18844(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada  por  el  representante  del  INCORA,  constituído  como  parte civil en este asunto, contra la sentencia proferida el  14  de  junio  de  2.001  por  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo, que revocó  parcialmente  la  absolutoria  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  la misma ciudad, para en su lugar condenar a FRANCISCO AMELL LASTRA y ARTURO  MARTÍNEZ  a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $ 300.000,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  de  la  sanción  principal,  a  cada  uno  y  al  pago solidario de los  perjuicios como coautores del delito de estafa agravada.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  investigados, fueron presentados  por el Tribunal de la siguiente manera:   

“Debido  a  la  presión  ejercida  por  el  Comité  de Usuarios campesinos de la vereda El Naranjo, del municipio de Sucre-  Sucre,   que   gestionaba  a  través  del  Incora  la  adquisición  de  fundos  pertenecientes  al  señor  FRANCISCO AMELL LASTRA, situados en el corregimiento  de  Bajo  Grande  de la misma comprensión municipal, dicho propietario ofreció  en  venta  voluntaria al Instituto su finca el Encanto, para lo cual inició los  trámites  de  su  negociación  a  través  de  sus  representantes LUIS CARLOS  SALCEDO  GAMARRA  y  así  aportaron  las  escrituras, certificados catastrales,  documentos  y  planos  exigidos  por la ley de Reforma Agraria para perfeccionar  este  tipo  de  contratos.  Fue  así  como  el día 5 de septiembre de 1.996 se  concertó  la  negociación  entre  los  campesinos, el Incora y el propietario,  para   la   adquisición   de  658-1613  hectáreas,  cabida  que  éste  había  determinado  con  la  presentación  del plano respectivo, a razón de $ 700.000  hectáreas,  según avalúo practicado por funcionarios del Incora. La escritura  de  compraventa  se  firmó  el 3 de diciembre de 1.996 (No. 2255 de la Notaría  Primera  de Sincelejo), en la cual el señor FRANCISCO AMELL LASTRA dio en venta  real  a  numerosos  campesinos  la  finca El Encanto, la cual según el vendedor  tenía  una cabida de 658-1613 hectáreas. Sin embargo, debido a la sospecha que  los  campesinos,  el  sindicato  de  empleados del Incora y algunos funcionarios  tenían  sobre  la  menor  cabida  del  predio, se ordenó una interventoría de  campo  que  practicó  el  señor  GARZÓN  LEÓN,  quien, en efecto realizó el  levantamiento  en  el  predio  vendido y encontró que este tenía una cabida de  290-6402  hectáreas, resultado este que fue posteriormente corroborado por otro  levantamiento  topográfico  realizado  por  una  comisión  de Incora Bolívar,  integrada   por  los  funcionarios  WALTER  BELTRÁN  ARIAS  y  ALFONSO  PEREIRA  RODRÍGUEZ,  quienes  concluyeron  que  la  finca El Encanto tan solo tenía una  cabida  de  290-4316  más  32-4440  hectáreas  de  zapales, útiles en verano,  resultando  un  faltante de tierras de 367 hectáreas, con lo cual se afectó el  patrimonio  estatal  del  Instituto  de  la  Reforma Agraria, ya que los dineros  pagados   correspondientes   al   valor  de  las  tierras  faltantes  no  fueron  reintegrados  por  el  propietario,  no  obstante  habérsele enterado en varias  ocasiones  de  la  defraudación  y  pese  a haberse comprometido a devolver con  otras tierras el valor de lo mayormente pagado”.   

Rituado  el proceso, al que fueron vinculadas  varias  personas  pero  que  por  motivo  de  la  ruptura  de la unidad procesal  generada  por  el cierre parcial de la investigación, se calificó en relación  con  FRANCISCO AMELL LASTRA por los delitos de falsedad ideológica en documento  público  en  calidad  de  cómplice  y estafa como autor; y de ARTURO MARTÍNEZ  JIMÉNEZ  por  los  ilícitos  de  concusión, falsedad ideológica en documento  público y estafa, en condición de coautor.   

De  tales  imputaciones, fueron absueltos los  acusados  en  la  sentencia  de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  la  cual  fue  apelada  la  Fiscalía y el  apoderado  de la parte civil, siendo revocada parcialmente por el Tribunal el 14  de junio de 2.001, en los términos precedentemente expuestos.   

Los  defensores  de  los  procesados  y  el  Ministerio  Público  fueron  notificados personalmente el 15 y 19 de dicho mes,  respectivamente,  procediéndose,  entonces,  a  hacerlo  mediante fijación por  edicto  que  permaneció  en  la  Secretaría  entre  el  21  y el 26 siguiente,  dejándose   constancia  secretarial  el  día  27  en  el  sentido  de  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 223 del Decreto 2.700 de 1.991,  comenzaba  a  correr  el término de 15 días a que alude la norma. En ese lapso  el  apoderado  de  la  parte  civil  presentó memorial interponiendo recurso de  casación.   

Así, con constancia del 19 de julio de 2.001  informando  sobre la ejecutoria de la sentencia, ingresó el proceso al despacho  del  Magistrado  sustanciador  y  en  la  misma  fecha  se  ordenó  que,  “de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P., modificado por el  artículo  6º  de  la Ley 553 del 13 de enero de 2.000”, se remitieran copias  del  proceso  al  juzgado  de origen, se mantuviera el proceso en la secretaría  por  el  término  de  30  días  hábiles  “para  efectos  de  la  demanda de  Casación”  y que, una vez presentada la misma se hiciera lo propio con los no  recurrentes    por   15   días   comunes   para   la   presentación   de   sus  alegatos.   

Notificado y ejecutoriado el auto anterior, se  dejó  constancia sobre el inicio de la contabilización del aludido término de  30  días, dentro del cual los apoderados de los procesados y el apoderado de la  parte  civil presentaron demanda de casación, concretando sus pretensiones este  último  sujeto  procesal  únicamente a la cuantificación de los perjuicios en  el  fallo  de  segundo grado con base en la causal segunda del artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  estima  que  la  sentencia no está en  consonancia  con  los  daños  sufridos por el INCORA y los campesinos afectados  con  el  delito  cometido,  ya  que al condenarse a pagar a título de daños el  equivalente   a   4.000   gramos   oro,  los  cuales  equivalen  a  la  suma  de  $81’141.440   cuando  el  perjuicio  material  sufrido  asciende,  los  que  implica  que  los enjuiciados  obtengan  un enriquecimiento sin causa porque como se precisó en la demanda los  daños      causados      al     INCORA     ascienden     a     $163’.170.000   y   de   $   69’930  para  los  campesinos en nombre de  quienes  actúa  como actor popular, valores que además, deben actualizarse con  la  siguiente  fórmula  V.P.=  V.H.I.P.C. FINAL/ I.P.C. INICIAL, “de donde el  valor  histórico,  es  el  valor  de  lo pagado de más, el índice final es el  I.P.C.  del  mes  anterior  al de la liquidación y como el inicial, de la de la  fecha  del pago realizado en la compra fraudulenta”. Y, el daño emergente por  su  parte,  con los intereses que hubiera producido de acuerdo con las tasas del  D.T.F..   

Se  queja igualmente de que se haya acudido a  lo  regulado  en  los artículos 106 y 107 del anterior Código de procedimiento  Penal  para  la  cuantificación  de los perjuicios, aduciendo que los mismos no  fueron  demostrados,  porque  eso  no fue lo que ocurrió, más aún cuando este  proceso  giró  en  torno a la demostración de cómo la defraudación de que se  hizo  objeto  al  INCORA  consistió  en  haberle  vendido  un  predio  con  una  extensión  muy  inferior  a  la que se señaló en la correspondiente escritura  pública.   

De la misma manera, menciona que al revocar la  absolución  con  la  que  se  habían  favorecido  los procesados en la primera  instancia,  el  fallo de segundo grado no dijo nada sobre el embargo y secuestro  del  predio  rural denominado San Pedro y la medida cautelar que pesaba respecto  de  la  suma de $31’651.000,  que fueron revocadas por el a quo.   

Por  último  afirma  que se incurrió en una  violación  directa de la ley sustancial y solicita que “se dicte el fallo que  corresponde    concretamente    en    lo    referente    a   indemnización   de  perjuicios”.   

Por  su  parte, el Ministerio Público alegó  como  no  recurrente  argumentando que deben rechazarse las demandas presentadas  por  la  defensa  de  los  encausados  y  la  de  la parte de civil por falta de  interés  para  recurrir  teniendo  en  cuenta  la  cuantía  de  su pretensión  económica.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Aclaración previa.     

Por  tratarse en este asunto de una sentencia  proferida  con  posterioridad  al  17  de  marzo  de  2.001, fecha en que cobró  ejecutoria  la  sentencia  C-252 del 28 de febrero de 2.001, mediante la cual la  Corte  Constitucional  declaró  inexequibles varios artículos de la Ley 553 de  2.000  que  reformaron  el  Decreto  2.700  de  1.991  y  antes de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2.000,  este asunto se decidirá con base en las  disposiciones  que  sobre la oportunidad y trámite de la casación contenía el  Decreto  2.700  y  las  que  subsistieron al control de constitucionalidad de la  aludida  Ley  553,  pues  esas  eran  las  preceptivas  legales  que se imponía  observar  habida  cuenta  de  la  fecha  en  que  se produjo el fallo de segunda  instancia.   

Lo  anterior  por  cuanto,  es  criterio  ya  decantado   por   esta   Corporación,  entender  que  a  partir  de  esa  fecha  –marzo   17   de  2.001-  resultaba  viable  y  necesario  retornarle vida jurídica a lo normado sobre la  casación  en  el  Decreto  2.700 de 1.991 pero únicamente en temas como el del  trámite  y  oportunidad a efectos de permitirle al particular la posibilidad de  acceder  a  la  administración  de  justicia,  en  los  cuales por virtud de la  inexequibilidad quedó un vacío legislativo.   

Lo anterior, implica forzosamente colegir que  si  la  sentencia  se  dictó  del  17  de  marzo  en  adelante, la casación, a  diferencia  de  lo regulado en la Ley 553 y las disposiciones reproducidas en la  Ley  600  de  2.000 declaradas inexequibles, se interpone como recurso dentro de  los  15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y tres  días  después  de vencido este término el funcionario ad quem decide mediante  auto  de sustanciación sobre su concesión, ordenando, en caso positivo, correr  traslado   a  los  recurrentes  por  30  días  de  manera  individual  para  la  presentación  de  la  demanda.  Cumplido  esto,  entonces,  los  no recurrentes  disponen  de  15  días  para  alegar.  Si  la demanda se presenta por fuera del  tiempo  indicado,  así  lo  debe declarar el respectivo funcionario. Concluído  este  trámite  ante  la segunda instancia, el proceso se remite a la Corte para  la  calificación de la demanda como se analizó ampliamente en decisión del 22  de  octubre  del  año  anterior,  con  ponencia  de quien aquí cumple el mismo  cometido (Rad. 18.631).   

Precisado  esto,  ha  de observarse que en el  presente  caso se presenta una curiosa situación, puesto que no obstante que el  trámite  secretarial  dado  a la notificación de la sentencia fue el correcto,  en  cuanto  que los sujetos procesales dispusieron del término de 15 días para  la  interposición  del  recurso  de  casación,  el cual corrió entre el 27 de  junio  y  el  18  de  julio, habiendo ejercitado ese derecho sólamente la parte  civil,  pues  los  demás  sujetos  procesales,  incluídos,  por  supuesto  los  defensores  de  los procesados, guardaron silencio, a la hora de pronunciarse el  Tribunal  procedió  tácitamente  como  si  estuviera  aplicando  la Ley 553 de  2.001,  limitándose  a  ordenar que se corriera el término de 30 días para la  presentación  de la demanda, concurriendo a ese llamado no solo la parte civil,  sujeto   recurrente,   sino   los  defensores  de  los  procesados,  quienes  no  interpuesieron recurso alguno.   

Sin embargo, y aunque resulta equívoco en  su  redacción en aludido auto, el mismo no permite entender nada distinto a que  con  esa  decisión estaba concediendo la oportuna impugnación que interpusiera  el  apoderado  de  la  parte  civil y por ende, que ese tiempo que se habría de  dejar   transcurrir  una  vez  cobrara  ejecutoria  esa  determinación,  estaba  referido  únicamente  al  sujeto  recurrente  y  no  a quienes no impugnaron en  tiempo, esto es, los defensores de los acusados.   

Por  tal motivo, entonces, la Sala decidirá  únicamente  respecto  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  por ser, se insiste, el único sujeto  procesal  recurrente,  absteniéndose  de emitir cualquier pronunciamiento sobre  los  libelos  a  nombre  de  los  procesados  porque los mismos no interpusieron  recurso alguno.   

    

1. La demanda de la parte civil.     

Teniendo  en cuenta que este sujeto procesal  demandante  concreta  de  manera  exclusiva  su  pretensión  en el monto de los  perjuicios,  y  consciente  de  ello  acude  a  una de las causales de casación  civil,  como evidentemente le correspondería, el primer requisito, que en tales  condiciones  se impone verificar para la viabilidad de la impugnación es, si de  acuerdo  con  las  cuantías exigidas en esa materia para recurrir en casación,  en este caso al demandante le asiste interés para recurrir.   

En  efecto,  la  cuantía de la pretensión  perseguida  a   por  la  parte civil es la diferencia entre 163’170.000   suma  establecida  por  el  INCORA  y  $81’141.440 a  que  equivalen  los  4.000 gramos oro fijados en la sentencia. Sin embargo, como  el  demandante  se  limita  a señalar una serie de fórmulas para actualizar el  monto  de  los  perjuicios  sin  presentar  un cálculo concreto del valor de la  pretensión  económica, se tomarán únicamente los guarismos atrás señalados  ($163’170.000    y  81’141.440),   de  los  cuales  se obtiene que la diferencia entre el mayor valor pedido y el reconocido  en   la   sentencia   equivale  a  $82’028.560,   suma   que   resulta  inferior  a  los  $121’550.000  exigidos por el Decreto 2579  de   2.000   como   monto   de   la  cuantía  para  recurrir  en  la  casación  civil.   

Adicionalmente, importa agregar que si bien  el   demandante   hace  referencia  a  un  valor  adicional  de  $69’930.000 como el perjuicio sufrido por  los  campesinos  que a la postre también resultaron perjudicados con la acción  delictiva,  pues  dice  actuar para esos efectos como actor popular, es evidente  que  en  ello  tampoco  le  asiste interés, pues el poder con el que actúa fue  otorgado  por  el  representante legal del INCORA para la constitución de parte  civil  en su nombre y así, únicamente con esa condición y no como la de actor  popular,  fue  reconocido  como  tal  en  el  proceso,  luego  mal puede ejercer  oficiosamente la representación de los intereses colectivos.   

En  consecuencia,  se  impone  inadmitir  la  demanda  de casación por ausencia de interés para recurrir del sujeto procesal  recurrente.      Contra    esta   providencia   no   procede   recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  Abstenerse  de  pronunciarse  sobre  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre de los procesados FRANCISCO AMELL  LASTRA y ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del INCORA, en este asunto constituído en parte  civil, por ausencia de interés para recurrir.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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