15652(22-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15652  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 180  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ANDRÉS  FERNANDO   QUIMBAY   VALENCIA   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 27 de julio de 1998, en la  que  al  confirmar, con una modificación, la del Juzgado Treinta y Cuatro Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  fechada el 27 de marzo del mismo año, lo  condenó  a  las  penas  principales  de  2 años de prisión, multa de diez mil  pesos  y  suspensión  del  ejercicio  de conducir vehículos automotores por un  año,  a  la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor  del delito de homicidio culposo.   

H    E    C   H   O  S   

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó, así:   

“Acontecieron el 22  de  junio de 1995 a las 23:30 horas, aproximadamente, en la Avenida Quito frente  al  número 64-40 de esta ciudad, en cuyo lugar el automóvil de placas BAP-578,  conducido  por  el  señor  ANDRÉS  FERNANDO  QUIMBAY  VALENCIA,   causó   heridas   de   suma  gravedad  a  JESÚS ALBERTO BOLÍVAR NEIRA  quien  falleció  casi  de  inmediato a consecuencia de las lesiones causadas en  dicho accidente”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Practicada la diligencia de levantamiento del  cadáver  y  recibida  la  declaración  de  Luis  Eduardo  Bolívar  Neira,  la  Fiscalía  283  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Bogotá,  mediante  resolución   del   23   de   junio   de   1995,   dispuso  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Andrés  Fernando  Quimbay  Valencia,  la  Fiscal  18  de  la Unidad Segunda de Vida, a quien se le  reasignó  el  diligenciamiento,  le resolvió la situación jurídica, el 28 de  junio  siguiente,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por el  delito de homicidio culposo agravado.   

Mediante  resolución del 12 de octubre de la  citada   anualidad,   se   admitió   la   demanda  de  constitución  de  parte  civil.   

Practicados  varios  medios  de  prueba,  la  Fiscalía  21 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, que ya venía conociendo de  la  actuación,  el  9 de abril de 1996, clausuró la investigación y, el 31 de  mayo  siguiente,  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  en  contra  del  procesado Quimbay Valencia, por el delito de homicidio culposo,  decisión  que  fue  apelada  por  el  apoderado  de la parte civil, pero que la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se  abstuvo  de desatar, por ausencia de interés del recurrente, según resolución  del    22    de    noviembre   de   1996.    

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Treinta  y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar  la  diligencia de audiencia pública y de superar unas contingencias procesales,  dictó  sentencia,  el  27  de  marzo  de  1998, en la que condenó al procesado  Andrés  Fernando  Quimbay  Valencia  a  las  penas  principales  de  2 años de  prisión,  multa  de  diez  mil  pesos  y  suspensión del ejercicio de conducir  vehículos  automotores  por  un  año y a la accesoria de rigor, como autor del  delito  de  homicidio  culposo.  Así  mismo  lo  condenó  a  pagar  la suma de  $20’832.612,24 como daños  materiales   y   un   valor   equivalente  a  100  gramos  oro  como  perjuicios  morales.   

Apelado el fallo sólo por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  27 de julio de 1998, lo  confirmó  con la única modificación de fijar en el equivalente de 1000 gramos  oro los perjuicios morales.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  procesado,  al  amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo  329  del C. Penal (Decreto 100 de 1980) y falta de aplicación de los  artículos  1°,  2°,  3°  y  21,  ibidem,  y  247 del C. de P. Penal (Decreto  2700/91),  “derivada  de  la falta de aplicación de  los  artículos  254,  273,  279  y  280  del  C. de P. Penal (normas medio) por  incorrecta  valoración  de  la  prueba a consecuencia de manifiestos errores de  hecho     (falsos     juicios    de    existencia    e    identidad)”.   

Después  de  señalar cuándo la conducta es  atípica  por comportamiento incorrecto de un tercero o de la víctima, sostiene  que  los  juzgadores,  por  errores en la apreciación de las pruebas, estimaron  que  la   conducta  del  procesado  se  adecuaba al tipo penal de homicidio  culposo,  por  cuanto  el  resultado,  es decir, el accidente, se produjo por la  manera  como  conducía el vehículo automotor, así el peatón se encontrara en  estado  de  embriaguez,  conclusión  que no comparte, toda vez que la tipicidad  debe  mirarse  desde  dos extremos, como son la transgresión del deber objetivo  de  cuidado  y  la relación de esa violación con el ámbito de la tutela de la  norma  infringida  y, por ende, con el resultado. “En  consecuencia,  si  el  resultado es producto de un riesgo distinto, no puede ser  atribuido (imputado) al autor”.   

Añade:  

“La providencia que  se  impugna  imputa  el  suceso  y  el  resultado  producido  a Andrés Fernando  Quimbay,  cuando  es evidente que la circunstancia de la embriaguez del peatón,  sumada  al  cruce  irreglamentario  de la calzada, determina la atipicidad de la  conducta,  pues  el  suceso  de  la muerte del peatón normativamente se explica  como  consecuencia  de  un riesgo creado por la violación de la víctima de sus  deberes  de  autoprotección.  La  mera causalidad del comportamiento desplegado  por  parte  del  conductor,  en  relación  con  la  muerte  del  peatón, sólo  constituye  una  explicación  física respecto de los factores que determinaron  el    resultado   pero   no   una   solución   jurídica   adecuada”.    

Luego  de hacer un análisis sobre los medios  de  convicción  allegados  al diligenciamiento, concluye que de ellos surge que  la conducta imputada a su defendido es atípica.   

Del mismo modo, manifiesta que el juzgador de  segunda  instancia,  acogiendo  integralmente  lo  dicho por el de primer grado,  asumió  que  el  exceso  de velocidad se encontraba demostrado indiciariamente,  deducción  a la que llegó por la manera como el vehículo arrolló al peatón,  es  decir,  “lanzándolo hacia el techo y no hacia un  costado”.   Igualmente,  asevera  que  el  dictamen  pericial  que  obra en el expediente fue distorsionado en su contenido fáctico,  por  cuanto en los dibujos realizados por el experto, se indica como posible que  el  peatón  sea  lanzado  por encima del techo si la colisión se produce a una  velocidad  de  54 kilómetros por hora, esto es, “por  debajo  del  límite de velocidad tolerado en cualquier vía urbana que no tenga  una  disposición  específica  en  contrario. El dictamen pericial referido, en  consecuencia,  permite  llegar  a  una  conclusión  totalmente diversa a la que  arribó el fallo recurrido”.   

Así  mismo,  dice  que  reconociendo  que el  peritaje  expresa  que  la  velocidad  probable  a la que rodaba el vehículo al  momento  de  la colisión era superior a 60 kilómetros por hora, de todos modos  el  Tribunal  le da a esta afirmación un carácter absoluto que el mismo perito  se  encarga  de  desvirtuar,  cuando  afirma  que los datos suministrados son de  carácter estimativo o aproximado y que se deben tomar como tales.   

Insiste  en que en el proceso no obra ningún  elemento  de  juicio  que permita inferir, en grado de certeza, que su defendido  se  desplazaba  a  exceso  de  velocidad,  pues el cálculo que éste hizo en la  indagatoria  “no  es concluyente, no probatoriamente  relevante,  por  lo  que  no  constituye  un  elemento  de  juicio  confiable ni  jurídicamente    viable   para   establecer   este   importante   elemento   de  tipicidad”.   

En  consecuencia,  colige  que  el  fallador  incurrió  en  un  grave error de apreciación probatoria al haber distorsionado  el  contenido  del  dictamen,  yerro  que fue determinante para emitir sentencia  condenatoria  en  contra de su prohijado, “por cuanto  es  el  elemento  de  violación  al  deber de cuidado que se atribuye a Andrés  Fernando   Quimbay,   sin   el  cual,  la  conducta  sería  incuestionablemente  atípica”.   

En  el  capítulo  que llamó “PRINCIPIO  DE CONFIANZA”, anota que todos  los  conductores que transitan por la Avenida Ciudad de Quito, tienen el derecho  a  esperar  que  los peatones crucen la vía por los puentes peatonales, como es  su  deber,  razón  por  la  cual, su defendido no tenía por qué prever que un  peatón   embriagado   se  lanzara  irreglamentariamente  sobre  la  calzada  y,  consecuencialmente,   imputársele   responsabilidad   penal  por  ello,  cuando  jurídicamente no le era exigible prever dicho comportamiento.   

En  su  criterio, el error de hecho demandado  consistió  en que el juzgador desconoció la existencia de un puente peatonal a  corta  distancia  del  lugar  de  los  hechos, con el argumento de que no estaba  demostrada  la  presencia  de tales puentes, aspecto que encuentra soporte en la  fotografía  visible  al  folio  102,  en  la  que  se aprecia la existencia del  multicitado puente, medio de convicción que fue ignorado.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Estima que no le asiste interés al libelista  para  interponer  la  casación,  toda vez que no apeló la sentencia de primera  instancia,  lo  que  denota  su conformidad con el fallo, el que fue confirmado,  con  una  modificación,  por el Tribunal, la que no es objeto de ataque en esta  sede.   

Explica  que  si bien la sentencia de segunda  instancia  incrementó  el  valor  de  los  perjuicios  morales  causados por el  delito,  sin  embargo  el único cargo que se formula contra esta providencia no  está  centrado  en dicho tema, sino, que pone en tela de juicio la tipicidad de  la conducta imputada.   

Luego  de  hacer un recuento de la actuación  procesal,  dice  que, no obstante lo anterior, el reproche tampoco está llamado  a  prosperar,  en  razón  a  que  “se  trata  de un  conductor  negligente,  imprudente,  distraído,  a  quien no puede excluirse de  responsabilidad   penal  precisamente  por  cuanto  la  norma  de  diligencia  y  prudencia  va  dirigida  obviamente  a  los conductores de vehículos que asumen  conscientemente  esa actividad peligrosa”, motivo por  el   cual   solicita  a  la  Corte  no  casar  el  fallo  impugnado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  ha  sostenido  la  Sala,  para  que  procedan  los recursos, tanto los ordinarios como el extraordinario, es menester  que  se  cumplan  dos requisitos, a saber: que se esté legitimado, esto es, que  se  trate  de  un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que se  tenga  interés,  el que se manifiesta en el agravio o perjuicio inferido con la  decisión.   

Igualmente,  para  que  exista interés en el  recurrente  en  casación,  es  necesario,  además  de sufrir un agravio con la  decisión,  que  haya  apelado  el  punto  concreto  de  la sentencia de primera  instancia,  pues  una  actitud pasiva reflejaría conformidad con la misma, esto  es,  que  se está de acuerdo con lo resuelto; o, en su defecto, que el fallo de  segunda  instancia  haya  desmejorado la situación del impugnante, en virtud de  la  apelación  interpuesta  por  otro  sujeto  procesal,  evento  en el cual el  interés  se  limitará  al  aspecto  que  fue  materia  de  desmejora; o que el  superior  haya  examinado  la  providencia  en  razón  del grado de competencia  funcional  de  la  consulta, ya que mientras no se produzca la determinación de  segunda  instancia, no puede saberse el sentido definitivo del mismo, por cuanto  el  superior  puede  decidir sin limitación alguna sobre la providencia o parte  de ella; o que la casación verse sobre nulidades.   

A  veces  la  falta de interés aparece desde  cuando  se  interpone el recurso, alternativa en la cual no debe concederse y si  equivocadamente  se  procede  a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite  ilegalmente  adelantado.  En otras ocasiones, como sucede en este caso, la falta  de  interés  sólo  viene  a  concretarse  al  conocerse las pretensiones de la  demanda  de  casación,  evento  en  el  cual  deberá  inadmitirse  la  misma y  declararse  desierto  el  recurso. Pero puede acontecer que el libelo se admita,  caso   en   el   cual,   al   decidir   la   impugnación,  se  desestimará  la  demanda.   

En este asunto, se observa que ni el defensor  ni  el  procesado  interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer  grado.  Igualmente,  que en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado  de  la  parte civil, la situación le fue desmejorada en lo atinente al monto de  los  perjuicios  morales, lo que, en principio, podría llevar a pensar que a la  defensa  le  asiste  interés para acudir en casación. Sin embargo, no es así,  pues  el  reproche planteado no se centra en dicho tema, sino que lo cuestionado  es  la  tipicidad  del comportamiento, lo que conlleva a predicar la ausencia de  interés.   

En  consecuencia,  el  cargo  se  desestima.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

Desestimar la demanda.  

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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