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Proceso N° 12434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 102
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO NUÑEZ AMAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual condenó al aquí recurrente a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de $50.000 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de estafa agravada, otorgando el subrogado de la condena de ejecución condicional. Igualmente conminó al procesado al pago de $154.000.000 por perjuicios materiales y al equivalente de 500 gramos oro por daños morales.
HECHOS
RAFAEL ANTONIO NUÑEZ AMAYA, abogado, socio gestor y para la época de los hechos representante legal de la inmobiliaria ‘Núñez Arias y Cía. S. En C.’, con el fin de superar dificultades económicas y valiéndose de la confianza que HERNANDO GIRALDO JIMENEZ (residenciado en E.E.U.U.) le tenía a RAFAEL NUÑEZ SANZ (padre de aquél), le hizo a través de éste la propuesta de permutar el apartamento donde aquél vivía ( 202 de la avenida 82 número 8 – 61) por uno que GIRALDO JIMENEZ (301 de la calle 77 número 12 – 03 – 35) había adquirido a través de la citada inmobiliaria, entidad que desde entonces lo administraba.
La negociación referida se efectuó entre los esposos HERNANDO GIRALDO JIMENEZ y LUZ SOLANO DE GIRALDO con RAFAEL ANTONIO NUÑEZ AMAYA. Aquéllos entregaron a éste el apartamento y pagaron US$ 15.000 dólares a la firma del contrato de permuta y US$ 42.000 dólares más pagados en siete cuotas mensuales. La diferencia por valor de $5.400.000 de las hipotecas con las cuales estaban gravados los inmuebles debía ser reconocida por NUÑEZ AMAYA a favor de los otros permutantes.
El modelo de contrato de permuta fue autoría intelectual del procesado, quien quedó con el derecho de disfrutar en comodato gratuito el inmueble durante los seis meses siguientes a la fecha de la firma de la escritura, y aún después de este lapso se reservó el derecho de continuar en el inmueble en arrendamiento, pagando un canon de $700.000, de los cuales se cancelaron tres mesadas únicamente.
Cumplidas todas las obligaciones por los esposos GIRALDO SOLANO, firmada por éstos la escritura de traspaso, después de superar un sinnúmero de dificultades, exigieron con resultados negativos la entrega del apartamento de la Avenida 82 número 8 – 61, lo que motivó la denuncia penal que dio origen a la presente actuación, al no obtener una respuesta justificada y razonable de parte de NUÑEZ AMAYA.
Cabe anotar que el sindicado para correr la escritura se valió de un documento catrastral que no correspondía al paz y salvo de impuesto predial del apartamento que enajenaba, hecho que a sabiendas utilizó después con el ánimo de anular el registro. Las copias de la escritura las reclamó y las retuvo el incriminado durante varios meses, y en el entretanto, el inmueble fue embargado por razones distintas a los hechos vinculados a este proceso. Una vez se enteró GIRALDO JIMENEZ de la existencia de la medida cautelar, adelantó gestiones para que registran el título de propiedad con base en la segunda copia, lo que logró en la misma fecha en que fue cancelada la medida que sacaba el bien del comercio.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad Cuarta de Investigación Previa y Permanente de esta ciudad declaró abierta la correspondiente investigación (fl. 47 c.o.1.). El conocimiento de las diligencias pasó a la Fiscalía 212 Seccional de la Unidad Décima de Patrimonio Económico de Bogotá, despacho que vinculó mediante indagatoria a RAFAEL ANTONIO NUÑEZ AMAYA (fls. 87 a 96 c.o.1.) a quien le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el delito de estafa agravado por la cuantía (fl. 237 y ss. c.o.1.).
Cerrada la investigación (fl. 95 c. o. 4.) se calificó el sumario con resolución de acusación contra RAFAEL ANTONIO NUÑEZ AMAYA por el delito imputado en la resolución que resolvió situación jurídica (fl. 416 y ss.). Esta decisión fue apelada por los apoderados del defensor y la parte civil, la cual fue resuelta el 27 de enero de 1995 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, confirmando la providencia recurrida.
El Juzgado 54 Penal del Circuito tramitó la etapa del juicio y una vez practicada la audiencia pública, dictó la sentencia de primera instancia en los términos antes reseñados. Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal le impartió confirmación.
LA DEMANDA
Se formulan cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, reclamándose por el recurrente la absolución del procesado.
Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho.
La sentencia de segunda instancia dejó de aplicar las reglas del derecho civil que rigen los convenios suscritos entre las partes, los cuales se relacionan con la promesa de contrato de permuta, comodato, arrendamiento y las dos compraventas, los cuales tienen efectos sobre la posesión, tenencia y derecho de propiedad respecto de los dos inmuebles que fueron objeto de dichos acuerdos de voluntades.
El sentido que la sentencia le ha dado a los contratos y sus cláusulas es errado en cuanto a las reglas del derecho civil que los gobiernan “y por ello el sentenciador ha incurrido en un error de derecho en la estimación de los contratos y sus efectos (posesorios y tenencia)”.
Las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual hicieron unos pactos legales, de manera consciente, los cuales constituyen ley entre ellos, sin que pueda alegarse como vicio del consentimiento el error en un punto de derecho. El sentenciador de no haber incurrido en error en la aplicación de los artículos 756 a 762, 1502, 1509, 1849, 1850, 1852,1873, 1955, 1958, 1973 y 2200 del C.C., disposiciones que debió considerar por mando del artículo 41 del C.P.P., que regulan los principios en mención, junto con los requisitos para la existencia y validez de los contratos que las partes entendieron celebrar, en desarrollo de los cuales se dio la tradición y la entrega de los bienes permutados, no hubiese orientado la decisión en el sentido de encontrar en la conducta del procesado un artificio o engaño para endilgar responsabilidad penal con base en el artículo 356 del C.P.
Si los contratos son legales civilmente no pueden configurar “artificio de uno de los contratantes” y por ende con base en ellos no se debe predicar engaño de estafa.
Siendo necesario para la estafa que el error y la inducción precedan al resultado, resulta equivocado acudir a los efectos patrimoniales del cumplimiento del contrato, situación ulterior a la celebración, momento en el que no pueden predicarse aquellos para los efectos del punible en mención.
Segundo cargo (subsidiario).
La sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al estimar erróneamente: a) Las pruebas documentales contentivas de la promesa de contrato de permuta (cláusula 13 en la que se convino a favor del procesado un comodato gratuito y el arrendamiento subsiguiente a razón de $700.000 mensuales a cargo de NUÑEZ) y la escritura pública 690 del 21 de febrero de 1991 (en la cláusula sexta letra c) se establece un comodato a favor del incriminado), b) Las manifestaciones de HERNANDO GIRALDO y su esposa, quienes reconocen que el apartamento estuvo arrendado a su anterior dueño (NUÑEZ AMAYA) y, c) Los recibos de pago de arrendamiento que obran en el expediente demuestran la existencia de los contratos de comodato y arrendamiento.
Las cláusulas contractuales han sido vistas por el juzgador como “entrabamiento” y “dilación” para la entrega, inducción en error a la víctima para retener ilegalmente el apartamento, defraudación al patrimonio económico de los esposos GIRALDO. A estas conclusiones sólo se llegó a través de la tergiversación de la prueba, porque la redacción de los documentos ha sido clara, de fácil comprensión, utilizando las expresiones en su sentido obvio y jurídico y en estos términos fueron consentidas y entendidas por las partes.
Al concluir el cargo sostiene el demandante que “la sentencia ha distorsionado el entendimiento objetivo de la prueba”, la cual sólo conduce a un convenio respecto a un arrendamiento y un comodato que autorizaban al propietario a tener el bien a título precario.
Tercer cargo (subsidiario).
Error de hecho.
La sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho “en el análisis de la prueba que demuestra el perjuicio indemnizable generado por el delito mismo de estafa”.
El interés moratorio se ha calculado a la tasa del 3.5.% sobre un capital supuesto de $80.000.000, dando una suma de $154.000.000 en 55 meses. Se parte de la “idea incorrecta” que el señor NUÑEZ AMAYA ha tenido todo el capital representado en el apartamento en su poder desde la negociación. Esta aseveración desconoce “la prueba de registro de la escritura” que constituye el título de propiedad. A renglón seguido sostiene que la sentencia pretermitió “el sentido legal y obvio” de la prueba documental.
El censor niega la existencia del perjuicio con los siguientes argumentos: a) El procesado hizo entrega del bien oportunamente, en desarrollo de los contratos civiles, b) El supuesto delito de estafa “no existe”.
Las razones anteriores se hacen extensivas para reclamar la revocatoria del perjuicio moral.
Cuarto cargo. Error de hecho. Violación indirecta.
El yerro consistió en estimar que los US $57.000 dólares pagados a RAFAEL NUÑEZ AMAYA le permitieron solucionar su mala situación económica. Con ello se tergiversa el verdadero significado de la prueba.
Si la compraventa es válida y es justo título del precio, mal puede dársele el carácter de provecho ilícito. Con este sentido se incurre en una verdadera “distorsión” de la prueba.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte el rechazo de los cargos formulados y como corolario de ello, no casar la sentencia acusada, por las siguientes razones:
Al cargo primero.
El planteamiento del libelista sorprende porque no se ve de qué manera se incurrió en el error de derecho que se atribuye a la sentencia. El desarrollo no se aviene con ninguna de las alternativas que corresponde a ese error, la exposición no se compadece con el motivo invocado, por lo que el cargo no debe prosperar, máxime si en esta sede resulta inviable la corrección de los yerros que evidencia el escrito impugnatorio y de otra parte la sentencia goza de la presunción de acierto y legalidad.
Al segundo cargo.
La censura es insuficiente para desquiciar el fallo porque era obligación ineludible del demandante refutar todas la pruebas en las que descansa el juicio de responsabilidad. En este caso el fallador tomó la decisión no solamente en consideración a las pruebas que ahora cuestiona el impugnante y que vincula con la aceptación del aspecto contractual. La Delega cita el aparte correspondiente de la providencia del Tribunal en la que se dan a conocer los elementos de juicio con base en los cuales se condenó al procesado.
La mera satisfacción de parámetros formales de un contrato según la legislación civil no le confieren viabilidad jurídica al acuerdo de voluntades, si en aquel existe causa ilícita y se usa a sabiendas. En estos casos son innegables los efectos penales que se generan.
Entre las manifestaciones engañosas se tienen actos previos, como la suscripción del contrato, y posteriores a éste, como los evasivos de entrega (supuestos vicios redhibitorios y la acción encaminada a torpedear el registro de la escritura).
La contratación y los actos desplegados por el procesado ponen de manifiesto un interés soterrado para esquilmar a su contraparte, valiéndose de su condición de sujeto conocedor del medio inmobiliario y de la confianza depositada en él, a lo que se suma la ignorancia perceptible en el tema del otro, debido principalmente al hecho de no ser residente en el país.
Al tercer cargo.
Simultáneamente y respecto de la misma prueba sostiene el demandante en el cargo que el Tribunal omitió estimarla, pero que sin embargo la distorsionó. Este planteamiento genera incertidumbre y antinomia, por lo que el reproche no debe prosperar.
Al cuarto cargo.
Los visos de legalidad de un contrato no lo hacen necesariamente lícito. De la misma forma hay que afirmar tal predicado respecto de las consecuencias que se desencadenan de tal acto. En consecuencia el precio pagado en una contratación que no tiene “causa lícita se torna del mismo modo en ilegal y, en consecuencia en un provecho ilícito”.
Las maquinaciones con el propósito de obtener un provecho ilícito mutan la naturaleza civil del pacto para dar paso al derecho penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
1. En el primer cargo el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la inaplicación de los artículos 756 a 762, 1502, 1509, 1849, 1850, 1852,1873, 1955, 1958, 1973 y 2200 del C.C. que rigen los contratos celebrados por el procesado RAFAEL ANTONIO NUÑEZ con HERNANDO GIRALDO JIMENEZ y LUZ SOLANO DE GIRALDO.
2. El error de derecho se vincula con la apreciación de las pruebas, bien por otorgarles un mayor o un menor valor al concedido por la ley, -evento de muy excepcional ocurrencia-, conocido como falso juicio de convicción, o en la consideración de las irregularmente obtenidas, practicadas, o incorporadas al proceso, situación que se aviene al falso juicio de legalidad.
El error de derecho hace referencia al examen jurídico de la prueba. Pero los motivos por los cuales se incurre en este error, el de legalidad y convicción, tienen causas, alcances y consecuencias distintas en una situación dada. De ahí que la formulación del reproche con base en dicho error debe respetar los presupuestos que los estructuran, de lo contrario resultan incompatibles los cuestionamientos.
3. La ley no exige que en la demanda se identifique el motivo de violación con las denominaciones que les viene dando la jurisprudencia y la doctrina, bajo la condición de que del desarrollo del cargo se deduzca con claridad y precisión el error imputado a la sentencia y se respete la técnica que el reproche exige en cuanto a la observancia de principios tales como el de limitación, no contradicción y subsidiariedad, por citar algunos que, incuestionablente, forman parte del debido proceso.
4. Hecha la anterior precisión y examinada la demanda, se encuentra que en ella el actor incurrió en la elaboración del cargo en defectos de técnica de tal gravedad, que la Corte no puede hacer más que ponerlos de presente para fincar en ellos la razón de la denegación del reproche.
4.1. Para el casacionista la aplicación de la disposiciones de derecho civil mencionadas obligan a considerar los contratos de promesa de permuta, comodato, arrendamiento y las dos compraventas, como legales civilmente, de los cuales se derivaron la tenencia, posesión y dominio sobre los bienes objeto de tales convenciones. En estas condiciones – continúa el pensamiento del censor – no es posible con base en esos acuerdos de voluntades estructurar el engaño propio del punible de estafa. Como el Tribunal en la estimación de los contratos y sus efectos llegó a una conclusión opuesta a la indicada, incurrió en error de derecho.
4.2. El demandante al referirse a las disposiciones de derecho civil que denuncia inaplicadas no precisó en la argumentación si a través de ellas resultaba comprometido el aporte al proceso penal de los contratos celebrados entre el procesado y el señor GIRALDO JIMENEZ y la señora SOLANO DE GIRALDO. La juridicidad de estos no fue puesta en entredicho, por el contrario la aceptó, a tal punto que por reconocerles validez y legalidad a las luz del ordenamiento civil llega a pregonar la imposibilidad de deducir el error, los artificios o engaños compatibles con la estafa.
4.3. Los contratos nominados de compraventa, promesa de contrato de permuta, arrendamiento y comodato gratuito, así como los documentos que los contengan, no corresponden a pruebas tarifadas, conforme al ordenamiento procesal vigente en Colombia. El mérito que les corresponde en un proceso penal lo ha de asignar el juzgador haciendo para ello un examen conjunto de los medios allegados y bajo los principios que orientan la sana crítica.
4.4. La lectura de las disposiciones civiles que el censor citó como inaplicadas por el Tribunal permite concluir que ellas no establecen para el juzgador en el proceso de valoración de las pruebas o de las hipótesis de hechos en ellas contenidas un alcance determinado que deba ser asignado a los citados convenios.
5. No habiéndose ocupado la fundamentación del cargo a cuestionar el proceso de formación o práctica de la prueba y su adjunción al expediente, y de otra parte, no correspondiendo la situación denunciada al sistema de tarifa legal de pruebas, debe indicarse que el reparo no corresponde a ninguna de las modalidades de error de derecho a que se refiere el cargo formulado por el recurrente.
El cargo no prospera.
Segundo cargo.
1. La distorsión que con este reproche se atribuye en el entendimiento objetivo de la prueba a la sentencia de segundo grado, se limita en el cargo a los siguientes elementos de juicio: a) Las pruebas documentales contentivas de la promesa de permuta (cláusula 13 en la que se convino a favor del procesado un comodato gratuito y el arrendamiento subsiguiente a razón de $700.000 mensuales a cargo de NUÑEZ) y la escritura pública 690 del 21 de febrero de 1991 de la Notaría 9 de Bogotá (en la cláusula sexta letra c) se establece un comodato a favor de incriminado), b) Las manifestaciones de HERNANDO GIRALDO y su esposa, quienes reconocen que el apartamento estuvo arrendado a su anterior dueño (NUÑEZ AMAYA) y, c) Los recibos de pago de arrendamiento que obran en el expediente con los cuales se demuestra la existencia de los contratos de comodato y arrendamiento.
2. Es elemental para el resultado positivo de las pretensiones del demandante que la censura comprenda en su totalidad las evidencias y hechos deducidos de éstas, y que indujeron al ad quem a optar por la decisión cuestionada a través de este medio extraordinario de impugnación, pues cuando el ataque resulta incompleto, por no descalificarse todos los aspectos determinantes en la providencia, a través de la causal y motivo de casación que corresponda, resulta inocuo el ataque en la medida en que la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente.
3. El reproche examinado desconoció el deber esencial al cual se ha hecho alusión en el párrafo anterior, pues las pruebas que determinaron la orientación de la decisión no fueron solamente las cláusulas de los contratos en las que se pactó el comodato y el arrendamiento, situaciones a las que hacen referencia HERRANDO GIRALDO y su esposa, así como los recibos de pago de los cánones de arrendamiento aportados al proceso. El argumento del censor se relaciona únicamente y específicamente con uno de los aspectos de los fundamentos del Tribunal.
La sentencia impugnada sumó a lo anterior los hechos, las pruebas y los fundamentos evidenciados por la denuncia, la pluralidad de documentos, testimonios e indicios, allegados legal y oportunamente al proceso, elementos de juicio diferentes a los referidos por el censor en el cargo examinado. Estos elementos que suministraron al juzgador certeza y que determinaron la orientación de la decisión no fueron objeto de reparo por el censor.
Era deber del recurrente comparar la sentencia y la totalidad de la prueba considerada, tarea que no se asumió, porque de haberse hecho, era evidente que no podía establecerse que el juzgador varió el contenido probatorio para afirmar circunstancias que no fueron evidenciadas, o que se distorsionó de tal manera que se cambió la expresión fáctica para afirmar algo diverso a lo que con exactitud la prueba contiene.
El censor esquivó a su conveniencia los fundamentos de la sentencia y el contenido de toda la evidencia, acudiendo a un examen incompleto e interesado, sin comprobar que el fallo de segunda instancia adicionó, cercenó, tergiverso o distorsionó los hechos señalados por los medios probatorios recaudados.
4. Consecuente con lo dicho, resulta imposible predicar el error de hecho aducido en la demanda, por cuanto que el Tribunal apreció las pruebas en su verdadero valor para arribar a la certeza de lo ocurrido.
Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial.
Señala la demanda que la sentencia incurrió en error de hecho, en cuanto a la prueba que demuestra el perjuicio indemnizable, al desconocer la prueba documental contentiva del registro de la escritura pública de compraventa que perfeccionaba el dominio y el convenio entre las partes sobre los bienes objeto de la negociación. Con esta evidencia se comprueba que NUÑEZ AMAYA entregó oportunamente el inmueble según las leyes civiles. Igualmente se sostuvo que el fallo de segunda instancia había “pretermitido el sentido legal y obvio de dicha prueba documental”.
El examen de la censura impone definir los alcances de la expresión “pretermitido el sentido legal y obvio de dicha prueba documental”, en la que se sintetiza uno de los yerros endilgados al fallo de segundo grado.
Al referirse el impugnante al “sentido” de la prueba documental está haciendo alusión al significado, interpretación o manera como debe ser entendida dicha evidencia. Al adjetivar dicho vocablo con la expresión “legal” le atribuye a la ley la prescripción del valor que ha de corresponder a la prueba documental a que alude el censor y que no es otra que el registro de la escritura pública con la que se otorgó la trasferencia de dominio a los esposos GIRALDO SOLANO. Por lo tanto, el reparo, conforme a los términos referidos, conduce a recriminar la decisión del ad quem por haber omitido acoger la inscripción del título escriturario en la oficina de registro con el alcance que el legislador le asignó. Así las cosas, el argumento parte de la base que en este caso existe tarifa legal para dicha prueba.
La expresión sentido “obvio” del documento corresponde a lo claro, evidente, indiscutible, patente. Un argumento así, como lo registra el concepto del Procurador Delegado, bien puede conducir a la lógica con que el fallador ha de afrontar el análisis de la prueba conforme a la sana crítica. Situación que corresponde al error de raciocinio, denominación que recientemente la Corte le ha dado, y que de antes, se reclamaba al amparo del falso juicio de identidad.
El recurso de casación exige unos presupuestos mínimos de singularidad en cuanto a la temática del cargo, su desarrollo, la lógica empleada, aspectos que dada la naturaleza de la causal y el motivo invocado imponen una censura separada e independiente.
En este caso es claro que la argumentación deviene contradictoria y antitécnica por cuanto que de manera simultánea en el cargo y con respecto a la misma prueba se denunció omisión por parte del Tribunal en cuanto a la valoración del documento consistente en el registro de la escritura (“desatendió”, “no tuvo en cuenta”) y a la vez, se valió de argumentos que corresponden autónomamente a otros motivos de violación indirecta de la ley sustancial, como ocurrió con la fundamentación que corresponde al error de convicción y de raciocinio.
Una labor como la descrita anteriormente desconoce el principio de no contradicción, dado que lógica y racionalmente a la vez la situación denunciada no puede ser y dejar de ser.
Como puede verse, a consecuencia de la presentación de proposiciones entre sí excluyentes y contradictorias, para poder dar una respuesta de fondo a esta censura sería necesario que la Corte modificara la demanda, procurando estructurar un cargo no contradictorio y tratando de darle el desarrollo que corresponda al mismo, tarea imposible en virtud del principio de limitación
El recurrente sostiene que el Tribunal consideró como capital invertido por los sujetos pasivos de la estafa la suma de $80.000.000, cantidad que obtuvo con base en lo afirmado por aquéllos. Apartir de esta aseveración entra a calificar ese capital como “supuesto”. Este argumento corresponde a una lectura incorrecta de la sentencia, por cuanto que en ésta se especificó que dicha suma se obtenía de considerar el precio dado a los apartamentos en permuta que fue de $35.000.000 a cada uno, otro tanto como el anterior para los dólares entregados, a lo que debía sumarse la diferencia de las hipotecas a cargo del procesado, por valor de $5.400.000
No prospera el cargo.
Cuarto cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial.
Sostiene el demandante que el error de hecho del sentenciador consistió en tergiversar y distorsionar el sentido de la prueba, por cuanto que: a) Estimó que los US $57.000 dólares pagados a RAFAEL NUÑEZ AMAYA le permitieron solucionar su mala situación económica y, b) Si la compraventa es válida y es el justo título del precio, mal puede dársele el carácter de provecho ilícito.
En la formulación del cargo no se advirtió el carácter subsidiario, lo que ha debido hacerse, por cuanto que se invocan argumentos de los cuales se valió el recurrente para demostrar la primera y segunda de las censuras, como ocurre con los siguientes: a) Validez de la compraventa, b) Justo título de los contratos conforme a las normas que regulan los contratos en la legislación civil, d) Imposibilidad de deducir la existencia de provecho ilícito en las obligaciones derivadas de contratos celebrados en las condiciones referidas en los literales anteriores.
Los fundamentos expuestos al examinar el cargo segundo de la demanda permiten explicar la inconformidad expresada en esta oportunidad por el censor, en cuanto a la posibilidad de conformidad con el artículo 356 del C.P. para deducir responsabilidad penal en contratos que tienen inicialmente un origen conforme a las disposiciones civiles. Igualmente se dejó explicado el alcance que el juzgador le dio a la situación económica por la que atravesaba el procesado, en cuanto a que fue el motivo que inicialmente indujo a las partes a proponer la permuta de los inmuebles y de allí pasar a la fijación de las cláusulas contractuales, en ningún momento se fincó en ese sólo hecho la estructura del delito y la responsabilidad, como así y de manera aislada lo presenta en el cargo el censor. Basta hacer una remisión a los 10 numerales en que se resumieron los fundamentos de la condena por parte del ad quem, para establecer lo infundado que resulta el reparo que se viene examinando
Ha quedado establecido por ejemplo que el provecho ilícito no se dedujo por el Tribunal por el simple hecho del pago de US $57.000 dólares, como lo afirma el demandante, sino del capital invertido en el apartamento 202 de la avenida 82 número 8 – 61 por la familia GIRALDO SOLANO, ochenta millones de pesos, y a pesar de ello, haber sido privada del uso, goce y disfrute de dicho inmueble desde cuando debió recibirlo, en estos términos quedó plasmado el fundamento de la condena en perjuicios materiales, como puede constatarse al folio 14 de la sentencia del Tribunal.
Por último resulta válido invocar el concepto de la Delegada para sugerir el rechazo del cargo, cuando expuso: “no por el hecho de que el contrato reúna visos de legalidad, o el pleno de requisitos formales de orden civil se puede decir que sea lícito, de la misma forma se debe responder a todas las consecuencias que desencadena un acto tal, como el precio o la remuneración pactada, que por no tener causa lícita se torna del mismo modo en ilegal y, en consecuencia en un provecho ilícito, elemento del tipo penal de la estafa de acuerdo a la descripción contenida en el art. 356 del C.P.”
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia – Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria