18911(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18911  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobada  acta  número  088   

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de octubre de dos  mil cuatro (2004).   

          Una  vez  realizada la diligencia de audiencia pública dentro de la  causa   seguida   en   contra   de   Antonio   Manuel  Stephens,  ex  Gobernador  del  Departamento  de  san  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina, quien fuera acusado como autor de los  delitos  de  celebración  indebida  de contratos y peculado culposo, procede la  Sala a emitir la sentencia correspondiente.   

HECHOS  

          La      Señora      Gladis     Zarate  Cárdenas  presentó denuncia penal en contra del para  ese  entonces  Gobernador  de  San  Andrés  y  Providencia, doctor Antonio  Manuel  Stephens, con el objeto de  que  la  Fiscalía determinara las  posibles conductas delictivas cometidas  en  el trámite, celebración y ejecución de diversos contratos, entre ellos el  número  119,  suscrito  el 12 de junio de 1995 con la firma Rodríguez Vásquez  Cía.  Ltda., que tenia por objeto la construcción de una bodega para almacenar  diversos materiales de construcción adquiridos por la Isla.   

          Al  Gobernador  le  fue  planteada  la  necesidad  de  construir  la  instalación,  que  según  cálculos valía 227.253.530 millones de pesos, suma  que  le  obligaba  a  la  administración a convocar a licitación pública; sin  embargo,  con el fin de evitar esos trámites y contratar directamente, se tomó  como  base  el  decreto  245  de  abril  10  de 1995, mediante el cual se había  declarado  el estado de urgencia manifiesta para contratar “estudios, diseños  y  obras  de los sistemas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y  tratamiento y disposición de aguas residuales.”   

          En  el  contrato  se  estableció  un  plazo de quince días para la  entrega  de la obra, que no se cumplió, como quiera que el 7 de septiembre y el  13  de  octubre  del  mismo  año, se prorrogó ese plazo, siendo que uno de los  propósitos  de  la  contratación,  según  la  administración,   era  la  urgencia de tenerla.   

         

          Ya  iniciada  la  investigación, el Cuerpo Técnico de la Fiscalía  General  de la Nación estimó que, tal y como un informe de la procuraduría lo  hacía  ver,  la  obra  tenía  un  sobrecosto de 62.737.379 de pesos, sobre los  cuales  el  Gobernador  no  tuvo el cuidado debido para evitarle perjuicios a la  administración.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.  El  21  de julio de 1996, la Fiscalía  delegada  ante  la  Corte, cumpliendo la comisión impartida por el Despacho del  Fiscal  General,  abrió  investigación  previa  que concluyó inhibiéndose de  abrir   investigación   penal   el   11   de   octubre   de  1996  (fs.,  60  cuaderno  1), la cual luego el  Fiscal  General  de  la  Nación  anuló, mediante la suya del 6 de diciembre de  1996 (fs., 83).   

          2.  El 1 de diciembre de 1999, el despacho  del  Fiscal  General,  al constatar la posible existencia de sobrecostos, abrió  investigación    penal    (fs.,   101).    

         

3.    Mediante  providencia  del 20 de diciembre de 2000, el Señor Fiscal general de la Nación  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  por  la posible comisión del delito de celebración de contratos  sin  cumplimiento  de  sus  requisitos  legales  esenciales  y  peculado culposo  (fs.,      294      cuaderno      1).   

4. El 19 de julio de  2001,  se  clausuró  la fase de investigación y el 9 de octubre del mismo año  se  acusó al procesado por la  posible  comisión  de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado culposo (fs., 236  cuaderno 2).   

          5.    Mediante    auto   del   17   de   enero  de  2002,  la  Sala  Penal  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  al  procesado,  en consideración a que no se cumplían  los fines de la medida de aseguramiento.   

7. El 29 de julio de  2002   se   celebró   la  diligencia  de  audiencia  preparatoria  (fs.,   52   cuaderno   1    Corte)  y  el  1  de  diciembre  se dio inicio a la sesión de  audiencia  pública (fs., 21  cuaderno  4 Corte). En esta diligencia se reconoció al  Departamento   de   San   Andrés  como  parte  civil.   

ACTUACION  PROBATORIA   

1. Con anterioridad a  la  definición  de  la  situación  jurídica  se  practicaron  las  siguientes  pruebas:   

1.1.  Se obtuvo  copia  del  contrato  119  de  junio 19 de 1995, junto con los documentos anexos  (fs.,  112  y ss), entre los  cuales  se  tienen  la  oferta suscrita por la firma Rodríguez Vásquez y Cía.  Ltda.  (fs.,  119), actas de  entrega   de   obra  (fs.,  125  y  126),  acta  de  la Junta de licitaciones (fs.,  127),   oferta  de  la  firma  Comislas  (fs.,   132),   pólizas   de  garantía  (fs.,  144  y ss), memorando  de  la  interventoría  acerca de consideraciones generales sobre la iniciación  de  la obra (fs., 156), copia  del  registro  presupuestal  (fs., 158), solicitud  de  ampliación de plazo del término inicial  (fs.,  159)  y carta favorable por parte  de   la   interventoría   a   esta  solicitud  (fs.,  161).   

          1.2.  Informe elaborado por el Profesional  Universitario    Judicial   I,   Alberto   Montenegro  Mora,  en  el cual se estima un probable sobrecosto en  la  obra  por  valor  de  62.737.379 pesos (fs., 165 a  176).   

          1.3.   Copia  de  la  providencia  de  la  Procuraduría  Regional  de  san  Andrés islas, por medio de la cual se formula  pliego  de  cargos  al  ex  gobernador Manuel Stephens  (fs.,        180       a       238).   

          1.4 Declaraciones juradas de:   

Andrés  Brand  Mc’nish    (fs.,    262   a   269),  director  del  departamento  jurídico  para la época cuando se suscribió el contrato, quien  destaca  que  le  correspondía  revisar  los  contratos,  elaborar las minutas,  revisar  las  pólizas  de  cumplimiento, mas no aspectos económicos, y asistir  con  voz  pero  sin  voto  a  la  junta  de  licitaciones. En concreto, sobre el  contrato  119  de  1995,  señala que dado el apremio de contar con un local con  las  seguridades  debidas para almacenar el material que se había adquirido, se  acudió     a     la     urgencia     manifiesta,  pues  de lo contrario se corría el riesgo de perder la  importante  inversión  que  se había hecho. No cree que existan sobrecostos en  la  obra  y  menos que el concepto de un funcionario de la procuraduría, que no  conoce  de los pormenores de la región, sea suficiente para establecer ese tipo  de apreciaciones.   

         

Armando José Rodríguez Vances (fs.,  273  a  276  ),  contratista de la  obra,  quien  descarta que la misma no corresponda al valor contratado, cree que  el  Gobernador  no  tuvo  participación  en  la  evaluación  económica  de la  propuesta,  pues esos temas por lo general le competen al Departamento Técnico.  Estima  que se debe evaluar el precio real y las condiciones y circunstancias en  donde se realiza la obra.   

1.5.  Diligencia de  indagatoria  de  Antonio  Manuel  Stephens   (fs.,   277   cuaderno   1  Fiscalía  ),  en  la  cual  indica  la  razón  de  ser  de  la  contratación,  vinculada  con  el  apremio  de  contar  con una bodega en donde  almacenar   los   diferentes   elementos   que  se  habían  adquirido  para  la  construcción  del  acueducto  de  la Isla, que podían perderse de no tomar una  urgente  decisión,  como  fue  la  de  construir  una bodega prefabricada, cuya  contratación  se  realizó  con  apoyo  en  la urgencia manifiesta que antes de  había  decretado,  tal  y como se lo aconsejaron sus asesores inmediatos, entre  otros  el  jefe  de  la  unidad  jurídica  del departamento, luego de lo cual y  después  de analizada la propuesta económica por el quipo técnico, suscribió  el contrato.   

El Gobernador, dice, sin desentenderse de su  responsabilidad,  confía  en  sus  asesores  y  trabaja con la seguridad de que  ellos  lo harán con esmero y dedicación, como confió siempre que lo haría el  asesor  jurídico,  en  quien  estaba  depositada buena parte de su actividad, y  como  en su momento creyó que lo había hecho todo su equipo – y aun lo cree -,  con  ocasión  del  proceso contractual consignado finalmente en el contrato 119  de 1995.   

No cree que el concepto de la procuraduría,  que  habla  de  posibles  excesos en el precio, corresponda a la verdad, pues se  trata  de  una obra que vale lo que se pagó, y solo la falta de conocimiento de  las  condiciones  en  donde se realiza la contratación, puede explicar ese tipo  de afirmaciones infundadas.   

2. Con posterioridad  a la definición de la situación jurídica.   

2.1. Se obtuvo copia  del     Presupuesto     de    rentas    y   gastos  del  departamento  de San Andrés y Providencia para la vigencia de 1995 (fs.,  327), acta de posesión de Antonio  Manuel     Stephens     como    gobernador    (fs.,  376)  y  copia  del  proceso disciplinario  que  se  siguió  en  su  contra  en la  Procuraduría Departamental.   

2.2. Declaración de  Sulima   Charrys   Cardona  (fs.,     21     cuaderno     2).     Contralora  del  departamento  para  la  época de la contratación,  quien  recuerda  que  sobre  la  declaración  de  urgencia  manifiesta tuvo que  pronunciarse,   como  le  corresponde  a  todo  Contralor  hacerlo,  encontrando  irregularidades  en  su  tratamiento,  mas  no le consta nada sobre el contrato,  salvo  que  con  base  en  la  urgencia  manifiesta  se  contrató  con la firma  Rodríguez Vásquez.   

2.3.  Declaración  de    Nayib    Omar    Fakih    Said    (fs.,  35 cuaderno 2), Director del departamento de Planeación para  la  fecha  de  la  contratación,  quien  señala que la única relación con el  contrato  la tuvo como miembro de la Junta de licitaciones, por la cual conoció  de  la necesidad de construir una bodega para almacenar materiales, sin que haya  tenido  algo  ver  con  su  legalización  o  ejecución,  pues  estos  temas le  correspondía  tratarlos  al  Secretario de Desarrollo y al Jefe de la Unidad de  Servicios.   

          8. En el juicio   

         

Durante la audiencia preparatoria se ordenó  trasladar   como   prueba   copias   del  proceso  17392,  relacionadas  con  la  declaración  de  urgencia  manifiesta;  así mismo se estimó necesario aportar  copia  de  los documentos relacionados con la interventoría del contrato 119 de  1995,  copia  del  decreto  283  de  12 de octubre de 1993 por medio del cual se  establecen  las  funciones  de  la  Unidad administrativa especial de Control de  servicios  públicos  y  de  las  disposiciones  que lo modificaron, copia de la  resolución  3225  de  1995, por medio de las cuales se establecen las funciones  del  Director  de  la  Oficina Jurídica, copia de los actos administrativos que  establecen  las  funciones de la Junta de licitaciones, copia del acta 015 en la  cual se examinó la necesidad de celebrar el contrato 119 de 1995.   

Se ordenó recibir las declaraciones de Blas  Miguel   Valdés   Contreras   (fs.,  22  cuaderno  2  Corte), Jefe de la Unidad de administrativa de control  de  servicio  al  público,  durante  la  época de la contratación, y de otros  cuyas declaraciones no fue posible recaudar.   

             

          8.2.  Durante  la  diligencia de audiencia  pública  se  recepcionaron  los  testimonios  de  los  Ingenieros José Antonio  Acuña  Saleh  y  Jorge  Iván  Ortiz,  personas  vinculadas  a  la residencia e  interventoría del contrato.   

AUDIENCIA PUBLICA  

Intervención el Fiscal Delegado.   

En   concepto  del  Fiscal  Delegado,  las  conductas  que se le imputan al funcionario acusado, tal y como se plasmó en la  resolución  acusatoria,  son  dos:  la  celebración  indebida de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo.   

La  primera  de  ellas  está  ligada con la  expedición  del  decreto  245 del 10 de abril de 1995, por medio del cual el ex  gobernador  decretó  la  “urgencia  manifiesta”, hecho que se constituye en  precedente  fáctico de la conducta, pues si por haber expedido éste decreto el  procesado  ya  fue  condenado  por  el delito de prevaricato, queda claro que el  antecedente    de    la   contratación   tiene   como   fundamento   un   hecho  ilícito.   

En   éste   sentido,   y   por   razones  metodológicas,  el Señor Fiscal estima que el decreto 245 de abril 10 de 1995,  por  medio del cual se declaró la urgencia manifiesta, es infundado, pues tenia  suficiente  espacio  de  maniobra  para contratar, de modo que lo que se hizo en  nombre  de la prontitud y de la necesidad, con apoyo en ese decreto, en realidad  no tenía razón de ser, no era imperioso y menos urgente.   

En  conclusión,  la contratación se podía  realizar  mediante  las  atribuciones  que  se tienen para épocas de normalidad  (ley  80  de  1993), pues el  contrato  número 119 de junio de 1995 no responde a la necesidad de conjurar la  parálisis  de  un  servicio  público, ni a evitar actos que ponen en riesgo el  servicio,  lo  cual  demuestra  que  la contratación, apoyada en el concepto de  urgencia  manifiesta, tan solo era un pretexto para no realizarla en el marco de  los principios generales que inspiran la contratación estatal.   

En  otros  términos,  si  el  contrato  119  enarbola  como  fundamento  una urgencia manifiesta que es inexistente, entonces  ello  indica  que se vulneraron de plano todos los requisitos legales esenciales  de  la  contratación, cuando tenía la posibilidad de contemplar otra opciones,  como  postergar  la entrega de materiales previamente adquiridos, por ejemplo, o  arrendar  un  inmueble  para  almacenar  los  bienes,  en  lugar  de acudir a un  procedimiento    que    no    correspondía    a    la   situación   y   a   la  necesidad.   

Una  situación  como la que se esboza no se  puede  eludir  acudiendo  al  socorrido  concepto  de  confianza.  En efecto, la  interventoría  no se puede incorporar a la  junta de licitaciones, como se  pretende  hacer  ver para demostrar que también ellos estuvieron en acuerdo con  la   contratación,   que   luego   la  junta  de  licitaciones  evaluó  en  su  conveniencia,  en  su  necesidad  y  en sus costos. No, la interventoría actuó  después  de  haberse  celebrado  el  contrato,  de  tal  manera  que  no podía  conceptuar  a  favor  de  la  contratación,  como  lo  dijeron  los  ingenieros  interrogados,  y  de  otra parte el Gobernador sabía – pues no en vano expidió  el  decreto 503 de 1995 -, de la indelegabilidad de sus responsabilidad, pues en  el  artículo  4º,  del  decreto  citado  se  consignó  que  “los  estudios,  conceptos  y  recomendaciones  de  la  Unidad  Asesora de licitaciones no son de  obligatorio cumplimiento para el Gobernador.”   

La celebración de contratos sin cumplimiento  de  requisitos  legales  esenciales  está descrita como punible en el artículo  146  del  decreto  100  de  1980  y  en  el 410 del código penal de ahora, pero  teniendo  en  cuenta la época en que se cometió la conducta, la norma que rige  el  proceso  de  adecuación  típica es la primera. Claro, porque aun cuando en  esta  última  disposición se omitió hacer referencia al propósito de obtener  provecho  ilícito,  no por ello la conducta deja de adecuarse a la descripción  típica.   

En efecto, el propósito de favorecer a otro  y  el  provecho  no  tiene  una vinculación estrictamente patrimonial, pues esa  finalidad   también  dice  relación  con  la  manifestación  de  voluntad  de  favorecer  a otros, como ocurre cuando se les impide a terceros participar en un  proceso  imparcial  y  transparente,  para  lo  cual  la licitación pública es  fundamental;  el  provecho  es  algo  mas  que  la  búsqueda  de  un incremento  patrimonial,  es  una tendencia anímica que surge del contrato, así no se haya  demostrado un acuerdo entre el contratista y el contratante.   

Ese  interés  surge de hechos reales: de la  declaratoria  de  urgencia  manifiesta  que  contamina el contrato y mediante la  cual  se  logra  pasar  por  alto requisitos esenciales de la contratación, que  termina  con  la  perdida  de 62 millones de pesos para la entidad contratante y  sobre  los  cuales la Fiscalía acepta que no pudo demostrar el acuerdo entre el  contratista  y  el  contratante,  aun  cuando  si se constató, en su sentir, el  sobrecosto,   tanto   con   el   experticio  rendido  al  interior  del  proceso  disciplinario,    como    con    el    concepto    del    Cuerpo   Técnico   de  Investigación.   

Estando, entonces, dentro del ámbito de sus  deberes,  el  Gobernador  “nada  hizo  para  verificar  el cumplimiento de los  requisitos  legales  esenciales  y  aun  con  esa pretextada y simulada urgencia  manifiesta,  tampoco  se  pronunció  sobre  los  sobrecostos  en  relación con  precios  oficiales”,  de  manera que generó riesgos que se traducen en daños  para  la administración pública, “no solo en la contratación ilegal sino en  el  interés patrimonial que es lo que configura la conducta punible concurrente  de peculado culposo.”   

Si     al     doctor     Manuel             Stephens  como Gobernador del departamento  y  como  supremo director de la actividad administrativa – que no podía delegar  en  juntas  -,  le  correspondía  controlar  la  ejecución del contrato, al no  hacerlo  violó el deber objetivo de cuidado generando una pérdida de mas de 62  millones  de  pesos  para  el patrimonio de la Isla, incurriendo en el delito de  peculado culposo.   

Intervención     del     Ministerio  Público.   

En  su criterio, no existe mayor claridad en  punto  del  proceso  de  adecuación  típica,  pues  la  ley 80 de 1993, en sus  artículos  24  y  26,  y  la ley 200 de 1995, en su artículo 40, le imponen al  funcionario  el deber de no desviarse del interés general, supuesto éste que a  su  juicio,  es  el  núcleo  de la conducta, pues la conducta del ex gobernador  estaría cifrada en beneficiar a la firma contratista.   

Todo  el  proceso  de  contratación  que se  realizó  acudiendo  a  la  figura de la urgencia manifiesta; el haber extendido  los  plazos  en  lugar  de  haber  optado  por  otras  determinaciones,  como la  declaratoria  de  caducidad del contrato; el haber aceptado las pólizas tomadas  por  un  valor inferior al contratado, son secuencias que demuestran un interés  evidente  por  evadir  el sistema de licitación y los mecanismos que le brindan  trasparencia  y  objetividad a la contratación estatal, con el fin de favorecer  a la firma que al final fue seleccionada.   

Este   interés   es   sustancial   en  la  estructuración  del tipo penal e implica que la adecuación típica corresponde  al  delito  de  interés  ilícito  y  no  al  de  celebración de contratos sin  cumplimiento    de    requisitos    legales,    como   la   acusación   lo   ha  considerado.   

Intervención  de  la  apoderada de la parte  civil.   

Acogiendo  los  conceptos  tanto  del señor  Fiscal,  como  del Ministerio Público, la parte civil estima que es de claridad  meridiana  la forma como se violaron los principios de la contratación estatal,  razón  por  la  cual  se  debe  indemnizar  al  departamento por los perjuicios  causados  con  la conducta, que como se alcanza a percibir en el proceso, según  los  dictámenes que obran en el mismo, se estiman en algo mas de 63 millones de  pesos.   

Intervención del procesado.  

Sin  hacer alusión a cuestiones jurídicas,  por  no  ser  abogado, el procesado señala que su único interés ha sido el de  servir  a  la  comunidad, como lo hizo durante sus 25 años de vida profesional,  con  honradez  y  sin  ningún  ánimo  de  lucrarse  en  su  propio  beneficio.   

Al  firmar  el  contrato  119  de  1995  no  pretendía  favorecer  a  nadie,  ni  evadir los requisitos de la contratación,  sino  atender  las  recomendaciones de la Junta de licitaciones, todo con el fin  de  mejorar  la  calidad  de  vida de los habitantes de la isla y de defender el  patrimonio del Departamento.   

Intervención del defensor.  

En  relación  con el delito de celebración  indebida  de contratos, la acusación, desde la perspectiva indiciaria, se apoya  en  los  siguientes  elementos:  la  declaratoria  de  urgencia  manifiesta,  la  evaluación   económica,   las  demoras  en  la  ejecución  del  contrato,  la  inexistencia  de  disponibilidad presupuestal y la constitución de las pólizas  de garantía.   

Sobre la urgencia manifiesta ya se ocupó la  Corte,  de  manera  que  lo  que  importa  es mirar la relación entre ella y el  contrato  119  de  1995. Al respecto, debe destacarse que en el acta de la junta  de  licitaciones, se aprecia que al gobernador se le recomendó la construcción  de  la  bodega  y que se le aconsejó hacerlo con apoyo en el decreto 245 del 10  de  abril  1995,  mediante  el  cual se había declarado la urgencia manifiesta.  Ello  quiere  decir que para la fecha en que se expidió el decreto nadie estaba  pensando  en  contratar,  ni  en eludir requisitos legales, pues la necesidad de  contratar surgió después.   

          Debe  anotarse,  como  se  deduce de la declaración de Jorge  Iván  Ortiz,  quien  recomendó la  construcción  de  la  bodega,  que  él  llegó a la Isla en el mes de junio de  1995,  luego  no  se  puede pensar que la idea de contratar surgió a la hora de  expedir el decreto 245 de 1995, sino mucho después.   

          No  existe,  pues,  una  relación  causal  entre  el  decreto  y el  contrato  como  la  misma fiscalía lo reconoce en la resolución acusatoria, al  indicar  que  “el  acto  administrativo que declaró la urgencia manifiesta no  hace   relación   de  manera  puntual  a  la  necesidad  de  realizar  la  obra  contratada”,  razón  por  la  cual  no  se puede intentar deducir del decreto  mencionado  el  dolo atinente a la indebida celebración del contrato 119, salvo  que  a las ya conocidas clasificaciones del dolo se le agregue una nueva: la del  dolo retroactivo.   

          Si  la  idea  de  contratar  surgió  del  colectivo, de la junta de  licitaciones  y  no  de Manuel  Stephens, ello demuestra que  no  existió ni dolo ni confabulación alguna entre el Gobernador y los miembros  de  la junta. Si acaso lo que se le podía censurar al procesado es no tener mas  cautela  en  la  contratación y mas diligencia a la hora de invocar la urgencia  manifiesta,  lo  cual  no  es  delito,  pues  no  está prevista la celebración  indebida de contratos culposa.   

          No  se debe olvidar que en medio de todo estaba la figura de Andrés  Luis  Brand,  asesor  jurídico desde la Gobernación anterior, quien a pesar de  conocer  ampliamente el tema contractual, no objetó la decisión de la junta de  celebrar  el  contrato con apoyo en la declaración de urgencia manifiesta, y si  él  no lo hizo, con qué argumentos podría hacerlo el Gobernador Stephens. Con  todo,  de admitirse que él tenía el especial deber de controlar lo relacionado  con  la  contratación,  a  lo  sumo  el no hacerlo, o el no haber obrado con la  diligencia  debida,  no  puede  ser  tema  para  abordar  la  conducta  desde la  perspectiva dolosa que se le imputa.   

          En  la  resolución  acusatoria  se  afirma  que  la  ilicitud de la  conducta  es  evidente y que la ilegalidad de la contratación persistiría aún  considerando  la  legalidad del decreto que decreto la urgencia manifiesta, como  se  deduce  del  hecho  de que no se analizaron los precios del mercado – que es  requisito  esencial  de la contratación -, y de no mediar un estudio económico  sobre  el  particular,  además  de  que  no  se  allegaron  los listados de los  análisis  de  precios  unitarios,  que  son  la  base  fundamental para evaluar  verdaderamente  los  costos  de  una obra conforme lo advirtió en su momento la  Procuraduría.   

          Pero  este  análisis, relacionado con la evaluación económica, no  es  de  la  incumbencia del Gobernador, sino de la Junta de licitaciones, que no  fue  creada por el doctor Stephens, como equivocadamente se cree, sino por el ex  gobernador  Simón González. En efecto, en el artículo 2  del decreto por  medio  del  cual se creo la Junta de licitaciones, se dice que es obligación de  ésta,  “analizar  los  cuadros  comparativos  y  las  ofertas,  solicitar los  soportes  y los estudios técnicos que estimen convenientes para la emisión del  concepto  de  acuerdo con los criterios contemplados en el decreto 222 de 1983 y  demás normas que regulen la contratación administrativa.”   

          A  pesar de las reformas que se le hicieron al decreto a través del  resolución  001  de  enero de 1994, con el fin de adecuar la disposición a los  principios  de  la  ley 780 de 1993, se conservaron las obligaciones de la junta  relacionadas   con  la  de  “estudiar  los  informes  de  evaluación  de  las  propuestas  y  las observaciones que de esto realicen los proponentes dentro del  término  ordenado  por el numeral 8 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, así  como  la  de  “emitir  concepto  sobre  el  resultado  de  las  evaluaciones y  recomendar al señor Gobernador la celebración de contratos”.   

          Precisamente  esta  función fue la que cumplió la Junta y así fue  consignado  en  el  acta número 015 correspondiente a la sesión de la Junta de  licitaciones  y  adjudicaciones  celebrada  el  23  de  mayo de 1995, en la cual  recomendaron  contratar  con  la firma Rodríguez Vásquez y Cía Ltda. El hecho  de  que  a  esa sesión no hubiese concurrido el ex gobernador demuestra que él  no  participó  en  ese  tipo  de  decisiones,  por la sencilla razón de que la  competencia  en esa materia le correspondía a la Junta y no estaba por lo tanto  dentro de las atribuciones legales del Gobernador.   

          Esta  situación, a juicio de la defensa, fue aceptada por la Corte,  cuando  en la audiencia preparatoria consideró, ante el pedido de la defensa de  que  se  aportara el manual de funciones del secretario de desarrollo, que “en  el  proceso  obra abundante prueba de carácter testimonial y el mismo procesado  hace  referencia  a ello en su diligencia de injurada, que la evaluación de las  propuestas  era  competencia  de  un  Comité  conformado  por  el secretario de  desarrollo,  el  jefe  de  la  Unidad  administrativa  de  control  de servicios  públicos y otros funcionarios.”   

         

De  éste  modo,  la  defensa  estima que es  equivocado  el planteamiento del Señor Fiscal cuando le imputa al procesado una  conducta  que  no  estaba  en  el  ámbito  de sus funciones realizar, pues todo  demuestra  “que  quienes  tenían  el  deber de llevar a cabo las evaluaciones  eran   los  miembros  de  esa  junta,  quienes  en  virtud  de  esa  obligación  adquirieron  la  posición  de  garantes que permitiría fundamentar respecto de  ellos   un   juicio   de   reproche   por   la   inadecuada  ejecución  de  ese  deber.”   

Si  a  ello  se  agrega,  como  el  material  probatorio  lo  demuestra,  que  la  idea  de  la  construcción de la bodega no  surgió     de    Manuel  Stephens, sino del su cuerpo  de  asesores y de la firma interventora, y que el análisis de las propuestas lo  hizo   la  Junta  de  licitaciones,  entonces  no  se  puede  sino  inferir  que  él  no  desplegó  ninguna  conducta  indicativa  de una intención de celebrar un contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.   

El tercer hecho, relacionado con las demoras  en  la  ejecución  del contrato, obedece a que el contratista invocó problemas  relacionados  con  la  construcción de la estructura metálica y con un periodo  de   lluvias   que   les  impidió  cimentar  debidamente  el  terreno,  que  la  interventoría  encontró razonables y justificadas, por lo cual recomendó a la  doctora    Mery    Miranda    Cueto    proceder    de    conformidad   con   esa  situación.   

Seguramente  tienen mucho mas fundamento las  razones  que  tuvieron  los  interventores  -ingenieros  de  vasta  experiencia,  vinculados  a  obras  de  gran magnitud, como la Hidroeléctrica de Urrá -, que  las  del  Señor  Fiscal, por lo cual la administración no dudó en aceptar sus  recomendaciones y prorrogar el plazo de entrega de la obra.   

Estima la defensa que el argumento del señor  Fiscal,  según  el  cual la época invernal y los problemas relacionados con el  transporte   y   construcción  de  la  estructura  metálica  eran  previsibles  (demostrativos  además  de  que  la  obra  no podía  cumplirse   en   quince   días),   y   que   de  esa  previsibilidad  se  infiere  el dolo del acusado, es un curioso razonamiento que  estructura  el  dolo  sobre  la  base  de  la previsibilidad, que es un elemento  propio   de   los   delitos  imprudentes,  que  como  tal  supone  demostrar  la  previsibilidad  de la época de las lluvias o los avatares de la construcción y  del  transporte, lo cual por supuesto no está demostrado en el expediente y por  lo   tanto   no   puede   construir  el  “dolo  virtual”  de  que  habla  la  fiscalía.   

Es  mas, estos problemas están relacionados  con  la  fase de ejecución del contrato, que como tal están por fuera del tipo  que  se le imputa a su defendido, pues la celebración indebida de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos  legales sanciona el trámite, la celebración y la  liquidación  ilegal,  mas no la ejecución, como la misma Corte lo ha aceptado,  entre otras, en la providencia del 20 de mayo de 2003.   

El   cuarto   hecho,  relacionado  con  la  inexistencia  de  disponibilidad presupuestal, no tiene la importancia que se le  atribuye.  En  primer término, no le corresponde al Gobernador expedir ese tipo  de  documentos,  sino  al  jefe  de Presupuesto, quien además admite que en ese  año  no  expidió  ninguno; y en segundo término, el contrato tenía la debida  reserva  presupuestal  y se ejecutó con cargo a la misma, de manera que este es  mas un problema de forma que de sustancia.   

          En  cuanto  a la pólizas de garantías, es claro que el contratista  las  tomó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 679 de  1994;   por   consiguiente,   el  supuesto  indicio  que  la  Fiscalía  esboza,  simplemente no existe.   

          El  delito de peculado culposo se pretende estructurar sobre la base  de  un  sobrecosto  en las obras, que estaría respaldado en el dictamen emitido  por   un   funcionario   de   la   Procuraduría  general  de  la  Nación;  que  posteriormente  recibió  el  aval  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía  general  de la Nación. Entre sus fundamentos, o fuentes, se tiene la  referencia  a  los  precios que contempla la revista Construdata para el año de  1997, pese a que el contrato se ejecutó en 1995.   

          Si  se  compara  los valores estimados en las revistas mencionadas y  que  le sirvieron de apoyo a los dictámenes, se puede concluir que el precio de  la  obra  contratada,  para el año de 1995, corresponde a los valores estimados  por  la Junta de licitaciones y solo el hecho de que los peritos hubiesen tomado  como  fuente  dos  items,  explica  el por qué de las diferencias de costos que  ellos  estiman.  Todo  ello  sin  tener  en  cuenta  que, como lo expresaron los  Ingenieros  José  Antonio  Acuña  y  Jorge  Hernán  Ortiz, los precios en San  Andrés,  por  diversas  circunstancias,  no  puede  ser los mismos de las zonas  continentales.   

          A  ello agréguese que quien analizó la propuesta económica no fue  el  Gobernador,  sino  la  Junta de licitaciones y que durante la ejecución del  contrato   la   interventoría   solicitó   la  lista  de  precisos  unitarios,  encontrándolos ajustados a la realidad el mercado.   

          Pues  bien, en la dogmática penal contemporánea se abre espacio el  principio  de  confianza como limitador de tipicidad de los comportamientos o si  se  quiere de la imputación objetiva. En pocas palabras, ello quiere significar  que  la  sociedad  espera que se cumplan ciertas expectativas de comportamiento.  Como  consecuencia de “éste consenso que teóricamente debería estar detrás  de  las  directrices  de comportamiento general, emerge la necesidad de que cada  sujeto  pueda  organizar  su  actividad  sobre  el supuesto de que las demás se  comportarán  de  manera reglamentaria a pesar de que la experiencia enseña que  ello no siempre ocurre.”   

          Este  principio  de confianza se extiende mas allá de las fronteras  de  la construcción del delito culposo, donde tuvo origen, para expandirse como  una  regla  aplicable  a  aquellos  casos  en donde existe división de trabajo,  siempre  y  cuando  se  haya  tenido  la  precaución  de verificar la aptitud y  competencia    de    las    personas    que    intervienen   en   la   toma   de  decisiones    (limitaciones   al  principio  de  confianza).   

          No  se  puede  pensar  en  esta  hora  que  una  compleja estructura  administrativa  tuviese que estar diseñada en función de la toma de decisiones  por   parte   de   una   sola   persona,   como   no   lo   pensó  Antonio  Manuel  Stephens, quien designó a  personas  capaces y competentes para que lo asesoraran y quienes además tenían  un  ámbito  de  acción  de  acuerdo  a su competencia, pues de lo contrario no  tendría sentido tener a un asesor administrativo o jurídico.   

          Tampoco  se  puede  aceptar,  como  lo  estima  la Fiscalía, que el  principio  de  confianza  no  es  admisible  porque  no  existió delegación de  funciones,  pues  que  no se basa en este concepto sino el mas amplio de la vida  social,  que nos viene dado desde el concepto de división de trabajo que impuso  la revolución Industrial.   

          No  discute  la  defensa  que el contrato lo suscribió Antonio  Manuel  Stephens. Lo que no admite  es  que  se  diga que él lo elaboró y que debía controlar todos su pasos, mas  si  la  división  de trabajo le permitía creer, fundadamente, que sus asesores  cumplieron  a  cabalidad el deber que les correspondía. Esta situación, por lo  demás,  no  es  nueva,  pues  en  el causalismo se solucionó en el ámbito del  error  invencible,  si  es  que  acaso  quisiera  prescindirse  del principio de  confianza.   

          Como  consecuencia  de ello, la defensa considera que es atípica la  conducta  de  su  defendido,  lo  cual  pide  que  se  reconozca  con base en el  principio  de  confianza, mas no en el marco del error, al cual solo se ha hecho  referencia  para  indicar  que  en  la  teoría  normativa de la culpabilidad un  segmento del error es reemplazado por el principio mencionado.   

EL PROCESADO  

          Antonio  Manuel  Stephens, hijo de Ranford  Manuel  Grenard  y  Emey Stephens de Manuel, nacido en San Andrés Islas el día  19  de  agosto  de  1946,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía número  7.431.189  expedida  en  Barranquilla, Administrador de Empresas, Gobernador del  Departamento  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la época de los  hechos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primero:   Dos   son   los  delitos  cuya  comisión  se  le  imputa al ex gobernador de San Andrés Islas: la celebración  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado culposo. Por  razones  de  orden  y  método,  la  Sala analizará cada conducta por separado.   

          Segundo:   El   delito   de  celebración  indebida  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales se define en los  artículos  146  del  decreto  100 de 1980 (modificado  por  las  leyes  83  de 1993 y 190 de 1995) y 410 de la  ley  599  de 2000, como aquella conducta en que incurre el servidor público que  por  razón  el  ejercicio  de sus funciones tramite contrato sin observancia de  los  requisitos  legales  esenciales  o lo celebre o lo liquide sin verificar el  cumplimiento de los mismos.   

          La  diferencia  entre  una  y  otra descripción radica en que en la  disposición  de  la  legislación  derogada,  la  conducta debía obedecer a la  finalidad  de  obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un  tercero,  mientras  que  en  la  nueva  tipicidad  se  eliminó expresamente esa  ultrafinalidad.  Desde  ese punto de vista se podría pensar que la descripción  anterior  es  mucho  mas  exigente  que  la  nueva y que esa fórmula, a la cual  algunos  le  confieren  alcances  patrimoniales, es mucho mas restrictiva que la  del código de ahora.   

          No  obstante,  la  Sala  ha  interpretado que las diferencias que se  pretenden  encontrar  son  mas  aparentes  que  reales.  En  efecto,  sobre esta  temática  se  ha  entendido  que  “el  propósito allí referido (haciendo  alusión  al  artículo 146) no  solo  puede  ser  patrimonial  sino  de  cualquier  otra  índole derivada de la  transgresión  de  los  principios  que  rigen la contratación estatal, lo cual  resulta  claro cuando se elude el procedimiento establecido, se privilegian unos  contratistas  en  detrimento  de otros, se contrata en condiciones técnicas que  no  corresponden  al  objeto del contrato, o se viola el principio de selección  objetiva,  entre  otras eventualidades, pues es claro que un contratista resulta  beneficiado   con   la  adjudicación  de  un  contrato  tramitado  irregular  e  ilícitamente.”                  1   

Pues  bien, tomando como perspectiva el tipo  penal,  nótese  que  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública  es  polivalente  y  protege  diversos  valores  propios  de la actividad estatal; en  realidad,  tiene  una significación estrecha con el funcionamiento del sistema,  con  la  forma  cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas. No  por  otra  razón,  los  tipos  penales  vinculados  con el bien jurídico de la  administración  pública  protegen el interés general, la igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad,  que  son entre  otros,  valores  esenciales  de la administración pública, a mas de sus bienes  materiales.   

En éste sentido, para despejar las dudas que  el  Ministerio  Público plantea con relación al proceso de adecuación típica  –  que  para  él debe girar en torno del concepto de interés ilícito, mas que  sobre  el  de  requisitos  legales  -,  no se debe perder de vista que cada tipo  penal  busca  proteger  de diversa manera el bien jurídico tutelado por la ley.  Así,  el  tipo  de  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos  legales  está  estrechamente  vinculado con el principio de legalidad, mientras  que  el  interés  ilícito  está  ligado  al  concepto de interés general. En  consecuencia,  mediante éste último se sanciona el desvío de poder, a través  del  cual  se privilegia el interés particular en lugar del general, que es fin  esencial   de   la   actividad   estatal   (artículos  2  y  210  de  la  Carta  Política)   

De  éste  modo, allí en donde la conducta  emerge  como  un   proceso  que desconoce los requisitos necesarios para la  validez  del  contrato,  el desvalor de la conducta no puede sino alojarse en el  tipo  que  de manera perfecta define ese acontecimiento como delictivo, en lugar  del  que  sanciona  el interés ilícito, que lo hace no desde la perspectiva de  la  ilegalidad  del  procedimiento,  sino  del  desvío  de poder, respetando la  ontología  y  el  valor  de  la  conducta,  su ser y el sentido normativo de la  misma.   

En  síntesis, el delito de celebración de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  tiene  relación  con  el  principio  de  legalidad  y el interés ilícito con el desvío de poder, razón  por  la  cual  la factura de la conducta se acopla con la primera descripción y  no  con  la  última,  teniendo  en  cuenta el énfasis y las diversas formas de  protección  con  que  se  protegen  los  distintos momentos de la contratación  estatal  en  el  marco  del  desvalor  de acción y de resultado que cada uno de  ellos representa.   

Tercero:  Está  demostrado  en  el  proceso, y nadie lo discute, la calidad de servidor público  del   doctor   Antonio   Manuel  Stephens,  pues  no en vano, como él mismo lo reconoce, suscribió el 12 de  junio  de  1995,  siendo Gobernador del departamento de San Andrés, el contrato  número  119,   que  tenia  por  objeto la construcción de una bodega para  almacenar    diversos    materiales   de   construcción   adquiridos   por   la  Isla.   

Por  el  valor  del  contrato  ($   227.253.530.00),   el  estatuto  de  contratación   pública  y  el  principio  de  transparencia  le  imponían  al  Gobernador  la  obligación de contratar convocando a licitación pública a los  oferentes   (artículo   24   de   la   ley   80  de  1993);    sin  embargo,  como  supremo director administrativo, con fundamento  en  el  decreto  245  del  mes  de abril de 1995, por medio del cual decretó la  urgencia  manifiesta,  dispuso  que  la  contratación  se hiciera por fuera del  procedimiento establecido para épocas de normalidad.   

La  Sala,  al  igual  que  la  defensa,  no  analizará  la  legalidad  del  decreto,  porque  ese  tema  fue  objeto de otra  decisión,  pero  hará  mención  a  él  para  resaltar  su  influencia  en la  estructuración  de  la  conducta.  En  este  contexto, la Corte estima, como el  defensor  lo  analiza,  que  el  dolo no se demuestra pensando que el decreto se  delineó  con  la perspectiva de eludir los trámites contractuales (en  el caso del contrato que se analiza),  pero  si  cree,  que  bajo  el  amparo  de  esa  norma,  con el fin de contratar  directamente,   se   buscó   eludir  el  trámite  que  impone  la  ley  80  de  1993.   

Nótese  a  ese  respecto que el decreto se  dictó  por  lo  menos con dos meses de anticipación a la fecha de suscripción  del  contrato,  de  modo que para ese momento no se puede decir que ya estaba de  antemano  diseñada  la  idea de contratar con base en esa disposición, pero si  se  puede  constatar  que  una vez dictado, se encontró en él una buena fuente  para eludir el proceso contractual.   

En  efecto, la urgencia manifiesta, como lo  ha  dicho la Corte, “puede referirse a uno o varios contratos que se funden en  el  mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a  cada  uno  de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar su  causa  y  su  finalidad,  de  tal suerte que la administración está limitada a  celebrar  los  contratos que prescriba en el acto de declaración de la urgencia  manifiesta,   siendo  imposible,  por  lo  mismo,  que  posteriormente  a  dicha  declaración  se  incluyan  nuevos  contratos.”  2   

De  éste  modo,  lo  que  el análisis del  decreto  245 de abril de 1995 demuestra, es que el contrato se celebró con base  en  una disposición normativa del orden departamental, que a mas de ser ilegal,  no  podía  amparar  la  contratación  que se celebró luego de dos meses, como  quiera  que  en  ella no se incluyó de manera expresa la necesidad de contratar  la   construcción  de  una  bodega  para  convertirse  en  sitio  de  depósito  provisional de los materiales adquiridos.   

Como   consecuencia   de   lo   anterior,  deliberadamente  se desconoció que la contratación, como todas las actuaciones  de  los  servidores  públicos,  es  una  actividad  eminentemente reglada, cuya  “transgresión  no  solo  compromete  la  existencia  o  validez  de los actos  contractuales,  sino que genera responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal de  los       servidores       públicos.”       3 Es, entonces, por esta razón,  como  se explicó antes, que la conducta debe abordarse, como corresponde, desde  la  perspectiva  del tipo de celebración indebida de contratos sin cumplimiento  de  requisitos  legales,  pues  lo  que  está  de  por medio es la vigencia del  principio de legalidad en la contratación pública   

Cuarto:  El haber  contratado  sin observar las reglas de la ley 80 de 1993 es un axioma dentro del  proceso  que no se puede justificar con criterios tales como el del principio de  confianza.   

No desconoce la Sala que la administración  pública  es  por  esencia  compleja  y  que  requiere  de  la  intervención de  funcionarios  de  distintos  niveles  con  competencias  específicas, pero así  mismo   comprende   que   no   por  ello  es  posible  desprenderse  de  ciertas  responsabilidades,  pues  si  así  fuera  quien  es  el  supremo director de la  administración  siempre  encontraría  en ello una buena excusa para evadir los  deberes que la Constitución y la ley le imponen.   

Precisamente  por  lo anterior, la Corte ha  considerado  que  “cuando  la  función  de  celebrar contratos normativamente  radica  en  un  específico servidor público (en este  caso  el Gobernador) y no ha sido expresamente delegada  en  otro, sino qué, como en este caso, solo ha delegado en funcionario de menor  rango   (la   junta  de  licitaciones)  el  deber  de  adelantar los trámites previos a la celebración del  contrato,  se  exige  por el ordenamiento que despliegue la máxima diligencia y  cuidado  al  momento  de  adoptar la decisión final que le corresponde, pues en  ese  instante asume la administración del riesgo y por ende se hace responsable  de  realizar  una  conducta  prohibida,  ya  que  la  normatividad exige que sus  actuaciones  estén  presididas  por el cumplimiento de los principios y valores  constitucionales,  los  fines  de  la  contratación  y  la  protección  de los  derechos  de  la  entidad  que  representa,  las reglas sobre administración de  bienes  ajenos  y  los postulados de la ética y de la justicia.” 4   

De  otra  parte,  no se debe olvidar que el  tipo  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  cumplimiento de requisitos  legales,  sanciona al servidor público que trámite contrato sin observancia de  requisitos   legales  esenciales,  o  lo  celebre  o  liquide  sin  observar  el  cumplimiento  de los mismos, de manera tal que abarca la distribución funcional  que  en  este  tipo de decisiones se presentan. En ese contexto, es claro que el  Gobernador  intervino en la decisión de contratar utilizando la figura  de  la  urgencia  manifiesta,  es  decir,  en  el trámite, y en la celebración del  contrato.  En  efecto, sin su concurso no era posible recurrir a la figura de la  urgencia  manifiesta  para  eludir  el  proceso de licitación; su decisión era  indispensable,  pues  sin  ella no podía la Junta de licitaciones avanzar en el  trámite del contrato.   

Ahora  bien, claro que lo asesoraron en esa  materia  y  por  supuesto  que  encontró  en esa fórmula una buena excusa para  contratar  sin  acudir  a  la  licitación  pública,  como manifestación de su  voluntad  y  de  la  competencia  para  “ordenar  y dirigir la celebración de  licitaciones   o   concursos   y   para   escoger  contratistas”  (artículo  11  de  la ley 80 de 1993). Es  decir,  no fue un actor ajeno al proceso, ni una pieza o un alfil sin albedrío,  sino  un  protagonista  de la acción administrativa, pues sin su voluntad y sin  su decisión no se podía avanzar en el proceso contractual.   

De  esta  forma,  es claro que se pasó por  alto  el principio de legalidad, que es la fórmula que el tipo penal protege en  materia   de   contratación  y  que  está  vinculada  con  los  principios  de  transparencia  e  imparcialidad  que  rigen  la  contratación  pública  y  que  constituyen  en  éste caso el núcleo de la antijuridicidad material, pues como  se  ha  dicho,  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  dada su  naturaleza  funcional,  encarna  distintos  valores  que  a  su  vez  encuentran  diversas  maneras  de protección, como ahora ocurre, en donde los principios de  transparencia,  igualdad en la escogencia y selección objetiva, como expresión  del  principio  de legalidad, se vulneran cuando se contrata por fuera del marco  conceptual  definido  en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, bajo una fórmula  destinada para otras finalidades, necesidades y propósitos.   

Quinto: A juicio de  la  Corte,  el eje fundamental de la estructura de la conducta, como se explicó  con  anterioridad,  está  vinculado con el método a través del cual se buscó  una   opción   para   eludir   el   sistema   de   contratación   (artículo  24  de  la ley 80 de 1993), el  cual,  como  se ha indicado, fue solo un pretexto para realizar la contratación  por  fuera  de  los principios destinados a garantizar la vigencia del principio  de   legalidad.  Por  esa  razón,  el  dolo  no  debe  buscarse  en  retroceso,  auscultando  la  ilegalidad  del decreto 245 de abril de 1995 por medio del cual  se  declaró  la  urgencia  manifiesta, sino en el momento en que se estimó que  con  base  en  él,  haciendo  incluso  abstracción de su ilegalidad, podía la  administración,  y  en  concreto al Gobernador Antonio  Manuel  Stephens,  contratar  sin  tener en cuenta los  procesos normales de contratación..   

Pero  el  dolo también se deduce del hecho  indudable  de  que  siendo  una  obra  que  requería  la implementación de una  compleja  estructura  metálica,  en el contrato se plasmó que el plazo para la  entrega  de  la  obra  sería  de  15  días,  de lo cual se infiere que con esa  cláusula  que  no  se  cumplió,  como  no podía ser de otra manera, lo que se  pretendía  era  demostrar  la  premura de la obra, para ser consecuentes con la  decisión  de  haber apoyado su contratación en la declaración de urgencia. En  efecto,  el  4  de  septiembre  de  1995,  la firma Rodríguez Vásquez y Cía.,  informó  a  la  administración  de las dificultades para cumplir los términos  del  contrato,  no  solo por razones climáticas, sino por las dificultades para  transportar  el  material  de  construcción  a al Isla y por la dificultad para  adquirirlo   (fs.,  159  cuaderno 1),   lo   cual   demuestra   que  la  contratación  se  realizó  no  urgentemente  sino con afán, con el fin de articular el contrato en el marco de  la opción que se había escogido.   

          Esta  inferencia no es gratuita, y ni mas faltaba que lo fuera, pues  como  se  ha  visto,  en el contexto de la contratación y de las condiciones en  donde  se  contrataba, las dificultades para cumplir el contrato eran evidentes:  no  se  buscaba realizar una obra en territorio continental, sino en la Isla, lo  cual  supone  dificultades  logísticas, no muy difíciles de prever por cierto,  que   le   imponían  al  Gobernador  el  deber  de  contratar  atendiendo  esas  circunstancias.  Al no hacerlo, conociendo esas condiciones, lo que demuestra la  cláusula  en  la cual se consigna el plazo de la obra, es que el contrato no se  podía  cumplir,  pero  si  quedaba  bien  en  el  sentido  de urgencia que a la  contratación pretendía conferírsele.   

          De  la  forma  como  se  eludió el sistema de contratación y de la  manera  como  se  plasmó  en  el  convenio una serie de cláusulas de imposible  cumplimiento,  como  aquella  del plazo a la cual se hizo mención, se infiere y  se   prueba  la  voluntad  manifiesta  –  por  tanto  dolosa  –  del  Gobernador  Antonio  Manuel  Stephens  de  celebrar  un  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales con  el  propósito  de  favorecer  a  una  firma  que  dentro del marco de igualdad,  selección   objetiva  e  imparcialidad  (ley  80  de  1993),  posiblemente  no  hubiese  sido  escogida, aun  cuando también eventualmente podía serlo.   

          Son  éstos,  pues, momentos de la contratación relacionados con la  celebración  del contrato, de los cuales el Gobernador es responsable en virtud  de  la  organización  por  la  institución,  que  corresponden a su ámbito de  decisión  y  los cuales, por ser de su incumbencia, como se ha destacado, no es  posible  explicarlos  bajo  el  imperio del principio de confianza, como sin son  otros  relacionados  con  la  evaluación  de  las propuestas, que como actos de  trámite  que son no le correspondía, en la situación concreta, ejecutarlos al  Gobernador.   

De  otra  parte,  el  doctor  Manuel             Stephens no era una persona neófita en la  materia  y  su  formación  académica,  como  Administrador de Empresas que es,  aunada  a  su  experiencia  de  mas  de 25 años en su profesión, le permitían  entender  la  dimensión  de  su  compromiso,  las  altas  responsabilidades que  asumió,  él ámbito de su competencia y el deber de actuar bajo el marco de la  ley  y  no  por  fuera  de ella, de todo lo cual no se puede excusar apelando al  principio de confianza.   

          Como  consecuencia  de  lo  anterior, en el sentido que lo impone el  artículo   232   del  código  de  procedimiento  penal,  son  suficientes  las  inferencias  que  se  derivan de hechos claramente demostrados y a los cuales se  refirió  con  amplitud  la  Sala, para condenar al procesado por la conducta de  celebración  indebida  de  contratos que se le imputa, descrita en el artículo  146  del  código  penal de 1980, norma que punitivamente es mucho mas favorable  que la de ahora.   

          Sexto:  No ocurre lo mismo con relación a  la  conducta  de  peculado  culposo  cuya comisión se le atribuye al Gobernador  acusado.   

          En  efecto,  la acusación, tal y como se planteó en la resolución  acusatoria y se plasmó en la audiencia, sobre el punto expresó:   

         “lo  que  aparece  claro  es  el  propósito  que  le asistía al  Gobernador  de  que  el  contratista fuere favorecido con la contratación, pero  no   que  hubiese  dirigido  su  voluntad,  actuado  con  conocimiento,   para   que   el  tercero,   valga   decir   el   contratista,  se  apoderara de bienes del Estado.   

        En  este  especifico punto, el reproche que se le formula al doctor  Antonio  Manuel  Stephens es el de no haber actuado, con la diligencia y cuidado  que  se le imponía, para que el valor de la contratación respetara los precios  convencionales  del  mercado,  conducta  que  trajo  como  consecuencia  que  la  administración  cancelara los sobrecostos advertidos.” (fs., 155 del cuaderno  2 Fiscalía, resaltado fuera de texto)   

          Estima  la  sala  que  la  conducta  tiene  una  finalidad,  valor y  sentido,  de  la  cual  no  es  posible  despojarla  para construir imputaciones  residuales  en  las cuales se varía el componente subjetivo por deficiencias en  la  demostración  del  dolo.  En  efecto,  en  el  caso concreto, si no se pudo  establecer  el  acuerdo  de  voluntades  acerca  del  sobreprecio,  como momento  inescindible  del  contrato,  no  se  podía tomar ese hecho para atribuirle una  connotación  culposa, pues de aceptar esa tesis se llegaría al punto de pensar  que  de  una  conducta  eminentemente dolosa se pueden desgajar sectores de ella  para  tratarlos  dentro  del  marco  de  una  imputación diferente (como  forma  de  aparición  del  hecho  punible  o  como forma de  culpabilidad,  según  la  sistemática que se adopte).  Es  posible  que  así  sea,  pero al menos no frente al caso que se analiza, en  donde  las  defraudaciones  en  el  trámite, la celebración y la liquidación,  tienen  un  componente doloso que impide pensar que se actúe con dolo y culpa a  la  vez,  trocando  la  tipicidad hacia otros tipos penales como el de peculado,  cuando  lo  cierto  es que la conducta está inescindiblemente relacionada, como  la  que mas, con el proceso contractual y allí, y no por fuera de ese contexto,  debe encontrarse su esencia y su desvalor.   

          Nótese,   además,   que   el   injusto   culposo   se   estructura  fundamentalmente  sobre la base de una acción extra típica, en cuya ejecución  y  como consecuencia de la violación del deber objetivo de cuidado se genera un  resultado  lesivo  y  relevante,  cuyo  enlace  se  verifica no solo causal sino  jurídicamente     (el    llamado    nexo    de    antijuridicidad).5   Pensar,  entonces,  en contra de esa sistemática, que en la ejecución de hechos dolosos  se puede violar el deber objetivo de cuidado, es inaceptable.   

          De  ésta  manera,  la Corte, atendiendo a éstas razones y al hecho  de  que  el  dictamen con el cual se pretende demostrar los sobrecostos contiene  inferencias  derivadas  de  una  publicación  autorizada,  que  son por esencia  discutibles,  y  de  análisis  parciales tan solo de algunos items (la  viga  de cimentación, la placa de concreto y el transporte de  materiales),  mas  no  de  todos los componentes de lo  contrato  (fs.,  3  y  siguientes  cuaderno anexo 1),  absolverá al procesado del cargo de peculado culposo,  pues  no  se  demuestra  de  manera  suficiente  los elementos que configuran el  delito que se le imputa.   

          En  efecto,  en este tema, en la publicación de Construdata número  91,   correspondiente  a  los  meses  de  febrero  de  1995  y  enero  de  1996,   

    

DOSIFICACION  PUNITIVA   

          De  conformidad  con  el  artículo  146  del  decreto  100  de 1980  (modificado  por  los  artículos 1 de la ley 80 de 1993 y 18 y 32 de la ley 190  de  junio  6  de  1995),  el  delito  de  celebración indebida de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos legales, se sanciona con pena de prisión de 4 a 12  años, multa de 20 a 50 salarios mínimos legales.   

          Atendiendo  el  sistema  consagrado  en el artículo 61 del anterior  estatuto  penal,  se dirá que la gravedad de la conducta, si bien fracturó los  principios  de  legalidad  de la contratación pública, no generó otro tipo de  consecuencias,  pues  aun  cuando  tarde  el contrato se cumplió. De manera que  atendiendo  esa  situación, la penas principales serán de 50 meses de prisión  y  22  salarios  mensuales  de  multa.  La  pena  accesoria  de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   tendrá   el  mismo  término  de  la  de  prisión.   

          De  acogerse  para  la  graduación  de  la  pena  el  nuevo sistema  consagrado  en  el  artículo  61  de  la  ley  599  de  2000, los resultados en  términos   prácticos   son   los   mismos,  pues  al  no  haberse  considerado  circunstancias  de  mayor punibilidad, la pena correspondería al cuarto mínimo  (de  4  a  6  años), que es  precisamente  el  mismo ámbito que con el anterior estatuto penal se consideró  para establecerla.   

ASPECTOS OPERACIONALES DE  LA PENA   

          La  entidad de la pena excluye cualquier posibilidad relacionada con  la  suspensión  de la ejecución de la misma. Pero, de otra parte, no encuentra  la  Sala  ninguna razón válida para no sustituir la prisión intramural por la  domiciliaria.   

          En   efecto,  el  artículo  38  del  código  penal  no  olvida  la  importancia  del  bien  jurídico  y la gravedad de la conducta, pues no en vano  desde  la  misma  discusión  del  proyecto  de  código,  se  consideró que la  aplicación  de  tal  instituto debía tener en cuenta aquellos casos el mayor o  menor  juicio  de  exigibilidad  y la protección a la sociedad. Así finalmente  quedó  consignado  en  la  norma  indicada, al considerar, de una parte, que la  prisión  domiciliaria procede en aquellos eventos en los cuales la pena mínima  prevista  para  el  delito  que  se imputa es inferior a cinco años, y de otra,  cuando  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o social del sentenciado,  permita  deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la  comunidad.   

          En  este sentido, el concepto de retribución que se articula con el  de  gravedad  de  la conducta, le permitió a la Sala fijar la pena en una cifra  muy  cercana  al  mínimo  legal,  teniendo  en  cuenta  precisamente  que no se  causaron,  o por lo menos no se demostró que así fuera, perjuicios económicos  para la entidad.   

         

Siendo  consecuente con es punto de partida  que  tiene  en  cuenta la lesividad del comportamiento y el grado de injusto que  él  encarna,  la  Corte  no podría tomarlo en cuenta para de allí inferir que  las  funciones  de  la  pena  solo  tendrían sentido si la pena se cumple en un  establecimiento  cerrado  y  no en el del domicilio del acusado. En efecto, para  conservar  la coherencia del sistema, la retribución y la prevención general y  especial,  deben  corresponder  a  la  densidad antijurídica de la conducta, al  desempeño  laboral,  familiar  y  social  del  sentenciado,  que  permiten  con  absoluta  seguridad,  afirmar  que no pondrá en peligro a la comunidad y que no  evadirá  al  cumplimiento  de  la  pena,  de  todo  lo  cual  ha  dado muestras  inequívocas durante todo el curso del proceso.   

          Por  todo  ello,  la  Corte  sustituirá la prisión efectiva por la  domiciliaria,  para  lo  cual el sentenciado suscribirá el acta de obligaciones  en  la forma indicada en el artículo 38 del código de procedimiento penal, que  garantizará   con   una   caución   por   valor   de  tres  salarios  mínimos  legales.   

INDEMNIZACION   DE  PERJUICIOS   

          No   hay  lugar  a  la  condena  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados con el hecho punible.   

          No  se  acreditó  en  el proceso que con su actuación el procesado  haya  causado  un  detrimento del patrimonio departamental, pues en verdad nadie  puso  en  duda  la  ejecución  del  contrato  y no existe certeza acerca de los  sobrecostos  que  se  estimaron en el proceso, hasta el punto que ese fue uno de  los  argumentos  de  la sala para absolver al sindicado de los cargos que por el  delito de culposo se le imputaron.   

          Tampoco  hay  lugar  a  la condena de perjuicios morales, pues dicha  pretensión   no   tiene   cabida   cuando   es   una  persona  jurídica  o  la  administración  pública  la  afectada  con los hechos, como así ha sido ficho  por la Sala. 6   

DECISION  

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION  PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE  DE  LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR  AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

          Primero:  Condenar al acusado Antonio  Manuel  Stephens, persona de notas  civiles  y  personales  conocidas  en  el proceso, a las penas principales de 50  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  igual a veintidos salarios mínimos  legales,  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso de la pena principal, como autor responsable del delito de  celebración  indebido  de  contratos  sin  cumplimiento  de requisitos legales,  cometido con ocasión de la celebración del contrato 119 de 1995.   

          Segundo:  Declarar  que  el sentenciado no  tiene  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  pena.  En  su lugar, se  sustituirá  la  prisión  efectiva por la domiciliaria, en la forma y términos  consignados  en  las  motivaciones  de esta decisión. Se dictarán las órdenes  que correspondan para la efectividad de esta decisión.   

Tercero: Abstenerse  de fijar indemnización por daños materiales y morales.   

          Cuarto:    Absolver    a    Antonio  Manuel  Stephens  de  los  cargos  formulados en relación con el delito de peculado culposo.   

          Quinto: Comunicar y expedir copias de esta  sentencia   a   las  autoridades  que  corresponda,  para  lo  cual  secretaría  dispondrá lo pertinente.   

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  EPINOSA PEREZ   ALFREDO  GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO O PEREZ PINZON   

Comisión    de   servicio                      Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARON      JORGE QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, auto del 20 de agosto de 2002, radicación 18.029. Ms. Ps.  Fernando Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Córdoba Poveda.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  única instancia, radicación 13663. M.P.  Carlos Augusto Gálvez Argote.   

3 Idem.   

4 Corte  Suprema, auto de 28 de agosto de 2002, citado.   

5 Así  lo  viene  aceptando  la  Corte  a partir, entre otras, de la Sentencia de 17 de  septiembre  de  1997,  radicación  12655.  M.P.  Jorge  Anibal  Gómez Gallego.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  radicado  9579,  sentencia  del  22  de octubre de 1996.     

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