13326(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13326  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 87  

Bogotá,  D.  C., primero (01) de agosto de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

               Se resuelve la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  PATRICIA  MANUEL  HAWKINS  contra  la  sentencia dictada por el  Tribunal Superior de San Andrés el 3 de octubre de 1996.   

HECHOS  

         

         En  la  noche  del  15  de  mayo  de 1995, cuando la familia MANUEL  HAWKINS  festejaba  el  día  de  la madre en su vivienda ubicada en San Andrés  Isla,    se    produjo    un   altercado   entre   los   hermanos   PATRICIA,  MAIDA y VARGAS, en desarrollo  del  cual este último recibió una pequeña herida con arma cortopunzante en el  cuello  que  le  interesó  la  yugular  y  la carótida, lo que le ocasionó la  muerte poco después.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Las  hermanas  MAIDA  y  PATRICIA MANUEL  HAWKINS  fueron  dejadas  a disposición de un fiscal  seccional  de  la  isla  quien,  después  de escucharlas en indagatoria, dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  contra  la  segunda.  Mediante resolución del 23 de agosto de 1995 precluyó la  investigación    a    favor   de   MAIDA,   en   tanto   que   a   PATRICIA   la   acusó   por  homicidio  agravado.   

         El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla, al que  le  correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio,  condenó  a  la señorita  MANUEL  HAWKINS a las penas  de  50  años  de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo término,  decisión que, apelada por su defensor, fue confirmada  por  el  Tribunal  Superior  el  3  de  octubre  de  1996  modificando  sólo lo  relacionado con la pena accesoria, que redujo a 10 años.   

LA  DEMANDA   

         El  defensor  de  PATRICIA MANUEL HAWKINS  dice  que la sentencia de segunda instancia violó de  manera  indirecta  la  ley  sustancial, porque el Tribunal incurrió en error de  hecho en la valoración de la prueba testimonial.   

Señala  que no existe razón para desechar  la   declaración  de  JIMMY  MANUEL  HAWKINS,  que  le  resta  méritos  a  los  testimonios  de  ELEANA  DEL  CARMEN  PALACIO  BEJARANO  y  GISELA MARÍA VÉLEZ  DILBERT,  precisamente  en  los  que  se  apoyó el Ad  quem  para  condenar  a  la  procesada.  Después  de  reproducir   apartes   de  aquella  versión  en  los  que  se  le  atribuye  la  responsabilidad  a  MAIDA,  sostiene el demandante que el error se configura por  la  credibilidad que se les otorgó a los dichos de estas testigos, desvirtuados  por otras pruebas y especialmente por JIMMY.   

Destaca  como  un hecho de gravedad que las  pruebas  en  las  que el fiscal sustentó la preclusión que decretó a favor de  MAIDA   MANUEL,   no   se   hubiesen  considerado  en  la  sentencia  impugnada.   

         Critica  igualmente  el  testimonio  de ELEANA PALACIO, desvirtuado  por  JIMMY  MANUEL  en  cuanto  a  la  autoría  de la lesión fatal, y también  infirmado  por  éste  y  por  LINCHO  HAWKINS respecto de su calidad de testigo  presencial  de  lo  acontecido,  lo  que  hace  temeraria su sindicación contra  PATRICIA     MANUEL.   

         Reprocha   que   en   la  sentencia  no  se  hubiese  apreciado  la  declaración  de  JUSTINIANO  SERRATO  BERNAL,  quien se refirió a DAVID OÑORO  como  otra  de las personas que se hallaban en el lugar de los hechos. OÑORO no  fue  escuchado  en  la  audiencia  pública,  no  obstante  haberse decretado la  prueba.  Lo  mismo  ocurrió  con DIXON MANUEL, MARTHA MYLES y VILMA HAWKINS. El  dicho  de  SERRATO  es  útil  ya  que  permite destacar la mendacidad de ELEANA  PALACIO,  quien  no fue testigo presencial porque i) no mencionó a DAVID OÑORO  entre  quienes se encontraban en la celebración, y ii) no fue vista en el sitio  por aquél.   

         Agrega  que  del  estudio  del  expediente  resultan los siguientes  hechos  destacables:  1)  Que  no se sabe en qué sitio ni cuándo murió VARGAS  MANUEL,  pero  en  todo caso no ocurrió en el patio de la casa; 2) Que después  del  accidente VARGAS se acercó a una bombilla para ver qué le había pasado y  salió  por  sus  propios  medios a buscar un taxi para trasladarse al hospital,  circunstancias  que  no  se  mencionaron  en  la  sentencia; 3) Que los testigos  presenciales  fueron  desechados  y  la  condena  se apoyó en dos declaraciones  incoherentes  y  contradictorias  que no merecen ninguna credibilidad; y, 4) Que  fueron  dos  cuchillos,  de  manera  que es imposible saber si el que obra en el  expediente fue con el que se hirió a VARGAS.   

         Concluye  que  los  errores  de  hecho  denunciados  lo  son  en la  modalidad  de  falsos  juicios  de  existencia  y,  por  lo  tanto, la sentencia  impugnada   se   debe   casar   para   que,   en  su  lugar,  la  procesada  sea  absuelta.   

         

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal sugiere no casar la  sentencia  pues  el  actor,  contrariando  la técnica de casación, se limita a  expresar  su criterio sobre el valor que le merecen las pruebas y a discrepar de  la  apreciación  contenida en el fallo, en especial respecto de la credibilidad  que  se  le  dio  a unas en detrimento de otra, que aspira sea acogida. Además,  con  desconocimiento de la lógica, predica de unos mismos medios de convicción  que  fueron tergiversados y omitidos o inventados; y, apartándose del motivo de  casación  invocado, se duele porque no se practicaron algunas pruebas, reproche  que  sólo  podía  formular al amparo de la causal tercera. El único aparte de  la  demanda del que puede inferirse la denuncia de un falso juicio de existencia  se  refiere  al  testimonio  de  JUSTINIANO  SERRATO, el que sin embargo sí fue  examinado  por  el  Tribunal, sólo que en sentido opuesto a los intereses de la  defensa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         De  manera  descuidada y con alto grado de confusión, comienza por  señalar  el  recurrente,  bajo el título de “la causal que invocamos”, que  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial se produjo por errores de hecho  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad, pero luego, al  referirse  a “los vicios de la sentencia”, asegura que se trata sólo de los  primeros,  los que son tales porque no se apreciaron unas pruebas y se acogieron  otras  que,  de  haberse  examinado  a  la  luz de la sana crítica, no hubieran  merecido  credibilidad, de manera que el falso juicio de existencia se presentó  porque  el Ad quem concluyó  “que   existe   la  prueba  para  condenar  porque  la  responsabilidad  y  la  culpabilidad  fueron  plenamente  demostradas”,  cuando  en realidad ni una ni  otra han sido probadas.   

         Ciertamente,  parece  que  el actor confunde la existencia material  de  la  prueba  -a que alude este falso juicio porque el juzgador la ignora o la  supone-  con  la que obra en el proceso con mérito suficiente para que se dicte  sentencia  condenatoria,  como  lo  prescribía el inciso 1º. del artículo 247  del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, reproducido por el inciso 2º. del  artículo  232 del nuevo estatuto. En todo caso, no es a ninguna de las especies  que  pueden  configurar  ese  error  de  hecho  a la que apunta la censura, pues  todos   los   testimonios  que reseña y critica el demandante fueron apreciados  por      el      Tribunal      en     la     sentencia     impugnada.   

         El   cargo,   en  realidad,  sólo  expresa  la  inconformidad  del  libelista  porque el Ad quem  le  dio  credibilidad  a los testimonios de ELEANA PALACIO y GISELA VÉLEZ, pero  en  cambio  se  la  restó  al  de JIMMY MANUEL, que revelaba la inocencia de la  procesada  al atribuirle a su otra hermana, MAIDA, la autoría de la lesión que  le  produjo  la  muerte  a  VARGAS.  Tal  reproche,  sin embargo, como ha tenido  oportunidad   de   decirlo   la  Sala  en  múltiples  oportunidades1, no se puede  formular  en  casación  con  vocación  de prosperidad, pues la libertad de que  goza  el  Tribunal  para  valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana  crítica  hace  que prevalezca su criterio, en tanto proviene de quien concentra  la  potestad  del  Estado  para decir el derecho con fuerza vinculante. Ésta es  también  la  razón por la que se insiste que las sentencias que arriban a esta  sede  lo  hacen  amparadas por las presunciones de acierto y de legalidad, sólo  desvirtuables  en  la  medida  en  que  el demandante demuestre la existencia de  errores  trascendentes  que,  por  haber  incidido  de manera determinante en el  sentido de la decisión, obliguen a que ésta sea modificada.   

         Como   no  fue  esto  lo  que  hizo  el  recurrente,  a  tal  punto  desorientado  que  dedicó  buena  parte de su escrito a reproches absolutamente  irrelevantes  como  que  se  ignora  el  sitio donde finalmente falleció VARGAS  MANUEL,  que  la sentencia omitió mencionar lo que hizo después de ser herido,  que  no  se sabe si el cuchillo que se anexó al expediente fue el arma mortal y  bastantes otras inanes afirmaciones, el cargo no puede prosperar.   

Del principio de favorabilidad.  

          Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo  expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.,  por  ejemplo, autos del 13 y 14 de marzo y 16 de mayo de 2000, radicados 15.878,  15.753  y  16.397, M.P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de septiembre de 2000,  radicado  15.400,  M.P.  Jorge  Aníbal Gómez Gallego, así como las sentencias  del  16  y  29 de marzo de 2000, radicados 10.963 y 10.858, MM.PP. Jorge Aníbal  Gómez  Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden, del 3 de diciembre  de  2001,  radicado  10.041,  M.P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda y del 19 de  diciembre de 2001, radicado 14837.     

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