardo  y  el  Gobernador  del Departamento con el visto bueno de planeación  departamental.   La   ejecución   de   los   recursos,   agrega,   se   hacían  proporcionalmente  en la medida que se recibían y de acuerdo con lo previsto en  el  plan  de inversión del convenio, efectuándose contratos con comerciantes o  con  indígenas directamente, quienes se comprometían a ejecutar lo establecido  en  el  plan  de inversión. Es enfático en afirmar que el dinero era invertido  exclusivamente    en    lo    indicado    por    los    Gobernadores    de   los  Resguardos.   

En   atención  al  relato  anterior,  el  investigador  le  preguntó  al declarante, porqué razón teniendo destinación  específica  esos  recursos, constituyó el 18 de marzo de 1.996 en CORANDINA el  C.D.A.T.  028,  manifestó  que haciéndose recibido mas o menos $79.000.000 sin  especificar   su  destino,  ellos permanecieron inactivos hasta finales del  año  pasado, cuando el Secretario de Hacienda le preguntó “en dónde podían  ubicarlos  para  obtener  rendimientos mientras se definía cuál era el destino  de  la  partida”;  decidió  destinarlos  para  inversión  (fl.  14  c. anexo  1).   

5.3. Declaración libre y espontánea de la  entonces  Tesorera  Departamental,   DOMINGA  RAMONA  PERDOMO  DE GONZALEZ,  rendida  el  10  de julio de 1.996. Interrogada sobre el trámite que seguía la  Tesorería  para dar ingreso y egreso a los recursos apropiados a los resguardos  indígenas,  afirmó,  que  el dinero es depositado en la cuenta No. 454-4 de la  Caja  Agraria,  tan  pronto le dan la nota crédito se hace la incorporación al  presupuesto.  En  cuanto  al  gasto,  agrega, se hace de acuerdo con el convenio  marco suscrito entre los resguardos y el Gobernador.   

Cuestionada  por  los  investigadores si en  dicha  cuenta  se consignaban y giran recursos diferentes a los que pertenecen a  los  resguardos  indígenas,  expresó” mientras yo estoy en la tesorería no,  pero  aparece  consignado  el  saldo  que  me  entregó el anterior tesorero con  acreedores  varios,  además  aparece  un  giro por $89.000.000 aproximadamente,  pero  hasta  la  fecha  no  se  han  incorporado  al presupuesto porque no se ha  establecido  a  qué  corresponden esos dineros, después que yo entré fui a la  Caja  Agraria y averigüé y el Secretario me dijo que había estado averiguando  pero no había obtenido respuesta”.   

          Preguntada  la  declarante  sobre  la  razón  por la cual no se dio  apertura  de  cuentas  corrientes individuales, afirmó que desde que asumió el  cargo,  el  manejo  de los dineros destinados a los resguardos indígenas, lo ha  hecho en esa cuenta.   

Por  último  concretó  que constituyó el  C.D.A.T.  en  CORANDINA  con  parte  de  esos valores, por orden suscrita por el  Gobernador  y  el  Secretario  de  Hacienda,  con  el  fin  obtener rendimientos  financieros,   habiéndose  percibido  los  intereses  del  primer  trimestre  y  renovado el título por tres meses más.   

Al enterar el investigador a la testigo que  según  el  Secretario  de  asuntos  indígenas, para esa fecha no habían sumas  para  girar  a  los  resguardos  indígenas,  mientras  la  Gobernación  había  colocado  a  rentar  cerca de $80.000.000, insiste en que ello ocurrió debido a  que  se  desconocía  a qué rubro pertenecían esos valores (fl.17 c. anexo 1).   

5.4.  En exposición libre rendida el 10 de  julio  de  1.996  por  parte del anterior Tesorero FABIO RENDON ENCIZO, expresa,  que  los  dineros dirigidos a los resguardos indígenas se recibían y manejaban  en  la  cuenta No.  5454-4  – aportes del presupuesto nacional – de la  Caja  Agraria, e incorporados al presupuesto para cada resguardo. No obstante lo  anterior,  aclara,  que  en  esa  cuenta  de  manera  independiente  también se  recibían  las  transferencias  de la Nación del impuesto agregado IVA. (fl. 20  c. anexo 1).   

5.5.  Auto  de  cierre  de investigación y  apertura  a  juicio fiscal No. 2298 – 96 del 13 de agosto de 1.996, que resuelve  declarar  cerrada  la investigación fiscal adelantada en las dependencias de la  Gobernación  del Vichada. El cual dispone elevar a faltante de fondos públicos  entre   varios  valores  200  millones  por  concepto  de  constitución  de  un  certificado  de  depósito  de ahorro a término en una Cooperativa privada, con  dineros  que  no  corresponde  al  presupuesto  del  departamento y en parte con  dineros  sobre los cuales no se ha determinado su asignación y destino; a cargo  de  DOMINGA  RAMONA  PERDOMO  DE  GONZALEZ,  como Tesorera, y de ALVARO LONDOÑO  ARISTIZABAL,  como  Gobernador.  Y  abre el juicio fiscal  (fl.196 – 212 c.  anexo 1).   

6. El anexo 2 está constituido por el auto  fallo  con  responsabilidad  fiscal  002  de 1.997 proferido por la Contraloría  Departamental  del  Vichada,  con  el  cual  culminó  la  investigación fiscal  relacionada,  –  ya  referido  como  anexo  de la denuncia que dio origen a esta  causa – .   

7.  El  anexo  3  está  conformado  por la  investigación  fiscal  adelantada  por la Contraloría Departamental, en la que  se  elevó  a  faltante  público  la  suma  de  $400.000.000,  a  cargo  del ex  Gobernador  del  Vichada  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL, por constituir el 25 de  julio  de  1.996,  el  C.D.A.T.  111,  en  la  Cooperativa  CORANDINA  LTDA. sin  cancelarse el capital ni los intereses.   

          A  continuación  se efectuará una sinopsis de los medios de prueba  pertinentes, que reposan en este expediente:   

7.1. Copia del C.D.A.T. No. 111 por valor de  400  millones  de  pesos,  constituido  el  25  de julio de 1.996, a favor de la  Tesorería  de  la Gobernación del Vichada, con fecha de vencimiento octubre 25  de  1.996,  con  un interés del 28.65 tasa efectiva anual (fl. 226 c. anexo 3).   

7.2.  Oficio  de fecha 22 de julio de 1.996  firmado  por  el  Gobernador  y  el  Secretario  de  Hacienda,  solicitando a la  Tesorera  Departamental colocar en rendimientos financieros en CORANDINA la suma  de  $ 400.000.000 de la cuenta No. 180-14188-9 del Banco Ganadero Sucursal Niza,  “convenio  interadministrativo  219  ICEL – Gobernación del Vichada -“. Con  base  en lo establecido en el artículo 81 de la ley 38 de 1.989, y el artículo  14  del  decreto  359  de 1.995, en lo atinente con los rendimientos financieros  (fl. 222 c. anexo 3).   

7.3.  Oficio de fecha 4 de octubre de 1.996  firmado  por  el  Gobernador  del  Vichada,  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  y el  Secretario  de  Hacienda   PABLO  EMILIO  TOVAR NARVAEZ, a través del cual  recuerdan  a  los  miembros de CORANDINA, que el 25 de octubre de ese año vence  el  C.D.A.T.  111  del  25 de julio de 1.996, por 400 millones de pesos. Por tal  razón  les  informan  que  la  administración  decidió no renovar el título,  debido  a  que  los  recursos son requeridos para ejecutar las obras programadas  para  esa  vigencia; consecuencialmente piden el reintegro del dinero (fl.221 c.  anexo 3)..   

7.4.  Auto  de  apertura  de investigación  fiscal  05  del 2 de abril de 1.997, proferido por la Contraloría Departamental  del  Vichada,  en  las dependencia de la Gobernación del Vichada, teniendo como  fundamento  el  hecho de que ese ente territorial constituyó en una cooperativa  que  no  ofrece  seguridad el C.D.A.T. No. 111 por $400.0000.000 los cuales a su  vencimiento no han sido cancelados  (fl. 218).   

7.5.  Exposición  libre  y  espontánea de  DOMINGA  RAMONA  PERDOMO  GONZALEZ   del  4  de  abril de 1.997. Dice haber  constituido  el  C.D.A.T.  por  orden  del  Gobernador  que recibió mediante un  oficio  de  fecha  22  de  julio  de  esa anualidad. El cual, aclara, no ha sido  redimido  por  la  iliquidez  de la cooperativa. Añade, que en razón del mismo  convenio,  se  habían  colocado mil millones de pesos en Inversiones ARFIN, los  cuales  fueron  reintegrados junto con el pago de los intereses (fl.210 c. anexo  3).   

7.6. Auto de cierre de investigación fiscal  y  apertura  de  juicio  fiscal  No.  05 del 16 de mayo de 1.997 expedido por la  Contraloría  Departamental  del  Vichada,  por medio del cual decidió declarar  cerrada  la  investigación  fiscal  005  de  1.997, elevar a faltante de fondos  públicos  la  suma  de  $400.000.000,  dejándolo  a cargo del  licenciado  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  en  su condición de Gobernador (fl.186 c. anexo  3).   

7.7.  En  exposición  libre  y  espontanea  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL, manifiesta que supo de la existencia de CORANDINA  y  de  sus  servicios,  por  la  visita  que le hizo su Gerente MIGUEL, quien le  exhibió  los documentos que soportaban su existencia legal, y los servicios que  prestaba  a  otras  entidades estatales. La decisión de colocar los recursos en  esa  cooperativa,  aclara,  fue  consultada  y  acordada  con  el  Secretario de  Hacienda.   

Interrogado  sobre  las  razones  que  lo  motivaron  a  retirar  los  dineros  depositados  en  el Banco Ganadero, entidad  vigilada   por  la  Superintendencia  Bancaria  y  amparada  por  FOGAFIN,  para  invertirlos  en  la  Cooperativa  que adolecía de esa garantía, manifestó que  sólo  se retiró una parte de los valores permaneciendo la otra allí; además,  considerando   que   CORANDINA  estaba  legalmente  reconocida  por  DANCOOP,  y  atendiendo  que  es una empresa llanera, confió en que se podía poner a rentar  algunas  partidas,  con  unos  rendimientos  financieros  satisfactorios para el  Departamento.   

Al  cuestionársele  para que precisará la  razón  por  la  cual  seleccionó  a  CORANDINA y no a otra entidad financiera,  manifestó,  que  con  apoyo en el estudio de los documentos estimaron junto con  el  Secretario  de Hacienda, que no había inconveniente en hacer la inversión,  pues  el  resto  de  dinero  permanecería  en  el  Banco  Ganadero y en la Caja  Agraria; además porque ofrecía mayor rentabilidad.   

Para  recuperar  el  dinero,  señala,  se  adelantaron  las acciones pertinentes obteniéndose el embargo de las cuentas de  CORANDINA,  dentro  del  proceso  que sigue el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Villavicencio,  amen de que se ha gestionado ante el DANCOOP para que se agilice  el  procedimiento  de  recuperación  de los valores correspondientes (fl.168 c.  anexo 3).     

7.8.  El  Juzgado 3º Civil del Circuito de  Villavicencio,  informó  sobre  los  bienes  afectados  con  medidas cautelares  dentro  del proceso No. 49784 del Departamento del Vichada contra CORANDINA (167  c. anexo 3).   

7.9.  En exposición libre y espontánea el  ex  Secretario  de  Hacienda  Dr. PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, en lo atinente con  las  funciones que debía desempeñar con respecto a los manejos de los recursos  de  la Gobernación, explica que le correspondía administrar las rentas propias  y  de participación de la nación, siguiendo estrictamente los lineamientos que  para  el  efecto  están  previstos en el presupuesto del departamento, y en las  normas del presupuesto nacional.   

En  lo  que  atañe  a la constitución del  C.D.A.T.  111,  manifiesta  haber  firmado  junto  con  el  Gobernador el oficio  ordenando  a  la  Tesorera  hacer  el desembolso correspondiente, explicando que  estampó  su firma como su jefe inmediato y porque “de lógica la decisión de  arriba    tenía    que    estar    avalada    por    el    Secretario   de   la  dependencia”.   

En   lo  que  toca  con  las  diligencias  realizadas  previamente  a  la  constitución  del  C.D.A.T., señala, que ellas  consistieron  en  reunir  la  información  de  la  cooperativa,  entre ella los  documentos  que  certificaban, ”la constitución legal de la vida jurídica”  y  otros  que  no  recuerda,  pero  que  reposan  en  la carpeta que entregó al  Gobernador.   

Al  interrogarse  sobre la autorización de  CORANDINA  para  ejercer  actividad  financiera,  afirmó, que de acuerdo con la  documentación  allegada con la resolución del DANCOOP, la cooperativa ejercía  actividades  propias  del  sector  financiero,  con  lo  cual se comprendía que  tenía  autorización  para captar dineros de terceros, pues en ninguna parte de  la   documentación   allegada   aparece   tal  prohibición  (fl.126  c.  anexo  3).   

7.10.  Oficio  No.  07612 del 8 de julio de  1.997  librado  por  el Jefe de Vigilancia y Control del DANCOOP, informando que  CORANDINA  no  se  encuentra  autorizada  por el  Departamento para ejercer  actividades  financieras,  “es  decir,  para  captar  y  colocar  recursos  de  terceros,  vulnerando  lo  contemplado  en  el  decreto  1134  del 30 de mayo de  1.989”.  Además,  comunica que la Cooperativa es de primer grado y que contra  ella se adelanta investigación administrativa (fl.100 c. anexo 3).   

7.11.  Auto  por  el  cual  se  resuelve el  recurso  de  reposición interpuesto contra el cierre de investigación fiscal y  apertura  de  juicio  fiscal,  confirmando  la  decisión  (fl. 120 c. anexo 3).   

7.12.  Auto  de  fallo  con responsabilidad  Fiscal  No.  003  de  1.997,  expedido  por  la  Contraloría  Departamental del  Vichada,   decidiendo   elevar  a  faltante  de  fondos  públicos  la  suma  de  $400.000.000,   a   cargo  de  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  (fl.208  c.  anexo  3).   

8. En el cuaderno de anexos No. 4 milita la  actuación  constitutiva del juicio fiscal adelantado contra el procesado por la  constitución   del  C.D.A.T.  por  $400.000.000.,  relacionada  en  el  numeral  anterior.   

9.  El  anexo  No. 5 contiene el acta de la  inspección   judicial   practicada   a  los  libros  de  la  Tesorería  de  la  Gobernación   del   Vichada,   del   año   de   1.996;   con   los  siguientes  resultados:   

Al   colocar   el   funcionario  judicial  comisionado  a  disposición  del  perito  los libros de tesorería de la cuenta  corriente  No.  000920-4  denominada Pavimentación Vía Urbana del Municipio de  Primavera,  y  plantearle el interrogante hecho en el auto comisorio, relativo a  qué   rubro   presupuestal   del   departamento  pertenecía  la  suma  de  200  millones   utilizados  para  constituir el C.D.A.T. No. 028, el cual no fue  redimido, ni sus intereses cancelados; manifestó:   

“Se  abrió  la  mencionada  cuenta  en  el   mes de octubre de 1.995 con una consignación inicial de $189 millones  de  pesos,  los  cuales  no  tuvieron  movimiento durante el mes de diciembre de  1.995,  es  decir,  no hubo movimiento contable. El movimiento contable de 1.996  que  viene  con los 189 millones y termina con la misma cantidad; el 18 de marzo  de  1.996  se  retiran 100 millones con destino a CORANDINA quedando un saldo de  89  millones,  el  cual permaneció hasta el 26 de junio fecha en que se hace un  retiro  a nombre de DOMINGA PERDOMO por valor de 85 millones , una consignación  de  $6.750.000,  un  retiro  a nombre de TITO GUEVARA por valor de $11..725.320,  otra  consignación  por  28  millones,  quedando  un  saldo de $37.024.680” y  muchos  otros  movimientos,  consignaciones  y  retiros  y en adelante prosiguen  normalmente  los  movimientos en la cuenta. El 13 de noviembre de 1.996 obra una  consignación  por  $100.000.000  mediante  el  cheque  No.  704344  girado  por  CORANDINA  el  cual  no fue efectivo debido a la intervención de las cuentas de  propiedad de la Cooperativa.”   

Revisada  la  cuenta  corriente No. 14188-9  Banco  Ganadero Sucursal Niza de Santafé de Bogotá correspondiente al convenio  219  celebrado  entre  el  ICEL  y  la  Gobernación  del  Vichada  por valor de  $1.411.400.000,   se   constató  que  fueron  invertidos  400  millones  en  el  C.D.A.T.111  en  la  Cooperativa  CORANDINA el 24 de julio de 1.996 ( el saldo a  junio  era  de  $1.411.000.000).  El  25  de  julio con el cheque 643 se hizo un  depósito   de  $1.000.000.000  en  inversiones  ARFIN,  restando  un  saldo  de  $11.400.000,  que  permaneció  inmodificable  hasta  diciembre  de  1.997.  Los  aludidos valores no regresaron a la cuenta.   

En  la  cuenta  corriente No. 735.353-5 del  Banco  Ganadero  – Servicios públicos -, se comprobó un traslado con el cheque  No.  0551784  por  $21.000.000  a  la  Cooperativa CORANDINA, que corresponde al  valor  invertido  en  el  C.D.A.T.  028,  cuantía  que  tampoco  regresó  a la  cuenta.   

La  cuenta  corriente  454-4  de  la  Caja  Agraria,  denominada  aportes  del  presupuesto  nacional,  registra  un  retiro  mediante  el  cheque No. 239 por valor de 79 millones a nombre de CORANDINA, sin  que haya retornado.   

10.  El anexo 6 está conformado por medios  de  convicción  realizados  por  el  Fiscal  31  Seccional  de Puerto Carreño,  acatando   comisión   conferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  ya  relacionadas.   

11.  El anexo 7 contiene los documentos que  conforman  el informe No. 2A FGN. C.T.I., GIE 1952 del 21 de agosto de 1.998, ya  referido.   

11.1.  Entre ellos está la resolución No.  2835  del  21  de octubre de 1.996 expedida por el DANCOOP, por medio de la cual  se  dispuso  tomar  posesión  de los negocios, bienes, y haberes de  “La  Cooperativa  Multiactiva Andina de los Llanos Ltda.” con personería jurídica  2978  del  19 de octubre de 1.995 y domicilio principal en Villavicencio, con el  objeto  de  administrarla  hasta  cuando  hayan  sido  subsanadas las causas que  motivan la adopción de la medida.   

          En  la  parte  de los considerandos se asevera que “la COOPERATIVA  MULTIACTIVA  ANDINA  DE  LOS  LLANOS  LTDA.  CORANDINA  LTDA”, con personería  jurídica  2978 del 19 de octubre de 1.995 y domicilio principal en la ciudad de  Villavicencio,  está  autorizada  por este Departamento única y exclusivamente  para desarrollar actividad de ahorro y crédito con asociados”.   

Además,  que de la supervisión adelantada  por  el  Departamento  se  establecieron hechos presuntamente irregulares, entre  los cuales importa destacar:   

          –  “La  captación  y  colocación  de  recursos  de  terceros  sin  capacidad  legal  para  hacerlo  al  carecer  de la  autorización     por     parte     del     Departamento    Administrativo    de  Cooperativas.”   

– “La relación de endeudamiento no guarda  las  proporciones  establecidas  en  el decreto 1134 de 1.989, por cuanto según  los  estatutos  los  aportes  mínimos  irreductibles  equivalen  a  la  suma de  $1.100.000  correspondiendo  una  capacidad de endeudamiento de $11.000.000, sin  embargo,   posee  un  pasivo  de  $18.700.109.860.15  a  31  de  agosto  de  1.996.   

–  El  incumplimiento  en  el  pago  de sus  obligaciones.  La  entidad  cuenta a 31 de agosto de 1.996 con activos por valor  de  $19.029.602.976,66  cuya  composición  principal  está  representada de la  siguiente forma:   

a.  Cartera de crédito $11.232.166.429,02,  los  que en su totalidad se encuentran con garantía personal sin provisión, ni  clasificada en la forma prevista en la resolución 3855 de 1.993.   

Advierte  que  el 98% de los activos están  comprometidos   con   terceros   con  un  pasivo  que  asciende  a  la  suma  de  $18.700.109.860,15.   

–  “Que a través de los hechos descritos  anteriormente  y que resultan los mas relevantes se advierte clara transgresión  a  las normas legales y estatutarias que ponen en serio peligro los intereses de  los asociados” (fl. 20 c. anexo 7).   

11.2.  Inspección  judicial   a  las  oficinas   de   la  Cooperativa  Multiactiva  de  los  Llanos  CORANDINA  LTDA.,  practicada  por  miembros  del  C.T.I., que sirvió de sustento del dictamen No.  02479 del 9 de octubre de 1.998.  (que obra a folio 134) .   

En  ella se estableció que el C.D.A.T. No.  28  del  18  de  marzo de 1.996, fue constituido luego de girarse los siguientes  cheques,  por  parte  de  la  Tesorería Departamental a favor de CORANDINA: No.  9264  contra  la  Caja  Agraria por $100.000.000, No.  4544  contra la  Caja  Agraria  por  $79.000.000,  y  No.  3535  contra  el  Banco  Ganadero  por  $21.000.000.   Títulos  que  en  su  totalidad  fueron  consignados  en  Puerto  Carreño,  el  20  de  marzo  de  1.996,  a  la cuenta No. 960-10251-5 del Banco  Ganadero de Villavicencio a nombre de CORANDINA..   

El  18  de junio de 1.996 fueron cancelados  los  intereses  por  valor  de  $13.500.000  con los cheques números 435601 por  $6.750.000;  635602  por  $5.332.500,  y 935603  por $1.417.500, librados a  nombre    de    la    Tesorería   Departamental   del   Vichada,   que   fueron  efectivos.   

Con  el  fin de cancelar el capital de este  título,  la  cooperativa  giró,  el  18  de septiembre de 1.996 los siguientes  cheques:  No.  504343 por $21.000.000; No. 404346 por $1.417.500; No. 704344 por  $100.000.000;  No.   604347  por $6.750.000; No. 104345 por 79.000.000; No.  904348  por  $5.332.500;  para  un total de $200.000.000; y otro por $13.500.000  por  concepto  de  intereses,  cheques  que en su totalidad están pendientes de  pagar.   

El C.D.A.T. No. 111 se constituyó mediante  el  giro  del  cheque del Banco Ganadero No. 180141889 por valor de 400 millones  de  pesos,  que  fue  consignado  en Bogotá en la Cuenta No. 222-08200038-7 del  Banco  Central  Hipotecario  Sucursal Marly, a favor de CORANDINA el 26 de junio  de  1.996. De este título no se cancelaron, ni el capital ni los intereses pese  a que se venció el 26 de octubre de 1.996 (fl. 27 c. anexo 7).   

11.3.  Declaración de MARIA ANTONIA ARDILA  CRESPO,  quien  oficiaba como Jefe administrativo de la Cooperativa, explica que  las  operaciones  cuestionadas  fueron  realizadas por el Gerente MIGUEL ALBERTO  MORENO  quien para el efecto se desplazó a Puerto Carreño. Precisa que para la  cancelación  del valor captado, la Cooperativa giró varios cheques, los cuales  no  alcanzaron  a  ser cobrados debido a la intervención de CORANDINA (fl.30 c.  anexo 7).   

12.  El  anexo  8 contiene los soportes del  informe  rendido por el C.T.I. No. 1 02479 de los que vale la pena destacar (fl.  134):   

12.1. Acta de visita especial efectuada por  los  miembros  de  la comisión visitadora a las instalaciones de la cooperativa  CORANDINA LTDA., el 3 de junio de 1.996 (fl. 13 c. anexo 8).   

          12.2.  Copia  del  acta 03 del 15 de diciembre de 1.995, del Concejo  Administrativo   de  CORANDINA,  en  cuyo  desarrollo  entre  otras  decisiones,  resolvió  aprobar los reglamentos de ahorro y crédito, además, designaron los  miembros del Comité de crédito.   

12.2.  Informe  del  12  de junio de 1.996,  presentado   por   los   funcionarios  comisionados,  al  Director  Regional  de  Villavicencio del DANCOOP (fl. 47 c. anexo 8).   

12.3.  Con  base  en  los  resultados de la  investigación,  fueron  librados varios oficios, entre ellos, el de fecha 12 de  junio  de  1.996  dirigido  a  la  Tesorería  de  la  Gobernación del Vichada,  pidiéndole  “informar  si  poseía  alguna  relación comercial, mercantil, o  financiera  con  CORANDINA,  si  posee  el  carácter de asociados y/o han   constituido  certificados de ahorro a término “C.D.A.T”. En caso que alguna  de  las  anteriores  operaciones  sea  afirmativa,  agradecemos que nos la hagan  saber  indicando  el acta, ordenanza, acuerdo, acto legislativo o administrativo  donde  se  hayan  aprobado tal circunstancia”.  Lo anterior con el fin de  poder  dar  cumplimiento  a  nuestras  facultades  establecidas  en la ley 24 de  1.981” (fl. 60 anexo 8).   

12.4. Auto No. 065 del 17 de julio de 1.996  por  medio  del  cual DANCOOP abre investigación administrativa  en contra  de varios empleados de la cooperativa (fl. 69 c. anexo 8).   

12.5.  El  25  de julio de 1.996 el DANCOOP  extiende   pliego   de   cargos   contra  los  investigados  (fl.  71  c.  anexo  8).   

12.6.   Informe  de  la  visita  especial  adelantada  en CORANDINA por la comisión visitadora del DANCOOP, de fecha 18 de  octubre  de  1.996,  de  cuyo  contenido  vale  la pena rememorar los siguientes  apartes:   

Que  CORANDINA  LTDA.,  es  una asociación  Multiactiva  con  sección  de  ahorro  y crédito, sin autorización  para  ejercer  actividades  financieras;  no  obstante  lo  anterior,  fueron hallados  expedidos   20  C.D.A.T.  por  valor  de  $14.000.000.000, entre los cuales  aparecen  girados a entidades públicas los siguientes: A favor de la Tesorería  de  la  Gobernación  del Vichada, del 25 de julio de 1.996, por $400.000.000; a  la  Secretaría  de Salud del Vichada, el 30 de abril de 1.996, por $50.000.000;  a  la Tesorería Municipal de Mesetas del 1º e abril de 1.996 por $50.000.000 y  del  6 de agosto del mismo año por $61.531.811, a la “Caja Pro. Viv. Mil. del  21  de  junio  de  1.9965 por $1.000.000.000, y al Hospital Samaritana del 23 de  agosto de 1.996 por $200.000.000. .   

En  relación  a  los  C.D.A.T.s elaborados  desde  la  fecha  en  que fue constituida la cooperativa, la comisión encontró  que  de  un total de 158, 97 fueron anulados, unos por errores mecanográficos y  los  restantes  porque  habiendo  sido  llevados  por  los empleados a distintos  lugares  a  objeto  de  ofrecer  los  servicios,  la captación del dinero no se  realizó.   

En   cuanto  a  los  aspectos  contables,  señaló,  que  la  contabilidad  no  se  encuentra  organizada de forma tal que  muestre  las  operaciones  de  ahorro y crédito independientemente  de las  demás actividades que realiza al ser una entidad multiactiva   

Finaliza el informe plasmando las siguientes  conclusiones relevantes:   

“  CORANDINA  Ltda.  es una cooperativa  multiactiva  con  sección  de ahorro y crédito, sin autorización para ejercer  actividad  financiera,  con  personería  jurídica  reconocida  por  el DANCOOP  mediante  resolución  No.  2978  del  19  de  octubre  de  1.995, con domicilio  principal   en   la   ciudad   de   Villavicencio.”.  En  cuyo  funcionamiento  encontraron, entre otras las siguientes irregularidades:   

“La  entidad cuenta con activos por valor  de  $19.029.602.976,66  cuya composición principal corresponde a las siguientes  partidas:   

Cartera de crédito a asociados por la suma  de  $11.232.166.429,02,  que ostentan una garantía personal, más del 60% de la  cartera  está concentrada en 5 personas, las cuales poseen $6.745.000.000 y una  sola de ellas un crédito por $4.650.000.000.”   

Más  del  98% de los activos de la entidad  están  comprometidos  con  terceros,  con  un  pasivo que asciende a la suma de  $18.700.109.860.15.   

          En  los estatutos, los aportes mínimos irreductibles corresponden a  la  suma  de  $1.100.000,  lo  que  indicaría que de acuerdo al decreto 1134 de  1.989  la  capacidad de endeudamiento de la entidad sólo es de $11.000.000, sin  embargo,     posee     un     pasivo     con    terceros    que    supera    los  $18.000.000.000.   

          De  acuerdo a las actas del consejo administrativo, el gerente no ha  sido  autorizado  para  expedir  C.D.A.T, que superen los 500 salarios mínimos,  según lo establecen los estatutos.   

          Captación  irregular  de  C.D.A.T.s,  en  virtud  a  que  sin tener  oficinas  en  otras  ciudades  distintas  a su domicilio principal, se reciben a  través  de  empleados  de  la  Cooperativa  que  se  desplazan  a ellas con tal  propósito.   

El  fondo  de  liquidez  no  cumple con los  montos  señalados en el decreto 1134 de 1.989, con mayor razón si se registran  depósitos de C.D.A.Ts. en obligaciones financieras.   

La relación de endeudamiento no guarda las  proporciones  establecidas  en  el  decreto  1134  de  1.989,  ya que según los  estatutos   los   aportes  mínimos  irreductibles  corresponde  a  la  suma  de  $1.100.000,  por  tanto,  su  capacidad de endeudamiento asciende a $11.000.000,  sin   embargo,   tiene  obligaciones  por   $18.000.000.000.”.    

          12.7.  La  Jefe de la Sección de Revisión y Análisis Contable (E)  del  DANCOOP  hoy  DANSOCIAL, informó a la Fiscalía General de la Nación, que  CORANDINA  LTDA. para el año de 1.996 no estaba autorizada por ese Departamento  Administrativo,  para  captar  ni efectuar créditos a terceros (fl.280 c. anexo  8).   

13.  Anexo  No.  9  que  contiene  pruebas  practicadas  en  comisión  por  la  Fiscalía 31 Seccional, hacen alusión a la  investigación   que   se   adelanta  contra  la  ex  Secretaria  de  Salud  del  Departamento  del  Vichada,  BEATRIZ  EUGENIA  RENTERIA  CASTILLO; de las que en  virtud a su pertinencia se resumen las siguientes:   

13.1. Certificación expedida el 12 de junio  de  1.997  por  la  tesorera DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, acerca del registro de  consignaciones   en  las  cuentas  y  por  los  valores  que  se  especifican  a  continuación:   

“  8503-000454-4  Aportes del Presupuesto  Nacional $89.890.890 Julio 12 de 1.995.   

“8503-000920-4  Pavimentación vías urb.  Primavera $189.000.000 octubre de 1.995.   

“180 14188-9 Convenio Interadministrativo  219 Icel-Gobernación $1.411.400.000 Junio 5-96.   

En lo que respecta a la cuenta corriente No.  735-000353-5  Servicios  Públicos,  los  ingresos  corresponden  a recaudos del  Departamento  por  servicios  de  energía  y  para  marzo 18 de 1.996 la citada  cuenta   presenta   un   saldo   de   $25.009.845.83.”   (fl.   111  c.  anexo  9).   

13.2.  Copia  del oficio del 22 de julio de  1.996,  remitido  por  el  Subdirector de la Caja Agraria en Puerto Carreño, al  Secretario  de  Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, mediante el cual le informa  que  la  nota  de  crédito efectuada el día 08 de junio de 1.995, por valor de  $89.890.890,oo,  corresponde al giro “IVA INGRESOS CORRIENTES”, hecho por la  Tesorería General de la República.   

Luego  le  aclara  “hemos  solicitado  la  relación  de  los  resguardos  beneficiarios  de  dicho  giro,  la  cual  será  tramitada por la oficina de Villavicencio.”   

13.3.  Oficio  del  30 de julio de 1.996, a  través  del  cual  la  Tesorera  Departamental, DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, le  informa  al  Director  Regional  del  DANCOOP,  que  el Departamento del Vichada  constituyó  en  la  Cooperativa  Multiactiva  Andina  de  los  Llanos  Limitada  “CORANDINA  LTDA.”  certificados de ahorro a término (C.D.A.T.), cumpliendo  lo  establecido en el artículo 98 del decreto 111 de 1.996, en concordancia con  el  artículo  81  de  la  ley  38 de 1.989 y el artículo 14 del decreto 359 de  1.995;  según  orden  escrita  impartida  a  ella  por parte del Gobernador del  Vichada  como  ordenador  del  gasto,  y el Secretario de Hacienda Departamental  (fl. 124 c. anexo 9).   

    

1. El   jefe   de   presupuesto   entregó   al   C.T.I,  la  siguiente  información:     

“C.D.A.T.  No.  1.  Servicios  públicos  Puerto  Carreño:  Este rubro corresponde a los recaudos por concepto de tarifas  de  fluido eléctrico que se perciben a través de la tesorería departamental y  que hacen parte del presupuesto de los ingresos departamentales.   

“Pavimentación  vías  urbanas  de  la  Primavera.   Partida   incorporada  al  presupuesto  del  departamento  mediante  ordenanza   No.   049   de   noviembre   14/95,   destinación   específica  la  pavimentación  de  las  vías  urbanas  del  municipio de la Primavera, para la  vigencia  de 1.995 por valor de $189.000.000. Con el decreto 016 liquidación de  convenios   a  31  de  diciembre  de  1.995  se  incorpora  al  presupuesto  del  departamento   para   la  vigencia  1.996  destinación  específica  la  citada  anteriormente  y  por  el  mismo  valor.  Se  adjunta  hoja  de  resumen  de los  movimientos que afectaron la partida.   

“Aportes  del  presupuesto  nacional. Por  corresponder  a  una  partida que no se puede identificar dentro del presupuesto  corresponde   a   la   Tesorería   Departamental   indicar   su  procedencia  y  destinación,  mas  aun  cuando  la  Tesorería  para  1.996  tuvo a su cargo la  elaboración    y    presentación    de    las    ejecuciones    de    ingresos  departamentales.   

“C.D.A.T.  No.  2.  Convenio  219  ICEL.  Partida  incorporada  al  presupuesto  del  departamento  por decreto No. 147 de  junio  13  de  1.996  por  valor  de  $1.411.400.000,  destinación específica,  iniciar  las  obras  de  construcción  del  proyecto de interconexión entre el  sistema  nacional  interconectado  Venezolano y la población de Puerto Carreño  en  el  departamento del Vichada y/o para implementar proyectos de suministro de  energía las 24 horas a la misma localidad.   

Por parte de la oficina de presupuesto no se  expidió  certificado  de disponibilidad presupuestal para la colocación de los  C.D.A.T 1, C.D.A.T. 2.”  (fl. 99 c. anexo 9).   

13.5.  El  gerente  de  CORANDINA,  MIGUEL  ALBERTO  MORENO  OSPINA,  informó,  por  escrito  el18  de junio de 1.996, a la  Tesorería  Departamental  que el C.D.A.T. No. 028 fue renovado automáticamente  y  que  para  el  pago de los intereses causado durante el trimestre comprendido  entre  el  18  de  marzo  al  18  de  junio de 1.996, fueron girados los cheques  remitidos el día del vencimiento. (fl. 105 c. anexo 9)   

14.  El anexo No. 10 contiene la actuación  que  la  Fiscalía  31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto  Carreño  adelanta  contra  la  ex  Secretaria  de  Salud  del  Departamento del  Vichada,  BEATRIZ  EUGENIA  RENTERIA CASTILLO, por la constitución del C.D.A.T.  por  350  millones  de pesos. Investigación que tuvo su sustento en la denuncia  formulada  por  el  Director del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, y  la   instaurada  por  el  Contralor  Departamental  del  Vichada,  la  cual  fue  incorporada posteriormente.   

14.1.   Copia  de  los  estatutos  de  la  Cooperativa CORANDINA LTDA. (fl. 184 c. anexo 10).   

14.2.  Copia de la resolución No. 2653 del  27  de  septiembre  de  1996  (fl.  222) por medio de la cual el DANCOOP dispone  congelar  los  fondos  y  suspender  el  desarrollo  de  operaciones de ahorro y  crédito  a la Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Ltda. CORANDINA (fl.  222 c. anexo 10).   

14.3.  Resolución  No.  2119  del  15  de  diciembre  de  1.997  mediante  la  cual  el DANCOOP resuelve ordenar la toma de  posesión  de  la cooperativa para liquidarla, y designa al Dr. JOSE TOMAS SILVA  MORANTES como liquidador.   

15.  El anexo 11 contiene el cuaderno de la  parte  civil,  reconocida  a  la  Cooperativa  CORANDINA  LTDA.,  dentro  de  la  instrucción  que  la  Fiscalía  9ª  de  la  Unidad  Primera  Especializada de  Villavicencio,  sigue  contra MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA y otros impulsada por  el delito de estafa, captación ilegal de dineros y otros.   

16.  Anexo  No.  12 está conformado por la  actuación  realizada  por  el representante legal del Hospital Universitario de  la  Samaritana, como parte civil reconocida dentro del proceso adelantado contra  MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, referido en el numeral anterior.   

17. El anexo 13, comporta algunos medios de  prueba  practicados  dentro del proceso seguido por la Fiscalía 9º con sede en  Villavicencio  contra  MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, de los cuales se sintetizan  los que sigue:   

          17.1.  Oficio No. D-186 /100 librado por  la  Fiscalía  186  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá,  informando  que  dentro  del  sumario número 323087, en el cual se investiga la  pérdida  de dineros públicos del INURBE en el sector Cooperativo, se encuentra  vinculado  y con medida de aseguramiento de detención preventiva MIGUEL ALBERTO  MORENO   OSPINA.   Además,   remitió   fotocopia    de   algunas   piezas  procesales.   

17.2. Indagatoria rendida por MIGUEL ALBERTO  MORENO  OSPINA,  en la que afirma haber conocido a PABLO ENRIQUE RAMIREZ BARRERO  y  a  OSCAR  BENJAMIN  MENDEZ DOUSDEBES, aproximadamente en el mes de febrero de  1.996,  en razón a que se convirtieron en socios de la cooperativa, y a quienes  se les hicieron algunos créditos.   

Explica  que  cuando  trabajó en CORANDINA  conoció  a los gerentes, general y comercial, JAIME LOMBANA ORDOÑEZ y a HERNAN  RIVERA,  en  su  orden,  quienes una vez se vinculó a CORANDINA lo relacionaron  con un sinnúmero de personas, entre ellas a las atrás aludidas.   

Al  ser preguntado sobre los mecanismos que  utilizaba  CORANDINA  para  captar recursos, manifiesta que ellos eran recibidos  de  los  asociados y de entes Municipales y Departamentales, dado que el sistema  Cooperativo  antes  de  la  expedición  del  decreto  796  de  1.997,  así  lo  permitía.   

Interrogado  sobre la razón por la cual la  mayor  parte  de  las  inversiones  captadas por CORANDINA, fueran entregadas en  créditos  a  PABLO  RAMIREZ  y/o  COLEMUL,  OSCAR  BENJAMIN  MENDEZ DOUSDEBES a  PREINTEGRADOS  MARITZA  CARO  DE  DUQUE y FUNDEMIN y/o PEDRO BELTRAN, manifestó  que    ello    se    debió   a   la   demostrada   solvencia   económica   que  presentaban.   

Adicionalmente afirma en relación con PABLO  RAMIREZ  y  OSCAR  MENDEZ,  que demostraron tener pendiente una transacción por  40.000.000  de  dólares,  de  suerte que existía certeza del pago del crédito  con  prontitud,  pero  como  al  parecer dicha negociación no se les dio dichos  señores  demoraron  el  pago. Empero, aclara, entiende que existe un arreglo de  pago entre CORANDINA y PABLO RAMIREZ.   

Luego  enseña,  que  el  Cooperativismo en  Colombia  está regido por las leyes 24 de 1.981 y  79 de 1.988,  y en  ambas  se  expresa  que  el Gobierno ayudará al sector solidario para que salga  adelante.  Que  si  el  sistema  solidario  en  Colombia no  hubiera estado  autorizado  para  recibir dinero del Estado, así debía decirlo una norma antes  de  los  años  de  1.995 o 96, pero sólo vino a hacerlo el decreto 796 de  marzo   de  1.997.  Cree  que  al  afirmar  sólo  podían  existir  dineros  en  Cooperativas  vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, se estaba prohibiendo  lo que antes de esa fecha era permitido.   

17.3. Resolución No. 264 del 31 de marzo de  1.998,  por  medio  de la cual el Director Regional del DANCOOP en Villavicencio  resolvió  sancionar  con  multa  de  100  salarios mínimos mensuales legales a  MARLEN  ROCIO  RAMIREZ  MAHECHA  en  su  condición de gerente de la cooperativa  CORANDINA LTDA (fl.262 c. anexo 13).   

Interesa  resaltar  de  su parte motiva los  siguientes apartados:   

“  En  este  aspecto es de relevar que la  COOPERATIVA  MULTIACTIVA  ANDINA  DE  LOS LLANOS LTDA. “CORANDINA LTDA.”, es  una    organización    cooperativa    de    carácter   multiactiva,   al   ser  multiactiva   debe  contarse con una sección de ahorro y crédito tal como  lo  señala  el artículo 7 del decreto 1134 de 1.989, a su turno el artículo 6  ibídem  señala  la  forma  de  captación  de los depósitos en este caso para  asociados  en tratándose que la mencionada cooperativa no está autorizada para  ejercer  actividad  financiera.  El  numeral 2 del artículo 6 ya citado señala  “  a  término,  solo mediante la expedición de certificados de depósitos de  ahorro  a término C.D.A.T. lo anterior significa que efectivamente para expedir  un    C.D.A.T.    se    requiere    que   concomitantemente   se   efectúe   el  depósito….”   

Mas  adelante dice: “Como ya se anotó la  COOPERATIVA  MULTIACTIVA  ANDINA  DE  LOS  LLANOS  “CORANDINA  LTDA.” es una  organización  cooperativa de carácter multiactivo, en consecuencia la sección  de  ahorro  y  crédito  debía  estar  organizada  conforme  lo dispuesto en el  artículo  7  del  decreto  1134  de  1.989  entre otros contar con reglamentos,  procedimientos y manejos contables independientes.”   

17.4.  Conceptos rendidos por el Jefe de la  División  de Asuntos Legales del DANCOOP y el Jefe de la División Jurídica de  Bancos  de  la  Superintendencia  Bancaria, sobre la naturaleza jurídica de los  C.D.A.T.s. (fl. 376 c. anexo 13).   

18.  En  el  anexo No. 14 está legajada la  actuación  surtida  dentro  del  proceso  seguido  contra MIGUEL ALBERTO MORENO  OSPINA, de la cual se destaca por su pertinencia la que sigue:   

18.1.  En  declaración juramentada rendida  por  el  señor  MORENO  OSPINA a la comisión investigadora del DANCOOP el 8 de  octubre  de  1.996,  al  preguntarle si la cooperativa tenía autorización para  captar  recursos  de  terceros,  manifestó  que legalmente esta legitimada para  realizar  estas  actividades  siempre  y  cuando  se  llenara  el  requisito  de  afiliación, el cual hizo falta en estos casos.   

En  relación  con  la  expedición  de  20  C.D.A.T.  a  favor de no asociados dijo: “Si bien es cierto la creación de la  cooperativa  es  muy  nueva  y en la crisis financiera y política por la que se  encuentra  el  país  se ha tratado por todos los medios de recaudar fondos para  el  desarrollo normal de la cooperativa, puesto que los ingresos provenientes de  los  asociados no alcanzarían para el sostenimiento de la misma queriendo decir  que  si  de  pronto  no  se  hubieran hecho estas transacciones de pronto se han  dejado  de  llenar  los  registros  como asociados, no hubieran permitido que la  cooperativa  en  estos  momentos  existiera debido a esto estamos solicitando al  DANCOOP  se nos ilustre para cambiar parte de los estatutos o la reglamentación  legal….para  seguir  captando  recursos  así  no sea de los afiliados y quede  todo bien reglamentado dentro de las normas legales..”    

18.2.  Denuncia  formulada  por  el  agente  especial  del  DANCOOP  NESTOR  ALFONSO  RODRIGUEZ ESPINOSA el 9 de noviembre de  1.996,  manifestando que cumpliendo con las funciones de inspección, vigilancia  y  control  asignadas  por  la  ley  24  del  24 de febrero de 1.981, se inició  investigación  administrativa  a  la  Cooperativa CORANDINA LTDA, teniendo como  fundamento  el  informe  rendido  por los funcionarios investigadores designados  para   realizar   las  diligencias,  en  donde  se  relacionaron  una  serie  de  irregularidades   detectadas   que   procede  a  poner  en  conocimiento  de  la  jurisdicción, entre las cuales están:   

“Presuntamente    captaron    dineros  provenientes  de  personas  no asociadas  sin contar con la correspondiente  autorización para ejercer actividad financiera”   

“Presuntamente  destinaron los dineros de  las  operaciones  de ahorro y crédito de los asociados para fines diversos, sin  que  a  la fecha el ente cooperativo haya podido devolver regularmente las sumas  captadas, en especial las de mayor cuantía.   

“Presuntamente   se   engaño   a   los  ahorradores,  por  cuanto  se  expidieron  C.D.A.T.  endosables y estos papeles,  según  el  concepto  de la Superintendencia no son títulos valores y por tanto  no  se  pueden  endosar,  ni  mucho  menos  ser negociados.” (fl. 245 c. anexo  14).   

18.3.  Declaración  de  LUIS  CARLOS BRITO  SIERRA,  director  Regional  del  DANCOOP.  Refiere  que para que la cooperativa  pudiera  captar  dineros  de  terceros  era  necesario que DANCOOP expidiera una  autorización  expresa  y  escrita, y para que la Gobernación pudiera ser socio  de  CORANDINA,  debía  contar  con  la aprobación de inversión de la Asamblea  Departamental, y contar con los recursos presupuestales.   

Agrega que de acuerdo con el decreto 1134 de  1.989  la  capacidad  de  endeudamiento  de  la cooperativa,  era de 11 mil  millones  de  pesos,  por cuanto su patrimonio era de un 1.100.000, sin embargo,  tenía  obligaciones  por mas de 18 mil millones de pesos, con terceros (fl. 328  c. anexo 14).   

18.4. En indagatoria la Jefe Administrativa  de  CORANDINA  MARIA  ANTONIA ARDILA CRESPO, expresa  que por regla general  la  expedición  de  los  C.D.A.T.  corría a cargo de la Tesorera, quien debía  fijarse  si  la  persona  era  socia,  contando con su aprobación cuando era de  menor  cuantía,  pero  si  el  valor  era  superior a l0 millones de pesos, los  trámites los hacía personalmente el gerente.   

          Ante  pregunta  hecha  por  el  fiscal, relativa a que precisara las  directrices  fijadas  en  la  cooperativa  para  recaudar dinero, manifestó que  hasta  donde  tiene  entendido por ser CORANDINA una cooperativa multiactiva, se  recaudan dineros sólo a los asociados.   

En   relación  con  las  irregularidades  resaltadas  por el DANCOOP, afirma, que en realidad dicho Departamento intervino  la  cooperativa por que se estaban captando dineros a terceros, actividad que no  se  realizaba  en  Villavicencio, sino que la cumplía el gerente MIGUEL ALBERTO  MORENO,  bajo  su  absoluta responsabilidad, en Bogotá o en otras ciudades (fl.  437 c. anexo 14).   

18.5.  En indagatoria MIGUEL ALBERTO MORENO  OSPINA,  precisa  que  fue  gerente  comercial  de CORANDINA desde el primero de  noviembre  de 1.995 a julio de 1.996, y gerente general de julio 8 o 9 a octubre  22  de  1.996.  Y  que la investigación del DANCOOP se produjo por la queja que  presentó  la  Gerente  del  Banco Popular de Cartagena, el 21 de mayo de 1.996,  por la no cancelación de un C.D.A.T..   

Manifiesta que el Consejo Administrativo de  CORANDINA  es  el  responsable  de definir las pautas que el gerente debe seguir  para la expedición de C.D.A.T..   

Respecto a los cargos hechos en su contra en  la  denuncia,  asevera  que  como  CORANDINA  es una Cooperativa Multiactiva con  sección  de  ahorro  y  crédito,  en  el tiempo que ofició como gerente, cada  persona  que  depositaba  dineros  debía  firmar la hoja de afiliación, por lo  que,  admite,  pudo  haberse  olvidado  tomar la firma en algunos casos, sin que  ello se pueda atribuir a un acto de mala fe.   

En relación con el interrogante referente a  que  si la Cooperativa contaba con la autorización para captar dineros de   terceros  no asociados a través de C.D.A.T., manifestó, que como CORANDINA era  una  cooperativa  multiactiva, y por comportar en sus estatutos la autorización  para  captar  C.D.A.T.  de parte de sus asociados, podía cumplir esa actividad;  insistiendo  en  que  lo  único  que  hizo  falta  fue  tomar  la  firma de los  depositantes de recursos en el formulario de afiliación.   

Atribuye a los funcionarios del DANCOOP que  intervinieron   en   la   investigación  administrativa,  el  no  pago  de  los  depósitos,  ya  que  lo  único que les interesaba era que la cooperativa fuera  liquidada  para  ganar el liquidador nada menos que 1.300 millones de pesos, que  por ley le correspondía.   

Luego   explica  que  la  cooperativa  no  entregaba  títulos para ser negociados, pero si las personas los endosaron, fue  bajo su responsabilidad (fl. 464 anexo 14).   

          18.6.  Con  auto del 20 de noviembre de 1.998 la Fiscalía Novena de  Villavicencio  resolvió  la  situación  jurídica,  y  se  abstuvo de proferir  medida   de   aseguramiento   en   contra   MORENO   OSPINA   (fl.715  c.  anexo  14).   

SINTESIS    DE    LA    RESOLUCION   DE  ACUSACION:   

      Inicialmente  la  Fiscalía  hace  un  extracto  de  los  hechos investigados, de los alegatos  presentados  por  el  agente  del  Ministerio Público y el defensor previo a la  calificación,  adentrándose  luego  en  las  consideraciones  de  hecho  y  de  derecho, de la siguiente forma:   

      1. En el los  párrafos  destinados al estudio de la indicación y evaluación de las pruebas,  declaró probados los siguientes hechos.   

        1.1.  La  calidad foral del procesado.   

        1.2.  El  depósito  de  las  sumas  de  doscientos  y  cuatrocientos millones de pesos en  Corandina, por orden directa del Gobernador y su no recuperación.   

       1.3.  Las  sumas  de  dinero no correspondían a apropiaciones presupuestales a desarrollar  a  largo  plazo  sino para ser ejecutadas. Ante esta circunstancia el Gobernador  lo  que  hizo  fue recoger dineros de diferentes partidas, reuniendo los totales  necesarios para constituir los títulos.   

        1.4.  La  cooperativa  obtuvo  la  personería  jurídica  cinco  meses  antes  del primer  depósito.   

         1.5.  CORANDINA  no  estaba  autorizada  para  realizar  actividades financieras, como  captar recursos de terceros y expedir C.D.Ts.   

        1.6.  La  utilización  fraudulenta   de  los  dineros que CORANDINA captaba tanto de  sus socios como de terceros.   

        1.7.  Al  ordenar  depositar  los  dineros  en  CORANDINA,  el procesado no tuvo en cuenta  elementales  reglas  de  la  experiencia,  para  averiguar  sobre las facultades  financieras  y  la  capacidad  económica  de  la  cooperativa; además atendió  información manifiestamente inidónea con ese fin.   

        1.8.  El  procesado  fue  diligente al averiguar acerca de las facultades de las entidades  públicas  para  colocar  recursos  en  los  organismos  vigilados  por DANCOOP,  después  de  que  se  abriera en su contra un juicio fiscal por el depósito de  los  seiscientos  millones  de  pesos;  actitud  que  no  asumió  cuando le era  obligación   establecer   si  la  Cooperativa  estaba  facultada  para  cumplir  actividades financieras.   

      1.9. La mala  administración de CORANDINA desde enero de 1.996.   

       1.10.  La  solicitud  que  el  director regional del DANCOOP en Villavicencio, elevó el 12  de   junio  de  1.996  a  la  Tesorera  Departamental  del  Vichada,  sobre  las  operaciones que hubiera realizado con la Cooperativa.   

       1.11.  El  gobernador  permitió  la renovación automática del título 028 por doscientos  millones de pesos, cuando los recursos eran de desarrollo rápido.   

      1.12. Pese a  que  en  Villavicencio  y  en  el  mismo Puerto Carreño, existían muchas otras  entidades  financieras,  el  endilgado  escogió  a  CORANDINA  para  hacer  los  depósitos.   

       2. Luego se  ocupó  de  la evaluación de los hechos según la tipicidad, la antijuridicidad  y  la  culpabilidad, y de dar respuesta a los alegatos de las partes, asegurando  inicialmente  que  de  conformidad  con  la  prueba documental y testimonial, se  demostró  que  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  en  su calidad de Gobernador, ordenó la  constitución  de  los  títulos  en  una  entidad que no estaba autorizada para  adelantar operaciones financieras.   

          A  continuación  dio  por  acreditada  la  no  recuperación  del  dinero,  por la  insolvencia  de  la  cooperativa  y  por  la  intervención  que  a ella hizo el  DANCOOP,    debido    a   irregularidades   que   venía   presentando   en   su  administración.   

     Teniendo como base  esos  hechos,  entró  a  estudiarlos frente a algunas modalidades del delito de  peculado,  descartando  el  culposo,  fincado  en que de los varios indicios que  concurren,  se  deduce  que  el  ex  funcionario tuvo conocimiento y voluntad de  realizar  las  operaciones,  no  por  falta de cuidado y diligencia, sino con el  interés  marcado de trasladar, a ultranza, los dineros a CORANDINA, a sabiendas  que no se iban a recuperar. Indicios que explico así:   

     2.1. El referido a  que  las  sumas  depositadas no eran ociosas aunque sobre algunas de ellas no se  hubieran hecho contratos para ejecutarlas.   

      Para demostrar la  inferencia,  recuerda,  que  el  inciso  2º del artículo 14 del decreto 359 de  1.996  ordena  que mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea  la  exigencia  de situar los recursos , la Dirección General del Tesoro o quien  haga  sus veces a nivel territorial, deberá efectuar inversiones que garanticen  seguridad  y  rendimiento.  Disposición,  que  a  juicio  de  la Fiscalía, fue  incumplida    por    el    Gobernador    de    acuerdo    con   las   siguientes  reflexiones:   

     2.1.1. Si no sabía  cuál  era el destino de los setenta y nueve millones utilizados para constituir  el  primer  título, se preguntó la Fiscalía, porqué dispuso de ellos como si  fueran  ociosos, respondiendo que tal comportamiento obedeció a que fue animado  por  el  interés  que  asistía  al  procesado,  de  que  el  dinero entrara de  cualquier  manera  a  la  entidad,  y  no  de  cumplir  con  lo dispuesto por el  decreto.   

     2.1.2.  De  los  cien  millones  utilizados  para el mismo C.D.A.T., dio por demostrado que provinieron  del  contrato  interadministrativo No. 141 de 1.995, de la pavimentación de las  vías  urbanas  del Municipio de Primavera, los cuales fueron recibidos por  el  Departamento  en  octubre,  fijándose  como  inicio  de  la  obra el 1º de  diciembre,  porque  la  consecución  del  agregado  para  el concreto sólo era  posible  en  los  meses  de  verano, el que realmente comenzó el 18 de abril de  1.996.  De  estas  circunstancias  infiere  la  Fiscalía,  que  el objeto de la  apropiación  estaba  a  punto  de  ser  desarrollado, y con él la exigencia de  situar  inmediatamente  los  recursos; sin embargo las obras empezaron en abril,  cuando  una  suma  importante de la partida había sido depositada CORANDINA, la  cual  ni  siquiera  quedó  disponible  al  vencimiento  del  título,  pues  el  procesado    permitió    su    renovación    automática    por   otros   tres  meses.   

     Indicio con el que  consideró  la  Fiscalía  se  fortalece la prueba del interés que el procesado  tenía,  no  solo de hacer los depósitos a todo trance, sino de no recuperarlos  para el Departamento.   

       2.1.3.  A  los  veintiún  millones  restantes  también  les quitó el carácter ocioso, con el  argumento  de  que  dirigidos  a  cancelar  compromisos  adquiridos para el buen  funcionamiento  de la planta eléctrica, debían permanecer disponibles para ser  invertidos  en  bienes  fungibles  y de pronta utilización; de donde infiere el  claro  interés  del  Gobernador  de  colocar  los dineros a toda costa en dicha  entidad.   

      2.1.4.En  lo  que  atañe  a  los cuatrocientos millones invertidos en el segundo C.D.A.T., dio por  demostrado  que  fueron  tomados  del  convenio interadministrativo 219, firmado  entre  el  ICEL  y  el  Departamento  del  Vichada  el  5 de diciembre de 1.995;  recursos  a  los  que  no valoró como ociosos porque debían ser ejecutados con  prontitud,  ya  que  se  acreditó  que  el  1º  de abril de 1.996 se abrió la  licitación  pública  y el 16 de mayo el ICEL transfirió los recursos; empero,  afirmó  la  resolución,  el procesado no realizó actuación diferente  a  la constitución del título, el 27 de julio.   

Adicionalmente afirmó la Fiscalía, que si  la  partida  en  efecto estuviese inactiva, tampoco existía razón válida para  que  el  Gobernador  la extrajera de donde se encontraba segura y rentando, para  depositarla  a  término  fijo,  cuando su ejecución era inminente o inmediata.   

2.2. El segundo indicio referido a la forma  notoriamente   inidónea   como  el  sindicado  aseguró  haber  establecido  la  seguridad  y  garantía  que  ofrecía CORANDINA, a fin de hacer los depósitos.   

Inicialmente   refutó   los   argumentos  expuestos   por   la  defensa,  relativos  a  que  la  cooperativa  contaba  con  personería  jurídica, con protección del Estado y el respaldo constitucional,  falta  de  relevancia  del  poco  tiempo  que llevaba funcionando, y la supuesta  actividad  realizada  por  el Secretario de Hacienda al no limitarse a rendir el  concepto  favorable  con  los documentos de CORANDINA, sino hacer averiguaciones  tanto  en  el  DANCOOP como en la bolsa; afirmando, que los elementos que tuvo a  disposición  el  Gobernador  carecían  de  eficiencia  en  lo  formal  y en lo  sustancial  para  comprobar la seguridad de la cooperativa, pues se restringían  a  una  recomendación  personal,  una  aparente prueba de confianza derivada de  operaciones  de  CORANDINA  con otros organismos Estatales, y una documentación  recogida por el Secretario de Hacienda.   

Particularizando,  le  restó  fuerza  de  convicción  a  la  recomendación  personal que de la cooperativa supuestamente  hizo  WILLIAM  MALAGON,  y  a  las eventuales inversiones realizadas en ella por  otras  entidades  públicas,  por  reñir  con  las mas elementales reglas de la  experiencia.   

Tampoco creyó en las supuestas diligencias  realizadas  por  PABLO  EMILIO TOVAR NARVAEZ, ya que él mismo manifestó que le  había  informado  al  procesado  de  la  documentación  recogida en CORANDINA,  traducida  en  un  folleto de propaganda y un balance general del año de 1.995,  los   cuales   nada   decían   sobre   la   facultad  de  realizar  actividades  financieras.   

De  las  aludidas  reflexiones,  dedujo  la  Fiscalía,   que  la  constitución  de  los  títulos  se  hizo  sin  averiguar  previamente  sobre  la  seguridad que la cooperativa podía ofrecer, adelantando  actos  que  daban  apariencia de diligencia en el Gobernador, pero insuficientes  para  ilustrar sobre la realidad de la entidad; ya que de haber cumplido con las  gestiones  pertinentes,  se  hubiese  puesto al descubierto la insolvencia y los  problemas  por  los  cuales  atravesaba  la  cooperativa;  en  tanto  que con la  pantomima  de  averiguación  en  el peor de los casos conduciría a un peculado  culposo.   

Para corroborar la inferencia, adujo que el  gerente  de  la  cooperativa  MIGUEL  MORENO  OSPINA, declaró que el Gobernador  dispuso  el  primer  depósito teniendo como soporte el paquete de servicios que  él  le  presentó  y  la  autorización  que  la ley le atribuía para realizar  depósitos en las cooperativas.   

Y,  el testimonio de WILLIAM MALAGON, quien  pese  aceptar  haber  presentado  el  Gobernador  a MORENO OSPINA, negó haberle  recomendado     hacer     los    depósitos,    ni    ilustrarlo    sobre    las  garantías.   

Finalmente y por oponerse a las reglas de la  experiencia,  no  le  restó poder persuasivo al argumento consistente en que el  Secretario  de  Hacienda,  realizó  las averiguaciones sobre la seguridad de la  cooperativa  verbalmente,  por  ser  costumbre  en  la administración que estos  actos  se  realicen  por  escrito. Tampoco valoró como eficaz para acreditar el  poder  de  cumplir  actividades financieras, el reconocimiento de la personería  jurídica.   

2.3. Otro indicio lo deriva de la solicitud  elevada  por  el  DANCOOP el 12 de junio de 1.996 a la Tesorería departamental,  para  que  informara sobre las operaciones comerciales o financieras que hubiese  realizado con la cooperativa.   

Para el efecto, infirió de los testimonios  de  la  tesorera DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ y del Secretario de Hacienda, y del  texto  de  la  comunicación,   que  el  Gobernador tuvo conocimiento de su  contenido,  por  tanto,  que  se  estaba vigilando la actividad financiera de la  cooperativa;  conocimiento,  que  no  bastó,  afirma  la  acusación,  para que  impidiera  la  renovación  automática  del  primer título, y se abstuviera de  disponer la constitución del segundo título el 27 de julio.   

2.4.  Otro indicio lo hizo consistir en que  el  procesado ordenó los depósitos en CORANDINA, no obstante existir numerosas  entidades  financieras  seguras  y  acreditadas en Villavicencio y aun en Puerto  Carreño,  que  reconocían  buenos intereses, amen de ser en las que usualmente  se depositaban los caudales del Departamento.   

          Bajo  esta  perspectiva, desestimó como  justificación  de la selección de la cooperativa, la distancia y dificultad de  desplazamiento  a  Villavicencio,  con el argumento de que allí también tenía  su  sede   CORANDINA,  y  el desplazamiento del gerente a Puerto Carreño a  ofrecer  los  servicios,  estimando  que  esta  actitud  por el contrario debió  generar  desconfianza, máxime si lo hizo acompañado de cheques de inversiones,  formatos  y  sellos,  elementos  que  debían  permanecer  en  la  oficina de la  entidad.   

La  Fiscalía concluyó el análisis de los  indicios,   aseverando   que   ellos  son  indicativos  del  conocimiento  y  la  voluntad   que  tuvo el Gobernador para disponer los depósitos de sumas de  dinero  con el fin de beneficiar económicamente a CORANDINA, a sabiendas de que  no  se  iban a recuperar; conducta que en esos términos, afirmó, se subsume en  el punible de peculado por apropiación.   

3. En el apartado siguiente la Fiscalía se  ocupó  de  precisar  la  tipicidad de la conducta, para lo cual transcribió el  tenor  del  artículo  133  del  Código Penal, y los comentarios hechos por dos  tratadistas  nacionales, sobre el verbo rector “apropiar”, declarando que en  este  caso  el Gobernador al constituir los títulos, realizó un verdadero acto  de  apropiación,  en  razón  a  que  su  propósito fue sustraer el dinero del  alcance  de  la  administración  departamental,  y  correlativamente beneficiar  económicamente a CORANDINA.   

En  la  parte dispositiva acusó a LONDOÑO  ARISTIZABAL, como autor responsable del delito de peculado.   

PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO.  

1.    El   DANCOOP   remitió  copia  autenticada   de  la  documentación  que  aportó  CORANDINA  para  obtener  la  personería jurídica.   

Y, aclaró que no obstante prever el literal  “b”  del  artículo  8  de  los  estatutos “la captación de depósitos de  terceros   legalmente  permitida..”,  ello  no  acredita  que  la  Cooperativa  estuviese  autorizada  para  captar depósitos de ahorros de terceros, todo  vez  que  mientras ejerció su objeto social, debió dar cumplimiento al decreto  1134  del  30  de  mayo de 1.989, precisó las entidades facultadas para expedir  C.D.A.T. y C.D.T., y las diferencias de estos títulos.   

2.    Inspección   judicial   practicada   en las instalaciones de la Gobernación del Vichada, en la que  se   incorporaron   al   expediente   fotocopias   autenticadas   de  documentos  relacionados  con  la  partida  por  $89.890.890  destinada  parcialmente  a  la  constitución  del primer título, atinentes al contrato interadministrativo No.  141-95,  y al convenio administrativo No. 219 de 1.996, del decreto 088 de junio  de  1.993,  a  través  del  cual se adoptó el manual de funciones y requisitos  mínimos  de los empleos de Asamblea Departamental, del Despacho del Gobernador,  de  sus  secretarias  y  del  Departamento  administrativo  de planeación, y se  dictan otras disposiciones (anexo 16).   

3.  La actual Tesorera del Departamento del  Vichada  mediante  oficio  envió  fotocopias  de los comprobantes de pago de la  cuenta   corriente   No.  735-000353-  denominada  “servicios  públicos  año  1.996”.   

4. El Banco Agrario de Colombia, con sede en  Puerto  Carreño,  relacionó las cuentas que abrió la Gobernación del Vichada  en el año de 1.996.   

         

5. La Sucursal del Banco Ganadero en Puerto  Carreño,  comunicó sobre los intereses pagados a la Gobernación en el año de  1.996.   

6. La Tesorera Departamental del Vichada en  escrito comunicó los intereses recibidos en las cuentas que posee.   

7. El Instituto de Hidrología, Meterología  y   Estudios   Ambientales  “IDEAM”,  remitió  certificación  relativa  al  comportamiento  de  la  precipitación  y  respectivo  índice I (%), durante el  período  enero  de  1.995  a diciembre de 1.996, para el área de influencia de  las  estaciones  meteorológicas  aeropuerto Gaviotas, que incluye el aeropuerto  de Puerto Carreño (fl.306 c. 1 Corte).   

8.  La  Bolsa  de Bogotá S.A., remitió la  información  relacionada  con  la  emisión,  diferencia  y  régimen jurídico  aplicable  a  los  Certificados  de  Depósito  a  Término  (C.D.T.)  y  a  los  Certificados  de  Depósito  de  Ahorro  a  Término  (C.D.A.T.)  (fl. 320 c. 1.  Corte).   

9.  Inspección  judicial  practicada en la  División  Nacional del Tesoro. En su desarrollo se recibió declaración al Sub  Director  Operativo  de  la  Dirección Nacional del Tesoro, quien ilustró a la  Corte  sobre  el  procedimiento  interno  que sigue esa División para girar los  recursos  de  la  especie  de  los  $89.890.890, y el observado en concreto  para  transferir  esta  última  suma  a  la  cuenta  No.  0118503454 de la Caja  Agraria.   

Trámite   que   fue  ilustrado  con  los  documentos    que    allí    reposan    sobre    la    transferencia   de   los  recursos.   

10.  Inspección  judicial realizada en las  instalaciones  del C.T.I. Villavicencio, obteniéndose copia del informe número  9-059  del  5 de marzo de 1.998, en donde se relacionan los C.D.A.T.s. expedidos  por  CORANDINA  LTDA. en los años de 1.995 y 1.996, de cuyo texto vale destacar  el  acápite denominado “ Análisis de C.D.A.T.s. emitidos por CORANDINA LTDA.  a entidades oficiales.   

En  él  se  registra  que el 27 de mayo de  1.996  con  el  comprobante de egreso No. 1336 a nombre de TESORERIA GOBERNACION  DEL  VICHADA  Nit  800.094.067-8  paga  por concepto de “ Comisión fondeo del  C.D.A.T.  No.  028  a la Tesorería del Vichada. Girado con el cheque No. 870710  por valor de $7.500.000.   

De este comprobante el informe concluyó que  MIGUEL  MORENO  pagó  comisión  a  algún  funcionario  de la Gobernación del  Vichada,  por  la  constitución  del  C.D.A.T.  028,  sin que se hubiese podido  determinar  el  nombre  del beneficiario, por cuanto el comprobante de egreso no  ostenta  ningún nombre, y según el extracto bancario el cheque fue cobrado por  ventanilla   el   15   de   mayo   de   1.996,   sin   obtener   fotocopia   del  título.   

AUDIENCIA  PUBLICA:   

1.  Leídas  algunas  piezas procesales, se  interrogó  al encausado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, sobre aspectos que atañen  a  su  personalidad  por parte del señor Presidente de la audiencia, y después  por  los  hechos  que son objeto del proceso por varios de los Magistrados y los  demás sujetos procesales, importando hacer el siguiente resumen:   

A  una pregunta efectuada por el presidente  de  la  audiencia, manifestó el procesado que su intervención en los hechos se  restringió  a  ordenar  la constitución de los títulos, desconociendo de qué  clase  fueron  los  librados  por  la  Cooperativa, por ser esa una facultad del  Secretario  de  Hacienda  y  de  la  Tesorera Departamental, junto con el manejo  general  de  ellos;  enterándose tan sólo en la indagatoria que fueron de  la   especie  C.D.A.T.,  ignorando  qué  diferencias  tienen  con  los  C.D.T..   

Agrega, que como vieron que había una plata  inactiva  en  los banco, con el fin de obtener algunos rendimientos financieros,  ordenó  la constitución de los títulos, amen del traslado de otros valores de  las cuentas corrientes a Ganadiario del Banco Ganadero.   

Al ser interrogado en qué consistieron las  averiguaciones  que  le  ordenó  al  Secretario adelantar sobre la cooperativa,  manifestó  que una vez llegó el gerente de CORANDINA con el arquitecto WILLIAM  MALAGON,  le  expresó  que  estaba interesado en que le colocara unos recursos,  para  lo cual procedió a ofrecerle los servicios exhibiéndole el portafolios y  un  cheque  que  portaba  con  él,  gesto  que  pese  a recibir críticas de la  Fiscalía,  dice, tiene sentido al consultar la idiosincrasia de esos pueblos en  donde  confían los unos en los otros. Ante el ofrecimiento, recuerda, llamó al  Secretario  de  Hacienda,  y  lo  puso  al  tanto,  diciéndole  “  está este  arquitecto  que  me  está  recomendando  esta  Cooperativa,  mire  a  ver si es  posible,   y  es  legal,  que  podamos  invertir  unos  recursos  y  si  hay  la  disponibilidad”.  Dice,  que  por  ese motivo se sentaron a mirar los recursos  que  no  se  iban a gastar inmediatamente, atendiendo a que por lo general en el  Llano  las obras civiles se desarrollen en verano, dado que en esas latitudes el  invierno  se  prolonga  desde  marzo hasta agosto o septiembre; por lo tanto, el  Secretario  le dijo que no había problema, por cuanto la plata iba a permanecer  inactiva.  Sin  embargo,  evoca que para el efecto, el Secretario de Hacienda se  desplazó  a  CORANDINA  y  luego  al  DANCOOP,  concluyendo  que la cooperativa  contaba  con  el  respaldo  del Estado, pues se le había reconocido personería  jurídica, decidiendo constituir el primer título.   

Al  llegar  el  dinero de la interconexión  eléctrica,  complementa el procesado, el Secretario de Hacienda le reiteró que  no  había  problema,  afirmación  que  adicionada al pago de los intereses del  primer  trimestre  y  a  la  absoluta  confianza  que tiene en su subalterno, lo  condujo  a  disponer  la constitución del segundo título. Añade, que ellos no  tuvieron  la  culpa  de  que  el  DANCOOP no les hubiese informado que CORANDINA  tenía problemas.   

Expresa,    adicionalmente,    que   la  interconexión  eléctrica   no se podía ejecutar inmediatamente, dado que  previamente  debía  adelantarse  su  estudio  y  diseño,  labor contratada con  CADAFE,  quien entregó el estudio en octubre o noviembre de 1.997, avaluando la  obra en $12.000.000.000.   

          Insiste en que el Secretario de Hacienda  le  dio tranquilidad para hacer esas operaciones, habida cuenta que es su hombre  de  confianza.  Y  quien  después le comunicó que había dado contestación al  oficio  enviado por el DANCOOP, en donde solicitaba informara si la Gobernación  tenía  inversiones en la Cooperativa. En relación con este hecho, el procesado  se  pregunta,  porqué  ese  Departamento no les hizo saber que CORANDINA estaba  siendo  investigada,  ni  les  prohibió  hacer allí inversiones, o retirar las  existentes;  para  después  venir  a  endilgarle  a  él negligencia, cuando su  actuar fue siempre de buena fe.   

Posteriormente aclaró que el portafolio de  servicios  de  CORANDINA  que  reposa  en  el  expediente  es  una  parte de los  documentos  que  examinó  previo  a  tomar  la  decisión de hacer el depósito  inicial;  además memora que el Secretario de Hacienda le hizo caer en la cuenta  que  en  el artículo 8º de los Estatutos se contempla la captación de dineros  de terceros, calidad que ostentaba la Gobernación del Vichada.   

Explica que en el oficio correspondiente, le  ordenó  a  la Tesorera del Departamento, constituyera un C.D.Ts. por doscientos  millones de pesos, sin enterarlo que lo creado fue un C.D.A.T..   

A  un  nuevo  interrogante  de  otro de los  Magistrados  que  integran  la  Sala, acotó que los recursos utilizados para el  primer  título,  se  encontraban  consignados  en la Caja Agraria y en el Banco  Ganadero,  rentando  tan  sólo  la  suma  depositada  en ésta última entidad,  momento  en  el  que  CORANDINA  le ofreció el pago de 7 y 8 puntos anuales por  encima  del  reconocido  por Ganadiario. Factor que también tuvo en cuenta para  disponer   los   depósitos,   particularizando  que  del  convenio  de  la  interconexión  eléctrica  puso  a rentar cuatrocientos millones de pesos en la  cooperativa,  y  mil  millones  de pesos en ARFIN, entidad ésta que seleccionó  él  directamente  movido  por  el  ofrecimiento  que  le  hicieron  unos amigos  corredores  de  bolsa en Bogotá, valor último que le fue reintegrado junto con  los  réditos.  Dice  no  recordar  si  hubo  diferencia en el porcentaje de los  intereses pagado por ARFIN y los ofrecidos por CORANDINA.   

Expresa que no le puso interés al hecho de  que  la  cooperativa  estuviese  recién creada, pues sabiendo que el DANCOOP le  había  reconocido  personería  jurídica y que por ende ejercía sobre ella su  control    y    vigilancia,   no   le   vio   ningún   problema   realizar   la  transacción.   

Manifestó  que  del  dinero  invertido  se  obtuvo  la  recuperación  de noventa millones de pesos, en razón a que una vez  supo  de la intervención de la cooperativa por parte del DANCOOP, adelantó las  acciones  judiciales  respectivas,  embargando  algunas  propiedad  y cuentas de  CORANDINA;  recibiéndose  la oferta en dación de pago de “Maxialimentos” y  unas fincas, la cual no fue aceptada por la nueva administración.   

Al ser interrogado por la razón que motivó  el  uso  de los cien millones de pesos apropiados para pavimentar las calles del  municipio  de  Primavera,  cuando  las  obras  debían  ejecutarse  prontamente,  expresó,  que  el inició debía cumplirse en marzo y para ese mes precisamente  iniciaba  el  invierno,  decidiendo  aprovechar  esa  época  para ganar para el  Departamento  algunos  intereses,  ya que hasta septiembre u octubre pasaría la  época  de  lluvias  y con ello se podría dar impulso a las obras. Trabajos que  efectivamente   se   hicieron  en  su  totalidad  por  administración  directa,  generando además empleo en la comunidad.   

A  un  cuestionamiento  formulado  por  la  señora  representante  del  Ministerio  Público,  señaló  que  los  recursos  percibidos  por  el  Departamento  por  concepto de pago de servicios públicos,  rubro  de  donde  fueron  tomados los veintiún millones de pesos usados para la  constitución  del  C.D.A.T. No. 028, provenían de la venta de estampillas, los  cuales  eran  manejados directamente por la Secretaría de Hacienda, con destino  a  la  adquisición  de combustible y repuestos para la planta, de donde infiere  eran  de  libre  destinación.  Recuerda  que  sobre este rubro el Secretario de  Hacienda   le  reiteró  que  podían  disponer  de  él para completar los  doscientos millones de pesos sin problema.   

Al  preguntarle  la  señora Procuradora si  hubo  imprudencia  al  utilizar  el  dinero,  dejando  en la cuenta sólo cuatro  millones  de pesos, ya que los recursos era invertidos en el mantenimiento de la  infraestructura  requerida para prestar los servicios públicos al Departamento,  aseveró  que  la  cuenta no se quedaba sin fondos, por cuanto a ella ingresaban  permanentemente  recursos.  Además,   insiste en que él no fue la persona  que  escogió las partidas a invertir, ya que esa es una función del Secretario  de    Hacienda,    quien    está    encargado    de    manejar   las   finanzas  públicas.   

          Ahora, de los setenta y nueve millones de  pesos,   acota,  era  una  plata  que  llevaba  un  año  muerta en la Caja  Agraria,  debido  a  que no se sabía cuál era su destinación, no empece a que  sobre  este  tópico se venía inquiriendo a la Caja sin resultados positivos, y  que  suponían eran para los resguardos indígenas, pero sin que la nota débito  discriminara  lo  que  le  pertenecía  a  cada resguardo, motivo por el cual no  podía  disponer  de  ellos; por lo tanto decidió ponerlos a producir. Concreta  que  tan  sólo  después  de  suscitado  el  problema el Ministerio de Hacienda  determinó su destinación.   

     

Preguntado,  por otro de los Magistrados de  la  Sala,  si  al  momento de tomar posesión del cargo – 1 de enero de 1.995 -,  supo  que  los  recursos  usados en las inversiones no estaban rentando, afirmó  que  ello sólo ocurrió en el mes de marzo, cuando el Secretario de Hacienda le  dijo  que  era preciso poner a interés el dinero, por mandato del Ministerio de  Hacienda.   

Inquirido para que detallara sobre la clase  de  controles  que  ejercía  sobre  los  dineros  que  la  Gobernación  tenía  depositados  en los bancos, manifestó que  esas actividades le concernían  al Secretario de Hacienda..    

2.   Se  escuchó  en  declaración al  liquidador  de  la cooperativa CORANDINA LTDA., JOSE TOMAS SILVA MORANTES. Sobre  los  hechos   que   señala para diciembre de 1.996 se produjo la  intervención  del  DANCOOP, elaborándose el balance que él conoce, estando la  cooperativa  en  una  iliquidez  absoluta  por cuando sus pasivos ascienden a la  suma  de dieciocho mil millones de pesos, sin poder cubrir las obligaciones pues  se  había  entrado  en  cesación  de  pagos. Además, encontró violación del  decreto  1134,  por  cuanto CORANDINA no tenía autorización para la captación  masiva y habitual de recursos de terceros.   

Concreta que en este instante la situación  económica  de la cooperativa continúa siendo de iliquidez total, razón por la  cual  no  ha  sido  posible  cancelar la deuda a la Gobernación del Vichada, en  virtud  a  que  los  cheques  librados  para cancelar el capital y los intereses  fueron impagados por falta de fondos.   

Dice que las reales posibilidades de que la  Gobernación   logre   obtener   el  pago  del  capital  y  los  intereses,  son  hipotéticas  y  se  reducen  a  la  suma de cien o ciento cincuenta millones de  pesos  que  es  la  cartera  que puede ser  recaudada, habida cuenta que la  restante   es  de  difícil  acopio,  debido  a  que  los  grandes  deudores  se  insolventaron y otros desaparecieron.   

A  una pregunta hecha en ese sentido por el  defensor  del  procesado, ratificó que los honorarios que para el momento de su  posesión como liquidador, preveía la ley eran del 7 %.   

3.   En  su  oportunidad  y  orden  legal  intervinieron los sujetos procesales de la siguiente manera:   

3.1.   Fiscal  Delegado  ante  la Corte Suprema de Justicia. Al inicio  hace  una  síntesis  de  la  situación  fáctica  objeto  del proceso, y luego  relaciona  los  siguientes  hechos  que  considera  demostrados  en el curso del  procedimiento:   

a.  La  calidad  foral  del  ex  mandatario  encausado.   

b. El depósito de los seiscientos millones  de pesos por orden directa del procesado.   

c. Las sumas utilizadas para constituir los  títulos  no  eran  apropiaciones presupuestales para desarrollar a largo plazo,  sino que estaban para ser ejecutadas.   

d.  El  reconocimiento  de  la  personería  jurídica a la Cooperativa 5 meses antes del primer depósito.   

e. CORANDINA no estaba autorizada  para  ejercer  actividades  financieras,  como  captar  recursos de terceros y expedir  C.D.T.s..   

f.  El  manejo  fraudulento  de dineros por  parte  de  CORANDINA,  los  cuales captaba tanto de sus socios como de entidades  que    carecían   de   esa   calidad,   entre   ellas   el   Departamento   del  Vichada.   

g.  El  Gobernador  LONDOÑO  ARISTIZABAL  ordenó   hacer  los  depósitos  prescindiendo  de  elementales  reglas  de  la  experiencia  para averiguar las facultades financieras y la capacidad económica  de  CORANDINA,  y  a  su  vez  atendió  una escasa información recogida por el  Secretario de Hacienda.   

h. Cuando le era obligatorio averiguar sobre  las  facultades  financieras  de  la  Cooperativa,   no  mostró  la  misma  diligencia  que  observó  cuando se le abrió el juicio fiscal por el depósito  de  los  seiscientos millones de pesos, pues en esta ocasión si elevó consulta  sobre el tema.   

i. La mala administración de la cooperativa  desde  enero de 1.996, comoquiera que libró  C.D.A.Ts.  para celebrar  negocios  no claros,  expidió y anuló este tipo de certificados de manera  irregular,  realizó  operaciones  sin  registro contable; para mayo de 1.996 el  total  de  depósitos  tanto  a  la  vista como a término excedía en mas de 10  veces   el  monto  mínimo de aportes sociales no reducibles; por todo ello  el  DANCOOP abrió investigación administrativa en su contra, el 17 de julio de  1.996.   

j.  El  12  de  junio  de 1.996 el director  regional  del  DANCOOP  en  Villavicencio, solicitó a la Tesorera Departamental  del   Vichada,   información   sobre   operaciones   del  departamento  con  la  cooperativa.   

k.  El  Gobernador permitió la revocación  automática  del  C.D.A.T.  028, que vencía el 18 de junio de 1.996, cuando los  recursos eran para desarrollar rápidamente.   

l.   Habían   muchas   otras   entidades  financieras  en  Villavicencio  y  hasta  en  Puerto Carreño en donde hacer los  depósitos  con  seguridad  e  inexplicablemente el Gobernador LONDOÑO escogió  para ello a CORANDINA.   

           Hechos  indicadores  que  considera  demostrados  al tenor de las reflexiones que hace a  continuación:   

Para  dar por demostrada la exagerada falta  de  diligencia  del  ex  mandatario para informarse adecuadamente  sobre la  solvencia  y  seguridad que pudiera ofrecer la cooperativa, estima atendible que  hubiese  comisionado  al  Secretario  de  Hacienda para hacer las averiguaciones  pertinentes,  pero  considera  que  los  resultados  de  esa gestión no podían  llevarlo  por muy desprevenido e ingenuo que fuera, a dar por sentada la solidez  de  ese  ente  cuando  por  el  contrario  era  evidente  su poco tiempo de  funcionamiento  y  la  falta  de  idoneidad  de  los documentos recogidos por su  subalterno.  Deficiencias  que estima no pueden ser atribuidas a inexperiencia o  desinformación,  porque  cuando  se trató de responder en un juicio fiscal por  los  depósitos  sí  exhibió  cualidades  en  sentido  contrario y mostró que  sabía en dónde debía averiguar.   

Partiendo  del  hecho  demostrado de que el  DANCOOP  solicitó  a  la  Tesorería  informara si el Departamento era socio de  CORANDINA,  y  si  había constituido C.D.A.T.s; y que las inversiones fueron el  producto  de un acto conjunto del Gobernador y el Secretario de Hacienda, deduce  este  sujeto  procesal,  que  el  ex  mandatario  tuvo  pleno  conocimiento  del  contenido    del    oficio,    no    obstante    ello    dispuso    el   segundo  depósito.   

Agrega que además permitió la renovación  automática   del  primer  certificado  cuando  los  recursos  con  que  se  constituyó eran de inmediato desarrollo.   

También  tiene  como  un  indicio  grave  depositar  los  dineros  en  CORANDINA  cuando  existían numerosas entidades en  Villavicencio    y    otras    en    Puerto   Carreño   que   ofrecían   mayor  seguridad.   

Añade  que  pese  a  que la cooperativa no  estaba  autorizada  para  realizar  operaciones  financieras,  ordenó hacer las  inversiones  con  recursos  no  ociosos  sino de ejecución pronta; así: De los  setenta  y  nueve millones de pesos, dice,  se sabía cuál era su destino,  con  todo, el procesado dispuso de ellos como si fueran ociosos, patentizando de  esta  forma  su  inocultable interés por colocar los dineros a toda costa en la  cooperativa,  y  no  para  cumplir  con  lo  normado por el Decreto  359 de  1.995,  como  lo venía pregonando el enjuiciado. Los cien millones del contrato  interadministrativo  No.  141 de 1.995 – pavimentación de las vías urbanas del  municipio  la Primavera -, afirma, fueron recibidos  por el Departamento en  el  mes  de octubre de 1.995, conviniéndose la iniciación de las obras para el  primero  de  diciembre del mismo año, debido a que la consecución de agregados  para  el  concreto  sólo  era  posible en verano, es decir, que el objeto de la  apropiación  ya  se  iba  a  desarrollar  y  por consiguiente se iba a crear de  inmediato  la exigencia de situar los recursos; no empece ello, llegada la fecha  no  se  iniciaron las obras, lo que finalmente ocurrió el 18 de abril, fecha en  que  ya  había empezado el período de lluvias según el reporte del HIMAT y se  había  depositado  la  importante  suma  en  CORANDINA,  la cual ni siquiera al  vencimiento  del certificado estuvo disponible porque el Gobernador permitió su  renovación  automática;  este  hecho,  agrega el Fiscal Delegado, fortalece la  demostración  del  interés  que  impulsaba al procesado a hacer el depósito a  todo  trance.  Los  veintiún  millones  de  pesos  pertenecientes  al  rubro de  servicios  públicos,  añade,  tampoco  eran ociosos, pues a pesar de que no se  encontró   reglamento  sobre  su  manejo  y  destinación,  se  supo  que  eran  principalmente   para   cancelar  el  suministro  de  combustible  con  miras  a  garantizar el buen funcionamiento de la planta eléctrica.   

En  lo que toca con los recursos invertidos  en   el   segundo  C.D.A.T.,  esto  es,  los  cuatrocientos  millones  de  pesos  pertenecientes  al convenio interadministrativo 219 celebrado entre el ICEL y el  Departamento  del  Vichada  el 5 de diciembre de 1.995, explica que tampoco eran  ociosos,  atendiendo  a  que  el  1º  de  abril  de  1.996  se  abrió la   licitación  pública  y  el  16  de  mayo  el  ICEL transfirió los recursos al  Departamento,   con   los  cuales  no  se  realizó  actuación  distinta  a  la  constitución  del  título.  Ahora,  aceptando  en gracia de discusión que los  dineros  fueran  ociosos,  agrega el Fiscal Delegado,  nada recomendaba que  fueran  retirados de donde se encontraban seguros (Caja Agraria y Banco Ganadero  en  Puerto  Carreño)  para  ser  depositados a término fijo en una entidad que  ninguna seguridad ofrecía.   

Con  estos  indicios,  concluye,  pretende  descartar  la  eventualidad  de  un  delito  culposo, y demostrar que actúo con  conciencia  y  voluntad de realizar tales operaciones, sabiendo que los recursos  no  se  iban a recuperar; por ello reitera que el cargo a imputar debe ser el de  peculado por apropiación.   

Adelantando  en su exposición, se ocupa de  analizar   la   adecuación   típica  del  comportamiento  endilgado  y  de  la  responsabilidad  del  procesado.  Reitera  que  la pluralidad de indicios graves  registrados  demuestran plenamente que el procesado  supo y quiso hacer los  depósitos  con  el fin de beneficiar a la cooperativa, conociendo que las sumas  serían  irrecuperables;  conducta  que con estos contornos considera enmarcable  en la descripción que contiene el artículo 133 del Código Penal.   

Luego  deja  notar  su  opinión  sobre  el  contenido   y  alcance  del  verbo  rector  que  describe  el  tipo  penal   “apropiarse”,   apoyado   en   citas  de  tratadistas  nacionales.  Con  esa  perspectiva  asevera  que el provecho propio se presenta cuando el agente recibe  para  si  la  utilidad,  el  beneficio  o ventaja económica que se deriva de la  apropiación,  y  será  ajena en el evento de que el apoderamiento se haga para  entregarlos  a  cualquier  título  a  un  extraño sin obtener para él ventaja  económica alguna.   

Desde   esta   óptica,  afirma,  que  el  Gobernador  acusado  realizó  un  verdadero acto de apropiación cuando ordenó  constituir  los  títulos,  ya  que  las  circunstancias  que  rodearon el hecho  indican   el   propósito   de   sustraer  del  alcance  de  la  administración  departamental    las    sumas    respectivas   y   correlativamente   beneficiar  económicamente  a CORANDINA, al hacerle llegar enormes cantidades de dinero que  era incapaz de restituir.   

Como  corolario  de la anterior exposición  demanda  de  la  Sala dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, por el  delito de peculado por apropiación.   

3.2. La Procuradora  Cuarta  Delegada  en  lo  Penal.  Da comienzo a su  intervención  haciendo  un resumen de los hechos objeto del proceso, para luego  determinar  que  las  inversiones  las  hizo  el ex mandatario en las siguientes  circunstancias:   

a. No tuvo en cuenta que a la cooperativa le  faltaba  autorización  de  la  autoridad  competente  para  actuar como entidad  financiera,   en   consecuencia   no   podía   captar  dineros  a  personas  no  asociadas.   

b.  Desconoció  que  por mandamiento legal  sólo  podía invertir los dineros en organismos que estuvieran vigilados por la  Superintendencia Bancaria.   

c.  No realizó ninguna gestión dirigida a  establecer    la    solidez    económica    y   seguridad   que   ofrecía   la  cooperativa.   

d. Dispuso de dineros oficiales que tenían  destinación específica y de ejecución a corto plazo.   

Asegura  que para el Ministerio Público es  claro  que  se  está  frente  a  un  delito  de  peculado,  en la medida que el  procesado  incumplió los deberes de administrar y guardar los bienes del Estado  leal  y  correctamente,  privando a la comunidad del departamento del Vichada de  la  oportunidad de recibir los servicios, de salud, educación, luz eléctrica y  vías,  dado  que  puso a rentar recursos  destinados a atender necesidades  primarias  de  los  resguardos  indígenas,  para dotar de vías al municipio de  Primavera,  y con el fin de suplir las necesidad de un buen servicio de energía  eléctrica a la ciudadanía.   

Recuerda   que   estas   regiones  están  desconectadas  de  las  comodidades  que  ofrece  el  mundo  moderno, por lo que  cualquier  acto distractor de sus recursos, se erige en sensible lesión al bien  jurídico  protegido,  ya  que  es  marcado  el grado de desconsideración de la  persona   que   antepone   el   interés   personal   a   los   derechos  de  la  comunidad.   

De otra parte, afirma,  es evidente la  connotación  penal  del  comportamiento  endilgado al acusado, restringiendo la  discusión  a determinar la modalidad de la imputación subjetiva. En ese orden,  manifiesta  que  prima  facie  pareciera  atribuible al Gobernador la culpa, por  cuando  el  resultado  dañino  estaría   determinado  por la omisión del  deber  de cuidado de quien como ordenador del gasto tenía el dominio del hecho,  sin  embargo,   al  adentrarse  mas  en  los pormenores de la negociación,  advierte   que   la  cantidad  de  actuaciones  inexplicables  y  exageradamente  negligentes,  la  llevan a pensar de manera razonada que no fue que el procesado  no  previera  los  efectos  nocivos  de  su  actuar  siendo  previsible,  o  que  habiéndolos   previsto  confió  imprudentemente  en  evitarlos,  sino que  desde  un  principio  supo  que  los  dineros  se  perderían  en  poder  de  la  cooperativa  y  con  conocimiento decidió entregarlo en la forma que se sabe lo  hizo.  Así  pues  bajo  esta  perspectiva,  la  señora  Procuradora  encuentra  que:   

a.  Para  justificar la orden de inversión  impartida  a la Tesorera departamental se apoya el ex mandatario en el artículo  14  del  decreto  359 de 1.995 y en el decreto 111 de 1.996 – Estatuto Orgánico  del  Presupuesto  –  ;  sin embargo, le critica el hecho de que estando vigentes  las  primeras normas desde el 22 de febrero de 1.995, y las segundas a partir de  enero  1.996,  el  Gobernador  no  se hubiese preocupado por darles aplicación,  viniendo  a hacerlo sólo cuando apareció el gerente de CORANDINA ofreciéndole  sus  servicios.  De  este  comportamiento deduce el ostensible interés mostrado  por  el  endilgado  en  la  selección  de  las  partidas  para  constituir  los  certificados.   

b.  Concreta  que  pese  a que el artículo  98   del  decreto  111  de  1.996  inciso  2º dispone que en el manejo del  crédito   público   se   pueden  efectuar  operaciones  “  en  instituciones  financieras   sometidas   al   control   y  vigilancia  de  la  Superintendencia  Bancaria”,  el  Gobernador  se  limitó a enterarse por la información que le  suministró  el  Secretario  de  Hacienda  que la cooperativa tenía personería  jurídica;  cuando de haberse detenido a revisar las leyes sobre cooperativismo,  muy  en  boga  para  esa  época,  u ordenado hacerlo a sus asesores, se habría  enterado que CORANDINA era supervisada por DANCOOP.   

c. Estima que cualquier profano entiende que  las   Cooperativas,   por  regla  general,   están  destinadas  a  prestar  servicios  a  sus  socios, luego era una obligación para el procesado averiguar  porqué  CORANDINA  captaba  dineros  de  terceros ya que el Departamento no era  socio,  de  cuya  labor  con  seguridad  hubiese  extraído  el conocimiento del  Decreto  1134  de  1.989,  en  relación con las exigencias que debe cumplir una  cooperativa para poder desarrollar actividades financieras.   

d.   Encuentra   que  según  los  rubros  utilizados  por  el Gobernador para constituir los C.D.A.T., no cumplió con las  previsiones  del  inciso  2º  del  artículo  14  del  decreto 359 de 1.995. En  efecto,  recuerda  que la norma exige que las inversiones garanticen seguridad y  rendimiento,  sin  embargo,  si  se observa el dictamen pericial trasladado a la  actuación  de  otro  proceso, se comprueba que en lo que concierne a los fondos  apropiados  para  la  pavimentación  de  las  vías  urbanas  del  Municipio de  Primavera,   se   celebró   el   contrato   interadministrativo   con   INVIAS,  conviniéndose  que  las  obras  comenzarían  el  1º de diciembre de 1.995, en  virtud  a  que la consecución de algunos elementos sólo era posible en verano;  no  empece  lo  anterior,  los trabajos empezaron el 18 de abril de 1.996, y los  giros  a  cargo  del  contrato  a  partir  del  mes de junio. De ello infiere la  Procuraduría,  que  estando  las  obran  en  pleno desarrollo, la inversión de  parte  de  sus recursos a término fijo, lo que conllevaba era a la frustración  de los trabajos.   

e.  En punto a los valores provenientes del  pago  de  servicios  públicos,  entiende  son  de destinación específica y de  ejecución  inmediata,  ya  que  como  lo  señaló  el  dictamen  pericial  son  utilizados  para sufragar los compromisos adquiridos para el buen funcionamiento  de  la  planta  eléctrica,  es decir, que el Gobernador dejó casi sin recursos  esta   fuente,   pues   tan   sólo   quedaron  cuatro  millones  y  unos  pocos  pesos.   

f. En lo referente a los recursos tomados de  una  cuenta de la Caja Agraria cuyo origen y destino era un misterio, afirma que  si  ello  era  así,  no podía el procesado aplicarlos para rentar, tan ello es  así,  dice,  que una vez aclarado que ellos pertenecían a la participación de  los  resguardos  indígenas en los ingresos corrientes de la nación, decidieron  que  debían  ser  usados  en la satisfacción de necesidades prioritarias de la  comunidad.   

g.  Pese  a  que  el  convenio  con el ICEL  requería  para  su ejecución el adelantamiento de un proceso de contratación,  señala,  la  verdad  es  que  la  administración  de LONDOÑO ARISTIZABAL, fue  completamente  negligente  en  esta  gestión, pues sólo el nuevo Gobernador en  1.998  abrió el proceso licitatorio, con el agravante que el ICEL  dio por  caducado el contrato y exigió la devolución del dinero.   

Con   todo   lo   anterior,  precisa,  la  Procuraduría  estaba  inquieta por cuanto no encontraba prueba que reflejara el  motivo  por  el  cual  el  Gobernador actuaba de esa forma,  ya que nada lo  vinculaba  con  MIGUEL  MORENO,   ni  antes  ni  después del hecho, ni que  indicara  su  enriquecimiento  notorio;  inquietud  resuelta por la ley y por la  prueba recogida en la etapa de juzgamiento.   

Efectivamente,   explica,   que   en   la  definición  que  del dolo hace el artículo 36 del Código Penal, en la segunda  parte  contempla  el  dolo  eventual,  el  cual  soporta  en  la  teoría  de la  representación  y,  dice,  tiene lugar cuando el sujeto agente se representa el  resultado  típico  y  antijurídico  de su comportamiento, sin que inicialmente  quiera  su  realización,  pero  a pesar de ello voluntariamente asume el riesgo  continuando  adelante  en  pos  del  motivo  de  su  acción.  Se ha dicho,  complementa,  que  en  estos casos el agente asume la eventualidad lesiva de tal  forma  que  si se presenta su conducta será reprochable a título de dolo, pero  si  no  ocurre  el  resultado  será  irrelevante  para  el derecho penal.    

Bajo  esa  perspectiva,  recuerda que en la  inspección  judicial practicada por comisión, se obtuvo un estudio contable de  la   Cooperativa,  realizado  por  el  C.T.I.  de  Villavicencio,  en  donde  se  relacionaron  todos  los  movimientos efectuados en razón a la constitución de  los  C.D.A.T.,  descubriendo  la  presencia de un registro contable que acredita  con  el  comprobante de egreso No. 1336 del 27 de mayo de 1.996 y a nombre de la  Tesorería  de la Gobernación del Vichada, el pago por concepto de “comisión  fondeo  C.D.A.T.  No. 028, con el cheque No. 870710 por siete millones de pesos.  De  donde  infiere,  que  habiendo  intervenido  en  la negociación tan solo el  Gobernador   y   el   Secretario  de  Hacienda,  e  impartido  las  órdenes  de  constitución  de  los  certificados,  lo  lógico  es  que  son  ellos  dos los  beneficiarios de la comisión.   

Para  ella,  lo anterior denota el interés  que  le  asistía  al Gobernador para comportarse  de manera tan irregular,  el  que  no  era  otro  que  percibir la comisión a cambio del depósito de los  dineros en la cooperativa.   

Concluye  afirmando  que  en  principio  el  Gobernador  no  tenía  la  intención  de  apropiarse   de los seiscientos  millones   de   pesos   en   beneficio   de   la  entidad  solidaria  o  de  sus  administradores,  pero  en  el  curso de la operación debió prever que el ente  captador  no  ofrecía  seguridad,  pero  aun  así corrió el riesgo con tal de  asegurar    la    retribución    patrimonial    que    le    representaba    la  comisión.   

En  suma,  solicita  se  profiera sentencia  condenatoria en contra del procesado.   

3.3. El vocero del  procesado:  Solicita  la absolución del procesado con  base en los siguientes argumentos.   

Critica a la Fiscalía por presumir tanto en  la  resolución de acusación como en la audiencia pública el dolo atribuido al  ex  mandatario,  y  no  apoyada en pruebas incorporadas regularmente al proceso,  que  evidencien  el  conocimiento  y  voluntad  en  la  ejecución del delito, e  inferir   en   últimas   el   tipo   subjetivo  del  resultado  de  un  estudio  criminológico  que  menciona  en  la audiencia, referido a que los funcionarios  corruptos  vienen  siendo  beneficiados  con  penas  leves bajo la excusa que el  injusto  que se tipifica es el peculado culposo. Desde esta perspectiva, rechaza  la  posibilidad  de  cimentar  la  imputación dolosa en el giro del cheque para  cancelar  la  comisión  por  la  constitución  del  primer  C.D.A.T.,  con  el  argumento que no se demostró que el procesado fue su beneficiario.   

Además,  le  censura  no  enderezar  sus  esfuerzos  investigativos  a  averiguar  cuál  es  la  personalidad de LONDOÑO  ARISTIZABAL,  omisión  que  pretende  llenar  haciendo  una  semblanza  de  sus  particularidades mas notables.   

Mas  adelante  se ocupa de controvertir los  indicios  construidos  y  atribuidos en contra del incriminado en la resolución  de  acusación  y  en la vista pública, por la Fiscalía General de la Nación.   

a. En relación con el indicio encarnado en  la  orden  impartida por el ex mandatario de realizar el depósito de cuantiosas  sumas  de dinero del presupuesto departamental en CORANDINA, sin tomar en cuenta  que  carecía  de  autorización  para captar recursos de terceros; a juicio del  vocero,  constituye  una falacia de supresión de prueba, porque la proposición  presenta   tan  sólo una fracción de los datos conocidos y demostrados en  el  proceso, con el propósito de apoyar paralelamente la afirmación, eludiendo  los  medios  de  convicción  que  la  contradicen.  Con  miras  a  demostrar la  existencia  del  error  y  su trascendencia recuerda que al decir del Gobernador  delegó   en   su  Secretario  de  Hacienda  la  tarea  de  averiguar  sobre  la  constitución,  representación,  autorización y solvencia de CORANDINA, lo que  dice,  permite  entender que el Gobernador no desatendió el deber de esclarecer  los  parámetros  de  rendimiento,  solvencia  y  de  garantía  que ofrecía la  cooperativa,  y  de  otra  parte  que  no  asumió,  ni  tenía  porque  hacerlo  directamente   la   averiguación,  aserto  que  complementa  con  el  siguiente  análisis:   

Cuando el artículo 209 de la Constitución  Política  define  los  principios,  el  objeto  y  el  control  de  la función  administrativa,  resalta  que ella está al servicio de los intereses generales,  pero  además  prescribe  que  su  desarrollo  se  hace  con  fundamento  en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración  de  funciones;  añadiendo  el  precepto  que las autoridades  administrativas  deben  coordinar  sus actuaciones para el adecuado cumplimiento  de  los  fines del Estado. Siendo ello así, precisa el profesional del derecho,  nada   más   contrario   a   los   principios   de   economía,   celeridad   y  desconcentración  de  funciones  que  pretender  fuese  el Gobernador el único  encargado  y  responsable  de  todas  y  cada  una  de  las funciones públicas,  atinentes  a la administración dentro de su territorio, porque ello llevaría a  la  parálisis  de toda la actividad, ante la imposibilidad de su desarrollo por  parte  de una sola persona, además de la inocuidad y contingencia de los demás  servidores públicos del Departamento.   

De otra parte, acota, el artículo 211 de la  Carta   establece   que   en   el   caso  de  la  delegación,  ésta  exime  de  responsabilidad  al  delegante  la cual radica exclusivamente en el delegatorio;  disposición  que  considera  soslayó  la  resolución acusatoria, desestimando  gratuita  y prematuramente los argumentos defensivos del procesado y sentando un  vacío  que  a  la  hora  de  fallar  se  debe  resolver  a favor del procesado.   

En este sentido, añade, debe advertirse que  las  explicaciones  proporcionadas  por el licenciado fueron ratificadas por las  personas  que  declararon  sobre  este tópico, particularmente el Secretario de  Hacienda  quien  no  hizo  ningún  reparo  pese  a  que  con esa actitud podía  resultar  perjudicado  y  por  el  contrario  afirmó  que  le  rindió concepto  positivo  para  que  los  depósitos se hicieran en CORANDINA; supuestos con los  que,  dice,  se llega a una conclusión opuesta a la que sienta el indicio, esto  es,  que  el  Gobernador  fue  informado  por sus asesores sobre el lleno de los  requisitos,  la  solvencia  y seriedad de CORANDINA, lo mismo que la legitimidad  de los depósitos que se hicieron en sus arcas.   

Adicionalmente,  asevera, cuenta el proceso  como  el argumento serio y fundado que para le época de los hechos CORANDINA no  era  una  cooperativa  pirata, ni una entidad de papel, sus estatutos pregonaban  dentro  de  su  objeto  la  dedicación  al  ahorro  y  crédito, su personería  reconocida  por el DANCOOP, sin haberse restringido o condicionado sus servicios  a   la   consecución   de  autorizaciones  adicionales,  por  el  contrario  la  Secretaría   de  Salud  dice  haber  complementado  la  información  allegando  balances   generales   satisfactorios   y   recibido  referencias  personales  y  telefónicas   provenientes   del  DANCOOP;  pruebas  que,  critica,  no  fueron  valoradas  por  la  Fiscalía  como  correspondía, lo que lo lleva a objetar la  acusación  de  la  Fiscalía por incompleta,  tendenciosa y no demostrada,  ya  que lo que emerge en oposición es la clara posibilidad de que el acusado no  hubiese  conocido  antes  de  otorgar  las  recomendaciones  de  depósito  a la  Tesorería,  ni  las  deficiencias  normativas,  ni  los  posibles  defectos  de  funcionamiento   que  pudieran  presentarse  en  CORANDINA  al  momento  de  los  hechos.   

b.  Sobre  el  indicio  reflejado en que la  orden  de  constitución  de  los  títulos  fue  la  que  produjo  el  ilícito  apoderamiento,  expresa  que  con  esta  deducción  se  configura además de la  supresión  de  prueba  la  falacia  conocida  como  causa  falsa, por entrañar  conclusiones  cuestionables  sobre causa y efecto. Lo primero por que acorde con  lo  probado  la  pérdida  de  los  recursos no se produjo por el solo hecho del  depósito  del dinero, ya que es sabido que en el primer trimestre se recibieron  por   intereses  trece  millones  quinientos  mil  pesos,  mientras  que  en  la  acusación  se afirma que existió el propósito definido y deliberado de causar  detrimento  al  Departamento  y  de  acrecentar los intereses de la cooperativa,  cuando  las  reales  causas  de  la  pérdida  fueron otras, a las cuales estaba  obligada  la  Fiscalía  a  dirigir su análisis conjunto por tratarse de hechos  debidamente  probados,  ninguna  de  ellas relacionadas con acciones u omisiones  imputables  al  acusado, una de ellas, dice, es el de la mala administración de  la  cooperativa  atribuible  a sus administradores, con quienes el Gobernador no  tuvo  la  más  mínima  relación  según  lo acredita el expediente; añade el  vocero,  que  tampoco  está probado que el cheque encontrado a última hora por  el  C.T.I.  beneficiara  a  LONDOÑO ARISTIZABAL; la otra, dice, es la actividad  tolerante,  indolente  y verdaderamente corrupta de los responsables del control  y  vigilancia  de  CORANDINA dentro del DANCOOP, quienes tenían la obligación,  de  realizar visitas periódicas, revisar los balances generales, los estados de  cuenta  y  todo  el  manejo  y  estado financiero de la cooperativa, lo cual fue  omitido,  permitiendo  el descalabro financiero con perjuicio del Departamento y  otros entes oficiales.   

Así   entonces,  considera  evidente  la  equivocación  que constituye el enunciado de un hecho como causa de la pérdida  de  los  dineros,  hecho  que  estima  obedecía al cumplimiento de mandamientos  legales  los  cuales  pretendían  evitar  que  importantes  sumas  de dinero no  empleadas  de  inmediato,  le  dieran  exclusivos  rendimientos  a las entidades  bancarias,  privando  de ellas a la administración por su inactividad, en orden  a  lo  dispuesto  entre otros por los artículos 14, inciso 2º y 15 del decreto  359  del  22  de  febrero  de  1.995  y  el  decreto  1893 de 1.994 artículo 5.  Ordenamientos,   que  insiste,  obligaban  al  procesado,  bajo  el  apremio  de  sanción,  a  depositar  toda  suma  que  durara más de 5 días inactiva en las  cuentas   corrientes,   en  cuentas  de  ahorro  u  otro  medio  de  rendimiento  económico.   

c.  En  lo que toca con los indicios graves  denotados  en  la  resolución  de  acusación  sobre  la culpabilidad, hace las  siguientes reflexiones:   

c.1.  Comienza  por  aseverar que el dinero  depositado  no  era  realmente  ocioso,  por  cuanto  ese  término no es el que  utiliza  la  ley  para  referirse  a  los  recursos inactivos, de donde, afirma,  comienza  la invalidez del argumento por un sofisma de palabra equivocada , dado  que  sin  darle  a  ese  vocablo  la  connotación debida, arbitrariamente se le  emplea  de  tal  forma  que  la  conclusión  en  contra del procesado pueda ser  mantenida,  aunque  su  significado se modifique de modo radical. Predica que la  ley  para  señalar los recursos susceptibles de ser sometidos a rendimiento, se  refiere  es  a los valores inactivos por mas de cinco días en promedio y que en  general  estén pendientes de desarrollar el objeto previsto en la apropiación.  Por  consiguiente, encuentra que entre ocioso e inactivo por mas de cinco días,  existe  una  diferencia  formidable,  ya  que  a su juicio lo relevante para los  fines  perseguidos  por los preceptos legales enunciados, es la imposibilidad de  erogar,  pagar,  invertir,  anticipar  etc. la respectiva suma durante un tiempo  dentro  del  cual  pueda causar un rendimiento a favor de la administración. Si  ello  era  así, como cree efectivamente lo es, califica de injusto y arbitrario  deducir  un indicio de un hecho indicador inexistente, pues luego de revisar uno  a  uno  los  rubros  concluye  en  la  necesidad  y  procedencia de someterlos a  rendimiento por su inaplicación antes del tiempo definido.   

En ese orden de ideas explica, que  en  relación  con  los setenta y nueve millones de pesos,  la Tesorera bajo la  gravedad  del  juramento  declaró  que  no  se  pudo  establecer el rubro a que  pertenecían  y  que  en  espera  de  la respuesta no era posible dejarlos en la  cuenta  corriente  contraviniendo  lo  dispuesto por las normas relacionadas, de  donde   extrae   que   el   argumento   de   la   Fiscalía  es  acomodaticio  y  deleznable.   

En  lo  que  toca  con los cien millones de  pesos  destinados  a  la pavimentación de las vías, afirma, se había previsto  aplicarlos  para  diciembre  de  1.995, sin haberse demostrado porqué motivo se  venció  el  plazo  sin  el  uso  que le correspondía, añadiendo, que no basta  tener   una  suma  de  dinero  para  poder  trazar  y  construir  una  carretera  inmediatamente,   por   cuanto  previamente  debe  observarse   las  pautas  señaladas  por  la  ley  de  contratación administrativa, las cuales no fueron  atendidas por la resolución de acusación.   

Acerca  de  los veintiún millones de pesos  “principalmente   para   cancelar   compromiso   adquiridos   para   el   buen  funcionamiento  de  la  planta  eléctrica  como  suministro  de combustible”,  tampoco,  acepta,  que fuera arbitrariamente diferida su aplicación, lo primero  porque  la  destinación  era  principal  pero  no  exclusiva,  lo  cual abre la  posibilidad  de  otras  imputaciones,  y  porque  jamás se comprobó que con su  dilación  se  hubiese  perjudicado  la  prestación del servicio de energía, o  cualquier  otra  destinación;  de  donde,  extrae  como  contraindicio, que los  dineros no requerían el empleo inmediato que la Fiscalía pregona.   

Sobre   los  cuatrocientos  millones  que  constituía  una  fracción  de  una  suma  mayor adjudicada por el ICEL para la  conexión  del  servicio  de  energía,  asegura, el propio funcionario acusador  advierte  que  la  licitación  estaba  en trámite, de donde infiere, para esos  días  no  era  o  no  podía  ser  inmediata  la  destinación  de  esas sumas,  mudándose  en  inactivas  por  varios  días  o meses, y por lo mismo objeto de  aplicación para rendimiento.   

c.2.  En lo que atañe al indicio pregonado  bajo  la  afirmación   de  que la seguridad ofrecida por la cooperativa se  había  establecido de manera inidonea por parte del procesado. Por tratarse del  mismo  argumento  esbozado  para  acreditar  el tipo, se remite a los argumentos  expuestos  en  esa  ocasión;  reiterando  que  ahora como entonces la Fiscalía  omitió  cualquier  análisis  sobre la intervención del Secretario de Hacienda  como  delegatario  del  Gobernador,  por  lo  demás,  adelantada conforme a los  deberes  que  a  él  imponía  el manual de funciones, por lo tanto, afirma, la  argumentación  decae  por  incompleta  y desasida del caudal probatorio, habida  cuenta  que está acreditado que el procesado previo el examen de legitimidad de  CORANDINA,  como  de  las  opciones  que ofrecía, obtuvo concepto favorable del  Secretario  de  Hacienda,  el cual incrementó con las personales averiguaciones  hechas  por  la Secretaria de Salud; todo lo cual, considera, constituía fuente  suficiente  de  convicción  para que el Gobernador impartiera las instrucciones  conocidas.   

c.3.  Sobre  el  indicio  referido  a haber  desatendido  la  advertencia  hecha  por  el DANCOOP  en el mes de junio de  1.996,  de  una  inminente  intervención  de  la  cooperativa,  afirma  que  la  resolución  de  acusación  nuevamente  incurre  en  una falacia esta vez en la  conocida  como  “  non  sequitur  “,  en  “la medida en que los argumentos  extraen   de   los   supuestos   de   hecho  una  conclusión  no  derivable  de  ellos”.   

Como primera objeción al indicio, expresa,  desconoce  la  prueba  en  contrario  que  obra en el proceso porque soslaya las  atestaciones  del  Secretario  de  Hacienda  y  la  Tesorera  que  dicen, que la  comunicación   fue   recibida   en   la   oficina   de   ésta,  comunicándole  exclusivamente  esta última al Dr. TOVAR NARVAEZ quien dispuso su respuesta sin  que  una  u  otro  hubiesen  dado  información de este hecho al Gobernador; por  tanto,  si  no  tuvo  conocimiento de la comunicación no se le puede imputar la  inferencia de culpabilidad que se estudia.   

Además,  dice,  incurre en otra falacia la  Fiscalía  porque  al  revisar el texto del oficio remitido por el DANCOOP no se  advierte  que  explícitamente   se  hubiese  puesto  en entredicho  a  CORANDINA,  limitándose a preguntar si se habían colocado recursos en ahorro a  término.  Del  tenor  del  oficio,  considera,  podía  pensarse que se quería  cruzar  información  sobre  el  monto de una inversión, pero de ninguna manera  podía  inferirse  que la cooperativa estaba en una mala situación de negocios,  en  riesgo   de  iliquidez  y menos que no estuviese autorizada para captar  dineros de terceros.   

También   encuentra  que  la  inferencia  referida  a  que  el  Gobernador  supo  de  la  existencia  del  oficio, es otra  deducción  infundada  y  contraria  a  lo que rebela el expediente, porque solo  consta  que  dio  la  orden  de  constitución  de los títulos, pero de ahí en  adelante  no le correspondía funcionalmente el envío material de las sumas, ni  el  control  posterior  de su manejo, labor que les correspondía, como ellos lo  aceptan, al Secretario de Hacienda y a la Tesorera.   

Con  estas  deducciones  desligadas  de las  pruebas,  asevera,  se  desvirtúan los principios de presunción de inocencia y  de  buena  fe,  dándole  tratamiento  desigual  al  procesado  , al presumir lo  contrario, culpabilidad y mala fe.   

c.4.  Acerca  del  indicio  traducido en la  afirmación  de  que  el  licenciado  permitió  la  renovación automática del  depósito  por  doscientos  millones  de pesos impidiendo el cumplimiento de los  fines   previstos  para  la  ejecución  de  los  recursos  allí  afectados,  y  facilitando  su  pérdida; afirma, se opone a  lo afirmado por las pruebas,  en  virtud a que del contenido de la indagatoria no se puede colegir ese aserto.  Dice  no  entender  qué  valor  puede tener la injurada si sistemáticamente se  desconocen    y  menosprecian  sin  fundamento  probatorio  las  respuestas  lógicas y la actitud coherente que asuma el procesado.   

c.5.   En   lo  concerniente  al  indicio  consistente   en haber seleccionado a CORANDINA pese a existir muchas otras  con  asiendo  en  Villavicencio  y  Puerto  Carreño,  critica  que  en la misma  resolución  de  acusación  se diga que existen muchas entidades financieras en  Villavicencio  y Puerto Carreño y en otro apartado sostenga que en esta última  ciudad  sólo  funciona el Banco Ganadero, imprecisión a la que, dice, no se le  puede  considerar  como  un  lapsus,  por  cuanto  es  indicativa  de  la manera  tendenciosa,  parcializada,  o  cuando  menos  descuidada, como fue analizada la  prueba   por   la   Fiscalía,   en   detrimento   de   los   intereses   de  su  representado.   

En  efecto,  sostener que el Banco Ganadero  daba  muy buenos rendimientos sin indicar ni haber probado a cuánto ascendían,  es  otra  afirmación que considera el vocero, poco responsable, luego lo único  demostrado,  según  su  criterio, era que los mejores rendimientos eran los que  reconocía  CORANDINA,  los  que fueron cancelados por valor de trece millones y  medio  de  pesos  al  vencimiento del primer trimestre de la inicial inversión;  argumentos  con  los  que  considera  deja  sin  supuesto de hecho el indicio de  “selección inexplicable” de la cooperativa.   

          Abundando  en  razones,  critica  la aseveración realizada por  la  Fiscalía, consistente en que debía ser el Banco Ganadero y no otra entidad  la  depositaria  de  los  dineros  de  la  Gobernación,  la  cual constituye la  opinión  del  Fiscal General de la Nación, dado que no está apoyada en hechos  o  en  disposiciones legales y por sobre todo en la prueba reunida en el proceso  para  que se cumpla con los principios de defensa y contradicción. Dice, que no  hay  norma  que excluya a las cooperativas de la colocación de recursos para su  rendimiento,  al  menos  antes de 1.997; lo que exigía la ley, expresa, era que  los  recursos  dieran  rendimiento  y  que las entidades depositarias ofrecieran  seguridad  y  seriedad.  Dentro  de  esta  forma  de  razonar,  afirma  que  los  rendimientos  en  relación con CORANDINA se corroboraron con el pago del primer  trimestre del inicial depósito.   

En  cuando  a la seguridad y seriedad de la  cooperativa,  encuentra en el expediente plurales elementos de convicción. Así  fueran  múltiples  las entidades financieras que hubiesen podido ser escogidas,  asegura,  lo  cierto  es  que  tan  sólo  el  Gerente de CORANDINA acudió a la  Gobernación  a  ofrecer  sus servicios, presentar sus ventajas, los intereses y  la  forma de pago, poner de manifiesto que varias entidades oficiales ya habían  colocado  en  ella  sumas importantes de dinero, hasta exhibir un cheque por mil  millones  de pesos librado por la Caja de Vivienda Militar, aspecto último, que  reclama,  no  puede  ser  desdeñado  porque  precisamente  uno  de factores que  muestran  estas entidades es la confiabilidad que tienen en el medio, la cual se  mide  entre  otros  factores por la calidad y cantidad de los clientes que hacen  sus  depósitos,  máxime  cuando  se  trataba  de una transacción de ese mismo  día.  Hechos  que  a  su  juicio,  evidenciaban al Gobernador que la entidad si  estaba  facultada  para  recibir  depósitos  de  terceros,  y  que  merecía la  confianza  de entidades oficiales – que suponía los previos estudios realizados  por ellas -.   

A  lo anterior le suma la recomendación de  uno   de   los   socios   de   la   cooperativa,  que  era  importante  para  la  administración,  comoquiera  que  provenía  del principal contratista de obras  públicas,  arquitecto  WILLIAM MALAGON, quien extendió una constancia escrita,  ofreciéndose  prácticamente  como avalista de la seriedad y responsabilidad de  CORANDINA.   

Adicionalmente,  recuerda,  el  Gobernador  comisionó  a  su  Secretario  de  Hacienda,  que  por  el cargo asomaba como la  persona   mas  idónea  para  que  confirmara  la  existencia,  representación,  facultades,  legalidad,  solvencia  y confiabilidad de CORANDINA, quien rindiera  concepto   favorable  para  la  colocación  de  los  recursos.  Frente  a  esta  información  corroborada,  estima, no puede afirmarse como lo hizo la Fiscalía  que   el   Gobernador   seleccionó  “inexplicablemente  o  arbitrariamente  o  imprudentemente”.   

Afirma que el aserto hecho por el Fiscal de  que  el  Gobernador  tenía  interés en beneficiar a CORANDINA a través de las  operaciones  de  depósito, constituye otra falacia en la medida en que no surge  de  las  pruebas  válidamente  allegadas  al  proceso,  ni  de  la  defectuosa,  inconsistente  y  equivocada  formulación de indicios contenida en el pliego de  cargos  y  “  que  a  falta  de  prueba  directa imagina”; y que no tiene la  virtualidad  de  demostrar  la  “participación  del  procesado  como  gestor,  determinador,  coautor  o  participe de los manejos irregulares de CORANDINA, ni  de  las  admisiones  o  contemporizaciones  intencionales  o  culposas,  pero en  cualquier  caso  severamente  reprochables  del  DANCOOP,  verdadero responsable  frente    a   los   lamentables   resultados   del   indebido   manejo   de   la  cooperativa”.   

Finalmente   propone   las   siguientes  conclusiones de absolución.   

a. Los hechos imputados son atípicos frente  al  peculado por apropiación, porque no existe relación de causalidad entre el  comportamiento  que  se  le  atribuye  y  el resultado, pérdida de las sumas de  dinero  del  presupuesto Departamental. Conclusión que funda en el hecho de que  la  actividad  del  acusado respondió en un todo al cumplimiento de sus deberes  legales;  los  hechos  que  ocasionaron  la  no  recuperación de los depósitos  fueron  ejecutados  por  terceros  sin  participación,  conocimiento previo, ni  anuencia  del  Gobernador,  con  el  patrocinio  del  DANCOOP,  que en este caso  autorizó  sin  condicionamientos  el  funcionamiento  de  CORANDINA,  omitiendo  después    las    inspecciones    necesarias    que   hubieran   impedido   las  extralimitaciones,  abusos,  excesos  y fraudes que redundaron en los resultados  conocidos.   

“También  es  atípico el comportamiento  frente  a  un  eventual  peculado  culposo,  tras  haber agotado las diligencias  previas,  razonablemente  exigibles  dentro de un principio de desconcentración  de  la  administración  o de la función administrativa encaminada a determinar  la  existencia,  legalidad,  solvencia,  y  seriedad  de la entidad depositaria,  después  de recibir y analizar las informaciones y referencias favorables   ofrecidas  por  terceros, pero en especial las rendidas por los funcionarios que  dentro  de  su  gabinete  tenían  funcionalmente  el  deber de establecer tales  supuestos,    y    que    en    el    caso    del    Secretario    recibió   su  delegación”.   

b.”   La  Fiscalía  no  desvirtúo  la  presunción  de  inocencia al no haber allegado debida y oportunamente la prueba  legal  que acredite su culpabilidad dolosa, lo anterior porque a falta de prueba  directa  que  comprometa  al acusado con el conocimiento y la voluntad de actuar  de  manera  contraria  al  derecho,  la  elaboración indiciaria propuesta en la  acusación  se  funda  en  evidentes  y graves falacias  que desvirtúan la  lógica de las inferencias planteadas.   

El  procesado  no  tiene  conocimiento  de  abogado,  ni  era  un  administrador  experto  en la cosa pública, antes era un  docente,  un rector de instituciones educativas. Ello conduce a la existencia de  una  duda  razonable  y  suficiente sobre la culpabilidad que al enervar de modo  determinante la certeza solo conduce a la absolución”.   

3.4.  El defensor  del   procesado.   Expuso   en  lo  fundamental,  las  siguientes  razones  de  hecho  y  de  derecho  para  sustentar  la petición de  absolución.   

De  forma  general dice que la Fiscalía no  consideró   en  la  resolución  de  acusación  que  el  único  interés  que  persiguió  el  Gobernador  con  las  inversiones  fue obtener rendimientos para  suplir las necesidades apremiantes del Departamento.   

Recuerda  que  casi  un  año  después  de  posesionado  el licenciado LONDOÑO ARISTIZABAL, se enteró del contenido de las  normas  que lo compelían a colocar los recursos a rentar; hecho del que infiere  el  defensor, como lógico que el mandatario procurara depositar con ese fin los  dineros que no tuvieran ejecución inmediata, en cortos períodos.   

Fue   así,  dice  el  abogado,  como  el  Gobernador  ordenó que los dineros improductivos se pusieran a rentar, instante  en  el  cual  el arquitecto MALAGON le presentó al gerente de CORANDINA, con el  objeto  de  que  depositara allí los recursos, para lo cual le comunicó que le  había  vendido  un lote, depositado importantes sumas de dinero, y que en curso  tenía   algunos   proyectos   de  envergadura;  extendiéndole  finalmente  una  recomendación escrita.   

En razón a lo anterior, agrega, encomendó  a  su Secretario de Hacienda realizar las averiguaciones pertinentes, las que el  subalterno  en  su  testimonio  circunscribió  a  haber visitado CORANDINA y el  DANCOOP;  fue  en  esta  última  entidad  en  donde  dice  obtuvo  copia  de la  resolución  de reconocimiento de la personería jurídica, autorizándola   a  prestar  sus  servicios  en  todo  el  territorio  nacional  como cooperativa  Multiactiva,  con  todas  las  implicaciones  que  ello  tenía,  le  exhibieron  múltiples  inversiones  de  distintos  organismos del Estado, y al responderles  que  el  motivo  de sus averiguaciones era el deseo del Departamento de invertir  en  ella,  obtuvo como respuesta que no había problema alguno. Para terminar su  cometido,  recuerda,  se  desplazó a la Bolsa de Valores en donde fue ilustrado  acerca  de  la  seguridad de los C.D..T.; y con ese conocimiento rindió informe  favorable  al  mandatario  para que ubicara los recursos a un interés del   30% anual.   

De  otro  lado  precisa,  que el gerente de  CORANDINA  le  entregó al ex mandatario un paquete, que contrario a lo estimado  por  la  Fiscalía,  si  contenía  documentos  importantes, como el balance que  denotaba  su  solvencia  económica,  el  cual  estaba certificado por contadora  pública  y  por  el  revisor  fiscal;  y  le  exhibió un cheque girado por una  entidad militar por mil millones de pesos.   

Luego  concreta  que el procesado apoyó su  decisión de realizar las inversiones en lo siguientes hechos:   

a.  Recomendación  del  arquitecto WILLIAM  MALAGON.   

b.   El  resultado  de  las  indagaciones  adelantadas por el Secretario de Hacienda.   

c.   En  el  portafolios  de  inversiones  presentado por el gerente de la cooperativa.      

a. La  convicción  de  que  los  títulos expedidos por CORANDINA eran  C.D.T.s.     

e.  Que  otras entidades oficiales hubiesen  colocado  grandes  cantidades  de dinero; y constatar el giro, por una de ellas,  de un cheque por mil millones de pesos..   

Ante   estas  circunstancias,  estima  el  defensor,  cualquier  hombre  de  bien,  habría  depositado  los  recursos pues  aparecían  suficientemente  garantizados,  con mayor razón si el Secretario de  Hacienda  y  la  Tesorera  Departamental,  a  quienes competía esa función, le  reportaron  las  sumas que podían ser usadas debido a que no serían ejecutadas  en unos meses, así:.   

a.  Setenta  y  nueve  millones consignados  hacía  mas de un año, desconociéndose a qué pertenecía, lo que se dilucidó  solo en 1.996.   

b.   Cien   millones  de  pesos  para  la  pavimentación  de  las  calles  en  Primavera,  cuyos  trabajos  no  se podían  realizar  antes  de  noviembre  de  1.996. Primero porque el interventor así lo  pidió,   y   luego   porque   entró  la  época  de  lluvias,  complementa  el  defensor.   

c.  Veintiún millones de pesos que eran de  libre disposición.   

Dice el defensor no entender porqué razón  la  Fiscalía le endilga al encausado haber permitido la renovación automática  del  primer  certificado, ya que ello ocurrió por decisión de la cooperativa y  sin  su intervención, pues según el manual de funciones esa labor le concierne  a  la Tesorera, quien conservaba los títulos, y en cuyo texto no dice que de no  darse  aviso  del  vencimiento  el  título  se  prorrogará;  por consiguiente,  afirma, no es viable que este hecho se le impute al procesado.   

Tampoco  comparte  que se le critique haber  enviado  el  oficio  pidiendo  a CORANDINA el reintegro del capital y el pago de  los  intereses  del  certificado  antes de fenecer el segundo trimestre, para lo  cual  fueron  girados los cheques respectivos sin que fueran pagados, pese a que  existía  suficiente  provisión de fondos, por la congelación dispuesta por el  DANCOOP.   

Ni que se le atribuya dolo habida cuenta que  una  vez  se  enteró  de  la  devolución  de los cheques, por todos los medios  trató  de  recuperar  los  valores,  logrando el recaudo de noventa millones de  pesos.   

Destaca  que  fue  tal  el  interés  del  mandatario  por  obtener rentas que ordenó colocar dineros en la Caja Agraria y  el Banco Ganadero, aunque a una tasa muy baja.   

En  seguida  el  defensor  se pronuncia, en  particular,  sobre  los argumentos expuestos por la Fiscalía y la Procuraduría  para pedir la condena de su poderdante.   

Comienza  diciendo que la Fiscalía olvidó  tener  en  cuenta que conforme a lo prescrito por los artículos 16, 17 y 18 del  decreto  1134  de  1.989,  las actividades de las cooperativas especializadas en  ahorro  y  crédito  y  las  operaciones de ahorro y crédito realizadas por las  cooperativas  multiactivas  e  integrales,  deben ser inspeccionadas y vigiladas  por  el  DANCOOP, para cuyo cumplimiento está obligado a efectuar supervisiones  contables  por lo menos dos veces al año, tal como lo prevé  el artículo  151 de la ley 79 de 1.988.   

Pregona que como el DANCOOP le reconoció la  personería  jurídica  a  CORANDINA,  con base en los estatutos aprobados, y en  ellos  –  artículo  8º  literal  b  –  se consagra la captación de recursos a  terceros,  la autorizó para desempeñar actividades financieras, pues de no ser  así,  lo hubiese dicho en la resolución. Es tan cierto ello, dice el defensor,  que  la  Jefe  de  la División de Asuntos Legales del DANCOOP el 18 de julio de  1.997,   en   respuesta  al  procesado,  así lo reconoció al afirmar  “Con  anterioridad  a la expedición del decreto 798 del 20 de marzo de 1.997,  por   medio   del   cual   se  restringe  la  colocación  de  recursos  de  las  entidades   del sector público del orden nacional en las entidades bajo la  acción  y  vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  no   existía    a   la   luz   de  las  normas  legales  vigentes  ninguna  prohibición   para  que  las  entidades públicas efectuaran depósitos de  recursos  en  la  modalidad de certificados de ahorro a término C.D.A.T. en las  empresas solidarias”.   

Desde   esta  óptica,  analiza,  que  la  comunicación  remitida  al  proceso  por   el  DANCOOP  en  el período de  pruebas  del  juicio,  corrobora  que  los estatutos contemplan la captación de  recursos  de  entidades  públicas  y  privadas  dentro  del  objeto  social  de  CORANDINA,   complementando   que  las  cooperativas  multiactivas  que  ejercen  actividades  financieras pueden recibir de ellas depósitos de ahorro a la vista  y  a termino mediante la expedición de C.D.A.Ts. Agrega, que los requisitos que  predica  el  DANCOOP  deben  reunir  las  cooperativas multiactivas para prestar  servicios  de  ahorro y crédito a sus asociados, los cumple CORANDINA, esto es,  prever  esta  actividad en sus estatutos, establecer una sección especializada,  y  contar  con  reglamentos,  procedimientos y manejos contables independientes;  por  lo  mismo  ,concluye,  que en ese entonces la cooperativa estaba legitimada  para  captar  recursos  de  terceros,  como  lo  entendió  el Gobernador de los  documentos  que  en su momento le fueron exhibidos, los cuales le proporcionaron  la seguridad necesaria para disponer los depósitos.   

Además, afirma, que si las cooperativas en  ese  entonces  no  tuvieran  facultad  para  cumplir actividades financieras, no  sería  razonable  que el Gobierno Nacional prohibiera este tipo de recaudos sin  autorización  de  los  entes especificados en el artículo 2º del decreto 2188  de  1.997,  ni  que  el  DANCOOP  expidiera  las  circulares 08 y 3845 del 30 de  diciembre de 1.993.   

De otro lado, asegura, que en oposición al  sentir   de  la  Fiscalía  considera   como  completo  el  portafolios  de  inversiones  que  le  presentó  el Gerente de la cooperativa al Gobernador, por  contener  los  balances, las certificaciones del contador y el revisor fiscal, y  prever  que  entre  las  personas que podían ser socias estaban las personas de  derecho público, en armonía con lo reglado por los estatutos.   

Luego  entra  a  controvertir  los indicios  sobre  los cuales la Fiscalía soportó la imputación del dolo, de la siguiente  forma:   

En relación con la afirmación que hace el  ente  acusador  referida  a  que  existían  otras  entidades bancarias en donde  colocar  los recursos, asevera que si bien es cierto en Puerto Carreño funciona  una  sucursal  de la Caja Agraria, no ofrecía seguridad de disponibilidad, pues  permanecía  sin  recursos  hasta  el  punto que cuando iban a hacer efectivo un  cheque  solían  pretextar  que  las  llaves  de  la  bóveda  estaban perdidas,  confiando  en  el  entre  tiempo  recaudar el dinero necesitado; como tampoco la  brindaba  el  Banco Ganadero que reconocía un exiguo 12% de intereses frente al  30%  que  pagaría  la cooperativa. En lo que atañe a las entidades con sede en  Villavicencio,  señala, sería tanto como obligar al Gobernador a desplazarse a  un  lugar  que  está  ubicado a 36 horas por tierra, 3 horas en avión DC3, o a  hora  y  media  en jeep de los usados por SATENA, eso sin contar con que la  Fiscalía  no  estableció  qué intereses ofrecían estas entidades. Sobre este  tópico,  reclama,  se atienda el hecho de que MIGUEL MORENO se tomó el trabajo  de  visitarlo en su despacho, y a través del portafolio logró convencerlo para  que hiciera la inversión.   

Reprocha  que  la  Fiscalía  no  hubiese  valorado  en  favor  del  procesado  las  afirmaciones  hechas por el arquitecto  WILLIAN  MALAGON,  referentes  a  que  en  este  caso  el  Estado  no  ha tenido  detrimento  patrimonial  en  razón  a  que el Gobernador promovió las acciones  pertinentes,  considerando  además que ALVARO LONDOÑO está siendo juzgado por  unos  hechos  en  donde  no  tiene  culpa,  pues  nunca estuvo de acuerdo con el  incumplimiento de la cooperativa, ni fue complaciente con ella.   

Además, le censura, no admitir que lo hecho  por  el  procesado  fue  atender  la recomendación de una persona seria, recta,  honesta   y   cumplida   como   es   el   arquitecto  MALAGON;  desconociendo  y  menospreciando  de  paso  la  labor  realizada  y  aceptada por el Secretario de  Hacienda.  Frente a estas circunstancias se pregunta el profesional del derecho,  qué otra cosa hubiera podido hacer en ese momento el acriminado.   

Dice  que  el  cheque  que  le  exhibió el  gerente  de  CORANDINA  al  mandatario,  lógicamente  le  generó confianza por  cuanto  provenía  de  los  militares  quienes  cuentan con todos los mecanismos  necesarios  para asegurar la inversión, amen de que la que él pretendía hacer  era de menor cuantía.   

También  considera  que  en  la  etapa del  juicio  se  comprobó  lo  atestado  por  el  Secretario  de  Hacienda, sobre la  infinidad  de  entidades  publicas que confiaron sus recursos a CORANDINA, hecho  que  desde luego, estima, le creó gran seguridad al procesado, con mayor razón  si  entre  ellas  estaba  la  Contraloría  de  Villavicencio, e incluso algunos  bancos.   Por  lo  tanto  se  pregunta,  será  que  todas  estas  entidades  se  equivocaron  sobre  las facultades que tenía la cooperativa para captar dineros  de terceros.   

Afirma  que  los verdaderos responsables de  los  hechos  investigados  están  en  el  DANCOOP,  para soportar su acusación  recuerda   que   en   el  procedimiento  de  liquidación  de  las  cooperativas  autorizadas  para  recaudar  valores de sus socios y de terceros, sus depósitos  se  excluyen  de la masa de liquidación, debiéndose pagar prioritariamente los  C.D.A.T.,  y  luego a los ahorradores, trámite previsto en la ley 79 de 1.988 y  en  el  Estatuto  Financiero  –  decreto  663  –  pero  no  fue  aplicado por el  liquidador  de  CORANDINA,  puesto  que  la  noticia que dice tener, es que esta  favoreciendo  a  quienes les interesa, entre los cuales no está el Departamento  del Vichada.   

Refiriéndose al indicio consistente en que  las  partidas invertidas eran de ejecución inmediata, recuerda que el manejo de  los  dineros  como  del  presupuesto  aprobado  recaía  en  la  Tesorera  y  el  Secretario  de  Hacienda, razón por la cual su poderdante se limitó a pedirles  le  informaran  sobre  la  viabilidad  de  la inversión, y la disponibilidad de  recursos  con  ese  propósito.  En este orden de ideas, agrega, es cierto   que  los  setenta  y  nueve  millones estaban consignados en la Caja Agraria sin  rentar  desde  1.995,  desconociéndose  su destinación dado que se ignoraba si  pertenecían  a  los resguardos indígenas, al impuesto del IVA, al predial, o a  recursos  transferidos  por  la  nueve  millonaria.  Duda, que agrega, la había  atestado  la  misma  Tesorera, denotando que en julio de 1.996 acudido a la Caja  Agraria  y  a la Tesorería del Ministerio de Hacienda sin resultados positivos,  estableciendo  finalmente en la  Dirección del Tesoro que correspondían a  los  resguardos  indígenas,  como  pudo ratificarse con la inspección judicial  practicada  por  la  Corte  en  la  aludida entidad. De acuerdo con lo anterior,  concluye  el  defensor,  si  el destino del dinero era desconocido, no se podía  hacer los situados del caso.   

Sobre este punto añade que la Fiscalía no  tuvo  en  cuenta  la  comunicación  signada  el 22 de julio de 1.996 por el sub  director  de  la  Caja  Agraria,  informándole al Secretario de Hacienda que la  nota  crédito  efectuada  el  8  de junio de 1.995 por valor de ochenta y nueve  millones   de   pesos   corresponden  al  giro  “IVA  INGRESOS  CORRIENTES”,  pretendiendo  que  dicho  valor  se  pusiera  a  redituar  tan  sólo  cuando se  esclareciera  su  destinación;  circunstancias de las que estima el defensor no  se  puede  imputar  actuación  dolosa,  ya  que  el  Gobernador  se  encontraba  compelido   por   el   mandamiento   legal   a  poner  a  rentar  las  cuantías  inactivas.   

Referente  a  los  cien  millones  de pesos  asevera  que  el ente acusador tampoco atendió los argumentos que en oposición  expuso  la  defensa,  demostrando  que  las  obras  no se iniciaron por diversas  razones,  la  primera  porque  el  mismo INVIAS solicitó no iniciaran las obras  hasta  que  ellos  pudieran ejercer la interventoría, y la segunda porque entre  marzo  y  octubre  transcurriría  el  período de lluvias, como lo comprobó el  IDEAM  en  la fase de juzgamiento. Agrega, que la inspección judicial dispuesta  por  la  Sala  determinó  que  los trabajos debían iniciarse el 18 de abril de  1.996..   

Tampoco comparte que en la acusación se de  por  cierto  que  de  los  veintiún  millones  de pesos el Gobernador no podía  disponer,  soslayando  la  falta  de   reglamentación  de  su manejo y los  testimonios  de  la Tesorera, el Secretario de Hacienda y el dictamen del perito  en  el  sentido  que  estos recursos son de libre destinación. Tesis, que dice,  fue  confirmada  en  el juicio, al demostrarse que con recursos de este rubro no  se  pagó combustible, sino materiales eléctricos, filtros y accesorios para la  planta  eléctrica, en tanto que hasta agosto de 1.996 se suscribieron contratos  para  la  compra  de  combustible;  verificándose  los dichos del procesado, la  Tesorera  y  el  Secretario,  en  el  sentido  que  no era necesario tener   disponibles   esas  partidas,  porque  los  pagos  por  esos  motivos  eran  muy  esporádicos,   y varios de ellos correspondían a libre determinación del  Despacho.   

Reprocha que la Fiscalía manifieste que los  cuatrocientos  millones  de  pesos  invertidos en el segundo certificado no eran  ociosos,  sin  tener  en  cuenta  que  los  recursos  fueron  depositados en dos  entidades  con  el  fin  de recibir gradualmente los intereses, que las partidas  debían  ejecutarse  en  el  curso  de  dos  años debido a lo dispendioso de la  ejecución  del  objeto  del  convenio,  tal  como  lo  atestó el Secretario de  Hacienda,  precisando  que en ese momento se estaban adelantando los estudios de  factibilidad  por  una empresa Venezolana. Estos hechos, asegura, se ratificaron  con  la  inspección  judicial  realizada  en el juicio, al precisar que el 9 de  mayo  de  1.996  se  aprobó  el  convenio,  el  8  de  enero  de 1.997 cursaban  comunicaciones  con la ciudad de Caracas, y sólo en abril de 1.998 se abrió la  licitación  pública.  De  donde  el  defensor  considera  se desprende que ese  dinero tampoco era de ejecución inmediata.   

Reitera  que  los  responsables  de  que el  Departamento  del Vichada no haya recuperado la inversión, son los funcionarios  del  DANCOOP  hoy  DANSOCIAL,  por  cuanto  fueron ellos quienes le otorgaron la  personería  jurídica  y de contera la habilitaron para cumplir con actividades  financieras,  por  cuanto  así  lo  preveían  los  estatutos  sobre los cuales  también  ejerció  el  control legal. Destaca en este orden de ideas, que en el  mes  de agosto de 1.995 CORANDINA remitió al Director Regional de Villavicencio  la  documentación  luego  de  corregirla  conforme con las observaciones que el  Departamento  le  había  hecho;  en  consecuencia, estima inaudito que ahora el  DANCOOP  pretendiera  eludir  su  responsabilidad,  pues  lo  que  ha  hecho  es  incumplir  el  deber  de  vigilancia  y control traducido en la autorización de  balances  e  informes  y  realizar visitas periódicas; por estas razones es que  cree  el  DANCOOP  ha  venido  sosteniendo  que  la  cooperativa  no  cuenta con  autorización para captar recursos de terceros.   

Predica  que  desde  la  instrucción  ha  planteado  la falta de causalidad entre los depósitos y el extravío, ya que al  girar  los  cheques  cancelando  las  obligaciones  CORANDINA  contaba  con  los  recursos  necesarios  para  cubrirlos,  empero  su  pago  no  se  obtuvo  por la  congelación  de  los  fondos dispuesta por el DANCOOP, sin que el administrador  designado  procediera  a cancelarlos, optando por guardar y dar una destinación  distinta  a  los  recursos,  con la expectativa de ser designado como liquidador  cargo    en    el   cual   obtendría   por   honorarios   una   multimillonaria  suma.   

Afirma   que   los   manejos  irregulares  detectados  desde  el  comienzo  en  1.996  por  el  C.T.I.,  no  tenía porqué  conocerlas  el  procesado, sin que a él se le puedan imputar como se hizo en la  resolución de acusación.   

Acerca  de la comunicación que el Director  Regional  de  DANCOOP  envío  a  la  Tesorería Departamental el 12 de junio de  1.996,  dice, no comunicaba que la cooperativa estuviera en crisis o que fuera a  ser  intervenida,  ni  del  texto  se  arriba  a  esa conclusión, por tanto, el  Gobernador  no  tenía  porqué saber de este hecho. Le extraña al defensor que  la  Fiscalía  desatendiera  la  declaración  que  con esa vocación rindió la  Tesorera  Departamental,  adicionando  no haber recibido oficios comunicando que  CORANDINA  estuviese  siendo  vigilada,  ni que careciera de permiso para captar  recursos de terceros.   

Añade, el defensor, que de haber advertido  la  comunicación  de  irregularidades en el proceder de CORANDINA, y obteniendo  respuesta  inmediata  y completa de la Tesorera Departamental, no es lógico que  el  DANCOOP  hubiese  guardado  silencio,  omisión de donde infiere que no tuvo  reparo  alguno  al  contenido de la respuesta, lo cual debió producir confianza  en el Gobernador para ordenar la nueva inversión.   

En  relación  con  que  el  Gobernador fue  diligente  para  averiguar  sobre las facultades que tenía la cooperativa   para  captar  dineros  de terceros, solo cuando se abrió en su contra el juicio  fiscal,  elevando  consulta  al DANCOOP el 18 de junio de 1.997, aclara que ello  fue  inducido  por  el recuerdo de los resultados de las averiguaciones que hizo  el  Secretario  de  Hacienda  previo  a  constituir los certificados, los cuales  quiso   corroborar   elevando   la  consulta,  como  efectivamente  sucedió  al  aseverarse  en  la  respuesta  que  efectivamente  la cooperativa contaba con la  facultad  de  recibir  dinero  de terceros, documento que, acota, fue trastocado  por la Fiscalía para colocarlo en contra del procesado.   

En  punto a la adecuación típica hecha en  la  resolución  de acusación no comparte el criterio de la Fiscalía referente  a   que   para   configurar  el  delito  de  peculado  por  apropiación  no  es  indispensable  que el sujeto agente obtenga un provecho o ventaja económica, en  virtud  a que el tipo penal contempla como uno de sus elementos estructurales el  provecho,  esto es, que reporte al infractor una ventaja, ya sea económica, ora  moral,  social,  o  política,  y  de no existir, es su criterio, la conducta es  atípica.  Situación  que predica ocurre en este caso, pues como lo admitió en  la  audiencia  el  ente  fiscal,  dentro  del  proceso no se demostró que el ex  mandatario hubiese derivado algún provecho de las inversiones.   

También  refuta  que  la  Fiscalía de por  agotada  la apropiación con la extracción, por parte del sujeto, de la cosa de  la  órbita  de custodia de la administración a objeto de hacerla suya, sin que  sea  necesario su disfrute; ya que considera que por el solo hecho de ordenar el  Gobernador  hacer  las  inversiones  en  una cooperativa debidamente autorizada,  vigilada  y  controlada por el Estado, no puede estimarse  que tuviera como  finalidad  poner  los valores fuera del alcance dispositivo del Departamento del  Vichada.  Para  soportar  su  afirmación  recuerda  que  con  carta  del  15 de  diciembre  de  1.998  el Dr. OSCAR ALFONSO AREVALO informó al Gobernador actual  que  el  liquidador ofrecía en dación de pago unas fincas situadas en Granada,  San  Juan  de  Arana  y una estructura para el procesamiento  de alimentos,  pudiendo  existir  con ese propósito otros bienes, o en el peor de los casos la  recuperación  sería  viable  por  la vía contenciosa administrativa ya que la  falla  del  servicio  por parte del DANCOOP, hoy DANSOCIAL resulta evidente como  ya lo ha dejado dicho el Consejo de Estado.   

Tampoco acepta el argumento de la Fiscalía  que  el  beneficio se presentó en favor de CORANDINA, aduciendo que ello “nos  llevaría  a  otro  raciocinio que estaría ligado con el término utilizado por  el  delegado de la fiscalía el de la bobería y en consecuencia, el término de  provecho  abarca  a  que si no hubiera sido bobo el Gobernador habría adivinado  que  un  año  después  CORANDINA  iría a ser intervenida y ello constituye el  interés  que  reclama  el tipo penal lo cual desde luego resulta algo contrario  al   ordenamiento  jurídico.”           

          No   comparte  la  imputación  del  dolo  eventual  pedido  por  la  Procuraduría,  porque  considera  que  dentro del proceso no se pudo establecer  que  el  enjuiciado fue el beneficiario del cheque girado por la cooperativa por  comisión de la constitución del primer certificado.   

          Como  colofón  de  su  intervención  solicita  a  la  Sala  se  le  reconozca a su defendido la inocencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

La  Corte  es  competente  para proferir el  fallo  correspondiente,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  numerales 4o del  artículo  135 de la Carta Política y 6º del artículo 68 del Código Procesal  Penal,  adicionado  por  el artículo 35 de la ley 504 de 1.999, como quiera que  no  existe  causal  de  nulidad  que invalide total o parcialmente la actuación  procesal.   

Así entonces, la sentencia evidenciará que  el  caudal  probatorio le transmite a la Sala la certeza sobre los elementos del  hecho  punible y la responsabilidad del procesado, con arreglo a las previsiones  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por el  artículo 15 de la ley 504 de 1.999; veamos.   

1. De la tipicidad.  

La Fiscalía General de la Nación acusó al  ex  Gobernador del Vichada,  licenciado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, de ser  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de la cooperativa  CORANDINA,  por  ordenar la constitución de los C.D.A.T.s números 028 y 111 de  fechas  18  de  marzo  y  25  de  julio de 1.996, por doscientos y cuatrocientos  millones de pesos respectivamente.   

Injusto  penal  que  hoy encuentra la Corte  demostrado, de conformidad con los siguientes indicios:   

1.1.  La  cooperativa  no estaba autorizada  para realizar actividades financieras.   

          El   caudal   probatorio   puso   de  presente  que  la  Cooperativa  Multiactiva,  no  estaba  legitimada  por  el DANCOOP, para realizar actividades  financieras;  por  consiguiente,  el procesado no podía colocar en ella dineros  en  mutuo  con  interés,  pues  al  hacerlo  contrariaba  la  regulación legal  pertinente.   

El  procesado  ha reiterado en el curso del  proceso  que  CORANDINA  estaba  facultada  para  recaudar  dinero  de terceros,  fundado  en  las  atestaciones  que  en  este  sentido  hizo  PABLO EMILIO TOVAR  NARVAEZ;  en  el  reconocimiento  de la personería jurídica de CORANDINA hecho  por  el  DANCOOP;  en  la  regulación  del  literal  b del artículo 8º de los  Estatutos  que  prevé el ejercicio de esa actividad dentro de su objeto social;  y  en el control y vigilancia que del funcionamiento de la cooperativa hacía el  DANCOOP.   

Argumento  que  apoya  el  gerente  de la  cooperativa   MIGUEL   ALBERTO   MORENO   OSPINA   y  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  BEATRIZ  EUGENIA  RENTERIA  CASTILLO  en sus exposiciones ante la  Fiscalía,  y  que  a  una  voz  predican  los  señores  vocero  y defensor del  acriminado;  pero  que  no  es  atendible  por  la  Sala, en virtud a que al ser  sopesado   con   los   demás  medios  de  convicción  y  con  las  normas  que  reglamentaban  esta  actividad  en  la época de los hechos, ponen de manifiesto  que  COORANDINA  era  una  cooperativa  multiactiva  con  sección  de  ahorro y  crédito,  que  no  estaba  facultada  por  el  DANCOOP  para  ejercer actividad  financiera.   

Desde  esa  perspectiva, son múltiples las  comunicaciones  recibidas  del DANCOOP, en el sentido de que CORANDINA no estaba  autorizada   para   realizar  actividades  financieras,  aclarando  que  pese  a  establecer  el  literal  b  del artículo 8ª de los estatutos, la captación de  depósitos  de  terceros legalmente permitida, dicha norma no la habilitaba para  captar  ahorros  de  terceros,  en  razón a que para ello requería cumplir las  disposiciones  de los artículos 5º y 6º del  decreto 1134 de 1.989, cosa  que no hizo.   

Conclusión  a  la  que  concurrieron  la  Contraloría  Departamental  del  Vichada  y  el DANCOOP, en las investigaciones  fiscales  y  administrativa que adelantaron por estos hechos, declarando que una  de  las  irregularidades  detectadas  y  demostradas  en el funcionamiento de la  cooperativa,  fue  la  captación  y  colocación  de  recursos  de terceros sin  capacidad legal, por carecer de autorización del DANCOOP.   

Irregularidad  que  termina siendo aceptada  por   MIGUEL   ALBERTO   MORENO,   en  su  intervención  en  la  investigación  administrativa  del  DANCOOP,  al  expresar  que  la  cooperativa podía recibir  dinero  de  personas no asociadas siempre y cuando en ese instante se afiliaran,  y  que  es  corroborada  por el Director Regional del DANCOOP en Villavicencio y  por  MARIA  ANTONIA ARDILA CRESPO empleada de la cooperativa, al testimoniar que  CORANDINA  solo  podía  recibir dinero de sus asociados, siendo intervenida por  el DANCOOP justamente por captar recursos de terceros.   

Y, que es pregonada por el liquidador de la  cooperativa  JOSE  TOMAS  SILVA  MORANTES,  quien  ilustra  que en 1.996 se hizo  práctica  financiera  entre  las cooperativas el “fondeo o triangulación”;  método  consistente  en  que tales entidades recibían dineros de entidades del  Estado,   sin  estar  autorizadas  para  cumplir  esa actividad, los cuales  prestaban  a  personas naturales o jurídicas con garantía personal, quienes al  no reintegrarlos producían menoscabo al patrimonio público.   

Además, las disposiciones que regulan la  materia así lo patentizan.   

En efecto, los artículos 98 y 99 de la ley  79  de  1.988,  autorizaban  a  las  cooperativas multiactivas a tener secciones  especializadas  en el ejercicio de la actividad financiera, disponiendo el   artículo  1º del decreto 111 de 1.989, que el Gobierno Nacional permitiría la  creación  de  dichas secciones, cuando las condiciones especiales y económicas  así lo justificarán.   

Por  su  parte el artículo 1º del decreto  1134  de  1.989,  prescribía  que  las  secciones  de  ahorro y crédito de las  cooperativas  multiactivas o integrarles, podrían recibir y mantener ahorros en  depósitos  solo por cuenta de sus asociados entre quienes quedaría limitado el  otorgamiento  de  préstamos; facultad que fue ampliada por el artículo 3º, al  extenderla  hacia  el  cumplimiento  de  actividades financieras con terceros no  socios,  siempre  y  cuando previamente observara los requisitos contemplados en  el  artículo  4º  del  mismo  decreto;  y  obtuviera  resolución  especial  e  individual     del     DANCOOP     –art.  5º  -,  Departamento  a  quien  el  artículo  16  ibídem le  entregó   la   inspección  y  vigilancia  del  cumplimiento  adecuado  de  esa  labor.   

De  estos  medios de prueba la Sala infiere  con  claridad,  que para la época de los hechos, CORANDINA ostentaba la calidad  de  cooperativa  multiactiva  con sección de ahorro y crédito, y que no podía  ejercer  actividades  financieras,  debido a que no había tramitado ni obtenido  del DANCOOP la resolución correspondiente.   

Circunstancia  que  obviamente  era  del  conocimiento  del  procesado,  pues las reglas de la experiencia nos enseña que  cualquier  persona  con  las características personales del acusado, y bajo las  circunstancias  en  que  sucedieron  los  hechos,  tenía  conocimiento  que las  cooperativas  por  lo  general  prestan sus servicios a los asociados, con mayor  razón si el portafolios de servicios así lo pregonaba.   

De  donde  se  deduce,  que  el incriminado  también  sabía que los únicos certificados que podía expedir a sus asociados  eran  los  C.D.A.T,  los  cuales no ofrecían protección alguna a los recursos.   

Conocimiento que el mismo procesado admitió  en  la  audiencia  pública, al afirmar que PABLO EMILIO le  informó sobre  la  solicitud  elevada  por  el  DANCOOP para que comunicaran si el Departamento  había  hechos inversiones en la cooperativa en C.D.A.T, y que es acreditado con  los  oficios  que libró a CORANDINA recordándole la proximidad del vencimiento  del  “C.D.A.T.”;  con  el oficio que envió a la Tesorera Departamental para  que  hiciera  entrega  de  los  cheques  a  un  abogado  para que adelantara las  acciones  judiciales pertinentes contra CORANDINA; y con la versión que rindió  el  10  de julio de 1.996 –  antes  de  disponer el segundo depósito- , en la Contraloría Departamental, en  donde  con  absoluta  claridad  se  le interrogó acerca de la constitución del  “C.D.A.T”  0028 y no por el C.D.T.    

Así pues, es inaceptable el argumento de la  defensa,  referente  a  que  el  reconocimiento de la personería jurídica a la  cooperativa,  acreditaba  la facultad de realizar actividad financiera, toda vez  que  dicho  acto  le  permitía  ejercer  derechos, contraer obligaciones, y ser  representada  judicial y extrajudicialmente, mas no captar recursos de terceros;  actividad  que  como  atrás  se  vio  solo podía ser autorizada por el DANCOOP  mediante resolución especial e individual.   

Presupuesto  que  obviamente  no podía ser  sustituido,  como  lo  pretende  la  defensa,  por la supuesta exhibición de un  cheque  por  cuantía millonaria, menos si el dictamen pericial contable rendido  por  el  C.T.I.  en  el  juicio,  patentizó  que el C.D.A.T. por $1.000.000.000  aducido  por  los  señores vocero y defensor, fue constituido el 21 de junio de  1.996,  mas  de  tres  meses  después de realizarse el primer depósito; por el  balance  de  la  cooperativa  del año de 1.995; ni por la recomendación oral y  escrita extendida por el arquitecto WILLIAM MALAGON.   

1.2. El procesado dispuso la constitución  de los C.D.A.T, con recurso de ejecución inmediata.   

Ante todo, la Sala se ocupará de demostrar  que  el ex mandatario departamental esgrimió como soporte legal el artículo 14  del  decreto  359 de 1.995 y no el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, como  ahora  lo afirma el señor vocero, con el objetivo de acreditar que las partidas  no podían permanecer inactivas por mas de cinco días.   

          En  efecto,  el  Secretario  de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ,  así  lo  manifestó  en sus diversas intervenciones, y el oficio con el cual se  ordenó  hacer  el  segundo depósito, expresamente lo registró como fundamento  jurídico del acto.   

Pero cualquier duda que pueda persistir, se  diluye con el análisis del contenido de los dos preceptos.   

El artículo 14 prescribe:  

“Los recursos  que la Dirección del  Tesoro  Nacional,  o  quien haga sus veces a nivel territorial, transfiera a las  cuentas  en  cada  órgano  no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades  financieras,  sino  atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente  a   su   personal   y   a   terceros,   en   desarrollo   de  las  apropiaciones  presupuestales.   

“Mientras  se  desarrolla el objeto de la  apropiación  y  se  crea  la  exigencia  de  situar los recursos, la Dirección  General  del Tesoro o quien haga sus veces a nivel territorial deberán efectuar  inversiones   que  garanticen  seguridad  y  rendimiento.  (subrayas  fuera  del  texto).   

“Los   rendimientos   así   generados,  cualquiera  sea  la  fuente  que  los  produce,  deberán  ser  apropiados en el  presupuesto   con   el   fin   de   satisfacer   las   necesidades   del   gasto  público.   

Por    su   parte   el   artículo   15  reza:   

“  Los  recursos  que  formen parte del  presupuesto  nacional,  girados  por  la  Dirección  del  Tesoro  Nacional  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas  corrientes  AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a  partir  de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos  correspondientes     a    cheques    entregados    a    beneficiarios    y    no  cobrados….”.   

Interpretando   sistemáticamente   estas  disposiciones  con los artículo 17 y 18 del mismo ordenamiento, que definen las  cuentas  autorizadas  como  aquéllas  a  través  de  las cuales se transfieren  recursos  a  las  cuentas  de  los órganos que correspondan a las secciones del  Presupuesto  General  de  la  Nación,  las  cuales  serán  autorizadas  por la  Dirección  Nacional  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público; y las  registradas  como todas las cuentas diferentes a las anteriores pertenecientes a  los  órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección  del  Tesoro  Nacional  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público traslade  recursos   del  presupuesto  Nacional;  patentizan  que  el  supuesto  de  hecho  esgrimido  por el procesado como excusa para justificar la irregular inversión,  esto  es,  poner  a  rentar  dineros que no tendrían ejecución inmediata, – de  reunir  verdaderamente este presupuesto -, se subsume en la hipótesis previstas  en  el  artículo  14,  que  dice  “mientras  se  desarrolla  el  objeto de la  apropiación” y no en la contenida en el artículo 15.   

Norma   que   no   fue  cumplida  por  el  incriminado,   dado  que  como  ya  se  vio,  efectúo  los  depósitos  en  una  cooperativa  no  autorizada  para  captar  dineros a terceros, utilizando por lo  menos  tres de las cuatro partidas afectadas, que no podían ser destinadas para  esos    efectos,    por    ser    de   ejecución   inmediata,   como   pasa   a  demostrarse:   

1.2.1. En relación con los $79.000.000, se  estableció   que   para  la  fecha  de  la  constitución  del  primer  título  – 18 de marzo de 1.996 -,  no  habían  sido  incorporados al presupuesto departamental, no obstante que la  Dirección   del   Tesoro   Nacional,   había  consignado  la  suma  global  de  $89.890.890, el 12 de junio de 1.995.   

Sobre  el  supuesto  desconocimiento  del  destino  de  la  partida, la defensa ha querido justificar su utilización en la  constitución  del  certificado,  apoyada  en  las  atestaciones  que  con  esta  vocación  hicieron  PABLO  EMILIO  TOVAR  NARVAEZ  y  DOMINGA RAMONA PERDOMO DE  GONZALEZ;  en el escrito remitido el 22 de julio de 1.996 por el Sub director de  la  Caja Agraria de Puerto Carreño al Secretario de Hacienda, informando que la  consignación  correspondía  al  giro  hecho  por  la  Tesorería General de la  República  “IVA  ingresos  corrientes”,  advirtiendo  que  la  lista de los  resguardos   beneficiarios   la  transmitiría  por  medio  de  la  sucursal  de  Villavicencio;  en  la  información  brindada en este sentido el 13 de junio de  1.997  al  C.T.I.; en la certificación del 29 de julio de 1.996 expedida por la  Tesorera  Departamental,  fijando como causa de la falta de incorporación de la  partida  al  presupuesto  el  desconocimiento de su destinación, añadiendo que  para  esa  época  se  enteró a través de la División Nacional del Tesoro que  correspondía  a  la  participación en los ingresos corrientes de la Nación de  los  resguardos  indígenas,  por  conceptos  de  reaforo de 1.994 y el bimestre  marzo  abril  de  1.995;  particularidad que la Sala comprobó en la inspección  judicial  practicada en esas instalaciones; y con el informe del C.T.I. en donde  se  concluye  que  la  administración gastó un año para conocer la fuente del  dinero.   

Argumento  que no es admisible, en virtud a  que  se  probó  que si los recursos no habían sido incorporados al presupuesto  departamental,  ni  ejecutados conforme a los convenios, ello se debió a causas  atribuibles  exclusivamente  a  la administración, ya que desde la fecha en que  fueron  recibidos  en  la  Caja  Agraria  hasta  el  18 de marzo de 1.996, no se  ejecutaron   actividades  eficaces  orientadas  a  precisar  a  qué  resguardos  indígenas  iban  dirigidos,  y  lo  que es mas grave que el Gobernador previo a  disponer  la constitución del C.D.A.T. no adelantó las diligencias pertinentes  para  obtener  esa información, a sabiendas que con prontitud la alcanzaría en  la  División  Nacional  del  Tesoro,  como  finalmente lo hizo la Tesorera pero  después  de  la  prórroga  automática  del  certificado y de dar respuesta al  oficio del DANCOOP sobre las inversiones hechas en CORANDINA.   

Así  se  deduce de las afirmaciones hechas  por  DOMINGA  RAMONA  PERDOMO DE GONZALEZ, ante la Contraloría Departamental el  10  de julio de 1.996,  relativas a que los recursos de los resguardos eran  depositados  en  esa  cuenta,  los cuales eran integrados al presupuesto una vez  recibida  la  nota  crédito, e invertidos de acuerdo con los convenios; con las  aseveraciones  hechas  en  esa misma fecha por el procesado, atinentes a que los  aportes  llegaban  cada bimestre y que su ejecución se hacía con arreglo a los  convenios  marco  en la medida que iban arribando, y con las afirmaciones que en  la  audiencia  hizo  acerca  de  que  para  esa  data  suponía  que los valores  pertenecían   a  los  resguardos  pero  ignoraba  su  discriminación;  con  la  exposición  del  sub director operativo de la Dirección Nacional del Tesoro en  la  inspección  judicial  realizada por la Corte, sobre el procedimiento que se  seguía  para  este  tipo  de  transferencias;  y  con  la regulación que de la  participación  en  los  ingresos corrientes de la nación tienen los resguardos  indígenas,  y  del  procedimiento  que para su transferencia y ejecución hacen  las siguientes normas:   

El  artículo  357  de  la  Constitución  Política  dispone que los municipios participaran en los ingresos corrientes de  la  Nación,  y  que  la  ley  determinará el porcentaje de esa participación.   

El artículo 24 parágrafo 3º de la ley 60  de  1.993,  prevé los criterios de la distribución de la participación de los  municipios  en  los ingresos corrientes para inversión en sectores sociales, de  la siguiente manera:   

“  El  giro  de  los  recursos  de  esta  participación  se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días  del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:   

Bimestre                              Meses                              Giro   

I                             Enero –  Febrero                           15 de marzo   

II                            Marzo –  Abril                                15 de mayo   

III                           Mayo –  Junio                                15 de julio   

IV                          Julio –  Agosto                               15 de septiembre   

V                           Septiembre –  Octubre                   15 de noviembre   

VI                          Noviembre –  Diciembre                 15 de enero   

Reaforo   y   10   %   restante   15   de  abril.   

El   artículo   25   ibídem  regula  la  participación  de  los  resguardos indígenas para efectos del artículo 357 de  la  Carta,  los  que son asimilados a municipios en el artículo 1º del decreto  1809 de septiembre de 1.993.   

El  artículo  2º  del  mencionado decreto  1809,  reza  que  cuando  el resguardo está localizado en una de las divisiones  departamentales  a  que se refiere el artículo 21 del decreto 2274 de 1.991, la  participación  será  administrada  por  el  Departamento,  de  acuerdo  con la  población   indígena;  para  cuyo  efecto,  deberán  celebrarse  contratos  o  convenios   entre   el   departamento   y   las   autoridades   del   respectivo  resguardo.   

A su turno el artículo 2º del decreto 1386  de   1.994,   dispone  que  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Desarrollo  Territorial   del  Departamento  Nacional  de  Planeación,  comunicará  a  los  resguardos  a  más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la estimación  de  los  valores  que  corresponderán  a  cada  uno de ellos por concepto de su  participación  en  los  ingresos  corrientes  de  la  nación; información que  deberá  enviar  a los departamentos en el evento previsto en el artículo 2 del  decreto  1809,  y  a  los  municipios  que  de  conformidad  con  la  ley  deban  administrar dicha participación.   

Por  último,  el  artículo  4º  ibídem,  ordena  que  los  contratos  o  convenios  marco  deben  ser  suscritos  por  el  Gobernador  del  Cabildo  y  la  autoridad indígena respectiva y el Alcalde del  Municipio  o Gobernador del Departamento donde se encuentre ubicado el resguardo  indígena.   

          Preceptos  que  eran conocidos por el procesado, como fácilmente se  colige  de las afirmaciones que hizo referente a que los recursos pertenecían a  los  resguardos  indígenas,  que los mismos eran transferidos bimestralmente, y  que  su  ejecución  se hacía con arreglo a los convenios marcos celebrados con  los  cabildos  indígenas; detalles a los que se deben adicionar, que las etnias  lógicamente  debían estar atentas a la llegada de las partidas, no solo porque  conocían   las  fechas  de  las  transferencias,  sino  porque  era  la  única  participación que tenían en el presupuesto.   

   1.2.2. En cuanto a los $100.000.000  apropiados  para  la  pavimentación  de  las  vías  urbanas  del  municipio la  Primavera,  se  acreditó que la suma global de $189.000.000 fue transferida por  INVIAS  a la Gobernación del Vichada en octubre de 1.995, a la cuenta corriente  No.  920-4  “Pavimentación  vías urbanas de Primavera” en la Caja Agraria;  la  cual  fue  incorporada al presupuesto departamental con la ordenanza 049 del  14  de  noviembre  de 1.995. Así mismo, que con el acta 01 del 20 de octubre de  ese  año   se  determinó como fecha de iniciación de las obras el 1º de  diciembre  de  1.995,  bajo  el  argumento que el agregado para el concreto solo  sería  posible  en  época de verano; sin embargo, ello ocurrió hasta el 18 de  abril  de  1.996  atendiendo  la  constancia  que  en  este sentido reposa en la  actuación,  obras  suspendidas  el  27  de  junio  de  1.996  por  20  días  y  continuadas  el  29  de  julio  del  mismo  año,  desconociéndose  la fecha de  terminación,  pero  si  que  en  noviembre  de  1.996  se prolongó el plazo de  ejecución  del  contrato  hasta el 1º de abril de 1.997. También se comprobó  que  los  trabajos  se  hicieron  directamente por la administración, y que los  giros por razón del contrato comenzaron el 26 de junio de 1.996.   

Hechos que son demostrado con el informe del  C.T.I.  del  15  de  enero  de  1.999;  la  inspección judicial realizada en la  Tesorería  Departamental  el  18  de  junio  de  1.998; la certificación de la  Tesorera  sobre  la fecha de recepción de los recursos; la inspección judicial  efectuada  en  la  etapa  del juicio en la Gobernación del Vichada; el contrato  interadministrativo  141-95  entre  INVIAS y la Gobernación; el acta 001 del 20  de  noviembre de 1.995 que fija para el 1º de diciembre el inicio de las obras;  el  acta  del  18  de  abril  de  1.996  de  inicio  de  obras;  el acta de  suspensión  de  obras  del  27 de junio de 1.996; y el acta de reiniciación de  obras del 29 de julio de 1.996.   

De   lo  anterior,  se infiere que los  recursos  estaban  siendo  ejecutados  y  que  por  tanto el procesado no podía  usarlos  para constituir el primer C.D.A.T., contrario a las afirmaciones hechas  por  el  procesado, el Secretario de Hacienda y la defensa técnica, atinentes a  que  las obras no se podían emprender en abril, porque para esa época iniciaba  el invierno.   

Efectivamente,   habiendo   convenido  la  Administración  Departamental y el INVIAS el inicio de las obras para el 1º de  diciembre  de 1.995 – no para abril -, en consideración a que por ser época de  verano  se  facilitaría  la  consecución  del  agregado  para  el concreto, el  acuerdo  que  no  fue cumplido, ya que los trabajos comenzaron el 18 de abril de  1.996  época  usual  de invierno, y un mes después de hacerse la inversión en  CORANDINA.  Es  decir,  que para la fecha de la constitución del certificado ya  existía  un  compromiso  adquirido  para  dar  inicio a las obras; ahora, si la  razón  por la cual no se habían iniciado los trabajos eran las lluvias que por  fuera  de  lo  tradicional  se precipitaron en el mes de diciembre – acreditadas  por  el  IDEAM  –  , lo racional hubiese sido mantener el dinero disponible para  cuando  el clima volviera a su comportamiento habitual y no colocarlo a redituar  cuatro  meses  después  del  pacto  inicial, siendo previsible que en cualquier  instante  sobrevendría  el  verano  y  con  él  la  necesidad  de acometer los  trabajos,  lo  que  en efecto ocurrió a penas un mes después de constituido el  certificado.  Pero  es que además, el acusado con pleno conocimiento del inicio  de  obra  –  firmó  el  acta  respectiva  del  18  de  abril  –  , permitió la  reanudación automática del certificado por tres meses mas.   

De otro lado, no le asiste razón al señor  vocero,  cuando  reclama  con  el  fin  de justificar la inversión, se tenga en  cuenta  el  tiempo  requerido  para  cumplir los requisitos legales adicionales,  pues  la  ejecución de la obra, al tenor de lo estipulado en el acta 001 del 20  de  noviembre  de  1.995,  no  requirió  exigencias  adicionales, por cuanto se  realizó por administración directa.   

En síntesis, esta partida no era ejecutable  a largo plazo.   

1.2.3.   En   lo   que   atañe   a   los  $21.000.000   el  proceso determinó que tenían su fuente en el recaudo de  la  tarifa  del  fluido  eléctrico,  y  que  estaban  destinados a la compra de  combustible,  repuestos  y  demás  elementos necesarios para garantizar el buen  funcionamiento  de  las  plantas  eléctricas;  además, que para el 18 de marzo  después    del    retiro    para    la    inversión   quedó   un   saldo   de  $4.009.845,45.   

Así lo verifican los testimonios de DOMINGA  RAMONA  PERDOMO GONZALEZ y PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ; las intervenciones que el  procesado   hizo   sobre  este  tópico;  la  certificación  acerca  del  saldo  presentado   por   la   cuenta  el  18  de  marzo  expedida  por  la  Tesorería  Departamental;  la  constancia  del  Jefe  de Presupuesto Departamental sobre el  rubro  servicios públicos; el informe pericial del C.T.I. sobre esta materia; y  los  comprobantes  de  pago  remitidos  por  la  Tesorería  Departamental  para  demostrar en qué se gastaban esos ingresos.     

Detalles que denotan a la Corte, que la suma  no   podía   ser   puesta   a   rentar,   dado  que  su  ejecución  no  sería  dilatada.   

En efecto, establecido que el dinero estaba  destinado  a  garantizar  el  buen  funcionamiento  de  la planta eléctrica, lo  lógico  era,  en  oposición  a  lo  pregonado por el defensor y el vocero, que  permaneciera   disponible   a  fin  de  superar  cualquier  eventualidad,  y  no  entregarlo  en  mutuo  por  tres  meses  cuando  era previsible que en ese lapso  podían  necesitarse;  con  mayor razón si al aplicarse a esos fines, la cuenta  quedaba  con  solo  cuatro millones de pesos, sin que sea atendible el argumento  del  procesado,  relativo  a que al hacer la inversión la cuenta no quedaba sin  recursos,  debido  a que a ella ingresaban constantemente valores, porque de ser  ello  así  lo  lógico sería que para la fecha de la inversión el saldo fuera  superior.   

1.2.4.  En lo que toca con los $400.000.000  con  los  cuales se constituyó el segundo C.D.A.T., el procesado argumentó que  su  ejecución  aun  se  demoraba  en  virtud  a  que  estaba  supeditada  a  la  realización  de  los  estudios  de  diseño, cuyos resultados fueron entregados  entre  octubre  y  noviembre  de  1.997  cuando  aun  estaba  al  frente  de  la  administración  departamental,  sin  que  hasta la fecha se hayan realizado las  obras.  Aserto  ratificado  por  PABLO  EMILIO  TOVAR NARVAEZ, asegurando que el  convenio  transitaba  por  el  estudio  de factibilidad  que adelantaba una  empresa  Venezolana,  motivo  por el cual se fijó como plazo de realización de  las obras dos años, y se ordenó la inversión en CORANDINA.   

Razones  que  no  fueron  acogidas por la  Fiscalía  en  el  calificatorio,  al  valorar  la  partida  como  de ejecución  inmediata,  apoyada  en  que  el  “1  de  abril de 1.996 se abrió licitación  pública  y  el 16 de mayo el ICEL transfirió los recursos, pero no se realizó  ninguna otra actuación distinta a la constitución del título”.   

Sobre  esta  partida,  el acopio probatorio  demuestra  que el convenio fue suscrito el 5 de diciembre de 1.995, con un plazo  de  dos  años  de  ejecución  contados  a  partir  de  la transferencia de los  recursos,  condición  cumplida  el  5 de junio de 1.996; que para el desarrollo  global  del  contrato  se  manejaron   dos  cuentas  una que perteneció al  convenio  207  y  la  otra  al  convenio  219; que a través del primero el ICEL  transfirió  el  5  de  diciembre al Departamento del Vichada $400.000.000   con   el   objeto   de  efectuar  los  estudios  de  diseño  de  la  línea  de  interconexión  entre  el  sistema  nacional  interconectado de Venezuela y  Puerto  Carreño,  en  un  plazo  de  un año a correr a partir del traslado del  dinero;  que entre la Gobernación del  Departamento y la compañía CADAFE  se  celebró  el  19  de  noviembre  de 1.996 el convenio No. 96-0338-1336, cuyo  objetivo  fue  la  cooperación  entre si para realizar el proyecto de las obras  requeridas  para el futuro suministro de energía eléctrica por parte de CADAFE  a  la  localidad  de  Puerto Carreño; que con el decreto 07 del 1º de abril de  1.998  la  Gobernación  abrió  la  licitación pública, la cual fue declarada  desierta  con  la  resolución del 3 de agosto de 1.998, y que el ICEL solicitó  el  reintegro  de  los recursos debido a que no se dio ejecución el contrato en  el tiempo convenido.   

De estos hechos se extrae que efectivamente  la  realización  del  contrato  estaba  supeditada  al  diseño  de las obras a  realizar,  para  cuyo  fin se elaboró el contrato del 19 de diciembre de 1.996.  No  empece,  en  este momento procesal es un misterio el tiempo que el procesado  invirtió  en contratar el diseño de las obras, pues se ignora en qué fecha el  ICEL  hizo  la  transferencia de los recursos al Departamento. Circunstancia que  es  fundamental  para  determinar  si  el  acriminado,  a  efecto  de contar con  recursos  para  invertir  en CORANDINA, prolongó indebidamente la contratación  de  ese  estudio,  duda  que  por  ser insoluble en este momento,  deja sin  demostrar  el  hecho; sin embargo ello no debilita la construcción del indicio,  dado  que  es  palmar  que  las demás partidas no podían ser aplicadas con ese  propósito, amen de la concurrencia del anterior indicio.   

– De la convergencia de estos dos indicios,  se  infiere con certeza que el ex gobernador del Vichada al colocar en mutuo con  interés  los  seiscientos  millones  de pesos, en una cooperativa que no estaba  habilitada  por  el  DANCOOP  para  cumplir  actividades financieras, utilizando  recursos  que  no  podían  ser  aplicados  en  esos  propósitos,  transgredió  flagrantemente  los  requisitos  exigidos por el artículo 14 del decreto 359 de  1.995.  Actos  que de manera inequívoca  reflejan que  el    incriminado   se   apropió   de   los   recursos   que   administraba   en   razón   a  sus  funciones, con el  ánimo  de beneficiar a CORANDINA, pues es obvio concluir que si sabiendo que la  cooperativa  no  ofrecía ninguna garantía de seguridad procedió a colocar los  dineros,     también     conocía     que     ellos    no    regresarían    al  Departamento.   

Conducta  con  la  que  el  ex  funcionario  actualizó  el  delito  de  peculado  por apropiación a favor de un tercero, en  cuantía  superior  a  doscientos  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  hipótesis  prevista  en  el  inciso  final del artículo 133 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  ley 190 de 1.995, que sanciona a sus  infractores   con  prisión  entre  seis  (6)  y  quince  (15)  años,  y  multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones  públicas  de  seis  (6)  a quince (15) años, incrementada hasta en la mitad en  atención a la cuantía.   

Ilícito que se perfeccionó al instante de  realizarse  los  depósitos  de  dinero  a  favor  de  CORANDINA  por  orden del  procesado  y  en desarrollo del contrato de mutuo con interés, acto con el cual  se transfirió el dominio.   

2.  Medios  de  convicción  que  ponen  de  manifiesta  la  antijuridicidad de la conducta, habida cuenta que con ella el ex  mandatario  departamental no solo transgredió los deberes de fidelidad, lealtad  y  probidad  en  la  disponibilidad  jurídica  de  los  bienes  públicos a él  confiados  en razón de sus funciones, sino que además menoscabó los intereses  patrimoniales  de  la  comunidad  de  esa  región,  sin  que  mediara causal de  justificación que la legalizara.   

            

3. De la culpabilidad.  

En  la  resolución  de  acusación y en la  vista  pública la Fiscalía General de la Nación, acusó al endilgado  de  ser  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros, a  título  de  dolo  directo, forma de culpabilidad de la cual discrepa la señora  representante  del Ministerio Público, al considerar que el reato fue ejecutado  con dolo eventual.   

El  proceso  ha  puesto  de  presente  que  efectivamente  el  licenciado  LONDOÑO  ARISTIZABAL actuó con dolo directo, en  virtud  a  que  con conocimiento y voluntad, se apropió a favor de CORANDINA de  dineros   del   Departamento   del  Vichada  que  en  razón  de  sus  funciones  administraba,  al  poner  a  rentar  los  recursos,  sabiendo que la cooperativa  carecía  de  facultad para desarrollar actividad financiera, destinando para el  efecto  valores  que  no podía aplicar con esos fines; recibiendo dos C.D.A.T.,  que  por  carecer  de  la  calidad  de  títulos  valores,  no ofrecían ninguna  garantía de seguridad.   

Además   de  los  indicios  –      estudiados      –   que  demostraron  que  el  acusado  transgredió  las  normas  que  regulaban la colocación de dineros en el sector  solidario,  disponiendo  libremente  de  los  dineros  públicos  a  favor de un  tercero;  la  Corte encuentra la concurrencia de los siguientes indicios, que le  transmiten  la  convicción  que  el  licenciado  LONDOÑO ARISTIZABAL, orientó  conscientemente   su   conducta  a  la  ejecución  del  delito,  resultado  que  evidentemente obtuvo.   

3.1.  El procesado  no  realizó  las  diligencias  requeridas  para  determinar  si  la cooperativa  ofrecía  las  garantías  que  el artículo 14 del decreto 359 de 1.995 exigía  para poder colocar los dineros a rentar.   

          A   esta   conclusión   llega  la  Corporación  tras  valorar  los  siguientes circunstancias:   

3.1.1.  El  contraste evidente que muestran  las  versiones rendidas por el procesado, en la indagatoria que rindió el 10 de  noviembre  de  1.998  y  la  entregada  a la Contraloría Departamental el 27 de  junio  de  1.997,  acerca  de  las  razones  por  las cuales realizó la primera  inversión.   

En  la injurada aseveró que para ello tuvo  en  cuenta  los  resultados  de  las  averiguaciones hechas por el Secretario de  Hacienda,  traducidos  en  la verificación del funcionamiento de la cooperativa  en  Villavicencio,  el reconocimiento de la personería jurídica y el control y  vigilancia  por  el DANCOOP, la vigencia de la norma que ordenaba poner a rendir  los  recursos  inactivos,  la  disponibilidad  de  partidas  que  cumplían  ese  requisito,  la  confianza  que  en  él  generó  los  comentarios hechos por el  gerente  de  CORANDINA  relativos a que había captado recursos de un sinnúmero  de  entes  del Estado, exhibiendo un cheque por una gruesa suma de dinero girado  por  las  fuerzas  militares, y la recomendación que de ella hizo el arquitecto  MALAGON, acompañada con una carta extendida en ese sentido.   

En  tanto  que  en  la  exposición ante la  Contraloría  señaló  como  motivos, la visita que con ese propósito recibió  de  MIGUEL  MORENO,  portando  los documentos que acreditaban su soporte legal y  los  servicios que venía prestando la cooperativa a otros entes del Estado; los  que  apreció  con  el Secretario de Hacienda, concluyendo que se trataba de una  cooperativa   legalmente   reconocida   por   el   DANCOOP,  que  pagaba  buenos  intereses.   

3.1.2.  Diferencias  que también asoman en  las  intervenciones  del Secretario de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, como  quiera  que  dentro  de esta investigación, concretó que el concepto favorable  que  le  rindió  verbalmente  al  Gobernador, se basó en los resultados de las  pesquisas   que   adelantó   para  constatar  la  solvencia  económica  y  las  seguridades  que  ofrecía  CORANDINA. Labores que resumió en el desplazamiento  que  hizo  a  las  oficinas  de  la  cooperativa en Villavicencio, en donde tuvo  acceso  a  un  balance  y a algunos comprobantes de inversiones hechas por otras  entidades   públicas;  la  constatación  directa  en  el  DANCOOP  de  que  la  cooperativa  no  estaba  siendo  investigada,  obteniendo  de  paso  copia de la  resolución  de  reconocimiento  de  la personería jurídica; y la ilustración  sobre  las  bondades  de  los  C.D.T.,  que  obtuvo  en  la  Bolsa de Valores de  Bogotá.   

Al paso que en la versión libre rendida el  15  de  julio  de  1.997  en  la  Contraloría  Departamental,  fue enfático en  asegurar  que  la  inversión  se  soportó  en  los  documentos presentados por  CORANDINA,  esto  es, el portafolios de productos y servicios de la cooperativa,  el  balance  general  a  enero  3  de 1.995, y la resolución No. 2978 del 19 de  octubre  de  1.995,   mediante la cual el DANCOOP le reconoció personería  jurídica;  medios  que,  a su juicio, acreditaban a la cooperativa en el sector  financiero,  aclarando  que  más  que  un  estudio  lo que hizo fue reunir esas  pruebas.   

Documentos que a excepción del balance, son  los  mismos  que  fueron encontrados en la inspección judicial practicada el 17  de  febrero  de  1.998  en  la  Secretaría  de  Hacienda  del  Departamento del  Vichada.   

3.1.3. El aval que en lo fundamental le da a  esta  última  postura la Secretaria de Salud, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO  en  la  Fiscalía, al afirmar que para disponer el depósito que ella hizo, tuvo  en  cuenta  que el Gobernador y el Secretario de Hacienda le manifestaron que la  cooperativa  cumplía  los  requisitos  de  entidad  financiera,  atendiendo los  balances  de  1.994  y  1.995 y sus cuentas de ahorro y corriente, además de la  información  que  por  vía telefónica obtuvo del Banco Ganadero y el DANCOOP,  en  este  último  de  que  no  cursaba investigación alguna en contra de dicha  entidad.   

3.1.4.  Y  el contenido de las exposiciones  hechas  por  el  arquitecto MALAGON y del gerente de CORANDINA, en relación con  el origen de las inversiones.   

Medios  a  través  de  los  cuales la Sala  encuentra patentizados los siguientes hechos:   

–  Que  en  oposición a lo afirmado por la  defensa  material  y  técnica, la consignación de los dineros, surgió como el  resultado  de la iniciativa del gerente de CORANDINA quien venía ofreciendo sus  servicios  para  captar  los  dineros que se encontraban inactivos bajo la norma  que  así  lo disponía, y no como el producto de la búsqueda de la entidad que  ofreciera  seguridad  y  rendimiento en aplicación del artículo 14 del decreto  359  de 1.995; hechos que así mirados explican de manera racional el motivo por  el  cual  con  anterioridad  no se había dado aplicación al mencionado decreto  pese  a  que  estaba rigiendo desde el mes de febrero de 1.995 – cuestionamiento  que   hacía   la   señora   Procuradora  Delegada  en  la  audiencia  pública   

– Que la propuesta presentada por el gerente  de  CORANDINA  al  procesado  ocurrió  en  los  últimos  meses  de  1.995 y se  concretó  a  comienzos  de  1.996,  momento  éste  en  el  que le presentó el  portafolios  de  servicios,  la  resolución de reconocimiento de la personería  jurídica  y  el  balance de 1.995; documentos que fueron hallados en la carpeta  que  reposaba  en  la  Secretaría  de  Hacienda cuando se practicó inspección  judicial  por razón de este proceso, y cuya copia fue remitida por el Dr. PABLO  EMILIO TOVAR NARVAEZ a la Contraloría Departamental del Vichada.   

–  Que  no  es  cierta  la  exhibición  de  documentos  que  acreditaban  la  constitución de un sinnúmero de certificados  por  parte  de  entidades  públicas, primero porque antes de hacerse la inicial  inversión,  –  el  18 de marzo de 1.996 -, según el dictamen pericial aludido,  aparecen  solo  5 certificados expedidos 3 de ellos a la Tesorería Municipal de  Villavicencio,  uno  al Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento del  Meta,  y  el  restante  a  la  Caja Promotora de Vivienda Militar, y además por  cuanto  esta  labor  según las pruebas mencionadas no fue  realizada   previamente a la constitución de los certificados.   

–  Que  las  averiguaciones  supuestamente  hechas  por el Secretario de Hacienda en el DANCOOP y en la Bolsa de Valores, no  fueron  realmente  efectuadas.  En  efecto,  no  es  creíble  que  las  hubiese  adelantado  verbalmente  y sin dejar constancia por escrito, como si sucedió en  relación  con  CORANDINA acerca del control de los títulos y para recuperar el  dinero;   tampoco   es   convincente  el  relato  genérico,  sin  detallar  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que rodearon las pesquisas, ni referir  siquiera   el   nombre   de   las   personas   que  brindaron  la  información;  peculiaridades  que  riñen  con  las reglas de la experiencia y la lógica, las  cuales  enseñan  de  antaño  que este tipo de diligencias son realizadas en la  administración  pública por escrito, y porque además denotan que con ellas se  pretendía eludir la comprobación de estos hechos.   

Adicionalmente,  se  descubrió  que  los  documentos  entregados  por MIGUEL MORENO a LONDOÑO JIMENEZ, son los mismos que  se  encontraron  en  la Secretaría de Hacienda como soporte de las operaciones,  igual  que  los  enviados  por  TOVAR  NARVAEZ  a la Contraloría Departamental.   

Por  último,  son las mismas aseveraciones  hechas  por  el  encausado  y  el  Secretario  de  Hacienda  en  la Contraloría  Departamental,  las  que destierran cualquier resquicio de duda, cuando expresan  que  la  decisión  de  constituir  los  títulos  fue  adoptada  entre los dos,  teniendo  como soporte el análisis que hicieron sobre los documentos entregados  por el Gerente de CORANDINA.   

– Es increíble que funcionarios del DANCOOP  le  hubiesen  informado  a  TOVAR  NARVAEZ, que la cooperativa estaba autorizada  para  adelantar  operaciones  financieras,  cuando  en  oposición  pululan  las  comunicaciones  procedentes de ese Departamento, afirmando que nunca la facultó  para  realizar  esas  actividades, máxime si esa fue una de las irregularidades  que propició su liquidación.   

Argumentos  que dan pie para que la Corte  descarte  las supuestas llamadas hechas por la Secretaria de Salud al DANCOOP, y  la aparente consecución de las cuentas corrientes y de ahorro.   

–  No  tiene  acogida  la  aseveración del  Secretario  de  Hacienda,  de  haber sido ilustrado en la Bolsa de Valores sobre  las  bondades  de los C.D.T., ya que CORANDINA solo podía expedir C.D.A.T. y de  ello  tenía  conocimiento el Dr. PABLO EMILIO. Ahora, en el hipotético caso de  que  la visita hubiese ocurrido, lógicamente que el corredor de bolsa, al saber  que  la  inversión se pretendía hacer en una cooperativa, le hubiese informado  que los únicos certificados que podía expedir eran los C.D.A.T.   

Hechos  de  los  cuales se deduce que el ex  mandatario  departamental, no verificó directamente ni por interpuesta persona,  que  la  cooperativa  ofreciera  las garantías de seguridad exigidas por la ley  para  invertir  en  ella,  omisión  que  asoma lógica, pues a sabiendas que la  entidad  no  estaba  habilitada  para  adelantar  actividad  financiera, ninguna  protección  podía  brindar  a  los  recursos.  Actitud,  que no solo denota la  ejecución  de  actos  de  apropiación,  sino  el  ánimo  de  beneficiar  a la  cooperativa.   

3.2.  Pese  a  tener  conocimiento  que  el  DANCOOP  estaba  investigando  a  CORANDINA, el licenciado LONDOÑO ARISTIZABAL,  permitió  la  renovación  del  primer  título  y dispuso la constitución del  segundo.   

Ante  todo,  cabe  recordar que el Director  Regional  del  DANCOOP  de  Villavicencio,  en  el  curso  de  la investigación  administrativa  adelantada  en  CORANDINA,  libró  el oficio No. 8570 del 12 de  junio  de  1.996,  solicitando  a  la  Tesorera  Departamental  informara  si el  Departamento  tenía  alguna  relación comercial, mercantil o financiera con la  cooperativa,  si  poseía  el  carácter  de  asociado  y/o  había  constituido  C.D.A.Ts,  de ser así, requería se le comunicará el acta, ordenanza, acuerdo,  acto  legislativo  o administrativo donde se hubiera aprobado tal circunstancia.  Añadiendo  como  fundamento  legal  de  la  petición,  que  la información la  necesitaba  para cumplir con las facultades establecidas por la ley 24 de 1.981.   

En  relación  con  el conocimiento de este  documento  el procesado adoptó dos posturas; al inició sostuvo radicalmente no  haberse  enterado de él, en tanto que en la audiencia aceptó que el Secretario  de  Hacienda  le  informó  de  su  arribo y de la contestación, sin embargo no  determinó la época de este hecho.   

Por su parte la Tesorera Departamental y el  Secretario  de  Hacienda  son  coincidentes  en  asegurar que aquella informó a  éste  del  oficio,  quien  le  ordenó dar respuesta inmediata lo cual se hizo;  aclarando    el    Secretario    que    de    estos   hechos   no   enteró   al  Gobernador.   

Al  ponderar  la  Sala  en conjunto estas  pruebas  con  los  demás  medios de convicción, concluye que el procesado tuvo  conocimiento de ésta solicitud, veamos.   

Es  un  hecho  cierto  que  el  trámite de  constitución  de los certificados y el control posterior de su cumplimiento, se  hizo  bajo  la dirección del procesado; fue él quien personalmente convino con  el  gerente  de  la cooperativa la realización de las inversiones, junto con el  Secretario  de  Hacienda  escogió  las  cuentas  a  afectar  y  su valor, ambos  firmaron  los oficios mediante los cuales se ordenó a la Tesorera Departamental  constituir   los   certificado,  y  dirigieron  los  oficios  a  la  cooperativa  solicitando  el  reintegro  del  dinero  antes  de su vencimiento para evitar su  prórroga.  Ocurridos así los hechos, no existe razón válida para aceptar que  el  Secretario  de  Hacienda  hubiese  omitido  poner  al  tanto  del  oficio al  Gobernador,  cuando  la solicitud era trascendente, ya que de manera específica  se  pedía  informar  sobre  los  C.D.A.T.  constituidos por el Departamento del  Vichada  en  CORANDINA,  y  de  su  soporte jurídico en caso de ser positiva la  respuesta,  máxime  que  ellos  tenían  conocimiento  que  la  cooperativa era  vigilada y controlada por ese Departamento Administrativo.   

Ahora,  el  contenido  de  la  solicitud lo  mínimo  que  podía  producir  en  el endilgado y su Secretario de Hacienda fue  estado   de   alerta,  así  no  expresara  que  se  estaba  investigando  a  la  cooperativa,  pues era evidente que algo anormal estaba ocurriendo en CORANDINA;  no  obstante, en lugar de adelantar las averiguaciones pertinentes en el DANCOOP  para  determinar  lo  que  ocurría, el ex mandatario se sumió en una pasividad  absoluta,  permitiendo seis días después la renovación automática del primer  certificado; y después ordenó la segunda inversión.   

Las preguntas formuladas en el oficio acerca  del  tipo  de  relación  que  en  ese momento pudiera tener el Departamento con  CORANDINA,  averiguando  por  la  posible  constitución  de C.D.A.Ts., y de ser  positiva  la  respuesta determinar las normas que le servían de fundamento a la  actuación;  en contraste al sentir del señor vocero, – para quien la solicitud  constituía  un  acto  de  rutina  –  para  la Sala son indicativas que  el  DANCOOP  adelantaba  pesquisas  sobre operaciones realizadas por la cooperativa;  a   fortiori  si  el  mismo  procesado  había  dispuesto  el primer depósito en el mes de marzo, sabía que  la   vigilancia   y   control   de   CORANDINA   la  ejercía  ese  Departamento  Administrativo,  y  la  parte  final del oficio enunciaba que la información se  requería  para  poder  cumplir  con  las  facultades  previstas en la ley 24 de  1.981.   

No  empece  lo  anterior,  y  habiendo sido  escuchado  el  10  de julio de 1.996  en versión libre por la Contraloría  Departamental  del  Vichada,  dentro  de  la  investigación  que  a  la  sazón  adelantaba  por  la  constitución del primer C.D.A.T. – así en ese instante no  se  mencionaran irregularidades de la cooperativa -, al procesado no le importó  disponer  la  constitución  del  segundo  C.D.A.T.  el  25  de julio siguiente.   

Es  evidente  pues  que  al  permitir  la  prórroga  unilateral  del  primer  título,  y  disponer  la  constitución del  segundo,  a  sabiendas  que  la  cooperativa  estaba  siendo  investigada por el  DANCOOP,  denotan que el ánimo del incriminado era el de apropiarse los dineros  a favor de CORANDINA.   

3.3.  El  procesado  no  obstante existir  múltiples  entidades  financieras  en  Villavicencio  y aun en Puerto Carreño,  escogió injustificadamente a CORANDINA para hacer los depósitos.   

El  acopio  probatorio  demostró  que  en  Villavicencio  operan  53  entidades  financieras,  y en Puerto Carreño la Caja  Agraria  y el Banco Ganadero; en consecuencia, es inexplicable que el enjuiciado  escogiera   a   una   cooperativa   que   tenía  su  sede  en  la  Capital  del  Meta.   

Bajo   esta  perspectiva  el  incriminado  justifica  la  selección de la cooperativa, afirmando que la Caja Agraria no le  estaba  reconociendo  intereses  y  los  que  pagaba el Banco Ganadero eran unos  siete  u  ocho  puntos  anuales por debajo de los de CORANDINA. Argumento que la  Sala  no  admite,  por cuanto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 del  decreto  359  de  1.995,  para  efectuar  inversiones  éstas debían garantizar  seguridad   y   rendimiento;  por  consiguiente,  no  podía  el  ex  mandatario  sacrificar  la  seguridad de los recursos por la supuesta obtención de elevados  rendimientos,  menos  cuando  existía  una  diferencia  tan  marcada  entre los  intereses  pagados  por  la cooperativa y los reconocidos por el Banco Ganadero,  situación  que  por  oposición,  en lugar de generar seguridad debía producir  desconfianza.   

Tampoco  puede  acogerse el argumento de no  haberle  interesado  el  poco  tiempo  que  llevaba  funcionando la Cooperativa,  escasos  cinco  meses,  porque  para  él  lo  importante  era  que hubiese sido  reconocida  su  personería  jurídica  por  el  DANCOOP,  pues  en  el  ámbito  financiero  ostentan  mayor  credibilidad  las entidades  mas antiguas así  los  intereses  sean un poco más bajos. Regla de la experiencia que ampliamente  desconoció  el  procesado,  pues resultó invirtiendo en una cooperativa que no  podía  captar  recursos  de terceros, ignorando entidades que cumplían con ese  requisito ineludible.   

No  tiene  razón  el  señor  vocero  al  pretender  justificar este hecho en el desplazamiento del gerente de CORANDINA a  Puerto  Carreño,  a  fin  de  ofrecer  los servicios de la cooperativa, pues al  contrario  una  actitud de estas normalmente le resta credibilidad a la entidad,  en lugar de inspirar confianza como cree la defensa.   

          Menos  es atendible el argumento del señor defensor, relativo a que  exigirle  al  Gobernador  seleccionar  una  entidad  financiera de Villavicencio  sería  obligarlo  a desplazarse a una ciudad ubicada a gran distancia de Puerto  Carreño,   pues   lo   cierto   es   que   CORANDINA  tenía  su  sede  en  esa  ciudad.   

El  haber  seleccionado  a CORANDINA en las  condiciones     vistas,    indica    el    propósito    inocultable    de   beneficiarla.   

3.4. Corandina canceló al departamento del  Vichada,  la  suma de $7.500.000,por concepto de “fondeo” del título 028 de  18 de marzo de 1.996.   

En la inspección judicial realizada en las  instalaciones  del  C.T.I de Villavicencio, se incorporó a la actuación, copia  del  informe  número 9-059 del 5 de marzo de 1.998, en el cual se relacionó la  existencia  del  comprobante  de  egreso  No.  1336 del 27 de mayo de 1.996, por  concepto  “comisión  de  fondeo  del  C.D.A.T.,  No.  028 a la Tesorería del  Vichada”, por valor de siete millones quinientos mil pesos.   

          Pese   a   que  no  fue  posible  establecer  qué  persona  (s)  se  beneficiaron  con  este  dinero,  lo  cierto  es  que los indicios anteriormente  estudiados,  junto  con  la comprobación de que el ex gobernador fue la persona  que  secundado  por  el  Secretario  de  Hacienda,  lideró  el trámite previo,  concomitante  y  posterior,  de  consignación  de  las  sumas millonarias en la  cooperativa,  indican  que  fue  él  quien  percibió este valor, con el fin de  apropiarse a favor de CORANDINA de los recursos.   

Valorando  en  conjuntos  estos  indicios,  frente  a las reglas de la sana crítica, llega la Corte a la convicción que el  procesado  con  conocimiento  y  voluntad  dispuso  libremente de los bienes del  Departamento,   depositándolos   en   la   cooperativa   CORANDINA,  soslayando  deliberadamente  la  regulación  legal  pertinente,  con el claro propósito de  beneficiarla. Comportamiento que sabía era sancionado penalmente.   

          3.5.    Respuesta    a    otros    argumentos    de    los   sujetos  procesales.   

3.5.1.  No es cierto que por contemplar los  estatutos  de  la  cooperativa la posibilidad de recaudar recursos de terceros y  contar  con  el  reconocimiento  de  la  personería  jurídica, podía realizar  actividades  financieras,  como  cree  la  defensa  lo  conceptuó la Jefe de la  División  de  Asuntos  Legales  del  DANCOOP el 18 de julio de 1.997, ya que si  bien   los   estatutos  consagran  tal  actividad,  su  ejercicio  lo  supeditó  expresamente  al  cumplimiento  de lo previsto en la ley al respecto, esto es, a  obtener  el  permiso  del  DANCOOP  previo  el  cumplimiento  de  los requisitos  legales, cosa que nunca hizo.   

Ahora, la respuesta dada a la consulta hecha  por  el ex gobernador por el  DANCOOP, no tiene el alcance pregonado por el  señor  defensor,  pues  es  la  misma autora del documento quien aclaró que su  literalidad  es  coherente  con  la  pregunta  genérica  que  le fue formulada,  consistente  en  que  si  las  entidades públicas podían poner recursos en las  cooperativas  antes  de  regir el decreto 798 del 20 de marzo de 1.997; función  que  obviamente  podían  cumplir  las cooperativas facultadas por la ley, y las  reconocidas  por  las  autoridades  competentes,  presupuestos  con  los  que no  contaba  CORANDINA.  Concretando adicionalmente que, con la respuesta ni dijo ni  pretendió  hacerlo,  que  la  cooperativa  estaba  facultada  para  desarrollar  actividades  financieras,  por  cuanto  el DANCOOP nunca le expidió resolución  con esos fines.   

Además, no es acertada la aseveración del  defensor  de  que  la cooperativa reunía los requisitos exigidos para adelantar  este  tipo  de operaciones, pues es suficiente para notar su desacierto comparar  los  que  él  refiere, con los previstos en los artículos 3o y 4º del decreto  1134 de 1.989, para notar su sin razón.   

3.5.2.  Los  señores  vocero  y  defensor  plantean  la  falta  de  relación  causal  entre  la conducta y la apropiación  ilícita  de dinero, argumento del que se distancia la Sala, pues es notorio que  los  actos  de  apropiación  justamente  consistieron  en  el  depósito de los  dineros  sin  observancia  de  los requisitos legales, con la convicción que no  serían retornados.   

De   otro  lado,  las  irregularidades  detectadas   en   el   funcionamiento   de   CORANDINA,   no  incidieron  en  el  perfeccionamiento  del  delito,  pues la apropiación a favor de la cooperativa,  se   consumó   cuando   los   recursos   fueron   depositado   por   orden  del  procesado.   

Razón que también desecha el argumento de  que  las supuestas irregularidades observadas por funcionarios del DANCOOP en la  investigación  administrativa  adelantada en la cooperativa, fuesen la causa de  la pérdida del dinero, tal como lo predica la defensa técnica.   

3.5.3.  No  es  admisible  el argumento del  señor  vocero,  de  que  el Gobernador delegó en el Secretario de Hacienda, la  tarea   de   averiguar  sobre  las  garantías  de  seguridad  que  ofrecía  la  cooperativa,  al  amparo  de  lo  dispuesto  por  los artículos 209 y 211 de la  Constitución  Política,  lo  cual lo exoneraría de responsabilidad, ya que lo  que  el  proceso  refleja  es  que  ambos  funcionarios intervinieron en todo el  trámite  de  constitución  de  los  certificados,  hasta el punto que firmaron  juntos  los  oficios  a través de los cuales se ordenó a la Tesorera hacer las  inversiones;  además,  no  existe  prueba  que  demuestre  que  el procesado se  despojó  de  la  atribución  de  ordenador  del  gasto,  por  el contrario, se  verificó que las aludidas averiguaciones no se efectuaron.   

4. DOSIFICACION DE LA PENA:  

Evidenciada  la certeza sobre los elementos  del  hecho  punible  y  de  la responsabilidad del incriminado, corresponde a la  Sala  determinar  la pena que como a sujeto imputable debe imponerse al acusado,  para los fines que indica el artículo 12 del Código Penal.   

El  artículo  61 del Código Penal señala  como  criterios para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley,  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias   de   atenuación   o   agravación   y   la   personalidad  del  agente.   

          Sobre  este  punto  es  oportuno  recordar  lo  dicho por la Sala en  providencia  del  2  de  diciembre  de  1.999, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO.   

          “Las  circunstancias  de  agravación,  bien  específicas ora las  genéricas,  lógicamente  forman  parte  del concepto de gravedad y modalidades  del  hecho  punible pero, desde luego, existencialmente pueden presentarse otras  manifestaciones  comportamentales  que  aumenten  la intensidad del injusto, sin  que  el  legislador  las haya contemplado expresamente como agravantes, y en tal  medida  se  justifica  la  distinción  que  hace  el precepto examinado. Es que  gravedad  y  personalidad  se  refieren  globalmente  al  injusto  y  al  sujeto  responsable   del  mismo,  pero  sólo  incidirá  en  la  dosificación  en  lo  relacionado   con   aquellos  comportamientos  que  no  quedan  específicamente  comprendidos por una atenuante o agravante.   

          “Sin   embargo,  es  preciso  analizar  primero,  por  respeto  al  principio  de  legalidad,  si  concurren  las  circunstancias  específicas  y/o  genéricas  de  agravación  dispuestas  como tales por la ley, y sólo después  otras   supuestas   manifestaciones   existenciales   de   conducta  que  puedan  encuadrarse  en  la fórmula mas abierta de la “gravedad y modalidad del hecho  punible”  o  “personalidad  del  agente”,  pues bien puede ocurrir que las  últimas  quepan  perfectamente  en  la  base  fáctica de las primeras. En este  orden,  el  juzgador  puede  precaver  la  doble valoración de circunstancias o  comportamientos,   con  consecuencias  punitivas  apreciables,  como  expresión  substancial  de  la  garantía que consagra el principio universal del ne bis in  idem”.   

          Así  pues,  para  el delito de peculado por apropiación a favor de  un  tercero,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal  modificado  por  el  artículo  19 de la ley 190 de 1.995, la sanción a imponer  oscila  entre 6 y 15 años de prisión, marco punitivo que en este caso debido a  que  la cuantía supera los doscientos salarios mínimos mensuales de acuerdo al  inciso  final  del  tipo  penal,  queda  delimitado entre 6 años y un día y 22  años  y  6  meses;  sin  embargo,  la Sala impondrá al procesado una pena de 7  años  de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravación genérica del  numeral   11  del  artículo  66  del  Código  Penal,  debido  a  la  posición  distinguida  que  el  procesado  ocupaba  en  la  sociedad,  como  quiera que se  desempeñaba  como  Gobernador  del  Departamento  del  Vichada;  además, de la  gravedad  del  hecho,  y  en consideración a las circunstancias y repercusiones  del injusto típico.   

          En  efecto,  la  Corte  pone  de  relieve  la gravedad del hecho, en  atención  a  las  peculiaridades  en  que  fue  ejecutado,  no  solo  porque se  presentó  en el nivel mas alto de la administración departamental, sino porque  produjo  grave daño a los intereses de la sociedad departamental, habida cuenta  que  los  recursos  desaparecidos  estaban destinados a la pavimentación de las  calles  del  municipio  la  Primavera;  el  mantenimiento  y  garantía del buen  funcionamiento  de  las  plantas  que dispensaban el fluido eléctrico, para los  resguardos   indígenas   del   Departamento,   y  para  iniciar  las  obras  de  interconexión  eléctrica  de Puerto Carreño con Venezuela. Dineros destinados  en  su  totalidad  a satisfacer necesidades básicas de esa apartada región del  país.   

También  se  le  condenará  a  la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo,  que  procede  a imponer de conformidad con el artículo 133 del Código  Penal,  y  habida  cuenta  de su finalidad, la gravedad del hecho y la relación  del  ejercicio  funcional  con  la  ofensa  del  bien  jurídico  amparado de la  administración pública.   

Finalmente, en armonía con lo dispuesto por  el  artículo  133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 del Decreto  190  de  1.995, se impondrá al procesado como pena principal, multa a favor del  Tesoro  Nacional,  por  seiscientos  millones  de  pesos,  suma equivalente a lo  apropiado;  la  cual  deberá  pagar  dentro  de  los  dos meses siguientes a la  notificación de este fallo.   

De  acuerdo con lo reglado por el artículo  54  ibídem  el  tiempo  que  el  procesado lleva en detención preventiva se le  tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.   

Como  quiera  que  la  pena supera los tres  años  de prisión previstos en el artículo 68 del Código Penal, se negará el  otorgamiento  de  la  condena  de  ejecución condicional al procesado, debiendo  continuar  privado de la libertad en el establecimiento carcelario que determine  el  INPEC,  el cual no podrá ser uno ordinario, en atención a lo prescrito por  el inciso 2º del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.   

5. PERJUICIOS.  

Según  el  artículo  55  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  todo  proceso  penal  en  que  se  haya demostrado la  existencia  de  perjuicios  provenientes  del  hecho investigado, el funcionario  condenará  al  responsable  de los daños en la sentencia. Además, dispone que  el  Funcionario  se  abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios, cuando  se  haya  evidenciado  que  el  ofendido ha promovido independientemente acción  civil.   

Como  es  palmar  que con el comportamiento  delictual  se  menoscabó el patrimonio económico del Departamento del Vichada,  se  condenará  a  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  al  pago a favor de dicho ente  territorial,  de  la  suma  de  seiscientos  millones  de  pesos ($600.000.000),  cuantía  equivalente  al  valor  de lo apropiado, disminuida en $90.561.228,21,  suma  que  fue  entregada  dentro  del  proceso  ejecutivo  que  adelanta  dicho  Departamento  contra  CORANDINA,  según  la resolución 417 del mes de julio de  1.998,  proferida  por  la  Gobernación  del  Vichada (fl.204 del c. 16 anexo),  quedando  un  total de 509.438.771,79; cuantía que será actualizada al momento  en  que  se  haga  el  pago,  con el fin de recuperar el valor adquisitivo de la  moneda,  para  lo  cual  se  obtendrá certificación del Banco de la República  sobre  la  respectiva  equivalencia, a partir del 18 de marzo de 1.996, fecha en  que  se  hizo  el  depósito por $200.000.000, y del 25 de julio del mismo año,  día  de  la  consignación de los $400.000.000 restantes, por separado hasta el  mes    de    julio    de    1.998    –fecha  de  la  resolución que da cuenta de la recuperación parcial  de  lo  apropiado-  ,  y  a partir del mes de julio de 1.998, al saldo que es de  $509.438.771,79.   

Como  no  existen  elementos  de juicio que  suministren  criterios seguros y equitativos, que permitan la cuantificación de  la  rentabilidad  de  dicha  suma  y  atendiendo  su  natural  productividad, se  aplicará  al  aludido  monto  el  interés legal del 6% anual establecido en el  artículo  1617  del  Código  Civil,  al instante en que se haga el pago, en la  forma atrás mencionada.   

Sobre este aspecto, la Sala no acoge la Sala  la  pretensión  de  la  parte  civil  reconocida  en  el  proceso  –Gobernación  del Vichada- de condenar  por  concepto  de daños materiales a la suma de $3.200.000.000, debido a que no  determinó  ni  en  la  demanda ni en su intervención en la audiencia pública,  qué método aplicó para cuantificar el lucro cesante.   

No  se  condenará  al  pago  de perjuicios  morales  por  cuando  no aparece en el proceso que ellos hayan sido causados con  el hecho delictual.   

No  sobra aclarar que pese a que en los dos  procesos   de   responsabilidad   fiscal   adelantados   por   la   Contraloría  Departamental  del  Vichada,  en  los  cuales  se  elevó  a  faltante de fondos  públicos  las  sumas  de  doscientos y cuatrocientos millones de pesos, a cargo  del  señor  LONDOÑO  ARISTIZABAL, la Sala efectuará la condena en perjuicios,  en  virtud  a  que  dichos  actos administrativos no tienen el carácter de cosa  juzgada  como  si lo tiene esta sentencia, advirtiendo eso sí que de percibirse  el  pago  en  este proceso, no procede la cancelación nuevamente en el trámite  fiscal.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, habría lugar  a  condenar  al procesado al pago de costas, incluidas las agencias en derecho a  favor  de  la  parte  civil  constituida en el proceso y a los gastos que debió  asumir  para  que  su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como  las  primeras  no  fueron  demostradas  en  la  actuación, no habrá lugar a la  condenación  por ese tópico, como tampoco por agencias en derecho, en virtud a  que  el apoderado judicial de la parte civil, fue reconocido como tal cuando era  funcionario  de  la  Gobernación  del  Vichada,  al tenor de lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

PRIMERO: Condenar  al  acusado  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  a las penas principales de siete (7)  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  término  igual,  y  multa  a favor del Tesoro Nacional por valor de seiscientos  millones  de pesos ($600.000.000), como autor responsable del delito de Peculado  por  Apropiación  a  favor de terceros, cometido en las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar descritas en esta decisión y en perjuicio de la administración  pública;  infracción prevista en el artículo 133 -modificado por el artículo  19  del  decreto 190 de 1.995 -, del Libro Segundo, Título III, Capitulo 1, del  Código Penal, por la cual fue llamado a juicio criminal.   

SEGUNDO:                      Declarar  que  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  no  es  merecedor  al  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  pero  si  a  que se le  reconozca  el  tiempo  que  lleva en detención preventiva, por lo tanto deberá  permanecer  privado  de  su libertad cumpliendo la pena, en el lugar que para el  efecto  destine  el  INPEC,  distinto  a  los ordinarios de reclusión según lo  dispone   el  artículo  403  inciso  2º   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Ofíciese a las autoridades correspondientes  con tal finalidad.   

TERCERO: CONDENAR a  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL  a pagar a favor del Departamento del Vichada, por  concepto  de indemnización de los perjuicios materiales causados con el delito,  la  suma  de  $509.438.771,79  actualizada  a  la fecha de su cancelación en la  forma  atrás expuesta; cuantía a la cual se le aplicará el interés legal del  6%.   

CUARTO: No condenar  al  procesado  al pago de costas incluidas en ellas las agencias en derecho, por  los  motivos  expuestas  en  la parte motiva de esta determinación.   

QUINTO: Expedir las  copias  señaladas  en  los  artículos  501  y 508 del Código de Procedimiento  Penal.   

SEXTO:  Comunicar  esta  decisión  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  para el recaudo de la multa impuesta.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ALVARO O. PEREZ PINZON   

                                    Salvamento   parcial   de  voto   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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