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Proceso No 18926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 200
Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, contra el fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
ANTECEDENTES
La abogada en mención, “obrando en nombre y representación propia”, promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso que, respectivamente en primera y segunda instancia, definieron el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura, en las correspondientes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias mediante providencias de fecha 2 de febrero y 20 de mayo, ambas de 1999, por medio de las cuales la sancionaron con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, “como responsable de las faltas a la ética profesional de la abogacía contempladas en los artículos 55 numeral 2° y 54 numeral 3° del decreto 196 de 1971”.
Manifiesta que concurre la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, precepto que alude a que la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto por el numeral 2° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión “cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.”
El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha acción procede “contra las sentencias ejecutoriadas” y, en algunos casos, contra resoluciones de preclusión de la investigación o providencias de cesación de procedimiento, proferidas por conductas que la ley tipifica como delitos.
En orden a ese entendimiento, el numeral 2° del artículo 222 ibídem, exige que en la demanda se especifique “La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión”. El artículo 227 hace referencia a la acción penal y a la libertad del procesado, aspectos que corroboran que esta acción de revisión sólo es procedente cuando se trate de delitos y, por ende, frente a acciones penales.
En consecuencia, las decisiones que se adopten dentro del régimen disciplinario aplicable a los abogados, no son susceptibles de revisión penal.
Por tanto, la Sala inadmitirá por improcedente la demanda a través de la cual la actora pretende ejercer la acción de revisión contra las decisiones proferidas en el proceso disciplinario que por falta en el ejercicio de la abogacía se adelantó contra la doctora GLADYS FANDIÑO GRISALES, actuación que culminó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Contra esta providencia, dictada frente a solicitud ajena al procedimiento penal, no es viable recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE :
NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, contra las providencias proferidas en las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura, sancionándola con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria