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Proceso No 18935
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 188
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa adelantada contra el señor OSCAR DARIO ECHAVARRÍA VILLADA, por los delitos de porte de explosivos y porte de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1-. Por información de la ciudadanía, el 28 de marzo de 2001, agentes de la Estación San Blas de la Policía Metropolitana de Medellín, realizaron un operativo en la carrera 32 No. 102 B 21 y capturó a los señores DUBER ALEXANDER RINCON RUIZ y OSCAR DARÍO ECHAVARRÍA VILLADA, quienes tenían en su poder una granada de fragmentación tipo M26, una papa, un petardo, una carabina calibre 22 y una escopeta calibre 16 de fabricación casera.
2-. Al definir su situación jurídica provisionalmente una Fiscalía Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, el 4 de abril de 2001, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, tipificadas en los artículos 201 y 202 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 3664 de 1986.
Tuvo en cuenta que, de conformidad con el literal g) del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, son de uso privativo de las Fuerzas Armadas “Las cargas explosivas tales como las bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.”
3-. Ejecutoriada la resolución que impuso la medida de aseguramiento, los señores DUBER ALEXANDER RINCON RUIZ y OSCAR DARÍO ECHAVARRÍA VILLADA, separadamente aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía, en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 9991), y solicitaron que en su caso se dictara sentencia anticipada.
Como las diligencias de aceptación de cargos se hicieron en tiempos diferentes, primero la relativa a DUBER ALEXANDER RINCÓN RUÍZ, se envió lo pertinente al Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto), y se rompió la unidad procesal.
4-. Más adelante, lo concerniente a OSCAR DARÍO ECHAVARRÍA VILLADA correspondió Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular se abstuvo de adelantar la fase de la causa, y en auto del 1° de octubre de 2001, manifestó su falta de competencia, en el entendido que al tenor del numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, a esa categoría de funcionarios sólo les corresponde el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 355 del nuevo Código Penal), y de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del actual Código Penal), de manera que el juzgamiento del porte de esos elementos, ya sean de uso privativo de la fuerza pública o de defensa personal, está asignado a los Jueces Penales del Circuito comunes por cláusula general.
Entonces, remitió el expediente al que estimó competente y le propuso colisión en el evento de no compartir su criterio.
5-. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, asegura que los ilícitos cometidos con ocasión de armas, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el legislador los reservó al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no importando cual sea el verbo rector del artículo 366 del Código Penal (Ley 559 de 2000) que resulte imputado, pues el numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, hace remisión al mencionado artículo 366, comprendiendo todas sus conductas, sin que pueda el intérprete hacer diferencias que la norma no contempla.
Además, sostiene que la importación de las armas de uso privativo es un acto de comercio si tiene ánimo de lucro; y si no lo tiene, forma parte del tráfico ilícito de las mismas, cuya competencia se atribuyó a la justicia especializada.
Con asidero en tales argumentos, dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal para que dirimida la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. La Sala de Casación Penal tiene la atribución legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado en el caso examinado, pues así lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, tratándose de los incidentes de esta naturaleza surgidos en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
2-. En la definición de la controversia que distancia a las referidas autoridades judiciales en el presente asunto, constituye premisa la estructura del tipo definido en el artículo 366 del actual Código Penal, al cual se remite la norma de competencia transitoria que ambos Juzgados estiman con acierto es la llamada a regularlo, esto es, el ordinal 5º del artículo 5º de la Ley 600 de 2000, pero con abierto desacuerdo en la interpretación que se deriva de la misma.
En efecto, el citado artículo 366 de la Ley 599 de 2000 describe un tipo alternativo y compuesto, en el que se agrupan varios comportamientos referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte), susceptibles de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), cada uno de los cuales puede configurar por sí sólo un hecho punible autónomo.
3-. Por otra parte, al tenor del citado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, resulta claro que la competencia asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por razones de simple técnica legislativa se encuentran integradas en dicho precepto, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a “la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armada (artículo 366 del Código Penal)”, debiéndose entender además, ante la remisión que en esa norma de competencia se verifica al nomen iuris del ilícito, que dentro de tales acepciones quedan comprendidas todas las acciones descritas en ella salvo el porte, bien de armas o municiones de tal connotación, expresamente excluido, que por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con obvia sujeción también al factor territorial (artículo 81 ibídem).
4-. Así lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, sentando el criterio que en esta oportunidad resulta forzoso reiterar:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamientos señalados en los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería por qué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas…” (Negrillas fuera de texto, auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).
5-. Trasladados los anteriores conceptos al caso de autos, donde no se discute que la conducta endilgada al procesado OSCAR DARÍO ECHAVARRÍA VILLADA configuró el porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, fuerza colegir que el conflicto negativo de competencias debe definirse asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Despacho al que se remitirán los expedientes.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria