18799(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá   D.C.,  diecinueve   (19)  de  diciembre de dos mil uno (2001)   

Resuelve la Sala el conflicto de competencia,  suscitado   entre   el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  y  el  Juzgado 23 Penal del  Circuito  de la ciudad de Medellín.   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

1.1. El 25 de noviembre de 1998, en la carrera  8ª   con  calle  56   de  la  ciudad de Medellín fue capturado Diego  Alejandro  García  Martínez,  al observar autoridades de policía que arrojaba  una  bolsa en cuyo interior fue  hallado un petardo explosivo, compuesto de  pólvora negra y metralla, con un peso aproximado de 700 gramos.   

1.2. La investigación fue adelantada por una  Fiscalía  Regional  que  en resolución del 11 de diciembre de 1998 definió la  situación   jurídica   del  procesado  profiriendo  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito de porte  ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Militares.   

1.3.  La  Sección  de  Policía  Judicial  e  Investigación,  Área  de  Criminalística  de  la  Policía  Metropolitana  de  Medellín  al  realizar el estudio técnico del petardo concluyó que se trataba  de  un artefacto explosivo conocido en el argot popular como petardo, que al ser  detonado  tiene un radio de acción de 5 metros a la redonda, ocasionando graves  daños  incluso  a  las  personas,  por el efecto de la metralla que sale a gran  velocidad y en forma polidireccional.    

1.4.  El  18  de  enero de 2000, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado García Martínez por el  delito de porte de arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.   

1.5.  El  trámite  de  la  etapa  del juicio  correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  despacho  que  dispuso  el  traslado del artículo 446 del C. de P.P. y llevó a  cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de noviembre de 2000.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1.  El  pasado  14 de septiembre el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Medellín determinó que en virtud  de  la  nueva  normatividad procesal había perdido competencia para conocer del  delito  de  porte  de  arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya  que  el  numeral  5° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento  Penal  le  atribuye  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializado  el  conocimiento  de  “los  delitos  de  fabricación  y  tráfico   de   armas   de  fuego  y  municiones  o  explosivos”  (artículo  365 del C.P.) y “fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  y  municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas”  (artículo  366  del C.P.), sin incluir el  verbo  rector  atinente  al  porte,  que ahora hace parte del nomen juris de los  ilícitos.  Disponiendo,  en  consecuencia,  el envió de la actuación  al  Reparto de los Juzgados Penales del Circuito.   

2.2. El conflicto fue aceptado por el Juzgado  23  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  en  providencia  del  siguiente 25. El  Despacho  colisionado  aduce  que  la competencia para conocer de los delitos de  porte  de  explosivos,  le corresponde a los juzgados  penales del circuito  especializados   ya  que la competencia que les asignaba la ley 504 de 1999  fue  trasladada  en  similares  términos  en  el nuevo Código de Procedimiento  Penal,   al  referir  que conocen de …fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366  del  C.P.)  y  a  su vez el artículo 366 en su descripción normativa habla del  porte,  sin  que  fuera  necesario  una  mención  específica  a esta conducta.   

En  consecuencia,  dispuso  el  envió  de la  actuación  a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de  competencia así planteado.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La Corporación es competente para dirimir el  conflicto  de  competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especialido  y  el Juzgado 23 Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Medellín,  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  inciso  2° del artículo 18  transitorio  de  la Ley 600/00 al establecer que: ”La  Corte  Suprema  de Justicia  conocerá de los conflictos de competencia que  se  presenten  en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del  Circuito   Especializados   y   un   Juez   Penal  del  Circuito.”   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1. Según ha quedado precisado se encuentra  debidamente  trabado  el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales  del  Circuito,  el  Especializado  y el 23 de la ciudad de Medellín, pues uno y  otro  han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes  para  conocer  del  proceso que se adelanta en contra de Diego Alejandro García  Martínez  por  el  delito  de  porte  de  arma de fuego de uso exclusivo de las  Fuerzas  Militares,  un  petardo  explosivo,  cumplidas así las previsiones del  artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.   

2.2.  En  cuanto  toca con la definición del  mismo,  debe  indicarse  que no resulta acertada la argumentación que expone el  Juzgado  23  Penal  del  Circuito  de  Medellín, al señalar que la competencia  asignada  en  el  inmediato pasado por la ley 504 de 1999 a los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  se  mantiene  en  la  nueva normatividad procesal  penal,  ya  que ésta se refiere en términos similares a los tipos penales cuyo  conocimiento les atribuye.   

No es exacta esta afirmación, por cuanto, al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  Código  Penal  modificó el nomen juris de las  comportamientos  a  que  se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980,  denominados  antes  “Fabricación y Tráfico de armas  de   fuego   o   municiones”,   y   “Fabricación  y  Tráfico  de armas y municiones de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas”, y ahora, los artículos 365 y  366  titulan  “Fabricación, tráfico y porte    de    armas    de    fuego   o  municiones”,         y        “Fabricación,            tráfico           y           porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”  (Subrayas  fuera  de  texto).  De  lo  que  se  colige  que  si  hubo  modificación  en la  titulación de los tipos penales que se analizan.   

Esta   situación   permite    a   la  Corporación   analizar  la  trascendencia  de  esta  modificación  en  la  asignación  de la competencia de las conductas relativas al porte  de arma  de  fuego,  explosivos y municiones y consecuentemente definir a cual de los dos  Despachos  le  corresponde  el conocimiento del proceso en cuestión, atendiendo  las normatividad vigente.   

2.3.  Recientemente, la Sala se pronunció en  torno  al  tema  que  se  debate  definiendo  de  manera  clara  el  ámbito  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito y de los jueces penales del  circuito  especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365  y  366  del  Código  Penal,  decisión que se invoca como apoyo para definir el  caso que se examina, así:   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

Y  son de competencia del juez del circuito,  el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para  las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego     de     uso    privativo    de    las    Fuerzas    Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos.”1   

III   DECISIÓN   

Lo  puntualizado  precedentemente  permite  concluir  que  como  la  conducta  objeto  de juzgamiento en el presente caso se  trata  del porte de  un artefacto explosivo de uso privativo de las fuerzas  militares,  de  acuerdo con lo señalado por el artículo 8° del D. 2535/93, su  conocimiento debe ser atribuido al juez penal del circuito.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar  la  competencia para conocer del proceso en contra de Diego  Alejandro  García Martínez por el delito de porte de un artefacto explosivo al  Juzgado    23    Penal    del    Circuito    de    Medellín,   remítasele   la  actuación.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta  decisión  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín.   

CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE  

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                   NILSON            PINILLA  PINILLA   

                    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Auto  del  28  de  septiembre de 2001, ponente doctor  Jorge E. Córdoba Poveda     

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