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Proceso No 12127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 26
Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Corte la casación propuesta por el defensor de JIMMY BURBANO PRECIADO contra el fallo de segundo grado del 18 de marzo de 1996, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pasto, Nariño, confirmó la sentencia absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, profiriera a favor del procesado, a quien se le adelantó juicio por el hecho punible de homicidio.
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
A eso de las 3:00 de la tarde, aproximadamente, del 8 de marzo de 1995, a orillas del río Acaé, vereda La Primavera, comprensión municipal de Puerto Asís, Putumayo, desde la margen opuesta a la que se hallaban fueron atacados con armas de fuego de carga múltiple Eugenio Eladio Preciado Quiñones, su esposa, Olga Pai, el hijo de la pareja, Eugenio Sabino, y un sobrino de nombre Miller Fernando Preciado, en momentos en que se disponían a surcar las aguas para asistir a una reunión de carácter familiar en la casa de habitación de Amadeo Preciado, a fin de tratar problemas de linderos surgidos con un vecino, Florencio Priciliano Cortés. Con la mortal descarga se segó la vida en el mismo teatro de los acontecimientos de Eugenio Eladio, en tanto que Eugenio Sabino padeció heridas de consideración, siendo necesario su traslado a un centro asistencial de Puerto Asís, para luego ser remitido a un hospital de Bogotá, lugar donde logró recuperarse.
Desde los albores de la investigación se sindicó del aleve acometimiento a Florencio Priciliano Cortés Ortiz, sujeto que supuestamente pagara $700.000 por la muerte de Preciado Quiñones, contratando para el efecto a Dalmiro Landázuri y a un sobrino del interfecto, JIMMY BURBANO PRECIADO, con quien existían roces en razón de los amoríos que éste sostenía con su prima hermana, la menor Claudia Patricia, hija de Eugenio Eladio.
Vinculados a la investigación JIMMY BURBANO PRECIADO y Cortés Ortiz y escuchados sus descargos, la Fiscalía Seccional 41 de Puerto Asís dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el primero, en tanto que la Fiscalía 49, despacho al que se le reasignó el asunto, se abstuvo de hacerlo respecto del segundo. Durante el desarrollo de la instrucción se supo de la muerte violenta padecida por el también implicado Landázuri.
Clausurada la etapa sumarial, por resolución del 12 de julio de 1995 la dependencia en mención profirió acusación contra JIMMY BURBANO PRECIADO como presunto responsable del delito de homicidio que tipificaba el derogado Código Penal en sus Arts. 323 y 324-1 y 7, y de las lesiones personales del Art. 331, mientras que a favor de Florencio Priciliano Cortes Ortiz se ordenó cesar todo procedimiento en virtud de este asunto.
Iniciada la etapa del juicio, de la que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, por auto del 13 de octubre del mismo año tomó entre otras determinaciones la de romper la unidad procesal en relación con el punible de lesiones personales, habida cuenta que en el calificatorio “para nada se motivó” la imputación del cargo, y ordenó compulsar copias para que se corrigiera el yerro.
Celebrada la vista pública, mediante sentencia del 15 de enero de 1996 el juzgado del conocimiento absolvió al encartado del cargo por el que se le procesó, fallo que avaló el Tribunal de Pasto por la suya del 18 de marzo siguiente, como ya quedó dicho, y que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia recurrida formula el Procurador 148 en lo Judicial-Penal, el primero con fundamento en la causal primera de casación, y el otro al amparo de la causal segunda.
Primer cargo.
Acusa el impugnante extraordinario el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, “por error de hecho en la apreciación de la pruebas directas u objetivas que fueron allegadas oportunamente al proceso.”
En el desarrollo del cargo sostiene que incuestionablemente la investigación de los hechos tiene como soporte tanto pruebas directas como indirectas, allegadas al proceso en forma legal, regular y oportuna, como lo demanda la ley, no obstante lo cual el juzgador no efectuó esfuerzo dialéctico alguno para desentrañar la realidad procesal, pues, “el ad quem desconoció la valoración intrínseca y realmente contundente que se derivaba del testimonio de Eladio Sabino Preciado Pai, apoyado muy de cerca por la versión de su hermana Nubia Preciado Pai”, que muestran al procesado como el autor del homicidio de Eugenio Eladio Preciado Quiñones.
Si toda sentencia debe fincarse en el examen que es menester realizar sobre la totalidad de la prueba, aduce el censor, el Tribunal al desconocer el alcance de los referidos testimonios realizó una estimación probatoria contraria a la realidad procesal, produciendo deducciones subjetivas y caprichosas, conclusiones equivocadas por haber desechado los criterios taxativos que la ley le impone en la apreciación de la prueba testimonial.
De ahí que el yerro del sentenciador consista, de un lado, en “no haber otorgado valoración probatoria a los referidos testimonios presenciales”, versiones incriminatorias que no pudieron ser desvirtuadas por medio probatorio alguno; y del otro, el desconocimiento flagrante del fallador en cuanto “que dichos testimonios tuvieran la eficacia suficiente para ser terminados -sic- como creíbles.”
Mal puede tenerse como insular el testimonio de cargo del hijo del interfecto, Eugenio Sabino, insiste en pregonar el actor, si su dicho lo confirma la hija del interfecto, Nubia Preciado Pai; aquél como presencial de los hechos dijo haber visto disparar sus armas al procesado y a Dalmiro Landázuri, para lo cual se asomaron tras los matorrales donde se ocultaban, percepción que igualmente tuvo Nubia respecto de Dalmiro, estando a su lado JIMMY BURBANO PRECIADO; dicha declarante además dio a conocer los graves enfrentamientos protagonizados por su padre y el acusado por los requiebros amorosos de éste hacia su hermana Claudia Patricia.
Esas atestaciones en algo son reforzadas por la viuda, Olga Pai, quien si bien aseveró no haber visto el accionar de las armas, si observó pasar poco antes de que se produjera la mortal descarga al procesado y a Landázuri portando sendas escopetas.
Tampoco hizo el fallador el debido análisis de las pruebas que el censor cataloga de indirectas; Miller Hernando, Beatriz, Segundo Adán y Claudia Patricia Preciado, son declarantes que dan una idea exacta del móvil del crimen, la enemistad y las amenazas de muerte propaladas por JIMMY BURBANO contra su tío Eugenio Eladio, porque éste se oponía a las pretensiones amorosas del justiciable con la mentada Claudia Patricia.
Todas esa probanzas, con mayor grado de autenticidad y por ende de veracidad la de los testigos presenciales en relación con la autoría del homicidio, y la prueba testimonial del segundo grupo de declarantes, permitían determinar con nitidez la conducta delictiva del encartado, sostiene el demandante, puesto que las últimas tienen la virtualidad de complementar y reafirmar lo dicho por los primeros, bajo una óptica diferente pero no contradictoria.
Esa realidad procesal por ningún motivo puede ser objeto “de lucubraciones y malabarismos jurídicos so pena de incurrir en graves yerros de apreciación probatoria”, como en efecto acaeció, prosigue afirmando el casacionista, surgiendo así en el ad quem “el falso juicio de convicción, pues, a no dudarlo, les negó a las pruebas directas e indirectas el valor que les correspondía en virtud de provenir ellas de personas que tenían realmente el carácter de presenciales del hecho punible.”
Pretende pues el censor con este reparo, se case la sentencia a fin de que se profiera fallo de reemplazo, que no puede ser otro diferente al de condena que debe imperar contra el procesado.
Segundo cargo.
La sentencia impugnada no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, es el sustento de este reproche.
El Juzgador no sólo cometió yerros de apreciación fáctica, sostiene en la fundamentación del cargo, sino también de carácter probatorio, al punto que se equivocó en su valoración teniendo por eficaces medios de prueba que carecían de una tal connotación. Así, el sentenciador contra toda evidencia probatoria acogió los testimonios de quienes confirmaron la coartada del procesado, para con base en ellos cimentar el fallo absolutorio que profirió, “siendo que la persuasión que se originaba de sus versiones era totalmente nula”, por ser testigos de oídas.
Considera el demandante que si la resolución de acusación se estructuró en determinado cúmulo de pruebas, resultaban inoficiosas e innecesarias las practicadas en el juicio, que en últimas fueron en las que se fundamentó al fallo cuestionado. De ahí la incongruencia argüida en cuanto la dicotomía resultante del doble enfoque dado a la situación fáctica y a la probatoria, reitera. La razón lógica impone, agrega, que si existe un determinado pliego de cargos, “infaliblemente la sentencia debe versar sobre las pruebas en que se basó aquel interlocutorio.”
Ahora, si el Art. 247 del C. de P. Penal consagra los elementos objetivos y subjetivos que se requieren para proferir una condena, con la sentencia absolutoria emitida el fallador desconoció el fundamento legal y probatorio de la resolución de acusación, muestra incontrastable de la inconsistencia alegada.
“Si se mantuviera incólume la sentencia impugnada -aduce finalmente- sería tanto como aceptar como verídica la versión injurada no solo contra todo principio de evidencia sino como también porque repugna a la más elemental lógica que con pruebas inconducentes y realmente inoficiosas se haya edificado un juicio de inocencia.”
Como preceptos infringidos señala el actor los Arts. 246, 247 y 294 del C. de P. Penal anterior, Arts. 1º y 2º del C. Penal derogado, y el 29 de la Carta Política.
Que se case la sentencia recurrida para que se dicte otra que sea “congruente y consecuente con la resolución de acusación”, es a lo que realmente aspira el casacionista con la proposición de esta censura.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación con el primer cargo sostiene el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) que es ostensible su deficiente formulación, como quiera que se presente insalvable contradicción en la construcción de la censura.
En efecto, se acusa a la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial al incurrirse en un error de hecho por indebida apreciación probatoria, empero, cuando era de esperarse que en su fundamentación y desarrollo se demostrara la existencia de un falso juicio de existencia o de identidad, “sin que se verifique tal acontecimiento”, se concluye afirmando que el fallador incursionó en un falso juicio de convicción.
Una tal proposición atenta con la prosperidad del cargo, aduce el agente del Ministerio Público, puesto que conforme a la técnica que informa el extraordinario recurso y los principios de la lógica en que se fundamenta, no es posible la proposición simultánea de un error de hecho y uno de derecho sobre un mismo medio probatorio, dada su naturaleza excluyente.
Luego de disertar acerca de las dos clases de yerros -en qué consisten y de qué manera pueden llegar a estructurarse-, advierte que con una tal proposición el demandante deja a la Corte sin opción de establecer sobre cuál de los dos errores es en el que se finca el reparo argüido, o cuál tuvo ocurrencia, para así poder declararlo, pues al Tribunal de casación le está vedado entrar a interpretar, complementar o corregir la demanda, habida cuenta que la obligación de demostrar el yerro está a cargo de quien lo alega.
Además, agrega, cuando de ataques a la prueba por la vía del error de derecho se trata, “resulta necesario comparar el proceso valorativo del sentenciador con lo que respecto de él disponga una norma contenida en el derecho positivo, teniendo en cuenta, en todo caso, que la ley puede restringir las facultades del juez en la apreciación de las pruebas a través del establecimiento de una tarifa probatoria, pero también puede, como en el caso de nuestro país, dejar al sentenciador una amplia discrecionalidad para este menester, particularidad que impediría cuestionar por la vía del error de derecho el valor que razonadamente haya asignado el juez a la prueba”, como lo ha venido explicando la Sala en múltiples de sus pronunciamientos, uno de los cuales se cita en sus apartes pertinentes.
Dado su equivocado planteamiento, esta censura debe ser desestimada, es el criterio del Ministerio Público.
Ninguna relación tiene el supuesto yerro que el censor le atribuye al sentenciador con ocasión del segundo reparo aducido, con la causal segunda argüida como motivo de casación, es la premisa que sienta la Delegada respecto de este cargo para pedir se desestime el mismo, en la medida en que su desarrollo no apunta a los dos eventos que jurisprudencialmente se tienen establecidos como fundamento de la incongruencia alegada.
La incongruencia de la sentencia con la acusación, explica, tiene ocurrencia cuando la causa se adelanta por determinado delito, y tanto el procesado como su representante judicial ejercen la defensa tendiente a desvirtuar la acusación, empero resulta profiriéndose condena por un tipo penal con denominación jurídica diversa a la imputación contenida en el pliego de cargos. O, también puede presentarse en relación con una sentencia absolutoria, “cuando se rompe la unidad lógica y jurídica sobre la que se edificó el proceso, en cuyo evento la calificación jurídica de la conducta contenida en la resolución de acusación contra el procesado, no se debate, sino que la defensa demerita otros hechos que conducen finalmente a eximirlo de responsabilidad por hechos y circunstancias que definitivamente no guardan relación con la imputación formulada al inicio de la causa.”
Del incidente acontecido el 8 de marzo de 1995 en el lugar, a la hora, entre los protagonistas y por los delitos que se reseñan en la resolución de acusación, se ocupó la sentencia que hoy se impugna en sede extraordinaria de casación, aduce el agente del Ministerio público, determinación en la que luego del respectivo examen probatorio y aplicación de las reglas de la sana crítica, se concluyó que los testigos que el demandante señala como portadores de la verdad no pudieron observar, y menos identificar, a los atacantes, habida cuenta de la distancia que separaba a éstos de los agredidos y por la espesura del mote donde aquéllos se parapetaron, amén de los elementos existentes en el proceso que demostraban que el procesado se encontraba en lugar distinto de donde se produjeron los hechos y con otras personas. De ahí que se predique la correspondencia entre la sentencia y la acusación, situación que de suyo determina la improsperidad del cargo, concluye la Delegada.
No casar la sentencia, es la final sugerencia del señor Procurador Delegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Total desconocimiento de las reglas de técnica casacional, es lo que se evidencia en el planteamiento del censor, que como bien lo advierte el agente del Ministerio Público, ninguna vocación de éxito puede tener en aras de lograr el derrumbamiento de una sentencia que goza de los atributos de acierto y legalidad.
1.1. En efecto, desde su enunciado el reproche asoma inidóneo, habida cuenta de la impropiedad de su formulación, pues, amén de omitir indicar el actor el precepto o preceptos sustanciales infringidos en aras de sustentar la violación indirecta argüida, el supuesto vicio se finca en el error de hecho en que se incurrió en la apreciación de las pruebas.
Empero, cuando era de esperarse que le mostrara a la Corte, y probara, los falsos juicios de existencia o de identidad, o el falso raciocinio en que pudo haber incursionado el juzgador en la estimación del plexo probatorio, a renglón seguido se duele de la ausencia del esfuerzo dialéctico que se tuvo en la sentencia para desentrañar la realidad procesal, en cuanto se desconoció el valor intrínseco y contundente de las atestaciones de los hermanos Eladio Sabino y Nubia Preciado Pai, quienes como testigos presenciales del hecho “ostentan mayor grado de autenticidad y, por ende, veracidad acerca de la autoría del crimen (…)”; valga decir, anunció la existencia de un error de hecho, no obstante lo cual termina por desarrollar uno de derecho por falso juicio de convicción.
Esta clase de error -propio de los sistemas donde rige la tarifa legal- resulta de extraña ocurrencia en el nuestro dada la adopción en el estatuto procesal penal del método de libre apreciación o persuasión racional, y se presenta, ha dicho la Corte, cuando el juzgador desconoce las normas que tarifan el mérito de las pruebas, o las que exigen un medio probatorio específico para la demostración de un determinado hecho. Por esa razón, “un tal yerro no sería factible en la medida en que si no existe una norma que predetermine el valor que debe dársele al medio de prueba, es imposible hablar de que el juzgador no estimó la unidad de investigación en el grado de credibilidad que le correspondía; es decir, por la ausencia de un parámetro contra el cual se pueda confrontar la ponderación que en su convencimiento le otorga a una prueba el juez, resulta imposible tachar de erróneo el grado de credibilidad que la capacidad suasoria del medio forja en su mente después de un examen crítico y racional.”
1.2. El desatino de la demanda resulta mayúsculo cuando el actor asevera que “el sentenciador de segunda instancia al desconocer equivocadamente los referidos testimonios, acudiendo, inclusive, a deducciones netamente subjetivas, como caprichosamente había incurrido el Juez de Primera Instancia, omitió flagrantemente el análisis razonado que la ley procedimental le ha asignado al testimonio de acuerdo a los criterios taxativos de apreciación”, toda vez que con este discurso plantea el censor un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero seguidamente incursiona por los senderos del falso raciocinio, y si bien ambos yerros dicen relación con la equivocada contemplación de la prueba, mientras el primero implica que el sentenciador desdeña la consideración del medio de convicción que obra en el proceso, el segundo conlleva a su estimación pero con flagrante violación de las reglas de la sana crítica; lo cual conduce a sostener que por ser excluyentes los errores, no pueden predicarse del mismo medio probatorio, y menos formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo.
Esta evidente falta de lógica en el planteamiento, unida al hecho de que el actor no atina a determinar con la claridad y precisión exigidas por la ley la clase de vicio, su modalidad y la trascendencia que tuvo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, fatalmente conducen a la improsperidad de la censura, tanto más cuanto que a la Sala le resulta imposible enmendar, complementar, o interpretar el libelo, por prohibírselo el principio de limitación que rige el extraordinario recurso.
2. El segundo reparo apunta a la incongruencia que supuestamente existe entre la sentencia recurrida y la resolución de acusación.
2.1. A la luz de la normatividad procesal que rige este asunto, el vicio de incongruencia surgía, entre otras eventualidades, cuando el juzgador al dictar la sentencia desbordaba el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condenaba por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluía circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconocía las atenuantes que allí se reconocieron, o dejaba de considerar uno o varios delitos sobre los cuales debió pronunciarse.
Si en ese contexto el fundamento de la causal segunda está constituida por la inconsistencia habida entre el fallo y la imputación formulada en la resolución de acusación, o entre aquél y el acta de formulación de cargos en tratándose del prematuro juzgamiento por sentencia anticipada, con la postulación del cargo en casación no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el fallo al pliego de enjuiciamiento, lo que supone partir de reconocer como válida la acusación contenida en la providencia calificatoria y aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos allí formulados.
2.2. En el presente evento, el planteamiento del censor nada tiene que ver con el motivo de casación alegado, como bien lo advirtió el Ministerio Público, puesto que el debate, contrariamente a lo sostenido en la demanda, concretamente se centró sobre el marco fáctico-probatorio y jurídico plasmado en la acusación, luego de cuyo examen libre pero racional el juzgador encontró ausentes los presupuestos que la ley exige para proferir condena.
En este orden de ideas resulta un verdadero adefesio jurídico la afirmación del demandante de que “necesariamente toda resolución de acusación lleve indefectiblemente a la condena del procesado so pena de romper la consonancia entre estas dos decisiones estructurales (acusación y sentencia)”, o aquella otra relacionada con la supuesta interpretación correcta de la causal segunda, conforme con la cual dizque “si existe un determinado pliego de cargos contenido en la resolución de acusación infaliblemente la sentencia debe versar sobre las pruebas en que se basó aquel interlocutorio.”
Con tan equivocada manera de concebir el proceso, no sólo desaparece toda posibilidad de ejercer el contradictorio sino que además carecería de sentido la función juzgadora, pues todo estaría resuelto desde la acusación dado que las pruebas en que ésta se sustenta “infaliblemente” deben ser también el basamento del fallo. Con razón el actor propende por la no práctica de pruebas en el juicio, pues dentro de su desatinada concepción del mismo apenas si es lógico que todo aquello que procure la discrepancia con la acusación resulte innecesario e inoficioso.
No prospera el cargo.
En síntesis, lo que queda claro de la demanda no es otra cosa que la simple discrepancia del censor con la forma como los juzgadores apreciaron la prueba, tanto la que se tuvo en cuenta en la resolución de acusación como la que se produjo en el término probatorio del juicio, olvidando que la sentencia impugnada llega a esta sede ungida por la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de ser desvirtuada sólo en la medida en que se demuestre que adolece de errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes, nada de lo cual pudo demostrar el libelo con el que se malogró el extraordinario recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria