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Proceso N° 18801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 164
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado y 54 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
En un allanamiento efectuado el 7 de mayo de 1998 por una fiscalía local de esta ciudad a la vivienda ocupada por ENEIDA CHINCHILLA VERGEL y JAIME MAURICIO ROJAS GUERRERO, fueron hallados 41 proyectiles calibre 7.62 de uso privativo de las Fuerzas Armadas, 11 porciones de sustancia estupefaciente y 94 cédulas falsas.
Para investigar la conducta violatoria del artículo 2º. del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º. del Decreto 2266 de 1991, se compulsaron copias con destino a la entonces denominada Fiscalía Regional, a cuya disposición quedaron las personas capturadas. Agotado el trámite del sumario, el 24 de noviembre de 1998 los procesados fueron afectados con resolución acusatoria por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en su modalidad de conservación, providencia confirmada el 15 de junio de 1999 por un fiscal delegado ante el Tribunal Nacional.
Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, cuando iba a proferir el fallo, advirtió que carecía de competencia porque el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 sólo la retuvo para las conductas relacionadas con la fabricación y el tráfico, no con las referidas al porte.
En este sentido, precisa el juez especializado en su providencia del pasado 10 de septiembre que, a diferencia de la legislación anterior en la que todos esos comportamientos estaban genéricamente comprendidos bajo la denominación de fabricación y tráfico, en el título del artículo 366 de la Ley 599 de 2000 se incluyó el porte, de manera que cuando el artículo 5º. transitorio del estatuto procesal sólo se refiere a aquellas conductas para atribuirle la competencia a los jueces penales de circuito especializados, claramente excluye la atinente al porte que, por lo mismo, será de conocimiento de los jueces penales de circuito en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 77-b de la Ley 600 de 2000. Tan cierto es que se trata de un acto consciente del legislador, concluye, que en el artículo 357-2 de la misma ley, al relacionar las conductas por las cuales procede medida de aseguramiento, sí incluyó aquélla.
En consecuencia, ordenó remitir el proceso al reparto de los juzgados penales de circuito y propuso de una vez el conflicto negativo en caso de que sus razonamientos no fuesen compartidos por el juez al que se le asignara su conocimiento.
Repartido el asunto al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre aceptó la colisión por las siguientes razones:
1. La norma relacionada con los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas está referida a situaciones de orden público y la competencia para conocer de esas conductas históricamente se le ha venido atribuyendo a funcionarios especializados.
2. Si no fuera esa la intención actual del legislador, hubiera suprimido de manera definitiva la jurisdicción especializada.
3. La ley no hace referencia a los verbos rectores en el título del artículo 5º. sino a las conductas que envuelven peligro común, pues de lo contrario, estaría dejando por fuera del nomen iuris alguno de aquellos. Una cosa es la descripción que se haga del comportamiento y otra muy distinta la denominación que se le dé a la norma.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado y 54 Penal del Circuito de Bogotá, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. El artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal dispone que los jueces penales de circuito especializados conocen en primera instancia “5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P. art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366)”.
Como fácilmente se advierte de la simple confrontación de los textos sustantivos con esta norma de competencia, tal previsión no corresponde completamente a los títulos ni a los contenidos de los artículos 365 y 366 del Código Penal1
, pues en aquellos también se hace referencia al porte y en estos, además de esos tres comportamientos (fabricación, tráfico y porte), a la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos o municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas, según el caso.
3. Si la intención del legislador hubiese sido la de asignar la competencia para conocer de todas estas conductas al juez penal de circuito especializado, es apenas evidente que por lo menos hubiera incluido el título completo de los artículos en cuestión o que hubiera remitido simplemente a la norma sustantiva, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377 y 382 (numerales 8º., 9º., 10º. Y 11º. del artículo 5º. del Código de Procedimiento Penal). Algún sentido debe tener, entonces, la exclusión que en ese numeral 5º. hizo de la palabra “porte” respecto de los artículos 365 y 366 y de la expresión “armas de fuego” contenida en la denominación del artículo 365.
4. En consecuencia, conclúyese de lo dicho que los jueces penales de circuito especializados no conocen de las conductas del artículo 365 relacionadas con armas de fuego de defensa personal ni de las referentes al porte de municiones para ellas ni de explosivos, como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del Código Penal.
5. Sin embargo, el hecho de que en el citado numeral 5º. del artículo 5º. no se hubieran incluido otros comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones de cualquier naturaleza, no implica que la competencia para juzgarlos esté asignada a los jueces penales de circuito, pues ninguna razón lógica habría para que ilicitudes de igual gravedad que la fabricación o el tráfico no sean del conocimiento de los jueces especializados, establecidos precisamente para atender los asuntos de mayor entidad.
6. Así lo dijo la Sala en reciente providencia2
, en la que precisó:
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas”.
7. Como en este caso a los acusados se les convocó a juicio por conservar municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la competencia le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por cuanto esa conducta, como se acaba de reiterar, queda comprendida dentro de la expresión “tráfico” a que alude el numeral 5º. del artículo 5º. transitorio del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “ART. 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. (…)”.
“ART. 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. (…)”.
2 Auto del 28 de septiembre de 2001, radicado 18.711, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.