18918(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 46  

Bogotá  D.C.,  junio  2  de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Villavicencio  de  fecha  24  de  mayo  de  2001,  que condenó a CENAIDA TORRES  VILLETA  y  a  Ana  Lucía Villalobos a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como  responsables  de  la infracción contenida en el artículo 33 de la ley 30  de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Con fundamento en  informes  obtenidos  por  la  SIJIN Grupo de Estupefacientes del Departamento de  Policía  del Meta, acerca de la venta de alucinógenos en el barrio Villa Julia  de  la  ciudad  de  Villavicencio,  el  7 de septiembre de 1999 se llevó a cabo  allanamiento  y registro en el inmueble de habitación de CENAIDA TORRES VILLETA  ubicado  en  la  calle 37D No 24-42, encontrando debajo de su cama una sustancia  que  correspondió  al  estupefaciente cocaína, según dictamen científico. En  una  caja,  se  hallaron  76  papeletas y en un balde una bolsa de plástico que  pesaba 150 gramos, aproximadamente.   

          La  inculpada explicó que la sustancia había sido dejada a guardar  por  Ana  Lucía  Villalobos  y  su  esposo Joaquín Anselmo Rodríguez, el cual  había  fallecido  el  20 de julio anterior, razón por la cual no se le habían  reclamado esos elementos y además ignoraba su contenido.   

          En  el  operativo  fueron  retenidas  ambas  mujeres,  puesto que la  segunda de las citadas acudió al lugar por llamado de la primera.   

2. La Fiscalía 13  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  ordenó  la  apertura  de  instrucción,  vinculó mediante indagatoria a las implicadas y les resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva.  Posteriormente,  el  7  de  enero  de 2000 calificó el mérito del  sumario  con  resolución acusatoria en su contra como presuntas responsables de  infringir  la  Ley  30  de  1986,  decisión  que  fue confirmada por la segunda  instancia1.   

3.  El Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  avocó  el  conocimiento  de  la causa,  celebró  la  correspondiente  audiencia  pública  y  dictó el fallo de primer  grado  el  20  de septiembre de 2000, que fue confirmado en su integridad por el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  en  providencia que el defensor de CENAIDA  TORRES     VILLETA    recurrió    en    casación2.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos formula el recurrente, al amparo  de la causal primera de casación.   

Primero.  

El fallador de segunda instancia incurrió en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  identidad,  porque  al confirmar la sentencia de primer grado  desconoció los siguientes aspectos de orden probatorio:   

1.  Las  respuestas  del Suboficial Uldarico  Garcés  Valencia al interrogatorio propuesto por la defensa en la diligencia de  audiencia pública, cuyos apartes pertinentes transcribe.   

2.  En  la  diligencia  de registro, CENAIDA  TORRES  VILLETA entregó la caja y no permitió su apertura hasta que no se hizo  presente  su  propietaria  Ana Lucía Villalobos Dominguez. Además,  no se  encontró  ningún elemento propio para el pesaje o el empaque de la mercancía,  que   llevara   a   presumir   que   allí   se   dedicaban   a   esa  clase  de  actividades.   

3.  La  sustancia encontrada, fue reconocida  como  de  propiedad de Joaquín Rodríguez alias “el Indio Joaco”, esposo de  Ana Lucía Dominguez.   

Afirma  el  demandante,  que  de  haber sido  analizadas  correctamente  estos  aspectos  se  habría  proferido una sentencia  absolutoria,  porque no surge la certeza de que su defendida tenía conocimiento  de  la  existencia  de la droga hallada en su habitación. Su conducta encaja en  la  situación  regulada  por  el  artículo  40-4  del Código Penal, porque al  guardar  la  caja, lo hizo con el pleno convencimiento de que con su accionar no  cometía delito alguno.   

Segundo.  

El  recurrente acusa la sentencia de segundo  grado  de  haber vulnerado la ley sustancial “por error de hecho al realizarse  un   falso   juicio  de  convicción”,  porque  el  Tribunal  desconoció  los  siguientes aspectos legales:   

1.  Que la droga se encontraba dentro de una  caja  de  madera  debidamente  cerrada  con  candado,  tal como lo manifestó el  agente  Uldarico  Garcés  y  no  como  se  quiere  hacer  ver  en  el  acta  de  registro.   

          2.  Que  el  artículo  50 de la ley 504 establece que el informe de  policía  sin soportes probatorios no es suficiente para emitir una sentencia de  condena  y,  en  este  caso,  se  dijo  en  el  informe que parte de la droga se  encontraba  por  fuera de la caja, concretamente en un balde que no tenía tapa,  cuando  esta  situación  fue  plenamente  aclarada  por  Uldarico Garcés en la  diligencia de audiencia pública.   

          3.-  Que  las  únicas  pruebas  que se allegaron para certificar la  existencia  de  la  droga,  fueron  las  mismas  declaraciones de los agentes de  policía  que practicaron el registro en el inmueble de la procesada, las cuales  riñen  con  el  informe,  generando  duda.  Por  ello ha debido rechazarse este  documento para edificar la sentencia de condena.   

          Solicita,  en  consecuencia,  se  profiera  sentencia  absolutoria a  favor de su representada.   

CONSIDERACIONES:  

1. El libelo que se  analiza  no  cumple  en  lo  más  mínimo  con  las  exigencias  de  claridad y  precisión  previstas en el numeral 3º del artículo 212 del la Ley 600 de 2000  (anterior  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal), según el cual la  demanda  de  casación  deberá  contener  “La  enunciación de la causal y la  formulación  del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las  normas que el demandante estime infringidas”.   

Significa  lo anterior que el libelista debe  seleccionar   adecuadamente   el   motivo   de   ataque  al  fallo  y  acreditar  razonadamente los errores cometidos por el juzgador.   

2. Las censuras por  violación  indirecta  de  la ley, referidas a los errores en que pueda incurrir  el  fallador  en  la apreciación de las pruebas por la vía del falso juicio de  identidad,   se   presentan   cuando   se  distorsiona  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir efectos que no se derivan de ellas. Para su demostración,  es  deber  del  demandante  identificar los elementos que fueron distorsionados,  comparar  su  contenido  material con lo expuesto por el fallador para acreditar  la  forma  como  se  produjo  el yerro y demostrar su incidencia en la sentencia  indicando   cómo,   de   no  haberse  apreciado  erróneamente  los  medios  de  persuación, su contenido habría sido distinto.   

3. Ninguno de estos  aspectos  técnicos  fue  acatado  por el recurrente al elaborar el primer  cargo.  Simplemente  se  limitó a  destacar   algunas   situaciones  probatorias,  en  aras  de  demostrar  que  su  representada  desconocía el contenido de la sustancia alucinógena que guardaba  en  su  habitación,  como  si  esta fuera la oportunidad para reabrir un debate  probatorio  que las instancias definieron en su oportunidad, postura que resulta  ajena    a    la    obligación   de   comprobar   la   existencia   del   yerro  denunciado.   

En esas condiciones, la censura en torno a la  apreciación  fáctica  de  la  prueba  se queda en el simple enunciado, pues lo  único  que  surge  evidente es la inconformidad del demandante por la decisión  del    Tribunal    de   confirmar   la   sentencia   condenatoria   de   primera  instancia.   

4.  Similar  es la  situación    que   se   presenta   en   el   segundo  cargo  donde  denuncia  la  existencia  de un error de  hecho  que  indebidamente deriva de un falso juicio de convicción, el cual hace  parte de los errores de derecho.   

Además, en su desarrollo, no demuestra cómo  fue  que  el  juzgador  incurrió  en  esa  errada apreciación de los medios de  convicción  al  concederles un valor que la ley lo le asigna, o negarles el que  de  manera expresa se ha dispuesto para ellos. Eso sí, en total desconocimiento  de  la excepcional ocurrencia de esta especie de dislate, orienta sus argumentos  a  desvirtuar  la  credibilidad  que  se  le otorgó al informe suscrito por los  agentes  de  policía  que  llevaron  a  cabo  el  operativo  y así oponerse al  análisis  de  los  juzgadores,  sin  ocuparse,  como era su deber, de acreditar  algún  yerro  de apreciación en las pruebas, olvidando que los fallos llegan a  esta sede amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.   

5.  En  síntesis,  como  el  escrito no se ajusta a los presupuestos formales ya señalados, y dado  que  la  Corte no puede suplir tales inconsistencias, en virtud del principio de  limitación  que  rige  en  esta  sede,  lo  procedente es inadmitir la demanda.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  defensor de la procesada CENAIDA TORRES VILLETA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 50, 120 C.O. y 4 C. Fiscalía.   

2  Folios 156,195,218 y 37 C. Tribunal.     

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