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Proceso No 18807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 093
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinte de agosto del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado HERNAN REYES ECHEVERRY.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el tribunal superior de Cali de la manera siguiente:
“Dio origen a la investigación la denuncia presentada por el Doctor EDUARDO VELASQUEZ en representación del Banco de Occidente contra el señor HERNAN REYES ECHEVERRY por los delitos de Falsedad y Estafa, anomalías que se venían presentando desde el cinco (5) de Enero de 1983, las cuales fueron conocidas por dicha corporación después de efectuar una reconciliación (sic) de cuentas sobre el rubro de sucursales y agencias a nivel nacional, llamando la atención una transacción del centro zonal de remesas de Cali, en la cual apareció una nota débito de la cuenta sucursales y agencias, cuenta provisional sucursal Buenaventura del doce (12) de julio de 1990, por un valor de $ 2.000.000.00 y al verificar su porte contable se encontró una nota crédito de la cuenta corriente No. 001-04781-0 a nombre de HERNAN REYES ECHEVERRY abono por concepto de remesas al cobro. De esta forma se realizaron ilícitamente diferentes notas crédito con el fin de abonarlas a la cuenta corriente del señor REYES y de tal forma efectuar la defraudación económica al Banco de Occidente, estimada en $122.016.724.60.
“El faltante era ocultado con la elaboración de supuestas carta remesas no justificadas por sumas iguales a las que sí tenían correcta procedencia, incrementando irrealmente el saldo disponible de la cuenta corriente No. 001-04781-0 facilitando el retiro de dinero que no poseía el titular de la cuenta corriente la cual era inflada en los saldos disponibles”.
Vinculado HERNAN REYES ECHEVERRY al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos el Juzgado tercero penal del circuito de Cali puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso homogéneo, heterogéneo, simultáneo y sucesivo de delitos de falsedad en documento privado y estafa, decisión ésta que el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos fue modificada en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Cali, en el sentido de fijar en ochenta (80) meses la pena privativa de la libertad y confirmada en sus restantes partes, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa.
Contra el fallo de segunda instancia, el procesado y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación que el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro definió la Corte en el sentido de no casar la sentencia objeto de impugnación (Cfr. Gaceta Judicial- Tomo CCXXX, Volumen I, primer semestre 1994, pgs. 829 y ss.), no obstante la errada información de Secretaría al respecto (fl. 7 cno. Corte).
La demanda.
Manifestando actuar a nombre propio y dada su condición de abogado, con apoyo en la causal segunda, el sentenciado HERNAN REYES ECHEVERRY solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que en la actuación no existió la prueba requerida para proferir fallo de condena, la conducta imputada no estaba tipificada como delito, en la acusación no se mencionaron expresamente las circunstancias de agravación, se violó el derecho de defensa técnica y material, y se incurrió en errores en la individualización judicial de la pena,
Señala que “esto hizo efecto sobre el artículo 29, de la Carta, en donde el mismo Juez puedo (sic) retrotraer este acto, al momento procesal, implicando esto que estoy con Pena Prescrita desde mi captura el día 10 de septiembre de 1999, según concepto del Ministerio No. 193 (sic) el día 13 de Abril de 2000, ante el mismo despacho de seguimiento, Tribunales, Corte. Y actualmente con PENA CUMPLIDA”.
Como “PETICION ESPECIAL” solicita “adecuar la pena”, y concederle “la libertad por pena prescrita y pena cumplida”.
Adjunta fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria, no así del fallo de casación.
SE CONSIDERA:
1.- Cuestiones previas.
1.1.- Es de advertirse, que en este caso no concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado que si bien en el presente asunto la Corte conoció en sede extraordinaria de casación, en su definición no intervino ninguno de los actuales integrantes de esta Sala.
1.2.- De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”.
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado HERNAN REYES ECHEVERRY, a más de manifestar que actúa a nombre propio, acredita la condición de abogado titulado, resultando así evidente que posee legitimidad para intervenir en este preciso asunto, de manera que no resulta procedente formular reparo alguno por dicho aspecto.
2.- Idoneidad de la demanda de revisión.
No obstante la legitimidad del sentenciado HERNAN REYES ECHEVERRY para promover a nombre propio la acción de revisión y, dada su condición de abogado, presentar la correspondiente demanda, resalta en el libelo el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el estatuto procesal, pues contiene únicamente cuestionamientos generales a la validez del juicio y críticas a la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con la causal de revisión que aduce.
Se observa en ella alegaciones carentes de fundamento fáctico y jurídico, sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, desconectados por completo de la causal de revisión aducida, por tanto, incapaces de remover el carácter definitivo e inmutable de la cosa juzgada, como pasa a precisarse.
Por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Entre esos requisitos, ha previsto la normatividad la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Por ello, cuando el soporte de la pretensión sea la segunda de las causales previstas por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada, “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, resulta indispensable que el actor identifique con claridad en cuál de estas eventualidades ubica su pretensión, pues dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que allí se recogen, cada una de ellas requiere demostración independiente.
No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de argumento desconectado del motivo de revisión propuesto sino aquel que apunte a establecer que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que en tales condiciones menos podría haber culminado con fallo condenatorio debiendo haberlo sido por vía de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar el debate de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, culminados y amparados por la indiscutibilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, imponiéndose la inadmisión de la demanda.
En el caso que ahora concita la atención de la Sala, cuando el actor acude a la causal segunda como motivo de revisión, era de esperarse que demostrara que no podía haber sido condenado por hallarse configurada una causal de improseguibilidad de la acción penal, esto es por haber prescrito, no existir querella o petición válidamente formulada, o porque operó desistimiento, conciliación, indemnización integral en los eventos en que la ley les atribuye efectos definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir aquellos acaecimientos fácticos fundados en fenómenos de objetiva demostración que impedían la prosecución del trámite, acreditación que ni siquiera ensaya como era de su cargo hacerlo.
En ininteligible discurso, en lugar de concretar los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan su solicitud por estar relacionados con la causal invocada, inicia por aducir que todo obedeció a haber suscrito un contrato de cuenta corriente con el Banco de Occidente, que a partir de 1983 dio en préstamo dineros a los directivos de dicha entidad para que posteriormente le fueran reembolsados en su cuenta, de cuyas operaciones tenían conocimiento las autoridades del banco, siendo, por tanto, dichos funcionarios quienes realizaron las transferencias de recursos y suscribían los documentos de respaldo; que en la actuación no obra prueba de la que se establezca con certeza su responsabilidad en los hechos materia de investigación; que las conductas imputadas son atípicas; que en el proceso se violó el derecho de defensa técnica y material; que en la acusación no se incluyeron circunstancias específicas de agravación punitiva; y que en el fallo se cometieron errores relativos a la individualización de la pena, entre otros aspectos; argumentos que podrían resultar más propios de un debate de instancia, incluso en sede de casación, no de la revisión en donde, como se sabe, no es posible desconocer la apreciación de la prueba realizada por el fallador, ni la validez del juicio en que fue proferida la sentencia, para cuyo reconocimiento contó con amplias posibilidades dentro del proceso, no susceptible de ser invocada con posterioridad a su culminación precisamente por la autoridad de la cosa juzgada, todo lo cual hace patente el menosprecio por el instituto al que acude y evidencia aún más el incumplimiento de los presupuestos que, como se dejó expuesto, para la elaboración de la demanda la ley de rito exige.
El demandante pervierte, además, el contenido del artículo 220.1 del Código de procedimiento penal, pues agregándole que la revisión procede “por cualquier otra extinción de la acción o de la pena” (se destaca), cuando este último aspecto no se halla consagrado como motivo de posible invocación a través del mecanismo a que acude, sostiene que para la fecha de su captura -que, según afirma, tuvo lugar el 10 de septiembre de 1999, es decir cuatro años y seis meses después de haberse proferido el fallo de casación por la Corte-, la pena se encontraba prescrita y que en la actualidad tiene derecho a su libertad por pena cumplida, lo cual no se aviene a ninguna de las causales de revisión establecidas en el Código de procedimiento penal, y para cuya discusión el sistema tiene reservada otra sede.
Con fundamento en esto, y dado que el actor no identifica con la claridad requerida los fundamentos de su pretensión, es la inadmisión de la demanda la solución que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado HERNAN REYES ECHEVERRY.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria