20293(29-07-03)Rep

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20293   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 086.  

          Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil tres.   

VISTOS  

          La  Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el defensor de  DOLCEY  PADILLA  PADILLA,  a  través  del  cual  solicita  se  reponga  la  providencia del pasado primero de  julio,  por cuyo medio esta Sala decidió no reponer el auto de fecha mayo 13 de  2003  que  negó  por  improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la  defensa  y  ordenó  que se diera cumplimiento a lo dispuesto en providencia del  11  de  marzo  de  2003,  en  el  sentido  de  surtir el traslado previsto en el  artículo  518  del  estatuto procesal penal para que los intervinientes en este  trámite  presentaran  sus  alegatos  previos  al  concepto  que  debe emitir la  Corte.   

          Aduce  el defensor que en la providencia objeto de censura no fueron  acogidos  los  argumentos  que  expuso dentro del traslado a los no recurrentes,  habida  cuenta  que se consideró que como la defensa pretendía asumir la doble  condición  de  recurrente  y  no  recurrente, con ello se violaba el equilibrio  procesal de los intervinientes en este trámite.   

          Sobre    el    particular    señala    que   debe   “aclarar  que  el  escrito presentado dentro del término de traslado  previsto  para  los  no  impugnantes  es  un  complemento  o  si  se  quiere una  reiteración  de  los  argumentos que fueran plasmados en el recurso respectivo,  de  manera  que  no  se  está transgrediendo el equilibrio procesal”,   sólo   que  “consideró  que  la  oportunidad      procesal      era      ese     segundo     traslado”.   

          En   consecuencia,   estima  que  el  referido  escrito  debió  ser  apreciado  por  la  Sala,  razón  por  la  cual  “la  impugnación  vuelve  a  ser  susceptible de ataque en la medida que sobre tales  argumentos no existió controversia”.   

          También   reprocha   el  “procedimiento  establecido  para  correr  el  traslado de fondo para alegar, ya que si existía  una  petición de invalidación de la actuación” era  improcedente  “la simultaneidad de dicho traslado en  la   providencia   que   decidió  la  petición  de  nulidad  del  trámite  de  extradición”, pues “ella  eventualmente  podría  generar la invalidación de la misma, teniendo en cuenta  que     era     susceptible     del     recurso    de    reposición”.   

          Igualmente  manifiesta  que  la  petición de nulidad incluida en el  escrito  que  presentó  durante  del  traslado  a  los  no  recurrentes  no fue  contestada,  pese a que ella “puede ser solicitada en  cualquier   término   que  el  sujeto  procesal  estime  que  la  causal  está  vigente”.   

          Con  base  en  lo expuesto el defensor solicita la reposición de la  providencia  que  resolvió no reponer la decisión que negó la declaratoria de  nulidad   solicitada,   dado  que  “hubo  puntos  no  decididos  en  la  misma  y  al traslado irregular que se dispuso para alegar de  fondo,  privándose  al  reclamado y su defensa de presentar argumentos para ser  tenidos   en   cuenta   previa   emisión  del  concepto  respectivo”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Previo  a  abordar  la  temática  propuesta  por  el  defensor  del  requerido    en    extradición    DOLCEY    PADILLA  PADILLA,  bien está recordar el trámite que se le ha  imprimido  a  la  presente  solicitud  de  extradición a fin de lograr sobre el  punto la necesaria claridad.   

En esto se tiene:  

1.            Mediante providencia de marzo 11 de 2003  fue  negada  la  práctica  y  aducción  de pruebas solicitadas por la defensa,  oportunidad  en  la  que  se dispuso correr el traslado previsto en el artículo  518  del  estatuto procesal para que los intervinientes presentaran sus alegatos  previos al concepto que corresponde emitir a la Corte (fol. 47 ss).   

2.            Contra  la anterior decisión la defensa  interpuso  recurso de reposición que fue resuelto adversamente mediante auto de  fecha  22  de  abril del mismo año (fol. 76 ss), el cual cobró ejecutoria el 7  de mayo siguiente.   

3.            El 6 de mayo el defensor de DOLCEY  PADILLA  solicitó la declaratoria  de  nulidad de la actuación, petición que fue resuelta mediante auto del 13 de  mayo   siguiente,   en   el  que  se  negó  lo  solicitado  y  se  dispuso  que  “el  término  de  cinco  (5)  días  para  que  los  intervinientes  presenten  sus  alegatos comenzará a contarse a partir del día  siguiente  al  de  la  notificación de esta providencia, sin que para el efecto  sea  necesario  que  se  surta  su  ejecutoria,  de  lo  cual  se  dejarán  las  respectivas constancias” (fol. 95 ss).   

4.             La  notificación  por  estado  de  la  anterior  decisión  se realizó el 20 de mayo del año en curso (fol. 102 vto),  y  por  tanto, el traslado ordenado se surtió entre los días 21 y 27 del mismo  mes, de lo cual se dejó constancia (fol. 119).   

          5.        El  22  de  mayo de la presente anualidad el defensor del solicitado  en  extradición  interpuso  recurso  de  reposición  contra la providencia que  negó  la  declaratoria de nulidad, el cual fue resuelto el pasado 1º de julio,  oportunidad  en  la  que  se  indicó  que  como  “el  término  de  cinco  (5)  días  concedido  al  solicitado en extradición, a su  defensor  y al Procurador delegado, para que presentaran sus alegatos previos al  concepto  de  la  Corte  (artículo  518  del  estatuto  procesal penal), que se  surtió  en la actuación original, venció el pasado 27 de mayo a las cuatro de  la  tarde, se dispone que una vez en firme esta decisión, ingrese el expediente  al  despacho  para  proceder  a  la emisión del respectivo concepto”.   

          6.        Dentro  del  término de ejecutoria de la determinación referida en  precedencia,  el defensor del solicitado en extradición presentó escrito en el  que solicita la reposición de la providencia.   

Advertido   lo   anterior   es   necesario  puntualizar  que  el  debido proceso supone, además de las garantías que deben  rodear  la actividad de los diversos sujetos procesales, una ordenación lógica  de  etapas  por  las  que  debe transitar la actuación, motivo por el cual, las  oportunidades  de  intervención  se encuentran regladas en la ley (principio de  legalidad),    cuentan    con    una   finalidad   específica   (principio   de  instrumentalidad)   y   tienen   además   carácter  preclusivo  (principio  de  preclusividad).   

          En  punto  del recurso de reposición el artículo 190 de la Ley 600  de  2000  dispone  que la providencia que lo decide no es susceptible de recurso  alguno,  salvo  que  contenga  puntos  nuevos  que no hayan sido decididos en la  anterior, caso en el cual podrá impugnarse respecto de estos.   

La inconformidad del defensor de DOLCEY  PADILLA  con  la  providencia  del  pasado  1º  de  julio  se circunscribe a reprochar: 1) Que no fueran tenidos en  cuenta  los  argumentos  que  adujo durante el traslado a los no recurrentes; 2)  Que  se surtiera el traslado para que los intervinientes alegaran previamente al  concepto  que  corresponde  emitir  a la Corte estando en curso una solicitud de  invalidez  de  la  actuación;  y  3)  Que  no  fue  resuelta  una  petición de  declaratoria   de   nulidad   que   formuló   durante  el  traslado  a  los  no  impugnantes.   

Sobre  los temas anteriormente identificados  la Sala precisa lo siguiente:   

1.            En  cuanto  se  refiere  a que no fueron  tenidos  en  cuenta  los  planteamientos  presentados por el defensor durante el  traslado  a  los  no  recurrentes,  oportuno  resulta señalar que en virtud del  principio  de  preclusividad, una vez fenecidas las oportunidades señaladas por  el  legislador  para impugnar las providencias, no puede quien las desaprovechó  concurrir  extemporáneamente  a ejercitarlas; por tanto, el momento para acudir  a  ellas no depende del criterio subjetivo de quien así lo pretende, sino de lo  establecido  en  la  ley,  pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la  ordenación  del  trámite, sino también contra el derecho a la igualdad de los  intervinientes,  razón  por  la  cual  en  este  asunto  no  era  viable que el  impugnante  adicionara  sus  planteamientos  en el segundo traslado surtido para  los   no   recurrentes,   y  por  ello  no  fue  apreciado  su  escrito  por  la  Sala.   

Entonces, no es cierto que no fueron acogidos  los   argumentos  que  el  defensor  planteó  durante  el  traslado  a  los  no  recurrentes,  pues  de lo que se trata es de guardar el debido proceso propio de  este  trámite,  en  el  entendido  que  quien  impugna  tiene la oportunidad de  sustentar  el  recurso  en  el término expresamente dispuesto por el legislador  para  ello,  sin  que  pueda  discrecionalmente  y  a  su capricho aprovechar la  oportunidad  concedida  a  otros  intervinientes  para  reiterar o adicionar los  planteamientos   que   inicialmente  presentó;  por  esta  razón,  el  escrito  presentado  fuera  de  oportunidad  no  fue  tenido  en  cuenta,  pues tal es la  sanción   para   quien   no   se   somete   a  los  tiempos  señalados  en  la  ley.   

Ahora   bien,  se  torna  inconsistente  y  quebranta  el  principio  lógico  de no contradicción, que el defensor señale  que   el  referido  escrito  simplemente  constituye  una  reiteración  de  los  argumentos  expuestos  oportunamente en la impugnación, pero al mismo tiempo se  duele  de  que  sus planteamientos no fueron respondidos, circunstancia que pone  de  presente  que  si  sólo  se  trataba  de  una  iteración,  la  providencia  respondió  la impugnación, pues en ella se abordaron todos lo argumentos de la  defensa;  pero  si  se trató de una adición, palmario denota el quebranto a la  igualdad  de  los  intervinientes  en  el trámite que pretendía con su segunda  actuación impugnatoria sobre la misma providencia.   

          Ahora  bien,  si con el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor se desató su interés como impugnante, es claro,  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000,  le  está vedado solicitar la reposición de lo resuelto, pues no se advierte la  presencia     de     “puntos    nuevos”  que  posibilitarían  excepcionalmente  una nueva impugnación,  más  aún si se evidencia que su inconformidad está orientada a un aspecto del  trámite  sobre  el  que  la  Sala se pronunció a espacio en la providencia del  pasado  1º  de  julio, y que no guarda relación alguna con el objeto de debate  planteado en el recurso que en ella se desató.   

          2.        En  punto  de  la  improcedencia  de surtir el traslado para que los  intervinientes  alegaran  previamente  al  concepto  que corresponde emitir a la  Corte  estando  en  curso una solicitud de invalidez de la actuación, considera  la  Sala que el defensor olvida que en la providencia del 13 de mayo del año en  curso  se  dispuso  con  fundamento  en  lo  establecido en el artículo 120 del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  el  término para que los intervinientes  presentaran  sus  alegatos comenzaría a contarse a partir del día siguiente al  de  la  notificación  de  tal  determinación,  sin  que  para  el efecto fuera  necesario que se surtiera su ejecutoria.   

          También  se  desentiende  de que ya en el auto del 11 de marzo, que  al  ser impugnado a través del recurso de reposición cobró ejecutoria el 7 de  mayo siguiente, se había ordenado correr el mencionado traslado.   

          Además,   no  tiene  en  cuenta  el  apoderado  del  solicitado  en  extradición  que tal aspecto del trámite fue dilucidado por la Sala en el auto  que  ahora de manera improcedente intenta impugnar, razón de más para concluir  que no resulta viable dar curso a la impugnación que propone.   

En  consecuencia,  no  es cierto que se haya  privado  al  solicitado  en  extradición  o a su apoderado de la posibilidad de  presentar  alegatos  previos al concepto que corresponde emitir a la Corte, pues  como  puede  observarse en la actuación, se surtió el respectivo traslado, sin  que  durante  el  mismo  el  defensor  o  su  asistido presentaran las referidas  alegaciones,   y   por   tanto   no   es   viable   ahora   invocar   su  propia  omisión.   

3.            En  cuanto se refiere a que la petición  de  nulidad incluida en el escrito que el defensor presentó dentro del traslado  a  los  no  recurrentes  no  fue  contestada,  pese  a  que ella “puede  ser  solicitada  en cualquier término que el sujeto procesal  estime  que  la causal está vigente”, estima la Sala  que  tampoco  en esto acierta el peticionario a fin de conseguir que se de curso  a  su impugnación, por dos razones fundamentales: La primera, porque como ya se  anotó,  dada su extemporaniedad, tal escrito no fue considerado de fondo por la  Sala,  y  la  segunda,  porque la solicitud de declaratoria de nulidad que ahora  pone  de  presente  fue resuelta mediante auto del 13 de mayo de 2003, contra el  cual  interpuso  recurso  de reposición que fue desatado el 1º de julio, luego  tal  planteamiento  recibió suficiente respuesta por parte de la Corte, sin que  resulte viable insistir sobre el mismo punto.   

Como  fácil  puede  observarse,  ahora  el  defensor  intenta sin éxito alguno, con el pretexto de solicitar la reposición  de  la  providencia  que resolvió el recurso de la misma naturaleza interpuesto  por  él,  revivir  la oportunidad que dejó precluir sin presentar los alegatos  previos  al  concepto,  pretensión  que no se aviene con las exigencias propias  del   debido   proceso   en   este   trámite,   y  que  impone  su  rechazo  de  plano.   

Nótese finalmente que en la providencia que  equívocamente  ahora  se  pretende  atacar fue anotado con suficiente claridad:  “Contra   esta   decisión   no   procede   ningún  recurso”;  razón  de más para rechazar de plano la  improcedente   impugnación   ensayada   por   el   defensor   de   DOLCEY PADILLA PADILLA.   

          Por    lo   expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  PENAL,   

RESUELVE  

         

          Rechazar   por   improcedente   las   solicitudes  del  defensor  de  DOLCEY  PADILLA PADILLA   por las razones atrás consignadas.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  Comisión    de  servicio   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                    ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN         MARINA PULIDO  DE BARÓN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES          MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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