18807(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18807  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 093       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  veinte de agosto del  año dos mil dos.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el sentenciado HERNAN     REYES     ECHEVERRY.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,    la   declaró  el  tribunal  superior  de  Cali  de  la  manera  siguiente:   

“Dio origen a la investigación la denuncia  presentada  por  el  Doctor  EDUARDO  VELASQUEZ  en representación del Banco de  Occidente  contra el señor HERNAN REYES ECHEVERRY por los delitos de Falsedad y  Estafa,  anomalías  que  se  venían presentando desde el cinco (5) de Enero de  1983,  las  cuales  fueron conocidas por dicha corporación después de efectuar  una  reconciliación  (sic) de cuentas sobre el rubro de sucursales y agencias a  nivel  nacional,  llamando  la  atención  una  transacción del centro zonal de  remesas  de  Cali, en la cual apareció una nota débito de la cuenta sucursales  y  agencias,  cuenta provisional sucursal Buenaventura del doce (12) de julio de  1990,  por  un  valor  de  $  2.000.000.00  y  al verificar su porte contable se  encontró  una  nota crédito de la cuenta corriente No. 001-04781-0 a nombre de  HERNAN  REYES ECHEVERRY abono por concepto de remesas al cobro. De esta forma se  realizaron  ilícitamente diferentes notas crédito con el fin de abonarlas a la  cuenta  corriente  del  señor  REYES  y  de tal forma efectuar la defraudación  económica al Banco de Occidente, estimada en $122.016.724.60.   

“El   faltante   era   ocultado  con  la  elaboración  de supuestas carta remesas no justificadas por sumas iguales a las  que  sí  tenían  correcta  procedencia,  incrementando  irrealmente  el  saldo  disponible  de  la  cuenta  corriente  No.  001-04781-0 facilitando el retiro de  dinero  que  no poseía el titular de la cuenta corriente la cual era inflada en  los saldos disponibles”.   

Vinculado HERNAN REYES ECHEVERRY al proceso,  y  agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintisiete  de  abril de mil novecientos noventa y dos el Juzgado tercero penal del circuito  de  Cali  puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de ochenta y  cuatro  (84) meses de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  del  concurso  homogéneo,  heterogéneo,  simultáneo  y sucesivo de delitos de  falsedad  en  documento  privado  y  estafa, decisión ésta que el dieciocho de  agosto  de mil novecientos noventa y dos fue modificada en segunda instancia por  el  Tribunal  superior  del distrito judicial de Cali, en el sentido de fijar en  ochenta  (80)  meses  la  pena  privativa  de  la  libertad  y confirmada en sus  restantes  partes,  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta por la defensa.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  procesado  y  su  defensor interpusieron recurso extraordinario de casación que  el  quince  de marzo de mil novecientos noventa y cuatro definió la Corte en el  sentido  de  no casar la sentencia objeto de impugnación (Cfr. Gaceta Judicial-  Tomo  CCXXX,  Volumen  I,  primer semestre 1994, pgs. 829 y ss.), no obstante la  errada  información  de Secretaría al respecto (fl. 7 cno. Corte).     

          La demanda.   

Manifestando actuar a nombre propio y dada su  condición  de  abogado,  con  apoyo en la causal segunda, el sentenciado HERNAN  REYES  ECHEVERRY  solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  por  considerar  que en la actuación no existió la prueba requerida  para  proferir  fallo de condena, la conducta imputada no estaba tipificada como  delito,  en  la  acusación no se mencionaron expresamente las circunstancias de  agravación,  se  violó  el  derecho  de  defensa  técnica  y  material,  y se  incurrió en errores en la individualización judicial de la pena,   

Señala  que  “esto  hizo  efecto sobre el  artículo  29,  de  la Carta, en donde el mismo Juez puedo (sic) retrotraer este  acto,  al  momento  procesal, implicando esto que estoy con Pena Prescrita desde  mi  captura el día 10 de septiembre de 1999, según concepto del Ministerio No.  193  (sic)  el  día 13 de Abril de 2000, ante el mismo despacho de seguimiento,  Tribunales, Corte. Y actualmente con PENA CUMPLIDA”.    

Como   “PETICION   ESPECIAL”  solicita  “adecuar  la  pena”,  y  concederle “la libertad por pena prescrita y pena  cumplida”.   

                  

Adjunta fotocopia de los fallos de primera y  segunda  instancias,  con  constancia  de  su  ejecutoria,  no así del fallo de  casación.    

                         SE  CONSIDERA:   

1.-          Cuestiones previas.   

1.1.-  Es de advertirse, que en este caso no  concurre  el  motivo  de impedimento automático en los Magistrados de la Corte,  previsto  por  el  artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, dado que si  bien  en  el  presente  asunto  la  Corte  conoció  en  sede  extraordinaria de  casación,  en  su  definición no intervino ninguno de los actuales integrantes  de esta Sala.   

1.2.- De conformidad con el artículo 221 del  estatuto  procesal,  el  sentenciado  se  encuentra  facultado  para promover la  acción  de  revisión  contra  un  fallo  adverso  a  sus intereses, lo cual no  significa  que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado  para  ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues  de  conformidad  con el artículo 127 ejusdem “para los fines de su defensa el  sindicado  deberá  contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de  oficio”.    

Obedece  esta limitante, a que la acción de  revisión  corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso,  que  comprende  la  elaboración del libelo según precisos requisitos formales,  la  invocación  de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los  fundamentos  jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan  para   demostrar   los   hechos   básicos  de  la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como  igual  se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues  el  hecho  de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo  estaba  en  el  Decreto  2700  de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha  exigencia  hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del  artículo  127  del  estatuto  procesal  establece  que  “En  todo  caso si el  sindicado  fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer  la  profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin  necesidad  de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso  de  no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la  tenga.        

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho, bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta   acreditada   en   el   evento   contrario,  dado  que  por  su  propia  naturaleza,   la  presentación  de la demanda está reservada a un abogado  titulado  como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente  técnico y rogado que el instrumento ostenta.   

En el caso de autos, observa la Corte que el  sentenciado  HERNAN  REYES  ECHEVERRY,  a más de manifestar que actúa a nombre  propio,  acredita  la  condición  de abogado titulado, resultando así evidente  que  posee  legitimidad para intervenir en este preciso asunto, de manera que no  resulta procedente formular reparo alguno por dicho aspecto.   

2.- Idoneidad de la  demanda de revisión.   

No  obstante  la legitimidad del sentenciado  HERNAN  REYES ECHEVERRY para promover a nombre propio la acción de revisión y,  dada  su condición de abogado, presentar la correspondiente demanda, resalta en  el  libelo  el  manifiesto  incumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad  establecidos    en    el    estatuto   procesal,   pues   contiene   únicamente  cuestionamientos   generales   a   la  validez  del  juicio  y  críticas  a  la  apreciación  probatoria realizada por los juzgadores, sin relación ninguna con  la causal de revisión que aduce.   

Se  observa  en ella alegaciones carentes de  fundamento   fáctico  y  jurídico,  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, desconectados por completo de la causal  de  revisión aducida, por tanto, incapaces de remover el carácter definitivo e  inmutable de  la cosa juzgada, como pasa a precisarse.   

Por    el   carácter   de   instrumento  extraordinario  que  persigue  levantar  los efectos de la cosa juzgada judicial  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior  al  fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos  por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.   

Entre  esos  requisitos,  ha  previsto  la  normatividad  la  carga  de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda  aducir  como  apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde,  y  la  exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de  modo  tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya  queden  exteriorizados  nítidamente,  ya  que,  como  lo  tiene  establecido la  jurisprudencia,  no  se trata de la continuación del juicio que culminó con la  providencia  ejecutoriada  que  hizo  tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el  debate  jurídico-probatorio  que  se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino  de  realizar  un  cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló  definitivamente   la   controversia   procesal   con   la  decisión  en  firme.   

Por ello, cuando el soporte de la pretensión  sea  la  segunda  de  las causales previstas por el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  por  haberse  dictado sentencia condenatoria o  impuesto  medida  de  seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por  prescripción  de  la  acción,  falta de querella o petición válidamente  formulada,  “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”,  resulta  indispensable  que  el actor identifique con claridad en cuál de estas  eventualidades  ubica  su  pretensión,  pues dada la autonomía jurídica a que  corresponden  los  fenómenos  que  allí se recogen, cada una de ellas requiere  demostración independiente.   

No  se trata entonces, de esgrimir cualquier  clase  de  argumento  desconectado  del motivo de revisión propuesto sino aquel  que  apunte a establecer que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que  en  tales  condiciones  menos  podría  haber  culminado  con fallo condenatorio  debiendo  haberlo  sido  por  vía de resolución inhibitoria, preclusión de la  instrucción o cesación de procedimiento.   

De no cumplirse esta carga por el accionante,  ha  de  entenderse que lo pretendido es continuar el debate de hechos, pruebas y  argumentos  ya  considerados  y  definidos procesalmente, culminados y amparados  por  la  indiscutibilidad  e intangibilidad de la cosa juzgada, imponiéndose la  inadmisión de la demanda.   

En el caso que ahora concita la atención de  la  Sala,  cuando  el  actor acude a la causal segunda como motivo de revisión,  era  de esperarse que demostrara que no podía haber sido condenado por hallarse  configurada  una  causal  de  improseguibilidad de la acción penal, esto es por  haber  prescrito,  no  existir  querella  o  petición válidamente formulada, o  porque  operó  desistimiento,  conciliación,  indemnización  integral  en los  eventos  en  que  la  ley  les  atribuye  efectos  definitorios  del proceso; la  amnistía  o  el  indulto, es decir aquellos acaecimientos fácticos fundados en  fenómenos   de   objetiva  demostración  que  impedían  la  prosecución  del  trámite,   acreditación   que   ni  siquiera  ensaya  como  era  de  su  cargo  hacerlo.    

En  ininteligible  discurso,  en  lugar  de  concretar  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho que apoyan su solicitud por  estar  relacionados con la causal invocada, inicia por aducir que todo obedeció  a  haber suscrito un contrato de cuenta corriente con el Banco de Occidente, que  a  partir  de  1983  dio  en préstamo dineros a los directivos de dicha entidad  para   que  posteriormente  le  fueran  reembolsados  en  su  cuenta,  de  cuyas  operaciones  tenían  conocimiento las autoridades del banco, siendo, por tanto,  dichos   funcionarios  quienes  realizaron  las  transferencias  de  recursos  y  suscribían  los  documentos de respaldo; que en la actuación no obra prueba de  la  que  se  establezca  con certeza su responsabilidad en los hechos materia de  investigación;  que las conductas imputadas son atípicas; que en el proceso se  violó  el derecho de defensa técnica y material;  que en la acusación no  se  incluyeron  circunstancias específicas de agravación punitiva; y que en el  fallo  se cometieron errores relativos a la individualización de la pena, entre  otros  aspectos;  argumentos  que podrían resultar más propios de un debate de  instancia,  incluso  en  sede de casación, no de la revisión en donde, como se  sabe,  no  es  posible  desconocer la apreciación de la prueba realizada por el  fallador,  ni la validez del juicio en que fue proferida la sentencia, para cuyo  reconocimiento   contó   con  amplias  posibilidades  dentro  del  proceso,  no  susceptible  de  ser  invocada  con posterioridad a su culminación precisamente  por  la  autoridad  de la cosa juzgada, todo lo cual hace patente el menosprecio  por  el  instituto  al  que acude y evidencia aún más el incumplimiento de los  presupuestos  que, como se dejó expuesto, para la elaboración de la demanda la  ley de rito exige.   

El   demandante   pervierte,  además,  el  contenido   del  artículo  220.1  del  Código  de  procedimiento  penal,  pues  agregándole  que  la  revisión  procede “por cualquier otra extinción de la  acción  o de la pena” (se  destaca),  cuando  este  último  aspecto  no se halla consagrado como motivo de  posible  invocación  a  través del mecanismo a que acude, sostiene que para la  fecha  de  su  captura  -que,  según  afirma, tuvo lugar el 10 de septiembre de  1999,  es decir cuatro años y seis meses después de haberse proferido el fallo  de  casación  por  la  Corte-,  la  pena  se  encontraba  prescrita y que en la  actualidad  tiene  derecho a su libertad por pena cumplida, lo cual no se aviene  a   ninguna  de  las  causales  de  revisión  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento  penal,  y  para  cuya  discusión el sistema tiene reservada otra  sede.   

Con  fundamento en esto, y dado que el actor  no  identifica  con  la claridad requerida los fundamentos de su pretensión, es  la inadmisión de la demanda la solución que se impone adoptar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda de  revisión  presentada por el sentenciado HERNAN REYES  ECHEVERRY.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALAN    CASTELLANOS    CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE               A.               GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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