19799(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 032  

Bogotá D. C., marzo once (11) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso de reposición interpuesto contra la  providencia  de  fecha  diciembre 5 de 2002, por medio de la cual se inadmitió,  por  extemporánea,  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del  procesado FREDY IDÁRRAGA MARTÍN.   

ANTECEDENTES:  

1.-   El   Tribunal  Superior  Militar,  en  providencia  del  once  (11)  de  diciembre  de  dos  mil uno (2001), revocó la  sentencia  absolutoria  proferida  por  el  Presidente  del Consejo de Guerra el  treinta  (30) de noviembre del año dos mil (2000), y en su lugar dispuso, entre  otras  decisiones, condenar al Mayor FREDY IDÁRRAGA MARTÍN a la pena principal  de  tres (3) años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  y a la separación absoluta de las  Fuerzas  Militares,  como  responsable  del delito de falsedad ideológica en el  ejercicio  de  sus  funciones.  Así  mismo,  al  Mayor Adolfo Parra Torres y al  Coronel  Pedro  Felipe Méndez Alfonso, a quienes les impuso la pena de seis (6)  meses  de  arresto,  como  autores responsables del delito de peculado culposo y  multa    de    diez    mil    pesos    ($10.000.oo)1.   

2.  El  procesado  Adolfo  Parra  Torres y el  defensor  de  FREDY IDÁRRAGA MARTÍN interpusieron el recurso extraordinario de  casación,  al  momento de la notificación personal de la sentencia2.   

3. El Tribunal Superior Militar, por auto del  siete  (7)  de  marzo de dos mil dos (2002), concedió el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  y  ordenó  correr  los  traslados a cada uno de los  recurrentes  por  el término de treinta (30) días hábiles, para que dentro de  ese  lapso  presentaran  la  demanda  correspondiente,  y  a  los demás sujetos  procesales  por  el  término  de  quince  (15)  días,  para  los fines legales  pertinentes3   

.  

4.  Vencidos  los  términos de traslado, el  Tribunal,  mediante  auto  del  cinco  (5) de agosto del año en curso, declaró  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el procesado Adolfo Parra  Torres  y  ordenó el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal, para  los  fines  relacionados  con la impugnación extraordinaria sustentada a nombre  de        FREDY        IDÁRRAGA        MARTÍN4.   

5. La Corte, al entrar a examinar el aspecto  formal  de  la  demanda,  advirtió  que  la  Secretaría  del Tribunal Superior  Militar  había  incurrido  en  evidente  desatino  en  la  contabilización del  término  de  treinta  (30)  días  para  la  presentación  de  las respectivas  demandas,  pues  no  tuvo  en  cuenta  la  fecha  en  que se realizó la última  notificación  del  auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario,  la  cual  se  efectuó por estado el 15 de marzo del año 2002. Por lo tanto, el  término  de treinta (30) días para presentar la demanda de casación comenzaba  a  correr tres (3) días después, esto es, a partir del veintiuno (21) de marzo  y que por lo tanto vencía el nueve (9) de mayo siguiente.   

Así  las  cosas,  como  el  defensor  del  procesado  IDÁRRAGA  MARTÍN presentó demanda el 27 de mayo de 2002, por fuera  del término legal previsto, se inadmitió por extemporánea.   

6.- El defensor del procesado, como sustento  del  recurso  de  reposición,  aduce que el deber jurídico que le asiste a las  partes  en  el  control  de los términos legales, sólo se puede cumplir cuando  hayan  sido  otorgados  y  determinados  en  forma  clara  y  concreta  por  los  operadores jurídicos.   

En  este caso, el Tribunal Superior Militar,  mediante  auto  del  7  de  marzo  de  2002,  concedió  el recurso de casación  interpuesto  por  el  procesado  Adolfo  Parra Torres y el ahora recurrente, sin  definir  a  cuál de los dos se le debía correr en primer lugar, situación que  le  impedía  deducir  que  primero  sería para la defensa de Idárraga y luego  para el procesado Parra Torres.   

Si  como  lo dice la Corte, los términos de  traslado  debieron  haberse  contado  a  partir  del  21  de  marzo,  ese evento  transgrediría  el  sentir de la norma procesal que establece que el traslado es  independiente  para  cada  uno  de los recurrentes. Al respecto podría aducirse  que  el término empezó a correr el 21 de marzo para el recurrente Adolfo Parra  Torres  y que el correspondiente a la defensa de IDARRAGA sólo empezó luego de  vencer  el  anterior.  Lo que demuestra que en realidad no era posible controlar  los  términos, porque cuando son más de uno los recurrentes, debe señalarse a  cuál  de  ellos  corresponde  el respectivo traslado, lo cual no ocurrió en el  asunto en examen.   

Estima  que  la  decisión  recurrida atenta  contra  el principio de prevalencia del derecho sustancial. Que al respecto debe  tenerse  en  cuenta  la buena fe de la defensa al presentar la demanda dentro de  los  términos  informados  por  la secretaría del Tribunal, lo cual debe hacer  viable  la  admisión  de la demanda. De lo contrario, se habría engañado a su  representado,  quien  quedaría  sin posibilidad de defensa, al no poder obtener  un examen jurídico de la decisión que se recurre en casación.   

Para  el  recurrente,  resulta  conforme  al  principio  de  buena  fe   creerle  a  la  secretaría del Tribunal que los  términos  para  sustentar  el  recurso  de  casación iban desde el 12 de abril  hasta  el  27  de  mayo  del año 2002, tal como se le informó en el respectivo  oficio.   

La  inadmisión  de  la  demanda implicaría  aceptar  que  tal  dependencia  del  Tribunal  actuó  en  forma desleal con los  sujetos   procesales,   impidiendo   el   legítimo  y  oportuno  derecho  a  la  defensa.   

Finalmente   aduce   que   el   expediente  respectivo,  estuvo  a  su disposición entre los días 12 de abril y 27 de mayo  de  2002.  No  obstante,  con  anterioridad a esa fecha se acercó personalmente  para  verificar la concesión del recurso, siendo informado que oportunamente la  secretaría  le comunicaría sobre el traslado previsto. El expediente no le fue  puesto a disposición.   

Y, la interpretación de la norma en la forma  como  lo  hace la Corte, implicaría admitir que era viable coartar los derechos  de  su representado, porque el expediente habría estado a su disposición en un  lapso que no abarcaba los treinta (30) días señalados por la ley.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.- La finalidad de los términos procesales  contraida  a  preservar  el  orden  en  la  actuación,  mantener situaciones de  igualdad  entre  las  partes,  la  preclusión  de  las  etapas  y  la seguridad  jurídica,  no  puede  desconocerse  bajo  el  pretexto  de una confusión en su  contabilización,  que por tratarse de varios recurrentes, no podía saberse con  cuál  de ellos se iniciaba el traslado de 30 días para presentar la demanda de  casación.   

2.-  Tampoco  se puede pretextar la falta de  control  o contabilización de los mismos y, por ende, el desconocimiento de los  mandatos  legales,  en  la presunción de buena fe de los informes y constancias  suministrados  por  los  empleados  y  funcionarios judiciales, porque los actos  procesales  deben cumplirse dentro del término y en las oportunidades indicadas  por  la  ley,  y  no  pueden  quedar  al  arbitrio  de éstos, ni de los sujetos  procesales.   

3.-  El argumento relativo a que el Tribunal  admitió  el  recurso de casación sin definir a cuál de los dos recurrentes se  le  debía  correr  traslado en primer lugar, no tiene cabida en este caso, pues  según  se  observa,  la  Secretaría  informó  a cada uno de ellos el término  dentro  del  cual debían presentar sus respectivos libelos, corriendo el primer  traslado  a  la  defensa del procesado FREDY IDÁRRAGA MARTÍN y el segundo a la  de         Adolfo         Parra         Torres5.  Esa situación no daba lugar  a  la confusión en el orden de los traslados ni a la imposibilidad de controlar  los términos en la forma planteada por el recurrente.   

4.-  Además,  postulados  como  los  de  la  prevalencia  del  derecho sustancial y de la buena fe, no autorizan a desconocer  los   términos   consagrados  en  la  ley  ni  a  justificar  la  extemporánea  presentación  del  libelo de casación porque quienes intervienen en el proceso  deben  estar  atentos, llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados  en  hacer  uso  de  los  mecanismos  legales  consagrados para la defensa de sus  intereses, aspecto sobre los cuales la Corte puntualizó:   

“Es  bien  sabido,  por  tratarse  de una  premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de  un  plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento  del  mismo,  sin  que  exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir  los  términos  ya  cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se  trata  de  un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los  efectos   que  le  son  inherentes  a  su  incumplimiento  operan  también  por  ministerio de la propia ley.   

     Se   refiere  entonces  el  impugnante  a  los  mandatos  constitucionales  sobre  prevalencia  del  derecho  sustancial,  el  principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, que  entiende  favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del  Magistrado  Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el  aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.   

     En   relación   con  este  particular,  también  ha  previsto  la Ley que, entre otros sujetos procesales,  está  legitimado  para  presentar la demanda de casación el defensor, que debe  ser,   necesariamente,    abogado    titulado  y  a  quien  atañe  el  imperativo  de  adjuntar  el  libelo  no  sólo  con  el lleno de las exigencias  propias   de  un  escrito  de  esta  naturaleza,  sino  dentro  de  la  estricta  oportunidad  legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado,  no  está  librado  al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados  judiciales,  ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya  se  observó,  si  bien  puede  ser  prorrogado,  ello  sólo  es posible en las  condiciones,  momento  y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto  Procesal Penal (art. 172).   

    De ahí que, para la Sala, el  reproche  que  emerge  por la implícita prórroga de términos a que condujo el  proceder  del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido como es que la  ley  vincula  por  igual  a  todos  los  sujetos procesales y a los funcionarios  judiciales-,  siendo  susceptible  del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la  ilegal  extensión  del  plazo,  como  el  demandante por no verificar de manera  directa  y  personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es  a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.   

    Ahora  bien, las expectativas  favorables  para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el  principio  de  la  confianza  legítima, no puede generar efectos protectores si  las  condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de  los  mandatos  legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación  de  la  oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona  por  una  pretendida  confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que,  por  lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene  legítima.   

   Es  que, el mismo origen legal y no  judicial  de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera  de  iure  y  así  como  las  autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o  extenderlos  sin  sujetarse  a  las  posibilidades  que  el  propio ordenamiento  autoriza,  cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho  acto    sea   declarado   inadmisible,   dada   su   ineptitud   y   consecuente  ineficacia”16   

4.- Así, pues, como ninguno de los argumentos  expuestos  por  el recurrente modifican la situación procesal que determinó la  decisión  de declarar la extemporaneidad del libelo de casación, ésta deberá  mantenerse.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

          NO  REPONER el  auto  de  fecha  5  de  diciembre  de  2002,  por  medio  del  cual  se declaró  inadmisible  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  FREDY IDÁRRAGA MARTÍN.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso,  de  conformidad  con  el  artículo  190  del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                     

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE               JORGE  ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                 

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  525/ 20.   

2 Folio  586 / 20.   

3 Folio  713/21.   

4  Folio 874/21   

5 Folios  714 y 715 C. O. 21.   

1  .  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 24 de julio de  2000, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.     

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