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Proceso No 18844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante del INCORA, constituído como parte civil en este asunto, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2.001 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó parcialmente la absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a FRANCISCO AMELL LASTRA y ARTURO MARTÍNEZ a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de $ 300.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal, a cada uno y al pago solidario de los perjuicios como coautores del delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES:
Los hechos investigados, fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Debido a la presión ejercida por el Comité de Usuarios campesinos de la vereda El Naranjo, del municipio de Sucre- Sucre, que gestionaba a través del Incora la adquisición de fundos pertenecientes al señor FRANCISCO AMELL LASTRA, situados en el corregimiento de Bajo Grande de la misma comprensión municipal, dicho propietario ofreció en venta voluntaria al Instituto su finca el Encanto, para lo cual inició los trámites de su negociación a través de sus representantes LUIS CARLOS SALCEDO GAMARRA y así aportaron las escrituras, certificados catastrales, documentos y planos exigidos por la ley de Reforma Agraria para perfeccionar este tipo de contratos. Fue así como el día 5 de septiembre de 1.996 se concertó la negociación entre los campesinos, el Incora y el propietario, para la adquisición de 658-1613 hectáreas, cabida que éste había determinado con la presentación del plano respectivo, a razón de $ 700.000 hectáreas, según avalúo practicado por funcionarios del Incora. La escritura de compraventa se firmó el 3 de diciembre de 1.996 (No. 2255 de la Notaría Primera de Sincelejo), en la cual el señor FRANCISCO AMELL LASTRA dio en venta real a numerosos campesinos la finca El Encanto, la cual según el vendedor tenía una cabida de 658-1613 hectáreas. Sin embargo, debido a la sospecha que los campesinos, el sindicato de empleados del Incora y algunos funcionarios tenían sobre la menor cabida del predio, se ordenó una interventoría de campo que practicó el señor GARZÓN LEÓN, quien, en efecto realizó el levantamiento en el predio vendido y encontró que este tenía una cabida de 290-6402 hectáreas, resultado este que fue posteriormente corroborado por otro levantamiento topográfico realizado por una comisión de Incora Bolívar, integrada por los funcionarios WALTER BELTRÁN ARIAS y ALFONSO PEREIRA RODRÍGUEZ, quienes concluyeron que la finca El Encanto tan solo tenía una cabida de 290-4316 más 32-4440 hectáreas de zapales, útiles en verano, resultando un faltante de tierras de 367 hectáreas, con lo cual se afectó el patrimonio estatal del Instituto de la Reforma Agraria, ya que los dineros pagados correspondientes al valor de las tierras faltantes no fueron reintegrados por el propietario, no obstante habérsele enterado en varias ocasiones de la defraudación y pese a haberse comprometido a devolver con otras tierras el valor de lo mayormente pagado”.
Rituado el proceso, al que fueron vinculadas varias personas pero que por motivo de la ruptura de la unidad procesal generada por el cierre parcial de la investigación, se calificó en relación con FRANCISCO AMELL LASTRA por los delitos de falsedad ideológica en documento público en calidad de cómplice y estafa como autor; y de ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ por los ilícitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y estafa, en condición de coautor.
De tales imputaciones, fueron absueltos los acusados en la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, la cual fue apelada la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, siendo revocada parcialmente por el Tribunal el 14 de junio de 2.001, en los términos precedentemente expuestos.
Los defensores de los procesados y el Ministerio Público fueron notificados personalmente el 15 y 19 de dicho mes, respectivamente, procediéndose, entonces, a hacerlo mediante fijación por edicto que permaneció en la Secretaría entre el 21 y el 26 siguiente, dejándose constancia secretarial el día 27 en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Decreto 2.700 de 1.991, comenzaba a correr el término de 15 días a que alude la norma. En ese lapso el apoderado de la parte civil presentó memorial interponiendo recurso de casación.
Así, con constancia del 19 de julio de 2.001 informando sobre la ejecutoria de la sentencia, ingresó el proceso al despacho del Magistrado sustanciador y en la misma fecha se ordenó que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del C.P.P., modificado por el artículo 6º de la Ley 553 del 13 de enero de 2.000”, se remitieran copias del proceso al juzgado de origen, se mantuviera el proceso en la secretaría por el término de 30 días hábiles “para efectos de la demanda de Casación” y que, una vez presentada la misma se hiciera lo propio con los no recurrentes por 15 días comunes para la presentación de sus alegatos.
Notificado y ejecutoriado el auto anterior, se dejó constancia sobre el inicio de la contabilización del aludido término de 30 días, dentro del cual los apoderados de los procesados y el apoderado de la parte civil presentaron demanda de casación, concretando sus pretensiones este último sujeto procesal únicamente a la cuantificación de los perjuicios en el fallo de segundo grado con base en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que la sentencia no está en consonancia con los daños sufridos por el INCORA y los campesinos afectados con el delito cometido, ya que al condenarse a pagar a título de daños el equivalente a 4.000 gramos oro, los cuales equivalen a la suma de $81’141.440 cuando el perjuicio material sufrido asciende, los que implica que los enjuiciados obtengan un enriquecimiento sin causa porque como se precisó en la demanda los daños causados al INCORA ascienden a $163’.170.000 y de $ 69’930 para los campesinos en nombre de quienes actúa como actor popular, valores que además, deben actualizarse con la siguiente fórmula V.P.= V.H.I.P.C. FINAL/ I.P.C. INICIAL, “de donde el valor histórico, es el valor de lo pagado de más, el índice final es el I.P.C. del mes anterior al de la liquidación y como el inicial, de la de la fecha del pago realizado en la compra fraudulenta”. Y, el daño emergente por su parte, con los intereses que hubiera producido de acuerdo con las tasas del D.T.F..
Se queja igualmente de que se haya acudido a lo regulado en los artículos 106 y 107 del anterior Código de procedimiento Penal para la cuantificación de los perjuicios, aduciendo que los mismos no fueron demostrados, porque eso no fue lo que ocurrió, más aún cuando este proceso giró en torno a la demostración de cómo la defraudación de que se hizo objeto al INCORA consistió en haberle vendido un predio con una extensión muy inferior a la que se señaló en la correspondiente escritura pública.
De la misma manera, menciona que al revocar la absolución con la que se habían favorecido los procesados en la primera instancia, el fallo de segundo grado no dijo nada sobre el embargo y secuestro del predio rural denominado San Pedro y la medida cautelar que pesaba respecto de la suma de $31’651.000, que fueron revocadas por el a quo.
Por último afirma que se incurrió en una violación directa de la ley sustancial y solicita que “se dicte el fallo que corresponde concretamente en lo referente a indemnización de perjuicios”.
Por su parte, el Ministerio Público alegó como no recurrente argumentando que deben rechazarse las demandas presentadas por la defensa de los encausados y la de la parte de civil por falta de interés para recurrir teniendo en cuenta la cuantía de su pretensión económica.
CONSIDERACIONES:
1. Aclaración previa.
Por tratarse en este asunto de una sentencia proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2.001, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2.001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos de la Ley 553 de 2.000 que reformaron el Decreto 2.700 de 1.991 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.000, este asunto se decidirá con base en las disposiciones que sobre la oportunidad y trámite de la casación contenía el Decreto 2.700 y las que subsistieron al control de constitucionalidad de la aludida Ley 553, pues esas eran las preceptivas legales que se imponía observar habida cuenta de la fecha en que se produjo el fallo de segunda instancia.
Lo anterior por cuanto, es criterio ya decantado por esta Corporación, entender que a partir de esa fecha –marzo 17 de 2.001- resultaba viable y necesario retornarle vida jurídica a lo normado sobre la casación en el Decreto 2.700 de 1.991 pero únicamente en temas como el del trámite y oportunidad a efectos de permitirle al particular la posibilidad de acceder a la administración de justicia, en los cuales por virtud de la inexequibilidad quedó un vacío legislativo.
Lo anterior, implica forzosamente colegir que si la sentencia se dictó del 17 de marzo en adelante, la casación, a diferencia de lo regulado en la Ley 553 y las disposiciones reproducidas en la Ley 600 de 2.000 declaradas inexequibles, se interpone como recurso dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y tres días después de vencido este término el funcionario ad quem decide mediante auto de sustanciación sobre su concesión, ordenando, en caso positivo, correr traslado a los recurrentes por 30 días de manera individual para la presentación de la demanda. Cumplido esto, entonces, los no recurrentes disponen de 15 días para alegar. Si la demanda se presenta por fuera del tiempo indicado, así lo debe declarar el respectivo funcionario. Concluído este trámite ante la segunda instancia, el proceso se remite a la Corte para la calificación de la demanda como se analizó ampliamente en decisión del 22 de octubre del año anterior, con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido (Rad. 18.631).
Precisado esto, ha de observarse que en el presente caso se presenta una curiosa situación, puesto que no obstante que el trámite secretarial dado a la notificación de la sentencia fue el correcto, en cuanto que los sujetos procesales dispusieron del término de 15 días para la interposición del recurso de casación, el cual corrió entre el 27 de junio y el 18 de julio, habiendo ejercitado ese derecho sólamente la parte civil, pues los demás sujetos procesales, incluídos, por supuesto los defensores de los procesados, guardaron silencio, a la hora de pronunciarse el Tribunal procedió tácitamente como si estuviera aplicando la Ley 553 de 2.001, limitándose a ordenar que se corriera el término de 30 días para la presentación de la demanda, concurriendo a ese llamado no solo la parte civil, sujeto recurrente, sino los defensores de los procesados, quienes no interpuesieron recurso alguno.
Sin embargo, y aunque resulta equívoco en su redacción en aludido auto, el mismo no permite entender nada distinto a que con esa decisión estaba concediendo la oportuna impugnación que interpusiera el apoderado de la parte civil y por ende, que ese tiempo que se habría de dejar transcurrir una vez cobrara ejecutoria esa determinación, estaba referido únicamente al sujeto recurrente y no a quienes no impugnaron en tiempo, esto es, los defensores de los acusados.
Por tal motivo, entonces, la Sala decidirá únicamente respecto a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por ser, se insiste, el único sujeto procesal recurrente, absteniéndose de emitir cualquier pronunciamiento sobre los libelos a nombre de los procesados porque los mismos no interpusieron recurso alguno.
1. La demanda de la parte civil.
Teniendo en cuenta que este sujeto procesal demandante concreta de manera exclusiva su pretensión en el monto de los perjuicios, y consciente de ello acude a una de las causales de casación civil, como evidentemente le correspondería, el primer requisito, que en tales condiciones se impone verificar para la viabilidad de la impugnación es, si de acuerdo con las cuantías exigidas en esa materia para recurrir en casación, en este caso al demandante le asiste interés para recurrir.
En efecto, la cuantía de la pretensión perseguida a por la parte civil es la diferencia entre 163’170.000 suma establecida por el INCORA y $81’141.440 a que equivalen los 4.000 gramos oro fijados en la sentencia. Sin embargo, como el demandante se limita a señalar una serie de fórmulas para actualizar el monto de los perjuicios sin presentar un cálculo concreto del valor de la pretensión económica, se tomarán únicamente los guarismos atrás señalados ($163’170.000 y 81’141.440), de los cuales se obtiene que la diferencia entre el mayor valor pedido y el reconocido en la sentencia equivale a $82’028.560, suma que resulta inferior a los $121’550.000 exigidos por el Decreto 2579 de 2.000 como monto de la cuantía para recurrir en la casación civil.
Adicionalmente, importa agregar que si bien el demandante hace referencia a un valor adicional de $69’930.000 como el perjuicio sufrido por los campesinos que a la postre también resultaron perjudicados con la acción delictiva, pues dice actuar para esos efectos como actor popular, es evidente que en ello tampoco le asiste interés, pues el poder con el que actúa fue otorgado por el representante legal del INCORA para la constitución de parte civil en su nombre y así, únicamente con esa condición y no como la de actor popular, fue reconocido como tal en el proceso, luego mal puede ejercer oficiosamente la representación de los intereses colectivos.
En consecuencia, se impone inadmitir la demanda de casación por ausencia de interés para recurrir del sujeto procesal recurrente. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Abstenerse de pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados FRANCISCO AMELL LASTRA y ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
2. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del INCORA, en este asunto constituído en parte civil, por ausencia de interés para recurrir.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria