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Proceso Nº 15826
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.030 (Febrero 27/2001)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
V I S T O S:
Realizada la diligencia de audiencia pública dentro del juzgamiento seguido en contra del ex Gobernador del Vichada licenciado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, entra la Sala a proferir el fallo de única instancia que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES:
Los hechos que configuran el objeto del juzgamiento, cuya ocurrencia ha sido demostrada por los medios de prueba regularmente aportados al proceso, son los siguientes:
La Tesorera Departamental del Vichada DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, constituyó el 18 de marzo de 1.996 , el C.D.A.T. (Certificado de Ahorro a Término) No. 028, por $200.000.000, a tres meses de plazo, con una tasa del 30%, en la cooperativa Multiactiva de los Llanos “CORANDINA LTDA.”. Certificado que a su vencimiento fue renovado automáticamente por esa entidad, cancelando al Departamento $13.500.000 por los intereses causados en el primer trimestre; sin que ocurriera los mismo con el capital y los intereses del segundo período, pese a que la cooperativa libró los cheques correspondientes el 23 de septiembre de 1.996, en razón a que no fueron pagados.
En iguales condiciones constituyó el C.D.A.T. No. 111 del 25 de julio de 1.996 por $400.000.000 millones a tres meses de plazo, sin que hubiese cancelado el capital y los intereses una vez sobrevino su vencimiento.
Los depósitos se hicieron como consecuencia de las órdenes impartidas a ella por el Gobernador, Licenciado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y el Secretario de Hacienda abogado PABLO EMILIO NARVAEZ, a través de sendos oficios fechados el 18 de marzo y el 22 de julio de 1.996.
Los primeros $200.000.000 provinieron de los rubros que se relacionan a continuación, por las cuantías que se determinan:
a. $79.000.000 de la cuenta No. 8003000454-4 de la Caja Agraria denominada “aportes del presupuesto nacional”.
b. $100.000.000 de la cuenta No. 8403-000920-4 de la Caja Agraria denominada “construcción pavimentación del municipio la Primavera”.
c. $21.000.000 de la cuenta corriente No. 735000353-5 del Banco Ganadero denominada “servicios públicos”.
Valores contenidos en los cheques girados para el efecto, los cuales fueron consignados el 20 de marzo de 1.996 en la cuenta corriente de CORANDINA en el Banco Ganadero de Villavicencio.
Y, los restantes $400.000.000 de los recursos apropiados para el Convenio interadministrativo No. 219 suscrito entre el ICEL y la Gobernación del Vichada, manejados en la cuenta corriente No.180-14188-9 del Banco Ganadero Sucursal Niza de esta ciudad.
De otro lado, se estableció mediante el informe contable presentado por el C.T.I., el 5 de marzo de 1.999 a la Fiscalía 9ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, trasladado a este juicio, con el comprobante de egreso No. 1336 que CORANDINA canceló a nombre de la “Tesorería Gobernación del Vichada” el valor de $7.500.000 por concepto de “comisión de fondeos del C.D.A.T. No. 028”, valor incorporado al cheque No. 870710, el cual fue cobrado por ventanilla, sin determinar quien lo hizo.
1. Dio origen a la investigación la denuncia presentada el 20 de junio de 1.997 por parte del Contralor Departamental del Vichada, a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Carreño, acompañada de una copia auténtica del fallo con responsabilidad fiscal No. 002 de 1.997, proferido por esa dependencia dentro de la investigación fiscal No. 2298 de 1.996, en el que, entre otras decisiones, elevó a faltante de fondos públicos la suma de $200.000.000 a cargo del ex Gobernador del Vichada, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL.
Los hechos de la denuncia están recogidos en el fallo aludido, cuya síntesis es la siguiente:
1.1. La Tesorera del Departamento del Vichada constituyó el 18 de marzo de 1.996, C.D.A.T. No. 028 por el valor de $200.000.000, a tres meses de plazo, atendiendo la orden impartida por el Gobernador, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, mediante oficio de esa misma fecha. Sin tener en cuenta que la Cooperativa tan sólo había sido constituida el 19 de octubre de 1.995, y no estaba autorizada para realizar actividades financieras, toda vez que no era vigilada por la Superintendencia Bancaria.
El valor del capital depositado y de los intereses no había sido reintegrado para esa fecha.
Denuncia apoyada en los siguientes fundamentos de derecho:
1.2. Según lo prevé el artículo 20 del Decreto 359 de 1.995, los organismos del Estado, “ sin perjuicio de lo establecido por la ley 80 de 1.993 sobre negocios fiduciarios, para la selección en forma directa del Establecimiento Financiero donde los órganos pueden manejar, administrar, invertir, o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.”
De donde deriva el denunciante, que con los recursos no ejecutados por los órganos del Estado, se debían hacer inversiones que garantizaran seguridad y rendimiento, en establecimientos o entidades financieras vigilados por la Superintendencia Bancaria
Establecimientos financieros cuya estructura general, dice, está regulada por los artículos 1o y 2º del Decreto 663 de 1.993 ( Estatuto Financiero ), destacando que el parágrafo de la última norma prevé que “también son instituciones financieras los organismos Cooperativos de GRADO SUPERIOR de carácter financiero actualmente existentes, cuya función consiste en la captación de recursos del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de acuerdo con el régimen legal que regula su actividad.”.
Y, que a su turno el artículo 98 de la ley 79 de 1.988 disponen “Las entidades del sector Cooperativo podrán organizar bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de estas, en concordancia con el régimen Cooperativo. Su constitución se sujetará a las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.”.
De este cuerpo normativo, infiere el quejoso, que en el sector financiero operan algunas cooperativas facultadas para realizar actividades financieras, vigiladas por la Superintendencia Bancaria con arreglo a lo ordenado por la ley 79 de 1.998, además del control que cumple el DANCOOP. Además, que los recursos del Estado, cualquiera sea su naturaleza y orden, deben manejarse a través de entidades financieras, que brinden criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos; sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Entendimiento que asegura vino a ser corroborado por el Decreto 798 del 20 de marzo de 1.997, al disponer en el artículo 1o. Incorpórese al artículo 3 del decreto 1013 de 1.995 el siguiente parágrafo:
“Los depósitos en cuenta corriente bancaria, los depósitos de ahorro y la constitución de certificados de ahorro a término, a que alude el presente decreto, deberán efectuarse en todos los casos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.”
Y, al prescribir en el artículo 2: Incorpórese al artículo 11 del decreto 1013 de 1.995 el siguiente inciso:
“Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que permanezcan en entidades financieras, deberán ser depositados exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En caso de que con tales recursos se realicen inversiones, las mismas deberán efectuarse a través de entidades sometidas al control y vigilancia de la superintendencia de valores, o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.”
Concluye el Contralor Departamental, que estos requisitos no los reunía la Cooperativa Multiactiva de los llanos CORANDINA, puesto que no ostenta el carácter de entidad financiera, dado que no es vigilada por la Superintendencia Bancaria, por ende no tiene el respaldo de FOGAFIN (Fondo de garantía de entidades financieras), para cubrir las obligaciones contraídas por las entidades financieras en caso de incumplimiento, lo cual constituiría la garantía de seguridad requerida por el decreto 359 de 1.995.
Incorporó a la denuncia copia del auto de fallo 002 de 1.997, proferido por la Unidad de procesos de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Vichada, y la resolución No. 2978 del 19 de octubre de 1.995 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por medio de la cual le reconoció personería jurídica a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS LLANOS LIMITADA “CORANDINA LTDA.”
2. La Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño, con auto del 21 de noviembre de 1.997 dispuso remitir la actuación a la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia por la calidad foral del sindicado.
3. Con auto del 24 de diciembre de 1.997 el Despacho del Fiscal General de la Nación abrió investigación preliminar, fase dentro de la cual se incorporaron los siguientes medios de convicción:
3.1. El DANCOOP comunicó el 14 de enero de 1.998 que la Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Ltda. CORANDINA, con personería jurídica No. 2978 de 1.995 y con domicilio principal en Villavicencio, fue intervenida para ser administrada por ese departamento, por medio de la resolución No. 2835 del 21 de octubre de 1.996, y que debido a que persistían las pérdidas que originaron la toma de posesión, el Departamento Administrativo con resolución No. 2119 del 15 de diciembre de 1.997, ordenó la toma de posesión para su liquidación (fl.33 C.1.O.).
De otro lado, hizo saber que la Cooperativa no obtuvo en ningún momento autorización para ejercer actividad financiera, o sea, para captar recursos de terceros (Fl.. 33 C.1.O).
3.2 El 13 de enero de 1.998 la Superintendencia Bancaria a través del Superintendente Delegado para las Entidades Cooperativas, dando respuesta a lo solicitado por la Fiscalía, hizo las siguientes precisiones por considerarlas aplicables al presente caso:
– Según lo establecido tanto en la ley 79 de 1.988 y en el decreto 1134 de 1.989, la inspección y vigilancia de las Cooperativas con Sección de Ahorro y Crédito corresponde al DANCOOP.
– Mediante el Decreto 1688 del 27 de junio de 1.997, en el parágrafo 2º del art.17, el Gobierno Nacional asignó la vigilancia y control de los entes Cooperativos que adelantan actividades financieras de manera especializada, a la Superintendencia Bancaria, fijándole como plazo 1 año contado a partir de la fecha de la publicación del decreto.
De acuerdo con lo anterior explicó, que la Superintendencia Bancaria asumirá la vigilancia y control de los entes cooperativos señalados en el acápite anterior solo a mediados de 1.998, y por tanto no le es posible brindar la información requerida, sugiriendo se elevara al DANCOOP (fl. 35 C.1º O.).
3.3. La Secretaría General del Departamento del Vichada (fl.36 c. 1º. O.), certificó que el procesado prestó sus servicios como Gobernador de ese Departamento desde el 2 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.997. Envió copia del acta de posesión No. 010 del 2 de enero de 1.995 (fls. 36 y 39 c. 1º o.).
3.4. Se practicó inspección judicial en la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Vichada. En su desarrollo se recibió el testimonio de la Dra. DIANA MORALES MARTINEZ, titular del cargo en ese momento, quien refirió con vista en el libro de tesorería, que para constituir el C.D.A.T. No. 028 se giraron tres cheques así: El primero por valor de $79.000.000 contra la cuenta corriente No. 8503-000454-4 de la Caja Agraria, el segundo por $21.000.000 de la cuenta corriente No. 735000353-5 del Banco Ganadero, y el restante por $100.000.000 de la cuenta corriente No. 8503-000920-4 de la Caja Agraria, todos a favor de CORANDINA.
Se incorporaron los siguientes documentos en fotocopia autorizada por el Fiscal Comisionado que practicó la diligencia:
3.4.1. Escrito signado por el Gobernador del Departamento del Vichada, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y por el Secretario de Hacienda, PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, de fecha 18 de marzo de 1.996, dirigido a la Tesorera del Departamento, DOMINGA PERDOMO GONZALEZ, por medio del cual le solicitan “hacer los correspondientes traslados de las cuentas que presenten saldos a la fecha, de tal forma que cada una de ellas se efectúe o se habrá (sic.) una cuenta de ahorros o cualquier otra figura que permita que estos dineros produzcan rentabilidad, y así dar cumplimiento a la ley”. Mas adelante le sugieren “por el momento hacer las siguientes inversiones:
Invertir $200.000.000 en C.D.T. en CORANDINA, con recursos provenientes de las siguientes cuentas y valores: Cuenta 454-4 de aportes del presupuesto nacional por $79.000.000, cuenta 920-4 “construcción pavimentación del municipio de Primavera” por $100.000.000, y cuenta 353-5 “Servicios públicos” por valor de $21.000.000.
En relación con cuatro cuentas adicionales en la Caja Agraria, e igual cantidad en el Banco Ganadero, le manifestaron que consideraban que los valores se debían invertir en cada entidad bancaria pasándolos a cuentas de ahorro o a ganadiario, en donde produjeran rentabilidad.
3.4.2. Certificación sobre la constitución del C.D.A.T. en CORANDINA por valor de $200.000.000, de fecha 19 de marzo de 1.996, firmada por la Tesorera Departamental, DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ y el representante de CORANDINA, la cual contiene los siguientes datos:
“-Cheque No. 7375601, Cta. Cte. 8503-000920-4, creditario $100.000.000.
“-Cheque No. 6224239 Cta. Cte. 8503-000454-4 Creditario $79.000.000.
“-Cheque No. 0551784 Cta. Cte. 735-0353-5 Ganadero $21.000.000.” (fl.55 C.1º O.).
3.4.3. Certificado de Depósito de Ahorro a Término No. 028 expedido en Villavicencio el 18 de marzo de 1.996, por CORANDINA, por la suma de $200.000.000, con vencimiento el 18 de junio del mismo año, y una tasa efectiva anual del 30% (fl. 56 C.1º O.).
3.4.4. Escrito remitido por el Gerente Comercial de CORANDINA, MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, el 18 de junio de 1.996, a la Tesorería Departamental de Puerto Carreño, comunicándole que el C.D.A.T. No. 028 fue renovado automáticamente y que los intereses causados en el trimestre comprendido entre el 18 de marzo y el 18 de junio de 1.996, fueron pagados con los cheques enviados el día de su vencimiento (fl.57 C.1º O.).
3.4.5. Oficio remitido el 29 de agosto de 1.996 por ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, a CORANDINA, recordándoles que el 18 de septiembre de 1.996, vencía el C.D.A.T. por valor de $200.000.000, e informándoles que la administración había decidido no renovar el título, por necesitar los recursos para ejecutar las obras programadas para esa vigencia; en consecuencia, les piden el reintegro del dinero en la fecha de vencimiento (fl. 58 C.1ºO.).
3.4.6. Oficio del 24 de octubre de 1.996, enviado por ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, a CORANDINA (fl.59 c. o.1.).
3.4.7. Oficio remitido el 13 de octubre de 1.996 por ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL a DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, ordenándole hacer entrega al Dr. AURELIO CASTRO PARRA – Asesor Jurídico de la Gobernación del Vichada – de los cheques números 704344 por $100.000.000, 104345 por $79.000.000, 504343 por $21.000.000, 404345 por $1.417.500, 904348 por $5.332.500 y 604347 por $6.750.000, girados por CORANDINA para cancelar el C.D.A.T. No. 28 por $200.000.000, todos ellos devueltos por el Banco Central Hipotecario de Villavicencio, por la intervención del DANCOP a CORANDINA. Y los C.D.A.T.s números 028 y 111 por valores de $200.000.000 y $400.000.000, respectivamente, a objeto que el abogado dispusiera lo conveniente para por vía judicial hacerlos efectivos (fl.60 C.1.O).
3.4.8. Mediante oficio del 13 de noviembre de 1.996, la Tesorera Departamental DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, envió al Asesor Jurídico Departamental, doctor AURELIO CASTRO PARRA, los cheque y los C.D.A.T, cumpliendo lo dispuesto por el Gobernador (fl.61 c.1.o.).
3.4.9. Copia de dos de los cheques relacionados y de las consignaciones hechas de los demás títulos valores (fls. 62 a 65 c.1.o.).
3.4.10. Comunicación dirigida el 27 de diciembre de 1.996, por la presidenta de la Junta Asesora de CORANDINA al Gobernador del Vichada ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, informándole que la Junta Asesora de CORANDINA, ha tomado atenta nota de las obligaciones de la Cooperativa para con el Departamento del Vichada representados en CDATs suscritos por CORANDINA Ltda.; y lamenta que debido a la iliquidez por la que atraviesa la Cooperativa, no sea posible acceder a su petición, pero se compromete para en el menor tiempo posible entrar a cancelar las obligaciones que tiene con esa entidad territorial, para cuyo fin están realizando las gestiones pertinentes con miras a recuperar la cartera a favor de la Cooperativa. (fl. 66 c. o.1o).
3.4.11. Portafolio de productos y servicios de CORANDINA LTDA., en donde expresa que es una cooperativa Multiactiva con sección de ahorro y crédito al servicio de todos sus asociados, sin ánimo de lucro; y ofrece entre otros servicios, a los eventuales socios, la posibilidad de constituir Certificados de Ahorro a término C.D.A.T. (fl.69 c.o.1).
3.5. En declaración el abogado JORGE SAYO VELASCOS MURILLO (fl.83 C.1.O.), expresa que en desarrollo del contrato de prestación de servicios que convino con el Departamento del Vichada el 15 de diciembre de 1.997, continúo con el proceso ejecutivo singular que promovió el Departamento contra CORANDINA, para el cobro de los dineros invertidos en Certificados de Depósito de Ahorro a Término no reintegrados. Proceso que cursa en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, en donde algunos bienes de la Cooperativa se encuentran embargados (fl. 83 c.1.o.).
3.6. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Regional Villavicencio informó que la Cooperativa “COORANDINA LTDA.” tiene vigente su personería jurídica y que de acuerdo al artículo 2º de la resolución No. 2119 del 15 de diciembre de 1.997 emanada de la Dirección Nacional de ese Departamento, se designó como liquidador al Dr. JOSE TOMAS SILVA MORANTES.
Manifiesta que en ningún momento CORANDINA ha tenido autorización para emitir Certificados de Depósito a Término (fl.96 c.1.o.).
3.7. El Contralor Departamental del Vichada remitió fotocopia de los procesos de responsabilidad fiscal números 002 y 005 de 1.997, adelantados contra el ex – gobernador LONDOÑO ARISTIZABAL en los cuales se elevó a faltante de fondos públicos las sumas de $200.000.000, $400.000.000 y $19.588.000. Los que fueron iniciados fundados en los siguientes hechos:
El fallo 002 de 1.997, por haberse constituido un C.D.A.T por $200.000.000 en la Cooperativa CORANDINA, la cual no estaba autorizada para ejercer actividades financieras y quien fue declarada en quiebra. Sin que para esa fecha se hubiese reintegrado los dineros respectivos.
El proceso 005 de 1.997, por haberse constituido el C.D.A.T. por $400.000.000 en la Cooperativa CORANDINA, sin que ésta estuviera facultada para ejercer actividades financieras.
4. El Fiscal General de la Nación dio apertura a la investigación el 23 de abril de 1.998 fase procesal dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas (fl.109 c.1.o.):
4.1. Informe rendido por miembros del C.T.I., estableciendo que para constituir el C.D.A.T. No. 028 se giraron los siguientes cheques:
– Cheque No. 9264 de la Caja Agraria por valor de $100.000.000.
– Cheque No. 9264 de la Caja Agraria por valor de $79.000.000.
– Cheque No. 3535 del Banco Ganadero por valor de $21.000.000.
Títulos valores consignados 20 de marzo de 1.996 a la cuenta corriente No. 960-10251-5 del Banco Ganadero de Villavicencio, a nombre de CORANDINA.
Además, que el 18 de junio de 1.996, CORANDINA canceló $13.500.00 a la Gobernación del Vichada por concepto de intereses; amen de la prorroga automática del título hasta el 18 de septiembre de 1.996, y del giro hecho por la cooperativa el 23 de septiembre para cancelar el capital y los intereses, de los siguientes cheques:
– No. 504343 por valor de $21.000.000.
– No. 704344 por valor de $100.000.000.
– No. 104345 por valor de $79.000.000.
– No. 404346 por $1.417.500.
– No. 604347 por valor de $6.750.000.
– No. 904348 por valor de $5.332.500.
Títulos valores que en su totalidad se encuentran pendientes de pago.
En relación con el C.D.A.T. No. 111 se particularizó que su valor fue constituido por la Gobernación, con el cheque del Banco Ganadero por $400.000.000, el cual fue consignado en Bogotá el 27 de julio de 1.996, en la cuenta corriente 222-082000038-7 del Banco Central Hipotecario sucursal Marly. Hasta la fecha no se ha pagado el capital, ni los intereses causados por la Cooperativa, debido a que la misma se encuentra en proceso de liquidación (anexo 2).
Adicionalmente se registró la constitución de los siguientes C.D.A.T.s. por la Secretaría de Salud del Departamento del Vichada:
– El 30 de abril de 1.996, el No. 52 , por $50.000.000,
– El 30 de abril de 1.996, el No. 972 por $200.000.000.
– El 29 de junio de 1.996, el No. 113, por $350.000.000 (anexo 4).
De otro lado, se concretó que a través de la resolución No. 2835 del 21 de octubre de 1.996, el DANCOOP dispuso tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Ltda. “CORANDINA”, por virtud de la supervisión que adelanta el Departamento (anexo 6).
Finalmente el informe plasma las siguientes conclusiones:
“Se pudo establecer que en la actualidad la Cooperativa le adeuda a la Gobernación del Departamento del Vichada la suma de $1.015.805.000” discriminados así: Por el C.D.A.T. 028 de capital $200.000.000, por intereses $13.500.000, en total por este concepto $213.500.000; por el C.D.A.T. No. 111, $400.000.000 de capital, $28.680.000 por intereses, en total por esta razón $428.680.000, y por el C.D.A.T. No. 113, $350.000.000 por capital, $23.625.000 de intereses, y un total por este motivo de $373.625.000.
4.2. Informe que fue complementado por el No. 02479 del 9 de octubre de 1.998, en los siguientes términos:
Que debido a la denuncia de irregularidades, a partir del mes de junio de 1.996 el DANCOOP inició una serie de visitas a CORANDINA, las cuales arrojaron como resultado la apertura de la investigación que culminó con la expedición de la resolución No. 2653 del 27 de septiembre de 1.996, por medio de la cual se congelaron los fondos y se suspendió temporalmente el desarrollo de las operaciones de ahorro y crédito de la Cooperativa; y con la resolución No. 2835 del 21 de octubre de 1.996 se ordenó la toma de posesión de los bienes y haberes de la Cooperativa.
De lo anterior, infieren los peritos, que para el 18 de junio de 1.996, fecha en que la Gobernación renovó el C.D.A.T. No. 28, la cooperativa ya había sido denunciada por irregularidades en el manejo de los títulos. Por tanto, siendo de conocimiento de la Gobernación debió abstenerse de hacer las inversiones de los C.D.A.T.s., por $400.000.000 el 26 de julio, y por $350.000.000 el 29 de junio, a través de la Secretaría de Salud.
Que de acuerdo con la certificación expedida por la Jefatura de la Sección de Revisión y Análisis contable del DANCOOP para el año de 1.996, CORANDINA no estaba autorizada para captar o efectuar créditos a terceros.
Por último, acota, que los títulos expedidos por la Cooperativa denominados C.D.A.T., no son negociables, ni transferibles por endoso, es decir, que no podía librarlos a terceros sino sólo a sus socios, con arreglo a lo estipulado por el artículo 6º del Decreto 1134 de 1.989 (fl. 134 c.1.o.), relacionado con operaciones permitidas por las cooperativas de ahorro y crédito.
4.3. La Superintendencia Bancaria remitió el listado de las entidades financieras que tienen sucursales y/o agencias en Villavicencio, puntualizando que en Puerto Carreño, funciona una oficina de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y otra del Banco Ganadero S.A..
De otro lado, dice, que en armonía con lo estipulado en el inciso 1º del art. 2 del decreto 663 de 1.993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – los establecimientos de crédito son instituciones financieras cuya función principal consiste en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito. Tales establecimientos de acuerdo con el citado Estatuto y en concordancia con lo regulado por la ley 454 de 1.998 comprenden: Establecimientos Bancarios, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de financiamiento comercial, y las Cooperativas financieras (fl. 142 c.1.o.).
4.4. En indagatoria ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL (fl. 152 C.O.1.) refiere sobre sus generales de ley: Se identifica con la c. de. c. No. 7.524.293 de Armenia, nació en esa misma ciudad el 24 de febrero de 1.956, contando para esa época con 42 años de edad, casado con GRACIELA CAPERA LUNA, con quien tiene una hija de 4 años de edad de nombre SHIRLEY ALEJANDRA LONDOÑO CAPERA, procreo dos hijos en el primer matrimonio de quienes se desconoce sus nombres, hijo de BENJAMIN LONDOÑO LONDOÑO y CENELIA ARISTIZABAL GIRALDO, con grado de instrucción superior obteniendo el título de Licenciado en educación con especialización en tecnología educativa, residente para ese entonces en Puerto Carreño en el Barrio Villa Venancio Casa No. 11 manzana C., desempeñó los cargos de rector del colegio nocturno José Eustacio Rivera de Puerto Carreño por un año, director del Centro Experimental Piloto del Vichada durante 11 años, director del CREAD de Unisur de Puerto Carreño y Gobernador del Vichada por elección popular por espacio de 3 años. El procesado responde a las siguientes características morfológicas: Estatura aproximada de 1.74 metros, ojos color café, contextura delgada, y sin señales particulares.
En lo que atañe a la existencia de CORANDINA, manifestó que promediando el segundo semestre de 1.995, el arquitecto WILLIAM MALAGON, le presentó al Gerente de la cooperativa en Bogotá, con quien convino reunirse posteriormente en Puerto Carreño. Hecho que efectivamente ocurrió en su Despacho, en donde le ofreció los servicios de CORANDINA, entre ellos sus buenos intereses.
Frente a la oferta, agrega, decidió delegar en el Secretario de Hacienda la verificación de la existencia de la cooperativa y de las garantías que ofrecía, a fin de constituir unos C.D.T.s., ya que en esos momentos adelantaban las diligencias necesarias para poner a rentar los recursos quietos, dando cumplimiento a una norma que así lo disponía.
Como frutos de la gestión, comenta, el Dr. PABLO EMILIO le manifestó que no había problema para invertir en la cooperativa, pues había comprobado su existencia en Villavicencio, el control que sobre ella ejercía el DANCOOP, la ubicación de algunos valores de no ejecución inmediata, y el marco legal que les permitía poner a rentar los recursos. Con base en ello, fue que dispuso constituir el primer C.D.T. por $200.000.000.
Descarta cualquier preocupación por el escaso tiempo que la cooperativa llevaba funcionando, pues para él la mejor garantía era el reconocimiento de la personería jurídica por el DANCOOP, decisión que implicaba el cumplimiento de una serie de requisitos.
Explica no haber hecho las inversiones en el Banco Ganadero ni en la Caja Agraria con sede en Puerto Carreño, porque la segunda no pagaba intereses, y el primero los reconocía pero en un porcentaje muy bajo frente a los cancelados por CORANDINA.
En lo que concierne a la procedencia de los recursos destinados a la constitución del C.D.A.T. por valor de $400.000.000 el 27 de julio de 1.996, asevera, que esa suma fue tomada de los $1.411.000.000 apropiados para el proyecto de interconexión eléctrica de Puerto Carreño, en tanto que el saldo lo invirtió en ARFIN sin ningún contratiempo. Operaciones que hizo en consideración a que la ejecución del objeto del contrato era a largo plazo, tanto ello es así, afirma, que habiendo entregado los diseños durante su gobierno en este momento no se han realizado las obras.
Mas adelante narra que los $200.000.000 del C.D.A.T. No. 028, fueron extraídos, $85.000.000 de un giro enviado por el Ministerio de Hacienda mientras se determinaba con la Caja Agraria cuál era su destinación, la suma restante fue tomada de un proyecto viejo de mejoramiento del acueducto de Santa Rosalía, que igual permanecía quieta.
Frente al interrogante hecho por la Fiscalía de porqué razón se había invertido en CORANDINA cuando no contaba con autorización para ejercer actividades financieras, manifiesta que en virtud a lo averiguado por ellos no existía ningún impedimento para colocar los recursos, es más, dice, cuenta con una certificación expedida por el DANCOOP que avala ese aserto.
Niega haber tenido conocimiento previo a disponer la segunda inversión, de las irregularidades investigadas por el DANCOOP.
Finalmente relaciona las siguientes circunstancias como causas para haber invertido en CORANDINA: La confianza que en él generaron las manifestaciones hechas por el gerente atinentes a la constitución de C.D.T.s por varios entes del Estado, entre ellos los militares de quienes le exhibió un cheque por una fuerte suma de dinero, algunos municipios del Meta, y la Gobernación del Guaviare; el resultado de las averiguaciones adelantadas por PABLO EMILIO TOVAR acerca de la existencia y legalidad de la Cooperativa,, y la existencia de una norma que le imponía la obligación de poner a rentar los recursos, según le dijo el Secretario de Hacienda.
4.5. Los informes ya relacionados fueron complementados por el No.03153 del 21 de diciembre de 1.998, en los siguientes términos: (fl. 177 c.o.1.).
Se comprobó que en la cuenta de CORANDINA No. 222-082-38-7 del Banco Central Hipotecario sucursal Marly de Santafé de Bogotá, fue consignado el 25 de julio de 1.996 el cheque No. 180141889 del Banco Ganadero, girado por la Tesorería del Departamento del Vichada, por cuantía de $400.000.000; para pagar el valor del C.D.A.T. No. 111.
Que fue imposible determinar cuál fue el destino real que la Cooperativa le dio a ese dinero, por cuanto del 25 al 31 de julio de 1.996 se hicieron depósitos equivalentes a $822.287.820, y se efectuaron simultáneamente giros sobre el total consignado.
Además, que CORANDINA solicitó a la Gerente de la Sucursal Marly del Banco Central Hipotecario efectuara traslados de dinero de su cuenta corriente a la No. 222-082-00020-2 de propiedad de “Colombiana de Emulsificantes S.A. Colemul S.A., así: El 27 de agosto de 1.996 $100.000.000, el 29 de agosto de 1.996 $1.334.637.084, el 6 de septiembre de 1.996 $500.000.000, el 9 de septiembre de 1.996 $1.500.000.000, y el mismo 9 de septiembre de 1.996 $200.000.000, para un gran total de $3.634.637.084. También solicitó el traslado a la cuenta No. 222-082-00021-5 del dominio de “Prefabricados Integrados Ltda. y REINTEGRADOS LTDA.” por $9.000.000; operaciones que fueron dispuestas por MIGUEL MORENO OSPINA, y EGDY ROJAS FALLA, como gerente y tesorera de la Cooperativa.
Se verificó que COLEMUL S.A. es representada legalmente por PABLO ENRIQUE RAMIREZ BARRERO con c. de c. No. 17.067.233, y que su objeto social es adquirir materia prima y transformarla en productos útiles para industria química en general. Que Preintegrados se dedica a la fabricación, construcción, promoción, avalúo, peritazgo y compraventa de centros comerciales, siendo unos de sus socios capitalistas PABLO ENRIQUE RAMIREZ BARRERO y OSCAR BENJAMIN MENDEZ DOUSDEBES.
Fueron insertados al dictamen documentos atientes con la cuenta No. 222 082 000038-7 de CORANDINA Ltda. del Banco Central Hipotecario Sucursal Marly:
4.6. Se practicó inspección judicial en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Vichada, con la participación de peritos, y de la titular de ese Despacho. En su desarrollo se incorporó al expediente fotocopia del convenio interadministrativo No. 219 suscrito entre el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL” y la Gobernación del Vichada ( ALVARO LONDOÑO ARIZTIZABAL), el 16 de mayo de 1.996, cuyo objeto es “Transferir por parte del ICEL a la Gobernación del Vichada la suma de $1.411.400.000 para iniciar las obras de construcción del proyecto de interconexión entre el sistema nacional interconectado Venezolano y la población de Puerto Carreño en el Departamento del Vichada y/o para implementar el proyecto de suministro de energía las 24 horas al día”.
Con miras a que los peritos determinaran si los rubros a los corresponden cada una de las sumas que sirvieron para constituir los C.D.A.T., iban a tener pronta ejecución y las razones por las cuales no habían sido aun ejecutadas, se le hizo entrega de copia del convenio atrás aludido y de cuatro libros auxiliares de bancos, en donde consta el movimiento de las cuentas en las que se manejaban los rubros usados para constituir los C.D.A.T.. (fls.319 al 330 c.o.1).
4.7. En declaración la tesorera departamental DOMINGA RAMONA PERDOMO DE GONZALEZ, precisa que desempeñó ese cargo en el período comprendido entre noviembre de 1.995 y diciembre de 1.997. Sobre los hechos en particular, asevera, que los dos C.D.A.T. números, 018 y 111, por $200.000.000 y por $400.000.000 los constituyó obedeciendo la orden escrita impartida por el Gobernador ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y el Secretario de Hacienda Departamental; sin que para el efecto hubiese rendido concepto sobre su viabilidad por no ser de su competencia.
En relación con la comunicación del 12 de junio de 1.996 remitida a la Tesorería, por el Director Regional del DANCOOP solicitándole informara sobre las relaciones del Departamento del Vichada con CORANDINA, admite haberla recibido y de inmediato contestado, precisando que tan sólo le pedían comunicara si el Departamento tenía depósitos en la Cooperativa, pero en ninguna parte manifiesta que la misma estuviera siendo investigada, ni hacía saber que carecía de autorización para recaudar dineros de terceros; de ello, dice, se enteró en octubre de 1.996, cuando la Caja Agraria devolvió los cheques girados por la Cooperativa para pagar el capital y los intereses del C.D.A.T. 028.
Sobre el contenido de dicha petición como era costumbre, enfatiza, enteró a su jefe inmediato Dr. PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, y no al Gobernador.
Más adelante especifica cuál fue la procedencia de los recursos con los cuales se constituyeron los C.D.A.T, así:
Los primeros $79.000.000 hacían parte de los $89.890.890 recibidos en 1.995 en la cuenta No. 454-4 de la Caja Agraria “Aportes del Presupuesto Nacional” y que para la fecha de la constitución del C.D.A.T. se desconocía su destino. En detalle, recuerda, recibió dicha suma de su antecesor, con la advertencia de que se desconocía su procedencia, motivo por el cual averiguó en la Caja Agraria sin resultados satisfactorios, despejando la duda la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda en el mes de julio de 1.996, al establecer que la partida correspondía a los Resguardos Indígenas. Con todo, aclara, que en la cuenta No. 454-4 , se recibían giros por concepto del IVA de la nueve millonaria, resguardos indígenas, entre otros. Debido a lo anterior, acota, esta suma permanecía inactiva desde la misma fecha de haber sido recibida.
Los $100.000.000, dice, pertenecían a los recursos apropiados para la pavimentación de las calles del municipio La Primavera, sin movimiento desde el año de 1.995.
Los $21.000.000 restantes, asevera, pertenecían a recaudos por concepto de energía eléctrica, pero desconoce si existía contratación y si su ejecución debía ser inmediata, pues esta materia es de la intelección del Gobernador como ordenador del gasto que era.
En relación con los $400.000.000 con que se constituyó el C.D.A.T No. 111, afirma, pertenecen al convenio interadministrativo No. 219, pactado entre el ICEL y la Gobernación del Vichada para la Interconexión eléctrica con Venezuela, sin saber si había contratación o ejecución inmediata, pero considera que no, porque hasta la fecha no se ha ejecutado ese dinero. Aclara que el convenio tiene un valor de $1.411.000.000 de los cuales se destinaron $400.000.000 para constituir el C.D.A.T. en CORANDINA, y $1.000.000.000 fueron girados a Inversiones ARFIN para la constitución de títulos valores, los cuales fueron retirados al vencimiento del término y captadas sus utilidades; y luego depositados en el Banco Ganadero en una cuenta de ahorros.
Frente a la dicotomía que se observa en la orden dada por el gobernador en el oficio de constituir C.D.T. y haber invertido en C.D.A.T., explica que estos eran los únicos certificados que expedía la Cooperativa, los cuales fueron aprobados por el Secretario de Hacienda, una vez le presentó los C.D.A.T..
Expresa que según oficio del 18 de junio de 1.996 CORANDINA envió un fax, donde informaba que había sido renovado automáticamente por CORANDINA, de donde colige que el Departamento nunca pidió que se renovara el mismo. Asevera, que el control del vencimiento de los títulos, le incumbía al Gobernador, tal como se desprende del oficio que remitió a la Cooperativa, mediante el cual le pide cancelar el valor y los intereses del certificado, previo a vencer el término de la primera prorroga.
Complementa, que la cuantía de los intereses por concepto de C.D.A.T. de $200.000.000, efectivamente ingresó a la Tesorería y los del segundo trimestre con el capital no fueron pagados porque la Cooperativa estaba intervenida (fl. 331 c.o.1).
La declarante adosó copia de los siguientes documentos:
4.7.1. Escrito del 18 de marzo de 1.996, signado por el Gobernador del Vichada ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, y el Secretario de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, dirigido a la Tesorera Departamental DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, mediante el cual se le solicita realice inversiones en CORANDINA, el cual está relacionado anteriormente (fl. 374 c.o.2.).
4.7.2. Escrito de fecha 22 de julio de 1.996, firmado por los mismos funcionarios, y dirigido a la misma Tesorera Departamental, a través del cual solicitándole se “sirva colocar en rendimientos financieros” en CORANDINA, la suma de cuatrocientos millones de pesos, de la cuenta No. 180-14188-9 del Banco Ganadero Sucursal Niza, “Convenio interadministrativo 219 ICEL- Gobernación del Vichada.
Los funcionarios departamentales fundamentan la orden en los siguientes términos: “Lo anterior se hace necesario para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 111 del 15 de enero de 1.996, en concordancia con el artículo 81 de la ley 38 de 1.989 y el artículo 14 del Decreto 359 de 1.995, en todo lo que hace relación a los rendimientos financieros.”
4.7.3. Oficio firmado por el Gobernador y el Secretario de Hacienda del Departamento del Vichada, dirigido a la Tesorera Departamental , con el cual le soliciten colocar en rendimientos financieros en la firma Inversiones ARFIN, la suma de 1.000.000.000, de la cuenta No. 180-14188-9 del Banco Ganadero Sucursal Niza, convenio Interadministrativo 219 Icel Gobernación del Vichada.
Como fundamento legal, expuso las mismas razones descritas en el numeral anterior (fl.377 c.o.2.).
4.7.4. Oficio enviado por el procesado a la Tesorera Departamental, el 28 de octubre de 1.996, ordenándole efectuar la apertura de una cuenta de ahorro (Ganadiario) en el Banco Ganadero Sucursal Parque Baviera de la capital de la República, para el manejo del dinero del convenio No. 219, con los recursos que se encontraban en Inversiones ARFIN de Santafé de Bogotá (fl. 378 c.o.2.).
4.7.5. Certificación expedida el 29 de julio de 1.996, por la Tesorera Departamental DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, con el siguiente texto:
“Que revisado el libro auxiliar de bancos correspondiente a la cuenta corriente No. 8503000454-4 que se lleva en esta dependencia se constató que a julio 12 de 1.995, aparece registrada una consignación Nacional por valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 89.890.890.OO) Mcte. de acuerdo a nota crédito de la Caja de Crédito Agrario, dinero que no ha sido incorporado al presupuesto de la Gobernación del Vichada, por cuanto no fue presentada la relación o soporte que indicara el destino de dicho giro.
Que hechas las averiguaciones del caso ante la División Nacional del Tesoro se pudo establecer que el valor antes descrito corresponde a la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación Resguardos Indígenas, por concepto de reaforo de 1.994 y bimestre de marzo y abril de 1.995”. (fl.379 c.o.2.).
4.8. En declaración el Secretario de Hacienda Departamental, abogado PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, – dice haber desempeñado ese cargo desde el 2 de enero de 1.995 al 31 de diciembre de 1.997-. Además refiere, haber sido delegado por el Gobernador para realizar el estudio acerca de la seguridad y la solvencia que ofrecía la Cooperativa CORANDINA, cuyo tramite sintetiza así: Primero acudió en persona a las instalaciones de la Cooperativa en Villavicencio, en donde le fueron exhibidos varios documentos, entre ellos un balance, y otros que comprobaban la constitución de ahorros por varias entidades públicas; después pasó por el DANCOOP, enterándose que la Cooperativa no tenía ningún problema, recibiendo copia de la resolución por medio de la cual ese Departamento le reconoció la personería jurídica a CORANDINA LTDA.
Luego, afirma, asistió a la Bolsa de Valores de Bogotá, siendo ilustrado por un corredor de bolsa acerca del significado de los C.D.T., y sobre su exigibilidad a cualquier momento.
Agrega, que toda esta información la transmitió al Gobernador para los meses de febrero y marzo de 1.996, junto con una carpeta que contenía los documentos acopiados. Con fundamento en lo anterior, dice, le rindió verbalmente un concepto favorable a la inversión de recursos no ejecutables inmediatamente en C.D.T., de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 del Decreto 359 de 1.995, que preveía que los dineros del Gobierno no podían permanecer en cuentas corrientes sin ningún rendimiento financiero; de donde infiere que la Administración Departamental estaba obligada ha realizar inversiones que le permitieran recaudar recursos para cumplir con las necesidades del servicio dentro de la misma administración, deber que le hizo saber al Gobernador,
Complementa la información, recordando que, en el instante en que se hizo presente en el DANCOOP, no se le dijo que la Cooperativa tuviese problemas financieros, por el contrario, le manifestaron que de las siete mil Cooperativas que existían en el país muy pocos estaban intervenidas, y que CORANDINA no estaba siendo investigada, ni tenía ningún problema, por ello le entregaron la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, que a su juicio, es el documento que acredita la facultad que tenía la Cooperativa para realizar actividades financieras, en ella tampoco se le fijaba un límite a los recaudos, ni era clasificada de acuerdo con alguna lista preestablecida. Evoca también, que en CORANDINA, le mostraron documentos que certificaban que la Contraloría Municipal, el Concejo de Villavicencio, la Caja de Vivienda Militar, y otros municipios, habían hecho depósitos en ella, amén de haber notado la presencia de un sinnúmero de ahorradores que concurrían a sus dependencias.
En lo atinente con la procedencia de los recursos usados en la constitución de los C.D.A.T. manifestó:
En relación con los $79.000.000, dice, hacían parte de un giro hecho por el Ministerio de Hacienda, cuya destinación era desconocida en virtud a que en la nota débito de la Caja Agraria no figuraba si era dinero de libre destinación o pertenecía a un proyecto en ejecución, incertidumbre que no fue aclarada por el Secretario de la Caja Agraria. Razón por la cual, acota el declarante, el dinero permaneció bastante tiempo quieto, pues no se podía ejecutar.
Los $100.000.000, explica, fueron apropiados para la pavimentación del municipio de Primavera, sin que mediara compromiso alguno, en virtud a que la inclemencia del tiempo – en la región empieza el invierno en abril y perdura 5 meses -, no permitía la ejecución de la obra.
– Los recursos restantes, complementa, pertenecían a partidas de libre inversión.
– En lo que concierne al C.D.A.T. 111, expresa, que los $400.000.000 hacían parte del convenio celebrado entre el Departamento del Vichada y el ICEL, que en ese momento transitaba por el estudio de factibilidad que adelantaba la empresa Venezolana. Aclara que habiéndose cancelado algunos valores a Venezuela, quedó la suma de $1.400.000.000 para utilizar en un largo plazo, debido al dilatado tramite que debía seguir para ejecutar el contrato, de ahí que se hubiese convenido un término de 2 años para su ejecución. Cantidad que se invirtió, $400.000.000 en la constitución de un C.D.A.T en la Cooperativa CORANDINA y $1.000.000.000 en una empresa corredora de bolsa denominada ARFIN, la cual canceló correctamente tanto el capital como los intereses.
Precisa, que ni antes ni al momento de constituir este C.D.A.T., ninguna entidad informó que la Cooperativa estaba atravesando por una crisis financiera; lo que si recuerda, es que la Tesorera del Departamento dijo que había recibido un oficio procedente del DANCOOP solicitando informaran si tenían inversiones con CORANDINA, sin que en su tenor se registrara que la Cooperativa estuviera intervenida; por consiguiente, le pidió avisara sobre las inversiones realizadas, actuación que estima pudo ocurrir entre los meses de agosto y septiembre de 1.996. Precisa que cuando estuvo en el DANCOOP, le preguntaron sobre el motivo por el cual averiguaba acerca de la Cooperativa, contestando que el Departamento quería hacer unas inversiones en ella, sin que hubiese reparo alguno.
Tampoco supo que los C.D.T. hubieran vencido, sólo recuerda que dirigieron un oficio a la Cooperativa manifestándole que no prorrogarían el término, por lo que harían efectivo el título.
Luego precisa las peculiaridades de los C.D.T., así: Producen rentabilidad a quienes los adquieren y se encuentran respaldados en la Bolsa de Valores, comoquiera que pueden negociarse en cualquier momento según el corredor de bolsa que lo asesoró. En lo que toca con los C.D.A.T. , dice no tener conocimiento de su funcionamiento.
Al ser confrontado con el atestado de la ex tesorera, en relación a que los C.D.A.T. eran los únicos expedidos por CORANDINA y autorizados por él, manifiesta que el concepto que rindió al Gobernador siempre fue encaminado a la inversión en C.D.T., ya que ellos fueron los ofrecidos por CORANDINA, tal como se le ordenó a la Tesorera en los escritos respectivos, además controvierte la aseveración atestando que dentro de sus funciones no se encuentra la de revisar los títulos, ni dar visto bueno sobre esa clase de títulos, restringiendo su gestión a verificar la existencia legal de la Cooperativa y la rentabilidad de la inversión, de acuerdo con el encargo que le hiciera el Gobernador.
En punto a la recomendación extendida por WILLIAM MALAGON, agrega, que la misma fue matizada con la afirmación de que a él la Cooperativa le debía más de cien millones de pesos, y que en un momento determinado respondería hasta por ese monto. La carta de recomendación, dice, debe reposar en la carpeta que entregó al Gobernador.
Precisa que a despecho de que los doscientos millones de pesos iniciales no habían sido cancelados, se invirtieron los cuatrocientos millones restantes, habida cuenta que los intereses del primer trimestre del C.D.A.T. 028 fueron cancelados cumplidamente, además de que en la Cooperativa se le informaba que estaban captando muchos recursos que la convertían en una empresa solvente y sólida en el mercado financiero.
Por último afirma que, CORANDINA giró los cheques para pagar el capital y los intereses, los cuales fueron devueltos inicialmente por falta del sello de seguridad, y después por estar intervenida la Cooperativa por el DANCOOP. No empece lo anterior, añade, se adelantaron las acciones civiles pertinentes, lográndose recuperar $92.000.000, y embargarse varios lotes de terreno (fl. 337 c.o.1.).
4.9. La Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Puerto Carreño, a solicitud de la Fiscalía, informó que en ese Despacho cursa la investigación No. 427-F31 contra la otrora Secretaria de Salud del Vichada, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO, por haber autorizado con oficio del 21 de junio de 1.996 a ANA RITA DUCUARA DE MUJICA, para que constituyera el C.D.T. No. 113 en CORANDINA, por valor de $350.000.000, con aportes recibidos de la lotería la Nueve Millonaria, el cual no fue cancelado por la liquidación de la Cooperativa. (fl. 350 c.o.2.)
4.10. Informe pericial rendido por el C.T.I. atinente al contrato interadministrativo No. 141 de 1.995. En el se determina que los fondos para su ejecución fueron recibidos por parte de la Tesorería Departamental en el mes de octubre de 1.995, mediante una consignación inicial de $189.000.000; cuantía con la cual se dio apertura a la cuenta corriente No. 000920-4 denominada “pavimentación vías urbanas la Primavera”; que su objeto es la construcción de obras de pavimentación de las vías urbanas de la Primavera, en un plazo de 12 meses.
Se comprobó que el 20 de noviembre de 1.995, se firmó por parte del Supervisor de Invías, el Secretario de Obras Públicas y el interventor de la Secretaría de Obras Públicas, con el visto bueno del Gobernador ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, el acta No. 001, la que en el numeral 4º consignó “ Teniendo en cuenta que la consecución de agregados para concreto solo es posible en los meses de verano “ se fijó como fecha para dar inicio a las obras el 1 de diciembre de 1.996.
En el libro auxiliar de bancos, se verificó que el 18 de marzo se hizo un retiro por $100.000.000 con destino a CORANDINA LTDA.
De igual manera, quedó claro que el 18 de abril de ese año, se reunieron en Primavera, el Secretario de Obras Públicas del Departamento, el ingeniero Interventor y el Ingeniero residente de la obra, para dar inicio a la ejecución del contrato. También, que a partir del mes de junio de 1.996 se iniciaron los giros a cargo del contrato.
Concluye el peritaje, que la administración demoró 4 meses y medio el inicio de la ejecución de la obra, tiempo durante el cual no podría producir erogación alguna que afectara el contrato. Y que no existe documento que justifique la inejecución del contrato entre el 1 de diciembre de 1.995 y el 18 de abril del año siguiente.
A este medio de prueba se acompañaron copias de los siguientes documentos:
– Contrato interadministrativo 141-95 (fl.392 c.o.2).
– Acta No. 001 del 20 de noviembre de 1.995 (fl.397 c.o.2).
– Acta de iniciación de obra de fecha 18 de abril de 1.996 (fl.398 c.o.2).
4.11. Informe pericial sobre el convenio interadministrativo No. 219 del 16 de mayo de 1.996, mediante el cual el ICEL transfiere la suma de $1.411.000.000, para iniciar las obras de construcción del proyecto de interconexión entre el sistema nacional interconectado Venezolano y la población de Puerto Carreño y/o para implementar proyecto de suministro de energía las veinticuatro horas del día, en un plazo de 2 años. El manejo de estos recursos se hizo en la cuenta corriente No. 14188-9 del Banco Ganadero Sucursal Niza.
Dentro del apartado dedicado al análisis, se hicieron las siguientes precisiones:
“ La Gobernación del Departamento del Vichada firmó con el ICEL, el Convenio Interadministrativo No. 207 el 5 de diciembre de 1.995, por valor de $400.000.000,oo cuyo objeto fue efectuar estudios de diseño de la línea de interconexión entre el sistema Nacional Interconectado de Venezuela y Puerto Carreño.
El 16 de mayo de 1.996, fue firmado el convenio interadministrativo No. 219, en donde el ICEL transfiere la suma de $1.411.000.000, para iniciar las obras de construcción del proyecto de interconexión.
Según el libro de bancos de la cuenta corriente No. 14188-9 Sucursal Niza Bogotá, Convenio 219 ICEL Gobernación, el 5 de junio de 1.996, se efectúa un registro inicial por la suma de $1.411.400.000.
El 24 de julio de 1.996, se contabiliza un retiro por valor de $400.000.000 con el cheque No. 1444642, con destino a CORANDINA.
Mediante Decreto No. 107 del 1 de abril de 1.998, se ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 cuyo objeto fue la fabricación y suministro de los equipos requeridos por la sub estación de Puerto Nuevo y Puerto Carreño.
A través de la resolución No. 471 del 3 de agosto de 1.998, se declaró desierta la licitación pública No. 001…”.
Con base en lo anterior, el perito concluyó, que los recursos fueron recibidos en el mes de junio de 1.996, sin que obre soporte que justifique las razones por las cuales desde esa fecha hasta el mes de abril de 1.998, no se comprometieron los recursos (fl. 403 c.o.2).
4.12. Informe pericial acerca de los $21.000.000 utilizados en la constitución del C.D.A.T. No. 028, proveniente de los servicios públicos. Se precisó que no existe soporte alguno sobre su manejo, excepto el libro auxiliar de bancos, en donde se encuentro registrado en la cuenta corriente No. 735 -353 – 5 “Servicios Públicos Banco Ganadero”, el desembolso hecho el 29 de marzo de 1.996, por $21.000.000, con destino a Corandina (fl.404 c.o.2).
4.13. Informe pericial referido a los $79.000.000 (fl. 405 c.o.2). Menciona que revisado el libro auxiliar de bancos, rotulado Caja Agraria 454 – 4 “Aportes del presupuesto nacional, aparece la siguiente anotación para el año de 1.996 “Marzo 19, Corandina, Cheque 6224239, por valor de $79.000.000”.
Después explica que acorde con la certificación expedida por la Tesorera Departamental el 28 de julio de 1.996, el 12 de julio de 1.995 aparece registrada una consignación nacional por $89.890.890,oo; que hechas las averiguaciones en la División Nacional del Tesoro se pudo establecer que dicho valor correspondía a la participación de los ingresos corrientes de la nación resguardos indígenas, por concepto del reaforo de 1.994 y bimestre de marzo y abril de 1.995. Que al no ser incorporada ésta suma al presupuesto, por ignorarse el soporte que indicara el destino del giro, se expidió la certificación aludida, un año después del ingreso de los recursos.
Como conclusión señala el perito, que atendiendo a lo informado por la ex – tesorera, la administración se demoró un año para conocer la fuente de este recurso, el cual no ha sido incorporado al presupuesto de la Gobernación por no haberse presentado la relación o el soporte que indicara su destinación, lo cual se vino a saber sólo cuando la señora DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ se desplazó a Santafé de Bogotá a la División Nacional del Tesoro, estableciendo que esa suma correspondía a la participación de los ingresos corrientes de la nación – Resguardos Indígenas -, por concepto de reaforo de 1.994 y bimestre de marzo y abril de 1.995 (fl. 407 C. O.2).
Acompañó al informe copia de la certificación aludida, y del convenio marco celebrado entre la Gobernación del Departamento del Vichada y el Resguado Indígena la Esmeralda para los efectos del artículo 25 de la ley 60 de 1.993 y decreto 1386 de 1.994 (fl. 413 C.2.O.).
4.14. Con la providencia del 26 de enero de 1.999 el Fiscal General de la Nación entre otras decisiones dispuso compulsar copias de lo actuado para que se investigara la posible participación en los hechos del ex secretario de Hacienda del Departamento del Vichada, abogado PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ (fl.417 c.o.2).
4.15. Junto con el memorial signado por el apoderado del procesado con el cual pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentó copia de la comunicación que la Jefe de la División de asuntos legales del DANCOOP remitiera el 18 de junio de 1.997 al Gobernador del Vichada, aludiendo a la consulta que el Mandatario regional le elevara, afirmando lo siguiente:
“Con anterioridad a la expedición del decreto 798 del 20 de marzo de 1.997, por medio del cual se restringe la colocación de recursos de las entidades del sector público del orden nacional en las entidades bajo la acción y vigilancia del DANCOOP, no existe a la luz de las normas legales vigentes ninguna prohibición para que las entidades públicas efectuaran depósitos de recursos en la modalidad de certificados de ahorro a término C.D.A.T en las empresas solidarias”.
Además, incorporó al expediente copia de la resolución No. 0769 del 3 de abril de 1.995, por medio del cual se fijan los honorarios de los liquidadores designados por el DANCOOP o por las entidades sometidas al control y vigilancia del departamento (fl.443 c.o.2).
4.16. En dictamen pericial, que complementa los anteriores, se allegaron copias de los cheques consignados en julio de 1.996 en la cuenta No. 0820000038-7 del B.C.H., sucursal MARLY de Santafé de Bogotá cuyo titular es CORANDINA; y del No. A 1444642 por valor de $400.000.000 del Banco Ganadero Sucursal Niza de Bogotá, de la cuenta No. 180141889 cuyo titular es la Gobernación del Vichada (fl. 525 del C.2.O.).
4.17. Con providencia del 12 de febrero de 1.999 el Fiscal General de la Nación no revocó la providencia del 26 de enero del mismo año, por medio de la cual se denegó la revocación de la detención preventiva, solicitada por su defensor (fl.532 c.o.2).
4.18. La fiscalía 9ª Especializada (fl. 581 del C.O.2) informó que en el proceso No. 7419 adelantado contra MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA y otros, se ordenó además de la vinculación de MORENO OSPINA, la de DIANA DEL PILAR GARCIA QUIMBAYA, MARIA ANTONIO ARDILA CRESPO, e INES GALEANO PARGA, en calidad de Gerente, Secretaria Pagadora, Jefe Administrativo y auxiliar de servicios generales de CORANDINA; absteniéndose, por lo demás, de proferir medida de aseguramiento.
Anexó copia de la relación de organismos del Estado que realizaron inversiones, precisando su cuantía, entre ellos están: El Hospital Universitario de Santamaría, la Caja Promotora de Vivienda Militar, y la Tesorería de la Gobernación del Vichada.
También se allegó información vertida por el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, sobre las diligencias previas que impulsa en contra de SORAYA VARGAS PULIDO, EULALIA NOHEMI JIMENEZ RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA CHAPARRO SAAVEDRA, RODRIGO SARABIA RESTREPO, agentes especiales del DANCOOP, NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ ESPINOSA, LUIS DARIO MIRANDA CANO, HIDELBRANDO MUÑOZ LOPEZ y el liquidador de la cooperativa JOSE TOMAS SILVA MORANTES, con base en la denuncia instaurada por MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA el 17 de abril de 1.998; les endilga negligencia y abandono en el cumplimiento de sus deberes frente a CORANDINA LTDA (fl. 585 c. o.2).
4.19. En declaración la asesora del DANCOOP (hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL), MARIA EUGENIA CHAPARRO SAAVEDRA (FL. 588 C.O.2.) refiere, que en 1.996 el Departamento se enteró de las múltiples inversiones que se estaban llevando a cabo en esa entidad solidaria, presentando un volumen alto de ingresos de dinero manejado por operaciones no permitidas para una cooperativa de esa clase, con violación de las normas que aplicaba en ese momento el Departamento. Fue así como después de muchas quejas formuladas por los ahorradores debido a la no devolución de sus dineros, y teniendo sospechas que estas operaciones eran ilegales, el Departamento ordenó una visita a la Cooperativa.
Refiriéndose a la respuesta que dio a la consulta elevada por el Gobernador del Vichada, incorporada al expediente por su defensor como soporte de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, aclaró que preguntándole genéricamente si era posible que las entidades del sector público podían depositar recursos en la Cooperativa, la respuesta la proporcionó en iguales términos de generalidad, por lo tanto, afirma, de ella no puede deducirse que se hubiese afirmado específicamente que CORANDINA tenía facultad para captar recursos de terceros.
Acerca de la naturaleza jurídica de CORANDINA, enseña, que es una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito, solidaria, regida por normas especiales del sector cooperativo. Es enfática en aseverar que sólo podía expedir C.D.A.T.s. a su asociados, pero no a terceros, ya que no poseía autorización para ejercer actividades financieras. En relación con los hechos investigados, señaló que la cooperativa sin contar con esa atribución, entregó a la Gobernación esta clase de títulos como garantía de los depósitos recibidos.
Evoca del informe del funcionario visitador de DANCOOP, que transmitía una situación bastante delicada, relativa a triangulaciones que se venían haciendo con otras cooperativas y con personas naturales, que depositaban sumas millonarias de dinero que eran utilizadas para cubrir obligaciones contraídas con otras entidades expidiendo C.D.A.T., los cuales no servían para respaldar esta clase de transacciones por no ser negociables.
Complementa, que el Departamento después de analizar el informe presentado por los visitadores, decidió tomar posesión de la Cooperativa para administrarla y ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social, propósito que se malogró en virtud al grave deterioro patrimonial que presentaba, el que al empeorar día a día, condujo a su liquidación, procedimiento en el que en ese instante se encontraba.
Explica que los C.D.T. son títulos valores, susceptibles de todas las prerrogativas que a esta clase de instrumentos entrega la ley comercial, privilegios de los que carecen los C.D.A.T., ya que ellos son emitidos por las cooperativas como mera constancia de un depósito de ahorro, sin que puedan ser endosados ni negociados, siendo viable tan sólo su cesión entre socios.
Además, anexó copia del Decreto No. 2188 del 3 de septiembre de 1.997, por medio del cual se modificaron los decretos 1013 de 1.995 y 798 de 1.997 (fl.591 c.o.2).
4.20. En el testimonio rendido por el liquidador de CORANDINA JOSE TOMAS SILVA MORANTES (fl. 605 C.O.2.), afirma que en la contabilidad de la Cooperativa subsisten datos de la inversión en certificados de ahorro a término hecha por la Gobernación del Vichada a partir del mes de marzo de 1.996 por $200.000.000, $400.000.000 y $350.000.000. De otro lado, recuerda que la Cooperativa fue intervenida en octubre de 1.996, cuando ya había entrado en cesación de pagos, haciendo imposible cumplir los compromisos adquiridos con la Gobernación y con otras entidades públicas, ante su insolvencia económica.
A la pregunta atinente a si notó que a los ahorros recibidos por cualquier concepto se les hubiese destinado a un fin diferente al previsto para esta clase de Cooperativa, afirmó: “Por el año de 1.996, se hizo usual una práctica financiera en las cooperativas conocidas como triangulaciones o fondeos mediante las cuales se obtenían recursos de entidades públicas como en este caso, y debo aclarar aquí que sin autorización esta cooperativa captó recursos violando normas financieras tales como el decreto 1134 de 1.989 sobre captación masiva y habitual, dineros que se dirigieron en la mayoría de los casos a personas naturales y jurídicas de carácter privado, por ejemplo, a COLEMUL S.A., y/o PABLO RAMIREZ, PREINTEGRADOS y/o PEDRO BELTRAN, RICARDO RIZO REY, y otras personas, dirigiendo los recursos que supuestamente deberían ser utilizados para colocar entre el público de ahorradores exclusivamente a algunas personas o empresas como ya lo dije, estas personas o empresas evidentemente incumplieron los compromisos del pago hechos al recibir los recursos de parte de CORANDINA llevando a la Cooperativa a su vez a incumplir con entidades públicas o privadas tales como Gobernación del Vichada, Secretaría departamental del Vichada, Caja Promotora de Vivienda Militar, Hospital Universitario de la Santamaría.”.
Sobre este tema mas adelante puntualiza el declarante: “La práctica consistía en que una vez elegido el candidato, persona natural o jurídica, que recibiría los recursos en calidad de préstamo, de la misma suma se hacia una deducción generalmente en papeles, quedando inmediatamente vinculada a la Cooperativa como asociado, adquiriendo el derecho de realizar este tipo de operaciones”.
Estas entidades, continúa el declarante, recibían de CORANDINA los recursos a modo de créditos que respaldaban generalmente con pagares, en la mayoría de los casos con garantía personal.
Descarta luego, que se hubiera encontrado evidencia de la presencia de egresos por pagos de comisiones por depósitos, dejando claro que la única persona que portaba títulos en blanco, sellos, protectores, cheques, pagares, de forma permanente cuando se desplazaba a varias ciudades del país era el gerente MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA.
En el cumplimiento de sus funciones, añade, el DANCOOP dos veces al año requería a las cooperativas para que enviaran la información contable. Fue así, como con base en la información suministrada por CORANDINA de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.996, el Departamento decidió congelar sus fondos en los bancos y posteriormente intervenirla administrativamente.
Fija como causa del incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de CORANDINA, la omisión en la cancelación de los créditos otorgados, y los resultados negativos de los procesos adelantados con ese propósito, debido al grave estado de iliquidez de la Cooperativa, afirma el declarante, habida cuenta que los grandes deudores no han pagado las obligaciones que suman mas de $7.500.000.000, por ejemplo, la deuda de FUNDEMIN y/o PEDRO BELTRAN a favor de CORANDINA es de $1.500.000.000, la obligación de Preintegrados y/o OSCAR MENDEZ vale $3.500.000.000., y de Pablo Ramírez y/O Colemul asciende a $2.800.000.000; con el agravante de que varias de estas personas han desaparecido; optaron por ofrecer bienes en dación de pago a las entidades acreedoras, entre ellas a la Gobernación del Vichada, una planta industrial de producción de papa precocida como dación en pago, cuyo valor en ese momento podía ser de $550.000.000.
Como una nueva causa de la imposible recuperación del dinero, señala el declarante, el hecho de haber expedido la Cooperativa como respaldo C.D.A.T.s, los cuales son papeles que no ostentan la condición de títulos valores, pues no son endosables, ni negociables, tampoco prestan mérito ejecutivo, sólo certifican que el depositante tiene ahorros en la Cooperativa. Además, para su expedición CORANDINA no se ciñó a las exigencias previstas en el Decreto 1134 de 1.989, entre ellas constituir un fondo de liquidez, el cual nunca creó, ni pidió la autorización para constituir su sección de ahorró y crédito, que era un requisito imprescindible para realizar este tipo de operaciones, por ser una Cooperativa Multiactiva. Ahora, los créditos por cuantía superior a $10.000.000 debían ser avalados con garantía real y no personal como lo hizo la COOPERATIVA, proceder que califica el declarante de la siguiente manera “si me lo permite doctor, yo diría que lo que se hizo en CORANDINA, al otorgar estos recursos es un exabrupto no tiene ninguna lógica económica, ni financiera, fue una feria de recursos”. Mas adelante expresó: “CORANDINA ni siquiera debió recibir esos dineros, pues su relación de endeudamiento no le hubiere permitido captar dineros en semejante cuantía, y por lo tanto, el riesgo no se corrió solamente al colocarlos sino también al captarlos”.
Desde este mismo ángulo, agrega, sumados todos los bienes de la Cooperativa no alcanzan el 35 o 40% del valor de sus compromisos económicos, amén de que, considera, los créditos no se pueden recuperar dado que en el caso de PREINTEGRADOS y/o OSCAR RAMIREZ y FUNDEMIN y/o PEDRO BELTRAN además de insolventarse desaparecieron.
4.21. La Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Puerto Carreño, remitió copia del proceso que adelanta contra la ex Secretaria de Salud del Departamento del Vichada, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO, por la constitución de un C.D.A.T. por valor de $ 350.000.000 en CORANDINA. Investigación que tuvo como sustento la denuncia formulada por el Contralor Departamental de ese entonces; importando relacionar aquellas piezas procesales que conducen al objeto de la investigación:
4.21.1. Indagatoria de BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO, en donde manifiesta que el 19 de junio de 1.996 constituyó con dineros de la Secretaría de Salud del Departamento del Vichada un C.D.T. en CORANDINA, por valor de $350.000.000, suma que no fue reintegrada junto con los intereses respectivos, a su vencimiento en el mes de septiembre, debido a que la Cooperativa fue intervenida por el DANCOOP. Motivo por el cual otorgó poder al abogado AURELIO CASTRO PARRA quien adelantó las acciones correspondientes, sin que se haya recuperado la totalidad del dinero.
Recapitulando dice que en el año de 1.996, le hizo saber al Gobernador ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL que la Secretaría de Salud contaba con un dinero para constituir un C.D.T., quien en virtud a que también disponía de recursos con esos fines, se puso en contacto con el Secretario de Hacienda Dr. PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, con el fin de determinar en qué entidad se hacía la inversión, seleccionando a CORANDINA. Cooperativa que reunía los requisitos de entidad financiera, tal como lo exigía el Decreto 359 de 1.995, para lo cual obtuvieron los balances de los años de 1.994 y 1.995, las cuenta de ahorro y corrientes; documentación que sometida al análisis del Secretario de Hacienda, arrojó como resultado su idoneidad para realizar este tipo de operaciones, diagnóstico que le hizo saber al Gobernador verbalmente.
Finaliza su indagatoria, aseverando, que de acuerdo con lo establecido por el art. 16 del decreto 1134 de 1.989, los artículos 98 y 99 de la ley 79 de 1.988, el art. 1º del decreto 111 de 1.989, los artículos 3,6,16, y 17 del decreto 1134 de 1.989, las Cooperativas estaban facultadas para organizarcen como entidades financieras, y las de carácter multiactivo para cumplir actividades financieras, las cuales eran vigiladas y controladas por el DANCOOP. Por lo tanto, considera que el hecho de constituir el C.D.T., no generó ninguna irregularidad, endilgando al DANCOOP no haber actuado oportunamente en cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que le concernían (fl. 659 c.o.3).
4.22. El Fiscal 9º Delegado para los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio adosó al expediente copia del proceso que le sigue al gerente de la Cooperativa MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, cuya síntesis de realizará mas adelante por conformar un anexo (fl. 665 c.2.o.).
4.2.3. En declaración, el arquitecto WILLIAM EDUARDO MALAGON OVIEDO, asevera haber conocido a MIGUEL ALBERTO MORENO, como representante legal de CORANDINA, en virtud de la venta que hizo de un lote para desarrollar un programa de vivienda, razón por la cual se afilió a la Cooperativa.
En lo que tiene que ver con el procesado LONDOÑO ARISTIZABAL, dice, haberlo conocido después de 3 años de hacer presencia comercial en el departamento del Vichada, siendo posteriormente contratado por él para construir el polideportivo.
Refiere que MIGUEL MORENO le sugirió le ayudara a conseguir instituciones públicas, comoquiera que le ley les ordenaba no tener dinero en cuentas ociosas, por lo que debían buscarles rendimiento financiero. Fue bajo esas circunstancias en que, dice, presentó a estas dos personas, descartando haber asesorado al Gobernador en lo atinente con las garantías, con el argumento que no era la persona indicada para esos menesteres, ya que el Departamento debía contar con asesores encargados de establecer la fiabilidad y confiabilidad de ese ente (fl.669 c.o.3).
4.2.4. En su declaración, el ex gerente de CORANDINA, MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, relata que como la Cooperativa necesitaba recursos para moverse en el ámbito financiero y a su vez prestar un servicio a sus asociados, contactó al Gobernador del Vichada vía telefónica a través del arquitecto WIILLIAM MALAGON. Luego, evoca, le presentó el paquete de servicios que ofrecía y atendiendo lo dispuesto por la ley que facultaba a Gobernadores y Alcaldes para hacer depósitos en las Cooperativas, el burgomaestre autorizó un depósito de la Secretaría de Salud y otro de la Tesorería del Vichada. Vencidos los títulos, añade, CORANDINA giró los cheques pagando la captación y sus intereses, los cuales no fueron hechos efectivos en razón a que la Directora Nacional del DANCOOP en asocio con el director regional de Villavicencio, de manera irregular ordenó cancelar todas las cuentas de la cooperativa por medio de la resolución No. 2653 del 27 de septiembre de 1.996, y por su mala administración se produjo la liquidación decretada con la resolución del 15 de diciembre de 1.997. A estos dos funcionarios les endilga la responsabilidad de no haberse devuelto el dinero a la Gobernación.
Particularizando explica, que por razón de la compra de un lote que la Cooperativa hizo al arquitecto MALAGON, le comentó que la fuente de los recursos de CORANDINA era la captación de dineros de entes territoriales, y como su interlocutor le confesara tener contratos con el Gobernador y el Alcalde, le solicitó lo relacionara con ellos para ofrecerle los servicios de la Cooperativa, como así ocurrió. Momento en el cual le presentó el paquete de servicios, lo enteró hasta del mas mínimo detalle, y le entregó la documentación legal expedida por el DANCOOP.
Precisa finalmente, que como garantía de los recursos captados de la Gobernación, la Cooperativa contaba con una suma que oscilaba entre 4.000 a 5.000. millones de pesos, y tenía un proyecto de construcción de 92 viviendas prácticamente vendidas antes de comenzar a levantarlas, luego, a su juicio, las captaciones estaban bien colocadas y no amenazaba ningún riesgo para los depositantes.
Encuentra como causa de la actitud censurable de los miembros del DANCOOP, su deseo inocultable de que la Cooperativa fuera liquidada, en razón a que el liquidador por su gestión obtendría la suma de $1.200.000.000.
Relata que su retiro del cargo se produjo el 22 de octubre de 1.996. (fl.703 c.o.2.).
4.25. DANCOOP remitió copia del decreto 1134 de 1.989 por medio del cual se reglamenta la actividad de ahorro y crédito desarrollada por las cooperativas y se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de estas; y del concepto emitido por la Superintendencia Bancaria respecto de los C.D.A.T. (fl. 723 C.O.3), cuya síntesis es la siguiente:
Dice que los C.D.A.T. “están regulados por el artículo 6º del decreto 1134 de 1.989, que corresponde a una de las modalidades de captación de recursos de ahorro a plazo definido en la ley 45 de 1.923. En efecto, el inciso 6º del artículo 115 ibídem, establece dos formas de constitución de depósitos de ahorro: Ahorro común o de libreta y a término o contractual, correspondiendo este último a la modalidad materia de la inquietud, que se fundamenta en las posibilidades que tienen tanto los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero y ahora las entidades definidas en el decreto 1134 de 1.989 de celebrar contratos de ahorro con sus depositantes para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechas a intervalos regulares, con intereses, o a pagar tales depósitos, cuando con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, pudiendo expedir en prueba de tal contrato, una certificación donde conste la suma dada”.
Mas adelante concreta, “los certificados de ahorro a término C.D.A.T. por corresponder a un simple instrumento de captación de ahorro, no revisten la calidad ni cumplen con los presupuestos y/o requisitos exigidos por la ley mercantil para ser considerados como títulos valores, en cuanto su naturaleza de simples constancias de depósito de ahorro, definidos en el artículo 115 de la ley 45 de 1.923 y los créditos de que son titulares los depositantes sólo transferibles por cesión. Cosa distinta es que dichos instrumentos participen de algunas de las características de los certificados de depósito a término que expiden los establecimientos bancarios v.gr. su redimibilidad anticipada y renovación automática”. (fl. 730 C. O.2).
Como marco normativo fija los artículos 6, 14, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 de la ley 45 de 1.923, y el artículo 645 del Código de Comercio que regula los títulos valores.
Después indicó: “ De la simple lectura del texto citado, puede concluirse que lo que se expide con ocasión de la entrega de dinero en la sección de ahorros, bajo la modalidad de depósito a término, constituye una simple constancia de este hecho, que legitima a su titular exclusivamente para exigir su acreencia, sin que pueda pensarse que este documento tenga vocación de circulación en los términos del artículo 645 del Código de Comercio.”.
4.26. Con providencia del 19 de abril de 1.999 la Fiscalía General de la Nación convocó a juicio criminal al procesado, por el delito de peculado por apropiación por cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales.
5. El anexo 1 está constituido por la actuación realizada por la Contraloría General de la República, en desarrollo de la investigación Fiscal No. 2298 de 1.996, que tuvo como origen la solicitud que elevará al Delegado del Contralor General en el Departamento del Vichada, la Comisión Cuarta Permanente de la Cámara de Representantes, dando cumplimiento a la aprobación de la proposición presentada por el Representante Dr. FRANKLIN GARCIA RODRIGUEZ, en la sesión del 6 de diciembre de 1.995; para que ejerciera el control posterior, “revisando las cuentas de la Gobernación del Departamento y de los Municipios de Puerto Carreño y la Primavera, sobre las obras y actividad administrativa ejecutadas, hasta la presente y las que realizan hasta el final de los respectivos períodos del Gobernador y los alcaldes citados”.
Expediente que fue presentado como anexo a la denuncia instaurada el 27 de mayo de 1.997 por RUTH YOLETTE VARGAS MORENO, en calidad de funcionaria de la Contraloría General de la República, atendiendo a los resultados de dicha investigación fiscal; con base en los siguientes hechos, en lo esencial (fl. 317 c. anexo 1):
El C.D.A.T. por 200 millones fue constituido con 79 millones correspondientes a aportes del presupuesto nacional, dineros que fueron consignados a una cuenta de la Caja Agraria destinados al depósito y manejo de los resguardos indígenas; explica que dichos dineros fueron recibidos en junio de 1.995, sin ser posible determinar su precedencia, destino y concepto. Lo que denota que después de 1 año la administración departamental ha destinado dineros que no sabe si corresponde a esa administración. Es importante señalar, agrega, que la Gobernación ha colocado dineros en la cuantía citada en una Cooperativa particular que no garantiza su seguridad. Ahora, si la cuantía equivalente a 79 millones correspondía a dineros de los Resguardos Indígenas, acota, se estarían desviando su destinación.
Denuncia que correspondió a la Fiscalía 31 Seccional con sede en Puerto Carreño, quien con auto del 21 de noviembre de 1.997 dispuso su envío por competencia a la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 324 c. anexo 1).
De la investigación fiscal se pasa a efectuar un resumen de las piezas procesales que conduzcan al objeto de este proceso:
5.1. Con auto del 4 de julio de 1.996 funcionarios de la Contraloría General de la República – Unidad de investigaciones fiscales -, abrieron la investigación fiscal, para ser adelantada en la Gobernación del Departamento del Vichada (fl. 10 c. anexo 1).
5.2. Declaración libre y espontánea rendida el 10 de julio de 1.996 por ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL. Preguntado por el investigador acerca del procedimiento que seguía la Gobernación para dar ingreso y egreso a los recursos destinados a los resguardos indígenas, explica que ellos llegaban bimestralmente a la Tesorería del Departamento, y con base en el presupuesto que le asignaban a cada resguardo se firmaba un convenio entre el Gobernador o Capitán del resguardo y el Gobernador del Departamento con el visto bueno de planeación departamental. La ejecución de los recursos, agrega, se hacían proporcionalmente en la medida que se recibían y de acuerdo con lo previsto en el plan de inversión del convenio, efectuándose contratos con comerciantes o con indígenas directamente, quienes se comprometían a ejecutar lo establecido en el plan de inversión. Es enfático en afirmar que el dinero era invertido exclusivamente en lo indicado por los Gobernadores de los Resguardos.
En atención al relato anterior, el investigador le preguntó al declarante, porqué razón teniendo destinación específica esos recursos, constituyó el 18 de marzo de 1.996 en CORANDINA el C.D.A.T. 028, manifestó que haciéndose recibido mas o menos $79.000.000 sin especificar su destino, ellos permanecieron inactivos hasta finales del año pasado, cuando el Secretario de Hacienda le preguntó “en dónde podían ubicarlos para obtener rendimientos mientras se definía cuál era el destino de la partida”; decidió destinarlos para inversión (fl. 14 c. anexo 1).
5.3. Declaración libre y espontánea de la entonces Tesorera Departamental, DOMINGA RAMONA PERDOMO DE GONZALEZ, rendida el 10 de julio de 1.996. Interrogada sobre el trámite que seguía la Tesorería para dar ingreso y egreso a los recursos apropiados a los resguardos indígenas, afirmó, que el dinero es depositado en la cuenta No. 454-4 de la Caja Agraria, tan pronto le dan la nota crédito se hace la incorporación al presupuesto. En cuanto al gasto, agrega, se hace de acuerdo con el convenio marco suscrito entre los resguardos y el Gobernador.
Cuestionada por los investigadores si en dicha cuenta se consignaban y giran recursos diferentes a los que pertenecen a los resguardos indígenas, expresó” mientras yo estoy en la tesorería no, pero aparece consignado el saldo que me entregó el anterior tesorero con acreedores varios, además aparece un giro por $89.000.000 aproximadamente, pero hasta la fecha no se han incorporado al presupuesto porque no se ha establecido a qué corresponden esos dineros, después que yo entré fui a la Caja Agraria y averigüé y el Secretario me dijo que había estado averiguando pero no había obtenido respuesta”.
Preguntada la declarante sobre la razón por la cual no se dio apertura de cuentas corrientes individuales, afirmó que desde que asumió el cargo, el manejo de los dineros destinados a los resguardos indígenas, lo ha hecho en esa cuenta.
Por último concretó que constituyó el C.D.A.T. en CORANDINA con parte de esos valores, por orden suscrita por el Gobernador y el Secretario de Hacienda, con el fin obtener rendimientos financieros, habiéndose percibido los intereses del primer trimestre y renovado el título por tres meses más.
Al enterar el investigador a la testigo que según el Secretario de asuntos indígenas, para esa fecha no habían sumas para girar a los resguardos indígenas, mientras la Gobernación había colocado a rentar cerca de $80.000.000, insiste en que ello ocurrió debido a que se desconocía a qué rubro pertenecían esos valores (fl.17 c. anexo 1).
5.4. En exposición libre rendida el 10 de julio de 1.996 por parte del anterior Tesorero FABIO RENDON ENCIZO, expresa, que los dineros dirigidos a los resguardos indígenas se recibían y manejaban en la cuenta No. 5454-4 – aportes del presupuesto nacional – de la Caja Agraria, e incorporados al presupuesto para cada resguardo. No obstante lo anterior, aclara, que en esa cuenta de manera independiente también se recibían las transferencias de la Nación del impuesto agregado IVA. (fl. 20 c. anexo 1).
5.5. Auto de cierre de investigación y apertura a juicio fiscal No. 2298 – 96 del 13 de agosto de 1.996, que resuelve declarar cerrada la investigación fiscal adelantada en las dependencias de la Gobernación del Vichada. El cual dispone elevar a faltante de fondos públicos entre varios valores 200 millones por concepto de constitución de un certificado de depósito de ahorro a término en una Cooperativa privada, con dineros que no corresponde al presupuesto del departamento y en parte con dineros sobre los cuales no se ha determinado su asignación y destino; a cargo de DOMINGA RAMONA PERDOMO DE GONZALEZ, como Tesorera, y de ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, como Gobernador. Y abre el juicio fiscal (fl.196 – 212 c. anexo 1).
6. El anexo 2 está constituido por el auto fallo con responsabilidad fiscal 002 de 1.997 proferido por la Contraloría Departamental del Vichada, con el cual culminó la investigación fiscal relacionada, – ya referido como anexo de la denuncia que dio origen a esta causa – .
7. El anexo 3 está conformado por la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Departamental, en la que se elevó a faltante público la suma de $400.000.000, a cargo del ex Gobernador del Vichada ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, por constituir el 25 de julio de 1.996, el C.D.A.T. 111, en la Cooperativa CORANDINA LTDA. sin cancelarse el capital ni los intereses.
A continuación se efectuará una sinopsis de los medios de prueba pertinentes, que reposan en este expediente:
7.1. Copia del C.D.A.T. No. 111 por valor de 400 millones de pesos, constituido el 25 de julio de 1.996, a favor de la Tesorería de la Gobernación del Vichada, con fecha de vencimiento octubre 25 de 1.996, con un interés del 28.65 tasa efectiva anual (fl. 226 c. anexo 3).
7.2. Oficio de fecha 22 de julio de 1.996 firmado por el Gobernador y el Secretario de Hacienda, solicitando a la Tesorera Departamental colocar en rendimientos financieros en CORANDINA la suma de $ 400.000.000 de la cuenta No. 180-14188-9 del Banco Ganadero Sucursal Niza, “convenio interadministrativo 219 ICEL – Gobernación del Vichada -“. Con base en lo establecido en el artículo 81 de la ley 38 de 1.989, y el artículo 14 del decreto 359 de 1.995, en lo atinente con los rendimientos financieros (fl. 222 c. anexo 3).
7.3. Oficio de fecha 4 de octubre de 1.996 firmado por el Gobernador del Vichada, ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL y el Secretario de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, a través del cual recuerdan a los miembros de CORANDINA, que el 25 de octubre de ese año vence el C.D.A.T. 111 del 25 de julio de 1.996, por 400 millones de pesos. Por tal razón les informan que la administración decidió no renovar el título, debido a que los recursos son requeridos para ejecutar las obras programadas para esa vigencia; consecuencialmente piden el reintegro del dinero (fl.221 c. anexo 3)..
7.4. Auto de apertura de investigación fiscal 05 del 2 de abril de 1.997, proferido por la Contraloría Departamental del Vichada, en las dependencia de la Gobernación del Vichada, teniendo como fundamento el hecho de que ese ente territorial constituyó en una cooperativa que no ofrece seguridad el C.D.A.T. No. 111 por $400.0000.000 los cuales a su vencimiento no han sido cancelados (fl. 218).
7.5. Exposición libre y espontánea de DOMINGA RAMONA PERDOMO GONZALEZ del 4 de abril de 1.997. Dice haber constituido el C.D.A.T. por orden del Gobernador que recibió mediante un oficio de fecha 22 de julio de esa anualidad. El cual, aclara, no ha sido redimido por la iliquidez de la cooperativa. Añade, que en razón del mismo convenio, se habían colocado mil millones de pesos en Inversiones ARFIN, los cuales fueron reintegrados junto con el pago de los intereses (fl.210 c. anexo 3).
7.6. Auto de cierre de investigación fiscal y apertura de juicio fiscal No. 05 del 16 de mayo de 1.997 expedido por la Contraloría Departamental del Vichada, por medio del cual decidió declarar cerrada la investigación fiscal 005 de 1.997, elevar a faltante de fondos públicos la suma de $400.000.000, dejándolo a cargo del licenciado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, en su condición de Gobernador (fl.186 c. anexo 3).
7.7. En exposición libre y espontanea ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, manifiesta que supo de la existencia de CORANDINA y de sus servicios, por la visita que le hizo su Gerente MIGUEL, quien le exhibió los documentos que soportaban su existencia legal, y los servicios que prestaba a otras entidades estatales. La decisión de colocar los recursos en esa cooperativa, aclara, fue consultada y acordada con el Secretario de Hacienda.
Interrogado sobre las razones que lo motivaron a retirar los dineros depositados en el Banco Ganadero, entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria y amparada por FOGAFIN, para invertirlos en la Cooperativa que adolecía de esa garantía, manifestó que sólo se retiró una parte de los valores permaneciendo la otra allí; además, considerando que CORANDINA estaba legalmente reconocida por DANCOOP, y atendiendo que es una empresa llanera, confió en que se podía poner a rentar algunas partidas, con unos rendimientos financieros satisfactorios para el Departamento.
Al cuestionársele para que precisará la razón por la cual seleccionó a CORANDINA y no a otra entidad financiera, manifestó, que con apoyo en el estudio de los documentos estimaron junto con el Secretario de Hacienda, que no había inconveniente en hacer la inversión, pues el resto de dinero permanecería en el Banco Ganadero y en la Caja Agraria; además porque ofrecía mayor rentabilidad.
Para recuperar el dinero, señala, se adelantaron las acciones pertinentes obteniéndose el embargo de las cuentas de CORANDINA, dentro del proceso que sigue el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, amen de que se ha gestionado ante el DANCOOP para que se agilice el procedimiento de recuperación de los valores correspondientes (fl.168 c. anexo 3).
7.8. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, informó sobre los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso No. 49784 del Departamento del Vichada contra CORANDINA (167 c. anexo 3).
7.9. En exposición libre y espontánea el ex Secretario de Hacienda Dr. PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, en lo atinente con las funciones que debía desempeñar con respecto a los manejos de los recursos de la Gobernación, explica que le correspondía administrar las rentas propias y de participación de la nación, siguiendo estrictamente los lineamientos que para el efecto están previstos en el presupuesto del departamento, y en las normas del presupuesto nacional.
En lo que atañe a la constitución del C.D.A.T. 111, manifiesta haber firmado junto con el Gobernador el oficio ordenando a la Tesorera hacer el desembolso correspondiente, explicando que estampó su firma como su jefe inmediato y porque “de lógica la decisión de arriba tenía que estar avalada por el Secretario de la dependencia”.
En lo que toca con las diligencias realizadas previamente a la constitución del C.D.A.T., señala, que ellas consistieron en reunir la información de la cooperativa, entre ella los documentos que certificaban, ”la constitución legal de la vida jurídica” y otros que no recuerda, pero que reposan en la carpeta que entregó al Gobernador.
Al interrogarse sobre la autorización de CORANDINA para ejercer actividad financiera, afirmó, que de acuerdo con la documentación allegada con la resolución del DANCOOP, la cooperativa ejercía actividades propias del sector financiero, con lo cual se comprendía que tenía autorización para captar dineros de terceros, pues en ninguna parte de la documentación allegada aparece tal prohibición (fl.126 c. anexo 3).
7.10. Oficio No. 07612 del 8 de julio de 1.997 librado por el Jefe de Vigilancia y Control del DANCOOP, informando que CORANDINA no se encuentra autorizada por el Departamento para ejercer actividades financieras, “es decir, para captar y colocar recursos de terceros, vulnerando lo contemplado en el decreto 1134 del 30 de mayo de 1.989”. Además, comunica que la Cooperativa es de primer grado y que contra ella se adelanta investigación administrativa (fl.100 c. anexo 3).
7.11. Auto por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de investigación fiscal y apertura de juicio fiscal, confirmando la decisión (fl. 120 c. anexo 3).
7.12. Auto de fallo con responsabilidad Fiscal No. 003 de 1.997, expedido por la Contraloría Departamental del Vichada, decidiendo elevar a faltante de fondos públicos la suma de $400.000.000, a cargo de ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL (fl.208 c. anexo 3).
8. En el cuaderno de anexos No. 4 milita la actuación constitutiva del juicio fiscal adelantado contra el procesado por la constitución del C.D.A.T. por $400.000.000., relacionada en el numeral anterior.
9. El anexo No. 5 contiene el acta de la inspección judicial practicada a los libros de la Tesorería de la Gobernación del Vichada, del año de 1.996; con los siguientes resultados:
Al colocar el funcionario judicial comisionado a disposición del perito los libros de tesorería de la cuenta corriente No. 000920-4 denominada Pavimentación Vía Urbana del Municipio de Primavera, y plantearle el interrogante hecho en el auto comisorio, relativo a qué rubro presupuestal del departamento pertenecía la suma de 200 millones utilizados para constituir el C.D.A.T. No. 028, el cual no fue redimido, ni sus intereses cancelados; manifestó:
“Se abrió la mencionada cuenta en el mes de octubre de 1.995 con una consignación inicial de $189 millones de pesos, los cuales no tuvieron movimiento durante el mes de diciembre de 1.995, es decir, no hubo movimiento contable. El movimiento contable de 1.996 que viene con los 189 millones y termina con la misma cantidad; el 18 de marzo de 1.996 se retiran 100 millones con destino a CORANDINA quedando un saldo de 89 millones, el cual permaneció hasta el 26 de junio fecha en que se hace un retiro a nombre de DOMINGA PERDOMO por valor de 85 millones , una consignación de $6.750.000, un retiro a nombre de TITO GUEVARA por valor de $11..725.320, otra consignación por 28 millones, quedando un saldo de $37.024.680” y muchos otros movimientos, consignaciones y retiros y en adelante prosiguen normalmente los movimientos en la cuenta. El 13 de noviembre de 1.996 obra una consignación por $100.000.000 mediante el cheque No. 704344 girado por CORANDINA el cual no fue efectivo debido a la intervención de las cuentas de propiedad de la Cooperativa.”
Revisada la cuenta corriente No. 14188-9 Banco Ganadero Sucursal Niza de Santafé de Bogotá correspondiente al convenio 219 celebrado entre el ICEL y la Gobernación del Vichada por valor de $1.411.400.000, se constató que fueron invertidos 400 millones en el C.D.A.T.111 en la Cooperativa CORANDINA el 24 de julio de 1.996 ( el saldo a junio era de $1.411.000.000). El 25 de julio con el cheque 643 se hizo un depósito de $1.000.000.000 en inversiones ARFIN, restando un saldo de $11.400.000, que permaneció inmodificable hasta diciembre de 1.997. Los aludidos valores no regresaron a la cuenta.
En la cuenta corriente No. 735.353-5 del Banco Ganadero – Servicios públicos -, se comprobó un traslado con el cheque No. 0551784 por $21.000.000 a la Cooperativa CORANDINA, que corresponde al valor invertido en el C.D.A.T. 028, cuantía que tampoco regresó a la cuenta.
La cuenta corriente 454-4 de la Caja Agraria, denominada aportes del presupuesto nacional, registra un retiro mediante el cheque No. 239 por valor de 79 millones a nombre de CORANDINA, sin que haya retornado.
10. El anexo 6 está conformado por medios de convicción realizados por el Fiscal 31 Seccional de Puerto Carreño, acatando comisión conferida por el Fiscal General de la Nación, ya relacionadas.
11. El anexo 7 contiene los documentos que conforman el informe No. 2A FGN. C.T.I., GIE 1952 del 21 de agosto de 1.998, ya referido.
11.1. Entre ellos está la resolución No. 2835 del 21 de octubre de 1.996 expedida por el DANCOOP, por medio de la cual se dispuso tomar posesión de los negocios, bienes, y haberes de “La Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Ltda.” con personería jurídica 2978 del 19 de octubre de 1.995 y domicilio principal en Villavicencio, con el objeto de administrarla hasta cuando hayan sido subsanadas las causas que motivan la adopción de la medida.
En la parte de los considerandos se asevera que “la COOPERATIVA MULTIACTIVA ANDINA DE LOS LLANOS LTDA. CORANDINA LTDA”, con personería jurídica 2978 del 19 de octubre de 1.995 y domicilio principal en la ciudad de Villavicencio, está autorizada por este Departamento única y exclusivamente para desarrollar actividad de ahorro y crédito con asociados”.
Además, que de la supervisión adelantada por el Departamento se establecieron hechos presuntamente irregulares, entre los cuales importa destacar:
– “La captación y colocación de recursos de terceros sin capacidad legal para hacerlo al carecer de la autorización por parte del Departamento Administrativo de Cooperativas.”
– “La relación de endeudamiento no guarda las proporciones establecidas en el decreto 1134 de 1.989, por cuanto según los estatutos los aportes mínimos irreductibles equivalen a la suma de $1.100.000 correspondiendo una capacidad de endeudamiento de $11.000.000, sin embargo, posee un pasivo de $18.700.109.860.15 a 31 de agosto de 1.996.
– El incumplimiento en el pago de sus obligaciones. La entidad cuenta a 31 de agosto de 1.996 con activos por valor de $19.029.602.976,66 cuya composición principal está representada de la siguiente forma:
a. Cartera de crédito $11.232.166.429,02, los que en su totalidad se encuentran con garantía personal sin provisión, ni clasificada en la forma prevista en la resolución 3855 de 1.993.
Advierte que el 98% de los activos están comprometidos con terceros con un pasivo que asciende a la suma de $18.700.109.860,15.
– “Que a través de los hechos descritos anteriormente y que resultan los mas relevantes se advierte clara transgresión a las normas legales y estatutarias que ponen en serio peligro los intereses de los asociados” (fl. 20 c. anexo 7).
11.2. Inspección judicial a las oficinas de la Cooperativa Multiactiva de los Llanos CORANDINA LTDA., practicada por miembros del C.T.I., que sirvió de sustento del dictamen No. 02479 del 9 de octubre de 1.998. (que obra a folio 134) .
En ella se estableció que el C.D.A.T. No. 28 del 18 de marzo de 1.996, fue constituido luego de girarse los siguientes cheques, por parte de la Tesorería Departamental a favor de CORANDINA: No. 9264 contra la Caja Agraria por $100.000.000, No. 4544 contra la Caja Agraria por $79.000.000, y No. 3535 contra el Banco Ganadero por $21.000.000. Títulos que en su totalidad fueron consignados en Puerto Carreño, el 20 de marzo de 1.996, a la cuenta No. 960-10251-5 del Banco Ganadero de Villavicencio a nombre de CORANDINA..
El 18 de junio de 1.996 fueron cancelados los intereses por valor de $13.500.000 con los cheques números 435601 por $6.750.000; 635602 por $5.332.500, y 935603 por $1.417.500, librados a nombre de la Tesorería Departamental del Vichada, que fueron efectivos.
Con el fin de cancelar el capital de este título, la cooperativa giró, el 18 de septiembre de 1.996 los siguientes cheques: No. 504343 por $21.000.000; No. 404346 por $1.417.500; No. 704344 por $100.000.000; No. 604347 por $6.750.000; No. 104345 por 79.000.000; No. 904348 por $5.332.500; para un total de $200.000.000; y otro por $13.500.000 por concepto de intereses, cheques que en su totalidad están pendientes de pagar.
El C.D.A.T. No. 111 se constituyó mediante el giro del cheque del Banco Ganadero No. 180141889 por valor de 400 millones de pesos, que fue consignado en Bogotá en la Cuenta No. 222-08200038-7 del Banco Central Hipotecario Sucursal Marly, a favor de CORANDINA el 26 de junio de 1.996. De este título no se cancelaron, ni el capital ni los intereses pese a que se venció el 26 de octubre de 1.996 (fl. 27 c. anexo 7).
11.3. Declaración de MARIA ANTONIA ARDILA CRESPO, quien oficiaba como Jefe administrativo de la Cooperativa, explica que las operaciones cuestionadas fueron realizadas por el Gerente MIGUEL ALBERTO MORENO quien para el efecto se desplazó a Puerto Carreño. Precisa que para la cancelación del valor captado, la Cooperativa giró varios cheques, los cuales no alcanzaron a ser cobrados debido a la intervención de CORANDINA (fl.30 c. anexo 7).
12. El anexo 8 contiene los soportes del informe rendido por el C.T.I. No. 1 02479 de los que vale la pena destacar (fl. 134):
12.1. Acta de visita especial efectuada por los miembros de la comisión visitadora a las instalaciones de la cooperativa CORANDINA LTDA., el 3 de junio de 1.996 (fl. 13 c. anexo 8).
12.2. Copia del acta 03 del 15 de diciembre de 1.995, del Concejo Administrativo de CORANDINA, en cuyo desarrollo entre otras decisiones, resolvió aprobar los reglamentos de ahorro y crédito, además, designaron los miembros del Comité de crédito.
12.2. Informe del 12 de junio de 1.996, presentado por los funcionarios comisionados, al Director Regional de Villavicencio del DANCOOP (fl. 47 c. anexo 8).
12.3. Con base en los resultados de la investigación, fueron librados varios oficios, entre ellos, el de fecha 12 de junio de 1.996 dirigido a la Tesorería de la Gobernación del Vichada, pidiéndole “informar si poseía alguna relación comercial, mercantil, o financiera con CORANDINA, si posee el carácter de asociados y/o han constituido certificados de ahorro a término “C.D.A.T”. En caso que alguna de las anteriores operaciones sea afirmativa, agradecemos que nos la hagan saber indicando el acta, ordenanza, acuerdo, acto legislativo o administrativo donde se hayan aprobado tal circunstancia”. Lo anterior con el fin de poder dar cumplimiento a nuestras facultades establecidas en la ley 24 de 1.981” (fl. 60 anexo 8).
12.4. Auto No. 065 del 17 de julio de 1.996 por medio del cual DANCOOP abre investigación administrativa en contra de varios empleados de la cooperativa (fl. 69 c. anexo 8).
12.5. El 25 de julio de 1.996 el DANCOOP extiende pliego de cargos contra los investigados (fl. 71 c. anexo 8).
12.6. Informe de la visita especial adelantada en CORANDINA por la comisión visitadora del DANCOOP, de fecha 18 de octubre de 1.996, de cuyo contenido vale la pena rememorar los siguientes apartes:
Que CORANDINA LTDA., es una asociación Multiactiva con sección de ahorro y crédito, sin autorización para ejercer actividades financieras; no obstante lo anterior, fueron hallados expedidos 20 C.D.A.T. por valor de $14.000.000.000, entre los cuales aparecen girados a entidades públicas los siguientes: A favor de la Tesorería de la Gobernación del Vichada, del 25 de julio de 1.996, por $400.000.000; a la Secretaría de Salud del Vichada, el 30 de abril de 1.996, por $50.000.000; a la Tesorería Municipal de Mesetas del 1º e abril de 1.996 por $50.000.000 y del 6 de agosto del mismo año por $61.531.811, a la “Caja Pro. Viv. Mil. del 21 de junio de 1.9965 por $1.000.000.000, y al Hospital Samaritana del 23 de agosto de 1.996 por $200.000.000. .
En relación a los C.D.A.T.s elaborados desde la fecha en que fue constituida la cooperativa, la comisión encontró que de un total de 158, 97 fueron anulados, unos por errores mecanográficos y los restantes porque habiendo sido llevados por los empleados a distintos lugares a objeto de ofrecer los servicios, la captación del dinero no se realizó.
En cuanto a los aspectos contables, señaló, que la contabilidad no se encuentra organizada de forma tal que muestre las operaciones de ahorro y crédito independientemente de las demás actividades que realiza al ser una entidad multiactiva
Finaliza el informe plasmando las siguientes conclusiones relevantes:
“ CORANDINA Ltda. es una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito, sin autorización para ejercer actividad financiera, con personería jurídica reconocida por el DANCOOP mediante resolución No. 2978 del 19 de octubre de 1.995, con domicilio principal en la ciudad de Villavicencio.”. En cuyo funcionamiento encontraron, entre otras las siguientes irregularidades:
“La entidad cuenta con activos por valor de $19.029.602.976,66 cuya composición principal corresponde a las siguientes partidas:
Cartera de crédito a asociados por la suma de $11.232.166.429,02, que ostentan una garantía personal, más del 60% de la cartera está concentrada en 5 personas, las cuales poseen $6.745.000.000 y una sola de ellas un crédito por $4.650.000.000.”
Más del 98% de los activos de la entidad están comprometidos con terceros, con un pasivo que asciende a la suma de $18.700.109.860.15.
En los estatutos, los aportes mínimos irreductibles corresponden a la suma de $1.100.000, lo que indicaría que de acuerdo al decreto 1134 de 1.989 la capacidad de endeudamiento de la entidad sólo es de $11.000.000, sin embargo, posee un pasivo con terceros que supera los $18.000.000.000.
De acuerdo a las actas del consejo administrativo, el gerente no ha sido autorizado para expedir C.D.A.T, que superen los 500 salarios mínimos, según lo establecen los estatutos.
Captación irregular de C.D.A.T.s, en virtud a que sin tener oficinas en otras ciudades distintas a su domicilio principal, se reciben a través de empleados de la Cooperativa que se desplazan a ellas con tal propósito.
El fondo de liquidez no cumple con los montos señalados en el decreto 1134 de 1.989, con mayor razón si se registran depósitos de C.D.A.Ts. en obligaciones financieras.
La relación de endeudamiento no guarda las proporciones establecidas en el decreto 1134 de 1.989, ya que según los estatutos los aportes mínimos irreductibles corresponde a la suma de $1.100.000, por tanto, su capacidad de endeudamiento asciende a $11.000.000, sin embargo, tiene obligaciones por $18.000.000.000.”.
12.7. La Jefe de la Sección de Revisión y Análisis Contable (E) del DANCOOP hoy DANSOCIAL, informó a la Fiscalía General de la Nación, que CORANDINA LTDA. para el año de 1.996 no estaba autorizada por ese Departamento Administrativo, para captar ni efectuar créditos a terceros (fl.280 c. anexo 8).
13. Anexo No. 9 que contiene pruebas practicadas en comisión por la Fiscalía 31 Seccional, hacen alusión a la investigación que se adelanta contra la ex Secretaria de Salud del Departamento del Vichada, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO; de las que en virtud a su pertinencia se resumen las siguientes:
13.1. Certificación expedida el 12 de junio de 1.997 por la tesorera DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, acerca del registro de consignaciones en las cuentas y por los valores que se especifican a continuación:
“ 8503-000454-4 Aportes del Presupuesto Nacional $89.890.890 Julio 12 de 1.995.
“8503-000920-4 Pavimentación vías urb. Primavera $189.000.000 octubre de 1.995.
“180 14188-9 Convenio Interadministrativo 219 Icel-Gobernación $1.411.400.000 Junio 5-96.
En lo que respecta a la cuenta corriente No. 735-000353-5 Servicios Públicos, los ingresos corresponden a recaudos del Departamento por servicios de energía y para marzo 18 de 1.996 la citada cuenta presenta un saldo de $25.009.845.83.” (fl. 111 c. anexo 9).
13.2. Copia del oficio del 22 de julio de 1.996, remitido por el Subdirector de la Caja Agraria en Puerto Carreño, al Secretario de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, mediante el cual le informa que la nota de crédito efectuada el día 08 de junio de 1.995, por valor de $89.890.890,oo, corresponde al giro “IVA INGRESOS CORRIENTES”, hecho por la Tesorería General de la República.
Luego le aclara “hemos solicitado la relación de los resguardos beneficiarios de dicho giro, la cual será tramitada por la oficina de Villavicencio.”
13.3. Oficio del 30 de julio de 1.996, a través del cual la Tesorera Departamental, DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ, le informa al Director Regional del DANCOOP, que el Departamento del Vichada constituyó en la Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Limitada “CORANDINA LTDA.” certificados de ahorro a término (C.D.A.T.), cumpliendo lo establecido en el artículo 98 del decreto 111 de 1.996, en concordancia con el artículo 81 de la ley 38 de 1.989 y el artículo 14 del decreto 359 de 1.995; según orden escrita impartida a ella por parte del Gobernador del Vichada como ordenador del gasto, y el Secretario de Hacienda Departamental (fl. 124 c. anexo 9).
1. El jefe de presupuesto entregó al C.T.I, la siguiente información:
“C.D.A.T. No. 1. Servicios públicos Puerto Carreño: Este rubro corresponde a los recaudos por concepto de tarifas de fluido eléctrico que se perciben a través de la tesorería departamental y que hacen parte del presupuesto de los ingresos departamentales.
“Pavimentación vías urbanas de la Primavera. Partida incorporada al presupuesto del departamento mediante ordenanza No. 049 de noviembre 14/95, destinación específica la pavimentación de las vías urbanas del municipio de la Primavera, para la vigencia de 1.995 por valor de $189.000.000. Con el decreto 016 liquidación de convenios a 31 de diciembre de 1.995 se incorpora al presupuesto del departamento para la vigencia 1.996 destinación específica la citada anteriormente y por el mismo valor. Se adjunta hoja de resumen de los movimientos que afectaron la partida.
“Aportes del presupuesto nacional. Por corresponder a una partida que no se puede identificar dentro del presupuesto corresponde a la Tesorería Departamental indicar su procedencia y destinación, mas aun cuando la Tesorería para 1.996 tuvo a su cargo la elaboración y presentación de las ejecuciones de ingresos departamentales.
“C.D.A.T. No. 2. Convenio 219 ICEL. Partida incorporada al presupuesto del departamento por decreto No. 147 de junio 13 de 1.996 por valor de $1.411.400.000, destinación específica, iniciar las obras de construcción del proyecto de interconexión entre el sistema nacional interconectado Venezolano y la población de Puerto Carreño en el departamento del Vichada y/o para implementar proyectos de suministro de energía las 24 horas a la misma localidad.
Por parte de la oficina de presupuesto no se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para la colocación de los C.D.A.T 1, C.D.A.T. 2.” (fl. 99 c. anexo 9).
13.5. El gerente de CORANDINA, MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, informó, por escrito el18 de junio de 1.996, a la Tesorería Departamental que el C.D.A.T. No. 028 fue renovado automáticamente y que para el pago de los intereses causado durante el trimestre comprendido entre el 18 de marzo al 18 de junio de 1.996, fueron girados los cheques remitidos el día del vencimiento. (fl. 105 c. anexo 9)
14. El anexo No. 10 contiene la actuación que la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Carreño adelanta contra la ex Secretaria de Salud del Departamento del Vichada, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO, por la constitución del C.D.A.T. por 350 millones de pesos. Investigación que tuvo su sustento en la denuncia formulada por el Director del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, y la instaurada por el Contralor Departamental del Vichada, la cual fue incorporada posteriormente.
14.1. Copia de los estatutos de la Cooperativa CORANDINA LTDA. (fl. 184 c. anexo 10).
14.2. Copia de la resolución No. 2653 del 27 de septiembre de 1996 (fl. 222) por medio de la cual el DANCOOP dispone congelar los fondos y suspender el desarrollo de operaciones de ahorro y crédito a la Cooperativa Multiactiva Andina de los Llanos Ltda. CORANDINA (fl. 222 c. anexo 10).
14.3. Resolución No. 2119 del 15 de diciembre de 1.997 mediante la cual el DANCOOP resuelve ordenar la toma de posesión de la cooperativa para liquidarla, y designa al Dr. JOSE TOMAS SILVA MORANTES como liquidador.
15. El anexo 11 contiene el cuaderno de la parte civil, reconocida a la Cooperativa CORANDINA LTDA., dentro de la instrucción que la Fiscalía 9ª de la Unidad Primera Especializada de Villavicencio, sigue contra MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA y otros impulsada por el delito de estafa, captación ilegal de dineros y otros.
16. Anexo No. 12 está conformado por la actuación realizada por el representante legal del Hospital Universitario de la Samaritana, como parte civil reconocida dentro del proceso adelantado contra MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, referido en el numeral anterior.
17. El anexo 13, comporta algunos medios de prueba practicados dentro del proceso seguido por la Fiscalía 9º con sede en Villavicencio contra MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, de los cuales se sintetizan los que sigue:
17.1. Oficio No. D-186 /100 librado por la Fiscalía 186 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, informando que dentro del sumario número 323087, en el cual se investiga la pérdida de dineros públicos del INURBE en el sector Cooperativo, se encuentra vinculado y con medida de aseguramiento de detención preventiva MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA. Además, remitió fotocopia de algunas piezas procesales.
17.2. Indagatoria rendida por MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, en la que afirma haber conocido a PABLO ENRIQUE RAMIREZ BARRERO y a OSCAR BENJAMIN MENDEZ DOUSDEBES, aproximadamente en el mes de febrero de 1.996, en razón a que se convirtieron en socios de la cooperativa, y a quienes se les hicieron algunos créditos.
Explica que cuando trabajó en CORANDINA conoció a los gerentes, general y comercial, JAIME LOMBANA ORDOÑEZ y a HERNAN RIVERA, en su orden, quienes una vez se vinculó a CORANDINA lo relacionaron con un sinnúmero de personas, entre ellas a las atrás aludidas.
Al ser preguntado sobre los mecanismos que utilizaba CORANDINA para captar recursos, manifiesta que ellos eran recibidos de los asociados y de entes Municipales y Departamentales, dado que el sistema Cooperativo antes de la expedición del decreto 796 de 1.997, así lo permitía.
Interrogado sobre la razón por la cual la mayor parte de las inversiones captadas por CORANDINA, fueran entregadas en créditos a PABLO RAMIREZ y/o COLEMUL, OSCAR BENJAMIN MENDEZ DOUSDEBES a PREINTEGRADOS MARITZA CARO DE DUQUE y FUNDEMIN y/o PEDRO BELTRAN, manifestó que ello se debió a la demostrada solvencia económica que presentaban.
Adicionalmente afirma en relación con PABLO RAMIREZ y OSCAR MENDEZ, que demostraron tener pendiente una transacción por 40.000.000 de dólares, de suerte que existía certeza del pago del crédito con prontitud, pero como al parecer dicha negociación no se les dio dichos señores demoraron el pago. Empero, aclara, entiende que existe un arreglo de pago entre CORANDINA y PABLO RAMIREZ.
Luego enseña, que el Cooperativismo en Colombia está regido por las leyes 24 de 1.981 y 79 de 1.988, y en ambas se expresa que el Gobierno ayudará al sector solidario para que salga adelante. Que si el sistema solidario en Colombia no hubiera estado autorizado para recibir dinero del Estado, así debía decirlo una norma antes de los años de 1.995 o 96, pero sólo vino a hacerlo el decreto 796 de marzo de 1.997. Cree que al afirmar sólo podían existir dineros en Cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se estaba prohibiendo lo que antes de esa fecha era permitido.
17.3. Resolución No. 264 del 31 de marzo de 1.998, por medio de la cual el Director Regional del DANCOOP en Villavicencio resolvió sancionar con multa de 100 salarios mínimos mensuales legales a MARLEN ROCIO RAMIREZ MAHECHA en su condición de gerente de la cooperativa CORANDINA LTDA (fl.262 c. anexo 13).
Interesa resaltar de su parte motiva los siguientes apartados:
“ En este aspecto es de relevar que la COOPERATIVA MULTIACTIVA ANDINA DE LOS LLANOS LTDA. “CORANDINA LTDA.”, es una organización cooperativa de carácter multiactiva, al ser multiactiva debe contarse con una sección de ahorro y crédito tal como lo señala el artículo 7 del decreto 1134 de 1.989, a su turno el artículo 6 ibídem señala la forma de captación de los depósitos en este caso para asociados en tratándose que la mencionada cooperativa no está autorizada para ejercer actividad financiera. El numeral 2 del artículo 6 ya citado señala “ a término, solo mediante la expedición de certificados de depósitos de ahorro a término C.D.A.T. lo anterior significa que efectivamente para expedir un C.D.A.T. se requiere que concomitantemente se efectúe el depósito….”
Mas adelante dice: “Como ya se anotó la COOPERATIVA MULTIACTIVA ANDINA DE LOS LLANOS “CORANDINA LTDA.” es una organización cooperativa de carácter multiactivo, en consecuencia la sección de ahorro y crédito debía estar organizada conforme lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 1134 de 1.989 entre otros contar con reglamentos, procedimientos y manejos contables independientes.”
17.4. Conceptos rendidos por el Jefe de la División de Asuntos Legales del DANCOOP y el Jefe de la División Jurídica de Bancos de la Superintendencia Bancaria, sobre la naturaleza jurídica de los C.D.A.T.s. (fl. 376 c. anexo 13).
18. En el anexo No. 14 está legajada la actuación surtida dentro del proceso seguido contra MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, de la cual se destaca por su pertinencia la que sigue:
18.1. En declaración juramentada rendida por el señor MORENO OSPINA a la comisión investigadora del DANCOOP el 8 de octubre de 1.996, al preguntarle si la cooperativa tenía autorización para captar recursos de terceros, manifestó que legalmente esta legitimada para realizar estas actividades siempre y cuando se llenara el requisito de afiliación, el cual hizo falta en estos casos.
En relación con la expedición de 20 C.D.A.T. a favor de no asociados dijo: “Si bien es cierto la creación de la cooperativa es muy nueva y en la crisis financiera y política por la que se encuentra el país se ha tratado por todos los medios de recaudar fondos para el desarrollo normal de la cooperativa, puesto que los ingresos provenientes de los asociados no alcanzarían para el sostenimiento de la misma queriendo decir que si de pronto no se hubieran hecho estas transacciones de pronto se han dejado de llenar los registros como asociados, no hubieran permitido que la cooperativa en estos momentos existiera debido a esto estamos solicitando al DANCOOP se nos ilustre para cambiar parte de los estatutos o la reglamentación legal….para seguir captando recursos así no sea de los afiliados y quede todo bien reglamentado dentro de las normas legales..”
18.2. Denuncia formulada por el agente especial del DANCOOP NESTOR ALFONSO RODRIGUEZ ESPINOSA el 9 de noviembre de 1.996, manifestando que cumpliendo con las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la ley 24 del 24 de febrero de 1.981, se inició investigación administrativa a la Cooperativa CORANDINA LTDA, teniendo como fundamento el informe rendido por los funcionarios investigadores designados para realizar las diligencias, en donde se relacionaron una serie de irregularidades detectadas que procede a poner en conocimiento de la jurisdicción, entre las cuales están:
“Presuntamente captaron dineros provenientes de personas no asociadas sin contar con la correspondiente autorización para ejercer actividad financiera”
“Presuntamente destinaron los dineros de las operaciones de ahorro y crédito de los asociados para fines diversos, sin que a la fecha el ente cooperativo haya podido devolver regularmente las sumas captadas, en especial las de mayor cuantía.
“Presuntamente se engaño a los ahorradores, por cuanto se expidieron C.D.A.T. endosables y estos papeles, según el concepto de la Superintendencia no son títulos valores y por tanto no se pueden endosar, ni mucho menos ser negociados.” (fl. 245 c. anexo 14).
18.3. Declaración de LUIS CARLOS BRITO SIERRA, director Regional del DANCOOP. Refiere que para que la cooperativa pudiera captar dineros de terceros era necesario que DANCOOP expidiera una autorización expresa y escrita, y para que la Gobernación pudiera ser socio de CORANDINA, debía contar con la aprobación de inversión de la Asamblea Departamental, y contar con los recursos presupuestales.
Agrega que de acuerdo con el decreto 1134 de 1.989 la capacidad de endeudamiento de la cooperativa, era de 11 mil millones de pesos, por cuanto su patrimonio era de un 1.100.000, sin embargo, tenía obligaciones por mas de 18 mil millones de pesos, con terceros (fl. 328 c. anexo 14).
18.4. En indagatoria la Jefe Administrativa de CORANDINA MARIA ANTONIA ARDILA CRESPO, expresa que por regla general la expedición de los C.D.A.T. corría a cargo de la Tesorera, quien debía fijarse si la persona era socia, contando con su aprobación cuando era de menor cuantía, pero si el valor era superior a l0 millones de pesos, los trámites los hacía personalmente el gerente.
Ante pregunta hecha por el fiscal, relativa a que precisara las directrices fijadas en la cooperativa para recaudar dinero, manifestó que hasta donde tiene entendido por ser CORANDINA una cooperativa multiactiva, se recaudan dineros sólo a los asociados.
En relación con las irregularidades resaltadas por el DANCOOP, afirma, que en realidad dicho Departamento intervino la cooperativa por que se estaban captando dineros a terceros, actividad que no se realizaba en Villavicencio, sino que la cumplía el gerente MIGUEL ALBERTO MORENO, bajo su absoluta responsabilidad, en Bogotá o en otras ciudades (fl. 437 c. anexo 14).
18.5. En indagatoria MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA, precisa que fue gerente comercial de CORANDINA desde el primero de noviembre de 1.995 a julio de 1.996, y gerente general de julio 8 o 9 a octubre 22 de 1.996. Y que la investigación del DANCOOP se produjo por la queja que presentó la Gerente del Banco Popular de Cartagena, el 21 de mayo de 1.996, por la no cancelación de un C.D.A.T..
Manifiesta que el Consejo Administrativo de CORANDINA es el responsable de definir las pautas que el gerente debe seguir para la expedición de C.D.A.T..
Respecto a los cargos hechos en su contra en la denuncia, asevera que como CORANDINA es una Cooperativa Multiactiva con sección de ahorro y crédito, en el tiempo que ofició como gerente, cada persona que depositaba dineros debía firmar la hoja de afiliación, por lo que, admite, pudo haberse olvidado tomar la firma en algunos casos, sin que ello se pueda atribuir a un acto de mala fe.
En relación con el interrogante referente a que si la Cooperativa contaba con la autorización para captar dineros de terceros no asociados a través de C.D.A.T., manifestó, que como CORANDINA era una cooperativa multiactiva, y por comportar en sus estatutos la autorización para captar C.D.A.T. de parte de sus asociados, podía cumplir esa actividad; insistiendo en que lo único que hizo falta fue tomar la firma de los depositantes de recursos en el formulario de afiliación.
Atribuye a los funcionarios del DANCOOP que intervinieron en la investigación administrativa, el no pago de los depósitos, ya que lo único que les interesaba era que la cooperativa fuera liquidada para ganar el liquidador nada menos que 1.300 millones de pesos, que por ley le correspondía.
Luego explica que la cooperativa no entregaba títulos para ser negociados, pero si las personas los endosaron, fue bajo su responsabilidad (fl. 464 anexo 14).
18.6. Con auto del 20 de noviembre de 1.998 la Fiscalía Novena de Villavicencio resolvió la situación jurídica, y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra MORENO OSPINA (fl.715 c. anexo 14).
SINTESIS DE LA RESOLUCION DE ACUSACION:
Inicialmente la Fiscalía hace un extracto de los hechos investigados, de los alegatos presentados por el agente del Ministerio Público y el defensor previo a la calificación, adentrándose luego en las consideraciones de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
1. En el los párrafos destinados al estudio de la indicación y evaluación de las pruebas, declaró probados los siguientes hechos.
1.1. La calidad foral del procesado.
1.2. El depósito de las sumas de doscientos y cuatrocientos millones de pesos en Corandina, por orden directa del Gobernador y su no recuperación.
1.3. Las sumas de dinero no correspondían a apropiaciones presupuestales a desarrollar a largo plazo sino para ser ejecutadas. Ante esta circunstancia el Gobernador lo que hizo fue recoger dineros de diferentes partidas, reuniendo los totales necesarios para constituir los títulos.
1.4. La cooperativa obtuvo la personería jurídica cinco meses antes del primer depósito.
1.5. CORANDINA no estaba autorizada para realizar actividades financieras, como captar recursos de terceros y expedir C.D.Ts.
1.6. La utilización fraudulenta de los dineros que CORANDINA captaba tanto de sus socios como de terceros.
1.7. Al ordenar depositar los dineros en CORANDINA, el procesado no tuvo en cuenta elementales reglas de la experiencia, para averiguar sobre las facultades financieras y la capacidad económica de la cooperativa; además atendió información manifiestamente inidónea con ese fin.
1.8. El procesado fue diligente al averiguar acerca de las facultades de las entidades públicas para colocar recursos en los organismos vigilados por DANCOOP, después de que se abriera en su contra un juicio fiscal por el depósito de los seiscientos millones de pesos; actitud que no asumió cuando le era obligación establecer si la Cooperativa estaba facultada para cumplir actividades financieras.
1.9. La mala administración de CORANDINA desde enero de 1.996.
1.10. La solicitud que el director regional del DANCOOP en Villavicencio, elevó el 12 de junio de 1.996 a la Tesorera Departamental del Vichada, sobre las operaciones que hubiera realizado con la Cooperativa.
1.11. El gobernador permitió la renovación automática del título 028 por doscientos millones de pesos, cuando los recursos eran de desarrollo rápido.
1.12. Pese a que en Villavicencio y en el mismo Puerto Carreño, existían muchas otras entidades financieras, el endilgado escogió a CORANDINA para hacer los depósitos.
2. Luego se ocupó de la evaluación de los hechos según la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y de dar respuesta a los alegatos de las partes, asegurando inicialmente que de conformidad con la prueba documental y testimonial, se demostró que LONDOÑO ARISTIZABAL, en su calidad de Gobernador, ordenó la constitución de los títulos en una entidad que no estaba autorizada para adelantar operaciones financieras.
A continuación dio por acreditada la no recuperación del dinero, por la insolvencia de la cooperativa y por la intervención que a ella hizo el DANCOOP, debido a irregularidades que venía presentando en su administración.
Teniendo como base esos hechos, entró a estudiarlos frente a algunas modalidades del delito de peculado, descartando el culposo, fincado en que de los varios indicios que concurren, se deduce que el ex funcionario tuvo conocimiento y voluntad de realizar las operaciones, no por falta de cuidado y diligencia, sino con el interés marcado de trasladar, a ultranza, los dineros a CORANDINA, a sabiendas que no se iban a recuperar. Indicios que explico así:
2.1. El referido a que las sumas depositadas no eran ociosas aunque sobre algunas de ellas no se hubieran hecho contratos para ejecutarlas.
Para demostrar la inferencia, recuerda, que el inciso 2º del artículo 14 del decreto 359 de 1.996 ordena que mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos , la Dirección General del Tesoro o quien haga sus veces a nivel territorial, deberá efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento. Disposición, que a juicio de la Fiscalía, fue incumplida por el Gobernador de acuerdo con las siguientes reflexiones:
2.1.1. Si no sabía cuál era el destino de los setenta y nueve millones utilizados para constituir el primer título, se preguntó la Fiscalía, porqué dispuso de ellos como si fueran ociosos, respondiendo que tal comportamiento obedeció a que fue animado por el interés que asistía al procesado, de que el dinero entrara de cualquier manera a la entidad, y no de cumplir con lo dispuesto por el decreto.
2.1.2. De los cien millones utilizados para el mismo C.D.A.T., dio por demostrado que provinieron del contrato interadministrativo No. 141 de 1.995, de la pavimentación de las vías urbanas del Municipio de Primavera, los cuales fueron recibidos por el Departamento en octubre, fijándose como inicio de la obra el 1º de diciembre, porque la consecución del agregado para el concreto sólo era posible en los meses de verano, el que realmente comenzó el 18 de abril de 1.996. De estas circunstancias infiere la Fiscalía, que el objeto de la apropiación estaba a punto de ser desarrollado, y con él la exigencia de situar inmediatamente los recursos; sin embargo las obras empezaron en abril, cuando una suma importante de la partida había sido depositada CORANDINA, la cual ni siquiera quedó disponible al vencimiento del título, pues el procesado permitió su renovación automática por otros tres meses.
Indicio con el que consideró la Fiscalía se fortalece la prueba del interés que el procesado tenía, no solo de hacer los depósitos a todo trance, sino de no recuperarlos para el Departamento.
2.1.3. A los veintiún millones restantes también les quitó el carácter ocioso, con el argumento de que dirigidos a cancelar compromisos adquiridos para el buen funcionamiento de la planta eléctrica, debían permanecer disponibles para ser invertidos en bienes fungibles y de pronta utilización; de donde infiere el claro interés del Gobernador de colocar los dineros a toda costa en dicha entidad.
2.1.4.En lo que atañe a los cuatrocientos millones invertidos en el segundo C.D.A.T., dio por demostrado que fueron tomados del convenio interadministrativo 219, firmado entre el ICEL y el Departamento del Vichada el 5 de diciembre de 1.995; recursos a los que no valoró como ociosos porque debían ser ejecutados con prontitud, ya que se acreditó que el 1º de abril de 1.996 se abrió la licitación pública y el 16 de mayo el ICEL transfirió los recursos; empero, afirmó la resolución, el procesado no realizó actuación diferente a la constitución del título, el 27 de julio.
Adicionalmente afirmó la Fiscalía, que si la partida en efecto estuviese inactiva, tampoco existía razón válida para que el Gobernador la extrajera de donde se encontraba segura y rentando, para depositarla a término fijo, cuando su ejecución era inminente o inmediata.
2.2. El segundo indicio referido a la forma notoriamente inidónea como el sindicado aseguró haber establecido la seguridad y garantía que ofrecía CORANDINA, a fin de hacer los depósitos.
Inicialmente refutó los argumentos expuestos por la defensa, relativos a que la cooperativa contaba con personería jurídica, con protección del Estado y el respaldo constitucional, falta de relevancia del poco tiempo que llevaba funcionando, y la supuesta actividad realizada por el Secretario de Hacienda al no limitarse a rendir el concepto favorable con los documentos de CORANDINA, sino hacer averiguaciones tanto en el DANCOOP como en la bolsa; afirmando, que los elementos que tuvo a disposición el Gobernador carecían de eficiencia en lo formal y en lo sustancial para comprobar la seguridad de la cooperativa, pues se restringían a una recomendación personal, una aparente prueba de confianza derivada de operaciones de CORANDINA con otros organismos Estatales, y una documentación recogida por el Secretario de Hacienda.
Particularizando, le restó fuerza de convicción a la recomendación personal que de la cooperativa supuestamente hizo WILLIAM MALAGON, y a las eventuales inversiones realizadas en ella por otras entidades públicas, por reñir con las mas elementales reglas de la experiencia.
Tampoco creyó en las supuestas diligencias realizadas por PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, ya que él mismo manifestó que le había informado al procesado de la documentación recogida en CORANDINA, traducida en un folleto de propaganda y un balance general del año de 1.995, los cuales nada decían sobre la facultad de realizar actividades financieras.
De las aludidas reflexiones, dedujo la Fiscalía, que la constitución de los títulos se hizo sin averiguar previamente sobre la seguridad que la cooperativa podía ofrecer, adelantando actos que daban apariencia de diligencia en el Gobernador, pero insuficientes para ilustrar sobre la realidad de la entidad; ya que de haber cumplido con las gestiones pertinentes, se hubiese puesto al descubierto la insolvencia y los problemas por los cuales atravesaba la cooperativa; en tanto que con la pantomima de averiguación en el peor de los casos conduciría a un peculado culposo.
Para corroborar la inferencia, adujo que el gerente de la cooperativa MIGUEL MORENO OSPINA, declaró que el Gobernador dispuso el primer depósito teniendo como soporte el paquete de servicios que él le presentó y la autorización que la ley le atribuía para realizar depósitos en las cooperativas.
Y, el testimonio de WILLIAM MALAGON, quien pese aceptar haber presentado el Gobernador a MORENO OSPINA, negó haberle recomendado hacer los depósitos, ni ilustrarlo sobre las garantías.
Finalmente y por oponerse a las reglas de la experiencia, no le restó poder persuasivo al argumento consistente en que el Secretario de Hacienda, realizó las averiguaciones sobre la seguridad de la cooperativa verbalmente, por ser costumbre en la administración que estos actos se realicen por escrito. Tampoco valoró como eficaz para acreditar el poder de cumplir actividades financieras, el reconocimiento de la personería jurídica.
2.3. Otro indicio lo deriva de la solicitud elevada por el DANCOOP el 12 de junio de 1.996 a la Tesorería departamental, para que informara sobre las operaciones comerciales o financieras que hubiese realizado con la cooperativa.
Para el efecto, infirió de los testimonios de la tesorera DOMINGA PERDOMO DE GONZALEZ y del Secretario de Hacienda, y del texto de la comunicación, que el Gobernador tuvo conocimiento de su contenido, por tanto, que se estaba vigilando la actividad financiera de la cooperativa; conocimiento, que no bastó, afirma la acusación, para que impidiera la renovación automática del primer título, y se abstuviera de disponer la constitución del segundo título el 27 de julio.
2.4. Otro indicio lo hizo consistir en que el procesado ordenó los depósitos en CORANDINA, no obstante existir numerosas entidades financieras seguras y acreditadas en Villavicencio y aun en Puerto Carreño, que reconocían buenos intereses, amen de ser en las que usualmente se depositaban los caudales del Departamento.
Bajo esta perspectiva, desestimó como justificación de la selección de la cooperativa, la distancia y dificultad de desplazamiento a Villavicencio, con el argumento de que allí también tenía su sede CORANDINA, y el desplazamiento del gerente a Puerto Carreño a ofrecer los servicios, estimando que esta actitud por el contrario debió generar desconfianza, máxime si lo hizo acompañado de cheques de inversiones, formatos y sellos, elementos que debían permanecer en la oficina de la entidad.
La Fiscalía concluyó el análisis de los indicios, aseverando que ellos son indicativos del conocimiento y la voluntad que tuvo el Gobernador para disponer los depósitos de sumas de dinero con el fin de beneficiar económicamente a CORANDINA, a sabiendas de que no se iban a recuperar; conducta que en esos términos, afirmó, se subsume en el punible de peculado por apropiación.
3. En el apartado siguiente la Fiscalía se ocupó de precisar la tipicidad de la conducta, para lo cual transcribió el tenor del artículo 133 del Código Penal, y los comentarios hechos por dos tratadistas nacionales, sobre el verbo rector “apropiar”, declarando que en este caso el Gobernador al constituir los títulos, realizó un verdadero acto de apropiación, en razón a que su propósito fue sustraer el dinero del alcance de la administración departamental, y correlativamente beneficiar económicamente a CORANDINA.
En la parte dispositiva acusó a LONDOÑO ARISTIZABAL, como autor responsable del delito de peculado.
PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO.
1. El DANCOOP remitió copia autenticada de la documentación que aportó CORANDINA para obtener la personería jurídica.
Y, aclaró que no obstante prever el literal “b” del artículo 8 de los estatutos “la captación de depósitos de terceros legalmente permitida..”, ello no acredita que la Cooperativa estuviese autorizada para captar depósitos de ahorros de terceros, todo vez que mientras ejerció su objeto social, debió dar cumplimiento al decreto 1134 del 30 de mayo de 1.989, precisó las entidades facultadas para expedir C.D.A.T. y C.D.T., y las diferencias de estos títulos.
2. Inspección judicial practicada en las instalaciones de la Gobernación del Vichada, en la que se incorporaron al expediente fotocopias autenticadas de documentos relacionados con la partida por $89.890.890 destinada parcialmente a la constitución del primer título, atinentes al contrato interadministrativo No. 141-95, y al convenio administrativo No. 219 de 1.996, del decreto 088 de junio de 1.993, a través del cual se adoptó el manual de funciones y requisitos mínimos de los empleos de Asamblea Departamental, del Despacho del Gobernador, de sus secretarias y del Departamento administrativo de planeación, y se dictan otras disposiciones (anexo 16).
3. La actual Tesorera del Departamento del Vichada mediante oficio envió fotocopias de los comprobantes de pago de la cuenta corriente No. 735-000353- denominada “servicios públicos año 1.996”.
4. El Banco Agrario de Colombia, con sede en Puerto Carreño, relacionó las cuentas que abrió la Gobernación del Vichada en el año de 1.996.
5. La Sucursal del Banco Ganadero en Puerto Carreño, comunicó sobre los intereses pagados a la Gobernación en el año de 1.996.
6. La Tesorera Departamental del Vichada en escrito comunicó los intereses recibidos en las cuentas que posee.
7. El Instituto de Hidrología, Meterología y Estudios Ambientales “IDEAM”, remitió certificación relativa al comportamiento de la precipitación y respectivo índice I (%), durante el período enero de 1.995 a diciembre de 1.996, para el área de influencia de las estaciones meteorológicas aeropuerto Gaviotas, que incluye el aeropuerto de Puerto Carreño (fl.306 c. 1 Corte).
8. La Bolsa de Bogotá S.A., remitió la información relacionada con la emisión, diferencia y régimen jurídico aplicable a los Certificados de Depósito a Término (C.D.T.) y a los Certificados de Depósito de Ahorro a Término (C.D.A.T.) (fl. 320 c. 1. Corte).
9. Inspección judicial practicada en la División Nacional del Tesoro. En su desarrollo se recibió declaración al Sub Director Operativo de la Dirección Nacional del Tesoro, quien ilustró a la Corte sobre el procedimiento interno que sigue esa División para girar los recursos de la especie de los $89.890.890, y el observado en concreto para transferir esta última suma a la cuenta No. 0118503454 de la Caja Agraria.
Trámite que fue ilustrado con los documentos que allí reposan sobre la transferencia de los recursos.
10. Inspección judicial realizada en las instalaciones del C.T.I. Villavicencio, obteniéndose copia del informe número 9-059 del 5 de marzo de 1.998, en donde se relacionan los C.D.A.T.s. expedidos por CORANDINA LTDA. en los años de 1.995 y 1.996, de cuyo texto vale destacar el acápite denominado “ Análisis de C.D.A.T.s. emitidos por CORANDINA LTDA. a entidades oficiales.
En él se registra que el 27 de mayo de 1.996 con el comprobante de egreso No. 1336 a nombre de TESORERIA GOBERNACION DEL VICHADA Nit 800.094.067-8 paga por concepto de “ Comisión fondeo del C.D.A.T. No. 028 a la Tesorería del Vichada. Girado con el cheque No. 870710 por valor de $7.500.000.
De este comprobante el informe concluyó que MIGUEL MORENO pagó comisión a algún funcionario de la Gobernación del Vichada, por la constitución del C.D.A.T. 028, sin que se hubiese podido determinar el nombre del beneficiario, por cuanto el comprobante de egreso no ostenta ningún nombre, y según el extracto bancario el cheque fue cobrado por ventanilla el 15 de mayo de 1.996, sin obtener fotocopia del título.
AUDIENCIA PUBLICA:
1. Leídas algunas piezas procesales, se interrogó al encausado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, sobre aspectos que atañen a su personalidad por parte del señor Presidente de la audiencia, y después por los hechos que son objeto del proceso por varios de los Magistrados y los demás sujetos procesales, importando hacer el siguiente resumen:
A una pregunta efectuada por el presidente de la audiencia, manifestó el procesado que su intervención en los hechos se restringió a ordenar la constitución de los títulos, desconociendo de qué clase fueron los librados por la Cooperativa, por ser esa una facultad del Secretario de Hacienda y de la Tesorera Departamental, junto con el manejo general de ellos; enterándose tan sólo en la indagatoria que fueron de la especie C.D.A.T., ignorando qué diferencias tienen con los C.D.T..
Agrega, que como vieron que había una plata inactiva en los banco, con el fin de obtener algunos rendimientos financieros, ordenó la constitución de los títulos, amen del traslado de otros valores de las cuentas corrientes a Ganadiario del Banco Ganadero.
Al ser interrogado en qué consistieron las averiguaciones que le ordenó al Secretario adelantar sobre la cooperativa, manifestó que una vez llegó el gerente de CORANDINA con el arquitecto WILLIAM MALAGON, le expresó que estaba interesado en que le colocara unos recursos, para lo cual procedió a ofrecerle los servicios exhibiéndole el portafolios y un cheque que portaba con él, gesto que pese a recibir críticas de la Fiscalía, dice, tiene sentido al consultar la idiosincrasia de esos pueblos en donde confían los unos en los otros. Ante el ofrecimiento, recuerda, llamó al Secretario de Hacienda, y lo puso al tanto, diciéndole “ está este arquitecto que me está recomendando esta Cooperativa, mire a ver si es posible, y es legal, que podamos invertir unos recursos y si hay la disponibilidad”. Dice, que por ese motivo se sentaron a mirar los recursos que no se iban a gastar inmediatamente, atendiendo a que por lo general en el Llano las obras civiles se desarrollen en verano, dado que en esas latitudes el invierno se prolonga desde marzo hasta agosto o septiembre; por lo tanto, el Secretario le dijo que no había problema, por cuanto la plata iba a permanecer inactiva. Sin embargo, evoca que para el efecto, el Secretario de Hacienda se desplazó a CORANDINA y luego al DANCOOP, concluyendo que la cooperativa contaba con el respaldo del Estado, pues se le había reconocido personería jurídica, decidiendo constituir el primer título.
Al llegar el dinero de la interconexión eléctrica, complementa el procesado, el Secretario de Hacienda le reiteró que no había problema, afirmación que adicionada al pago de los intereses del primer trimestre y a la absoluta confianza que tiene en su subalterno, lo condujo a disponer la constitución del segundo título. Añade, que ellos no tuvieron la culpa de que el DANCOOP no les hubiese informado que CORANDINA tenía problemas.
Expresa, adicionalmente, que la interconexión eléctrica no se podía ejecutar inmediatamente, dado que previamente debía adelantarse su estudio y diseño, labor contratada con CADAFE, quien entregó el estudio en octubre o noviembre de 1.997, avaluando la obra en $12.000.000.000.
Insiste en que el Secretario de Hacienda le dio tranquilidad para hacer esas operaciones, habida cuenta que es su hombre de confianza. Y quien después le comunicó que había dado contestación al oficio enviado por el DANCOOP, en donde solicitaba informara si la Gobernación tenía inversiones en la Cooperativa. En relación con este hecho, el procesado se pregunta, porqué ese Departamento no les hizo saber que CORANDINA estaba siendo investigada, ni les prohibió hacer allí inversiones, o retirar las existentes; para después venir a endilgarle a él negligencia, cuando su actuar fue siempre de buena fe.
Posteriormente aclaró que el portafolio de servicios de CORANDINA que reposa en el expediente es una parte de los documentos que examinó previo a tomar la decisión de hacer el depósito inicial; además memora que el Secretario de Hacienda le hizo caer en la cuenta que en el artículo 8º de los Estatutos se contempla la captación de dineros de terceros, calidad que ostentaba la Gobernación del Vichada.
Explica que en el oficio correspondiente, le ordenó a la Tesorera del Departamento, constituyera un C.D.Ts. por doscientos millones de pesos, sin enterarlo que lo creado fue un C.D.A.T..
A un nuevo interrogante de otro de los Magistrados que integran la Sala, acotó que los recursos utilizados para el primer título, se encontraban consignados en la Caja Agraria y en el Banco Ganadero, rentando tan sólo la suma depositada en ésta última entidad, momento en el que CORANDINA le ofreció el pago de 7 y 8 puntos anuales por encima del reconocido por Ganadiario. Factor que también tuvo en cuenta para disponer los depósitos, particularizando que del convenio de la interconexión eléctrica puso a rentar cuatrocientos millones de pesos en la cooperativa, y mil millones de pesos en ARFIN, entidad ésta que seleccionó él directamente movido por el ofrecimiento que le hicieron unos amigos corredores de bolsa en Bogotá, valor último que le fue reintegrado junto con los réditos. Dice no recordar si hubo diferencia en el porcentaje de los intereses pagado por ARFIN y los ofrecidos por CORANDINA.
Expresa que no le puso interés al hecho de que la cooperativa estuviese recién creada, pues sabiendo que el DANCOOP le había reconocido personería jurídica y que por ende ejercía sobre ella su control y vigilancia, no le vio ningún problema realizar la transacción.
Manifestó que del dinero invertido se obtuvo la recuperación de noventa millones de pesos, en razón a que una vez supo de la intervención de la cooperativa por parte del DANCOOP, adelantó las acciones judiciales respectivas, embargando algunas propiedad y cuentas de CORANDINA; recibiéndose la oferta en dación de pago de “Maxialimentos” y unas fincas, la cual no fue aceptada por la nueva administración.
Al ser interrogado por la razón que motivó el uso de los cien millones de pesos apropiados para pavimentar las calles del municipio de Primavera, cuando las obras debían ejecutarse prontamente, expresó, que el inició debía cumplirse en marzo y para ese mes precisamente iniciaba el invierno, decidiendo aprovechar esa época para ganar para el Departamento algunos intereses, ya que hasta septiembre u octubre pasaría la época de lluvias y con ello se podría dar impulso a las obras. Trabajos que efectivamente se hicieron en su totalidad por administración directa, generando además empleo en la comunidad.
A un cuestionamiento formulado por la señora representante del Ministerio Público, señaló que los recursos percibidos por el Departamento por concepto de pago de servicios públicos, rubro de donde fueron tomados los veintiún millones de pesos usados para la constitución del C.D.A.T. No. 028, provenían de la venta de estampillas, los cuales eran manejados directamente por la Secretaría de Hacienda, con destino a la adquisición de combustible y repuestos para la planta, de donde infiere eran de libre destinación. Recuerda que sobre este rubro el Secretario de Hacienda le reiteró que podían disponer de él para completar los doscientos millones de pesos sin problema.
Al preguntarle la señora Procuradora si hubo imprudencia al utilizar el dinero, dejando en la cuenta sólo cuatro millones de pesos, ya que los recursos era invertidos en el mantenimiento de la infraestructura requerida para prestar los servicios públicos al Departamento, aseveró que la cuenta no se quedaba sin fondos, por cuanto a ella ingresaban permanentemente recursos. Además, insiste en que él no fue la persona que escogió las partidas a invertir, ya que esa es una función del Secretario de Hacienda, quien está encargado de manejar las finanzas públicas.
Ahora, de los setenta y nueve millones de pesos, acota, era una plata que llevaba un año muerta en la Caja Agraria, debido a que no se sabía cuál era su destinación, no empece a que sobre este tópico se venía inquiriendo a la Caja sin resultados positivos, y que suponían eran para los resguardos indígenas, pero sin que la nota débito discriminara lo que le pertenecía a cada resguardo, motivo por el cual no podía disponer de ellos; por lo tanto decidió ponerlos a producir. Concreta que tan sólo después de suscitado el problema el Ministerio de Hacienda determinó su destinación.
Preguntado, por otro de los Magistrados de la Sala, si al momento de tomar posesión del cargo – 1 de enero de 1.995 -, supo que los recursos usados en las inversiones no estaban rentando, afirmó que ello sólo ocurrió en el mes de marzo, cuando el Secretario de Hacienda le dijo que era preciso poner a interés el dinero, por mandato del Ministerio de Hacienda.
Inquirido para que detallara sobre la clase de controles que ejercía sobre los dineros que la Gobernación tenía depositados en los bancos, manifestó que esas actividades le concernían al Secretario de Hacienda..
2. Se escuchó en declaración al liquidador de la cooperativa CORANDINA LTDA., JOSE TOMAS SILVA MORANTES. Sobre los hechos que señala para diciembre de 1.996 se produjo la intervención del DANCOOP, elaborándose el balance que él conoce, estando la cooperativa en una iliquidez absoluta por cuando sus pasivos ascienden a la suma de dieciocho mil millones de pesos, sin poder cubrir las obligaciones pues se había entrado en cesación de pagos. Además, encontró violación del decreto 1134, por cuanto CORANDINA no tenía autorización para la captación masiva y habitual de recursos de terceros.
Concreta que en este instante la situación económica de la cooperativa continúa siendo de iliquidez total, razón por la cual no ha sido posible cancelar la deuda a la Gobernación del Vichada, en virtud a que los cheques librados para cancelar el capital y los intereses fueron impagados por falta de fondos.
Dice que las reales posibilidades de que la Gobernación logre obtener el pago del capital y los intereses, son hipotéticas y se reducen a la suma de cien o ciento cincuenta millones de pesos que es la cartera que puede ser recaudada, habida cuenta que la restante es de difícil acopio, debido a que los grandes deudores se insolventaron y otros desaparecieron.
A una pregunta hecha en ese sentido por el defensor del procesado, ratificó que los honorarios que para el momento de su posesión como liquidador, preveía la ley eran del 7 %.
3. En su oportunidad y orden legal intervinieron los sujetos procesales de la siguiente manera:
3.1. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Al inicio hace una síntesis de la situación fáctica objeto del proceso, y luego relaciona los siguientes hechos que considera demostrados en el curso del procedimiento:
a. La calidad foral del ex mandatario encausado.
b. El depósito de los seiscientos millones de pesos por orden directa del procesado.
c. Las sumas utilizadas para constituir los títulos no eran apropiaciones presupuestales para desarrollar a largo plazo, sino que estaban para ser ejecutadas.
d. El reconocimiento de la personería jurídica a la Cooperativa 5 meses antes del primer depósito.
e. CORANDINA no estaba autorizada para ejercer actividades financieras, como captar recursos de terceros y expedir C.D.T.s..
f. El manejo fraudulento de dineros por parte de CORANDINA, los cuales captaba tanto de sus socios como de entidades que carecían de esa calidad, entre ellas el Departamento del Vichada.
g. El Gobernador LONDOÑO ARISTIZABAL ordenó hacer los depósitos prescindiendo de elementales reglas de la experiencia para averiguar las facultades financieras y la capacidad económica de CORANDINA, y a su vez atendió una escasa información recogida por el Secretario de Hacienda.
h. Cuando le era obligatorio averiguar sobre las facultades financieras de la Cooperativa, no mostró la misma diligencia que observó cuando se le abrió el juicio fiscal por el depósito de los seiscientos millones de pesos, pues en esta ocasión si elevó consulta sobre el tema.
i. La mala administración de la cooperativa desde enero de 1.996, comoquiera que libró C.D.A.Ts. para celebrar negocios no claros, expidió y anuló este tipo de certificados de manera irregular, realizó operaciones sin registro contable; para mayo de 1.996 el total de depósitos tanto a la vista como a término excedía en mas de 10 veces el monto mínimo de aportes sociales no reducibles; por todo ello el DANCOOP abrió investigación administrativa en su contra, el 17 de julio de 1.996.
j. El 12 de junio de 1.996 el director regional del DANCOOP en Villavicencio, solicitó a la Tesorera Departamental del Vichada, información sobre operaciones del departamento con la cooperativa.
k. El Gobernador permitió la revocación automática del C.D.A.T. 028, que vencía el 18 de junio de 1.996, cuando los recursos eran para desarrollar rápidamente.
l. Habían muchas otras entidades financieras en Villavicencio y hasta en Puerto Carreño en donde hacer los depósitos con seguridad e inexplicablemente el Gobernador LONDOÑO escogió para ello a CORANDINA.
Hechos indicadores que considera demostrados al tenor de las reflexiones que hace a continuación:
Para dar por demostrada la exagerada falta de diligencia del ex mandatario para informarse adecuadamente sobre la solvencia y seguridad que pudiera ofrecer la cooperativa, estima atendible que hubiese comisionado al Secretario de Hacienda para hacer las averiguaciones pertinentes, pero considera que los resultados de esa gestión no podían llevarlo por muy desprevenido e ingenuo que fuera, a dar por sentada la solidez de ese ente cuando por el contrario era evidente su poco tiempo de funcionamiento y la falta de idoneidad de los documentos recogidos por su subalterno. Deficiencias que estima no pueden ser atribuidas a inexperiencia o desinformación, porque cuando se trató de responder en un juicio fiscal por los depósitos sí exhibió cualidades en sentido contrario y mostró que sabía en dónde debía averiguar.
Partiendo del hecho demostrado de que el DANCOOP solicitó a la Tesorería informara si el Departamento era socio de CORANDINA, y si había constituido C.D.A.T.s; y que las inversiones fueron el producto de un acto conjunto del Gobernador y el Secretario de Hacienda, deduce este sujeto procesal, que el ex mandatario tuvo pleno conocimiento del contenido del oficio, no obstante ello dispuso el segundo depósito.
Agrega que además permitió la renovación automática del primer certificado cuando los recursos con que se constituyó eran de inmediato desarrollo.
También tiene como un indicio grave depositar los dineros en CORANDINA cuando existían numerosas entidades en Villavicencio y otras en Puerto Carreño que ofrecían mayor seguridad.
Añade que pese a que la cooperativa no estaba autorizada para realizar operaciones financieras, ordenó hacer las inversiones con recursos no ociosos sino de ejecución pronta; así: De los setenta y nueve millones de pesos, dice, se sabía cuál era su destino, con todo, el procesado dispuso de ellos como si fueran ociosos, patentizando de esta forma su inocultable interés por colocar los dineros a toda costa en la cooperativa, y no para cumplir con lo normado por el Decreto 359 de 1.995, como lo venía pregonando el enjuiciado. Los cien millones del contrato interadministrativo No. 141 de 1.995 – pavimentación de las vías urbanas del municipio la Primavera -, afirma, fueron recibidos por el Departamento en el mes de octubre de 1.995, conviniéndose la iniciación de las obras para el primero de diciembre del mismo año, debido a que la consecución de agregados para el concreto sólo era posible en verano, es decir, que el objeto de la apropiación ya se iba a desarrollar y por consiguiente se iba a crear de inmediato la exigencia de situar los recursos; no empece ello, llegada la fecha no se iniciaron las obras, lo que finalmente ocurrió el 18 de abril, fecha en que ya había empezado el período de lluvias según el reporte del HIMAT y se había depositado la importante suma en CORANDINA, la cual ni siquiera al vencimiento del certificado estuvo disponible porque el Gobernador permitió su renovación automática; este hecho, agrega el Fiscal Delegado, fortalece la demostración del interés que impulsaba al procesado a hacer el depósito a todo trance. Los veintiún millones de pesos pertenecientes al rubro de servicios públicos, añade, tampoco eran ociosos, pues a pesar de que no se encontró reglamento sobre su manejo y destinación, se supo que eran principalmente para cancelar el suministro de combustible con miras a garantizar el buen funcionamiento de la planta eléctrica.
En lo que toca con los recursos invertidos en el segundo C.D.A.T., esto es, los cuatrocientos millones de pesos pertenecientes al convenio interadministrativo 219 celebrado entre el ICEL y el Departamento del Vichada el 5 de diciembre de 1.995, explica que tampoco eran ociosos, atendiendo a que el 1º de abril de 1.996 se abrió la licitación pública y el 16 de mayo el ICEL transfirió los recursos al Departamento, con los cuales no se realizó actuación distinta a la constitución del título. Ahora, aceptando en gracia de discusión que los dineros fueran ociosos, agrega el Fiscal Delegado, nada recomendaba que fueran retirados de donde se encontraban seguros (Caja Agraria y Banco Ganadero en Puerto Carreño) para ser depositados a término fijo en una entidad que ninguna seguridad ofrecía.
Con estos indicios, concluye, pretende descartar la eventualidad de un delito culposo, y demostrar que actúo con conciencia y voluntad de realizar tales operaciones, sabiendo que los recursos no se iban a recuperar; por ello reitera que el cargo a imputar debe ser el de peculado por apropiación.
Adelantando en su exposición, se ocupa de analizar la adecuación típica del comportamiento endilgado y de la responsabilidad del procesado. Reitera que la pluralidad de indicios graves registrados demuestran plenamente que el procesado supo y quiso hacer los depósitos con el fin de beneficiar a la cooperativa, conociendo que las sumas serían irrecuperables; conducta que con estos contornos considera enmarcable en la descripción que contiene el artículo 133 del Código Penal.
Luego deja notar su opinión sobre el contenido y alcance del verbo rector que describe el tipo penal “apropiarse”, apoyado en citas de tratadistas nacionales. Con esa perspectiva asevera que el provecho propio se presenta cuando el agente recibe para si la utilidad, el beneficio o ventaja económica que se deriva de la apropiación, y será ajena en el evento de que el apoderamiento se haga para entregarlos a cualquier título a un extraño sin obtener para él ventaja económica alguna.
Desde esta óptica, afirma, que el Gobernador acusado realizó un verdadero acto de apropiación cuando ordenó constituir los títulos, ya que las circunstancias que rodearon el hecho indican el propósito de sustraer del alcance de la administración departamental las sumas respectivas y correlativamente beneficiar económicamente a CORANDINA, al hacerle llegar enormes cantidades de dinero que era incapaz de restituir.
Como corolario de la anterior exposición demanda de la Sala dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, por el delito de peculado por apropiación.
3.2. La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal. Da comienzo a su intervención haciendo un resumen de los hechos objeto del proceso, para luego determinar que las inversiones las hizo el ex mandatario en las siguientes circunstancias:
a. No tuvo en cuenta que a la cooperativa le faltaba autorización de la autoridad competente para actuar como entidad financiera, en consecuencia no podía captar dineros a personas no asociadas.
b. Desconoció que por mandamiento legal sólo podía invertir los dineros en organismos que estuvieran vigilados por la Superintendencia Bancaria.
c. No realizó ninguna gestión dirigida a establecer la solidez económica y seguridad que ofrecía la cooperativa.
d. Dispuso de dineros oficiales que tenían destinación específica y de ejecución a corto plazo.
Asegura que para el Ministerio Público es claro que se está frente a un delito de peculado, en la medida que el procesado incumplió los deberes de administrar y guardar los bienes del Estado leal y correctamente, privando a la comunidad del departamento del Vichada de la oportunidad de recibir los servicios, de salud, educación, luz eléctrica y vías, dado que puso a rentar recursos destinados a atender necesidades primarias de los resguardos indígenas, para dotar de vías al municipio de Primavera, y con el fin de suplir las necesidad de un buen servicio de energía eléctrica a la ciudadanía.
Recuerda que estas regiones están desconectadas de las comodidades que ofrece el mundo moderno, por lo que cualquier acto distractor de sus recursos, se erige en sensible lesión al bien jurídico protegido, ya que es marcado el grado de desconsideración de la persona que antepone el interés personal a los derechos de la comunidad.
De otra parte, afirma, es evidente la connotación penal del comportamiento endilgado al acusado, restringiendo la discusión a determinar la modalidad de la imputación subjetiva. En ese orden, manifiesta que prima facie pareciera atribuible al Gobernador la culpa, por cuando el resultado dañino estaría determinado por la omisión del deber de cuidado de quien como ordenador del gasto tenía el dominio del hecho, sin embargo, al adentrarse mas en los pormenores de la negociación, advierte que la cantidad de actuaciones inexplicables y exageradamente negligentes, la llevan a pensar de manera razonada que no fue que el procesado no previera los efectos nocivos de su actuar siendo previsible, o que habiéndolos previsto confió imprudentemente en evitarlos, sino que desde un principio supo que los dineros se perderían en poder de la cooperativa y con conocimiento decidió entregarlo en la forma que se sabe lo hizo. Así pues bajo esta perspectiva, la señora Procuradora encuentra que:
a. Para justificar la orden de inversión impartida a la Tesorera departamental se apoya el ex mandatario en el artículo 14 del decreto 359 de 1.995 y en el decreto 111 de 1.996 – Estatuto Orgánico del Presupuesto – ; sin embargo, le critica el hecho de que estando vigentes las primeras normas desde el 22 de febrero de 1.995, y las segundas a partir de enero 1.996, el Gobernador no se hubiese preocupado por darles aplicación, viniendo a hacerlo sólo cuando apareció el gerente de CORANDINA ofreciéndole sus servicios. De este comportamiento deduce el ostensible interés mostrado por el endilgado en la selección de las partidas para constituir los certificados.
b. Concreta que pese a que el artículo 98 del decreto 111 de 1.996 inciso 2º dispone que en el manejo del crédito público se pueden efectuar operaciones “ en instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”, el Gobernador se limitó a enterarse por la información que le suministró el Secretario de Hacienda que la cooperativa tenía personería jurídica; cuando de haberse detenido a revisar las leyes sobre cooperativismo, muy en boga para esa época, u ordenado hacerlo a sus asesores, se habría enterado que CORANDINA era supervisada por DANCOOP.
c. Estima que cualquier profano entiende que las Cooperativas, por regla general, están destinadas a prestar servicios a sus socios, luego era una obligación para el procesado averiguar porqué CORANDINA captaba dineros de terceros ya que el Departamento no era socio, de cuya labor con seguridad hubiese extraído el conocimiento del Decreto 1134 de 1.989, en relación con las exigencias que debe cumplir una cooperativa para poder desarrollar actividades financieras.
d. Encuentra que según los rubros utilizados por el Gobernador para constituir los C.D.A.T., no cumplió con las previsiones del inciso 2º del artículo 14 del decreto 359 de 1.995. En efecto, recuerda que la norma exige que las inversiones garanticen seguridad y rendimiento, sin embargo, si se observa el dictamen pericial trasladado a la actuación de otro proceso, se comprueba que en lo que concierne a los fondos apropiados para la pavimentación de las vías urbanas del Municipio de Primavera, se celebró el contrato interadministrativo con INVIAS, conviniéndose que las obras comenzarían el 1º de diciembre de 1.995, en virtud a que la consecución de algunos elementos sólo era posible en verano; no empece lo anterior, los trabajos empezaron el 18 de abril de 1.996, y los giros a cargo del contrato a partir del mes de junio. De ello infiere la Procuraduría, que estando las obran en pleno desarrollo, la inversión de parte de sus recursos a término fijo, lo que conllevaba era a la frustración de los trabajos.
e. En punto a los valores provenientes del pago de servicios públicos, entiende son de destinación específica y de ejecución inmediata, ya que como lo señaló el dictamen pericial son utilizados para sufragar los compromisos adquiridos para el buen funcionamiento de la planta eléctrica, es decir, que el Gobernador dejó casi sin recursos esta fuente, pues tan sólo quedaron cuatro millones y unos pocos pesos.
f. En lo referente a los recursos tomados de una cuenta de la Caja Agraria cuyo origen y destino era un misterio, afirma que si ello era así, no podía el procesado aplicarlos para rentar, tan ello es así, dice, que una vez aclarado que ellos pertenecían a la participación de los resguardos indígenas en los ingresos corrientes de la nación, decidieron que debían ser usados en la satisfacción de necesidades prioritarias de la comunidad.
g. Pese a que el convenio con el ICEL requería para su ejecución el adelantamiento de un proceso de contratación, señala, la verdad es que la administración de LONDOÑO ARISTIZABAL, fue completamente negligente en esta gestión, pues sólo el nuevo Gobernador en 1.998 abrió el proceso licitatorio, con el agravante que el ICEL dio por caducado el contrato y exigió la devolución del dinero.
Con todo lo anterior, precisa, la Procuraduría estaba inquieta por cuanto no encontraba prueba que reflejara el motivo por el cual el Gobernador actuaba de esa forma, ya que nada lo vinculaba con MIGUEL MORENO, ni antes ni después del hecho, ni que indicara su enriquecimiento notorio; inquietud resuelta por la ley y por la prueba recogida en la etapa de juzgamiento.
Efectivamente, explica, que en la definición que del dolo hace el artículo 36 del Código Penal, en la segunda parte contempla el dolo eventual, el cual soporta en la teoría de la representación y, dice, tiene lugar cuando el sujeto agente se representa el resultado típico y antijurídico de su comportamiento, sin que inicialmente quiera su realización, pero a pesar de ello voluntariamente asume el riesgo continuando adelante en pos del motivo de su acción. Se ha dicho, complementa, que en estos casos el agente asume la eventualidad lesiva de tal forma que si se presenta su conducta será reprochable a título de dolo, pero si no ocurre el resultado será irrelevante para el derecho penal.
Bajo esa perspectiva, recuerda que en la inspección judicial practicada por comisión, se obtuvo un estudio contable de la Cooperativa, realizado por el C.T.I. de Villavicencio, en donde se relacionaron todos los movimientos efectuados en razón a la constitución de los C.D.A.T., descubriendo la presencia de un registro contable que acredita con el comprobante de egreso No. 1336 del 27 de mayo de 1.996 y a nombre de la Tesorería de la Gobernación del Vichada, el pago por concepto de “comisión fondeo C.D.A.T. No. 028, con el cheque No. 870710 por siete millones de pesos. De donde infiere, que habiendo intervenido en la negociación tan solo el Gobernador y el Secretario de Hacienda, e impartido las órdenes de constitución de los certificados, lo lógico es que son ellos dos los beneficiarios de la comisión.
Para ella, lo anterior denota el interés que le asistía al Gobernador para comportarse de manera tan irregular, el que no era otro que percibir la comisión a cambio del depósito de los dineros en la cooperativa.
Concluye afirmando que en principio el Gobernador no tenía la intención de apropiarse de los seiscientos millones de pesos en beneficio de la entidad solidaria o de sus administradores, pero en el curso de la operación debió prever que el ente captador no ofrecía seguridad, pero aun así corrió el riesgo con tal de asegurar la retribución patrimonial que le representaba la comisión.
En suma, solicita se profiera sentencia condenatoria en contra del procesado.
3.3. El vocero del procesado: Solicita la absolución del procesado con base en los siguientes argumentos.
Critica a la Fiscalía por presumir tanto en la resolución de acusación como en la audiencia pública el dolo atribuido al ex mandatario, y no apoyada en pruebas incorporadas regularmente al proceso, que evidencien el conocimiento y voluntad en la ejecución del delito, e inferir en últimas el tipo subjetivo del resultado de un estudio criminológico que menciona en la audiencia, referido a que los funcionarios corruptos vienen siendo beneficiados con penas leves bajo la excusa que el injusto que se tipifica es el peculado culposo. Desde esta perspectiva, rechaza la posibilidad de cimentar la imputación dolosa en el giro del cheque para cancelar la comisión por la constitución del primer C.D.A.T., con el argumento que no se demostró que el procesado fue su beneficiario.
Además, le censura no enderezar sus esfuerzos investigativos a averiguar cuál es la personalidad de LONDOÑO ARISTIZABAL, omisión que pretende llenar haciendo una semblanza de sus particularidades mas notables.
Mas adelante se ocupa de controvertir los indicios construidos y atribuidos en contra del incriminado en la resolución de acusación y en la vista pública, por la Fiscalía General de la Nación.
a. En relación con el indicio encarnado en la orden impartida por el ex mandatario de realizar el depósito de cuantiosas sumas de dinero del presupuesto departamental en CORANDINA, sin tomar en cuenta que carecía de autorización para captar recursos de terceros; a juicio del vocero, constituye una falacia de supresión de prueba, porque la proposición presenta tan sólo una fracción de los datos conocidos y demostrados en el proceso, con el propósito de apoyar paralelamente la afirmación, eludiendo los medios de convicción que la contradicen. Con miras a demostrar la existencia del error y su trascendencia recuerda que al decir del Gobernador delegó en su Secretario de Hacienda la tarea de averiguar sobre la constitución, representación, autorización y solvencia de CORANDINA, lo que dice, permite entender que el Gobernador no desatendió el deber de esclarecer los parámetros de rendimiento, solvencia y de garantía que ofrecía la cooperativa, y de otra parte que no asumió, ni tenía porque hacerlo directamente la averiguación, aserto que complementa con el siguiente análisis:
Cuando el artículo 209 de la Constitución Política define los principios, el objeto y el control de la función administrativa, resalta que ella está al servicio de los intereses generales, pero además prescribe que su desarrollo se hace con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones; añadiendo el precepto que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Siendo ello así, precisa el profesional del derecho, nada más contrario a los principios de economía, celeridad y desconcentración de funciones que pretender fuese el Gobernador el único encargado y responsable de todas y cada una de las funciones públicas, atinentes a la administración dentro de su territorio, porque ello llevaría a la parálisis de toda la actividad, ante la imposibilidad de su desarrollo por parte de una sola persona, además de la inocuidad y contingencia de los demás servidores públicos del Departamento.
De otra parte, acota, el artículo 211 de la Carta establece que en el caso de la delegación, ésta exime de responsabilidad al delegante la cual radica exclusivamente en el delegatorio; disposición que considera soslayó la resolución acusatoria, desestimando gratuita y prematuramente los argumentos defensivos del procesado y sentando un vacío que a la hora de fallar se debe resolver a favor del procesado.
En este sentido, añade, debe advertirse que las explicaciones proporcionadas por el licenciado fueron ratificadas por las personas que declararon sobre este tópico, particularmente el Secretario de Hacienda quien no hizo ningún reparo pese a que con esa actitud podía resultar perjudicado y por el contrario afirmó que le rindió concepto positivo para que los depósitos se hicieran en CORANDINA; supuestos con los que, dice, se llega a una conclusión opuesta a la que sienta el indicio, esto es, que el Gobernador fue informado por sus asesores sobre el lleno de los requisitos, la solvencia y seriedad de CORANDINA, lo mismo que la legitimidad de los depósitos que se hicieron en sus arcas.
Adicionalmente, asevera, cuenta el proceso como el argumento serio y fundado que para le época de los hechos CORANDINA no era una cooperativa pirata, ni una entidad de papel, sus estatutos pregonaban dentro de su objeto la dedicación al ahorro y crédito, su personería reconocida por el DANCOOP, sin haberse restringido o condicionado sus servicios a la consecución de autorizaciones adicionales, por el contrario la Secretaría de Salud dice haber complementado la información allegando balances generales satisfactorios y recibido referencias personales y telefónicas provenientes del DANCOOP; pruebas que, critica, no fueron valoradas por la Fiscalía como correspondía, lo que lo lleva a objetar la acusación de la Fiscalía por incompleta, tendenciosa y no demostrada, ya que lo que emerge en oposición es la clara posibilidad de que el acusado no hubiese conocido antes de otorgar las recomendaciones de depósito a la Tesorería, ni las deficiencias normativas, ni los posibles defectos de funcionamiento que pudieran presentarse en CORANDINA al momento de los hechos.
b. Sobre el indicio reflejado en que la orden de constitución de los títulos fue la que produjo el ilícito apoderamiento, expresa que con esta deducción se configura además de la supresión de prueba la falacia conocida como causa falsa, por entrañar conclusiones cuestionables sobre causa y efecto. Lo primero por que acorde con lo probado la pérdida de los recursos no se produjo por el solo hecho del depósito del dinero, ya que es sabido que en el primer trimestre se recibieron por intereses trece millones quinientos mil pesos, mientras que en la acusación se afirma que existió el propósito definido y deliberado de causar detrimento al Departamento y de acrecentar los intereses de la cooperativa, cuando las reales causas de la pérdida fueron otras, a las cuales estaba obligada la Fiscalía a dirigir su análisis conjunto por tratarse de hechos debidamente probados, ninguna de ellas relacionadas con acciones u omisiones imputables al acusado, una de ellas, dice, es el de la mala administración de la cooperativa atribuible a sus administradores, con quienes el Gobernador no tuvo la más mínima relación según lo acredita el expediente; añade el vocero, que tampoco está probado que el cheque encontrado a última hora por el C.T.I. beneficiara a LONDOÑO ARISTIZABAL; la otra, dice, es la actividad tolerante, indolente y verdaderamente corrupta de los responsables del control y vigilancia de CORANDINA dentro del DANCOOP, quienes tenían la obligación, de realizar visitas periódicas, revisar los balances generales, los estados de cuenta y todo el manejo y estado financiero de la cooperativa, lo cual fue omitido, permitiendo el descalabro financiero con perjuicio del Departamento y otros entes oficiales.
Así entonces, considera evidente la equivocación que constituye el enunciado de un hecho como causa de la pérdida de los dineros, hecho que estima obedecía al cumplimiento de mandamientos legales los cuales pretendían evitar que importantes sumas de dinero no empleadas de inmediato, le dieran exclusivos rendimientos a las entidades bancarias, privando de ellas a la administración por su inactividad, en orden a lo dispuesto entre otros por los artículos 14, inciso 2º y 15 del decreto 359 del 22 de febrero de 1.995 y el decreto 1893 de 1.994 artículo 5. Ordenamientos, que insiste, obligaban al procesado, bajo el apremio de sanción, a depositar toda suma que durara más de 5 días inactiva en las cuentas corrientes, en cuentas de ahorro u otro medio de rendimiento económico.
c. En lo que toca con los indicios graves denotados en la resolución de acusación sobre la culpabilidad, hace las siguientes reflexiones:
c.1. Comienza por aseverar que el dinero depositado no era realmente ocioso, por cuanto ese término no es el que utiliza la ley para referirse a los recursos inactivos, de donde, afirma, comienza la invalidez del argumento por un sofisma de palabra equivocada , dado que sin darle a ese vocablo la connotación debida, arbitrariamente se le emplea de tal forma que la conclusión en contra del procesado pueda ser mantenida, aunque su significado se modifique de modo radical. Predica que la ley para señalar los recursos susceptibles de ser sometidos a rendimiento, se refiere es a los valores inactivos por mas de cinco días en promedio y que en general estén pendientes de desarrollar el objeto previsto en la apropiación. Por consiguiente, encuentra que entre ocioso e inactivo por mas de cinco días, existe una diferencia formidable, ya que a su juicio lo relevante para los fines perseguidos por los preceptos legales enunciados, es la imposibilidad de erogar, pagar, invertir, anticipar etc. la respectiva suma durante un tiempo dentro del cual pueda causar un rendimiento a favor de la administración. Si ello era así, como cree efectivamente lo es, califica de injusto y arbitrario deducir un indicio de un hecho indicador inexistente, pues luego de revisar uno a uno los rubros concluye en la necesidad y procedencia de someterlos a rendimiento por su inaplicación antes del tiempo definido.
En ese orden de ideas explica, que en relación con los setenta y nueve millones de pesos, la Tesorera bajo la gravedad del juramento declaró que no se pudo establecer el rubro a que pertenecían y que en espera de la respuesta no era posible dejarlos en la cuenta corriente contraviniendo lo dispuesto por las normas relacionadas, de donde extrae que el argumento de la Fiscalía es acomodaticio y deleznable.
En lo que toca con los cien millones de pesos destinados a la pavimentación de las vías, afirma, se había previsto aplicarlos para diciembre de 1.995, sin haberse demostrado porqué motivo se venció el plazo sin el uso que le correspondía, añadiendo, que no basta tener una suma de dinero para poder trazar y construir una carretera inmediatamente, por cuanto previamente debe observarse las pautas señaladas por la ley de contratación administrativa, las cuales no fueron atendidas por la resolución de acusación.
Acerca de los veintiún millones de pesos “principalmente para cancelar compromiso adquiridos para el buen funcionamiento de la planta eléctrica como suministro de combustible”, tampoco, acepta, que fuera arbitrariamente diferida su aplicación, lo primero porque la destinación era principal pero no exclusiva, lo cual abre la posibilidad de otras imputaciones, y porque jamás se comprobó que con su dilación se hubiese perjudicado la prestación del servicio de energía, o cualquier otra destinación; de donde, extrae como contraindicio, que los dineros no requerían el empleo inmediato que la Fiscalía pregona.
Sobre los cuatrocientos millones que constituía una fracción de una suma mayor adjudicada por el ICEL para la conexión del servicio de energía, asegura, el propio funcionario acusador advierte que la licitación estaba en trámite, de donde infiere, para esos días no era o no podía ser inmediata la destinación de esas sumas, mudándose en inactivas por varios días o meses, y por lo mismo objeto de aplicación para rendimiento.
c.2. En lo que atañe al indicio pregonado bajo la afirmación de que la seguridad ofrecida por la cooperativa se había establecido de manera inidonea por parte del procesado. Por tratarse del mismo argumento esbozado para acreditar el tipo, se remite a los argumentos expuestos en esa ocasión; reiterando que ahora como entonces la Fiscalía omitió cualquier análisis sobre la intervención del Secretario de Hacienda como delegatario del Gobernador, por lo demás, adelantada conforme a los deberes que a él imponía el manual de funciones, por lo tanto, afirma, la argumentación decae por incompleta y desasida del caudal probatorio, habida cuenta que está acreditado que el procesado previo el examen de legitimidad de CORANDINA, como de las opciones que ofrecía, obtuvo concepto favorable del Secretario de Hacienda, el cual incrementó con las personales averiguaciones hechas por la Secretaria de Salud; todo lo cual, considera, constituía fuente suficiente de convicción para que el Gobernador impartiera las instrucciones conocidas.
c.3. Sobre el indicio referido a haber desatendido la advertencia hecha por el DANCOOP en el mes de junio de 1.996, de una inminente intervención de la cooperativa, afirma que la resolución de acusación nuevamente incurre en una falacia esta vez en la conocida como “ non sequitur “, en “la medida en que los argumentos extraen de los supuestos de hecho una conclusión no derivable de ellos”.
Como primera objeción al indicio, expresa, desconoce la prueba en contrario que obra en el proceso porque soslaya las atestaciones del Secretario de Hacienda y la Tesorera que dicen, que la comunicación fue recibida en la oficina de ésta, comunicándole exclusivamente esta última al Dr. TOVAR NARVAEZ quien dispuso su respuesta sin que una u otro hubiesen dado información de este hecho al Gobernador; por tanto, si no tuvo conocimiento de la comunicación no se le puede imputar la inferencia de culpabilidad que se estudia.
Además, dice, incurre en otra falacia la Fiscalía porque al revisar el texto del oficio remitido por el DANCOOP no se advierte que explícitamente se hubiese puesto en entredicho a CORANDINA, limitándose a preguntar si se habían colocado recursos en ahorro a término. Del tenor del oficio, considera, podía pensarse que se quería cruzar información sobre el monto de una inversión, pero de ninguna manera podía inferirse que la cooperativa estaba en una mala situación de negocios, en riesgo de iliquidez y menos que no estuviese autorizada para captar dineros de terceros.
También encuentra que la inferencia referida a que el Gobernador supo de la existencia del oficio, es otra deducción infundada y contraria a lo que rebela el expediente, porque solo consta que dio la orden de constitución de los títulos, pero de ahí en adelante no le correspondía funcionalmente el envío material de las sumas, ni el control posterior de su manejo, labor que les correspondía, como ellos lo aceptan, al Secretario de Hacienda y a la Tesorera.
Con estas deducciones desligadas de las pruebas, asevera, se desvirtúan los principios de presunción de inocencia y de buena fe, dándole tratamiento desigual al procesado , al presumir lo contrario, culpabilidad y mala fe.
c.4. Acerca del indicio traducido en la afirmación de que el licenciado permitió la renovación automática del depósito por doscientos millones de pesos impidiendo el cumplimiento de los fines previstos para la ejecución de los recursos allí afectados, y facilitando su pérdida; afirma, se opone a lo afirmado por las pruebas, en virtud a que del contenido de la indagatoria no se puede colegir ese aserto. Dice no entender qué valor puede tener la injurada si sistemáticamente se desconocen y menosprecian sin fundamento probatorio las respuestas lógicas y la actitud coherente que asuma el procesado.
c.5. En lo concerniente al indicio consistente en haber seleccionado a CORANDINA pese a existir muchas otras con asiendo en Villavicencio y Puerto Carreño, critica que en la misma resolución de acusación se diga que existen muchas entidades financieras en Villavicencio y Puerto Carreño y en otro apartado sostenga que en esta última ciudad sólo funciona el Banco Ganadero, imprecisión a la que, dice, no se le puede considerar como un lapsus, por cuanto es indicativa de la manera tendenciosa, parcializada, o cuando menos descuidada, como fue analizada la prueba por la Fiscalía, en detrimento de los intereses de su representado.
En efecto, sostener que el Banco Ganadero daba muy buenos rendimientos sin indicar ni haber probado a cuánto ascendían, es otra afirmación que considera el vocero, poco responsable, luego lo único demostrado, según su criterio, era que los mejores rendimientos eran los que reconocía CORANDINA, los que fueron cancelados por valor de trece millones y medio de pesos al vencimiento del primer trimestre de la inicial inversión; argumentos con los que considera deja sin supuesto de hecho el indicio de “selección inexplicable” de la cooperativa.
Abundando en razones, critica la aseveración realizada por la Fiscalía, consistente en que debía ser el Banco Ganadero y no otra entidad la depositaria de los dineros de la Gobernación, la cual constituye la opinión del Fiscal General de la Nación, dado que no está apoyada en hechos o en disposiciones legales y por sobre todo en la prueba reunida en el proceso para que se cumpla con los principios de defensa y contradicción. Dice, que no hay norma que excluya a las cooperativas de la colocación de recursos para su rendimiento, al menos antes de 1.997; lo que exigía la ley, expresa, era que los recursos dieran rendimiento y que las entidades depositarias ofrecieran seguridad y seriedad. Dentro de esta forma de razonar, afirma que los rendimientos en relación con CORANDINA se corroboraron con el pago del primer trimestre del inicial depósito.
En cuando a la seguridad y seriedad de la cooperativa, encuentra en el expediente plurales elementos de convicción. Así fueran múltiples las entidades financieras que hubiesen podido ser escogidas, asegura, lo cierto es que tan sólo el Gerente de CORANDINA acudió a la Gobernación a ofrecer sus servicios, presentar sus ventajas, los intereses y la forma de pago, poner de manifiesto que varias entidades oficiales ya habían colocado en ella sumas importantes de dinero, hasta exhibir un cheque por mil millones de pesos librado por la Caja de Vivienda Militar, aspecto último, que reclama, no puede ser desdeñado porque precisamente uno de factores que muestran estas entidades es la confiabilidad que tienen en el medio, la cual se mide entre otros factores por la calidad y cantidad de los clientes que hacen sus depósitos, máxime cuando se trataba de una transacción de ese mismo día. Hechos que a su juicio, evidenciaban al Gobernador que la entidad si estaba facultada para recibir depósitos de terceros, y que merecía la confianza de entidades oficiales – que suponía los previos estudios realizados por ellas -.
A lo anterior le suma la recomendación de uno de los socios de la cooperativa, que era importante para la administración, comoquiera que provenía del principal contratista de obras públicas, arquitecto WILLIAM MALAGON, quien extendió una constancia escrita, ofreciéndose prácticamente como avalista de la seriedad y responsabilidad de CORANDINA.
Adicionalmente, recuerda, el Gobernador comisionó a su Secretario de Hacienda, que por el cargo asomaba como la persona mas idónea para que confirmara la existencia, representación, facultades, legalidad, solvencia y confiabilidad de CORANDINA, quien rindiera concepto favorable para la colocación de los recursos. Frente a esta información corroborada, estima, no puede afirmarse como lo hizo la Fiscalía que el Gobernador seleccionó “inexplicablemente o arbitrariamente o imprudentemente”.
Afirma que el aserto hecho por el Fiscal de que el Gobernador tenía interés en beneficiar a CORANDINA a través de las operaciones de depósito, constituye otra falacia en la medida en que no surge de las pruebas válidamente allegadas al proceso, ni de la defectuosa, inconsistente y equivocada formulación de indicios contenida en el pliego de cargos y “ que a falta de prueba directa imagina”; y que no tiene la virtualidad de demostrar la “participación del procesado como gestor, determinador, coautor o participe de los manejos irregulares de CORANDINA, ni de las admisiones o contemporizaciones intencionales o culposas, pero en cualquier caso severamente reprochables del DANCOOP, verdadero responsable frente a los lamentables resultados del indebido manejo de la cooperativa”.
Finalmente propone las siguientes conclusiones de absolución.
a. Los hechos imputados son atípicos frente al peculado por apropiación, porque no existe relación de causalidad entre el comportamiento que se le atribuye y el resultado, pérdida de las sumas de dinero del presupuesto Departamental. Conclusión que funda en el hecho de que la actividad del acusado respondió en un todo al cumplimiento de sus deberes legales; los hechos que ocasionaron la no recuperación de los depósitos fueron ejecutados por terceros sin participación, conocimiento previo, ni anuencia del Gobernador, con el patrocinio del DANCOOP, que en este caso autorizó sin condicionamientos el funcionamiento de CORANDINA, omitiendo después las inspecciones necesarias que hubieran impedido las extralimitaciones, abusos, excesos y fraudes que redundaron en los resultados conocidos.
“También es atípico el comportamiento frente a un eventual peculado culposo, tras haber agotado las diligencias previas, razonablemente exigibles dentro de un principio de desconcentración de la administración o de la función administrativa encaminada a determinar la existencia, legalidad, solvencia, y seriedad de la entidad depositaria, después de recibir y analizar las informaciones y referencias favorables ofrecidas por terceros, pero en especial las rendidas por los funcionarios que dentro de su gabinete tenían funcionalmente el deber de establecer tales supuestos, y que en el caso del Secretario recibió su delegación”.
b.” La Fiscalía no desvirtúo la presunción de inocencia al no haber allegado debida y oportunamente la prueba legal que acredite su culpabilidad dolosa, lo anterior porque a falta de prueba directa que comprometa al acusado con el conocimiento y la voluntad de actuar de manera contraria al derecho, la elaboración indiciaria propuesta en la acusación se funda en evidentes y graves falacias que desvirtúan la lógica de las inferencias planteadas.
El procesado no tiene conocimiento de abogado, ni era un administrador experto en la cosa pública, antes era un docente, un rector de instituciones educativas. Ello conduce a la existencia de una duda razonable y suficiente sobre la culpabilidad que al enervar de modo determinante la certeza solo conduce a la absolución”.
3.4. El defensor del procesado. Expuso en lo fundamental, las siguientes razones de hecho y de derecho para sustentar la petición de absolución.
De forma general dice que la Fiscalía no consideró en la resolución de acusación que el único interés que persiguió el Gobernador con las inversiones fue obtener rendimientos para suplir las necesidades apremiantes del Departamento.
Recuerda que casi un año después de posesionado el licenciado LONDOÑO ARISTIZABAL, se enteró del contenido de las normas que lo compelían a colocar los recursos a rentar; hecho del que infiere el defensor, como lógico que el mandatario procurara depositar con ese fin los dineros que no tuvieran ejecución inmediata, en cortos períodos.
Fue así, dice el abogado, como el Gobernador ordenó que los dineros improductivos se pusieran a rentar, instante en el cual el arquitecto MALAGON le presentó al gerente de CORANDINA, con el objeto de que depositara allí los recursos, para lo cual le comunicó que le había vendido un lote, depositado importantes sumas de dinero, y que en curso tenía algunos proyectos de envergadura; extendiéndole finalmente una recomendación escrita.
En razón a lo anterior, agrega, encomendó a su Secretario de Hacienda realizar las averiguaciones pertinentes, las que el subalterno en su testimonio circunscribió a haber visitado CORANDINA y el DANCOOP; fue en esta última entidad en donde dice obtuvo copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, autorizándola a prestar sus servicios en todo el territorio nacional como cooperativa Multiactiva, con todas las implicaciones que ello tenía, le exhibieron múltiples inversiones de distintos organismos del Estado, y al responderles que el motivo de sus averiguaciones era el deseo del Departamento de invertir en ella, obtuvo como respuesta que no había problema alguno. Para terminar su cometido, recuerda, se desplazó a la Bolsa de Valores en donde fue ilustrado acerca de la seguridad de los C.D..T.; y con ese conocimiento rindió informe favorable al mandatario para que ubicara los recursos a un interés del 30% anual.
De otro lado precisa, que el gerente de CORANDINA le entregó al ex mandatario un paquete, que contrario a lo estimado por la Fiscalía, si contenía documentos importantes, como el balance que denotaba su solvencia económica, el cual estaba certificado por contadora pública y por el revisor fiscal; y le exhibió un cheque girado por una entidad militar por mil millones de pesos.
Luego concreta que el procesado apoyó su decisión de realizar las inversiones en lo siguientes hechos:
a. Recomendación del arquitecto WILLIAM MALAGON.
b. El resultado de las indagaciones adelantadas por el Secretario de Hacienda.
c. En el portafolios de inversiones presentado por el gerente de la cooperativa.
a. La convicción de que los títulos expedidos por CORANDINA eran C.D.T.s.
e. Que otras entidades oficiales hubiesen colocado grandes cantidades de dinero; y constatar el giro, por una de ellas, de un cheque por mil millones de pesos..
Ante estas circunstancias, estima el defensor, cualquier hombre de bien, habría depositado los recursos pues aparecían suficientemente garantizados, con mayor razón si el Secretario de Hacienda y la Tesorera Departamental, a quienes competía esa función, le reportaron las sumas que podían ser usadas debido a que no serían ejecutadas en unos meses, así:.
a. Setenta y nueve millones consignados hacía mas de un año, desconociéndose a qué pertenecía, lo que se dilucidó solo en 1.996.
b. Cien millones de pesos para la pavimentación de las calles en Primavera, cuyos trabajos no se podían realizar antes de noviembre de 1.996. Primero porque el interventor así lo pidió, y luego porque entró la época de lluvias, complementa el defensor.
c. Veintiún millones de pesos que eran de libre disposición.
Dice el defensor no entender porqué razón la Fiscalía le endilga al encausado haber permitido la renovación automática del primer certificado, ya que ello ocurrió por decisión de la cooperativa y sin su intervención, pues según el manual de funciones esa labor le concierne a la Tesorera, quien conservaba los títulos, y en cuyo texto no dice que de no darse aviso del vencimiento el título se prorrogará; por consiguiente, afirma, no es viable que este hecho se le impute al procesado.
Tampoco comparte que se le critique haber enviado el oficio pidiendo a CORANDINA el reintegro del capital y el pago de los intereses del certificado antes de fenecer el segundo trimestre, para lo cual fueron girados los cheques respectivos sin que fueran pagados, pese a que existía suficiente provisión de fondos, por la congelación dispuesta por el DANCOOP.
Ni que se le atribuya dolo habida cuenta que una vez se enteró de la devolución de los cheques, por todos los medios trató de recuperar los valores, logrando el recaudo de noventa millones de pesos.
Destaca que fue tal el interés del mandatario por obtener rentas que ordenó colocar dineros en la Caja Agraria y el Banco Ganadero, aunque a una tasa muy baja.
En seguida el defensor se pronuncia, en particular, sobre los argumentos expuestos por la Fiscalía y la Procuraduría para pedir la condena de su poderdante.
Comienza diciendo que la Fiscalía olvidó tener en cuenta que conforme a lo prescrito por los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1134 de 1.989, las actividades de las cooperativas especializadas en ahorro y crédito y las operaciones de ahorro y crédito realizadas por las cooperativas multiactivas e integrales, deben ser inspeccionadas y vigiladas por el DANCOOP, para cuyo cumplimiento está obligado a efectuar supervisiones contables por lo menos dos veces al año, tal como lo prevé el artículo 151 de la ley 79 de 1.988.
Pregona que como el DANCOOP le reconoció la personería jurídica a CORANDINA, con base en los estatutos aprobados, y en ellos – artículo 8º literal b – se consagra la captación de recursos a terceros, la autorizó para desempeñar actividades financieras, pues de no ser así, lo hubiese dicho en la resolución. Es tan cierto ello, dice el defensor, que la Jefe de la División de Asuntos Legales del DANCOOP el 18 de julio de 1.997, en respuesta al procesado, así lo reconoció al afirmar “Con anterioridad a la expedición del decreto 798 del 20 de marzo de 1.997, por medio del cual se restringe la colocación de recursos de las entidades del sector público del orden nacional en las entidades bajo la acción y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no existía a la luz de las normas legales vigentes ninguna prohibición para que las entidades públicas efectuaran depósitos de recursos en la modalidad de certificados de ahorro a término C.D.A.T. en las empresas solidarias”.
Desde esta óptica, analiza, que la comunicación remitida al proceso por el DANCOOP en el período de pruebas del juicio, corrobora que los estatutos contemplan la captación de recursos de entidades públicas y privadas dentro del objeto social de CORANDINA, complementando que las cooperativas multiactivas que ejercen actividades financieras pueden recibir de ellas depósitos de ahorro a la vista y a termino mediante la expedición de C.D.A.Ts. Agrega, que los requisitos que predica el DANCOOP deben reunir las cooperativas multiactivas para prestar servicios de ahorro y crédito a sus asociados, los cumple CORANDINA, esto es, prever esta actividad en sus estatutos, establecer una sección especializada, y contar con reglamentos, procedimientos y manejos contables independientes; por lo mismo ,concluye, que en ese entonces la cooperativa estaba legitimada para captar recursos de terceros, como lo entendió el Gobernador de los documentos que en su momento le fueron exhibidos, los cuales le proporcionaron la seguridad necesaria para disponer los depósitos.
Además, afirma, que si las cooperativas en ese entonces no tuvieran facultad para cumplir actividades financieras, no sería razonable que el Gobierno Nacional prohibiera este tipo de recaudos sin autorización de los entes especificados en el artículo 2º del decreto 2188 de 1.997, ni que el DANCOOP expidiera las circulares 08 y 3845 del 30 de diciembre de 1.993.
De otro lado, asegura, que en oposición al sentir de la Fiscalía considera como completo el portafolios de inversiones que le presentó el Gerente de la cooperativa al Gobernador, por contener los balances, las certificaciones del contador y el revisor fiscal, y prever que entre las personas que podían ser socias estaban las personas de derecho público, en armonía con lo reglado por los estatutos.
Luego entra a controvertir los indicios sobre los cuales la Fiscalía soportó la imputación del dolo, de la siguiente forma:
En relación con la afirmación que hace el ente acusador referida a que existían otras entidades bancarias en donde colocar los recursos, asevera que si bien es cierto en Puerto Carreño funciona una sucursal de la Caja Agraria, no ofrecía seguridad de disponibilidad, pues permanecía sin recursos hasta el punto que cuando iban a hacer efectivo un cheque solían pretextar que las llaves de la bóveda estaban perdidas, confiando en el entre tiempo recaudar el dinero necesitado; como tampoco la brindaba el Banco Ganadero que reconocía un exiguo 12% de intereses frente al 30% que pagaría la cooperativa. En lo que atañe a las entidades con sede en Villavicencio, señala, sería tanto como obligar al Gobernador a desplazarse a un lugar que está ubicado a 36 horas por tierra, 3 horas en avión DC3, o a hora y media en jeep de los usados por SATENA, eso sin contar con que la Fiscalía no estableció qué intereses ofrecían estas entidades. Sobre este tópico, reclama, se atienda el hecho de que MIGUEL MORENO se tomó el trabajo de visitarlo en su despacho, y a través del portafolio logró convencerlo para que hiciera la inversión.
Reprocha que la Fiscalía no hubiese valorado en favor del procesado las afirmaciones hechas por el arquitecto WILLIAN MALAGON, referentes a que en este caso el Estado no ha tenido detrimento patrimonial en razón a que el Gobernador promovió las acciones pertinentes, considerando además que ALVARO LONDOÑO está siendo juzgado por unos hechos en donde no tiene culpa, pues nunca estuvo de acuerdo con el incumplimiento de la cooperativa, ni fue complaciente con ella.
Además, le censura, no admitir que lo hecho por el procesado fue atender la recomendación de una persona seria, recta, honesta y cumplida como es el arquitecto MALAGON; desconociendo y menospreciando de paso la labor realizada y aceptada por el Secretario de Hacienda. Frente a estas circunstancias se pregunta el profesional del derecho, qué otra cosa hubiera podido hacer en ese momento el acriminado.
Dice que el cheque que le exhibió el gerente de CORANDINA al mandatario, lógicamente le generó confianza por cuanto provenía de los militares quienes cuentan con todos los mecanismos necesarios para asegurar la inversión, amen de que la que él pretendía hacer era de menor cuantía.
También considera que en la etapa del juicio se comprobó lo atestado por el Secretario de Hacienda, sobre la infinidad de entidades publicas que confiaron sus recursos a CORANDINA, hecho que desde luego, estima, le creó gran seguridad al procesado, con mayor razón si entre ellas estaba la Contraloría de Villavicencio, e incluso algunos bancos. Por lo tanto se pregunta, será que todas estas entidades se equivocaron sobre las facultades que tenía la cooperativa para captar dineros de terceros.
Afirma que los verdaderos responsables de los hechos investigados están en el DANCOOP, para soportar su acusación recuerda que en el procedimiento de liquidación de las cooperativas autorizadas para recaudar valores de sus socios y de terceros, sus depósitos se excluyen de la masa de liquidación, debiéndose pagar prioritariamente los C.D.A.T., y luego a los ahorradores, trámite previsto en la ley 79 de 1.988 y en el Estatuto Financiero – decreto 663 – pero no fue aplicado por el liquidador de CORANDINA, puesto que la noticia que dice tener, es que esta favoreciendo a quienes les interesa, entre los cuales no está el Departamento del Vichada.
Refiriéndose al indicio consistente en que las partidas invertidas eran de ejecución inmediata, recuerda que el manejo de los dineros como del presupuesto aprobado recaía en la Tesorera y el Secretario de Hacienda, razón por la cual su poderdante se limitó a pedirles le informaran sobre la viabilidad de la inversión, y la disponibilidad de recursos con ese propósito. En este orden de ideas, agrega, es cierto que los setenta y nueve millones estaban consignados en la Caja Agraria sin rentar desde 1.995, desconociéndose su destinación dado que se ignoraba si pertenecían a los resguardos indígenas, al impuesto del IVA, al predial, o a recursos transferidos por la nueve millonaria. Duda, que agrega, la había atestado la misma Tesorera, denotando que en julio de 1.996 acudido a la Caja Agraria y a la Tesorería del Ministerio de Hacienda sin resultados positivos, estableciendo finalmente en la Dirección del Tesoro que correspondían a los resguardos indígenas, como pudo ratificarse con la inspección judicial practicada por la Corte en la aludida entidad. De acuerdo con lo anterior, concluye el defensor, si el destino del dinero era desconocido, no se podía hacer los situados del caso.
Sobre este punto añade que la Fiscalía no tuvo en cuenta la comunicación signada el 22 de julio de 1.996 por el sub director de la Caja Agraria, informándole al Secretario de Hacienda que la nota crédito efectuada el 8 de junio de 1.995 por valor de ochenta y nueve millones de pesos corresponden al giro “IVA INGRESOS CORRIENTES”, pretendiendo que dicho valor se pusiera a redituar tan sólo cuando se esclareciera su destinación; circunstancias de las que estima el defensor no se puede imputar actuación dolosa, ya que el Gobernador se encontraba compelido por el mandamiento legal a poner a rentar las cuantías inactivas.
Referente a los cien millones de pesos asevera que el ente acusador tampoco atendió los argumentos que en oposición expuso la defensa, demostrando que las obras no se iniciaron por diversas razones, la primera porque el mismo INVIAS solicitó no iniciaran las obras hasta que ellos pudieran ejercer la interventoría, y la segunda porque entre marzo y octubre transcurriría el período de lluvias, como lo comprobó el IDEAM en la fase de juzgamiento. Agrega, que la inspección judicial dispuesta por la Sala determinó que los trabajos debían iniciarse el 18 de abril de 1.996..
Tampoco comparte que en la acusación se de por cierto que de los veintiún millones de pesos el Gobernador no podía disponer, soslayando la falta de reglamentación de su manejo y los testimonios de la Tesorera, el Secretario de Hacienda y el dictamen del perito en el sentido que estos recursos son de libre destinación. Tesis, que dice, fue confirmada en el juicio, al demostrarse que con recursos de este rubro no se pagó combustible, sino materiales eléctricos, filtros y accesorios para la planta eléctrica, en tanto que hasta agosto de 1.996 se suscribieron contratos para la compra de combustible; verificándose los dichos del procesado, la Tesorera y el Secretario, en el sentido que no era necesario tener disponibles esas partidas, porque los pagos por esos motivos eran muy esporádicos, y varios de ellos correspondían a libre determinación del Despacho.
Reprocha que la Fiscalía manifieste que los cuatrocientos millones de pesos invertidos en el segundo certificado no eran ociosos, sin tener en cuenta que los recursos fueron depositados en dos entidades con el fin de recibir gradualmente los intereses, que las partidas debían ejecutarse en el curso de dos años debido a lo dispendioso de la ejecución del objeto del convenio, tal como lo atestó el Secretario de Hacienda, precisando que en ese momento se estaban adelantando los estudios de factibilidad por una empresa Venezolana. Estos hechos, asegura, se ratificaron con la inspección judicial realizada en el juicio, al precisar que el 9 de mayo de 1.996 se aprobó el convenio, el 8 de enero de 1.997 cursaban comunicaciones con la ciudad de Caracas, y sólo en abril de 1.998 se abrió la licitación pública. De donde el defensor considera se desprende que ese dinero tampoco era de ejecución inmediata.
Reitera que los responsables de que el Departamento del Vichada no haya recuperado la inversión, son los funcionarios del DANCOOP hoy DANSOCIAL, por cuanto fueron ellos quienes le otorgaron la personería jurídica y de contera la habilitaron para cumplir con actividades financieras, por cuanto así lo preveían los estatutos sobre los cuales también ejerció el control legal. Destaca en este orden de ideas, que en el mes de agosto de 1.995 CORANDINA remitió al Director Regional de Villavicencio la documentación luego de corregirla conforme con las observaciones que el Departamento le había hecho; en consecuencia, estima inaudito que ahora el DANCOOP pretendiera eludir su responsabilidad, pues lo que ha hecho es incumplir el deber de vigilancia y control traducido en la autorización de balances e informes y realizar visitas periódicas; por estas razones es que cree el DANCOOP ha venido sosteniendo que la cooperativa no cuenta con autorización para captar recursos de terceros.
Predica que desde la instrucción ha planteado la falta de causalidad entre los depósitos y el extravío, ya que al girar los cheques cancelando las obligaciones CORANDINA contaba con los recursos necesarios para cubrirlos, empero su pago no se obtuvo por la congelación de los fondos dispuesta por el DANCOOP, sin que el administrador designado procediera a cancelarlos, optando por guardar y dar una destinación distinta a los recursos, con la expectativa de ser designado como liquidador cargo en el cual obtendría por honorarios una multimillonaria suma.
Afirma que los manejos irregulares detectados desde el comienzo en 1.996 por el C.T.I., no tenía porqué conocerlas el procesado, sin que a él se le puedan imputar como se hizo en la resolución de acusación.
Acerca de la comunicación que el Director Regional de DANCOOP envío a la Tesorería Departamental el 12 de junio de 1.996, dice, no comunicaba que la cooperativa estuviera en crisis o que fuera a ser intervenida, ni del texto se arriba a esa conclusión, por tanto, el Gobernador no tenía porqué saber de este hecho. Le extraña al defensor que la Fiscalía desatendiera la declaración que con esa vocación rindió la Tesorera Departamental, adicionando no haber recibido oficios comunicando que CORANDINA estuviese siendo vigilada, ni que careciera de permiso para captar recursos de terceros.
Añade, el defensor, que de haber advertido la comunicación de irregularidades en el proceder de CORANDINA, y obteniendo respuesta inmediata y completa de la Tesorera Departamental, no es lógico que el DANCOOP hubiese guardado silencio, omisión de donde infiere que no tuvo reparo alguno al contenido de la respuesta, lo cual debió producir confianza en el Gobernador para ordenar la nueva inversión.
En relación con que el Gobernador fue diligente para averiguar sobre las facultades que tenía la cooperativa para captar dineros de terceros, solo cuando se abrió en su contra el juicio fiscal, elevando consulta al DANCOOP el 18 de junio de 1.997, aclara que ello fue inducido por el recuerdo de los resultados de las averiguaciones que hizo el Secretario de Hacienda previo a constituir los certificados, los cuales quiso corroborar elevando la consulta, como efectivamente sucedió al aseverarse en la respuesta que efectivamente la cooperativa contaba con la facultad de recibir dinero de terceros, documento que, acota, fue trastocado por la Fiscalía para colocarlo en contra del procesado.
En punto a la adecuación típica hecha en la resolución de acusación no comparte el criterio de la Fiscalía referente a que para configurar el delito de peculado por apropiación no es indispensable que el sujeto agente obtenga un provecho o ventaja económica, en virtud a que el tipo penal contempla como uno de sus elementos estructurales el provecho, esto es, que reporte al infractor una ventaja, ya sea económica, ora moral, social, o política, y de no existir, es su criterio, la conducta es atípica. Situación que predica ocurre en este caso, pues como lo admitió en la audiencia el ente fiscal, dentro del proceso no se demostró que el ex mandatario hubiese derivado algún provecho de las inversiones.
También refuta que la Fiscalía de por agotada la apropiación con la extracción, por parte del sujeto, de la cosa de la órbita de custodia de la administración a objeto de hacerla suya, sin que sea necesario su disfrute; ya que considera que por el solo hecho de ordenar el Gobernador hacer las inversiones en una cooperativa debidamente autorizada, vigilada y controlada por el Estado, no puede estimarse que tuviera como finalidad poner los valores fuera del alcance dispositivo del Departamento del Vichada. Para soportar su afirmación recuerda que con carta del 15 de diciembre de 1.998 el Dr. OSCAR ALFONSO AREVALO informó al Gobernador actual que el liquidador ofrecía en dación de pago unas fincas situadas en Granada, San Juan de Arana y una estructura para el procesamiento de alimentos, pudiendo existir con ese propósito otros bienes, o en el peor de los casos la recuperación sería viable por la vía contenciosa administrativa ya que la falla del servicio por parte del DANCOOP, hoy DANSOCIAL resulta evidente como ya lo ha dejado dicho el Consejo de Estado.
Tampoco acepta el argumento de la Fiscalía que el beneficio se presentó en favor de CORANDINA, aduciendo que ello “nos llevaría a otro raciocinio que estaría ligado con el término utilizado por el delegado de la fiscalía el de la bobería y en consecuencia, el término de provecho abarca a que si no hubiera sido bobo el Gobernador habría adivinado que un año después CORANDINA iría a ser intervenida y ello constituye el interés que reclama el tipo penal lo cual desde luego resulta algo contrario al ordenamiento jurídico.”
No comparte la imputación del dolo eventual pedido por la Procuraduría, porque considera que dentro del proceso no se pudo establecer que el enjuiciado fue el beneficiario del cheque girado por la cooperativa por comisión de la constitución del primer certificado.
Como colofón de su intervención solicita a la Sala se le reconozca a su defendido la inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Corte es competente para proferir el fallo correspondiente, al tenor de lo dispuesto en los numerales 4o del artículo 135 de la Carta Política y 6º del artículo 68 del Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 35 de la ley 504 de 1.999, como quiera que no existe causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal.
Así entonces, la sentencia evidenciará que el caudal probatorio le transmite a la Sala la certeza sobre los elementos del hecho punible y la responsabilidad del procesado, con arreglo a las previsiones del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la ley 504 de 1.999; veamos.
1. De la tipicidad.
La Fiscalía General de la Nación acusó al ex Gobernador del Vichada, licenciado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, de ser autor del delito de peculado por apropiación a favor de la cooperativa CORANDINA, por ordenar la constitución de los C.D.A.T.s números 028 y 111 de fechas 18 de marzo y 25 de julio de 1.996, por doscientos y cuatrocientos millones de pesos respectivamente.
Injusto penal que hoy encuentra la Corte demostrado, de conformidad con los siguientes indicios:
1.1. La cooperativa no estaba autorizada para realizar actividades financieras.
El caudal probatorio puso de presente que la Cooperativa Multiactiva, no estaba legitimada por el DANCOOP, para realizar actividades financieras; por consiguiente, el procesado no podía colocar en ella dineros en mutuo con interés, pues al hacerlo contrariaba la regulación legal pertinente.
El procesado ha reiterado en el curso del proceso que CORANDINA estaba facultada para recaudar dinero de terceros, fundado en las atestaciones que en este sentido hizo PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ; en el reconocimiento de la personería jurídica de CORANDINA hecho por el DANCOOP; en la regulación del literal b del artículo 8º de los Estatutos que prevé el ejercicio de esa actividad dentro de su objeto social; y en el control y vigilancia que del funcionamiento de la cooperativa hacía el DANCOOP.
Argumento que apoya el gerente de la cooperativa MIGUEL ALBERTO MORENO OSPINA y la Secretaría de Salud Departamental BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO en sus exposiciones ante la Fiscalía, y que a una voz predican los señores vocero y defensor del acriminado; pero que no es atendible por la Sala, en virtud a que al ser sopesado con los demás medios de convicción y con las normas que reglamentaban esta actividad en la época de los hechos, ponen de manifiesto que COORANDINA era una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito, que no estaba facultada por el DANCOOP para ejercer actividad financiera.
Desde esa perspectiva, son múltiples las comunicaciones recibidas del DANCOOP, en el sentido de que CORANDINA no estaba autorizada para realizar actividades financieras, aclarando que pese a establecer el literal b del artículo 8ª de los estatutos, la captación de depósitos de terceros legalmente permitida, dicha norma no la habilitaba para captar ahorros de terceros, en razón a que para ello requería cumplir las disposiciones de los artículos 5º y 6º del decreto 1134 de 1.989, cosa que no hizo.
Conclusión a la que concurrieron la Contraloría Departamental del Vichada y el DANCOOP, en las investigaciones fiscales y administrativa que adelantaron por estos hechos, declarando que una de las irregularidades detectadas y demostradas en el funcionamiento de la cooperativa, fue la captación y colocación de recursos de terceros sin capacidad legal, por carecer de autorización del DANCOOP.
Irregularidad que termina siendo aceptada por MIGUEL ALBERTO MORENO, en su intervención en la investigación administrativa del DANCOOP, al expresar que la cooperativa podía recibir dinero de personas no asociadas siempre y cuando en ese instante se afiliaran, y que es corroborada por el Director Regional del DANCOOP en Villavicencio y por MARIA ANTONIA ARDILA CRESPO empleada de la cooperativa, al testimoniar que CORANDINA solo podía recibir dinero de sus asociados, siendo intervenida por el DANCOOP justamente por captar recursos de terceros.
Y, que es pregonada por el liquidador de la cooperativa JOSE TOMAS SILVA MORANTES, quien ilustra que en 1.996 se hizo práctica financiera entre las cooperativas el “fondeo o triangulación”; método consistente en que tales entidades recibían dineros de entidades del Estado, sin estar autorizadas para cumplir esa actividad, los cuales prestaban a personas naturales o jurídicas con garantía personal, quienes al no reintegrarlos producían menoscabo al patrimonio público.
Además, las disposiciones que regulan la materia así lo patentizan.
En efecto, los artículos 98 y 99 de la ley 79 de 1.988, autorizaban a las cooperativas multiactivas a tener secciones especializadas en el ejercicio de la actividad financiera, disponiendo el artículo 1º del decreto 111 de 1.989, que el Gobierno Nacional permitiría la creación de dichas secciones, cuando las condiciones especiales y económicas así lo justificarán.
Por su parte el artículo 1º del decreto 1134 de 1.989, prescribía que las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrarles, podrían recibir y mantener ahorros en depósitos solo por cuenta de sus asociados entre quienes quedaría limitado el otorgamiento de préstamos; facultad que fue ampliada por el artículo 3º, al extenderla hacia el cumplimiento de actividades financieras con terceros no socios, siempre y cuando previamente observara los requisitos contemplados en el artículo 4º del mismo decreto; y obtuviera resolución especial e individual del DANCOOP –art. 5º -, Departamento a quien el artículo 16 ibídem le entregó la inspección y vigilancia del cumplimiento adecuado de esa labor.
De estos medios de prueba la Sala infiere con claridad, que para la época de los hechos, CORANDINA ostentaba la calidad de cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito, y que no podía ejercer actividades financieras, debido a que no había tramitado ni obtenido del DANCOOP la resolución correspondiente.
Circunstancia que obviamente era del conocimiento del procesado, pues las reglas de la experiencia nos enseña que cualquier persona con las características personales del acusado, y bajo las circunstancias en que sucedieron los hechos, tenía conocimiento que las cooperativas por lo general prestan sus servicios a los asociados, con mayor razón si el portafolios de servicios así lo pregonaba.
De donde se deduce, que el incriminado también sabía que los únicos certificados que podía expedir a sus asociados eran los C.D.A.T, los cuales no ofrecían protección alguna a los recursos.
Conocimiento que el mismo procesado admitió en la audiencia pública, al afirmar que PABLO EMILIO le informó sobre la solicitud elevada por el DANCOOP para que comunicaran si el Departamento había hechos inversiones en la cooperativa en C.D.A.T, y que es acreditado con los oficios que libró a CORANDINA recordándole la proximidad del vencimiento del “C.D.A.T.”; con el oficio que envió a la Tesorera Departamental para que hiciera entrega de los cheques a un abogado para que adelantara las acciones judiciales pertinentes contra CORANDINA; y con la versión que rindió el 10 de julio de 1.996 – antes de disponer el segundo depósito- , en la Contraloría Departamental, en donde con absoluta claridad se le interrogó acerca de la constitución del “C.D.A.T” 0028 y no por el C.D.T.
Así pues, es inaceptable el argumento de la defensa, referente a que el reconocimiento de la personería jurídica a la cooperativa, acreditaba la facultad de realizar actividad financiera, toda vez que dicho acto le permitía ejercer derechos, contraer obligaciones, y ser representada judicial y extrajudicialmente, mas no captar recursos de terceros; actividad que como atrás se vio solo podía ser autorizada por el DANCOOP mediante resolución especial e individual.
Presupuesto que obviamente no podía ser sustituido, como lo pretende la defensa, por la supuesta exhibición de un cheque por cuantía millonaria, menos si el dictamen pericial contable rendido por el C.T.I. en el juicio, patentizó que el C.D.A.T. por $1.000.000.000 aducido por los señores vocero y defensor, fue constituido el 21 de junio de 1.996, mas de tres meses después de realizarse el primer depósito; por el balance de la cooperativa del año de 1.995; ni por la recomendación oral y escrita extendida por el arquitecto WILLIAM MALAGON.
1.2. El procesado dispuso la constitución de los C.D.A.T, con recurso de ejecución inmediata.
Ante todo, la Sala se ocupará de demostrar que el ex mandatario departamental esgrimió como soporte legal el artículo 14 del decreto 359 de 1.995 y no el artículo 15 del mismo cuerpo normativo, como ahora lo afirma el señor vocero, con el objetivo de acreditar que las partidas no podían permanecer inactivas por mas de cinco días.
En efecto, el Secretario de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, así lo manifestó en sus diversas intervenciones, y el oficio con el cual se ordenó hacer el segundo depósito, expresamente lo registró como fundamento jurídico del acto.
Pero cualquier duda que pueda persistir, se diluye con el análisis del contenido de los dos preceptos.
El artículo 14 prescribe:
“Los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel territorial, transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.
“Mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos, la Dirección General del Tesoro o quien haga sus veces a nivel territorial deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento. (subrayas fuera del texto).
“Los rendimientos así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades del gasto público.
Por su parte el artículo 15 reza:
“ Los recursos que formen parte del presupuesto nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados a beneficiarios y no cobrados….”.
Interpretando sistemáticamente estas disposiciones con los artículo 17 y 18 del mismo ordenamiento, que definen las cuentas autorizadas como aquéllas a través de las cuales se transfieren recursos a las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto General de la Nación, las cuales serán autorizadas por la Dirección Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y las registradas como todas las cuentas diferentes a las anteriores pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del presupuesto Nacional; patentizan que el supuesto de hecho esgrimido por el procesado como excusa para justificar la irregular inversión, esto es, poner a rentar dineros que no tendrían ejecución inmediata, – de reunir verdaderamente este presupuesto -, se subsume en la hipótesis previstas en el artículo 14, que dice “mientras se desarrolla el objeto de la apropiación” y no en la contenida en el artículo 15.
Norma que no fue cumplida por el incriminado, dado que como ya se vio, efectúo los depósitos en una cooperativa no autorizada para captar dineros a terceros, utilizando por lo menos tres de las cuatro partidas afectadas, que no podían ser destinadas para esos efectos, por ser de ejecución inmediata, como pasa a demostrarse:
1.2.1. En relación con los $79.000.000, se estableció que para la fecha de la constitución del primer título – 18 de marzo de 1.996 -, no habían sido incorporados al presupuesto departamental, no obstante que la Dirección del Tesoro Nacional, había consignado la suma global de $89.890.890, el 12 de junio de 1.995.
Sobre el supuesto desconocimiento del destino de la partida, la defensa ha querido justificar su utilización en la constitución del certificado, apoyada en las atestaciones que con esta vocación hicieron PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ y DOMINGA RAMONA PERDOMO DE GONZALEZ; en el escrito remitido el 22 de julio de 1.996 por el Sub director de la Caja Agraria de Puerto Carreño al Secretario de Hacienda, informando que la consignación correspondía al giro hecho por la Tesorería General de la República “IVA ingresos corrientes”, advirtiendo que la lista de los resguardos beneficiarios la transmitiría por medio de la sucursal de Villavicencio; en la información brindada en este sentido el 13 de junio de 1.997 al C.T.I.; en la certificación del 29 de julio de 1.996 expedida por la Tesorera Departamental, fijando como causa de la falta de incorporación de la partida al presupuesto el desconocimiento de su destinación, añadiendo que para esa época se enteró a través de la División Nacional del Tesoro que correspondía a la participación en los ingresos corrientes de la Nación de los resguardos indígenas, por conceptos de reaforo de 1.994 y el bimestre marzo abril de 1.995; particularidad que la Sala comprobó en la inspección judicial practicada en esas instalaciones; y con el informe del C.T.I. en donde se concluye que la administración gastó un año para conocer la fuente del dinero.
Argumento que no es admisible, en virtud a que se probó que si los recursos no habían sido incorporados al presupuesto departamental, ni ejecutados conforme a los convenios, ello se debió a causas atribuibles exclusivamente a la administración, ya que desde la fecha en que fueron recibidos en la Caja Agraria hasta el 18 de marzo de 1.996, no se ejecutaron actividades eficaces orientadas a precisar a qué resguardos indígenas iban dirigidos, y lo que es mas grave que el Gobernador previo a disponer la constitución del C.D.A.T. no adelantó las diligencias pertinentes para obtener esa información, a sabiendas que con prontitud la alcanzaría en la División Nacional del Tesoro, como finalmente lo hizo la Tesorera pero después de la prórroga automática del certificado y de dar respuesta al oficio del DANCOOP sobre las inversiones hechas en CORANDINA.
Así se deduce de las afirmaciones hechas por DOMINGA RAMONA PERDOMO DE GONZALEZ, ante la Contraloría Departamental el 10 de julio de 1.996, relativas a que los recursos de los resguardos eran depositados en esa cuenta, los cuales eran integrados al presupuesto una vez recibida la nota crédito, e invertidos de acuerdo con los convenios; con las aseveraciones hechas en esa misma fecha por el procesado, atinentes a que los aportes llegaban cada bimestre y que su ejecución se hacía con arreglo a los convenios marco en la medida que iban arribando, y con las afirmaciones que en la audiencia hizo acerca de que para esa data suponía que los valores pertenecían a los resguardos pero ignoraba su discriminación; con la exposición del sub director operativo de la Dirección Nacional del Tesoro en la inspección judicial realizada por la Corte, sobre el procedimiento que se seguía para este tipo de transferencias; y con la regulación que de la participación en los ingresos corrientes de la nación tienen los resguardos indígenas, y del procedimiento que para su transferencia y ejecución hacen las siguientes normas:
El artículo 357 de la Constitución Política dispone que los municipios participaran en los ingresos corrientes de la Nación, y que la ley determinará el porcentaje de esa participación.
El artículo 24 parágrafo 3º de la ley 60 de 1.993, prevé los criterios de la distribución de la participación de los municipios en los ingresos corrientes para inversión en sectores sociales, de la siguiente manera:
“ El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:
Bimestre Meses Giro
I Enero – Febrero 15 de marzo
II Marzo – Abril 15 de mayo
III Mayo – Junio 15 de julio
IV Julio – Agosto 15 de septiembre
V Septiembre – Octubre 15 de noviembre
VI Noviembre – Diciembre 15 de enero
Reaforo y 10 % restante 15 de abril.
El artículo 25 ibídem regula la participación de los resguardos indígenas para efectos del artículo 357 de la Carta, los que son asimilados a municipios en el artículo 1º del decreto 1809 de septiembre de 1.993.
El artículo 2º del mencionado decreto 1809, reza que cuando el resguardo está localizado en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del decreto 2274 de 1.991, la participación será administrada por el Departamento, de acuerdo con la población indígena; para cuyo efecto, deberán celebrarse contratos o convenios entre el departamento y las autoridades del respectivo resguardo.
A su turno el artículo 2º del decreto 1386 de 1.994, dispone que la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, comunicará a los resguardos a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por concepto de su participación en los ingresos corrientes de la nación; información que deberá enviar a los departamentos en el evento previsto en el artículo 2 del decreto 1809, y a los municipios que de conformidad con la ley deban administrar dicha participación.
Por último, el artículo 4º ibídem, ordena que los contratos o convenios marco deben ser suscritos por el Gobernador del Cabildo y la autoridad indígena respectiva y el Alcalde del Municipio o Gobernador del Departamento donde se encuentre ubicado el resguardo indígena.
Preceptos que eran conocidos por el procesado, como fácilmente se colige de las afirmaciones que hizo referente a que los recursos pertenecían a los resguardos indígenas, que los mismos eran transferidos bimestralmente, y que su ejecución se hacía con arreglo a los convenios marcos celebrados con los cabildos indígenas; detalles a los que se deben adicionar, que las etnias lógicamente debían estar atentas a la llegada de las partidas, no solo porque conocían las fechas de las transferencias, sino porque era la única participación que tenían en el presupuesto.
1.2.2. En cuanto a los $100.000.000 apropiados para la pavimentación de las vías urbanas del municipio la Primavera, se acreditó que la suma global de $189.000.000 fue transferida por INVIAS a la Gobernación del Vichada en octubre de 1.995, a la cuenta corriente No. 920-4 “Pavimentación vías urbanas de Primavera” en la Caja Agraria; la cual fue incorporada al presupuesto departamental con la ordenanza 049 del 14 de noviembre de 1.995. Así mismo, que con el acta 01 del 20 de octubre de ese año se determinó como fecha de iniciación de las obras el 1º de diciembre de 1.995, bajo el argumento que el agregado para el concreto solo sería posible en época de verano; sin embargo, ello ocurrió hasta el 18 de abril de 1.996 atendiendo la constancia que en este sentido reposa en la actuación, obras suspendidas el 27 de junio de 1.996 por 20 días y continuadas el 29 de julio del mismo año, desconociéndose la fecha de terminación, pero si que en noviembre de 1.996 se prolongó el plazo de ejecución del contrato hasta el 1º de abril de 1.997. También se comprobó que los trabajos se hicieron directamente por la administración, y que los giros por razón del contrato comenzaron el 26 de junio de 1.996.
Hechos que son demostrado con el informe del C.T.I. del 15 de enero de 1.999; la inspección judicial realizada en la Tesorería Departamental el 18 de junio de 1.998; la certificación de la Tesorera sobre la fecha de recepción de los recursos; la inspección judicial efectuada en la etapa del juicio en la Gobernación del Vichada; el contrato interadministrativo 141-95 entre INVIAS y la Gobernación; el acta 001 del 20 de noviembre de 1.995 que fija para el 1º de diciembre el inicio de las obras; el acta del 18 de abril de 1.996 de inicio de obras; el acta de suspensión de obras del 27 de junio de 1.996; y el acta de reiniciación de obras del 29 de julio de 1.996.
De lo anterior, se infiere que los recursos estaban siendo ejecutados y que por tanto el procesado no podía usarlos para constituir el primer C.D.A.T., contrario a las afirmaciones hechas por el procesado, el Secretario de Hacienda y la defensa técnica, atinentes a que las obras no se podían emprender en abril, porque para esa época iniciaba el invierno.
Efectivamente, habiendo convenido la Administración Departamental y el INVIAS el inicio de las obras para el 1º de diciembre de 1.995 – no para abril -, en consideración a que por ser época de verano se facilitaría la consecución del agregado para el concreto, el acuerdo que no fue cumplido, ya que los trabajos comenzaron el 18 de abril de 1.996 época usual de invierno, y un mes después de hacerse la inversión en CORANDINA. Es decir, que para la fecha de la constitución del certificado ya existía un compromiso adquirido para dar inicio a las obras; ahora, si la razón por la cual no se habían iniciado los trabajos eran las lluvias que por fuera de lo tradicional se precipitaron en el mes de diciembre – acreditadas por el IDEAM – , lo racional hubiese sido mantener el dinero disponible para cuando el clima volviera a su comportamiento habitual y no colocarlo a redituar cuatro meses después del pacto inicial, siendo previsible que en cualquier instante sobrevendría el verano y con él la necesidad de acometer los trabajos, lo que en efecto ocurrió a penas un mes después de constituido el certificado. Pero es que además, el acusado con pleno conocimiento del inicio de obra – firmó el acta respectiva del 18 de abril – , permitió la reanudación automática del certificado por tres meses mas.
De otro lado, no le asiste razón al señor vocero, cuando reclama con el fin de justificar la inversión, se tenga en cuenta el tiempo requerido para cumplir los requisitos legales adicionales, pues la ejecución de la obra, al tenor de lo estipulado en el acta 001 del 20 de noviembre de 1.995, no requirió exigencias adicionales, por cuanto se realizó por administración directa.
En síntesis, esta partida no era ejecutable a largo plazo.
1.2.3. En lo que atañe a los $21.000.000 el proceso determinó que tenían su fuente en el recaudo de la tarifa del fluido eléctrico, y que estaban destinados a la compra de combustible, repuestos y demás elementos necesarios para garantizar el buen funcionamiento de las plantas eléctricas; además, que para el 18 de marzo después del retiro para la inversión quedó un saldo de $4.009.845,45.
Así lo verifican los testimonios de DOMINGA RAMONA PERDOMO GONZALEZ y PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ; las intervenciones que el procesado hizo sobre este tópico; la certificación acerca del saldo presentado por la cuenta el 18 de marzo expedida por la Tesorería Departamental; la constancia del Jefe de Presupuesto Departamental sobre el rubro servicios públicos; el informe pericial del C.T.I. sobre esta materia; y los comprobantes de pago remitidos por la Tesorería Departamental para demostrar en qué se gastaban esos ingresos.
Detalles que denotan a la Corte, que la suma no podía ser puesta a rentar, dado que su ejecución no sería dilatada.
En efecto, establecido que el dinero estaba destinado a garantizar el buen funcionamiento de la planta eléctrica, lo lógico era, en oposición a lo pregonado por el defensor y el vocero, que permaneciera disponible a fin de superar cualquier eventualidad, y no entregarlo en mutuo por tres meses cuando era previsible que en ese lapso podían necesitarse; con mayor razón si al aplicarse a esos fines, la cuenta quedaba con solo cuatro millones de pesos, sin que sea atendible el argumento del procesado, relativo a que al hacer la inversión la cuenta no quedaba sin recursos, debido a que a ella ingresaban constantemente valores, porque de ser ello así lo lógico sería que para la fecha de la inversión el saldo fuera superior.
1.2.4. En lo que toca con los $400.000.000 con los cuales se constituyó el segundo C.D.A.T., el procesado argumentó que su ejecución aun se demoraba en virtud a que estaba supeditada a la realización de los estudios de diseño, cuyos resultados fueron entregados entre octubre y noviembre de 1.997 cuando aun estaba al frente de la administración departamental, sin que hasta la fecha se hayan realizado las obras. Aserto ratificado por PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, asegurando que el convenio transitaba por el estudio de factibilidad que adelantaba una empresa Venezolana, motivo por el cual se fijó como plazo de realización de las obras dos años, y se ordenó la inversión en CORANDINA.
Razones que no fueron acogidas por la Fiscalía en el calificatorio, al valorar la partida como de ejecución inmediata, apoyada en que el “1 de abril de 1.996 se abrió licitación pública y el 16 de mayo el ICEL transfirió los recursos, pero no se realizó ninguna otra actuación distinta a la constitución del título”.
Sobre esta partida, el acopio probatorio demuestra que el convenio fue suscrito el 5 de diciembre de 1.995, con un plazo de dos años de ejecución contados a partir de la transferencia de los recursos, condición cumplida el 5 de junio de 1.996; que para el desarrollo global del contrato se manejaron dos cuentas una que perteneció al convenio 207 y la otra al convenio 219; que a través del primero el ICEL transfirió el 5 de diciembre al Departamento del Vichada $400.000.000 con el objeto de efectuar los estudios de diseño de la línea de interconexión entre el sistema nacional interconectado de Venezuela y Puerto Carreño, en un plazo de un año a correr a partir del traslado del dinero; que entre la Gobernación del Departamento y la compañía CADAFE se celebró el 19 de noviembre de 1.996 el convenio No. 96-0338-1336, cuyo objetivo fue la cooperación entre si para realizar el proyecto de las obras requeridas para el futuro suministro de energía eléctrica por parte de CADAFE a la localidad de Puerto Carreño; que con el decreto 07 del 1º de abril de 1.998 la Gobernación abrió la licitación pública, la cual fue declarada desierta con la resolución del 3 de agosto de 1.998, y que el ICEL solicitó el reintegro de los recursos debido a que no se dio ejecución el contrato en el tiempo convenido.
De estos hechos se extrae que efectivamente la realización del contrato estaba supeditada al diseño de las obras a realizar, para cuyo fin se elaboró el contrato del 19 de diciembre de 1.996. No empece, en este momento procesal es un misterio el tiempo que el procesado invirtió en contratar el diseño de las obras, pues se ignora en qué fecha el ICEL hizo la transferencia de los recursos al Departamento. Circunstancia que es fundamental para determinar si el acriminado, a efecto de contar con recursos para invertir en CORANDINA, prolongó indebidamente la contratación de ese estudio, duda que por ser insoluble en este momento, deja sin demostrar el hecho; sin embargo ello no debilita la construcción del indicio, dado que es palmar que las demás partidas no podían ser aplicadas con ese propósito, amen de la concurrencia del anterior indicio.
– De la convergencia de estos dos indicios, se infiere con certeza que el ex gobernador del Vichada al colocar en mutuo con interés los seiscientos millones de pesos, en una cooperativa que no estaba habilitada por el DANCOOP para cumplir actividades financieras, utilizando recursos que no podían ser aplicados en esos propósitos, transgredió flagrantemente los requisitos exigidos por el artículo 14 del decreto 359 de 1.995. Actos que de manera inequívoca reflejan que el incriminado se apropió de los recursos que administraba en razón a sus funciones, con el ánimo de beneficiar a CORANDINA, pues es obvio concluir que si sabiendo que la cooperativa no ofrecía ninguna garantía de seguridad procedió a colocar los dineros, también conocía que ellos no regresarían al Departamento.
Conducta con la que el ex funcionario actualizó el delito de peculado por apropiación a favor de un tercero, en cuantía superior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, hipótesis prevista en el inciso final del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1.995, que sanciona a sus infractores con prisión entre seis (6) y quince (15) años, y multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años, incrementada hasta en la mitad en atención a la cuantía.
Ilícito que se perfeccionó al instante de realizarse los depósitos de dinero a favor de CORANDINA por orden del procesado y en desarrollo del contrato de mutuo con interés, acto con el cual se transfirió el dominio.
2. Medios de convicción que ponen de manifiesta la antijuridicidad de la conducta, habida cuenta que con ella el ex mandatario departamental no solo transgredió los deberes de fidelidad, lealtad y probidad en la disponibilidad jurídica de los bienes públicos a él confiados en razón de sus funciones, sino que además menoscabó los intereses patrimoniales de la comunidad de esa región, sin que mediara causal de justificación que la legalizara.
3. De la culpabilidad.
En la resolución de acusación y en la vista pública la Fiscalía General de la Nación, acusó al endilgado de ser autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a título de dolo directo, forma de culpabilidad de la cual discrepa la señora representante del Ministerio Público, al considerar que el reato fue ejecutado con dolo eventual.
El proceso ha puesto de presente que efectivamente el licenciado LONDOÑO ARISTIZABAL actuó con dolo directo, en virtud a que con conocimiento y voluntad, se apropió a favor de CORANDINA de dineros del Departamento del Vichada que en razón de sus funciones administraba, al poner a rentar los recursos, sabiendo que la cooperativa carecía de facultad para desarrollar actividad financiera, destinando para el efecto valores que no podía aplicar con esos fines; recibiendo dos C.D.A.T., que por carecer de la calidad de títulos valores, no ofrecían ninguna garantía de seguridad.
Además de los indicios – estudiados – que demostraron que el acusado transgredió las normas que regulaban la colocación de dineros en el sector solidario, disponiendo libremente de los dineros públicos a favor de un tercero; la Corte encuentra la concurrencia de los siguientes indicios, que le transmiten la convicción que el licenciado LONDOÑO ARISTIZABAL, orientó conscientemente su conducta a la ejecución del delito, resultado que evidentemente obtuvo.
3.1. El procesado no realizó las diligencias requeridas para determinar si la cooperativa ofrecía las garantías que el artículo 14 del decreto 359 de 1.995 exigía para poder colocar los dineros a rentar.
A esta conclusión llega la Corporación tras valorar los siguientes circunstancias:
3.1.1. El contraste evidente que muestran las versiones rendidas por el procesado, en la indagatoria que rindió el 10 de noviembre de 1.998 y la entregada a la Contraloría Departamental el 27 de junio de 1.997, acerca de las razones por las cuales realizó la primera inversión.
En la injurada aseveró que para ello tuvo en cuenta los resultados de las averiguaciones hechas por el Secretario de Hacienda, traducidos en la verificación del funcionamiento de la cooperativa en Villavicencio, el reconocimiento de la personería jurídica y el control y vigilancia por el DANCOOP, la vigencia de la norma que ordenaba poner a rendir los recursos inactivos, la disponibilidad de partidas que cumplían ese requisito, la confianza que en él generó los comentarios hechos por el gerente de CORANDINA relativos a que había captado recursos de un sinnúmero de entes del Estado, exhibiendo un cheque por una gruesa suma de dinero girado por las fuerzas militares, y la recomendación que de ella hizo el arquitecto MALAGON, acompañada con una carta extendida en ese sentido.
En tanto que en la exposición ante la Contraloría señaló como motivos, la visita que con ese propósito recibió de MIGUEL MORENO, portando los documentos que acreditaban su soporte legal y los servicios que venía prestando la cooperativa a otros entes del Estado; los que apreció con el Secretario de Hacienda, concluyendo que se trataba de una cooperativa legalmente reconocida por el DANCOOP, que pagaba buenos intereses.
3.1.2. Diferencias que también asoman en las intervenciones del Secretario de Hacienda PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ, como quiera que dentro de esta investigación, concretó que el concepto favorable que le rindió verbalmente al Gobernador, se basó en los resultados de las pesquisas que adelantó para constatar la solvencia económica y las seguridades que ofrecía CORANDINA. Labores que resumió en el desplazamiento que hizo a las oficinas de la cooperativa en Villavicencio, en donde tuvo acceso a un balance y a algunos comprobantes de inversiones hechas por otras entidades públicas; la constatación directa en el DANCOOP de que la cooperativa no estaba siendo investigada, obteniendo de paso copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica; y la ilustración sobre las bondades de los C.D.T., que obtuvo en la Bolsa de Valores de Bogotá.
Al paso que en la versión libre rendida el 15 de julio de 1.997 en la Contraloría Departamental, fue enfático en asegurar que la inversión se soportó en los documentos presentados por CORANDINA, esto es, el portafolios de productos y servicios de la cooperativa, el balance general a enero 3 de 1.995, y la resolución No. 2978 del 19 de octubre de 1.995, mediante la cual el DANCOOP le reconoció personería jurídica; medios que, a su juicio, acreditaban a la cooperativa en el sector financiero, aclarando que más que un estudio lo que hizo fue reunir esas pruebas.
Documentos que a excepción del balance, son los mismos que fueron encontrados en la inspección judicial practicada el 17 de febrero de 1.998 en la Secretaría de Hacienda del Departamento del Vichada.
3.1.3. El aval que en lo fundamental le da a esta última postura la Secretaria de Salud, BEATRIZ EUGENIA RENTERIA CASTILLO en la Fiscalía, al afirmar que para disponer el depósito que ella hizo, tuvo en cuenta que el Gobernador y el Secretario de Hacienda le manifestaron que la cooperativa cumplía los requisitos de entidad financiera, atendiendo los balances de 1.994 y 1.995 y sus cuentas de ahorro y corriente, además de la información que por vía telefónica obtuvo del Banco Ganadero y el DANCOOP, en este último de que no cursaba investigación alguna en contra de dicha entidad.
3.1.4. Y el contenido de las exposiciones hechas por el arquitecto MALAGON y del gerente de CORANDINA, en relación con el origen de las inversiones.
Medios a través de los cuales la Sala encuentra patentizados los siguientes hechos:
– Que en oposición a lo afirmado por la defensa material y técnica, la consignación de los dineros, surgió como el resultado de la iniciativa del gerente de CORANDINA quien venía ofreciendo sus servicios para captar los dineros que se encontraban inactivos bajo la norma que así lo disponía, y no como el producto de la búsqueda de la entidad que ofreciera seguridad y rendimiento en aplicación del artículo 14 del decreto 359 de 1.995; hechos que así mirados explican de manera racional el motivo por el cual con anterioridad no se había dado aplicación al mencionado decreto pese a que estaba rigiendo desde el mes de febrero de 1.995 – cuestionamiento que hacía la señora Procuradora Delegada en la audiencia pública
– Que la propuesta presentada por el gerente de CORANDINA al procesado ocurrió en los últimos meses de 1.995 y se concretó a comienzos de 1.996, momento éste en el que le presentó el portafolios de servicios, la resolución de reconocimiento de la personería jurídica y el balance de 1.995; documentos que fueron hallados en la carpeta que reposaba en la Secretaría de Hacienda cuando se practicó inspección judicial por razón de este proceso, y cuya copia fue remitida por el Dr. PABLO EMILIO TOVAR NARVAEZ a la Contraloría Departamental del Vichada.
– Que no es cierta la exhibición de documentos que acreditaban la constitución de un sinnúmero de certificados por parte de entidades públicas, primero porque antes de hacerse la inicial inversión, – el 18 de marzo de 1.996 -, según el dictamen pericial aludido, aparecen solo 5 certificados expedidos 3 de ellos a la Tesorería Municipal de Villavicencio, uno al Instituto de Tránsito y Transporte del Departamento del Meta, y el restante a la Caja Promotora de Vivienda Militar, y además por cuanto esta labor según las pruebas mencionadas no fue realizada previamente a la constitución de los certificados.
– Que las averiguaciones supuestamente hechas por el Secretario de Hacienda en el DANCOOP y en la Bolsa de Valores, no fueron realmente efectuadas. En efecto, no es creíble que las hubiese adelantado verbalmente y sin dejar constancia por escrito, como si sucedió en relación con CORANDINA acerca del control de los títulos y para recuperar el dinero; tampoco es convincente el relato genérico, sin detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las pesquisas, ni referir siquiera el nombre de las personas que brindaron la información; peculiaridades que riñen con las reglas de la experiencia y la lógica, las cuales enseñan de antaño que este tipo de diligencias son realizadas en la administración pública por escrito, y porque además denotan que con ellas se pretendía eludir la comprobación de estos hechos.
Adicionalmente, se descubrió que los documentos entregados por MIGUEL MORENO a LONDOÑO JIMENEZ, son los mismos que se encontraron en la Secretaría de Hacienda como soporte de las operaciones, igual que los enviados por TOVAR NARVAEZ a la Contraloría Departamental.
Por último, son las mismas aseveraciones hechas por el encausado y el Secretario de Hacienda en la Contraloría Departamental, las que destierran cualquier resquicio de duda, cuando expresan que la decisión de constituir los títulos fue adoptada entre los dos, teniendo como soporte el análisis que hicieron sobre los documentos entregados por el Gerente de CORANDINA.
– Es increíble que funcionarios del DANCOOP le hubiesen informado a TOVAR NARVAEZ, que la cooperativa estaba autorizada para adelantar operaciones financieras, cuando en oposición pululan las comunicaciones procedentes de ese Departamento, afirmando que nunca la facultó para realizar esas actividades, máxime si esa fue una de las irregularidades que propició su liquidación.
Argumentos que dan pie para que la Corte descarte las supuestas llamadas hechas por la Secretaria de Salud al DANCOOP, y la aparente consecución de las cuentas corrientes y de ahorro.
– No tiene acogida la aseveración del Secretario de Hacienda, de haber sido ilustrado en la Bolsa de Valores sobre las bondades de los C.D.T., ya que CORANDINA solo podía expedir C.D.A.T. y de ello tenía conocimiento el Dr. PABLO EMILIO. Ahora, en el hipotético caso de que la visita hubiese ocurrido, lógicamente que el corredor de bolsa, al saber que la inversión se pretendía hacer en una cooperativa, le hubiese informado que los únicos certificados que podía expedir eran los C.D.A.T.
Hechos de los cuales se deduce que el ex mandatario departamental, no verificó directamente ni por interpuesta persona, que la cooperativa ofreciera las garantías de seguridad exigidas por la ley para invertir en ella, omisión que asoma lógica, pues a sabiendas que la entidad no estaba habilitada para adelantar actividad financiera, ninguna protección podía brindar a los recursos. Actitud, que no solo denota la ejecución de actos de apropiación, sino el ánimo de beneficiar a la cooperativa.
3.2. Pese a tener conocimiento que el DANCOOP estaba investigando a CORANDINA, el licenciado LONDOÑO ARISTIZABAL, permitió la renovación del primer título y dispuso la constitución del segundo.
Ante todo, cabe recordar que el Director Regional del DANCOOP de Villavicencio, en el curso de la investigación administrativa adelantada en CORANDINA, libró el oficio No. 8570 del 12 de junio de 1.996, solicitando a la Tesorera Departamental informara si el Departamento tenía alguna relación comercial, mercantil o financiera con la cooperativa, si poseía el carácter de asociado y/o había constituido C.D.A.Ts, de ser así, requería se le comunicará el acta, ordenanza, acuerdo, acto legislativo o administrativo donde se hubiera aprobado tal circunstancia. Añadiendo como fundamento legal de la petición, que la información la necesitaba para cumplir con las facultades establecidas por la ley 24 de 1.981.
En relación con el conocimiento de este documento el procesado adoptó dos posturas; al inició sostuvo radicalmente no haberse enterado de él, en tanto que en la audiencia aceptó que el Secretario de Hacienda le informó de su arribo y de la contestación, sin embargo no determinó la época de este hecho.
Por su parte la Tesorera Departamental y el Secretario de Hacienda son coincidentes en asegurar que aquella informó a éste del oficio, quien le ordenó dar respuesta inmediata lo cual se hizo; aclarando el Secretario que de estos hechos no enteró al Gobernador.
Al ponderar la Sala en conjunto estas pruebas con los demás medios de convicción, concluye que el procesado tuvo conocimiento de ésta solicitud, veamos.
Es un hecho cierto que el trámite de constitución de los certificados y el control posterior de su cumplimiento, se hizo bajo la dirección del procesado; fue él quien personalmente convino con el gerente de la cooperativa la realización de las inversiones, junto con el Secretario de Hacienda escogió las cuentas a afectar y su valor, ambos firmaron los oficios mediante los cuales se ordenó a la Tesorera Departamental constituir los certificado, y dirigieron los oficios a la cooperativa solicitando el reintegro del dinero antes de su vencimiento para evitar su prórroga. Ocurridos así los hechos, no existe razón válida para aceptar que el Secretario de Hacienda hubiese omitido poner al tanto del oficio al Gobernador, cuando la solicitud era trascendente, ya que de manera específica se pedía informar sobre los C.D.A.T. constituidos por el Departamento del Vichada en CORANDINA, y de su soporte jurídico en caso de ser positiva la respuesta, máxime que ellos tenían conocimiento que la cooperativa era vigilada y controlada por ese Departamento Administrativo.
Ahora, el contenido de la solicitud lo mínimo que podía producir en el endilgado y su Secretario de Hacienda fue estado de alerta, así no expresara que se estaba investigando a la cooperativa, pues era evidente que algo anormal estaba ocurriendo en CORANDINA; no obstante, en lugar de adelantar las averiguaciones pertinentes en el DANCOOP para determinar lo que ocurría, el ex mandatario se sumió en una pasividad absoluta, permitiendo seis días después la renovación automática del primer certificado; y después ordenó la segunda inversión.
Las preguntas formuladas en el oficio acerca del tipo de relación que en ese momento pudiera tener el Departamento con CORANDINA, averiguando por la posible constitución de C.D.A.Ts., y de ser positiva la respuesta determinar las normas que le servían de fundamento a la actuación; en contraste al sentir del señor vocero, – para quien la solicitud constituía un acto de rutina – para la Sala son indicativas que el DANCOOP adelantaba pesquisas sobre operaciones realizadas por la cooperativa; a fortiori si el mismo procesado había dispuesto el primer depósito en el mes de marzo, sabía que la vigilancia y control de CORANDINA la ejercía ese Departamento Administrativo, y la parte final del oficio enunciaba que la información se requería para poder cumplir con las facultades previstas en la ley 24 de 1.981.
No empece lo anterior, y habiendo sido escuchado el 10 de julio de 1.996 en versión libre por la Contraloría Departamental del Vichada, dentro de la investigación que a la sazón adelantaba por la constitución del primer C.D.A.T. – así en ese instante no se mencionaran irregularidades de la cooperativa -, al procesado no le importó disponer la constitución del segundo C.D.A.T. el 25 de julio siguiente.
Es evidente pues que al permitir la prórroga unilateral del primer título, y disponer la constitución del segundo, a sabiendas que la cooperativa estaba siendo investigada por el DANCOOP, denotan que el ánimo del incriminado era el de apropiarse los dineros a favor de CORANDINA.
3.3. El procesado no obstante existir múltiples entidades financieras en Villavicencio y aun en Puerto Carreño, escogió injustificadamente a CORANDINA para hacer los depósitos.
El acopio probatorio demostró que en Villavicencio operan 53 entidades financieras, y en Puerto Carreño la Caja Agraria y el Banco Ganadero; en consecuencia, es inexplicable que el enjuiciado escogiera a una cooperativa que tenía su sede en la Capital del Meta.
Bajo esta perspectiva el incriminado justifica la selección de la cooperativa, afirmando que la Caja Agraria no le estaba reconociendo intereses y los que pagaba el Banco Ganadero eran unos siete u ocho puntos anuales por debajo de los de CORANDINA. Argumento que la Sala no admite, por cuanto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14 del decreto 359 de 1.995, para efectuar inversiones éstas debían garantizar seguridad y rendimiento; por consiguiente, no podía el ex mandatario sacrificar la seguridad de los recursos por la supuesta obtención de elevados rendimientos, menos cuando existía una diferencia tan marcada entre los intereses pagados por la cooperativa y los reconocidos por el Banco Ganadero, situación que por oposición, en lugar de generar seguridad debía producir desconfianza.
Tampoco puede acogerse el argumento de no haberle interesado el poco tiempo que llevaba funcionando la Cooperativa, escasos cinco meses, porque para él lo importante era que hubiese sido reconocida su personería jurídica por el DANCOOP, pues en el ámbito financiero ostentan mayor credibilidad las entidades mas antiguas así los intereses sean un poco más bajos. Regla de la experiencia que ampliamente desconoció el procesado, pues resultó invirtiendo en una cooperativa que no podía captar recursos de terceros, ignorando entidades que cumplían con ese requisito ineludible.
No tiene razón el señor vocero al pretender justificar este hecho en el desplazamiento del gerente de CORANDINA a Puerto Carreño, a fin de ofrecer los servicios de la cooperativa, pues al contrario una actitud de estas normalmente le resta credibilidad a la entidad, en lugar de inspirar confianza como cree la defensa.
Menos es atendible el argumento del señor defensor, relativo a que exigirle al Gobernador seleccionar una entidad financiera de Villavicencio sería obligarlo a desplazarse a una ciudad ubicada a gran distancia de Puerto Carreño, pues lo cierto es que CORANDINA tenía su sede en esa ciudad.
El haber seleccionado a CORANDINA en las condiciones vistas, indica el propósito inocultable de beneficiarla.
3.4. Corandina canceló al departamento del Vichada, la suma de $7.500.000,por concepto de “fondeo” del título 028 de 18 de marzo de 1.996.
En la inspección judicial realizada en las instalaciones del C.T.I de Villavicencio, se incorporó a la actuación, copia del informe número 9-059 del 5 de marzo de 1.998, en el cual se relacionó la existencia del comprobante de egreso No. 1336 del 27 de mayo de 1.996, por concepto “comisión de fondeo del C.D.A.T., No. 028 a la Tesorería del Vichada”, por valor de siete millones quinientos mil pesos.
Pese a que no fue posible establecer qué persona (s) se beneficiaron con este dinero, lo cierto es que los indicios anteriormente estudiados, junto con la comprobación de que el ex gobernador fue la persona que secundado por el Secretario de Hacienda, lideró el trámite previo, concomitante y posterior, de consignación de las sumas millonarias en la cooperativa, indican que fue él quien percibió este valor, con el fin de apropiarse a favor de CORANDINA de los recursos.
Valorando en conjuntos estos indicios, frente a las reglas de la sana crítica, llega la Corte a la convicción que el procesado con conocimiento y voluntad dispuso libremente de los bienes del Departamento, depositándolos en la cooperativa CORANDINA, soslayando deliberadamente la regulación legal pertinente, con el claro propósito de beneficiarla. Comportamiento que sabía era sancionado penalmente.
3.5. Respuesta a otros argumentos de los sujetos procesales.
3.5.1. No es cierto que por contemplar los estatutos de la cooperativa la posibilidad de recaudar recursos de terceros y contar con el reconocimiento de la personería jurídica, podía realizar actividades financieras, como cree la defensa lo conceptuó la Jefe de la División de Asuntos Legales del DANCOOP el 18 de julio de 1.997, ya que si bien los estatutos consagran tal actividad, su ejercicio lo supeditó expresamente al cumplimiento de lo previsto en la ley al respecto, esto es, a obtener el permiso del DANCOOP previo el cumplimiento de los requisitos legales, cosa que nunca hizo.
Ahora, la respuesta dada a la consulta hecha por el ex gobernador por el DANCOOP, no tiene el alcance pregonado por el señor defensor, pues es la misma autora del documento quien aclaró que su literalidad es coherente con la pregunta genérica que le fue formulada, consistente en que si las entidades públicas podían poner recursos en las cooperativas antes de regir el decreto 798 del 20 de marzo de 1.997; función que obviamente podían cumplir las cooperativas facultadas por la ley, y las reconocidas por las autoridades competentes, presupuestos con los que no contaba CORANDINA. Concretando adicionalmente que, con la respuesta ni dijo ni pretendió hacerlo, que la cooperativa estaba facultada para desarrollar actividades financieras, por cuanto el DANCOOP nunca le expidió resolución con esos fines.
Además, no es acertada la aseveración del defensor de que la cooperativa reunía los requisitos exigidos para adelantar este tipo de operaciones, pues es suficiente para notar su desacierto comparar los que él refiere, con los previstos en los artículos 3o y 4º del decreto 1134 de 1.989, para notar su sin razón.
3.5.2. Los señores vocero y defensor plantean la falta de relación causal entre la conducta y la apropiación ilícita de dinero, argumento del que se distancia la Sala, pues es notorio que los actos de apropiación justamente consistieron en el depósito de los dineros sin observancia de los requisitos legales, con la convicción que no serían retornados.
De otro lado, las irregularidades detectadas en el funcionamiento de CORANDINA, no incidieron en el perfeccionamiento del delito, pues la apropiación a favor de la cooperativa, se consumó cuando los recursos fueron depositado por orden del procesado.
Razón que también desecha el argumento de que las supuestas irregularidades observadas por funcionarios del DANCOOP en la investigación administrativa adelantada en la cooperativa, fuesen la causa de la pérdida del dinero, tal como lo predica la defensa técnica.
3.5.3. No es admisible el argumento del señor vocero, de que el Gobernador delegó en el Secretario de Hacienda, la tarea de averiguar sobre las garantías de seguridad que ofrecía la cooperativa, al amparo de lo dispuesto por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, lo cual lo exoneraría de responsabilidad, ya que lo que el proceso refleja es que ambos funcionarios intervinieron en todo el trámite de constitución de los certificados, hasta el punto que firmaron juntos los oficios a través de los cuales se ordenó a la Tesorera hacer las inversiones; además, no existe prueba que demuestre que el procesado se despojó de la atribución de ordenador del gasto, por el contrario, se verificó que las aludidas averiguaciones no se efectuaron.
4. DOSIFICACION DE LA PENA:
Evidenciada la certeza sobre los elementos del hecho punible y de la responsabilidad del incriminado, corresponde a la Sala determinar la pena que como a sujeto imputable debe imponerse al acusado, para los fines que indica el artículo 12 del Código Penal.
El artículo 61 del Código Penal señala como criterios para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.
Sobre este punto es oportuno recordar lo dicho por la Sala en providencia del 2 de diciembre de 1.999, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
“Las circunstancias de agravación, bien específicas ora las genéricas, lógicamente forman parte del concepto de gravedad y modalidades del hecho punible pero, desde luego, existencialmente pueden presentarse otras manifestaciones comportamentales que aumenten la intensidad del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente como agravantes, y en tal medida se justifica la distinción que hace el precepto examinado. Es que gravedad y personalidad se refieren globalmente al injusto y al sujeto responsable del mismo, pero sólo incidirá en la dosificación en lo relacionado con aquellos comportamientos que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o agravante.
“Sin embargo, es preciso analizar primero, por respeto al principio de legalidad, si concurren las circunstancias específicas y/o genéricas de agravación dispuestas como tales por la ley, y sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de conducta que puedan encuadrarse en la fórmula mas abierta de la “gravedad y modalidad del hecho punible” o “personalidad del agente”, pues bien puede ocurrir que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las primeras. En este orden, el juzgador puede precaver la doble valoración de circunstancias o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como expresión substancial de la garantía que consagra el principio universal del ne bis in idem”.
Así pues, para el delito de peculado por apropiación a favor de un tercero, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1.995, la sanción a imponer oscila entre 6 y 15 años de prisión, marco punitivo que en este caso debido a que la cuantía supera los doscientos salarios mínimos mensuales de acuerdo al inciso final del tipo penal, queda delimitado entre 6 años y un día y 22 años y 6 meses; sin embargo, la Sala impondrá al procesado una pena de 7 años de prisión, teniendo en cuenta que concurre la agravación genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, debido a la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, como quiera que se desempeñaba como Gobernador del Departamento del Vichada; además, de la gravedad del hecho, y en consideración a las circunstancias y repercusiones del injusto típico.
En efecto, la Corte pone de relieve la gravedad del hecho, en atención a las peculiaridades en que fue ejecutado, no solo porque se presentó en el nivel mas alto de la administración departamental, sino porque produjo grave daño a los intereses de la sociedad departamental, habida cuenta que los recursos desaparecidos estaban destinados a la pavimentación de las calles del municipio la Primavera; el mantenimiento y garantía del buen funcionamiento de las plantas que dispensaban el fluido eléctrico, para los resguardos indígenas del Departamento, y para iniciar las obras de interconexión eléctrica de Puerto Carreño con Venezuela. Dineros destinados en su totalidad a satisfacer necesidades básicas de esa apartada región del país.
También se le condenará a la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, que procede a imponer de conformidad con el artículo 133 del Código Penal, y habida cuenta de su finalidad, la gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la ofensa del bien jurídico amparado de la administración pública.
Finalmente, en armonía con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 del Decreto 190 de 1.995, se impondrá al procesado como pena principal, multa a favor del Tesoro Nacional, por seiscientos millones de pesos, suma equivalente a lo apropiado; la cual deberá pagar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo.
De acuerdo con lo reglado por el artículo 54 ibídem el tiempo que el procesado lleva en detención preventiva se le tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
Como quiera que la pena supera los tres años de prisión previstos en el artículo 68 del Código Penal, se negará el otorgamiento de la condena de ejecución condicional al procesado, debiendo continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, el cual no podrá ser uno ordinario, en atención a lo prescrito por el inciso 2º del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
5. PERJUICIOS.
Según el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario condenará al responsable de los daños en la sentencia. Además, dispone que el Funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios, cuando se haya evidenciado que el ofendido ha promovido independientemente acción civil.
Como es palmar que con el comportamiento delictual se menoscabó el patrimonio económico del Departamento del Vichada, se condenará a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL al pago a favor de dicho ente territorial, de la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), cuantía equivalente al valor de lo apropiado, disminuida en $90.561.228,21, suma que fue entregada dentro del proceso ejecutivo que adelanta dicho Departamento contra CORANDINA, según la resolución 417 del mes de julio de 1.998, proferida por la Gobernación del Vichada (fl.204 del c. 16 anexo), quedando un total de 509.438.771,79; cuantía que será actualizada al momento en que se haga el pago, con el fin de recuperar el valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se obtendrá certificación del Banco de la República sobre la respectiva equivalencia, a partir del 18 de marzo de 1.996, fecha en que se hizo el depósito por $200.000.000, y del 25 de julio del mismo año, día de la consignación de los $400.000.000 restantes, por separado hasta el mes de julio de 1.998 –fecha de la resolución que da cuenta de la recuperación parcial de lo apropiado- , y a partir del mes de julio de 1.998, al saldo que es de $509.438.771,79.
Como no existen elementos de juicio que suministren criterios seguros y equitativos, que permitan la cuantificación de la rentabilidad de dicha suma y atendiendo su natural productividad, se aplicará al aludido monto el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil, al instante en que se haga el pago, en la forma atrás mencionada.
Sobre este aspecto, la Sala no acoge la Sala la pretensión de la parte civil reconocida en el proceso –Gobernación del Vichada- de condenar por concepto de daños materiales a la suma de $3.200.000.000, debido a que no determinó ni en la demanda ni en su intervención en la audiencia pública, qué método aplicó para cuantificar el lucro cesante.
No se condenará al pago de perjuicios morales por cuando no aparece en el proceso que ellos hayan sido causados con el hecho delictual.
No sobra aclarar que pese a que en los dos procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría Departamental del Vichada, en los cuales se elevó a faltante de fondos públicos las sumas de doscientos y cuatrocientos millones de pesos, a cargo del señor LONDOÑO ARISTIZABAL, la Sala efectuará la condena en perjuicios, en virtud a que dichos actos administrativos no tienen el carácter de cosa juzgada como si lo tiene esta sentencia, advirtiendo eso sí que de percibirse el pago en este proceso, no procede la cancelación nuevamente en el trámite fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, habría lugar a condenar al procesado al pago de costas, incluidas las agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como las primeras no fueron demostradas en la actuación, no habrá lugar a la condenación por ese tópico, como tampoco por agencias en derecho, en virtud a que el apoderado judicial de la parte civil, fue reconocido como tal cuando era funcionario de la Gobernación del Vichada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
PRIMERO: Condenar al acusado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL a las penas principales de siete (7) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, y multa a favor del Tesoro Nacional por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), como autor responsable del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en esta decisión y en perjuicio de la administración pública; infracción prevista en el artículo 133 -modificado por el artículo 19 del decreto 190 de 1.995 -, del Libro Segundo, Título III, Capitulo 1, del Código Penal, por la cual fue llamado a juicio criminal.
SEGUNDO: Declarar que ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, no es merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, pero si a que se le reconozca el tiempo que lleva en detención preventiva, por lo tanto deberá permanecer privado de su libertad cumpliendo la pena, en el lugar que para el efecto destine el INPEC, distinto a los ordinarios de reclusión según lo dispone el artículo 403 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal.
Ofíciese a las autoridades correspondientes con tal finalidad.
TERCERO: CONDENAR a ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL a pagar a favor del Departamento del Vichada, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados con el delito, la suma de $509.438.771,79 actualizada a la fecha de su cancelación en la forma atrás expuesta; cuantía a la cual se le aplicará el interés legal del 6%.
CUARTO: No condenar al procesado al pago de costas incluidas en ellas las agencias en derecho, por los motivos expuestas en la parte motiva de esta determinación.
QUINTO: Expedir las copias señaladas en los artículos 501 y 508 del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO: Comunicar esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el recaudo de la multa impuesta.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Salvamento parcial de voto
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria