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Proceso N° 18785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 158
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el procesado DIÓGENES DULCEY FERREIRA, en la causa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona (N. de Santander) adelanta en su contra, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El citado procesado, en escrito presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, solicita el cambio de radicación del proceso que se le adelanta en dicho despacho judicial, el que se encuentra pendiente para continuar la audiencia pública, a la ciudad de Cúcuta, “preferiblemente”. Las razones que motivan su petición son las siguientes:
1.- Que ha recibido amenazas para que no concurra nuevamente a la diligencia de audiencia pública.
2.- Que a lo largo del proceso se le ha negado la práctica de pruebas solicitadas a su favor, con las que pretende demostrar su inocencia.
En cuanto al primer punto, agrega que una vez celebrada la primera sesión de la diligencia de audiencia pública, comenzó ha recibir llamadas telefónicas de personas anónimas, quienes le indicaban que le estaba prohibido volver a asistir a dicho acto, hecho que, a su juicio, le impediría defenderse personalmente, tal como lo tiene previsto.
Por tal motivo, dice que tiene mucho temor por lo que le pueda pasar, además de que cuando se desplazaba entre Bucaramanga y Pamplona, a concurrir a la citada diligencia, en el sitio denominado “La Nevera”, había un reten “irregular”, lo que, igualmente, evidencia lo peligroso de la vía. “Es decir, la ida hasta su Despacho en cuanto a mi seguridad concierne se incrementa por la amenaza denunciada”.
En consecuencia, estima que por razón de los anteriores aspectos, sus garantías judiciales se encuentran afectadas.
Por otra parte, manifiesta que las víctimas del accidente de tránsito por el que es juzgado, tienen vínculos de domicilio, “afectos familiares y ligamen comercial, económico o espiritual con la gente de Pamplona”.
Igualmente, anota que como quiera que el apoderado de la parte civil fue Magistrado del Tribunal de Pamplona y participó en la elección de los únicos dos jueces penales del circuito de la misma ciudad, le causa temor que dichas circunstancias puedan tener influencia adversa a sus intereses, “y que sea la causa para la denegación constante de las pruebas que se han pedido en mi favor”.
Añade:
“El señor Fiscal instructor adelantó inspección judicial de manera irregular, no citó al suscrito como sindicado y/o a mi defensor de la época. Insistió el señor Abogado en la prueba y nada ha logrado, negaciones por parte del ente fiscal del Juzgado y hasta del Tribunal Superior, siendo a todas luces una prueba en ejercicio del derecho fundamental de contradicción, estatuido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y como normas rectora del C.P.P.”.
Después de reiterar lo expuesto, pide que se cambie la radicación del diligenciamiento a otro distrito judicial, el que podría ser el de Cúcuta, ya que le es posible viajar en avión de manera secreta.
Como medios de prueba allega una denuncia, una constancia emitida por el Gerente de COTAXI y copia de un derecho de petición que elevó ante la Secretaría del Tribunal Superior de Pamplona.
Así mismo, depreca que la Sala oficie a la citada Corporación, con el objeto de que certifique si el doctor Alonso Acero Martínez fue Magistrado o no de ese Tribunal y si en esa calidad participó en la elección de Aleyda Torres Rincón, Iván Niño Montañez y Henry Sarmiento Suárez.
Cabe agregar que el doctor Alonso Acero López presentó escrito ante la Secretaría de esta Corporación, solicitando no acceder al cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe nuevamente reiterar la Sala que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar en donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Igualmente se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Planteadas así las cosas, se observa que el escrito presentado por el solicitante no reúne tales requisitos.
En efecto, dice el memorialista que su vida corre peligro en caso de que asista nuevamente a la continuación de la audiencia de juzgamiento que por el delito de homicidio y lesiones personales culposas se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, por razón de las amenazas que ha recibido de personas anónimas. Igualmente, estima que como se le han negado plurales pruebas solicitadas en su favor y que las víctimas son personas que tienen lazos afectivos, familiares y comerciales con los residentes de ese municipio y el apoderado de la parte civil fungió como Magistrado de ese Distrito Judicial, sus garantías procesales se encuentran afectadas, por lo que se hace imperioso el cambio de radicación del proceso, pues pretende ejercitar el derecho de defensa material que le asiste.
Ante todo, vale resaltar que le corresponde al memorialista aportar con su escrito los elementos de juicio que considere indispensables para demostrar los hechos en que apoya la petición, pues aquí no hay un periodo probatorio, por lo que la Sala no puede decretar pruebas, limitándose su competencia a resolver la solicitud de cambio de radicación a través de providencia contra la cual no procede recurso alguno.
Ahora bien, en lo que atañe al primer punto en que sustenta la petición, estima la Sala que los elementos de juicio que aportó el memorialista, no indican que efectivamente, por razón del proceso, su vida esté en inminente peligro, máxime cuando en el escrito de denuncia adujo que desconocía quiénes son los autores de las amenazas, pero presume que “seguramente pueden ser los familiares de las personas que lamentablemente fallecieron”.
Finalmente, respecto a los demás argumentos que expone, esto es, que el juez le ha negado pruebas que demuestran su inocencia, que las víctimas mantienen vínculos de distinta índole con los residentes de Pamplona y que el apoderado de la parte civil fue Magistrado del Tribunal de esa ciudad y, por lo mismo, participó en la elección de su juzgador, no constituyen circunstancias estatuidas por el legislador para ordenar el cambio de radicación del proceso.
En efecto, como se ha reiterado, los motivos establecidos para ordenar el cambio de radicación deben obedecer a factores externos y exógenos en el lugar en donde se desarrolla el juicio y no a situaciones particulares que se prediquen de un determinado juez, pues, en tratándose de este último aspecto, la misma ley establece para los sujetos procesales mecanismos para apartar al funcionario del conocimiento del proceso, de acuerdo a lo reglado en los artículos 99 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En esas condiciones, no se accederá al cambio de radicación solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
NO CONCEDER el cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona (N. Santander), solicitado por el procesado DIÓGENES DULCEY FERREIRA, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria