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Proceso No 22366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 077
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, doctor LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, ex Fiscal 157 Seccional de Yumbo (Valle del Cauca), contra la sentencia dictada, el 24 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual lo condenó a las penas principales de 5 años de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión. H E C H O S
Cabe precisar que son cuatro los acontecimientos fácticos que ocuparon la atención del presente asunto, los que fueron investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal:
Primer caso
A las cinco y media de la tarde del 3 de septiembre de 1998, el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño, en su condición de Fiscal 157 Seccional de Yumbo, llevó a cabo allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 6-06 de la citada municipalidad, diligencia en la que recuperó unas mercancías que habían sido hurtadas en horas de la mañana, elementos que, pocas horas después, entregó a la señora Josefina Gómez de Vergara sin acreditación sumaria sobre la propiedad o posesión de los mismos por parte de la reclamante.
Segundo caso
El 5 de agosto de 1998, el citado fiscal practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble situado en la calle 15 N° 15-04 del municipio de Yumbo, lugar en el cual incautó 147 papeletas de bazuco y capturó a Sandra Patricia Ramírez Urrego y a William Saúl Yama Sánchez, a quienes liberó inmediatamente después de la indagatoria y sin resolverles la situación jurídica. Posteriormente se dijo que el señor Segundo Yama Cuaspa, dueño del establecimiento ubicado en la dirección indicada, había entregado al funcionario la suma de $470.000,oo.
Tercer caso
El doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño adelantaba la investigación que por el delito de homicidio cometido en Luis Alfonso Latorre Valencia se seguía contra Jesús Belisario Espinosa López, cuando entre los meses de mayo y junio de 1998 el citado funcionario constriñó a la señora Claudia Lucía Valencia Vásquez, madre del occiso, para que le entregara la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), bajo la amenaza de darle libertad al sindicado.
Cuarto caso
Con base en el informe policial, por medio del cual se dejó a disposición a dos personas, quienes portaban un arma de fuego e intentaron hurtar una motocicleta de propiedad de Fernando Bravo Araya, hechos sucedidos en la noche del 7 de agosto de 1998, el Fiscal 157 Seccional de Yumbo inició instrucción en contra de Darwin Ospina Hernández y Diego García Varón. Escuchados en indagatoria, el 10 de agosto siguiente les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y les otorgó la libertad provisional, omitiendo considerar el delito de hurto por cuanto “hasta el momento no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida”, no obstante que el citado funcionario judicial, doctor Pinilla Patiño, sabía de la existencia de la denuncia presentada por Bravo Araya y de la presencia del mismo, en la medida en que previamente, en dos oportunidades, dialogó con él. Así mismo, se sugirió que el acusado solicitó o recibió dinero por dicho comportamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia que presentó la doctora Mónica Amparo Gaitán Muñoz, Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yumbo (Valle del Cauca), quien allegó varios documentos que sustentaron su informe, y teniendo en cuenta los múltiples hechos anteriormente narrados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 15 de septiembre de 1998, profirió resolución de apertura de instrucción.
Recibidas unas declaraciones, escuchado en indagatoria el doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño, para ese entonces Fiscal 157 Seccional de Yumbo, allegados otros testimonios y ampliada la indagatoria, el 14 de mayo de 1999, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de cohecho propio, concusión y prevaricato por acción.
Incorporados múltiples medios de convicción, el 6 de julio de 1999 se cerró la investigación y el 2 de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de prevaricato por acción (primer caso), cohecho propio (segundo caso), concusión (tercer caso) y prevaricato por omisión y cohecho propio (cuarto caso), decisión que quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 1999.
La etapa del juzgamiento la adelantó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de superar unas contingencias y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 24 de marzo de 2004, en la que condenó al procesado a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión, conductas punibles referidas a los casos tercero y cuarto en precedencia relatados.
Así mismo, si bien es cierto que en la parte resolutiva del fallo se omitió declarar la absolución del procesado por los delitos de prevaricato por acción (caso primero) y dos cohechos propios (casos segundo y cuarto), también lo es que de las consideraciones de la providencia se deduce claramente que el sentenciador de primer grado concluyó en dicha absolución.
Inconforme con la condena proferida, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, impugnación que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Si bien es cierto que el recurso de apelación está dirigido exclusivamente contra la condena del ex fiscal procesado, resulta conveniente precisar que, respecto de las conductas punibles de prevaricato por acción (primer caso) y dos cohechos propios (casos segundo y cuarto) imputadas en la resolución de acusación, el a quo concluyó en su absolución, toda vez que, respecto de la primera, “se infiere que LEONEL GERARDO no actuó con ‘animus delinquendi’, esto es con la voluntad de delinquir y de cometer el delito nominado. La Sala no observa que la resolución sea injusta, porque sumariamente no se aparta ostensiblemente del derecho. Si se reconocieron errores al no dejar constancia de la exhibición de los documentos, ese error desvirtúa el dolo como se anotó”.
En lo atinente al cohecho propio del segundo caso, consideró que “con toda esta serie de argumentaciones, lo único que surge como diamantino es una duda ineliminable que no genera certeza, sino la aplicación del apotegma universal del in dubio pro reo, que indispensablemente conduce a una sentencia absolutoria”.
Finalmente, en lo que atañe al cohecho imputado respecto de los hechos del caso cuarto, sostuvo que “desde el punto de vista de la certeza, no está demostrada la oferta y el recibo de dinero por parte de LEONEL GERARDO PINILLA, a fin de omitir un acto propio de su cargo, o de ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”.
En cuanto a los dos restantes punibles, el Tribunal Superior de Cali decidió condenar al acusado, con base los siguientes argumentos:
Tercer caso
Luego de explicar las razones por las cuales descartó como medio de prueba una interceptación telefónica y la averiguación o la labor de “inteligencia” que miembros del Cuerpo Técnico de Investigación realizaron respecto de los hechos relacionados con la petición de dinero que hizo el fiscal procesado, pues éstas no contaron con la autorización judicial respectiva y con la dirección de un fiscal, concluyendo que tales medios de convicción son inexistentes, sostiene que la declaración rendida por Claudia Lucía Valencia Vásquez es el medio de convicción que genera certeza.
En primer término, asevera no hay duda sobre la legalidad de la declaración de Claudia Lucía Valencia Vásquez, la que es cuestionada por la defensa por cuanto no fue citada por el medio más eficaz ni se fijo fecha y hora para su realización, ya que ante la renuencia de comparecer a rendir testimonio, la fiscalía se vio en la obligación legal de hacerla conducir para tal efecto, quien una vez localizada por miembros del C.T.I. la condujeron ante el funcionario instructor, procediendo de inmediato a escucharla bajo juramento el 6 de mayo de 1999 en horas tarde.
Ante esa situación, “no había tiempo para citar a todos los sujetos procesales, en el resto de la tarde, indicando la fecha en que CLAUDIA LUCÍA iba a concurrir, porque se trataba precisamente de una diligencia sometida a la contingencia, tanto es así, que difícilmente el instructor, salvo que fuera auríspide, iba a pensar desde el 14 de abril de 1999, cuando ordenó la comisión al CTI, que la conducción de la renuente CLAUDIA LUCÍA, se iba a materializar el 6 de mayo de 1999, a las 3:10 de la tarde”.
En esas condiciones, después de precisar algunos aspectos jurídicos sobre la nulidad y la inexistencia, para lo cual cita una jurisprudencia de esta Corporación, concluye en la indiscutible legalidad de dicho testimonio.
En segundo lugar, afirma que la versión de la señora Claudia Lucía Valencia Vásquez es creíble y, por lo mismo, digna de crédito, toda vez que “en su única declaración se mostró directa, firme e invariable en los cargos, que tienen la singularidad de ser explícitos, y no tendenciosos o modificados, pues debe avocarse que CLAUDIA LUCÍA no conocía con anterioridad al fiscal acusado, para inferir antecedentes de vindicta o retaliación”.
La transcripción de algunos apartes de dicho testimonio le permite al Tribunal concluir en su espontaneidad y veracidad, dejando ver, al mismo tiempo, el notorio disgusto de la declarante por la solicitud ilícita del acusado y por la pasividad del C.T.I., pues “reconoce haber estado en 3 oportunidades (en realidad fueron 6) cumpliendo citas con el Doctor GERARDO BEDOYA en el CTI, pero después de distintas asignaciones y rotaciones, se cansó y no quiso volver a colaborar, evocando de paso que JULIETA VÉLEZ DE VERGARA es su amiga desde hace 23 años y que así el Doctor LEONEL GERARDO niegue rotundamente su manifestación, calificándola como una calumnia, ella está en lo cierto ‘porque como va a ser calumnia, si antes yo no quería ni declarar, yo no voy a calumniar a una persona sin ser verdad eso, yo nunca pensé demandarlo ni poner en conocimiento de nadie eso, yo simplemente llamé a JULIETA para que me aconsejara, pero la verdad es que declaro lo es que verdad”.
Por consiguiente, para el Tribunal es indiscutible que el acusado cometió el delito de concusión que preveía el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 1° de la Ley 190 de 1995, norma aplicable por ser más favorable, toda vez que en su conducta se agotaron las dos formas de abuso de poder, es decir, tanto el abuso del cargo como de la función, sin que importe que no se haya obtenido el provecho buscado.
Agrega:
“Deleznable es la posición defensiva de inocencia, consistente en que el homicida JOSÉ BELISARIO resultó condenado, lo que frente a vehemencia y contundencia de la prueba plena, se hacía imposible solicitar dinero, porque esos son eventos calificados como circunstanciales, pues las reglas de experiencia nutren en pluralidad de casos la actuación de un implicado que busca encubrir sus pasos, frente a una expectativa que se pudiera dar frente a solicitudes dinerarias no cumplidas, pues debe puntualizarse que el sujeto agente no podía dejar en libertad al matador y de eso tenía convicción, porque la prueba de cargo era de tal magnitud que generaba la imposibilidad libertaria, pues inmediatamente después de la medida de aseguramiento, ESPINOSA LÓPEZ se sometió a sentencia anticipada”.
Cuarto caso
Afirma el sentenciador de primera instancia que está probado en el proceso que el denunciante Fernando Bravo Araya, a quien se le intentó hurtar una motocicleta de su propiedad, dialogó personalmente con el fiscal procesado, “para decirle que en su conciencia allí no había existido hurto, porque cuando releyó la denuncia en su casa, llegó a la conclusión que había expresado cuestiones exageradas”, conversaciones que se llevaron a cabo el 8 de agosto, cuando ya el doctor Leonel Gerardo tenía en su poder la investigación, y el 10 del mismo mes, fecha en la que resolvió la situación jurídica de las personas que fueron capturadas en flagrancia.
Así mismo, asevera que el fiscal Leonel Gerardo Pinilla también dialogó personalmente con la comisaria que recibió la denuncia presentada por Bravo Araya, indicándole “que recepcionara declaración al denunciante, sin tener ella competencia, o en su defecto le recibiera un ‘desistimiento’ –imposible jurídico en un hurto calificado y agravado–, que el acusado entendió como una retractación y eso fue precisamente lo que se hizo, dando nacimiento al formato documentario del folio 100 c.o. 1, en donde BRAVO ARAYA dice que desiste de toda acción civil y penal, por encontrarse indemnizado integralmente en los perjuicios materiales y morales, cuando el accionante sostuvo que ello no había sucedido en la realidad… ”.
Tal situación, añade el Tribunal, fue avalada completamente por la Comisaria Zeyda Lastenia, quien informó que el 10 de agosto de 1998 se dirigió hasta la fiscalía, distante una cuadra y media de su oficina, y se entrevistó con el fiscal acusado, indicándole que “ella tenía un caso acontecido el viernes 7 de agosto, donde ‘un señor presentó un denuncio de un hurto que no fue hurto, no le robaron nada, y ahora quiere presentar desistimiento, sin el Doctor preguntarme nada respecto al nombre del denunciante ni de qué se trataba, me dijo, recíbale el desistimiento, yo regresé a la oficina, hablé con el señor FERNANDO BRAVO y le dije que se le iba a recepcionar el desistimiento’, dándose origen al mismo”.
Por lo tanto, para el ad quem es evidente que la víctima Fernando Bravo Araya presentó denuncia el 7 de agosto de 1998, ordenándose su remisión por competencia a la Unidad de Fiscalías Seccional de Yumbo, lo que no se cumplió.
De igual manera, es claro que el denunciante dialogó personalmente con el doctor Pinilla Patiño el sábado 8 de agosto, cuando ya había asumido el conocimiento de las diligencias, volviendo a entrevistarse personalmente el lunes 10 de dicho mes, “siendo acompañado por la comisaria primera, quien recibió la orden de constituir el desistimiento, situación que es aceptada por la funcionaria administrativa”, lo que no podía llevarse a cabo por cuanto que ésta no tenía competencia, máxime cuando se trataba de un delito, y “porque además la competencia la había asumido dos días antes el fiscal, es decir, desde el sábado 8 de agosto de 1998”.
Por ello, considera que la obligación del fiscal acusado era la de haber solicitado la denuncia que Fernando Bravo Araya presentó en la Comisaria Primera el 7 de agosto y, consecuentemente, ordenar la ampliación de la misma en caso de que tuviese dudas “sobre el conato de hurto calificado y agravado, porque con él platicó en dos oportunidades, tanto el sábado 8 de agosto como el lunes 10 de agosto de 1998, cuando trató de convencerlo que no había delito contra el patrimonio económico individual ”.
Agrega el Tribunal:
“Pese a lo ya barruntado y concluido, el fiscal acusado, en vez de desprenderse de la investigación –por estar en disponibilidad–, para remitirla a la Fiscal 156 PIEDAD ESCOBAR DE VERGARA, a quien le correspondía por asignación, dado que todavía estaba dentro del término para resolver la situación jurídica de los dos imputados –recepcionada el 8 de agosto, cuyo término se vencía el 13 de agosto del pluricitado año–, con celeridad sospechosa resolvió la misma el mismo lunes de 10 de agosto de 1998, precisamente en la época en que le había sugerido al denunciante y a la comisaria que redactaran un desistimiento, sin haber deprecado el allegamiento de la denuncia para nutrir el acervo probatorio de argumentación, tendiente a descartar la tentativa o reafirmar su juicio jurídico en caso de no existir.
“Quizá los más relevante consiste en que el fundamento, calificado como un dislate jurídico para descartar la tentativa, que se advertía desde la misma denuncia, consistió en decir que el conato se descartaba, porque hasta ese momento ‘no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida’, cuando el funcionario judicial sabía de la existencia de la acción y de la presencia del denunciante u ofendido, porque en dos oportunidades dialogó con él.
Entonces, dice, el origen del delito de prevaricato por omisión radica en que el fiscal acusado, conociendo de la existencia de la denuncia penal presentada el 7 de agosto por Bravo Araya, no hizo ninguna diligencia tendiente a allegarla al proceso, sino que “orientó todos sus esfuerzos a que el denunciante desistiera o se retractara de la misma ante la inspección de policía, que fue lo que realmente se consolidó”.
Además, asevera que no le recibió declaración al ofendido no obstante que antes de resolver la situación jurídica se entrevistó con él en dos oportunidades, sin olvidar que en la providencia que dictó la medida de aseguramiento consignó que no se había allegado la denuncia ni se hizo presente la persona ofendida, afirmación que, por lo visto, es ajena a la realidad, lo que permite colegir que su intención era favorecer los intereses de los dos indagados concediéndole la libertad.
Afirma que si el procesado hubiese tenido interés de acertar en el desarrollo del proceso y teniendo en cuenta que ya conocía del diligenciamiento y que se había entrevistado con Bravo Araya, debió, entonces, recibirle su declaración y no optar por enviarlo a la oficina de la inspectora.
Por ello, considera que las explicaciones que al respecto dio el acusado, según las cuales, creyó que se trataba de hechos diferentes y que era más conveniente esperar la fusión de la denuncia con la retractación, no son de recibo, ya que era evidente que estaba frente a una “auténtica conexidad, así ulteriormente se demostrara la inexistencia de la tentativa de hurto, dado que hubo unidad de denuncia, de sujeto activo, de dos sujetos pasivos y concurrencias de modo, tiempo y lugar como factores indestructibles”.
Añade:
“Lo que demuestra este comportamiento es un deseo de celeridad desviado, que no está edificado en una pretensión de aplicar eficazmente justicia, porque lo más lógico era que hubiera solicitado la denuncia a tiempo, es decir, antes de resolver la situación jurídica, mucho más si dialogó con la inspectora, lo que no demandaba ninguna actividad sobresaliente de parte del funcionario, ni de sus empleados, porque aquella oficina estaba a cuadra y media de distancia.
“Existen desde luego muchas otras inferencias que tornan sospechosa la omisión: el no haber allegado la denuncia desde la Comisaría Primera y no haber recibido la declaración del ofendido, como aquella de que tenía tiempo suficiente para hacerlo, por la dedicación casi anormal que le dedicó a los dos imputados, pues el mismo 8 de agosto de 1998 consignó 5 actividades procesales, sin incluir la resolución de la situación jurídica, que lógicamente no le correspondía por estar en disponibilidad y porque el citador JAMES URIBE CARDONA le pareció exótico porque precisamente de los 3 fiscales que laboraban en Yumbo, a su juicio LEONEL GERARDO era el menos eficaz, pero en este compendio se mostró diligente para resolver una situación jurídica que francamente había podido dejar en manos de la fiscal asignada, entre otras razones porque la experiencia indica que los funcionarios judiciales poco gustan de imponerse un gravamen laboral adicional al normal”.
En esas condiciones, para el Tribunal es indiscutible que el acusado cometió con conciencia el delito de prevaricato por omisión que prevé el artículo 414 del actual Código Penal, norma aplicable a este asunto por ser punitivamente más favorable que el artículo 29 de la Ley 190 de 1995.
Con relación a la dosificación punitiva, luego de precisar nuevamente los citados tipos penales y de concluir que es la concusión el delito base para aplicar el concurso, cuya pena mínima es de 4 años, sostiene que conforme a los criterios contemplados en el artículo 61 del Código Penal derogado, aplicable por favorabilidad, se debe partir de dicho mínimo, es decir, “de cuatro (4) años de prisión, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, injusto que concursa efectivamente con el dispositivo 414 del nuevo Código Penal, en cuyo caso ese ‘otro tanto’, propio de las reglas del concurso heterogéneo, comprenderá un (1) año más de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un gran total de cinco (5) años de prisión, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad ”.
Por razón del quantum punitivo y siguiendo los derroteros señalados por esta Corporación en pretérita oportunidad procesal, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia como la prisión domiciliaria, ordenando, en consecuencia, la captura del mismo.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la determinación, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
a) En un primer escrito presentado dentro del término legal y respecto del delito de concusión (tercer caso) por el que fue condenado su defendido, dice que el juzgador de primera instancia no verificó lo que, a su juicio, se constituye en común denominador, como era el pésimo ambiente de trabajo que imperaba en la Unidad de Fiscalías de Yumbo, pues si bien el Tribunal reconoce que entre los fiscales y sus empleados existía una atmósfera negativa, donde se imponía la inquina, la mezquindad y la animadversión, de todos modos pasó por alto la estrecha relación de causalidad entre la supuesta conducta corrupta de su poderdante y la declaración de Claudia Lucía Valencia Vásquez, testimonio que no obstante caracterizarse por inconsistente y nacer de aquél extraño clima, el ad quem lo consideró como un medio de prueba privilegiado, cristalizando de él la certeza.
Estima que la valoración de dicha declaración acusa dos yerros: “la primera, consiste en la ilegalidad de la misma, dado que ni en la instrucción ni durante la fase de juzgamiento se le permitió ni a la defensa técnica ni la material el permitir someter a contrainterrogatorio a la mencionada mujer, en claro ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, y la segunda, que preciada la misma en su esencia, permite vislumbrar aspectos que impiden sin duda entronizarlo como medio de convicción del cual destilar la certeza que lleve a proferir condena sobre el doctor PINILLA PATIÑO”.
Le parece extraño que habiendo sido difícil la localización de Claudia Lucía Valencia Vásquez para que rindiera declaración, se hubiese enterado de la captura de la persona que dio muerte a su hijo y del despacho judicial de Yumbo donde fue puesto a disposición, cuando es claro que tiene su domicilio en Cali y su trabajo como vendedora de chance la ubica permanentemente en esta ciudad.
Igualmente, considera que ese testimonio no ofrece la sinceridad y la veracidad que el Tribunal le adjudica, pues la declarante, respecto del homicida de su hijo, refiere inicialmente que “‘yo lo hice coger’” y posteriormente señaló que “‘a mi me dijeron que a él lo cogieron preso’”, para luego decir que al estar buscando el expediente fue sometida a un eterno peregrinar, señalando que halló la colaboración tanto del personal de la Sijin como de la doctora Piedad, haciendo alusión a la otra fiscal, es decir, Piedad Escobar de Vergara, cuya condición de funcionaria era prenda de garantía para asegurar el éxito de su gestión y, así, evitar la impunidad por la muerte de su hijo. Seguidamente afirmó que ante la inminente liberación de Jesús Belisario Espinosa, sindicado de la muerte de su descendiente, logró que se librara la orden de encarcelamiento por parte de la fiscalía, para después indicar que el doctor Leonel la invitó a conversar en una tienda cercana a la fiscalía, donde le solicitó los tres millones de pesos con el fin de “‘hundir’” o encerrar al sujeto, a lo cual manifestó su rechazo.
Arguye la impugnante que las conclusiones que obtuvo el Tribunal de dicho testimonio “no pueden de manera alguna ser acogidas por la defensa, pues no se trata de una declarante espontánea, sino de alguien quien con suma antelación a este supuesto episodio había conversado tanto con la doctora PIEDAD, como con su amiga –abogada penalista–, de suerte que las pésimas relaciones entre aquella y mi defendido” dejan entrever que “esta declarante bien pudo ser objeto de manipulación para perseguir fines mezquinos”.
Por lo tanto, reitera que, contrario a lo predicado por el juzgador, la multicitada declaración tiene su génesis en dicho ambiente hostil y, por ello, “son terceras personas quienes sin freno moral alguno declaran sobre estas supuestas manifestaciones, no siendo de extrañar que con antelación CLAUDIA LUCÍA contara con la asesoría de estas personas…”.
Otro aspecto que estima importante es lo relacionado con la indignación que a Claudia Lucía Valencia le causó la supuesta exigencia de dinero que el acusado le hizo con el fin de evitar la liberación del homicida de su hijo, para lo cual le daba facilidades de pago, situación que le parece absurda, ya que en las condiciones jurídicas en que se encontraba el proceso era imposible la liberación del sindicado, pues “las pésimas o inexistentes relaciones entre la doctora Piedad Escobar y el doctor PINILLA, éste no cometería la indiscreción de exigir dinero, máxime cuando tenía conocimiento que entre Claudia Lucía y la doctora ESCOBAR DE VERGARA existía una amistad”.
No considera lógico que un fiscal con amplia trayectoria fuese a solicitar dinero a una persona de escasos recursos, arriesgando de esa manera su carrera, su proyecto de vida y su libertad, máxime cuando la supuesta víctima conocía a la doctora Piedad Escobar de Vergara. Por lo mismo, estima que todo es producto de un ardid edificado con el propósito de perjudicar a un hombre honesto.
“Pero hay más. Qué funcionario en pleno uso de sus facultades mentales percibiendo lo ofendida e indignada que se encontraba la ‘constreñida’ CLAUDIA LUCIA, cometería la torpeza de darle el número de celular para dialogar sobre la entrega del dinero?. Tales interrogantes llevan a la defensa a discrepar profundamente del análisis epidérmico de la Honorable Sala Penal y desnudar las notables falencias que acusan las conclusiones fruto de una errada valoración probatoria, pues ignora o pasa por alto el contexto dentro del cual se han presentado los acontecimientos y la actuación adelantada por la Fiscalía”.
De otra parte, respecto del delito de prevaricato por omisión (cuarto caso), afirma que es desconcertante que se condene a su defendido por dicha conducta punible con base en suspicacias y sólo por el hecho de haber liberado a los capturados, a quienes se les imputó el ilícito de porte ilegal de armas, cuando ese evidente que tal proceder era totalmente legal.
No comparte el planteamiento del Tribunal, según el cual su defendido tenía conocimiento de la denuncia presentada por el supuesto afectado, pues tal argumento no corresponde a la primacía de lo sustancial, ya que sería tanto como acusar de prevaricato por omisión a un funcionario por vencimiento de términos o endilgar el mismo delito por acción frente a la postura del Tribunal por ordenar la captura de su procurado sin estar ejecutoriada la sentencia.
Por ello, concluye que la conducta imputada a su defendido es atípica.
En esas condiciones, solicita a la Sala la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de Leonel Gerardo Pinilla Patiño.
b) En un segundo memorial, también presentado dentro del término legal, la defensora del ex Fiscal procesado agrega los siguientes argumentos sustentatorios del recurso interpuesto, los que hacen referencia al delito de prevaricato por omisión:
Sostiene que es claro que a su defendido, en su condición de Fiscal Seccional de Yumbo, le fueron dejados a disposición a Darwin Ospina Hernández y a Diego García Barón, quienes fueron aprehendidos por portar un arma de fuego sin autorización legal, personas a las que les resolvió la situación jurídica y les concedió la libertad provisional, actuación que es cuestionada por cuanto no se allegó una denuncia presentada contra aquellos sindicados por un supuesto delito de hurto tentado.
No discute si su defendido conoció o no de tal situación, pero, a su juicio, no es dable predicar la materialidad del delito contra la administración pública, ya que aquél proceso se inició por razón del artefacto bélico que fue encontrado en poder de los imputados, lo que implica que el fiscal acusado debía pronunciarse única y exclusivamente sobre los medios probatorios que en ese momento rodeaban el porte ilegal de armas de fuego, máxime cuando se trataba de un delito de impulso oficioso.
Discrepa del reproche hecho por el Tribunal, “dado que el conocimiento íntimo o privado del funcionario judicial no le permite adoptar decisiones dentro de la esfera de sus funciones”, pues debe recordarse que un ciudadano le indicó sobre la denuncia que presentó por un hurto, pero que la misma carencia de fundamento y la retractación, evitando así incurrir en una falsa denuncia, lo llevó a que resolviera la situación jurídica de los sindicados con las pruebas que hasta ese momento contaba, sin que ello pueda generar la imputación por la que ha sido condenado en primera instancia.
Dice que pretender una condena por una conducta inocua y atípica ofende los más caros valores que inspiran el derecho penal, máxime cuando se pretende reforzar el reproche con especulaciones sobre la celeridad con que resolvió la situación jurídica y la supuesta improcedencia de la libertad provisional de los indagados.
“La omisión dolosa que se le predica a mi defendido resulta entonces a todas luces inexistente, pues si nos adentramos a los profundos mares del proceso, es evidente que el funcionario debe resolver con aquello que obre en el plenario, indistintamente que en el trasegar de la actuación se recauden probanzas que cambien de rumbo las decisiones adoptadas en un comienzo, resultando por ende inexistente el delito de prevaricato por omisión. Debe la defensa añadir como cuestionamiento supremo a la tesis plasmada en la sentencia por el Honorable Tribunal Superior, que en ningún momento el señor FERNANDO BRAVO ARAYA se encontraba desistiendo de la denuncia elevada contra aquellas personas capturadas, sino que verbalmente y ante un funcionario que hasta ese momento no contaba con medio de prueba distinto al de los relacionados con el porte ilegal de armas, esta persona se RETRACTABA de la sindicación…”.
Por consiguiente, estima que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad al valorar la prueba, error que, en su criterio, permite edificar un cargo en casación. “En conclusión, el conocimiento íntimo o privado de mi defendido como Fiscal Seccional de Yumbo no fue por un delito de hurto relacionado o con estrecha conexidad al porte ilícito de armas de fuego, y por ende no tenía el deber legal de glosar la denuncia al expediente, sino la comisión de un delito de Falsa denuncia contra persona determinada cometido por el señor BRAVO ARAYA, en cuya mente el acoso de la conciencia lo llevó a confesar su proceder irregular al imputar a personas inocentes hechos gestados en su imaginación…”.
Por último, pide adicionar estos argumentos al escrito de sustentación que inicialmente presentó.
2. El Tribunal Superior de Cali hizo llegar a esta Corporación el escrito presentado por la defensora del procesado, en el cual solicita la “reforma” de la sentencia de primera instancia, toda vez que no obstante que en la parte considerativa se concluyó en la absolución de su defendido por tres delitos imputados en la resolución de acusación, inexplicablemente nada se dijo al respecto en la parte resolutiva, omisión que, al considerarla ilegal, justifica dicha reforma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que la impugnación interpuesta por la defensa contra el fallo de primera instancia sólo cuestiona la condena que por los delitos de concusión (caso tercero) y prevaricato por omisión (caso cuarto) se impuso al acusado, doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño, de acuerdo con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala limitará su estudio a estos aspectos, toda vez que se trata de apelante único, para lo cual se seguirá el orden propuesto por la recurrente y la metodología plasmada en la sentencia:
De delito de concusión (tercer caso).
1. La defensora del acusado plantea dos argumentos, a saber:
a) Que la declaración de la señora Claudia Lucía Valencia Vásquez, víctima de la supuesta exigencia dineraria por parte del procesado, es ilegal, dado que no se permitió a la defensa contrainterrogarla, aspecto que, a su juicio, lesionó el principio de contradicción.
b) Que dicho testimonio no ofrece serios motivos de credibilidad y, por lo mismo, en manera alguna puede generar la certeza que equivocadamente dedujo el ad quem para soportar la condena de su procurado, pues, en su criterio, la declarante no es sincera ni dice la verdad.
2. Así las cosas, en cuanto al primer aspecto y según las constancias procesales, conviene recordar que en el curso de la investigación Claudia Lucía Valencia Vásquez, en su condición de víctima de la indebida exigencia dineraria, fue renuente a comparecer a rendir testimonio no obstante los múltiples requerimientos para tal efecto, motivo por el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 14 de abril de 1999, ordenó la conducción de dicha señora, labor que fue encomendada a miembros del C.T.I., quienes luego de la correspondiente búsqueda, el 6 de mayo siguiente, la ubicaron y pusieron a disposición del fiscal, funcionario judicial que, dadas las circunstancias, inmediatamente procedió a escucharla en declaración bajo juramento.
En esas condiciones y ante la urgencia de oír el testimonio de Claudia Lucía
Valencia Vásquez, era imposible que se fijara fecha posterior con el fin de enterar a los sujetos procesales sobre la realización de la prueba. Además, éstos debían conocer de dicha circunstancia, en la medida en que la resolución que ordenó la conducción de la testigo había sido proferida con suficiente antelación, lo que implicaba que no era una situación desconocida para las partes, quienes de acuerdo a la ley y al mandato conferido tienen el deber de estar atentos al desarrollo, evolución y contingencias de la actuación.
Por consiguiente, no observa la Sala que aquél particular aspectos ponga en tela de juicio la legalidad de la prueba, medio de convicción que, por lo demás, se realizó con acatamiento a las normas procesales que condicionan su validez.
Sin embargo, como la defensa no pudo contrainterrogar a la multicitada testigo y teniendo en cuenta la petición que el entonces defensor del procesado elevó en la etapa probatoria del juicio, el Tribunal, el 27 de septiembre de 2000, decretó, entre otras, la ampliación de dicha declaración, la que finalmente no se llevó a cabo por cuanto que la señora Valencia Vásquez no compareció a la audiencia pública, no obstante que se le citó oportunamente y hasta se ordenó su conducción, sin que las autoridades de policía judicial pudieran ubicarla, circunstancias que, sin duda, son ajenas a la administración de justicia.
Ahora bien, en manera alguna se vulnera el principio de contradicción por el sólo hecho de que la defensa no pudo interrogar a la declarante, pues debe recordarse que este derecho no es reductivo, es decir, no es contrainterrogando al testigo la única manera de efectivizarlo, sino que existen otras alternativas que permiten materializarlo, como es, entre otras, la de criticar la declaración frente a su alcance y mérito probatorio, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio, alternativa que en este asunto se consolidó en los alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito del sumario, en la audiencia pública y en la sustentación del recurso que ahora ocupa la atención de la Corte.
Al respecto la Sala, de manera reiterada ha dicho:
“El principio de contradicción no se agota con el interrogatorio del testigo o con esa posibilidad, sino que de él hace parte la controversia que al interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio de los medios de convicción, hacer sus propias apreciaciones respecto de él para que sean acogidas o anteponerlas a las del juzgador, formular sus objeciones al valor otorgado por éste a determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo uso de los recursos legales”.1
En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente, en la medida que, como quedó visto, el derecho de contradicción no ha sido violado y el citado medio de convicción se ajustó a la legalidad.
En cuanto a la crítica que la defensora del procesado hace a la declaración de Claudia Lucía Valencia Vásquez, según la cual, “no ofrece la sinceridad y la veracidad que el Tribunal le adjudica”, tampoco es de recibo, pues el diligenciamiento ofrece serios y suficientes elementos de juicio que permiten concluir lo contrario, esto es, que se trata de un testimonio directo, firme, explícito e invariable, descartando cualquier posibilidad tendenciosa con el ánimo de dirigir una acusación inexistente o ajena a la verdad acontecida.
Es conveniente recordar que en horas de la tarde del 26 de junio de 1994, en el barrio Bolívar del municipio de Yumbo, Jesús Belisario Espinosa López dio muerte a Luis Alfonso Latorre Valencia, hijo de Claudia Lucía Valencia Vásquez, hechos que dieron origen a la respectiva investigación penal a cargo del entonces Fiscal 157 Seccional de dicha localidad, doctor Leonel Gerardo Pinilla Patiño, quien el 12 de mayo de 1998 profirió resolución de apertura de instrucción y escuchó en indagatoria al imputado, es decir, poco menos de cuatro años después de ocurrido el acontecer fáctico, tiempo en que el autor de la conducta punible, en palabras de la madre de la víctima, “estuvo volado”.
Casi cuatro años después de sucedió el mencionado homicidio y a raíz de haber cometido una contravención especial, en el mes de mayo de 1998 Jesús Belisario Espinosa López fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Penal Municipal de Yumbo, situación de la que se enteró Claudia Lucía Valencia, quien sabiendo que dicha persona era la autora de la muerte de su hijo, procedió a realizar las diligencias necesarias ante las respectivas autoridades con el fin de ubicar el expediente y evitar que fuera puesto en libertad.
Sobre estos iniciales aspectos, en la única declaración que rindió el 6 de mayo de 1999, Claudia Lucía informó lo siguiente:
“…a mi hijo lo mataron va a ser cinco años, el tipo que lo mató se voló y según eso estuvo volado hace esos años hasta en mayo del año pasado, que yo lo hice coger, porque a mi me dijeron que a él lo cogieron preso porque el día de la madre hirió a un muchacho en la galería de Yumbo, entonces a mi me dijeron que me fuera para allá que al muchacho lo tenían en la cárcel, el muchacho se llama JESÚS BELISARIO ESPINOSA LÓPEZ. Yo fui a preguntar y el expediente no aparecía en la Fiscalía, eso fue por la tarde, nosotros llegamos tipo tres de la tarde, nosotros llegamos y no lo encontraron, yo hablé con el Dr. PINILLA, no mostró interés ni nada eso, yo le dije a la Dra. PIEDAD que sí mostró interés, que me ayudara, allá en la Fiscalía se trabajaba irregularmente, porque no buscaban, nos pusieron a mi, a mi hermano y a la mujer de él a buscar el proceso, porque ellos no podían; entonces la Dra. PIEDAD me dijo, vea, vaya al DAS y a la SIJIN a buscarlo en el archivo y yo me fui a la SIJIN, casi por la noche, no pude buscar nada y una doctora hizo buscar por el radio pero no aparecía en ninguna parte, al día siguiente me dio dos muchachos de la SIJIN para que se fueran conmigo a Yumbo, y antes unas muchachas que habían allá se pusieron a pelear con los dos de la SIJIN y nos tocó ir a la personería a que nos dieran un papel que los obligaran a buscar y ahí sí apareció el proceso”.
Nada extraño a lo que las reglas de la experiencia enseñan encuentra la Sala en esa inicial versión de la declarante, pues surge evidente que ante el transcurso del tiempo las diligencias atinentes al mencionado homicidio habían quedado en el olvido, tanto es así que costó esfuerzo su ubicación, máxime cuando no es un secreto para nadie que muchas oficinas públicas no se distinguen precisamente por su diligencia, prontitud, colaboración y adecuada atención al ciudadano usuario del servicio público, al punto que, como en este caso, si no fuera por la intervención de la Personaría el hallazgo del expediente hubiese durado más tiempo.
Así mismo, no observa la Corte contradicción alguna en la explicación que suministró la declarante respecto de la manera como fue capturado Jesús Belisario Espinosa, como lo pretende hacer ver la defensora del procesado, pues el contexto lógico de su afirmación, según la cual, “yo lo hice coger”, significa que gracias a las diligencias que adelantó, relacionadas con la búsqueda del expediente, se logró que permaneciera privado de la libertad por razón del proceso de homicidio que se le adelantaba, aseveración que no puede confundirse cuando indicó que “me dijeron que a él lo cogieron preso porque el día de la madre hirió a un muchacho”, significando que fue a partir de ese instante que se enteró de la reaparición de quien mató a su hijo, siendo claro, entonces, que se trata de dos momentos y aspectos distintos y no de la supuesta contradicción que la defensa quiere obtener contrariando el contenido del testimonio.
Ahora bien, qué sucedió una vez hallado el expediente?; Claudia Lucía Valencia Vásquez lo relató así:
“Encontraron el proceso, entonces me tocó volver otra vez a reabrir el caso, presentar la demanda para que reabrieran el proceso, entonces ahí si dijo el Dr. PINILLA que él se hacía cargo de eso. Ahí empezó el dilema, el juez (entiéndase el Fiscal) le iba a dar la boleta de libertad, yo le dije, por favor no lo vaya a soltar, me dijo tráigame la cosa del expediente, pero ya la boleta de libertad estaba expedida, pero no aparecía el papel para que no saliera, entonces yo dije que no me venía para acá para Cali, porque alguien me dijo que si la boleta de libertad llegaba primero salía de la cárcel. Me quedé allá y apareció la boleta para que no saliera, ello la tenían que expedir, el fiscal era el que tenía que expedirla, pero se demoró cien años, pero al fin la expidió”.
Como puede observarse, este fragmento contiene las explicaciones relativas a lo acontecido instantes después de ubicado el expediente, plasmándose en él la angustia que Claudia Lucía sintió al ver que quien dio muerte a su hijo estaba al borde de ser liberado, para lo cual agotó las diligencias que estaban a su alcance tendientes a evitar dicho resultado. En otros términos, se refleja la preocupación de una madre al observar que era posible que el homicidio de su hijo quedará impune, lo que evitó gracias a su insistencia y dentro de sus escasos, por no decir nulos, conocimientos respecto de la tramitación propia de una situación judicial como esa.
Tampoco observa la Sala que las explicaciones hasta ese momento dadas por la testigo sean ajenas a la verdad, o inverosímiles o contrarias a las circunstancias propias de una situación como la que vivió, además que las mismas, son respaldadas por las declaraciones rendidas por Julieta Vélez de Vergara y Piedad Escobar Triviño, sus amigas de años atrás.
Más adelante, sobre el reprochable comportamiento del ex Fiscal procesado, Claudia Lucía explicó:
“Yo me vine con mi hermano, estuve yendo para averiguar cómo iba el caso, le preguntaba como iba el caso, hubo ocasiones en que el fiscal no estaba, una de las veces que yo fui allá, recién que pasó eso, él me dijo que fuéramos a tomar una gaseosa para que conversáramos, entonces yo le dijo sí, que era bueno, entonces fue cuando él disimuladamente me dijo, usted quiere que a ese muchacho lo encerremos, usted quiere hundirlo?, entonces le dije que sí, pero entonces él me dijo que yo le tenía que dar plata, me dijo usted cuánto me puede dar, entonces él me dijo que me pedía tres millones de pesos, entonces yo le dije que nunca había visto esa plata junta, entonces me dijo cuánto me puede dar, un millón?, entonces yo le dije que vendía chance, que no tenía plata, ni nada, entonces me dijo que lo pensara, que yo podía darle de trescientos, doscientos, de lo que yo pudiera, como dos cuotas de trescientos y una de cuatrocientos, entonces me dijo que lo pensara, me dijo me llama, me dio el teléfono del celular y de allá de donde lo pasaban para que lo llamara, nosotros nunca le dimos la plata. Yo en ese momento le dije al Dr. que no había estudiado carrera ni nada de eso, pero que no era bruta, yo le dije que sabía los derechos que tenía, él me insinuó que sino lo tenía que soltar, entonces yo le dije, si usted cree que lo puede soltar suéltelo, usted verá, y yo le dije si usted cree que eso es así, suéltelo que no hay problema”.
Analizado de manera individual el relato transcrito, tampoco exhibe indicios de ser mentiroso. Por el contrario, el mismo se muestra natural, verosímil, racional y consistente, sin que se exteriorice de su contenido rastros de manipulación, inquina o ánimo vengativo, como lo afirma la memorialista.
Continuó la declarante diciendo:
“Yo después estaba toda preocupada, entonces fue cuando llamé a mi amiga que es abogada penalista, desde hace mucho tiempo la conozco, la llamé y le dije que me pasaba eso y que si era verdad que él me podía pedir plata o que si debía dársela, entonces ella me dijo que eso no se podía hacer, que qué iba a hacer yo entonces, yo le dije a ella, tendrá que hacer lo que quiera porque yo de donde plata, sino que de todas maneras yo me asesoré de ella y le pregunté que qué podía hacer y ya. Esa llamada fue que me costó esta venida”.
Renglones adelante agregó:
“Después de eso yo no volví, porque yo no quería hablar con él, estaba ofendida, yo decía que era el colmo que tuviera que rogar y pagar para que lo tuvieran, dije no vuelvo por allá, que hagan lo que les de la gana”.
Finalmente, al preguntársele qué tenía que decir respecto de la afirmación hecha por el Fiscal procesado, quien indicó que era objeto de una calumnia, contestó:
“Pues cómo va a ser calumnia, antes yo no quería ni declarar, yo no voy a calumniar a una persona sin ser verdad eso, yo nunca pensé demandarlo ni poner en conocimiento de nadie eso, yo simplemente llamé a JULIETA para que me aconsejara, pero la verdad es que declaro lo que es la verdad…. Yo le acepté la invitación a él porque a mi me interesaba saber qué iba a pasar con el caso y porque la verdad, yo le dije, doctor, yo le pido el favor, si tiene hijos, me dijo que sí, que tenía dos hijos, yo le dije, hálago por ellos, ayúdeme, vea lo que es el dolor de una madre, le dije ayúdeme para que pague por eso, eso fue antes de que él me pidiera la plata, yo lo que quería era que hiciera las cosas como debía… ”.
Así las cosas, de la lectura detenida y completa de esta declaración, la que sirvió de fundamento para la condena proferida en primera instancia, razón por la cual la Sala consideró indispensable su transcripción, no se observa que surjan contradicciones o evidencia alguna de manipulación, como así lo refiere la defensora del acusado. Se trata de un testimonio fluido que encierra una narración natural, seria y sincera, reflejándose en ella las penurias que pasó no sólo por la muerte de su hijo sino también por los problemas que tuvo que afrontar al procurar que se hiciera justicia, encontrando en el camino a un funcionario corrupto que, aprovechando la situación y sin escrúpulo alguno, pretendió sacar un ilícito provecho económico.
La argumentación de la recurrente, según la cual, es absurda la indignación que la declarante mostró cuando fue objeto de la exigencia de dinero, “ya que en las condiciones jurídicas en que se encontraba el proceso era imposible la liberación del sindicado”, no es admisible, pues olvida que Claudia Lucía Valencia no es abogada y, por lo mismo, no tenía por qué saber de las reglas que al respecto señalaba la ley, situación de la que precisamente se quiso valer el acusado para obtener el citado provecho, además que éste sabía perfectamente que no era procedente la libertad del sindicado Jesús Belisario Espinosa, sin dejar pasar por alto que en una situación como por la que pasó dicha señora cualquier persona se indignaría.
En consecuencia, conforme a lo hasta ahora expuesto, surge claro que Claudia Lucía Valencia ha dicho la verdad, conclusión a la que llega la Corte como producto del ponderado escrutinio individual y detallado de su testimonio, medio de convicción que ofrece serios motivos de credibilidad y, por lo mismo, fuente indiscutible de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del ex Fiscal 157 Seccional de Yumbo, doctor Pinilla Patiño.
Sobre el testimonio único la jurisprudencia de la Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho:
“El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación, El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de tesis unus, tesis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”.2
Ahora bien, que Claudia Lucía Valencia habló con la verdad no solo es una conclusión que emana del análisis individual de su versión, sino que también se solidifica luego de la confrontación con las declaraciones rendidas por Julieta Vélez de Vergara y Piedad Escobar Triviño, personas que si bien no conocieron de manera directa de los hechos, de todos modos se enteraron de lo acontecido por la amistad que las unía con aquella, quienes de manera coherente y concordante ratifican lo vivido y expresado por la señora Valencia Vásquez.
En efecto, Julieta Vélez de Vergara afirmó que recibió una llamada de Claudia Lucía, quien llorando “me comentó que habían cogido al señor que le había matado al hijo y que estaba emproblemada porque le estaba exigiendo el juez una plata para poder procesar al que le había matado al hijo, que como le podíamos colaborar…. La única alternativa de ayuda que yo le ofrecí, le dije que iba a averiguar con la Dra. PIEDAD ESCOBAR, que no le daba el teléfono porque no estaba autorizada, porque PIEDAD también conocía a CLAUDIA cuando era vecina de mi mamá, que yo iba a comentarle a ella sobre lo que me estaba comentando para que la orientara…. Yo le comenté a PIEDAD, ella me dijo que era fiscal en Yumbo también y que le dijera a Claudia que la ubicara en Yumbo…”.
A su vez la doctora Piedad Escobar Triviño, quien se desempeña como Fiscal 156 Seccional de Yumbo, sostuvo que “es vox populi que en la Fiscalía 157 había corrupción, es lo que siempre se escuchó, porque yo no he oído de las otras fiscalías ni de las locales en general ni de la 156 cuando yo llegué a trabajar allí hace un año ni de la 155 que hoy se llama 114, siempre escuché de la 157. Los funcionarios cuando yo llegué a Yumbo siempre fueron el Dr. LEONEL GERARDO PINILLA, FERNANDO PLAZAS VICTORIA y SABULÓN LIBREROS. Pues el comentario general de que allí cobraban por entregar vehículos, por tomar declaraciones y yo recibí concretamente una información que no es comentario, podríamos llamarlo así, de la señora JULIETA VELEZ, que un día me llamó a mi casa y me dijo que a la señora GLORIA VALENCIA le estaban solicitando un millón de pesos o tres, no recuerdo, o que había pedido un millón y que habían rebajado de uno a tres, el caso es que yo mi información fue informarle al coordinador que por favor tomara cartas en el asunto, esa fue la información que yo le pasé a él ”. Agregó que a Claudia Lucía la conoce hace 20 años, desde pequeña.
Como puede observarse, tales testimonios no hacen más que corroborar lo dicho por Claudia Lucía Valencia, reforzándose de esa manera su credibilidad y consolidando, al mismo tiempo, la certeza en cuanto a la autoría y responsabilidad penal del procesado.
Finalmente, debe la Sala añadir que del análisis de dichos medios de prueba no aparece siquiera sugerido que la ofendida y sus amigas se hayan puesto de acuerdo o que aquella haya sido objeto de manipulación, con el fin mezquino de perjudicar impunemente al doctor Pinilla Patiño como producto de lo que la defensa denomina “pésimas relaciones” entre la doctora Piedad Escobar Triviño y el procesado.
Al respecto, la memorialista se limitó a hacer aseveraciones especulativas, tales como que dado el “el pésimo ambiente de trabajo que imperaba en la Unidad de Fiscalías de Yumbo” la señora Valencia Vásquez “bien pudo ser objeto de manipulación”, o que por dicho ambiente hostil no es “de extrañar que con antelación CLAUDIA LUCÍA contara con la asesoría de estas personas”, afirmaciones que, como bien puede verse, son cosecha de su personal punto de vista, carentes de la debida comprobación que conlleve a demostrar la relación causal entre el citado ambiente de trabajo y la mentirosa imputación.
Como lo indicó el Tribunal, es verdad que las relaciones entre el acusado y sus compañeros de trabajo e, incluso, sus empleados no eran las mejores, lo que generó un ambiente pesado y hostil. Sin embargo, como se dijo, no existe ningún elemento de juicio serio que indique que por dicha causa se originó un falso señalamiento con el ánimo de perjudicar al doctor Pinilla Patiño y, de esa manera, desprestigiarlo con un supuesto acto de corrupción.
Por lo tanto, compartiendo el análisis probatorio contenido en la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Cali, y en lo atinente al delito de concusión, la Corte la confirmará.
Del delito de prevaricato por omisión (cuarto caso).
1. Afirma la defensora del procesado que es desconcertante que se condene a su defendido por el citado delito con base en “suspicacias” y sólo por haber liberado a las personas que fueron dejadas a su disposición, a quienes se les imputó el ilícito de porte ilegal de armas de fuego. Así mismo, dice que si a Darwin Ospina Hernández y a Diego García Varón se les capturó por el porte ilegal de un artefacto bélico, necesariamente el fiscal acusado debía resolverles la situación jurídica por dicha conducta punible y con base en las pruebas con las que hasta ese momento contaba, no pudiéndose incluir un hurto del que no tenía conocimiento oficial.
2. Dígase desde ya que los argumentos de la recurrente no encuentran respaldo probatorio, pues los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, los que fueron adecuadamente valorados por el ad quem, son contestes en señalar la responsabilidad del doctor Pinilla Patiño respecto del citado delito imputado en la resolución de acusación.
En esas condiciones y con el fin de tener un entendimiento claro sobre el comportamiento del ex Fiscal procesado, procede la Sala a repasar brevemente la actuación procesal objeto del reproche penal:
El 7 de agosto de 1998, el Comandante Tercero de la Vigésima Tercera Estación de Policía de Yumbo, Sección de Vigilancia, puso a disposición del entonces Fiscal 157 Seccional de la misma localidad a los capturados Darwin Ospina Hernández y Diego García Varón, quienes se transportaban en una moto y portaban sin autorización el “revólver marca Cadix 694, 38 especial,… y cinco (5) cartuchos calibre 38 largo blindados…”. Así mismo informó que:
“Los antes mencionados fueron retenidos el día de hoy a eso de las 18:40 horas, en la calle 16 con carrera 2 (vía Panorama), momentos en que se movilizaban en la moto mencionada, ya que momentos antes en esa vía, a la altura de la empresa BORDEN trataron de hurtarle la moto Suzuki 125,… al señor FERNANDO BRAVO GARCÍA…” (subraya fuera del texto).
El doctor Leonel Gerardo Pinilla Patiño, en su condición de Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con fundamento en el informe policial y luego de verificar la legalidad de la captura de los citados ciudadanos, el 8 de agosto de 1998 profirió resolución de apertura de instrucción y, ese mismo día, a las cinco de la tarde, escuchó en indagatoria a los imputados, a quienes les resolvió la situación jurídica, el 10 de agosto siguiente, profiriéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, les concedió la libertad provisional “mediante caución juratoria”.
En cuanto al delito de hurto que fue informado por la policía, en dicha providencia el fiscal procesado concluyó lo siguiente:
“… pero lo que si no resulta claro, es que OSPINA HERNANDEZ y GARCÍA BARON, pretendieran hurtarse un vehículo automotor en este caso una motocicleta, si hasta el momento no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida, para determinar tal circunstancia, además como podemos observar en las manifestaciones hechas por los Agentes de la Policía puede que DIEGO GARCÍA BARON, haya mandado su mano para sacar el arma de fuego pero por circunstancias de pronto ajenos a esto (sic) no lo hizo ya que atrás del ofendido venía un familiar como acompañante y esto pudo alertar a los sindicados para no cometer el hecho punible…” (subrayas ajenas al texto).
Cabe agregar que dos días después, es decir, el 12 de agosto, las diligencias fueron remitidas, por asignación, a la Fiscalía 156 Seccional, a cargo de la doctora Piedad Escobar de Vergara e, igualmente, en esa misma fecha, se allegó al expediente la denuncia penal que el señor Fernando Bravo Araya había presentado el 7 de agosto anterior ante la Comisaría Primera Municipal de Yumbo por el posible delito de “hurto calificado y agravado”, así como el memorial que el citado ciudadano suscribió ante la misma Comisaría, por medio del cual manifestó que “desisto de toda acción civil y penal”, toda vez que fue “indemnizado”.
Por último, mediante resolución del 13 de agosto, la citada Fiscal 156, adicionó la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados, en el sentido de imputar el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y, en consecuencia, revocó la libertad provisional concedida.
Así las cosas, el asunto objeto de reproche se centran en que el entonces Fiscal 157 Seccional de Yumbo, al resolver la situación jurídica de los procesados Darwin Ospina Hernández y Diego García Varón, no contempló y, por lo mismo, no imputó el delito de hurto que fue informado por los miembros de la Policía Nacional, quienes capturaron a dichos ciudadanos no sólo por portar ilegalmente un arma de fuego sino también por haber intentado hurtar la motocicleta en la que se movilizaba Fernando Bravo Araya, argumentando el citado funcionario judicial que “hasta el momento no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida”, además que, faltando a su deber, no adelantó ninguna diligencia con el objeto de allegar la denuncia al expediente.
Sin embargo, demostrado está que con anterioridad al proferimiento de dicha providencia el doctor Leonel Gerardo Pinilla Patiño se enteró que Fernando Bravo Araya había presentado denuncia por razón de los hechos que motivaron el inicio del proceso que adelantaba, documento que se hallaba en la Comisaría Primera de Policía de Yumbo, oficina que se ubicaba a cuadra y media de su despacho, sin que nada hiciera por allegarla al diligenciamiento.
También está demostrado que los días 8 y 10 de agosto de 1998, antes de que se resolviera la mencionada situación jurídica, el denunciante Fernando Bravo Araya se entrevistó personalmente con el doctor Pinilla Patiño, con el fin de manifestarle que después de haber leído en su casa la denuncia, concluyó que había expresado cuestiones exageradas, por lo que en su conciencia no había existido hurto.
Al respecto, Fernando Bravo Araya sostuvo que después de presentada la denuncia penal quedó preocupado, pues consideró que había consignado en ella hechos que no eran absolutamente verídicos, razón por la cual buscó la manera de retractarse o de desistir de la acción penal, por lo que se dirigió a la oficina de la señora Comisaria para tal fin.
“La comisaria me dijo que eso no estaba en manos de ella, que viniera a la fiscalía a presentar esa inquietud, era un sábado 8 de agosto, eran más o menos las 4:00 p.m. y me entrevisté con el Doctor LEONEL PINILLA, le comenté los hechos y mi deseo de retirar esa demanda porque no era cierto que me hubieran robado o amenazado o que me hubieren lastimado, él volvió y me preguntó como fueron los hechos y yo verbalmente le manifesté como fueron, de todas maneras me citaron nuevamente para el día lunes 10 de agosto en la comisaría, y hablara con la persona que me recibió la denuncia, por el día lunes que regresé, acudí a la persona que me había recibido la denuncia, es una señora ZEYDA, acudimos nuevamente por el día lunes a donde el fiscal PINILLA el lunes 10 de agosto siendo las 8:30 a.m., entonces el doctor PINILLA solicita que se me haga un desistimiento porque lo que contaba en esa denuncia no era cierto y se hizo en la comisaría en forma inmediata… ”.
Lo informado por el señor Bravo Araya es corroborado por la Comisaria Zeyda Lastenia Garzón Larrahondo, quien indicó que efectivamente el lunes 10 de agosto se dirigió hasta la fiscalía, distante una cuadra y media de su oficina, y conversó con el doctor Pinilla Patiño, comentándole que tenía un caso en el que “un señor presentó un denuncio de ‘hurto que no fue hurto’, no le robaron nada y ahora quiere presentar desistimiento; sin el doctor preguntarme nada respecto al nombre del denunciante ni de qué se trataba, me dijo recíbale el desistimiento, insisto, el doctor no me preguntó de quién se trataba, yo regresé a la oficina, hable con el señor FERNANDO BRAVO y le dije que se le iba a recepcionar el desistimiento”.
Por consiguiente, al ser evidente que el doctor Leonel Gerardo Pinilla conocía de la existencia de la denuncia que por el delito de hurto en grado de tentativa había presentado Fernando Bravo Araya, además que éste se entrevistó en dos ocasiones con él, surge claro entonces que en la providencia por medio de la cual resolvió la situación jurídica de los procesado Ospina Hernández y García Varón consignó un hecho ajeno a la verdad, como fue el de descartar el delito de hurto porque “hasta el momento no se ha allegado denuncia penal, ni se ha hecho presente la persona ofendida”.
El artículo 334 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que al funcionario instructor le correspondía ordenar y practicar las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, precepto que desatendió el entonces Fiscal 157 Seccional de Yumbo, pues, como quedó demostrado, sabiendo de la existencia de la denuncia, no hizo esfuerzo alguno por incorporarla al expediente con el fin de que le sirviera como medio de convicción para adoptar la decisión que en derecho correspondía y, por el contrario, procuró que el denunciante desistiera de la misma ante la Comisaria de Policía, quien, de manera curiosa, simplemente adujo que había sido “indemnizado”.
Es más, el funcionario acusado ni siquiera recibió la declaración del ofendido, no obstante haberse entrevistado con él en dos ocasiones antes de resolver la situación jurídica de los procesados, máxime cuando sabía que dicha persona era el denunciante del hurto informado por la Policía.
Por lo tanto, como queda visto, el juicio de reproche recaído sobre el procesado no se funda en “suspicacias”, como lo pretende hacer ver su defensora. Por el contrario, los medios de convicción, de manera clara y contundente, muestran tanto la materialización del delito contra la administración pública que le fue imputado en el pliego acusatorio como su responsabilidad.
Así mismo, la afirmación de la recurrente, según la cual, aquél proceso se inició por el artefacto bélico que fue encontrado en poder de los imputados, lo que implicaba que el fiscal acusado debía resolver única y exclusivamente sobre dicho aspecto, no se ajusta a la realidad procesal, pues si bien es cierto que en el informe de la policía, por medio del cual se pusieron a disposición del funcionario judicial los capturados, se hizo mención sobre dicha arma, también lo es que, en forma clara, se indicó lo relativo al posible hurto de la motocicleta de propiedad de Frenando Bravo Araya, conducta punible que el doctor Pinilla no podía dejar de considerar, menos con afirmaciones ajenas a la verdad, independientemente de cual pudiera ser la decisión que al respecto y en derecho debía tomarse.
Igualmente, estima la defensora que “el conocimiento privado del funcionario judicial no le permite adoptar decisiones dentro de la esfera de sus funciones”, refiriéndose al conocimiento extraprocesal que el doctor Pinilla tuvo de la existencia de la denuncia y de las entrevistas que llevó a cabo con el denunciante. Sin embargo, debe la Sala precisarle que, en este caso, tales aspectos no hicieron parte del conocimiento privado del procesado, toda vez tenían directa relación con el diligenciamiento que cursaba en su despacho, es decir, se trataba de asuntos propios de su función y, por lo mismo, íntimamente ligados con los acontecimientos fácticos que eran objeto de investigación, resultando, por lo demás, extraño que nunca hubiese dejando las respectivas constancias en el expediente, como era su deber.
Así mismo, compartiendo las conclusiones del fallo que se revisa, resulta curioso la prontitud con que se resolvió la situación jurídica de los procesados, máxime cuando sabiendo el acusado que existía una denuncia y que se había entrevistado con el denunciante, contando aún con tiempo, no esperó que el documento se allegara al diligenciamiento ni escuchó en declaración al señor Bravo Araya.
En fin, a la Corte sólo le resta concluir que comparte el análisis probatorio y jurídico contenido en la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual condenó al doctor Leonel Gerardo del Carmen Pinilla Patiño como responsable de los delitos de concusión (tercer caso) y prevaricato por omisión (cuarto caso), motivo por el cual la confirmará.
Por último, como quedó consignado al inicio de esta decisión y de acuerdo con lo manifestado por la defensora del procesado, es evidente que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se omitió declarar la absolución del acusado por los delitos de prevaricato por acción (primer caso) y doble cohecho propio (casos segundo y cuarto), no obstante que en el cuerpo considerativo de la providencia se concluyó en ello. Por consiguiente, la Sala adicionará el fallo examinado en dicho sentido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR integralmente la sentencia impugnada que por los delitos de concusión y prevaricato por omisión, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en contra de LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, adicionando la parte resolutiva del fallo en el sentido de ABSOLVER al mismo de los delitos de prevaricato por acción (caso primero) y doble cohecho propio (casos segundo y cuarto), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Casación, 16170, 25 de febrero de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; Casación 20644, 19 de mayo de 2004, M.P. Marina Pulido de Barón; casación 19644, 19 de mayo de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, entre otras decisiones.
2 Casación del 12 de julio de 1989, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. En el mismo sentido, sentencias del 15 de diciembre de 2000, Rad, 13119, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del 17 de septiembre de 2003, Rad. 14905, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, y del 28 de abril de 2004, Rad.22122, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.