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Proceso Nº 13335
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 61
Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO SILVA NIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 18 de diciembre de 1.996, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 11 de septiembre del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 4.000 pesos y suspensión por el término de 18 meses de la actividad de conducir vehículos automotores, al declararlo responsable del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El sábado 8 de octubre de 1.994, aproximadamente a las diez de la noche, varios menores de edad se encontraron con el propósito de acudir a una reunión que tendría lugar en la Hostería San Gabriel, para lo cual abordaron una buseta de servicio público en el C.A.I del Barrio Aures I, al llegar a su destino descendieron de la misma y como estaba lloviendo se dispusieron a atravesar con prontitud la Avenida Suba, cuando frente al número 130-56 un vehículo Renault 12 de placas FCD-034 que era conducido por GILBERTO SILVA NIÑO atropelló a la joven Diana Marcela Pineda Mora, siendo internada de urgencias en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas a donde ingresó con severo traumatismo cerebral que determinó su muerte el día 12 posterior.
La Fiscalía 22 de Investigación Previa y Permanente que conoció inicialmente del caso, practicó la diligencia de inspección al cadáver, escuchando el testimonio del padre de la víctima Héctor Misael Pineda Peña, quien refirió cómo los amigos de su hija le habrían comentado que el conductor del vehículo se encontraba embriagado, además de conducir a alta velocidad.
Abierta la instrucción por parte de la Fiscalía 93 Seccional el 21 de octubre de 1.994, se escucharon los testimonios de John Alexander Castellanos Gutiérrez y Nelson Antonio Niño Rojas, quienes estaban en compañía de la menor al momento de los hechos, siendo coincidentes en que el automóvil por el que fueron embestidos venía a mucha velocidad, como también que el conductor del carro tenía aliento alcohólico y haberles manifestado que consumió tres cervezas.
Fueron remitidas a la investigación las diligencias cumplidas por la Unidad Judicial de Tránsito de la S.I.J.I.N, tales como el informe de accidentes y la versión de los hechos tomada al conductor del vehículo, quien atribuyó el mismo a imprudencia de los jóvenes, aún aceptando en dicha oportunidad haber ingerido dos cervezas. Sobre la culpa de la víctima, posteriormente declaró la esposa de éste, Luz Dary Delgado Huertas.
También se aportó el resultado del dictamen pericial de reconocimiento médico legal sobre embriaguez practicado al imputado, que arrojó el resultado siguiente:
“Examinado hoy (9 de octubre) a las 4:05 horas, presenta: hechos ocurridos a las 22:00 horas, conciente, orientado, aliento alcohólico positivo, leve incordinación motora, leve aumento polígono de sustentación, no disartria, convergencia ocular normal, nistagmus postural positivo. Embriaguez aguda positiva grado uno (1)”.
El 1� de diciembre de 1.994 se admitió la demanda de constitución de parte civil impetrada por los padres de la joven muerta, oyéndose en diligencia de indagatoria a SILVA NIÑO, quien insistió en que los adolescentes habrían cruzado la Avenida apareciendo sorpresivamente, asegurando, de otra parte, haber consumido solamente refajo con la comida, oponiéndose enfáticamente a la afirmación según la cual se encontraba embriagado, sentido en el cual fue apoyado por los testimonios de Luz Adriana Rodríguez Puentes y su esposo Helver Hernández Rojas, quienes no solamente habrían permanecido durante el día junto con su familia en su compañía, sino que lo seguían en otro vehículo al momento del accidente, asegurando en concreto frente a la causa del mismo la imprudencia de los peatones, narración similar al recuento contenido en la declaración de Manuel Gustavo Romero Barahona, quien aseguró haber pasado coincidencialmente por el lugar en la noche del accidente.
Acorde con el protocolo de necropsia, la joven Diana Marcela falleció por “choque neurogénico secundario a edema cerebral, contusiones hemorrágicas, hemorragia subaracnoidea global, hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo”. A su vez, ampliado el dictámen Médico Legal sobre embriaguez que le fuera practicado al imputado, se ratificó en el mismo los signos positivos hallados correspondientes al área neurológica que permitieron conceptuar el primer grado de embriaguez concluído en el estudio original.
El 10 de octubre de 1.995 se resolvió la situación jurídica al procesado, imponiéndosele detención preventiva por el delito de homicidio culposo, imputación que se mantuvo al calificarse el mérito de las pruebas una vez cerrada la investigación el 21 de marzo de 1.996, mediante el proferimiento de resolución acusatoria, atribuyéndosele además la agravante prevenida para ese hecho punible por el artículo 330.1 del C.P.
Ejecutoriada dicha decisión el 25 de abril siguiente y sin que se solicitara la práctica de pruebas ni se decretaran de oficio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera, inciso segundo, del artículo 220 del C. de P.P., ataca el defensor de SILVA NIÑO el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 40.1 del C.P.) derivado de apreciación errónea de las pruebas consistente en falso juicio de identidad, al haberse distorsionado su real contenido y alcance.
Comienza el actor por precisar que si bien los falladores se acogieron a lo prevenido por el art. 254 del C. de P.P., al analizar las pruebas de acuerdo con la sana crítica, es lo cierto que al exponer “el razonamiento y mérito que le asistía a cada prueba”, desconocieron que el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo el imputado ser exonerado de toda responsabilidad por no concurrir, en consecuencia, un actuar culposo de su parte.
Recuerda que para el sentenciador, está probado en el proceso que el imputado iba a exceso de velocidad y que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, aspectos determinantes en la consolidación de la condena, sin embargo, se opone enfáticamente a que realmente esto sea lo que se desprende de las pruebas obrantes y por el contrario, en su concepto, no existe plena demostración de ello, pues se trata de una simple presunción subjetiva de los declarantes y su aceptación por parte del Tribunal implica la violación de los principios fundamentales de la sana crítica que no conducen a la certeza.
Además, no tuvo en cuenta el fallador, que los testimonios del amigo y del novio de la víctima eran interesados, razones por las cuales habrían distorsionado la realidad pretendiendo favorecer a sus familiares.
Pero también concurre error de hecho por falsa apreciación de las mismas atestaciones de los declarantes, confirmadas por el Médico Legista, toda vez que en estos casos “el Juzgador debe ir más allá de las manifestaciones que se hagan en esa clase de dictámenes y entrar a valorar los aspectos y momentos de esa prueba y no simplemente argumentar y concluir que es suficiente y que no existe duda, pues ha debido valorarse el hecho de que el exámen de alcoholemia se llevó a efecto a las ‘4:045’ del otro día del accidente y el procesado se encontraba completamente cansado, lo que explica la incoordinación de sus movimientos, además que para el agente del tránsito Alberto Ortiz, el conductor no tenía aliento alcohólico”.
Al margen de lo anterior, reconoce el actor que si se aceptase que el procesado conducía en estado de embriaguez, lo que haría su actuar imprudente, no puede deconocerse la imprudencia de la víctima, sin que lo anterior esté significando, advierte, que se neutralicen jurídicamente las culpas, pero es algo que en todo caso debía observarse, máxime cuando independientemente de que el imputado hubiese conducido con prudencia, el comportamiento de la víctima habría determinado el mismo resultado.
De este modo, ajustado el análisis de la prueba a las exigencias del artículo 254 del C. de P.P., en criterio del demandante, SILVA NIÑO estaría amparado por la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1 del C.P., pues no está demostrado que aquél “haya actuado en este resultado con imprudencia, negligencia o violación de una norma de tránsito” y en cambio con los testimonios obrantes se conoce que la víctima procedió sin la menor prudencia, pues ésta y sus acompañantes corrieron para no mojarse en vista de que estaba lloviendo, sin advertir la presencia del automotor.
Así las cosas, para el actor, de no haber mediado los yerros acusados, derivados de falsos juicios de identidad en la valoración de las pruebas, la decisión habría sido favorable al procesado por concurrir una causal de inculpabilidad, razón esta suficiente para solicitar a la Corte revocar el fallo, para en su lugar absolverlo de todos los cargos.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador Delegado, a pesar de encontrarse “bien encaminado el cargo”, no es claro el desarrollo en cuanto orientado a demostrar el falso juicio de identidad propuesto, toda vez que en ningún momento demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador y por el contrario, la censura se dirige simplemente a manifestar una disparidad valorativa, que no es de recibo en casación.
En realidad, todo se reduce a manifestar inconformidad con la credibilidad otorgada a los testimonios de los acompañantes de la víctima, lo que definitivamente es ajeno a este recurso extraordinario.
Ahora, en relación con el examen de alcoholemia, el hecho de haberse efectuado pasadas algunas horas de los hechos, no desvirtúa su validez científica, por el contrario, podría pensarse que al único que favorecería el lapso transcurrido era precisamente al procesado.
Respecto de la pretensión de hacer ver que la única responsable de los hechos fuese la occisa, para el Delegado, este postulado carece de toda lógica, pues la falta de precaución es algo imputable exclusivamente al procesado, toda vez que era de noche, llovía y había poco tráfico, luego la producción del daño fue debido al comportamiento de éste.
Para el Procurador, no es la casación un escenario de confrontación conceptual sobre la valoración que pueda darse a las pruebas, sino paa demostrar errores “que atenten contra la verdad porque agreden la ciencia, la lógica o la experiencia, o sea las vías epistemológicas que posibilitan descubrir la realidad de lo sucedido, reglas dejadas de lado por parte del censor en su búsqueda de derrumbar el fallo”.
Solicita, por tanto, no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. El defensor del procesado GILBERTO SILVA NIÑO ha propuesto el ataque a la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho que ha enfocado por falso juicio de identidad, en tanto dirigidos a demostrar la tergiversación por parte del Tribunal de las pruebas que le sirvieron de fundamento para concluir que las circunstancias en que ocurrió el accidente indican la presencia de un caso fortuito.
2. Fundamento teórico de un ataque bajo estas premisas postulado es, como bien se sabe, el imperativo de señalar con absoluta claridad y precisión, que las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador en la composición del fallo condenatorio, fueron falseadas en su objetivo contenido, yerro fáctico que de no haberse presentado habría propiciado el proferimiento de una decisión favorable al incriminado, o lo que es igual, que dada la trascendencia del error la condena solamente se explica a partir de la concurrencia de los errores de apreciación de los diversos medios de convicción allegados al proceso.
3. No obstante ser profusamente reiteradas estas nociones básicas en torno a la causal primera casacional y en particular en cuanto referidas al error de hecho en el sentido acusado y pese a su vez, a que el libelista parte de asumir dentro del supuesto en que se sustenta la misma, que no le son desconocidas, sólo en principio el ataque propuesto se muestra respetuoso de ellas, pues observado desde la dinámica misma de su desarrollo resulta fácilmente constatable que no se acatan en su pleno rigor, reduciéndose al final la propuesta de censura a una simple disparidad de criterios valorativos, con el único cometido de controvertir los criterios de apreciación probatoria del juzgador, anteponiendo a ellos su propio análisis, lo que culmina por evidenciar un alegato ajeno a esta sede.
4. En efecto, afirma como punto de partida el actor, que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al distorsionar el real contenido y alcance de diversas pruebas, pese a advertir que no habría existido, strictu sensu, desconocimiento de los postulados prevenidos por el artículo 254 del C. de P.P., sólo que al exponer razonadamente el mérito que le asistía a cada una de ellas, no tuvo en cuenta la excluyente de culpabilidad del caso fortuito.
5. Para sacar avante esta básica propuesta, sin embargo, parte de afirmar categóricamente que el exceso de velocidad y el sostenido estado de embriaguez en que se afirma conducía y se encontraba GILBERTO SILVA NIÑO, como generantes de culpa que se le han imputado, no se encuentran fehacientemente acreditados.
Sostiene en este sentido, que las pruebas allegadas impiden una semejante conclusión, por tratarse de apreciaciones subjetivas de los testigos John Alexander Castellanos Gutiérrez y Nelson Antonio Niño Rojas, cuya aceptación por parte del Tribunal configura el yerro acusado.
6. Lo primero que se advierte es que la crítica al fallo expuesta dentro de este contexto, no corresponde en ningún momento al falso juicio de identidad, pues excluye como objeto de análisis el objetivo sentido o significación objetiva de la prueba, para adentrarse realmente la censura en una crítica relacionada con su valoración, dentro de un ámbito que no es factible, en modo alguno, discutir por vía de casación.
Ya se sabe que ante la Corte las sentencias ingresan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, en virtud de lo cual con asidero en el cuerpo segundo de la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., únicamente es aceptable la demostración de yerros jurídicos relacionados con la prueba, que se oponen a planteamientos polémicos y tesis opuestas sobre el decurso de los hechos a partir de subjetivas valoraciones de ella.
7. A ello conduce, en realidad, la apreciación crítica y negativa de los testimonios de los amigos de la víctima quienes por encontrarse en su compañía cuando fue atropellada por el vehículo conducido por el procesado, dieron su versión sobre el hecho y en especial la descalificación que se hace de la percepción que éstos hicieran de conformidad con la cual, el automotor se desplazaba a gran velocidad cuando se produjo el accidente, como también la circunstancia de haber colegido por el comportamiento del inculpado, que se encontraba bajo en influjo de bebidas embriagantes, en especial calificarlos de “interesados” dado el nexo con la menor.
Desde luego, la narración que de los sucesos hicieron los testigos es subjetiva en el entendido de que proviene de su condición de sujetos cognoscentes, por lo que dicha percepción informa la representación del objeto de conocimiento, correspondiéndole al juzgador valorarla empleando para ello los criterios señalados por el artículo 254 del C. de P.P., sin que pueda oponerse a la misma el demandante salvo que demuestre que en dicha labor se han desconocido de manera evidente los principios de la sana crítica, esto es, la lógica, la experiencia común y la ciencia.
8. Específicamente el argumento que reprocha la inferencia de los testigos sobre el estado de ebriedad del procesado, sin que aflore tergiversación alguna de lo consignado por aquéllos al momento de estimarlos el fallador, se extiende al dictamen de medicina legal y la ampliación del mismo, de conformidad con los cuales, efectivamente, SILVA NIÑO habría consumido bebidas alcohólicas con antelación al desenlace de los acontecimientos.
Para oponerse a esta categórica conclusión el demandante encuentra pertinente mencionar que el examen pericial fue cumplido varias horas después de los hechos, cerca de cinco horas de producidos, lo cual explicaría cierta incoordinación en los movimientos del procesado. Elocuente, surge en esta proposición, la necesidad que tiene el actor de apartarse de la pretensa tergiversación de las pruebas aducida, para alegar a partir de sus propios razonamientos y de las explicaciones que le da al devenir fáctico, un desarrollo y consecuencia diversos.
9. No obstante, precisado a no desconocer la ingesta alcohólica en que pudo haber incurrido el imputado, a ella opone la imprudencia de la víctima como elemento concurrente para desvirtuar la exclusiva culpa de aquél en la producción del daño, pese a que el sentenciador no reconoció que un actuar de esas características se pudiese admitir con incidencia sobre el resultado final.
En este sentido, no sobra enfatizar, en todo caso y así lo ponga de presente el propio actor, que el concurso de factores de culpa, no neutraliza el reproche punitivo en relación con quien se encuentra en condiciones de producir el daño, pues a éste se exige prevalentemente una mayor responsabilidad en desarrollo de su conducta respecto de quien llega a ser su víctima, con la única incidencia que sobre el hecho bajo estas características realizado puede tener, pero en relación con el atemperamiento de la condena resarcitoria o de perjuicios, mas no, en caso alguno, respecto de la exoneración absoluta de la incriminación punitiva que el hecho amerita.
10. Así las cosas, por tanto, la afirmación del casacionista, según la cual la conducta del procesado estaría amparada por una causal de inculpabilidad, por cuanto el hecho habría sido fortuito, es manifiestamente desconocedora del detenido estudio que los juzgadores realizaron para arribar a la conclusión opuesta, toda vez que mientra para el actor, “no está demostrado” que SILVA NILO haya actuado con “imprudencia, negligencia o violación de una norma de tránsito”, para el Tribunal el estado de embriaguez aguda grado uno (I), que es grave y significativo “aunado al de la excesiva velocidad sin que motivo alguno lo justifique fueron fueron las causas determinantes para que se embistiera a la víctima con los resultados conocidos”, máxime cuando conducía en una noche y por un lugar oscuro.
Conclúyese, por tanto, que el demandante no se ocupó de los yerros fácticos acusados, supliéndolos indebidamente por personalísimnas valoraciones de las pruebas, que conducen el libelo, necesariamente a su desestimación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria