18847(25-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18847  

CORTE SUPREMA DE JUTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 66  

Bogotá. D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  impugnación  que  presenta  el  defensor  de  Mariana  Elizabeth  Benavides  Bastidas,  contra  la  decisión  del pasado 7 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto  negó  la  cancelación  de los antecedentes  penales a la condenada.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  de  fecha  13 de abril de 2000, Mariana Elizabeth  Benavides  Bastidas  fue  condenada  a  la  pena  de  40  meses de prisión como  cómplice  del  delito tipificado en el artículo 39 de la Ley 30/86, al haberle  colaborado  al  Fiscal 43 en la sustracción de varios kilos de cocaína y pasta  de  la misma, que debían ser destruidas, al tenor del artículo 79 de la Ley 30  de 1986, entonces vigente.   

También  fue condenada a la pena accesoria  de  pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal de prisión.   

2. Antes de quedar ejecutoriada la sentencia  condenatoria,  que  no  fue  recurrida, pidió la libertad provisional, por pena  cumplida,  considerando que era acreedora de la libertad condicional, la que fue  concedida, por auto del 28 de abril de 2000.   

La sentencia quedó ejecutoria el 4 de mayo  siguiente.   

3.  Mediante  escrito  presentado  por  el  defensor  ante  el Tribunal de Pasto, como juez de ejecución de penas, solicita  la  rehabilitación  de  la  condenada,  en  atención a que estima que el nuevo  Código  Penal  “eliminó  la  calidad  de conducta  punible”  de  los comportamientos que se enmarcaban  dentro del artículo 39 de la Ley 30 de 1986.   

Argumenta   que   examinada   la   nueva  legislación  no  consagra  ningún tipo penal equivalente, con características  tales  como  sujetos activos doblemente calificados, múltiples verbos rectores,  y complementos descriptivos y normativos.   

De  esta  manera,  con  la  consagración  constitucional  (art.  29)  y legal (art. 6° de la Ley 599 de 2000 y arts. 44 y  45  de  la  Ley  153 de 1887) del principio de favorabilidad, pide se declare la  extinción  de  la  condena,  la  liberación  definitiva,  la devolución de la  caución  y  la  rehabilitación,  quedando  solamente,  como consecuencia de lo  anterior,  ordenar  la  cancelación de los antecedentes penales que pesan en su  contra.   

4.  Por  proveído  del  7 de septiembre de  2001,  el  Tribunal de Pasto accede a las pretensiones del defensor, salvo en lo  atinente  a  la cancelación de los antecedentes, en cuanto si bien es cierto en  la  nueva  legislación  sustantiva  no  quedó  consagrada  una  norma  como el  artículo  39  de  la  Ley  30/86, ello no implica que los comportamientos allí  descritos  queden sin sanción penal, es decir, que se hayan despenalizado, sino  que   fueron   contemplados   en   otras   disposiciones,   “…  por  lo  cual dentro de una adecuada técnica legislativa resultaba  innecesario  incluirlas  en  el nuevo estatuto penal en la forma inadecuada como  se   había   hecho   en   el   entonces   denominado   Estatuto   Nacional   de  Estupefacientes”.   

Por  ello,  estima  la  colegiatura, pueden  adecuarse  tales  conductas  en otros tipos penales, como peculado, prevaricato,  cohecho,      o       encubrimiento     en     la     modalidad     de  favorecimiento.   

Concluye  que no es procedente la petición  de  cancelación  de antecedentes penales, “toda vez  que  la  conducta  como  se  dijo  y  se  repite  se  consumó, sancionó e hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  sin que haya dejado de ser punible, simplemente se  reubicó      técnicamente      en      otros     tipos     penales”.   

En cuanto a la solicitud de extinción de la  pena  y considerando que ha transcurrido más del tiempo de prueba que se fijó,  accede a ella y ordena devolver la caución prendaria otorgada.   

5.   Inconforme   parcialmente  con  esta  determinación,  el  defensor  la  recurre,  acudiendo  a  las mismas propuestas  efectuadas en el inicial escrito.   

Insiste,  para  rebatir  los argumentos del  a  quo,  que  con el nuevo  Código  Penal  no se estableció ningún tipo penal que se entienda equivalente  al  señalado  en  el  artículo  39  de  la  Ley  30/86,  pues  “en   nuestro   ordenamiento   penal   el  tipo  penal  es  cerrado,  inequívoco  e  inelástico,  para  que  cumpla con el principio normativo de la  tipicidad,   es   decir   debe   ser   exhaustivo,  exclusivo,  incomunicable  y  teleológico”.   

Por  esta  razones,  luego  de  transcribir  apartes  jurisprudenciales  referentes a la necesidad de respeto al principio de  favorabilidad,  impetra  la  revocatoria del numeral 3° del auto impugnado, por  medio  del cual se negó la cancelación de antecedentes penales, para que en su  lugar  se  conceda la rehabilitación judicial de su defendida y se ordene dicha  cancelación.   

LA CORTE CONSIDERA  

Los   motivos   de  impugnación  no  son  atendibles  para  la  Sala,  como  quiera  que  el  defensor  parte de supuestos  equivocados  e  inexactos que no sólo se apartan de la concepción legislativa,  sino  que  no  sirven  de soporte para contrariar la determinación del Tribunal  Superior de Pasto.   

En efecto, no es cierto, como lo asevera el  recurrente,  que las conductas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley  30  de 1986 hayan dejado de ser delictuosas, sino que, como lo señala el a quo,  se  adecuan  a  otros  tipos  penales,  como  el  peculado,  el  prevaricato, el  encubrimiento, el favorecimiento a la fuga, entre otros.   

En  el  caso  de  la  sentenciada  María  Elizabeth  Benavides Bastidas, el comportamiento por ella cumplido y por el cual  fue  condenada encuentra encuadramiento en el tipo de peculado por apropiación,  es  decir,  no  ha  sido despenalizado, pues no hay la menor duda que se atentó  contra   el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en  cuanto  la  sentenciada  desconoció  los valores y principios constitucionales que rigen su  funcionamiento,  tales  como  la  moralidad,  la transparencia, la dignidad y la  confiabilidad.  Además,  aparece claro que las sustancias sustraídas tienen un  valor  comercial  para  los  narcotraficantes,  a  cuyo  mercado se pretendieron  devolver.   

En consecuencia, acertó el Tribunal cuando  despachó  desfavorablemente  la  petición  de  rehabilitación  y consiguiente  cancelación de antecedentes penales.   

Finalmente,   esta  Sala  ya  tuvo  la  oportunidad  de  ocuparse  sobre  el  tema,  y  al respecto señaló1:   

“5. Lo que debe  examinarse  en  el  tránsito  legislativo  no  es,  por  lo  tanto, la eventual  denominación  que la ley nueva le dé a una conducta, sino que subsista o no su  calidad  de ilícita. Por eso el artículo 45 de la Ley 153 de 1887, al señalar  la  aplicación que podría tener en materia penal el principio de favorabilidad  que  consagró en el artículo 44, enseña: “La nueva ley que quita explícita  o  implícitamente  el carácter de delito a un hecho  que    antes   lo   tenía,   envuelve   indulto   y  rehabilitación”.   

“6. Pues bien:  aunque  el  Código  Penal  de  2000,  que  pretendió  reunir  toda la dispersa  legislación  penal,  no  reprodujo  el  artículo  39 de la Ley 30 de 1986, sí  consagró  en  el  artículo  414  el prevaricato por omisión y en el artículo  415,  como  circunstancia de agravación punitiva, que la conducta se realice en  actuaciones  judiciales  o  administrativas  que  se adelanten, entre otros, por  delitos de narcotráfico.   

“En   estas  condiciones,  es  evidente  que  el  hecho  de  facilitar la evasión de persona  capturada   por   actividades   de  narcotráfico  no  ha  perdido  el  carácter  de  delito ni la gravedad  que  el  legislador  de  1986 le atribuyó, pues a lo primero alude el artículo  414    del    nuevo    estatuto    y    a    lo   segundo   el   415”.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

Confirmar   la  providencia motivo de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR             NILSON PINILLA  PINILLA                         

                   No hay  firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  del  12  de  septiembre  de  2001. Rad. 18.695. M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón     

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