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Proceso No 18932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos
VISTOS
El defensor de la procesada CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ presentó demanda de casación contra la sentencia del 27 de junio de 2001 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad dictada el 14 de noviembre de 2000, que la condenó a la pena principal de 14 meses de prisión como autora del delito de falsedad en documento privado.
La Corte examina si el libelo satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Un proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, del Banco Industrial Colombiano contra la señora Manuela Pérez Zambrano, tuvo como base un pagaré el cual ésta no suscribió, instrumento que respaldaba una deuda que con esa entidad financiera tenía CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ.
Con base en la denuncia formulada por la señora Pérez Zambrano y en la indagación preliminar adelantada, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad ordenó la apertura de instrucción el 2 de marzo de 1998.
CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ fue escuchada en indagatoria el 2 de junio siguiente. Con resolución del 11 de agosto de la misma anualidad, la fiscalía le impuso como medida de aseguramiento caución prendaria, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Clausurada la fase instructiva, la oficina investigadora acusó a la procesada como presunta autora de las mismas especies delictivas mencionadas en la medida de aseguramiento, según resolución del 21 de junio de 1999. Apelada esta determinación, la fiscalía ad quem la revocó parcialmente, en el sentido de precluir la instrucción por el delito de fraude procesal, mediante providencia del 15 de septiembre subsiguiente.
Asumió el conocimiento del juicio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, quien luego de realizar la vista pública, emitió fallo de primer grado, en la fecha y sentido conocidos, el cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión concedió la casación por considerar que la reforma a este medio extraordinario de impugnación introducida por la Ley 553 de 2000, sólo se podía aplicar en los procesos por delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, de conformidad con la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Bajo el amparo de la causal señalada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por causa de un error de hecho en el análisis de la prueba.
Empieza en el desarrollo de la censura, por hacer unas breves consideraciones sobre los elementos del delito de falsedad en documento privado, cómo se estructura el hecho punible y cuándo se puede hablar de una conducta dolosa.
El error se concretó en la apreciación que los sentenciadores hicieron de la única prueba en la que apoyaron su decisión, el informe de grafología, en el cual se concluyó que la primera firma cuestionada, de las estampadas en el documento, fue confeccionada por CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ, mientras que la segunda rúbrica dubitada no corresponde al gesto gráfico de la señora Manuela Pérez Zambrano.
Existe error de hecho, porque se le dio a la prueba un alcance que no tiene, pues no dice que la procesada hubiese falsificado la firma de Manuela Pérez, simplemente que los rasgos gráficos de la firma no son los de ésta. Destaca que no fue posible aclarar si las dos firmas fueron estampadas por la misma persona, a raíz de la insuficiencia de material enviado a los peritos grafólogos.
Luego, discurre acerca del concepto de certeza para condenar y de la forma como se adquiere. Posteriormente se plantea una serie de interrogantes, tales como si es posible hablar de certeza, cuando el Instituto de Medicina Legal conceptuó que no hubo elementos de juicio suficientes para determinar si las dos firmas pertenecían a una misma persona. Además, existiendo la duda, es posible que la señora Manuela Pérez distorsionara su rúbrica o que haya puesto a firmar por ella a una persona diferente; del mismo modo, que haya sido por parte del mismo banco que se procedió a plasmar la firma de tal dama, para cubrir un error al emitir la tarjeta de crédito a nombre de la procesada.
Tales hipótesis generan un verdadero estado de duda. Si se declara la responsabilidad en esas condiciones, el funcionario está usando indebidamente una prueba, porque le da un alcance que no tiene. La misma Corte, agrega, nunca le ha otorgado pleno valor demostrativo a los dictámenes grafológicos.
Considera que las características de una firma pueden variar y ser distintas, sin que eso implique que fue escrita por diferente persona, ya que es posible que se modifique en el transcurso del tiempo por diferentes factores. En la grafología no hay principios inconcusos, ni pueden derivarse conclusiones científicas ciertas.
Como norma violada señala el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, 289 del actual Código Penal.
El recurso es procedente, en aplicación del principio de favorabilidad, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000.
Solicita se case la sentencia y se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ya ha resuelto en varias oportunidades el tema de la ley aplicable para la concesión de un recurso, y en todas se ha acogido el criterio de que la posibilidad de impugnar una sentencia se rige por la ley que esté vigente al momento en que ella es proferida, que es cuando surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente:
“Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello”.
Siendo ello así, la pretensión de que se aplique por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, se queda sin fundamento, pues no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente.
En el evento que nos ocupa, la sentencia fue dictada cuando el artículo 218 del decreto 2700 de 1991 ya había sido reformado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, de manera que es muy claro que la versión original de esa norma nunca fue aplicable a este caso, luego no es posible tenerla en cuenta como pretende el defensor y como lo consideró equivocadamente el tribunal.
Ahora, el hecho de que el recurso haya sido interpuesto por la procesada, quien no invocó en su escrito el calificativo de excepcional a la casación, no exoneraba al abogado para que en la demanda precisara que acudía por esa vía, dado que la pena máxima prevista para el delito de falsedad en documento privado, tanto en la legislación derogada como en la vigente, 6 años de prisión, no es superior a la condición de procedibilidad de la casación que introdujo el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y recogido por el 207 del Código de Procedimiento Penal vigente, preceptos que consagran su viabilidad cuando las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, versan sobre delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad que exceda de 8 años.
En consecuencia, como el libelista no acudió a la casación excepcional prevista en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, se inadmitirá la demanda por improcedencia del recurso y se dispondrá la devolución inmediata del proceso al tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de la procesada CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria