13335(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                              Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado Acta No. 61   

Bogotá  D.C., abril veinticinco (25) de dos  mil uno (2001).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  GILBERTO  SILVA  NIÑO contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 18 de diciembre  de  1.996, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el  11  de  septiembre  del  mismo  año,  mediante  la  cual  lo condenó a la pena  principal  de  34  meses  de prisión, multa de 4.000 pesos y suspensión por el  término  de  18  meses  de  la actividad de conducir vehículos automotores, al  declararlo responsable del delito de homicidio culposo agravado.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El   sábado   8   de  octubre  de  1.994,  aproximadamente  a  las  diez de la noche, varios menores de edad se encontraron  con  el  propósito  de acudir a una reunión que tendría lugar en la Hostería  San  Gabriel, para lo cual abordaron una buseta de servicio público en el C.A.I  del  Barrio  Aures  I,  al  llegar  a su destino descendieron de la misma y como  estaba  lloviendo  se  dispusieron  a  atravesar  con prontitud la Avenida Suba,  cuando  frente  al  número 130-56 un vehículo Renault 12 de placas FCD-034 que  era  conducido  por  GILBERTO  SILVA  NIÑO  atropelló a la joven Diana Marcela  Pineda  Mora,  siendo  internada  de urgencias en la Clínica Fray Bartolomé de  las  Casas  a  donde  ingresó con severo traumatismo cerebral que determinó su  muerte el día 12 posterior.   

La  Fiscalía  22 de Investigación Previa y  Permanente  que  conoció  inicialmente  del  caso,  practicó  la diligencia de  inspección  al  cadáver,  escuchando  el  testimonio  del padre de la víctima  Héctor  Misael  Pineda  Peña,  quien  refirió  cómo los amigos de su hija le  habrían  comentado  que  el  conductor  del vehículo se encontraba embriagado,  además de conducir a alta velocidad.   

Abierta  la  instrucción  por  parte  de la  Fiscalía  93 Seccional el 21 de octubre de 1.994, se escucharon los testimonios  de  John  Alexander Castellanos Gutiérrez y Nelson Antonio Niño Rojas, quienes  estaban  en compañía de la menor al momento de los hechos, siendo coincidentes  en  que  el  automóvil  por  el que fueron embestidos venía a mucha velocidad,  como  también  que el conductor del carro tenía aliento alcohólico y haberles  manifestado que consumió tres cervezas.   

Fueron  remitidas  a  la  investigación las  diligencias  cumplidas  por  la  Unidad  Judicial  de Tránsito de la S.I.J.I.N,  tales  como  el  informe  de  accidentes  y  la versión de los hechos tomada al  conductor  del  vehículo,  quien  atribuyó el mismo a imprudencia  de los  jóvenes,  aún  aceptando  en  dicha  oportunidad  haber ingerido dos cervezas.  Sobre  la  culpa de la víctima, posteriormente declaró la esposa de éste, Luz  Dary Delgado Huertas.   

También se aportó el resultado del dictamen  pericial   de  reconocimiento  médico  legal  sobre  embriaguez  practicado  al  imputado, que arrojó el resultado siguiente:   

         “Examinado  hoy  (9  de octubre) a las 4:05 horas, presenta: hechos  ocurridos   a   las  22:00  horas,  conciente,  orientado,  aliento  alcohólico  positivo,  leve  incordinación motora, leve aumento polígono de sustentación,  no   disartria,   convergencia   ocular  normal,  nistagmus  postural  positivo.  Embriaguez aguda positiva grado uno (1)”.   

El  1�  de  diciembre de 1.994 se admitió la demanda de constitución de  parte  civil  impetrada  por  los  padres  de  la  joven  muerta,  oyéndose  en  diligencia   de   indagatoria   a  SILVA  NIÑO,  quien  insistió  en  que  los  adolescentes   habrían   cruzado   la   Avenida   apareciendo  sorpresivamente,  asegurando,  de  otra  parte,  haber  consumido  solamente refajo con la comida,  oponiéndose  enfáticamente  a  la  afirmación  según  la  cual se encontraba  embriagado,  sentido  en  el cual fue apoyado por los testimonios de Luz Adriana  Rodríguez  Puentes  y  su  esposo Helver Hernández Rojas, quienes no solamente  habrían  permanecido  durante  el  día  junto con su familia en su compañía,  sino  que  lo seguían en otro vehículo al momento del accidente, asegurando en  concreto  frente a la causa del mismo la imprudencia de los peatones, narración  similar  al  recuento  contenido  en  la  declaración  de Manuel Gustavo Romero  Barahona,  quien  aseguró  haber  pasado  coincidencialmente por el lugar en la  noche del accidente.   

Acorde  con  el  protocolo  de necropsia, la  joven  Diana  Marcela  falleció  por  “choque  neurogénico  secundario a edema  cerebral,    contusiones   hemorrágicas,   hemorragia   subaracnoidea   global,  hipertensión  endocraneana  secundaria a trauma craneoencefálico severo”. A su  vez,  ampliado  el  dictámen  Médico  Legal  sobre  embriaguez  que  le  fuera  practicado  al  imputado, se ratificó en el mismo los signos positivos hallados  correspondientes  al  área  neurológica  que  permitieron conceptuar el primer  grado de embriaguez concluído en el estudio original.    

El  10  de  octubre de 1.995 se resolvió la  situación  jurídica al procesado, imponiéndosele detención preventiva por el  delito  de  homicidio  culposo,  imputación  que  se  mantuvo al calificarse el  mérito  de  las  pruebas  una  vez  cerrada la investigación el 21 de marzo de  1.996,  mediante  el  proferimiento  de resolución acusatoria, atribuyéndosele  además  la  agravante  prevenida  para ese hecho punible por el artículo 330.1  del C.P.   

Ejecutoriada  dicha decisión el 25 de abril  siguiente  y  sin  que se solicitara la práctica de pruebas ni se decretaran de  oficio,  se  emitieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los  términos señalados en precedencia.   

         LA              DEMANDA:   

Con  fundamento en la causal primera, inciso  segundo,  del  artículo 220 del C. de P.P., ataca el defensor de SILVA NIÑO el  fallo  impugnado,  por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 40.1  del  C.P.) derivado de apreciación errónea de las pruebas consistente en falso  juicio  de  identidad,  al  haberse  distorsionado  su real contenido y alcance.   

Comienza  el  actor por precisar que si bien  los  falladores  se  acogieron a lo prevenido por el art. 254 del C. de P.P., al  analizar  las  pruebas  de  acuerdo  con  la  sana crítica, es lo cierto que al  exponer   “el   razonamiento   y   mérito  que  le  asistía  a  cada  prueba”,  desconocieron  que  el  hecho  se  produjo  por  caso  fortuito  o fuerza mayor,  debiendo  el imputado ser exonerado de toda responsabilidad por no concurrir, en  consecuencia, un actuar culposo de su parte.   

Recuerda  que  para  el  sentenciador, está  probado  en  el  proceso  que  el  imputado  iba  a exceso de velocidad y que se  encontraba  bajo  el  influjo de bebidas embriagantes, aspectos determinantes en  la  consolidación  de  la  condena,  sin embargo, se opone enfáticamente a que  realmente  esto  sea  lo  que  se  desprende  de  las  pruebas obrantes y por el  contrario,  en su concepto, no existe plena demostración de ello, pues se trata  de  una  simple  presunción  subjetiva  de los declarantes y su aceptación por  parte  del  Tribunal implica la violación de los principios fundamentales de la  sana crítica que no conducen a la certeza.   

Además,  no tuvo en cuenta el fallador, que  los  testimonios  del amigo y del novio de la víctima eran interesados, razones  por  las  cuales habrían distorsionado la realidad pretendiendo favorecer a sus  familiares.   

Pero     también     concurre  error   de  hecho  por falsa apreciación de las mismas atestaciones de los  declarantes,  confirmadas  por  el  Médico Legista, toda vez que en estos casos  “el  Juzgador  debe  ir  más  allá  de las manifestaciones que se hagan en esa  clase   de  dictámenes y entrar a  valorar los aspectos y momentos de  esa  prueba  y  no  simplemente argumentar y concluir que es suficiente y que no  existe  duda, pues ha debido valorarse el hecho de que el exámen de alcoholemia  se  llevó  a efecto a las ‘4:045’ del otro día del accidente y el procesado se  encontraba  completamente  cansado,  lo  que  explica  la incoordinación de sus  movimientos,  además  que  para  el  agente  del  tránsito  Alberto  Ortiz, el  conductor no tenía aliento alcohólico”.   

Al  margen de lo anterior, reconoce el actor  que  si  se  aceptase que el procesado conducía en estado de embriaguez, lo que  haría  su  actuar  imprudente,  no  puede  deconocerse  la  imprudencia  de  la  víctima,  sin  que lo anterior esté significando, advierte, que se neutralicen  jurídicamente  las  culpas,  pero  es  algo que en todo caso debía observarse,  máxime  cuando  independientemente  de  que  el  imputado hubiese conducido con  prudencia,  el  comportamiento  de  la  víctima  habría  determinado  el mismo  resultado.    

De  este  modo,  ajustado el análisis de la  prueba  a  las  exigencias  del  artículo  254  del C. de P.P., en criterio del  demandante,  SILVA  NIÑO  estaría  amparado  por  la  causal de inculpabilidad  prevista  en  el  artículo  40.1  del C.P., pues no está demostrado que aquél  “haya  actuado  en  este  resultado con imprudencia, negligencia o violación de  una  norma  de tránsito” y en cambio con los testimonios obrantes se conoce que  la  víctima  procedió  sin  la menor prudencia, pues ésta y sus acompañantes  corrieron  para  no  mojarse  en  vista de que estaba lloviendo, sin advertir la  presencia del automotor.   

   

Así  las  cosas, para el actor, de no haber  mediado  los  yerros  acusados,  derivados  de falsos juicios de identidad en la  valoración  de  las  pruebas,  la decisión habría sido favorable al procesado  por  concurrir  una  causal  de  inculpabilidad,  razón  esta  suficiente  para  solicitar  a la Corte revocar el fallo, para en su lugar absolverlo de todos los  cargos.   

                CONCEPTO DEL PROCURADOR  PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Para  el  Procurador  Delegado,  a  pesar de  encontrarse  “bien  encaminado  el  cargo”,  no es claro el desarrollo en cuanto  orientado  a  demostrar  el falso juicio de identidad propuesto, toda vez que en  ningún  momento  demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica  por  parte del sentenciador y por el contrario, la censura se dirige simplemente  a   manifestar   una   disparidad   valorativa,   que   no   es   de  recibo  en  casación.   

En  realidad,  todo  se  reduce a manifestar  inconformidad   con   la   credibilidad   otorgada  a  los  testimonios  de  los  acompañantes  de  la  víctima,  lo que definitivamente es ajeno a este recurso  extraordinario.   

Ahora,  en  relación  con  el  examen  de  alcoholemia,  el hecho de haberse efectuado pasadas algunas horas de los hechos,  no  desvirtúa su validez científica, por el contrario, podría pensarse que al  único   que   favorecería   el   lapso   transcurrido   era   precisamente  al  procesado.   

Respecto  de la pretensión de hacer ver que  la  única  responsable  de  los  hechos fuese la occisa, para el Delegado, este  postulado  carece  de  toda  lógica,  pues  la  falta  de  precaución  es algo  imputable  exclusivamente  al  procesado,  toda  vez que era de noche, llovía y  había   poco   tráfico,   luego   la  producción  del  daño  fue  debido  al  comportamiento de éste.   

Para  el  Procurador,  no es la casación un  escenario  de  confrontación  conceptual sobre la valoración que pueda darse a  las  pruebas,  sino  paa  demostrar errores “que atenten contra la verdad porque  agreden   la   ciencia,   la   lógica   o  la  experiencia,  o  sea  las  vías  epistemológicas  que  posibilitan  descubrir la realidad de lo sucedido, reglas  dejadas  de  lado  por  parte  del  censor  en  su  búsqueda  de  derrumbar  el  fallo”.   

Solicita,  por tanto, no casar la sentencia.   

         CONSIDERACIONES:   

1.  El  defensor  del  procesado GILBERTO SILVA NIÑO ha propuesto el  ataque  a  la  sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, acusando  la  presencia de errores de hecho que ha enfocado por falso juicio de identidad,  en  tanto dirigidos a demostrar la tergiversación por parte del Tribunal de las  pruebas  que  le sirvieron de fundamento para concluir que las circunstancias en  que   ocurrió   el   accidente  indican  la  presencia  de  un  caso  fortuito.   

2.  Fundamento  teórico  de un ataque bajo  estas  premisas  postulado  es, como bien se sabe, el imperativo de señalar con  absoluta  claridad  y  precisión,  que  las  pruebas  tenidas  en cuenta por el  sentenciador  en  la composición del fallo condenatorio, fueron falseadas en su  objetivo  contenido,  yerro  fáctico  que  de  no  haberse  presentado  habría  propiciado  el proferimiento de una decisión favorable al incriminado, o lo que  es  igual, que dada la trascendencia del error la condena solamente se explica a  partir  de la concurrencia de los errores de apreciación de los diversos medios  de convicción allegados al proceso.   

3.  No  obstante ser profusamente reiteradas estas nociones básicas  en  torno  a la causal primera casacional y en particular en cuanto referidas al  error  de  hecho en el sentido acusado y pese a su vez, a que el libelista parte  de  asumir  dentro  del  supuesto  en  que  se  sustenta la misma, que no le son  desconocidas,  sólo  en  principio el ataque propuesto se muestra respetuoso de  ellas,  pues  observado  desde  la  dinámica  misma  de  su  desarrollo resulta  fácilmente  constatable  que  no  se acatan en su pleno rigor, reduciéndose al  final  la propuesta de censura a una simple disparidad de criterios valorativos,  con  el único cometido de controvertir los criterios de apreciación probatoria  del  juzgador,  anteponiendo  a  ellos  su  propio análisis, lo que culmina por  evidenciar un alegato ajeno a esta sede.   

4.  En efecto, afirma como punto de partida  el  actor,  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio  de identidad al  distorsionar  el  real  contenido y alcance de diversas pruebas, pese a advertir  que  no habría existido, strictu sensu,  desconocimiento de los postulados  prevenidos  por  el  artículo  254  del  C.  de  P.P.,  sólo  que  al  exponer  razonadamente  el mérito que le asistía a cada una de ellas, no tuvo en cuenta  la excluyente de culpabilidad del caso fortuito.   

5. Para sacar avante esta básica propuesta,  sin  embargo,  parte de afirmar categóricamente que el exceso de velocidad y el  sostenido  estado  de  embriaguez  en  que  se  afirma conducía y se encontraba  GILBERTO  SILVA  NIÑO,  como  generantes de culpa que se le han imputado, no se  encuentran fehacientemente acreditados.   

Sostiene  en  este sentido, que las pruebas  allegadas  impiden  una  semejante  conclusión,  por  tratarse de apreciaciones  subjetivas  de  los  testigos  John  Alexander  Castellanos  Gutiérrez y Nelson  Antonio  Niño Rojas, cuya aceptación por parte del Tribunal configura el yerro  acusado.   

6.  Lo  primero  que  se advierte es que la  crítica  al  fallo  expuesta dentro de este contexto, no corresponde en ningún  momento  al  falso juicio de identidad, pues excluye como objeto de análisis el  objetivo  sentido  o  significación  objetiva  de  la  prueba,  para adentrarse  realmente  la  censura en una crítica relacionada con su valoración, dentro de  un   ámbito  que  no  es  factible,  en  modo  alguno,  discutir  por  vía  de  casación.   

   

Ya se sabe que ante la Corte las sentencias  ingresan  amparadas  por  la doble presunción de acierto y legalidad, en virtud  de  lo  cual con asidero en el cuerpo segundo de la primera causal del artículo  220  del  C.  de  P.P.,  únicamente  es  aceptable  la  demostración de yerros  jurídicos   relacionados   con  la  prueba,  que  se  oponen  a  planteamientos  polémicos  y  tesis  opuestas  sobre  el  decurso  de  los  hechos  a partir de  subjetivas valoraciones de ella.   

7.   A  ello  conduce,  en  realidad,  la  apreciación  crítica  y  negativa  de  los  testimonios  de  los  amigos de la  víctima  quienes por encontrarse en su compañía cuando fue atropellada por el  vehículo  conducido  por  el  procesado, dieron su versión sobre el hecho y en  especial  la  descalificación que se hace de la percepción que éstos hicieran  de  conformidad  con la cual, el automotor se desplazaba a gran velocidad cuando  se  produjo  el  accidente, como también la circunstancia de haber colegido por  el  comportamiento  del  inculpado, que se encontraba bajo en influjo de bebidas  embriagantes,  en  especial  calificarlos  de  “interesados” dado el nexo con la  menor.   

Desde  luego,  la  narración  que  de  los  sucesos  hicieron  los  testigos es subjetiva en el entendido de que proviene de  su  condición  de sujetos cognoscentes, por lo que dicha percepción informa la  representación  del  objeto  de  conocimiento,  correspondiéndole  al juzgador  valorarla  empleando para ello los criterios señalados por el artículo 254 del  C.  de P.P., sin que pueda oponerse a la misma el demandante salvo que demuestre  que  en  dicha  labor se han desconocido de manera evidente los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es,  la  lógica,  la  experiencia  común  y  la  ciencia.   

8.   Específicamente  el  argumento  que  reprocha  la  inferencia  de  los  testigos  sobre  el  estado  de  ebriedad del  procesado,  sin que aflore tergiversación alguna de lo consignado por aquéllos  al  momento de estimarlos el fallador, se extiende al dictamen de medicina legal  y  la ampliación del mismo, de conformidad con los cuales, efectivamente, SILVA  NIÑO  habría  consumido  bebidas  alcohólicas con antelación al desenlace de  los acontecimientos.   

Para oponerse a esta categórica conclusión  el  demandante  encuentra  pertinente  mencionar  que  el  examen  pericial  fue  cumplido  varias  horas  después  de  los  hechos,  cerca  de  cinco  horas  de  producidos,  lo  cual  explicaría cierta incoordinación en los movimientos del  procesado.  Elocuente,  surge  en  esta  proposición, la necesidad que tiene el  actor  de  apartarse de la pretensa tergiversación de las pruebas aducida, para  alegar  a  partir  de sus propios razonamientos y de las explicaciones que le da  al devenir fáctico, un desarrollo y consecuencia diversos.   

9. No obstante, precisado a no desconocer la  ingesta  alcohólica  en  que  pudo haber incurrido el imputado, a ella opone la  imprudencia  de  la  víctima  como  elemento  concurrente  para  desvirtuar  la  exclusiva  culpa  de  aquél  en  la  producción  del  daño,  pese  a  que  el  sentenciador  no  reconoció  que  un actuar de esas características se pudiese  admitir con incidencia sobre el resultado final.   

En este sentido, no sobra enfatizar, en todo  caso  y  así  lo ponga de presente el propio actor, que el concurso de factores  de  culpa,  no  neutraliza  el  reproche  punitivo  en  relación  con  quien se  encuentra   en  condiciones  de  producir  el  daño,  pues  a  éste  se  exige  prevalentemente  una mayor responsabilidad en desarrollo de su conducta respecto  de  quien  llega  a ser su víctima, con la única incidencia que sobre el hecho  bajo  estas  características  realizado  puede  tener, pero en relación con el  atemperamiento  de  la  condena  resarcitoria  o  de perjuicios, mas no, en caso  alguno,  respecto  de la exoneración absoluta de la incriminación punitiva que  el hecho amerita.   

10.   Así   las  cosas,  por  tanto,  la  afirmación  del casacionista, según la cual la conducta del procesado estaría  amparada  por  una  causal  de  inculpabilidad, por cuanto el hecho habría sido  fortuito,   es  manifiestamente  desconocedora  del  detenido  estudio  que  los  juzgadores  realizaron  para  arribar  a  la  conclusión  opuesta, toda vez que  mientra  para  el  actor,  “no está demostrado” que SILVA NILO haya actuado con  “imprudencia,  negligencia  o  violación  de  una  norma de tránsito”, para el  Tribunal  el  estado  de  embriaguez  aguda  grado  uno  (I),  que  es  grave  y  significativo  “aunado  al  de  la  excesiva  velocidad sin que motivo alguno lo  justifique  fueron  fueron  las causas determinantes para que se embistiera a la  víctima  con los resultados conocidos”, máxime cuando conducía en una noche y  por un lugar oscuro.   

Conclúyese, por tanto, que el demandante no  se  ocupó  de  los  yerros  fácticos acusados, supliéndolos indebidamente por  personalísimnas   valoraciones   de   las  pruebas,  que  conducen  el  libelo,  necesariamente a su desestimación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACION  PENAL  de  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

NO   CASAR  el fallo impugnado.   

Cópiese,   Cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

        CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                          JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

NILSON           PINILLA  PINILLA                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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