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Proceso No 18806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, condenado por el Tribunal Superior de Medellín, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El joven Juan Pablo Arenas se encontraba en la residencia ubicada en la calle 57 No. 31-28, barrio Sucre de Medellín, donde asistía a una fiesta por haber obtenido el título de bachiller.
En tales circunstancias, a primera hora de la madrugada del 12 de julio de 1998, salió con dos amigos y tres señoritas a comprar chiclets en un negocio cercano, en cuyas escalas conversaba después de adquirir el comestible, cuando fue sorprendido por dos individuos que sin mediar palabra lo hirieron a balazos y huyeron, mientras sus acompañantes lo llevaron a la Policlínica Municipal, donde llegó sin vida.
Minutos más tarde, la Policía capturó a varios sospechosos, entre ellos a LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, persona señalada por uno de los testigos presenciales como autor del crimen.
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía 15 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medellín profirió resolución de acusación contra LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de junio de 1999, condenó a MUÑOZ JARAMILLO, en calidad de coautor del punible de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. El defensor apeló la decisión anterior pretendiendo que el procesado fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.
Al desatar la alzada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 5 de agosto de 1999, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
5. Inconforme con la anterior determinación, el defensor de MUÑOZ JARAMILLO interpuso el recurso extraordinario. No obstante, por auto del 6 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda1.
6. Posteriormente, el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO confirió poder especial a la abogada Doris María Correa, con el fin de que interpusiera la presente acción de revisión.
LA DEMANDA
La apoderada de LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO solicita la revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Además, invoca el numeral 6° ibídem, que hace procedente la acción de revisión cuando “mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.”
Argumenta de la siguiente manera:
1. El señor LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO es inocente y pese a ello fue condenado injustamente, debido a la equivocada interpretación de las exiguas pruebas, por parte de la Fiscalía y los jueces de instancia, autoridades que lo confundieron con el verdadero responsable de los hechos, por su familia, su entorno social, e inclusive por su morfología.
2. La fase instructiva no se cumplió adecuadamente, debido a que se orientó la investigación por un sendero equivocado, dejando de lado las averiguaciones sobre el coautor.
3. El análisis de la prueba en la sentencia de primer grado fue proclive y sesgado; no se hizo una interpretación razonable, y fue adicionada en su contenido concreto, de modo que se desconoció la realidad fáctica, que no permitía una salida distinta a la absolución.
4. El Ad-quem confirmó la condena de primer grado, con forzados argumentos y desconociendo la solidez del recurso de alzada.
5. Se violaron las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de MUÑOZ JARAMILLO, porque la Sala de Casación Penal rechazó la demanda del recurso extraordinario, con base en un apresurado y confuso estudio de la causal invocada.
6. En desarrollo de la acción de revisión se debe establecer quién fue el verdadero responsable del crimen, determinar las condiciones generales de vida del condenado, identificar a alias “La Pata” y a alias “La Ardilla”, y estudiar otra vez los testimonios considerando el aspecto sociocultural de los declarantes, para concluir que no son contradictorios entre sí, y que efectivamente el señor MUÑOZ JARAMILLO no se encontraba en el lugar de los hechos.
7. Cabe anotar que la apoderada del condenado ningún desarrollo hizo sobre la causal de revisión relativa al cambio de jurisprudencia, que mencionó en la introducción del libelo.
Como pruebas anexa el poder para actuar, copia de las sentencias de instancia, del auto por el cual se inadmitió la demanda de casación, y algunos oficios relativos al trámite procesal.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte revisar la sentencia, en el sentido de ordenar la devolución del expediente a la fase instructiva, para que la Fiscalía tramite una nueva investigación, en las condiciones que tenga a bien disponer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se impone concluir que a pesar del esfuerzo argumentativo que estructura la demanda, los razonamientos que contiene apuntan a alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias y a lo sumo en sede de casación. Esa manera de sustentar riñe contra la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica inadmisión del libelo.
La acción de revisión no es, como parece haberse entendido, una instancia adicional donde pueda reabrirse el debate probatorio e insistir en tesis ya discutidas, y por demás fallidas, que reflejan únicamente la inconformidad de los sujetos procesales con la decisión judicial.
La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que la misma ley establece en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas tendientes a demostrar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del H. magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.2
4. En el presente caso la apoderada hace una crítica generalizada de la actuación procesal, de la gestión de los funcionarios judiciales y del conjunto de pruebas recaudadas, presentando su particular manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró en ellas el Tribunal Superior de Medellín.
Apartándose por completo de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, por la causal aducida, ninguna prueba nueva o hecho nuevo postula, sino que, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al expediente en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, pues como en la demanda se dice, se propone corregir los errores supuestamente cometidos por los funcionarios judiciales en el proceso de incorporación y valoración de las pruebas; y por ello incurre en la impropiedad adicional de solicitar la apreciación con diferente óptica de los testimonios ya recaudados, petición incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
5. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su rechazo, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería a la apoderada, quien fue facultada en debida forma.
6. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECONOCER personería a la abogada Doris María Correa, para que actúe en calidad de apoderada del sentenciado LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, a través de su apoderada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 16.763, Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougués
2 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.