18924(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18924  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 005   

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, contra el auto  del  22  de  octubre  de  2002,  mediante  el  cual  se inadmitió la demanda de  casación excepcional presentada en su nombre.   

ANTECEDENTES   

1. Situación fáctica  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  investigación  fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior  de Armenia, en el fallo de segunda instancia:   

“El  acusado  y  profesional  del derecho  abogado  GUILLERMO  ANTONIO  MONTOYA  MONROY asumió la representación judicial  del  menor  Rodrigo  Alberto  Rodríguez  Alarcón,  hijo extramatrimonial de la  señora  María  Del Rosario Alarcón, dentro del proceso de sucesión intestada  que  se  promovió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia a causa  de  la  muerte  del  señor  Rodrigo  Rodríguez  Grisales.-  En  desarrollo del  condigno  trámite  sucesorio  se  llevó  a  término  la  diligencia  de   inventarios   y   avalúos   de   los  bienes   relictos,   acto   procesal   dentro del cual  se  presentaron varios  títulos  valores     representados   en   cheques    y   letras   que   ascendieron   al  orden de  $12.910.000.oo,   cheques   varios   girados   contra  la  cuenta  corriente que el  de  cujus tenía abierta en  el  Banco  de  Colombia sucursal Puerto Boyacá, y a favor de varias personas de  quienes  se  dijo  en  principio, no habían sostenido relación negocial alguna  con  el  mismo,  al decir de los restantes herederos comparecientes a los autos,  quienes  dejan trascender que los mismos fueron girados espureamente de chequera  que  dejó  el  causante  después  de su muerte, utilizada indebidamente por su  concubina  María  Del Rosario Alarcón y poderdante del acusado Montoya Monroy,  a  quien se le atribuye la injerencia en la aportación dolosa de los mismos por  la  vía de la autoría mediata a la diligencia de inventarios y avalúos de dos  de  dichos  cheques, girados ambos a favor del señor CENAIRO MARÍN SEPÚLVEDA,  distinguidos  con  los números 2469968 y 2469972 por cuantías de $2.700.000.oo  y  $  1.450.000.oo  respectivamente  y  cuyo  negocio  subyacente  y expedición  ulterior  del  título  dice desconocer el beneficiario Marín Sepúlveda, quien  revela  que  sólo  le fueron presentados por el acusado Dr. Montoya Monroy para  que   formalizara  la  rúbrica  del  endoso  pertinente”.  (Folio  621  Cdno.  2).   

2. Actuación procesal  

1.  Inició  la investigación la Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Armenia,  adscrita  a  la  Unidad  de  Delitos  contra  el  Patrimonio,  autoridad  que vinculó mediante indagatoria al procesado GUILLERMO  ANTONIO MONTOYA MONROY.   

2. Al definir provisionalmente la situación  jurídica,  con  resolución  del  20  de  mayo  de  1997,  la Fiscalía Décima  Seccional   de   Armenia  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por  el  delito  de  fraude  procesal,  y  le concedió  libertad bajo caución.   

3. Al calificar el mérito del sumario, el 2  de  septiembre  de  1997,  la  Fiscalía  Décima Seccional de Armenia profirió  resolución  de  acusación  contra el abogado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY,  por  el  delito  de  fraude procesal, tipificado en el artículo 182 del Código  Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 395 cdno. 2).   

4. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  de  la calificación del sumario, el Fiscal Primero Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Armenia, con proveído del 29 de octubre de 1997, la  confirmó íntegramente (folio 430 cdno. 2).   

5.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Armenia, Despacho que mediante sentencia del 7 de  mayo  de  2001,  condenó al señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, en calidad  de  autor  de  fraude  procesal,  a  la  pena  principal  de  doce (12) meses de  prisión,  a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  igual   lapso;  y  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

6.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de primera instancia, pese a o lo cual fue confirmada por el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Armenia,  en  fallo  del  16  de  julio  2001.   

7.   El  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  excepcional,  cuya  admisión estudia la Corte en  este proveído.   

3. La demanda  

El  apoderado  del señor GUILLERMO ANTONIO  MONTOYA  MONROY  propuso  un  cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de  Armenia,  con  fundamento  en  la causal tercera de casación, contemplada en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal Decreto 2700 de 1991, por  haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.   

1. Asegura que el Juez colegiado cometió un  error  in  procedendo, “a  través    de    los    denominados    errores   de  hecho  presentados al momento de la valoración de la  prueba,  concretamente cuando se estableció el momento a partir del cual debía  dar  inicio  al  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  la etapa de  investigación.”   

Dice  que  los  errores de hecho, por falso  juicio  de  identidad  y falso juicio de existencia produjeron como consecuencia  que  se  dictaran las sentencias de instancia,  pese a que la acción penal  había prescrito en la fase instructiva.   

2.  Con  referencia  al  falso  juicio  de  identidad,  recuerda  que  el Tribunal Superior de Armenia afirmó que los actos  consumativos  del  fraude  procesal cesaron el 20 de octubre de 19994, cuando el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  de Familia de esa ciudad llegó a la certeza que se  estaba  engañando a la justicia; y asegura que el Ad-quem se equivocó al tomar  la  fecha  de  dicha  providencia  como  punto de partida para la prescripción,  “puesto  que  con  ello  se  está  tergiversando  su contenido objetivo,…al  suministrarle  a  esta prueba unos efectos que objetivamente no posee,..al basar  esa  apreciación en una regla que no es de experiencia, como tampoco de lógica  ni  de  ciencia,  situación que derivó en transgresión del método de la sana  crítica utilizado en esta específica valoración.”   

3.  El  falso  juicio de existencia lo hace  consistir  en  que  el  Tribunal  Superior  de  Armenia  dejó de estimar varias  pruebas,  las cuales no especifica, que supuestamente hacían referencia al tema  de  la  falsedad  de  los  cheques,  pues  sólo tuvo en cuenta la experticia de  grafología  del  4  de  octubre  de 1993 y la comunicación del Fiscal del 2 de  marzo  de  1994, donde se informaba al Juez de Familia sobre las irregularidades  en  los  cheques,  para  concluir  que la fecha del último acto de engaño a la  justicia  coincide  con  el  auto  del 20 de octubre de 1994, emitido dentro del  proceso sucesorio.   

Admite que los cheques fueron presentados al  proceso  de  sucesión entre abril y mayo de 1991, pero no acepta que el engaño  a  la  justicia  se  hubiese mantenido hasta que el Juez de Familia excluyó los  títulos  valores  del  pasivo  sucesoral,  por  auto del 20 de octubre de 1994,  puesto  que  dicho  funcionario  con  anterioridad  contaba con elementos que le  advertían la presencia de un posible fraude.   

Con base en tal convicción, concluye que el  fraude  procesal  cesó en sus efectos el 6 de mayo de 1991, cuando el apoderado  de  los  herederos  denunciantes  le  advirtió  al  Juez  de  Familia sobre tal  situación,  lo  cual  indica  que  desde  esa  fecha  hasta la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  ocurrida  el 29 de octubre de 1997, transcurrieron  más de cinco años y operó el fenómeno de la prescripción.   

4. Solicita a la Sala decretar la nulidad de  lo  actuado,  a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  y  que  emita  un  pronunciamiento  donde  se  declare prescrita la acción penal, en los términos  que enseña la demanda.   

4. La providencia impugnada  

Se trata del auto del 22 de octubre de 2002,  por  el  cual  la  Sala  de  Casación  Penal inadmitió la demanda de casación  excepcional  presentada a nombre del procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY,  puesto  que  el  libelista  no expuso en debida forma las razones por las cuales  era  necesaria  la  casación  discrecional,  en  tratándose de fraude procesal  –sancionado con pena de 1  a  5  años de prisión-, bien como garantía de algún derecho fundamental, ora  para desarrollar la jurisprudencia.   

En el auto impugnado se anotó:  

“En  el  presente  caso,  el  defensor de  GUILLERMO  ANTONIO MONTOYA MONROY apenas indica que con la casación excepcional  se  propone  “dejar  establecido  el  error  de  hecho  en  que  incurrió  el  sentenciador  de  segundo grado” al analizar lo relativo a la prescripción de  la  acción  penal, sin desarrollar este específico tema ni siquiera en mínima  parte,  de  suerte  que  la  Corte  no  tiene  posibilidad  de enterarse en qué  consistía  la  afectación  del  derecho  fundamental  del  procesado,  ni qué  beneficio  obtendría si la casación excepcional llegara a admitirse, porque en  lugar  de  sustentar  la  solicitud,  aseguró  que  de ello se ocuparía en los  fundamentos de la demanda.”   

…  

“Al respecto, el defensor guarda silencio,  no  destaca  la  necesidad, la importancia, ni la conveniencia del desarrollo de  la  jurisprudencia;  apenas presenta como algo deseable el pronunciamiento de la  Corte en el sentido que le interesa a la suerte de su asistido.”   

“Observa  la  Sala  que  el apoderado del  señor  MONTOYA  MONROY  ignora que la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como  tribunal  de  casación  en  diversas  providencias,  aún  antes  de  que fuera  proferido  el  fallo  de segundo grado en el presente caso, ha estudiado el tema  motivo  de  la  queja,  concluyendo  en  todo  caso  que la prescripción de los  delitos  de  ejecución  permanente,  entre  ellos el fraude procesal, empieza a  contarse  cuando  cesan la inducción en error y los efectos jurídicos del acto  fraudulento.”   

“Esa realidad de suyo impide la admisión  de  la  casación  excepcional, pues la jurisprudencia es sólida, ratificada en  el  mismo  sentido,  y  no  se  vislumbra ninguna razón que moviera a pensar en  modificarla,  hasta  ajustarla  a  la  versión  que  el  libelista postula, por  acomodarse a los intereses del procesado.”   

LA IMPUGNACIÓN  

Actuando  en  su  propio nombre el abogado  MONTOYA  MONROY  interpone  recurso  de  reposición  contra  el  auto del 22 de  octubre  de  2002,  solicitando  en  primer  lugar  que  se declare prescrita la  acción  penal,  toda vez que ese fenómeno ocurrió antes que dicha providencia  quedara  formalmente  ejecutoriada,  mientras se efectuaban las notificaciones y  traslados para impugnar.   

De otra parte, -en subsidio- estima que por  favorabilidad  debería  la Corte admitir como ordinaria la demanda de casación  presentada  por  su  apoderado,  puesto que los acontecimientos sucedieron entre  abril  y  mayo  de  1991,  cuando aún regía el Código de Procedimiento Penal,  Decreto   050   de  1987,  que  en  el  artículo  218  contemplaba  el  recurso  extraordinario  para los delitos que tuviesen señalada sanción privativa de la  libertad  “cuyo  máximo  sea o excede de cinco (5) años”. De lo contrario,  dice  el  impugnante,  si  los  requisitos  de procedibilidad de la casación se  extraen  de  la normatividad vigente al tiempo de proferirse el fallo de segundo  grado,  entonces  se  atenta  contra  el  principio de favorabilidad, porque las  nuevas exigencias resultan más gravosas.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Sería  del caso emitir un pronunciamiento  acerca  del motivo de impugnación del auto por el cual se inadmitió la demanda  de  casación  discrecional;  no  obstante,  como  lo pide el implicado, deberá  declararse  prescrita  la  acción  penal,  por  haber  operado  dicho fenómeno  extintivo  de  la  potestad  punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones  contenidas   en   los  artículos  83  y  86  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000).   

En  efecto,  la  resolución de acusación  quedó  ejecutoriada el veintinueve (29) de octubre de 1997, cuando la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Armenia la confirmó en su  integridad.  En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción  penal,  y  a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos,  en  la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000),  que es del siguiente tenor:   

“Interrupción  y    suspensión   del   término   prescriptivo   de   la   acción.  La  prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe con la  resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

3.  Trasladando  tal  precepto  al  caso  examinado,  se  tiene  que  el  lapso  de  prescripción  es de cinco (5) años,  contados  a  partir  de  la  fecha  en que quedó ejecutoriada la resolución de  acusación   (29  de  octubre  de  1997),  puesto  que  el  punible  de  fraude  procesal  tipificado en el artículo 182 del Código  Penal,  Decreto  100  de  1980, era sancionado con un máximo cinco (5) años de  prisión.   

En  ese  orden  de  ideas,  con el cotejo  cronológico  se  evidencia  que  la  acción  penal del Estado por el delito de  fraude  procesal  prescribió  el veintinueve (29) de octubre de 2002, cuando ya  se  había  rechazado la demanda de casación, pero sin que alcanzara ejecutoria  el  auto  que  así  lo  dispuso,  debido  a la necesaria notificación de dicha  providencia   a  través  de  despacho  comisorio,  al  recurso  de  reposición  interpuesto   y   a   los   traslados  al  recurrente  y  a  los  otros  sujetos  procesales.   

Por tal motivo, ninguna actuación diversa  a  la  declaratoria  de  la  extinción de la acción penal resulta viable en el  presente  asunto;  la  Corte  así  lo  declarará  y  cesará  el procedimiento  respecto del implicado.   

En consecuencia, el funcionario de primer  grado  se  encargará  de  cancelar todos los requerimientos y pendientes que el  señor MONTOYA MONROY tenga por razón exclusiva de este proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.      Declarar     prescrita  la  acción penal en el presente asunto, adelantado por  el delito de fraude procesal.   

2. Decretar  cesación  del procedimiento  con  ocasión  del  mismo  delito,  a favor del señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA  MONROY.   

3.  El Juzgado  de  primera instancia cancelará todos los requerimientos y pendientes que dicho  señor tenga por razón exclusiva de este proceso.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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