18785(17-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 158  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de  radicación  que  ha  elevado  el  procesado  DIÓGENES  DULCEY  FERREIRA,  en la causa que el Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Pamplona (N. de Santander) adelanta en su contra, por los  delitos de homicidio y lesiones personales culposas.   

         FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN   

El  citado procesado, en escrito presentado  ante  el  Juzgado  Primero  Penal   del   Circuito   de Pamplona,  solicita  el  cambio  de  radicación  del  proceso  que se le adelanta en dicho  despacho  judicial,  el  que  se encuentra pendiente para continuar la audiencia  pública,       a      la      ciudad      de      Cúcuta,      “preferiblemente”.   Las  razones  que  motivan su petición son las siguientes:   

1.-  Que ha recibido amenazas para que  no concurra nuevamente a la diligencia de audiencia pública.   

2.-  Que  a  lo  largo del proceso se le ha  negado  la  práctica  de  pruebas  solicitadas a su favor, con las que pretende  demostrar su inocencia.   

En  cuanto  al primer punto, agrega que una  vez  celebrada  la  primera  sesión  de  la  diligencia  de audiencia pública,  comenzó  ha  recibir  llamadas  telefónicas  de personas anónimas, quienes le  indicaban  que  le  estaba prohibido volver a asistir a dicho acto, hecho que, a  su   juicio,   le   impediría  defenderse  personalmente,  tal  como  lo  tiene  previsto.   

Por  tal motivo, dice que tiene mucho temor  por  lo  que  le  pueda  pasar,  además  de  que  cuando  se  desplazaba  entre  Bucaramanga  y  Pamplona,  a  concurrir  a  la  citada  diligencia,  en el sitio  denominado     “La     Nevera”,     había    un    reten    “irregular”,   lo   que,   igualmente,  evidencia  lo  peligroso  de  la vía. “Es decir, la  ida  hasta  su  Despacho en cuanto a mi seguridad concierne se incrementa por la  amenaza denunciada”.   

En  consecuencia,  estima que por razón de  los    anteriores    aspectos,   sus   garantías   judiciales   se   encuentran  afectadas.   

Por otra parte, manifiesta que las víctimas  del  accidente  de  tránsito  por  el  que  es  juzgado,  tienen  vínculos  de  domicilio,  “afectos familiares y ligamen comercial,  económico    o    espiritual    con    la    gente    de   Pamplona”.   

Igualmente,  anota  que  como quiera que el  apoderado  de  la  parte  civil  fue  Magistrado  del  Tribunal  de  Pamplona  y  participó  en la elección de los únicos dos jueces penales del circuito de la  misma  ciudad,  le causa temor que dichas circunstancias puedan tener influencia  adversa  a  sus  intereses, “y que sea la causa para  la   denegación   constante   de   las   pruebas   que  se  han  pedido  en  mi  favor”.   

Añade:  

“El  señor  Fiscal  instructor  adelantó inspección judicial de manera irregular, no citó  al  suscrito  como sindicado y/o a mi defensor de la época. Insistió el señor  Abogado  en  la  prueba  y nada ha logrado, negaciones por parte del ente fiscal  del  Juzgado  y  hasta del Tribunal Superior, siendo a todas luces una prueba en  ejercicio  del  derecho fundamental de contradicción, estatuido en el artículo  29  de  la  Constitución Nacional, y como normas rectora del C.P.P.”.    

Después  de reiterar lo expuesto, pide que  se  cambie  la radicación del diligenciamiento a otro distrito judicial, el que  podría  ser  el  de  Cúcuta,  ya  que le es posible viajar en avión de manera  secreta.   

Como  medios de prueba allega una denuncia,  una  constancia  emitida  por  el  Gerente  de  COTAXI  y copia de un derecho de  petición   que   elevó   ante   la   Secretaría   del  Tribunal  Superior  de  Pamplona.   

Así mismo, depreca que la Sala oficie a la  citada  Corporación,  con el objeto de que certifique si el doctor Alonso Acero  Martínez  fue Magistrado o no de ese Tribunal y si en esa calidad participó en  la  elección  de Aleyda Torres Rincón, Iván Niño Montañez y Henry Sarmiento  Suárez.   

Cabe  agregar  que  el  doctor Alonso Acero  López  presentó  escrito ante la Secretaría de esta Corporación, solicitando  no acceder al cambio de radicación.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Debe  nuevamente  reiterar  la  Sala que el  cambio  de  radicación  de  un  proceso  penal, como excepción a las reglas de  competencia   por   el   factor  territorial,  procede  cuando  se  acredita,  en  debida  forma,  que  en el lugar en donde se ventilan  las  diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del  nuevo Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente  se  ha  dicho  que la labor del  peticionario  habrá  de  consistir  en  demostrar,  de manera clara y evidente,  cualesquiera  de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en  cumplimiento  de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra,  se   pronuncie   sobre   la   viabilidad   o   no   del  cambio  de  radicación  solicitado.   

Planteadas así las cosas, se observa que el  escrito presentado por el solicitante no reúne tales requisitos.   

En efecto, dice el memorialista que su vida  corre  peligro  en  caso  de  que  asista  nuevamente  a  la continuación de la  audiencia  de  juzgamiento  que por el delito de homicidio y lesiones personales  culposas  se  adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, por  razón  de  las  amenazas  que  ha  recibido  de personas anónimas. Igualmente,  estima  que como se le han negado plurales pruebas solicitadas en su favor y que  las  víctimas son personas que tienen lazos afectivos, familiares y comerciales  con  los  residentes  de  ese municipio y el apoderado de la parte civil fungió  como   Magistrado  de  ese  Distrito  Judicial,  sus  garantías  procesales  se  encuentran  afectadas, por lo que se hace imperioso el cambio de radicación del  proceso,  pues  pretende  ejercitar  el  derecho  de  defensa  material  que  le  asiste.   

Ante todo, vale resaltar que le corresponde  al  memorialista  aportar  con  su escrito los elementos de juicio que considere  indispensables  para  demostrar los hechos en que apoya la petición, pues aquí  no  hay  un  periodo  probatorio,  por lo que la Sala no puede decretar pruebas,  limitándose  su  competencia a resolver la solicitud de cambio de radicación a  través de providencia contra la cual no procede recurso alguno.   

Ahora bien, en lo que atañe al primer punto  en  que  sustenta  la  petición, estima la Sala que los elementos de juicio que  aportó  el  memorialista, no indican que efectivamente, por razón del proceso,  su  vida  esté  en  inminente peligro, máxime cuando en el escrito de denuncia  adujo  que  desconocía  quiénes  son los autores de las amenazas, pero presume  que  “seguramente  pueden ser los familiares de las  personas    que    lamentablemente   fallecieron”.   

Finalmente, respecto a los demás argumentos  que  expone,  esto  es,  que  el  juez  le  ha  negado pruebas que demuestran su  inocencia,  que  las  víctimas  mantienen vínculos de distinta índole con los  residentes  de  Pamplona y que el apoderado de la parte civil fue Magistrado del  Tribunal  de  esa  ciudad  y,  por  lo  mismo,  participó en la elección de su  juzgador,  no  constituyen  circunstancias  estatuidas  por  el  legislador para  ordenar el cambio de radicación del proceso.   

En efecto, como se ha reiterado, los motivos  establecidos  para  ordenar  el  cambio de radicación deben obedecer a factores  externos  y  exógenos  en  el  lugar  en  donde  se desarrolla el juicio y no a  situaciones  particulares  que  se  prediquen  de  un determinado juez, pues, en  tratándose  de  este  último  aspecto, la misma ley establece para los sujetos  procesales  mecanismos para apartar al funcionario del conocimiento del proceso,  de  acuerdo  a lo reglado en los artículos 99 y siguientes del nuevo Código de  Procedimiento Penal.   

En  esas  condiciones,  no  se accederá al  cambio de radicación solicitado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

NO  CONCEDER  el  cambio  de  radicación  del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal  del   Circuito   de   Pamplona  (N.  Santander),  solicitado  por  el  procesado  DIÓGENES  DULCEY FERREIRA,  conforme a las razones expuestas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON  PINILLA     PINILLA                             

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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