14576(21-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado  acta  N°  36   

Bogotá,  D.  C., veintiuno (21) de marzo de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  procesado HUMBERTO ANTONIO ARANGO  PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  3  de  febrero  de  1998,  por medio de la cual al  confirmar  la  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el 29 de octubre de 1997, lo condenó a la pena principal de 26 años y  6  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años  y  al  pago de perjuicios materiales y  morales,  como  autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Así  mismo,  lo absolvió por el punible de  cohecho por dar u ofrecer.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

“En la hora de las  dos  de la tarde del domingo 15 de diciembre de 1996, en el cruce de la calle 58  con  carrera  57  de  Medellín  (Ant.), cuando por allí caminaba el hoy occiso  DIEGO  LUIS  DUQUE  ZULUAGA,  recibió  en  varias partes de su cuerpo (tórax y  cabeza)  cuatro  disparos  de  arma  de  fuego,  de manos del procesado HUMBERTO  ANTONIO   ARANGO   PALACIO,   los   que   poco   después   le   produjeron   su  muerte.   

“Casi de inmediato  y  cuando  se  alejaba  de  la  escena  del  sangriento  hecho  fue  retenido el  últimamente  nombrado,  a  quien  se le decomisó el arma de fuego, instrumento  comisivo  del homicidio, y que ARANGO PALACIO ya llevaba empretinada”.    

         

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base en la diligencia del levantamiento  del  cadáver,  la  Fiscal  Seccional  174  de  la  Unidad  Primera de Reacción  Inmediata  de  Medellín,  el  16 de diciembre de 1996, profirió resolución de  apertura de instrucción.   

Ese     mismo     día    Humberto   Antonio   Arango   Palacio  fue  escuchado  en  indagatoria, dejándose constancia que el profesional del derecho  que  de oficio se le designó lo fue “sólo para esta  diligencia”.   

Cuatro  días  después y luego de allegarse  siete  declaraciones, el Fiscal de la Unidad Seccional Segunda de Delitos contra  la  Vida  y  la  Integridad Personal, quien ya conocía del diligenciamiento, le  nombró  al  sindicado otro defensor de oficio, tomando posesión de su cargo el  20  de diciembre de 1996, fecha en la que también le fue resuelta su situación  jurídica,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,  providencia que fue notificada personalmente al Ministerio público y  al  procesado,  aun  cuando  éste  se negó a firmar, y por estado a los demás  sujetos procesales.   

El  27 de diciembre siguiente, se amplió la  indagatoria  del  procesado y para esa diligencia se le designó  de oficio  otro profesional del derecho, sin desplazar al anterior defensor.   

Después  de  recibirse tres testimonios, se  adicionó,  mediante  resolución  del  14  de  enero  de  1997,  la  medida  de  aseguramiento,  para  imputarle  al  sindicado  el  delito  de cohecho por dar u  ofrecer,  decisión  que fue notificada personalmente al Ministerio Público, al  procesado y a su defensor.   

Allegadas otras pruebas, el 24 de febrero de  1997   se  clausuró  la  investigación,  providencia  que  le  fue  notificada  personalmente  al  Ministerio  Público,  al sindicado y a su defensor, cobrando  ejecutoria el 4 de marzo siguiente.   

Cabe  indicar que el 26 de febrero anterior,  el  procesado  manifestó  su  voluntad  de acogerse al trámite de la sentencia  anticipada,  al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2700 de  1991,  vigente  para  la época, petición que el Fiscal se abstuvo de tramitar,  por  cuanto se encontraba cerrada la investigación, advirtiendo que en la etapa  del  juicio  se  podría  solicitar  su  aplicación (fl.180), decisión que fue  notificada personalmente al Ministerio Público y al sindicado.   

Presentadas  las  alegaciones de conclusión  por  parte  del  defensor,  el  11 de abril de 1997, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de Arango Palacio, por los  delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal  y  cohecho por dar u ofrecer, providencia que, luego de ser notificada  personalmente  al Ministerio Público y al procesado, cobró ejecutoria el 24 de  abril siguiente.   

El  diligenciamiento pasó al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Medellín  que,  luego  de  reconocer  al apoderado de  confianza  del  acusado  y  de  adelantar  el  juicio en debida forma, profirió  sentencia  de  primera instancia, el 29 de octubre de 1997, en la que condenó a  Humberto  Antonio  Arango  Palacio  a la pena principal de 26 años y 6 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso de 10 años, como autor de los delitos homicidio simple y porte ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal. Igualmente, lo absolvió por el delito  de cohecho por dar u ofrecer.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  el  3  de  febrero de 1998, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor, al amparo de la causal tercera  de  casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia del Tribunal, por  cuanto  estima  que  el  fallo  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad, por  violación del debido proceso y del derecho de defensa.   

Después  de  citar  y  copiar apartes de la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos, de la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes  del  Hombre, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de  San  José  de  Costa  Rica, del artículo 29 de la Constitución Política y de  algunas  decisiones de la Corte Constitucional, asevera que a su procurado se le  vulneró  el  derecho  de  defensa, desconociéndose los preceptos que guían el  proceso penal.   

Sostiene  que  en  la  etapa  instructiva la  defensa  técnica estuvo ausente, ya que desde que se vinculó a su procurado le  fue  nombrado  de  oficio  un  profesional  del  derecho  únicamente  para  esa  diligencia,  para posteriormente, el 20 de diciembre de 1996, designársele otro  en  la misma condición, lapso durante el cual estuvo sin defensa técnica y sin  posibilidad  de  ejercitar  el  derecho  de  contradicción  frente  a las siete  declaraciones que se recibieron.   

Arguye que el anterior defensor de oficio no  acompañó  al  procesado  en  la  ampliación  de indagatoria y no se notificó  personalmente  de  la  providencia  que  le  resolvió  la situación jurídica.  “Tampoco aparece constancia que se hubiese procurado  su  notificación  personal.  Se  le  notificó  por el estado N° 197 del 27 de  diciembre  de  1996.  Y  fue  tal su ausencia procesal que para la diligencia de  ampliación  de  indagatoria  del 27 de diciembre de 1996, otra vez la Fiscalía  le  tuvo  que  nombrar  otro  apoderado…,  exclusivo  también para dicha diligencia”.   

Afirma  que lo anterior se hace más notorio  cuando   el   propio  sindicado  acude  a  hacer  desesperadas  e  improcedentes  peticiones,  tales  como  la  solicitud  de  prueba  testimonial y manifestar su  intención    de   acogerse   a   la   sentencia   anticipada,   “reapareciendo  el abogado HERRÁN VARGAS con su firma a legitimar el  cierre   y  sin  la  más  mínima  preocupación  procesal  por  los  intereses  encomendados”.   

Reconoce  que  si bien el citado profesional  del  derecho  presentó  alegatos de conclusión, de todos modos no se notificó  de  la  resolución  de  acusación  ni la impugnó, como tampoco se enteró del  contenido  del  auto del 7 de mayo de 1997, mediante el cual se abrió el juicio  a pruebas.   

Añade:  

“Como la ausencia  procesal  del  doctor  HERRÁN  VARGAS  fue  tal, que ni aún con ese gigantesco  aviso  concurrió a cumplir con sus obligaciones procesales, el sindicado se vio  en  la obligación de nombrar uno contractual (me imagino el esfuerzo económico  que  tuvo  que  hacer), apareciendo el doctor BELFFORT J. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y  quien  efectiva y realmente tuvo una destacada actuación en la etapa del juicio  hasta  la  sentencia  condenatoria  en segunda instancia, pero cuando ya todo el  acervo  probatorio  se  había consolidado en contra del señor HUMBERTO ANTONIO  ARANGO PALACIO”.   

Anota que la violación del debido proceso y  del  derecho  defensa  se configuró cuando se le nombró defensores únicamente  para  la diligencia de indagatoria, vulnerándose lo preceptuado en el artículo  139  del  C.  de  P.  Penal,  tal  como  lo  ha  sentado la jurisprudencia de la  Corte.   

Reconoce  que  si  bien  se  le  procuró al  procesado  la  defensa  técnica,  tal  esfuerzo  fue  inane, ya que se cumplió  cuando  la  prueba  testimonial  se  había  allegado  al  proceso,  sin  que el  profesional  del  derecho  hubiese  planteado  una  estrategia defensiva y menos  actividad en favor de los intereses encomendados.   

Después  de  citar a unos doctrinantes y de  conceptualizar  sobre  el  alcance  constitucional  y  legal del debido proceso,  reitera  que es evidente la transgresión de los derechos alegados en esta sede,  máxime  cuando  sólo  se  procuró  que  el  acusado  tuviera  defensor en sus  intervenciones  procesales,  pero  en  manera  alguna cuando se incorporaron las  pruebas.   

En esas condiciones, sostiene que el derecho  de  defensa  se  afectó  en  el  instante  en que se nombró defensor de oficio  después  de  haberse  consolidado  probatoriamente el diligenciamiento. Además  “ante  los  mismos  proveídos que se dictaron en la  etapa  del  juicio, incluyendo el mismo cierre investigativo, la defensa brilló  por  su  ausencia”,  tal  como  lo  ha demostrado en  precedencia,  sin  dejar  pasar  por  alto  que dicho abogado nunca concurrió a  notificarse  del  cierre de la instrucción y, menos, del auto de que trataba el  artículo 446 del C. de P. Penal de 1991.   

Anota  que el debido proceso y el derecho de  defensa  se  vulneraron en la etapa de la investigación, toda vez que primó la  ausencia   de   un  debate  verdaderamente  democrático,  pues  la  prueba  que  comprometía  a  su  representado  no  tuvo  la  controversia exigida por la ley  procesal,  máxime  cuando  las  contradicciones  en  que éste incurrió fueron  tomadas  en  su  contra,  las que fueron fundamento de las providencias de fondo  dictadas.   

Además, acota:  

“Mírese  que la  improcedente  petición  de  la  sentencia  anticipada,  por  la  carencia de la  asesoría  defensiva,  la hizo en tiempo inoportuno, perdiendo la oportunidad de  la  rebaja  correspondiente  y,  es  más,  por  no  tener  un verdadero abogado  defensor  no  controvirtió la providencia que milita a folios 178 a 180 (la que  se  abstuvo  de  tramitar  aquella  solicitud), toda vez que en la misma se dice  algo  que  no  es  cierto:  el  artículo  3° de la Ley 81 de 1993 no limita la  sentencia  anticipada  solamente a la etapa que señala aquél proveído; puesto  que  el  mencionado  precepto  también  contempla la posibilidad de que una vez  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria,  el sindicado la solicite nuevamente,  sólo  que  la rebaja de pena es diferente. Por no habérsele dicho la verdad al  sindicado  en  la  mencionada providencia y por no contar ARANGO PALACIO con una  verdadera  defensa,  ni  recurrió  la  providencia que le negó la solicitud de  sentencia  anticipada,  para  que  se  dictara legalmente, es decir, diciendo la  verdad  de lo que contempla el artículo 3° de la Ley 81 de 1993 y que pudiera,  en  consecuencia,  insistir  en  la  sentencia  anticipada nuevamente una vez la  resolución          acusatoria         quedara         ejecutoriada”.   

Luego de insistir en que el procesado no tuvo  la  oportunidad  de controvertir las citadas declaraciones, las que se allegaron  a  su  espalda  y que el defensor de oficio permaneció en absoluta inactividad,  sin  debatir  las  pruebas  y  las providencias dictadas en su contra, cita como  normas  transgredidas  los  artículos  29  y 93 de la Constitución Política y  1°, 6°, 7° y 139 del C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria,  con  el  fin  de  que se rehaga la  actuación  y,  de  esa  manera,  garantizar  el derecho de contradicción de la  prueba  y que, al mismo tiempo, su procurado tenga la opción de acogerse o no a  los beneficios de la sentencia anticipada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA  

PRIMERA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Advierte que el censor fundó el reproche en  la  violación del debido proceso y del derecho de defensa, lo que, a su juicio,  constituye  un  error  de  técnica,  ya  que  las  dos  garantías no se pueden  entremezclar.   

Sobre  el  tema planteado por el libelista,  manifiesta  que  es  cierto que en la indagatoria al procesado se le designó un  defensor   de  oficio  únicamente  para  esa  diligencia,  desconociéndose  lo  preceptuado  en los artículos 139 y 147 del C. de P. Penal, ya que éste tenía  la  obligación  de  ejercer el cargo hasta la finalización del proceso o hasta  el  momento  en  que  fuera  reemplazado  por otro. Añade que precisamente este  último  evento  fue  el  que ocurrió, ya que la Fiscalía nombró y posesionó  otro  defensor  de oficio, “profesional que bien pudo  intervenir  para  contrainterrogar  a  los  cinco  (5) declarantes que rindieron  testimonio ese mismo día”.   

Aunque  el  profesional  del  derecho  no  participó  contrainterrogando a los citados declarantes, sin embargo estima que  tal  pretermisión  no es constitutiva de una ausencia de defensa técnica, toda  vez  que  es  al  profesional  del  derecho  a  quien  le corresponde decidir si  interviene  o  no  en  las  distintas  diligencias,  dentro  de su estrategia de  defensa.   

Así  mismo,  dice,  el segundo defensor de  oficio  designado  por la Fiscalía, se notificó personalmente del cierre de la  investigación,  presentó un serio alegato de conclusión y actuó hasta cuando  fue  desplazado por el abogado de confianza, aspectos que descartan la reclamada  transgresión del derecho de defensa.   

Después de citar distintos pronunciamientos  jurisprudenciales  respecto  al  tema  de  la  defensa técnica, sostiene que el  censor  también se duele de la falta de asesoría del defensor de oficio frente  a   la   petición   de   sentencia   anticipada,   elevada  por  el  sindicado,  “lo  que  tampoco  para  esta  representación  del  Ministerio   Público  resulta  constitutivo  de  vulneración  del  derecho  de  defensa,  si  se  tiene  en cuenta que la solicitud de que trata el artículo 37  del  C.  de  P. Penal, es facultativa del procesado, o sea, que no se admite que  sea  su  defensor el solicitante exclusivo, lo que no obsta para que éste pueda  coadyuvar tal petición”.   

Añade:  

“En conclusión,  siguiendo   el  derrotero  que  ha  trazado  la  Corporación,  las  actividades  realizadas   por   los   defensores  de  Humberto  Antonio  Arango  Palacio,  no  contravinieron  los  baremos  constitucionales, legales y éticos y puede que no  coincidan  con  el  concepto  del  casacionista, que considera que no fueron las  más  idóneas,  pues  el  análisis  de  los hechos y la interpretación de las  normas,  posibilitan  las diversas alternativas para llegar a un mismo objetivo;  al  punto  que  a  juicio del profesional del derecho que actuó en la audiencia  pública,  lo  único viable era solicitar el reconocimiento de la existencia de  la  duda en frente a la responsabilidad por los delitos de porte ilegal de armas  y  cohecho,  así  como  la  petición  de  absolución  de su defendido, por el  punible  de  homicidio agravado por haber obrado en legítima defensa (art. 29.4  del  C.  Penal)  y  en  subsidio  la  condena  por  homicidio simple”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere  a  la Corte la  improsperidad del cargo.   

En el acápite que denomina “CASACIÓN  OFICIOSA”, conceptúa que la  respuesta  dada  por la Fiscalía en la resolución del 28 de febrero de 1997 al  procesado,  respecto  de  la  petición  de  acogerse  a  los  beneficios  de la  sentencia  anticipada,  vulneró  el  derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, tal como lo prevé el artículo 29 de la Carta.   

En efecto, manifiesta que no fue afortunada  la  redacción  que  utilizó  el legislador al confeccionar el artículo 37 del  Decreto  2700 de 1991, en lo relativo a la oportunidad que tiene la defensa para  solicitar  sentencia  anticipada en la etapa de instrucción, situación que fue  resuelta  por la Corte en varias providencias, en especial la del 16 de abril de  1998,  fijando  que el límite máximo con que cuenta el procesado para acogerse  a  este instituto, es hasta antes de la ejecutoria de la resolución que declara  cerrada la investigación.   

Sin    embargo,    resalta   que   esta  interpretación  jurisprudencial  fue  recogida por el legislador al redactar el  artículo  40  del nuevo C. de P. Penal, dejando en claro que el procesado puede  acogerse  a los beneficios de la sentencia anticipada, a partir de la diligencia  de  indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre  de  la  investigación,  quedando zanjada la discusión sobre el límite máximo  con  que  se  cuenta  para  elevar  la  petición de terminación anticipada del  proceso.   

Después de referirse al derecho de acceso a  la  administración de justicia y de citar el artículo 95.7 de la Constitución  Política,  asevera  que  la Norma Superior le impuso el deber a toda persona de  colaborar  con la justicia, por lo que no se puede desconocer el debido proceso,  “con   el   argumento  que  debe  protegerse  a  la  administración  de  justicia  ante  las  peticiones  inoportunas de los sujetos  procesales”.   

Luego  de plasmar otras apreciaciones sobre  el  tema,  dice que le correspondía a la Fiscalía resolver de manera inmediata  la   petición  de  sentencia  anticipada,  por  cuanto  la  misma  había  sido  presentada  dentro del término de ejecutoria de la resolución que clausuró la  instrucción.   

Asevera  que la interpretación dada por el  ente  instructor  se apartó del contenido del artículo 228 de la Constitución  Política,  “al desconocer el espíritu del artículo  37  del  C.P.P.,  norma  de  contenido  sustancial, pues a través de ella se ha  previsto  la  terminación  del proceso, con efectos de disminución de la pena,  que    tiene    relación    directa    con    los   derechos   constitucionales  fundamentales”,  razón  por  la cual la resolución  del 28 de febrero de 1997, está afectada de nulidad.   

Además,   que  teniendo  en  cuenta  los  principios  de  instrumentalidad  y  de  trascendencia  que rigen las nulidades,  “al  procesado  se le impuso la pena de 26  años  y  6 meses de prisión, por los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas, pena que no habría sobrepasado  los  17  años  y  6  meses  de  prisión,  como resultado de la disminución de la tercera parte”.   

Por  lo  expuesto, sugiere a la Corte casar  oficiosamente  la  sentencia  impugnada,  declarando  la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  resolución del 28 de febrero de 1997, para que, en su lugar, se  tramite    la    solicitud   de   sentencia   anticipada   presentada   por   el  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido  proceso,  ya  que  el  sindicado en la etapa de instrucción careció de defensa  técnica,  toda  vez que cuando rindió indagatoria le fue designado un defensor  de  oficio  únicamente para esa diligencia para, posteriormente, nombrarle otro  en  la misma condición, lapso durante el cual se recibieron siete declaraciones  que, por la carencia de abogado, no fueron controvertidas.   

También   argumenta   que   el   segundo  profesional  del  derecho  que  lo representó, no ejerció ninguna actividad en  favor  de los intereses de su procurado, al punto que no lo asesoró en aspectos  tan  importantes  como fue “la improcedente petición  de    la    sentencia    anticipada”,   presentada  inoportunamente  por  el  sindicado,  la que fue indebidamente negada, decisión  que ha debido ser recurrida.   

2.  El  reproche  no puede tener éxito por  falta de técnica y de razón, así:   

2.1.  Entremezcla, de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  percatarse  de  que si bien el segundo se deriva del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la ley y la jurisprudencia,  razón   por   la   cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos,  pues  la  primera  es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda de  garantía,  sin  descartar  que  hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,   pero   sin   que   evidencie   que   éste  sea  uno  de  ellos.   

2.2. No evidencia la trascendencia del vicio  que  acusa,  esto  es,  no  muestra cómo de haber intervenido el defensor en la  práctica  de los siete testimonios que cita o de haber recurrido la resolución  de    acusación,    el   fallo   hubiera   sido   distinto   y   favorable   al  acusado.   

Tampoco dice cuáles fueron las pruebas que  no  se  solicitaron,  o  el  contenido de los alegatos que no se presentaron, ni  cuál  la  trascendencia  de  esa  reclamada omisión en la parte conclusiva del  fallo, frente a los elementos de convicción que lo sustentaron.   

2.3. Tampoco es cierto que el procesado haya  carecido  de  defensor  en  el  lapso  comprendido  entre  la  recepción  de la  indagatoria  (16 de diciembre de 1996) y la designación del segundo defensor de  oficio  (20  de  diciembre  siguiente), toda vez que a pesar de la equivocación  cometida  por el instructor al respecto, el nombramiento de defensor hecho desde  la  indagatoria  o  en  cualquier  otro  momento  posterior se entiende hasta la  finalización  del  proceso,  al  tenor de lo que disponía el artículo 139 del  Decreto  2700  de  1991, vigente para la época (hoy 129 de la Ley 600 de 2000),  teniéndose por no escrita cualquier manifestación en contrario.   

Por  otra  parte,  ni  aun aceptando que el  procesado  careció  de  abogado  en ese corto lapso, cuando se recibieron siete  testimonios,  aparecería  vulnerado el derecho, pues, como la dicho la Sala, la  falta  esporádica  de  defensor  no  vicia de nulidad la actuación, cuando esa  falla  es  oportunamente  corregida  por  la  defensa  letrada,  ya  que  sería  intrascendente,  porque  ningún  sentido tendría invalidar el proceso para que  la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo.   

Así   mismo,   porque   el   derecho  de  contradicción  no  es reductivo y no sólo se  ejerce cuando se interviene  en  la  práctica  de  la  prueba  sino  cuando  se  critica  en sí misma y con  relación  al resto de los elementos de convicción, cuando éstos se solicitan,  cuando se alega, etc.   

2.4.  Tampoco  lo  demuestra  el  censor ni  aparece  que  el  profesional  designado  el  20  de  diciembre de 1996, hubiera  abandonado  la  defensa, ya que se notificó personalmente de la resolución que  adicionó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  al  procesado  y  de  la que  clausuró     la     instrucción     e,     incluso,     presentó     alegatos  precalificatorios.   

El que dicho profesional del derecho no haya  solicitado  la práctica de pruebas, ni haya pedido que aún no se clausurara la  investigación,   ni   haya  interpuesto  los  recursos  ordinarios  contra  las  decisiones  de fondo, no implica que hubiese habido, de su parte, abandono de la  labor  encomendada,  pues  debe  entenderse  que  tal  proceder  obedeció  a su  personal  estrategia  defensiva, sin que el censor demuestre ni se evidencie que  no haya sido así.   

2.5.  En  lo  concerniente   a  que se  quebrantó  el  derecho   de  defensa, pues por falta de asesoría técnica  el   procesado presentó directamente una solicitud de sentencia anticipada  de  manera  extemporánea  y  porque,  además,   no se le insistió en que  podía  aducirla nuevamente en la etapa del juicio, tampoco le asiste razón, ya  que  conforme  a  la doctrina mayoritaria de la Sala (antes de la vigencia de la  ley  600  de  2000,  que dilucidó la diferencia al señalar que la solicitud de  sentencia  anticipada,  en  la  etapa del sumario, se puede hacer hasta antes de  que   quede  ejecutoriada  la  resolución  de  cierre  de  investigación),  la  petición  no  era  extemporánea,  por lo que la proclamada falta de asistencia  letrada,  en  ese  aspecto,  sería  intrascendente.  Así  mismo,  si  el   defensor  no  impugnó  la  providencia  en  que  se  negó,  ni insistió en el  acogimiento  a  esa  figura,  fue  porque  no  lo  consideró  pertinente  en su  estrategia   defensiva,  con  lo  cual,  además,  convalidó  la  irregularidad  consistente  en  no  haberse dado curso a un trámite impetrado oportunamente, e  ilegalmente  negado, y tan tenía razón, que de haber el procesado aceptado los  cargos  de  homicidio agravado y cohecho, además del porte de armas, le hubiera  comportado  una  sanción mayor que aquélla a la que fue condenado, pues por el  procedimiento  ordinario sólo  se le responsabilizó de homicidio simple y  porte  de  armas  de  fuego  de defensa personal, cuando había sido acusado por  éste  último  punible,   por  homicidio  agravado y por cohecho por dar u  ofrecer.   

Por las razones anteriores, no se accederá  a  la insinuación de la Procuradora Delegada en el sentido de que la Corte case  oficiosamente  el  fallo,  por  violación  de  las  garantías  de  acceso a la  justicia   y  del  debido  proceso,  pues,  se  reitera,  la  irregularidad  fue  convalidada,  como   quiera  que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de  la  Sala,  cuando  se  trata  de un acto de postulación discrecional del sujeto  procesal  y  se  guarda  silencio frente a la informalidad, habrá de entenderse  que  dispuso  del   derecho  que le fue socavado, renunciando a su eventual  ejercicio y que el vicio, por lo tanto, ha sido convalidado.   

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA      DE      CASACIÓN      PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Contra  esa  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

CARLOS       EDUARDO      MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON  PINILLA  PINILLA                      

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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