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Proceso No 13624
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 23
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala procede a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de la parte civil, contra la sentencia del 13 de mayo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Pamplona revocó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad a FIDELÍN PARADA PARADA como autor del homicidio cometido contra Hernán Jaimes Buitrago.
HECHOS
La sentencia de primera instancia, dictada el 24 de enero de 1997 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, concreta los sucesos así:
“Tuvieron ocurrencia a eso de las tres y media de la tarde del día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco en el sitio denominado ‘Las brisas’ de la vereda Caliche del municipio de Ragonvalia.
“De autos se sabe que el señor Hernán Jaimes se desplazaba de la población de Ragonvalia hacia la de Chinácota en su vehículo automotor venezolano de placas SAZ-654 y al pasar frente a la residencia de FIDELÍN PARADA PARADA, éste salió y le disparó con su revólver por lo que detuvo la marcha, momento en que FIDELÍN se le acercó y por la ventanilla le disparó a la altura de la nuca. Acto seguido Hernán se bajó y disparó porque FIDELÍN continuó la agresión, hasta que se desplomó.
“Trasladado a las ciudades de Chinácota y Cúcuta dejó de existir el día treinta y uno a las cuatro de la tarde en el hospital Erasmo Meoz. Dos días después, el victimario fue capturado en la avenida 7 número 22-67 barrio once de noviembre del municipio de ‘Los Patios’ cuando huía de la justicia y se ocultaba en casa de su hermana María de los Ángeles Parada Parada”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La apertura de instrucción, decretada el 1º de noviembre de 1995 por la Unidad de reacción inmediata de San José de Cúcuta, se basó en la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver y en las declaraciones de María de los Angeles Parara y Pablo Emilio Jaimes Pabón.
El 3 de noviembre de 1995, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada de la Unidad de Vida y cinco días después se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en resolución en donde se contestó a la defensa que debido a la insuficiencia probatoria era apresurado reconocer que había actuado en legítima defensa.
El 28 de febrero de 1996 al calificar la instrucción se acusó a FIDELÍN PARADA PARADA del delito de homicidio.
En la etapa del juicio, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pamplona, se allegaron algunas pruebas documentales, se realizó la diligencia de audiencia pública y se dictó sentencia condenatoria.
Al resolver la apelación que la defensa interpuso contra la sentencia indicada, el Tribunal Superior de Pamplona revocó la condena y decidió absolver a FIDELÍN PARADA PARADA por el homicidio de Hernán Jaimes Buitrago.
LA DEMANDA
La recurrente es la representante de la parte civil, quien al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, endilgándole la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, originado en un falso juicio de identidad, que acarreó la indebida aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (anterior), pues, en su lugar, con fundamento en los artículos 323, 61, 66, 106 y 107 del Código Penal (derogado) se ha debido condenar a FIDELÍN PARADA PARADA por el delito de homicidio.
Aduce la casacionista que al tomar la decisión absolutoria no se tuvo en cuenta la inspección judicial, el plano fotográfico, los dictámenes de los peritos, los documentos ni la declaración de Carmen Socorro Villamizar Miranda, única testigo presencial del hecho.
Aborda la presentación de algunas de las incidencias que rodearon la realización de la conducta juzgada y de las características personales del procesado, de todo lo cual concluye que FIDELÍN PARADA PARADA fue el autor de la muerte de Hernán Jaimes Buitrago, a sangre fría, con premeditación, habiendo previamente preparado el lugar, la familia y los amigos.
Esboza las condiciones excepcionales que hicieron de Carmen Socorro Villamizar la única testigo con visibilidad de los hechos y afirma que por ello se le debe dar credibilidad a su testimonio; por esa razón censura al Tribunal Superior por negarle cualquier sentido a esa declaración en el aparte en que sostiene que el disparo causante de la muerte de Jaimes Buitrago fue hecho a boca de jarro, con el argumento de que el acta de necropsia no alude a tal circunstancia.
Opina la censora que las fotografías tomadas durante la inspección judicial, el protocolo de necropsia, el plano topográfico y la declaración de la testigo, estudiados todos en conjunto, llevan a la conclusión de que Carmen era la única persona que estuvo en condiciones de percibir los hechos, cuyo testimonio fue corroborado, al menos en parte, con las fotografías de la inspección judicial, que muestran manchas de sangre en el cojín delantero del automotor, lo que permite establecer que Jaimes fue herido dentro del vehículo. Entonces, protesta porque el Tribunal le quitó valor a las pruebas a que se refiere.
Luego, intenta concretar el error que le atribuye al sentenciador afirmando que “distorsionó la prueba para producir una duda”, aun cuando no alude a ningún elemento de juicio en concreto; y para rechazar ese postulado sencillamente opone el argumento de que la evidencia acusa al procesado como único autor material del hecho.
Igualmente acusa al Tribunal de no haber examinado la declaración de Maricela Parada Gamboa. Y termina por afirmar que el raciocinio del sentenciador, además de equivocado, distorsiona el sentido de la responsabilidad del homicida.
En los anteriores términos, pide casar la sentencia y que se dicte la del Juzgado de primera instancia.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Es opinión del Procurador Tercero Delegado en lo Penal que la Corte no debe casar la sentencia materia de impugnación, habida cuenta de la profunda deficiencia técnica que presenta la demanda. Es así como advierte que el libelo no alcanza a determinar la forma en que las pruebas que estima indebidamente apreciadas podrían alterar las conclusiones de la sentencia absolutoria, para transformar su sentido en condena, es decir, que no demuestra la ilegalidad de la sentencia.
Advierte que para derrumbar la duda que fundamentó la decisión del Tribunal, la actora solo aportó consideraciones de orden general sobre pruebas técnicas y la testimonial, sin siquiera haber reseñado en qué forma las estimó el juzgador. A ello, agrega que la demandante no definió si denunciar un error de apreciación o una falta de consideración de tales pruebas.
Observó que la libelista cuestionó la valoración efectuada por el Tribunal a la declaración de Carmen Socorro Villamizar Miranda, pero no tocó la forma en que fue estimada por el sentenciador de segunda instancia, ni destacó la diferente manera como se estructuran los hechos que fueron objeto de la omisión o la tergiversación, para demostrar la equivocación del juzgador.
Para el Delegado, afirmar que en el proceso está demostrado que FIDELÍN PARADA PARADA fue el autor del homicidio, para los efectos de este recurso, solo sirve para poner de presente la falta de técnica del libelo, puesto que sobre ese hecho no hay discrepancia alguna entre el sentenciador y el recurrente; por ello, no puede admitirse un error sobre ese aspecto, además porque el Tribunal no declaró duda sobre la autoría de la conducta y, por el contrario afirmó que estaba probada, para atribuírsela al procesado.
Así, el colaborador de la Sala expresa que para formular una censura exitosa, la impugnante debió esforzarse en demostrar o que de las pruebas no se desprende el estado de duda declarado por el sentenciador respecto del motivo justificante de la conducta, caso en el cual el cargo habría estado bien orientado por la causal primera cuerpo segundo; o que la norma jurídica que establece el principio in dubio pro reo no cobija las situaciones condicionantes propias del proceso, como que no se puede absolver en caso de duda sobre la justificante, sino que se impone la declaración de responsabilidad, en cuyo evento el cargo ha debido orientarse por la causal primera, pero por la vía directa.
La alusión que trae el libelo sobre el plano topográfico y sobre la inspección judicial, dice el funcionario, no pone de presente un contenido objetivo distinto al asumido por el juzgador y por tanto, está lejos de demostrar que el sentenciador incurrió en un error determinante de la modificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia.
También encuentra imprecisiones técnicas y argumentales cuando la impugnante se refiere al fenómeno de la duda, reconocido por el Tribunal, en cuanto no define en qué sentido se produjo la violación de la ley sustancial, tampoco determina cómo los errores podrían modificar la duda en certeza y no razona sobre la existencia del error ni sobre la norma presuntamente transgredida.
Así, el Procurador concluye que la demanda no cumple con las exigencias técnicas del recurso ni logra demostrar errores determinantes de una indebida aplicación de una norma de derecho sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habida cuenta que en este caso la recurrente es la representante de la parte civil conviene reiterar que este sujeto procesal está legitimado para acudir a esta vía extraordinaria de impugnación, a pesar de que no hubiere apelado la sentencia de primera instancia, que es uno de los factores que determinan la viabilidad de la vocación impugnatoria, cuando el fallo materia del recurso de casación ha revocado la condena de primer grado para absolver al procesado, pues es a partir de ese pronunciamiento que los intereses privados se ven afectados, en la medida en que, por virtud del sentido de tal determinación, desaparece la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento. En ese sentido se puede citar, entre otros pronunciamientos, el siguiente:
“…..si bien el apoderado de la parte civil no recurrió del fallo de primera instancia y la cuantía de la acción indemnizatoria es inferior a la exigida por la casación civil para época en que se interpuso el recurso, le asiste pleno interés para recurrir porque la decisión de segundo grado afectó sus intereses en forma desfavorable, pues tratándose de una absolución del delito del cual se derivaba la obligación de indemnizar, este sujeto procesal se encuentra legitimado para que extraordinariamente busque un pronunciamiento de fondo sobre la existencia del delito y los perjuicios que en el caso concreto se hubiesen podido ocasionar”. (Sent., marzo 30/00. Rad. 11.959. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote).1
Dilucidado el punto relacionado con la legitimidad de la parte civil constituida en este proceso para acudir a esta vía extraordinaria, conviene recordar que es presupuesto de un pronunciamiento de fondo, en esta sede, que la demanda exhiba una argumentación lógica, fundamentada y consecuente con el reproche que se formula, guardando los principios que regulan este recurso y que le dan el carácter de extraordinario; ello, por cuanto, tratándose una vía de impugnación rogada, está regida por el principio de limitación, conforme al cual, el Tribunal de Casación debe circunscribir su decisión a las causales aducidas por censor, las cuales han debido plantearse en forma autónoma y desarrollarse de acuerdo al objetivo de restablecimiento de la legalidad que persigue cada una de ellas; todo con las excepciones previstas en el artículo 216 de la Ley 600/00 que corresponde al 228 de la legislación anterior.
En el libelo que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se observa, como lo comentó el Procurador Delegado, que se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, aduciendo una tergiversación de los medios probatorios, pero al desarrollar el cargo se acusa al sentenciador por no haber tenido en cuenta algunas pruebas como son la inspección judicial, el plano topográfico, los dictámenes de los peritos, documentos y la declaración de la única testigo presencial de los hechos ajena a las partes involucradas en el homicidio, incursionando así en un error de hecho diferente, el constitutivo de un falso juicio de existencia .
Esta forma de argumentar es evidentemente contradictoria pues, desde el punto de vista lógico resulta imposible distorsionar lo que ha sido ignorado.
Como núcleo de la fundamentación de los reproches que dirige contra la sentencia de segundo grado, la recurrente asume la defensa de la credibilidad del testimonio rendido por Carmen Villamizar, degradada por el Tribunal, pero para esos efectos apenas sí menciona aquellos elementos de juicio, es decir, la inspección judicial, el plano topográfico y las fotografías, sin profundizar en aquello que establece cada uno de ellos, en dónde radicó la falla apreciativa del sentenciador, el por qué de la trascendencia del testimonio de dicha señora. Tampoco entra a detallar el yerro del juzgador cuando valoró ese testimonio, vale decir, no indica en dónde se concretó la desviación cuando efectuó ese análisis.
De la misma manera, cuando trata de plantear el error de hecho por falso juicio de identidad la recurrente denuncia una distorsión de “la prueba”, pero no especifica a cuál elemento de juicio en concreto está aludiendo, por tanto, también omitió explicar cuál es el alcance objetivo que tiene y la forma en que fue tergiversado por el Tribunal.
Faltando a la técnica propia del recurso extraordinario, irrumpe su planteamiento con uno totalmente ajeno, constitutivo de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, consistente en que el Tribunal no examinó la declaración de Marcela parada Gamboa, sin indicar qué se demostró con esa declaración, qué trascendencia tenía el hecho así establecido en la decisión absolutoria adoptada en la sentencia de segundo grado.
En esas condiciones solo puede advertirse que el reproche quedó huérfano de demostración y que los argumentos utilizados para sustentarlo son una mezcla de errores de hecho de diferente índole, como se expresó en párrafos anteriores. Lo único que queda en claro es la inconformidad de la casacionista con la decisión absolutoria, pero por parte alguna del libelo aparecen tesis o hipótesis con tal contundencia que permitan afirmar, con sustento probatorio y jurídico serio, que el fallo impugnado exhibe alguna ilegalidad.
No es posible pretender el quebrantamiento de una sentencia ya amparada por las presunciones de acierto y legalidad sin que el estudio, en esta sede, se inicie en su propio contexto; sin puntualizar el error ni demostrarlo con argumentos sólidos y apegados a la objetividad de la prueba, sin abordar la comprobación de la vulneración de una norma sustantiva como consecuencia del yerro pregonado y cómo incide en la decisión final adoptada por el sentenciador.
Para el fin indicado, no basta contradecir al juez, como lo ha hecho en esta oportunidad la recurrente, que para censurar, simplemente se opuso a la conclusión del Tribunal relacionada con la presencia de Carmen Villamizar en el momento justo en ocurrió el hecho. Nunca abordó los argumentos del juez colegiado, tales como la inconsistencia que exhibían los dos testimonios de cargo, el de la citada señora con el de Luis Enrique Torres Contreras, ni por qué era equivocado creerle a éste último y no a aquella.
Por lo demás, la demanda aparece confusa cuando se opone a la decisión del ad quem dando a entender que ella no admitió que FIDELÍN PARADA PARADA había sido el autor material del hecho que concluyó con la muerte de Hernán Jaimes Buitrago, puesto que los jueces nunca pusieron en tela de juicio esa circunstancia.
Finalmente, como lo indica el representante del Ministerio Público, si los supuestos probatorios reconocidos por el sentenciador no coincidían con los presupuestos del anterior artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, la vía adecuada para derrumbar el fallo, habría sido la directa, no la escogida por la recurrente en este proceso.
En las condiciones anteriores, los argumentos expuestos en la demanda no lograron demostrar que el fallo atacado es lesivo del orden legal vigente, el cual, por lo tanto, permanece incólume, debiendo ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia, abril 25 de 2001, rad. 15.363, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Auto, julio 24 de 2001, rad. 16.526, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Auto, julio 24 de 2001, rad. 17.290, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.