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Proceso No 18859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 32
Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 19 de marzo de 1997, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, como Juez de primera instancia, se condenó al cabo segundo Pedro Pablo Martínez Noguera, a las penas principales de 12 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión.
En fallo fue apelado por el sindicado y confirmado, el 15 de octubre del mismo año, por el Tribunal Superior Militar.
El 16 de octubre de 2001, la Procuradora Judicial I en lo Penal, instauró acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre los aspectos formales del escrito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A las 2:58 de la tarde del 22 de abril de 1996, el agente Luis Alberto Carranza Daza recibió una llamada en el Centro Automático de Despacho de la Policía (indicativo telefónico 112), que dio cuenta que en la carrera 30 número 22 -C- 69 de la zona industrial de Bogotá se había activado una alarma. La comunicación se transmitió al cabo segundo Pedro Pablo Martínez Noguera, operador del canal 13, quien contactó a una patrulla para que atendiera el caso. Los integrantes de ésta informaron al suboficial que la dirección no correspondía a su sector, pero que si así lo disponía acudirían al sitio, recibiendo respuesta negativa y orden de ir a otros lugares, dejando aquel aviso sin atención. Cerca de una hora más tarde, se recibió un nuevo aviso que reportó la comisión de un asalto a mano armada en una institución bancaria ubicada en la dirección señalada, sin que la autoridad hubiera comparecido.
La investigación culminó con las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
La representante del Ministerio Público, luego de mencionar una violación al debido proceso, porque al expediente no se allegó la cinta de la grabación, invoca la causal tercera del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal Militar. Dice que en el expediente no se valoró la impericia del agente Carranza Daza para realizar tareas de operador de radio. Agrega que la omisión que se presentó fue producto de la inexperiencia de aquél, circunstancia que indujo en error a Martínez Noguera.
Solicita que se infirme el fallo, para que la Sala dicte la determinación que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES
El artículo 376 del Código de Procedimiento Penal Militar ordena que, de no cumplir con los requisitos del 375, la demanda de revisión debe ser inadmitida. A ello procederá la Sala, por las siguientes razones:
1. Al escrito no se adjuntó copia de la sentencia del Tribunal Superior Militar. Si bien la disposición hace referencia a “la decisión de primera instancia”, lo cierto es que expresa que debe contener la ”constancia de su ejecutoria”, la cual, es claro, depende de la decisión del Ad quem, pues la señora Procuradora reseñó que el acusado interpuso recurso de apelación al fallo del A quo, siendo confirmado por el superior.
Pero, además:
2. Dentro de lo que llamó “Fundamentos fácticos”, la peticionaria cuestionó la valoración probatoria realizada por los jueces y concluyó que se faltó a las formas del juicio.
Esa postura es extraña a la acción que invocó, pues es propia de las dos instancias que conforman la estructura básica de un debido proceso, o, incluso, en eventos taxativamente reglados, del recurso extraordinario de casación. La revisión no se instituyó para reabrir un debate ya superado y las irregularidades señaladas no estructuran ninguna de las causales del artículo 373 procesal.
3. La demandante acudió al tercer motivo, según el cual, hay lugar a revisión “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Así, el trámite es viable cuando el actor demuestra, o la existencia de un acontecimiento o suceso que no se conoció al momento del juzgamiento y que está vinculado a la conducta punible por la que se sancionó, o la de un medio probatorio que no se allegó al expediente porque surgió con posterioridad a su culminación. Los dos elementos deben ser de tal entidad que conduzcan a la convicción de que se condenó a un inocente o se tuvo por imputable a quien carecía de tal condición.
En esas condiciones, el argumento no tiene sustento alguno, por cuanto lo que se mencionó como un acontecimiento nuevo es la presunta impericia del agente Luis Alberto Carranza Daza, cuando éste no fue el destinatario de la sanción. Y como elemento de juicio novedoso, en aras de corroborar esa situación fáctica, se aportó un certificado que señala que el procesado Pedro Pablo Martínez Noguera recibió un curso como operador de radio. Así, la “prueba nueva” no acredita el “hecho nuevo”.
4. El estudio del Ministerio Público se encamina a demostrar que el señor Carranza Daza, por ser inexperto, indujo en error al suboficial Martínez Noguera, porque le trasladó una llamada que correspondía a otro sector.
Con independencia del acierto que pueda, o no, asistir a su postulación de que el señor Carranza Daza no estaba capacitado para operar el sistema de comunicación, la dama actora no demostró la trascendencia que esa situación pudo tener en la situación jurídica del cabo segundo, la que tampoco existió.
En efecto, de los documentos allegados por la demandante se desprende que una vez se trasladó la llamada al señor Pedro Pablo Martínez Noguera, éste contactó una patrulla, cuyos integrantes le hicieron saber que debía ser atendida en un sector diverso. Así, sin importar si el envío fue equivocado, lo cierto es que la situación se verificó y se puso al tanto de ella al acusado.
Los cargos derivaron, no de esa circunstancia, sino de aquella que consistió en que, no obstante que la situación debía ser verificada por otros agentes, la patrulla a la que acudió Martínez Noguera le ofreció ponerse al tanto del hecho, pero el suboficial rechazó el ofrecimiento, envió las unidades a cubrir otros asuntos y guardó silencio sobre el caso inicial que, así, quedó sin respuesta alguna.
Si esos son los hechos imputados, la quejosa no comprobó la incidencia que en la situación jurídica del sindicado podía tener la constatación de si el señor Luis Alberto Carranza Daza contaba o no con la experiencia necesaria para operar el radio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Esta decisión no admite recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria