18806(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18806  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 153   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  señor  LUIS  FERNANDO  MUÑOZ  JARAMILLO, condenado por el Tribunal Superior de  Medellín,  a  la  pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión por el  delito de homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El joven Juan Pablo Arenas se encontraba  en  la  residencia  ubicada en la calle 57 No. 31-28, barrio Sucre de Medellín,  donde   asistía   a   una   fiesta   por   haber   obtenido   el   título   de  bachiller.   

En  tales circunstancias, a primera hora de  la  madrugada del 12 de julio de 1998, salió con dos amigos y tres señoritas a  comprar  chiclets en un negocio cercano, en cuyas escalas conversaba después de  adquirir  el  comestible,  cuando  fue  sorprendido  por  dos individuos que sin  mediar  palabra  lo  hirieron a balazos y huyeron, mientras sus acompañantes lo  llevaron a la Policlínica Municipal, donde llegó sin vida.   

Minutos  más tarde, la Policía capturó a  varios  sospechosos,  entre  ellos  a  LUIS  FERNANDO  MUÑOZ JARAMILLO, persona  señalada    por   uno   de   los   testigos   presenciales   como   autor   del  crimen.   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  15 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de  Vida  de  Medellín  profirió  resolución  de  acusación contra LUIS FERNANDO  MUÑOZ  JARAMILLO,  por  el  delito de homicidio, tipificado en el artículo 323  del   Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  40  de  1993.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del  3  de  junio  de  1999,  condenó  a MUÑOZ JARAMILLO, en calidad de coautor del  punible  de  homicidio,  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años de  prisión,  a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción  y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

4. El defensor apeló la decisión anterior  pretendiendo   que   el   procesado  fuera  absuelto  en  virtud  del  principio  in        dubio       pro       reo.   

Al  desatar la alzada, la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, en fallo del 5 de agosto de 1999,  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.   

5.    Inconforme    con   la   anterior  determinación,   el   defensor   de   MUÑOZ  JARAMILLO  interpuso  el  recurso  extraordinario.  No  obstante,  por  auto  del  6  de  julio de 2000, la Sala de  Casación    Penal    inadmitió    la    demanda1.   

6.  Posteriormente, el señor LUIS FERNANDO  MUÑOZ  JARAMILLO confirió poder especial a la abogada Doris María Correa, con  el fin de que interpusiera la presente acción de revisión.   

LA  DEMANDA   

La  apoderada  de  LUIS  FERNANDO  MUÑOZ  JARAMILLO  solicita  la  revisión del fallo de segundo grado, con fundamento en  el  numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  por  cuanto  la  acción de revisión es viable cuando “después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado o su  inimputabilidad”.   

Además, invoca el numeral 6° ibídem, que  hace  procedente  la  acción  de  revisión  cuando “mediante pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.”   

Argumenta de la siguiente manera:  

1. El señor LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO  es  inocente  y  pese  a ello fue condenado injustamente, debido a la equivocada  interpretación  de  las exiguas pruebas, por parte de la Fiscalía y los jueces  de  instancia,  autoridades  que lo confundieron con el verdadero responsable de  los   hechos,   por   su   familia,  su  entorno  social,  e  inclusive  por  su  morfología.   

2.  La  fase  instructiva  no  se  cumplió  adecuadamente,  debido  a  que  se  orientó  la  investigación  por un sendero  equivocado, dejando de lado las averiguaciones sobre el coautor.   

3. El análisis de la prueba en la sentencia  de  primer  grado  fue  proclive  y  sesgado;  no  se  hizo  una interpretación  razonable,   y  fue  adicionada  en  su  contenido  concreto,  de  modo  que  se  desconoció  la  realidad  fáctica,  que  no permitía una salida distinta a la  absolución.   

4. El Ad-quem confirmó la condena de primer  grado,  con  forzados  argumentos  y  desconociendo  la  solidez  del recurso de  alzada.   

5.    Se    violaron   las   garantías  constitucionales  al  debido  proceso y a la defensa de MUÑOZ JARAMILLO, porque  la  Sala  de Casación Penal rechazó la demanda del recurso extraordinario, con  base en un apresurado y confuso estudio de la causal invocada.   

6. En desarrollo de la acción de revisión  se  debe  establecer  quién fue el verdadero responsable del crimen, determinar  las  condiciones  generales  de  vida  del  condenado, identificar a alias “La  Pata”  y  a  alias  “La  Ardilla”,  y  estudiar  otra  vez los testimonios  considerando  el  aspecto sociocultural de los declarantes, para concluir que no  son  contradictorios  entre  sí, y que efectivamente el señor MUÑOZ JARAMILLO  no se encontraba en el lugar de los hechos.   

7.  Cabe  anotar  que  la  apoderada  del  condenado  ningún  desarrollo  hizo  sobre  la  causal de revisión relativa al  cambio    de   jurisprudencia,   que   mencionó   en   la   introducción   del  libelo.   

Como  pruebas  anexa  el poder para actuar,  copia  de  las  sentencias  de  instancia, del auto por el cual se inadmitió la  demanda    de    casación,    y   algunos   oficios   relativos   al   trámite  procesal.   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Corte  revisar  la  sentencia,  en  el  sentido  de  ordenar la  devolución  del expediente a la fase instructiva, para que la Fiscalía tramite  una    nueva   investigación,   en   las   condiciones   que   tenga   a   bien  disponer.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se  impone  concluir  que  a  pesar del  esfuerzo   argumentativo  que  estructura  la  demanda,  los  razonamientos  que  contiene  apuntan  a  alegaciones  que han debido plantearse y resolverse en las  instancias  y  a  lo  sumo  en  sede de casación. Esa manera de sustentar riñe  contra  la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica  inadmisión del libelo.   

La  acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una  instancia  adicional  donde  pueda reabrirse el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  discutidas,  y  por demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

La demanda de revisión que no se adecue con  los  parámetros  que  la misma ley establece en el artículo 222 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  no  podrá  ser  admitida,  pues  es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al punto de generar  la  expedición  de  decisiones  que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son  inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.   

2.  En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3°  del  artículo  220  ibídem,  para  que  el  libelo pueda ser  admitido,   el  demandante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente   a   demostrar,   con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron  nuevas   pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,   de   manera   que   se  genere  un  grado  significativo  de  persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente  o  que  pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente  de  la  decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción  de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar  y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base  en  ellos  proposiciones  jurídicas  tendientes  a  demostrar  que,  de haberse  valorado  al  tiempo  del  proceso,  se  hubiera concluido que el enjuiciado era  inocente, o que era inimputable.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.  A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del  H. magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, se expresó:   

“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.2   

4.  En  el presente caso la apoderada hace  una  crítica  generalizada  de  la  actuación  procesal, de la gestión de los  funcionarios  judiciales  y  del  conjunto de pruebas recaudadas, presentando su  particular  manera de valorarlas, para descartar el poder suasorio que encontró  en ellas el Tribunal Superior de Medellín.   

Apartándose por completo de la naturaleza  jurídica  de  la  acción  de  revisión, por la causal aducida, ninguna prueba  nueva   o   hecho   nuevo   postula,  sino  que,  incurre  en  la  desafortunada  equivocación  de  confundir  la noción de prueba nueva, con la proposición de  otra  manera  de  entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al  expediente  en  el  momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante  las fases de instrucción y juzgamiento.   

Esa   defectuosa  postulación  permite  verificar  que  la  pretensión  subyacente consiste en que la Sala de Casación  Penal  realice  una  nueva  estimación del conjunto probatorio, pues como en la  demanda  se  dice,  se  propone corregir los errores supuestamente cometidos por  los  funcionarios  judiciales  en  el proceso de incorporación y valoración de  las  pruebas;  y  por  ello  incurre en la impropiedad adicional de solicitar la  apreciación  con  diferente óptica de los testimonios ya recaudados, petición  incompatible  con  la  causal  de  revisión seleccionada, y que a estas alturas  resulta del todo impertinente.   

5. Las impropiedades en la estructuración  de  la  demanda  conducen  inexorablemente  a  su  rechazo, sentido en el que se  decidirá,  debiendo previamente reconocer personería a la apoderada, quien fue  facultada en debida forma.   

6. De conformidad con los artículos 171,  176,  186,189  y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto  procede el recurso de reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  RECONOCER  personería  a  la  abogada  Doris  María Correa, para que actúe en calidad de  apoderada  del  sentenciado  LUIS  FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, en los términos y  para los efectos que indica el poder que le fue conferido.   

2. INADMITIR la  demanda  de  revisión promovida por el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, a  través de su apoderada.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Radicación 16.763, Magistrado Ponente: Dr. Mario Mantilla Nougués   

2 .  Sentencia  de  diciembre  1º  de  1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.   Reiterada,  entre  otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997.  M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.  Y  sentencia  de  abril 29 del mismo año. M.P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.     

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