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Proceso No 18918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 46
Bogotá D.C., junio 2 de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio de fecha 24 de mayo de 2001, que condenó a CENAIDA TORRES VILLETA y a Ana Lucía Villalobos a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables de la infracción contenida en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con fundamento en informes obtenidos por la SIJIN Grupo de Estupefacientes del Departamento de Policía del Meta, acerca de la venta de alucinógenos en el barrio Villa Julia de la ciudad de Villavicencio, el 7 de septiembre de 1999 se llevó a cabo allanamiento y registro en el inmueble de habitación de CENAIDA TORRES VILLETA ubicado en la calle 37D No 24-42, encontrando debajo de su cama una sustancia que correspondió al estupefaciente cocaína, según dictamen científico. En una caja, se hallaron 76 papeletas y en un balde una bolsa de plástico que pesaba 150 gramos, aproximadamente.
La inculpada explicó que la sustancia había sido dejada a guardar por Ana Lucía Villalobos y su esposo Joaquín Anselmo Rodríguez, el cual había fallecido el 20 de julio anterior, razón por la cual no se le habían reclamado esos elementos y además ignoraba su contenido.
En el operativo fueron retenidas ambas mujeres, puesto que la segunda de las citadas acudió al lugar por llamado de la primera.
2. La Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria a las implicadas y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el 7 de enero de 2000 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en su contra como presuntas responsables de infringir la Ley 30 de 1986, decisión que fue confirmada por la segunda instancia1.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 20 de septiembre de 2000, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia que el defensor de CENAIDA TORRES VILLETA recurrió en casación2.
LA DEMANDA:
Dos cargos formula el recurrente, al amparo de la causal primera de casación.
Primero.
El fallador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, porque al confirmar la sentencia de primer grado desconoció los siguientes aspectos de orden probatorio:
1. Las respuestas del Suboficial Uldarico Garcés Valencia al interrogatorio propuesto por la defensa en la diligencia de audiencia pública, cuyos apartes pertinentes transcribe.
2. En la diligencia de registro, CENAIDA TORRES VILLETA entregó la caja y no permitió su apertura hasta que no se hizo presente su propietaria Ana Lucía Villalobos Dominguez. Además, no se encontró ningún elemento propio para el pesaje o el empaque de la mercancía, que llevara a presumir que allí se dedicaban a esa clase de actividades.
3. La sustancia encontrada, fue reconocida como de propiedad de Joaquín Rodríguez alias “el Indio Joaco”, esposo de Ana Lucía Dominguez.
Afirma el demandante, que de haber sido analizadas correctamente estos aspectos se habría proferido una sentencia absolutoria, porque no surge la certeza de que su defendida tenía conocimiento de la existencia de la droga hallada en su habitación. Su conducta encaja en la situación regulada por el artículo 40-4 del Código Penal, porque al guardar la caja, lo hizo con el pleno convencimiento de que con su accionar no cometía delito alguno.
Segundo.
El recurrente acusa la sentencia de segundo grado de haber vulnerado la ley sustancial “por error de hecho al realizarse un falso juicio de convicción”, porque el Tribunal desconoció los siguientes aspectos legales:
1. Que la droga se encontraba dentro de una caja de madera debidamente cerrada con candado, tal como lo manifestó el agente Uldarico Garcés y no como se quiere hacer ver en el acta de registro.
2. Que el artículo 50 de la ley 504 establece que el informe de policía sin soportes probatorios no es suficiente para emitir una sentencia de condena y, en este caso, se dijo en el informe que parte de la droga se encontraba por fuera de la caja, concretamente en un balde que no tenía tapa, cuando esta situación fue plenamente aclarada por Uldarico Garcés en la diligencia de audiencia pública.
3.- Que las únicas pruebas que se allegaron para certificar la existencia de la droga, fueron las mismas declaraciones de los agentes de policía que practicaron el registro en el inmueble de la procesada, las cuales riñen con el informe, generando duda. Por ello ha debido rechazarse este documento para edificar la sentencia de condena.
Solicita, en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria a favor de su representada.
CONSIDERACIONES:
1. El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con las exigencias de claridad y precisión previstas en el numeral 3º del artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), según el cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Significa lo anterior que el libelista debe seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador.
2. Las censuras por violación indirecta de la ley, referidas a los errores en que pueda incurrir el fallador en la apreciación de las pruebas por la vía del falso juicio de identidad, se presentan cuando se distorsiona su expresión fáctica haciéndole producir efectos que no se derivan de ellas. Para su demostración, es deber del demandante identificar los elementos que fueron distorsionados, comparar su contenido material con lo expuesto por el fallador para acreditar la forma como se produjo el yerro y demostrar su incidencia en la sentencia indicando cómo, de no haberse apreciado erróneamente los medios de persuación, su contenido habría sido distinto.
3. Ninguno de estos aspectos técnicos fue acatado por el recurrente al elaborar el primer cargo. Simplemente se limitó a destacar algunas situaciones probatorias, en aras de demostrar que su representada desconocía el contenido de la sustancia alucinógena que guardaba en su habitación, como si esta fuera la oportunidad para reabrir un debate probatorio que las instancias definieron en su oportunidad, postura que resulta ajena a la obligación de comprobar la existencia del yerro denunciado.
En esas condiciones, la censura en torno a la apreciación fáctica de la prueba se queda en el simple enunciado, pues lo único que surge evidente es la inconformidad del demandante por la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
4. Similar es la situación que se presenta en el segundo cargo donde denuncia la existencia de un error de hecho que indebidamente deriva de un falso juicio de convicción, el cual hace parte de los errores de derecho.
Además, en su desarrollo, no demuestra cómo fue que el juzgador incurrió en esa errada apreciación de los medios de convicción al concederles un valor que la ley lo le asigna, o negarles el que de manera expresa se ha dispuesto para ellos. Eso sí, en total desconocimiento de la excepcional ocurrencia de esta especie de dislate, orienta sus argumentos a desvirtuar la credibilidad que se le otorgó al informe suscrito por los agentes de policía que llevaron a cabo el operativo y así oponerse al análisis de los juzgadores, sin ocuparse, como era su deber, de acreditar algún yerro de apreciación en las pruebas, olvidando que los fallos llegan a esta sede amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
5. En síntesis, como el escrito no se ajusta a los presupuestos formales ya señalados, y dado que la Corte no puede suplir tales inconsistencias, en virtud del principio de limitación que rige en esta sede, lo procedente es inadmitir la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada CENAIDA TORRES VILLETA.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 50, 120 C.O. y 4 C. Fiscalía.
2 Folios 156,195,218 y 37 C. Tribunal.