18932(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18932  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C., cinco de diciembre de dos mil  dos   

VISTOS  

El  defensor  de  la  procesada CARMELINA   GONZÁLEZ   PÉREZ  presentó  demanda  de  casación  contra la sentencia del 27 de junio de 2001 proferida en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual  confirmó  la  del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad dictada el 14 de  noviembre  de  2000, que la condenó a la pena principal de 14 meses de prisión  como autora del delito de falsedad en documento privado.   

La  Corte examina si el libelo satisface las  exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Un  proceso ejecutivo singular adelantado en  el   Juzgado  3º  Civil  del  Circuito  de  Valledupar,  del  Banco  Industrial  Colombiano   contra   la   señora   Manuela   Pérez  Zambrano,  tuvo  como base un pagaré el cual ésta no  suscribió,  instrumento que respaldaba una deuda que con esa entidad financiera  tenía    CARMELINA   GONZÁLEZ   PÉREZ.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  señora  Pérez Zambrano y en  la  indagación  preliminar  adelantada,  la  Fiscalía  10ª  Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito de esa ciudad ordenó la apertura de instrucción  el 2 de marzo de 1998.   

CARMELINA   GONZÁLEZ   PÉREZ  fue  escuchada  en  indagatoria  el  2  de  junio  siguiente.  Con  resolución  del 11 de agosto de la misma anualidad, la fiscalía le impuso como  medida  de  aseguramiento caución prendaria, por los delitos de fraude procesal  y falsedad en documento privado.   

Clausurada  la  fase instructiva, la oficina  investigadora  acusó a la procesada como presunta autora de las mismas especies  delictivas  mencionadas en la medida de aseguramiento, según resolución del 21  de  junio  de 1999. Apelada esta determinación, la fiscalía ad quem la revocó  parcialmente,  en el sentido de precluir la instrucción por el delito de fraude  procesal, mediante providencia del 15 de septiembre subsiguiente.   

Asumió el conocimiento del juicio el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  quien  luego  de  realizar  la vista  pública,  emitió  fallo  de  primer grado, en la fecha y sentido conocidos, el  cual  fue  confirmado  por el tribunal con el suyo que es objeto de este recurso  extraordinario.   

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión  concedió   la   casación   por   considerar   que  la  reforma  a  este  medio  extraordinario  de  impugnación  introducida  por  la Ley 553 de 2000, sólo se  podía  aplicar  en  los  procesos  por delitos ocurridos con posterioridad a la  entrada  en vigencia de esa norma, de conformidad con la sentencia C-252 de 2001  de la Corte Constitucional.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Bajo  el amparo de la causal señalada en el  artículo  207-1  del  Código  de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la  sentencia  de  segunda  instancia  de  ser  violatoria  de  una norma de derecho  sustancial,   por   causa   de   un  error  de  hecho  en  el  análisis  de  la  prueba.   

Empieza  en el desarrollo de la censura, por  hacer  unas breves consideraciones sobre los elementos del delito de falsedad en  documento  privado,  cómo  se  estructura  el  hecho punible y cuándo se puede  hablar de una conducta dolosa.   

El error se concretó en la apreciación que  los  sentenciadores  hicieron  de  la  única  prueba  en  la  que  apoyaron  su  decisión,  el  informe  de  grafología, en el cual se concluyó que la primera  firma  cuestionada,  de  las  estampadas  en el documento, fue confeccionada por  CARMELINA  GONZÁLEZ  PÉREZ,  mientras  que  la  segunda rúbrica dubitada no corresponde al gesto gráfico de  la señora Manuela Pérez Zambrano.   

Existe error de hecho, porque se le dio a la  prueba  un  alcance  que  no  tiene,  pues  no  dice  que  la  procesada hubiese  falsificado  la  firma  de  Manuela Pérez,  simplemente  que los rasgos gráficos de la firma no son los  de  ésta.  Destaca  que  no  fue  posible  aclarar  si  las  dos  firmas fueron  estampadas  por  la  misma  persona,  a  raíz  de  la insuficiencia de material  enviado a los peritos grafólogos.   

Luego,  discurre  acerca  del  concepto  de  certeza  para condenar y de la forma como se adquiere. Posteriormente se plantea  una  serie  de interrogantes, tales como si es posible hablar de certeza, cuando  el  Instituto  de  Medicina  Legal  conceptuó  que  no hubo elementos de juicio  suficientes  para determinar si las dos firmas pertenecían a una misma persona.  Además,   existiendo   la   duda,   es  posible  que  la  señora  Manuela  Pérez distorsionara su rúbrica o  que  haya  puesto a firmar por ella a una persona diferente; del mismo modo, que  haya  sido  por parte del mismo banco que se procedió a plasmar la firma de tal  dama,  para  cubrir  un  error  al  emitir la tarjeta de crédito a nombre de la  procesada.   

Tales hipótesis generan un verdadero estado  de  duda.  Si  se declara la responsabilidad en esas condiciones, el funcionario  está  usando indebidamente una prueba, porque le da un alcance que no tiene. La  misma  Corte,  agrega,  nunca  le  ha  otorgado  pleno  valor demostrativo a los  dictámenes grafológicos.   

Considera  que  las  características de una  firma  pueden  variar  y ser distintas, sin que eso implique que fue escrita por  diferente  persona,  ya  que  es  posible  que se modifique en el transcurso del  tiempo  por diferentes factores. En la grafología no hay principios inconcusos,  ni pueden derivarse conclusiones científicas ciertas.   

Como  norma violada señala el artículo 221  del Decreto 100 de 1980, 289 del actual Código Penal.   

El recurso es procedente, en aplicación del  principio  de  favorabilidad, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la  vigencia de la Ley 553 de 2000.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  la procesada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   Corte   ya   ha  resuelto  en  varias  oportunidades  el  tema  de la ley aplicable para la concesión de un recurso, y  en  todas  se  ha  acogido  el  criterio  de  que la posibilidad de impugnar una  sentencia  se  rige  por  la  ley  que  esté  vigente al momento en que ella es  proferida,  que  es  cuando surge el derecho para el sujeto procesal que resulte  afectado  en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de  2001   con  ponencia  del  Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll,  se  dijo  lo  siguiente:   

“Interpuesta la casación y presentada la  demanda  bajo  el  imperio  de  la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido  proferido  el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico  los  artículos  6º  y  18  transitorio  de  la  citada  ley,  entre  otros, en  observancia  del  principio  tempus  regit  actum según el cual las actuaciones  procesales  cumplidas  en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas,  su  trámite  debe  surtirse  con  arreglo  a  ésta,  pues  ante la ausencia de  disposición  en  contrario, el principio general consagrado por el artículo 40  de   la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde el momento en que deben empezar a regir”.   

“De acuerdo con esta disposición se debe  concluir  que,  salvo  los  casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

“Ello  si se toma en cuenta que el objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de  segunda  instancia,  calificada  por  la  parte  como  lesiva  del  ordenamiento  jurídico  y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares,  siendo, por  tanto,  el  fallo  proferido  por  el  ad  quem, “el  hecho”  que  da  origen  a la decisión del juez de  casación,  en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y  se   corrija   el   agravio   inferido   a   la  parte  que  a  dicho  mecanismo  acude.     

“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo  por  la  Corte  Suprema  (cfr.  auto  casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA  ROJAS.  Rad.  9645),  y  reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia  No.   T-1625/2000),   tomando   en   cuenta   la   facultad   constitucional  de  configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer  procedimientos,  señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las  clases   de   providencias  contra  las  cuales  proceden,  los  términos  para  interponerlos,  la  forma  de  hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los  efectos  en  que  deben  concederse,  el  trámite  para  su  resolución  y  el  funcionario competente para ello”.   

Siendo  ello así, la pretensión de que se  aplique  por  favorabilidad  la norma que regulaba la procedencia del recurso de  casación  para  la  fecha  de  ocurrencia  de los hechos juzgados, se queda sin  fundamento,  pues  no se trata en este caso de resolver  un  asunto relativo a la calificación jurídica de la conducta o respecto de la  duración o modalidad de la pena correspondiente.   

En el evento que nos ocupa, la sentencia fue  dictada  cuando  el  artículo  218  del  decreto  2700  de  1991 ya había sido  reformado  por  el  artículo  1º  de  la Ley 553 de 2000, de manera que es muy  claro  que  la  versión  original de esa norma nunca fue aplicable a este caso,  luego  no  es  posible  tenerla  en  cuenta  como pretende el defensor y como lo  consideró equivocadamente el tribunal.   

Ahora,  el hecho de que el recurso haya sido  interpuesto  por la procesada, quien no invocó en su escrito el calificativo de  excepcional  a  la  casación,  no  exoneraba  al abogado para que en la demanda  precisara  que  acudía  por esa vía, dado que la pena máxima prevista para el  delito  de falsedad en documento privado, tanto en la legislación derogada como  en  la  vigente,  6  años  de  prisión,  no  es  superior  a  la condición de  procedibilidad  de  la casación que introdujo el artículo 1º de la Ley 553 de  2000  y  recogido  por  el  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente,  preceptos  que  consagran  su  viabilidad cuando las sentencias de segundo grado  proferidas  por  los  Tribunales  de  Distrito  Judicial  o el Tribunal Superior  Militar,  versan  sobre  delitos  que  tengan señalada una pena privativa de la  libertad que exceda de 8 años.   

En consecuencia, como el libelista no acudió  a  la  casación  excepcional  prevista en el inciso 3º del artículo 1º de la  Ley  553  de  2000, se inadmitirá la demanda por improcedencia del recurso y se  dispondrá    la    devolución   inmediata   del   proceso   al   tribunal   de  origen.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de    casación    presentada   en   nombre   de   la   procesada   CARMELINA     GONZÁLEZ    PÉREZ.    En  consecuencia, se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

MARINA PULIDO DE BARON                                    YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria   

    

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