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Proceso No 18924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 005
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, contra el auto del 22 de octubre de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada en su nombre.
ANTECEDENTES
1. Situación fáctica
Los acontecimientos que originaron la investigación fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de segunda instancia:
“El acusado y profesional del derecho abogado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY asumió la representación judicial del menor Rodrigo Alberto Rodríguez Alarcón, hijo extramatrimonial de la señora María Del Rosario Alarcón, dentro del proceso de sucesión intestada que se promovió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia a causa de la muerte del señor Rodrigo Rodríguez Grisales.- En desarrollo del condigno trámite sucesorio se llevó a término la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, acto procesal dentro del cual se presentaron varios títulos valores representados en cheques y letras que ascendieron al orden de $12.910.000.oo, cheques varios girados contra la cuenta corriente que el de cujus tenía abierta en el Banco de Colombia sucursal Puerto Boyacá, y a favor de varias personas de quienes se dijo en principio, no habían sostenido relación negocial alguna con el mismo, al decir de los restantes herederos comparecientes a los autos, quienes dejan trascender que los mismos fueron girados espureamente de chequera que dejó el causante después de su muerte, utilizada indebidamente por su concubina María Del Rosario Alarcón y poderdante del acusado Montoya Monroy, a quien se le atribuye la injerencia en la aportación dolosa de los mismos por la vía de la autoría mediata a la diligencia de inventarios y avalúos de dos de dichos cheques, girados ambos a favor del señor CENAIRO MARÍN SEPÚLVEDA, distinguidos con los números 2469968 y 2469972 por cuantías de $2.700.000.oo y $ 1.450.000.oo respectivamente y cuyo negocio subyacente y expedición ulterior del título dice desconocer el beneficiario Marín Sepúlveda, quien revela que sólo le fueron presentados por el acusado Dr. Montoya Monroy para que formalizara la rúbrica del endoso pertinente”. (Folio 621 Cdno. 2).
2. Actuación procesal
1. Inició la investigación la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, autoridad que vinculó mediante indagatoria al procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY.
2. Al definir provisionalmente la situación jurídica, con resolución del 20 de mayo de 1997, la Fiscalía Décima Seccional de Armenia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de fraude procesal, y le concedió libertad bajo caución.
3. Al calificar el mérito del sumario, el 2 de septiembre de 1997, la Fiscalía Décima Seccional de Armenia profirió resolución de acusación contra el abogado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, por el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 182 del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 395 cdno. 2).
4. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, de la calificación del sumario, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia, con proveído del 29 de octubre de 1997, la confirmó íntegramente (folio 430 cdno. 2).
5. La causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante sentencia del 7 de mayo de 2001, condenó al señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, en calidad de autor de fraude procesal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
6. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, pese a o lo cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 16 de julio 2001.
7. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional, cuya admisión estudia la Corte en este proveído.
3. La demanda
El apoderado del señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
1. Asegura que el Juez colegiado cometió un error in procedendo, “a través de los denominados errores de hecho presentados al momento de la valoración de la prueba, concretamente cuando se estableció el momento a partir del cual debía dar inicio al término prescriptivo de la acción penal en la etapa de investigación.”
Dice que los errores de hecho, por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia produjeron como consecuencia que se dictaran las sentencias de instancia, pese a que la acción penal había prescrito en la fase instructiva.
2. Con referencia al falso juicio de identidad, recuerda que el Tribunal Superior de Armenia afirmó que los actos consumativos del fraude procesal cesaron el 20 de octubre de 19994, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad llegó a la certeza que se estaba engañando a la justicia; y asegura que el Ad-quem se equivocó al tomar la fecha de dicha providencia como punto de partida para la prescripción, “puesto que con ello se está tergiversando su contenido objetivo,…al suministrarle a esta prueba unos efectos que objetivamente no posee,..al basar esa apreciación en una regla que no es de experiencia, como tampoco de lógica ni de ciencia, situación que derivó en transgresión del método de la sana crítica utilizado en esta específica valoración.”
3. El falso juicio de existencia lo hace consistir en que el Tribunal Superior de Armenia dejó de estimar varias pruebas, las cuales no especifica, que supuestamente hacían referencia al tema de la falsedad de los cheques, pues sólo tuvo en cuenta la experticia de grafología del 4 de octubre de 1993 y la comunicación del Fiscal del 2 de marzo de 1994, donde se informaba al Juez de Familia sobre las irregularidades en los cheques, para concluir que la fecha del último acto de engaño a la justicia coincide con el auto del 20 de octubre de 1994, emitido dentro del proceso sucesorio.
Admite que los cheques fueron presentados al proceso de sucesión entre abril y mayo de 1991, pero no acepta que el engaño a la justicia se hubiese mantenido hasta que el Juez de Familia excluyó los títulos valores del pasivo sucesoral, por auto del 20 de octubre de 1994, puesto que dicho funcionario con anterioridad contaba con elementos que le advertían la presencia de un posible fraude.
Con base en tal convicción, concluye que el fraude procesal cesó en sus efectos el 6 de mayo de 1991, cuando el apoderado de los herederos denunciantes le advirtió al Juez de Familia sobre tal situación, lo cual indica que desde esa fecha hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 29 de octubre de 1997, transcurrieron más de cinco años y operó el fenómeno de la prescripción.
4. Solicita a la Sala decretar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, y que emita un pronunciamiento donde se declare prescrita la acción penal, en los términos que enseña la demanda.
4. La providencia impugnada
Se trata del auto del 22 de octubre de 2002, por el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, puesto que el libelista no expuso en debida forma las razones por las cuales era necesaria la casación discrecional, en tratándose de fraude procesal –sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión-, bien como garantía de algún derecho fundamental, ora para desarrollar la jurisprudencia.
En el auto impugnado se anotó:
“En el presente caso, el defensor de GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY apenas indica que con la casación excepcional se propone “dejar establecido el error de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado” al analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal, sin desarrollar este específico tema ni siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene posibilidad de enterarse en qué consistía la afectación del derecho fundamental del procesado, ni qué beneficio obtendría si la casación excepcional llegara a admitirse, porque en lugar de sustentar la solicitud, aseguró que de ello se ocuparía en los fundamentos de la demanda.”
…
“Al respecto, el defensor guarda silencio, no destaca la necesidad, la importancia, ni la conveniencia del desarrollo de la jurisprudencia; apenas presenta como algo deseable el pronunciamiento de la Corte en el sentido que le interesa a la suerte de su asistido.”
“Observa la Sala que el apoderado del señor MONTOYA MONROY ignora que la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como tribunal de casación en diversas providencias, aún antes de que fuera proferido el fallo de segundo grado en el presente caso, ha estudiado el tema motivo de la queja, concluyendo en todo caso que la prescripción de los delitos de ejecución permanente, entre ellos el fraude procesal, empieza a contarse cuando cesan la inducción en error y los efectos jurídicos del acto fraudulento.”
“Esa realidad de suyo impide la admisión de la casación excepcional, pues la jurisprudencia es sólida, ratificada en el mismo sentido, y no se vislumbra ninguna razón que moviera a pensar en modificarla, hasta ajustarla a la versión que el libelista postula, por acomodarse a los intereses del procesado.”
LA IMPUGNACIÓN
Actuando en su propio nombre el abogado MONTOYA MONROY interpone recurso de reposición contra el auto del 22 de octubre de 2002, solicitando en primer lugar que se declare prescrita la acción penal, toda vez que ese fenómeno ocurrió antes que dicha providencia quedara formalmente ejecutoriada, mientras se efectuaban las notificaciones y traslados para impugnar.
De otra parte, -en subsidio- estima que por favorabilidad debería la Corte admitir como ordinaria la demanda de casación presentada por su apoderado, puesto que los acontecimientos sucedieron entre abril y mayo de 1991, cuando aún regía el Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que en el artículo 218 contemplaba el recurso extraordinario para los delitos que tuviesen señalada sanción privativa de la libertad “cuyo máximo sea o excede de cinco (5) años”. De lo contrario, dice el impugnante, si los requisitos de procedibilidad de la casación se extraen de la normatividad vigente al tiempo de proferirse el fallo de segundo grado, entonces se atenta contra el principio de favorabilidad, porque las nuevas exigencias resultan más gravosas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso emitir un pronunciamiento acerca del motivo de impugnación del auto por el cual se inadmitió la demanda de casación discrecional; no obstante, como lo pide el implicado, deberá declararse prescrita la acción penal, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el veintinueve (29) de octubre de 1997, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Armenia la confirmó en su integridad. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3. Trasladando tal precepto al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (29 de octubre de 1997), puesto que el punible de fraude procesal tipificado en el artículo 182 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, era sancionado con un máximo cinco (5) años de prisión.
En ese orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado por el delito de fraude procesal prescribió el veintinueve (29) de octubre de 2002, cuando ya se había rechazado la demanda de casación, pero sin que alcanzara ejecutoria el auto que así lo dispuso, debido a la necesaria notificación de dicha providencia a través de despacho comisorio, al recurso de reposición interpuesto y a los traslados al recurrente y a los otros sujetos procesales.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto del implicado.
En consecuencia, el funcionario de primer grado se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que el señor MONTOYA MONROY tenga por razón exclusiva de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de fraude procesal.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor del señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY.
3. El Juzgado de primera instancia cancelará todos los requerimientos y pendientes que dicho señor tenga por razón exclusiva de este proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria