18788(15-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18788  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 175  

Bogotá  D. C., quince (15) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  la  impugnación  que  presentó     la    doctora    Amparo    Rodríguez  Roldán,  en  calidad  de  procesada,  y su defensor,  contra  la  decisión  del pasado 14 de agosto, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Cali negó la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena  privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.   

ANTECEDENTES   

1.-   Contra   la   doctora  AMPARO   RODRÍGUEZ   ROLDÁN,   en  su  condición  de  ex  Juez 31 Penal Municipal de Cali, el Tribunal Superior de esa  misma  ciudad  dictó  sentencia condenatoria, el 16 de julio de 2001, en la que  la  condenó  a  la  pena  de  46  meses  de  prisión, luego de haberla hallado  responsable  de  la  comisión  del  delito de prevaricato por acción, al haber  ilegalmente  concedido,  en virtud de una acción de habeas corpus, la  libertad  a Freddy Alonso Aguiño y William Herrera, sindicados  de  lavado  de  activos  y  falsedad,  por  presunta  prolongación  ilícita de  privación de la misma.   

Contra  el  fallo  se  interpuso recurso de  apelación  por  la  procesada y su defensor. Concedido en el efecto suspensivo,  por   auto  del  14  de agosto siguiente (folio 127 cdno. del Tribunal), el  Tribunal  de  Cali  remitió  las  diligencias  a  esta Corporación para que se  resolviera.   

2.-   De otra parte y concomitante con  lo   anterior,   luego   de   proferida   la  sentencia  y  descorriéndose  las  comunicaciones  de rigor a los sujetos procesales, mediante memorial remitido al  Tribunal  de  Cali por la procesada, el 24 de julio de 2001 (folio 51), solicita  que  de  conformidad  con  el artículo 38 de la Ley 599/00, vigente a partir de  ese  día, le sea concedida la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la  pena de prisión impuesta en la sentencia.   

Al  efecto,  invoca  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  que  estima  también  rige  para los condenados,  esperando  se  tenga  en  cuenta  la  caución  que  prestó  para  gozar  de la  detención domiciliaria.   

El  defensor,  por su parte, manifiesta que  coadyuva  la  solicitud, por considerar que se reúnen los presupuestos para ese  efecto.   

3.-   Mediante  decisión  del  14  de  agosto  de  2001,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  niega  la pretensión de la  procesada,  argumentando  que  esta  institución  aparece  como  novedosa “en  cuanto  al espacio procesal para su otorgamiento, o sea, admitirse al momento de  proferirse  sentencia  o  posterior  a  ella”,  es  decir, que la figura de la  detención  domiciliaria  reemplaza  la  detención  preventiva,  y  la prisión  domiciliaria,  el sitio de cumplimiento de la pena, exigiendo las dos los mismos  requisitos para su viabilidad.   

En   estas  condiciones,  estima  que  no  cualquier  procesado  se  hace  merecedor  a  ella,  sino  que  debe cumplir los  requisitos  señalados  en  la  ley,  agregando  que las condiciones objetivas y  subjetivas  para  otorgar la detención domiciliaria, deben relacionarse con los  fines  de  la  eventual  ejecución  de  la  pena.  “pues se trata de hacer un  pronóstico  razonable  (no  de condenar anticipadamente) y cualquier concesión  graciosa podría frustrar el cumplimiento de la sentencia”.   

Considera  que  en  el  presente  caso  la  procesada  ha  mostrado  de  manera general el cumplimiento de sus obligaciones,  sin  denotar   ánimo de evasión, generando, al principio, la confianza de  la  administración  de  justicia,  cuando  luego  de  los permisos que le   fueron  concedidos  siguió  observando  sus  compromisos  de  permanencia en su  residencia,  lo  que  sumado  a la carencia de antecedentes penales demostraría  que  se  satisface  el  factor  subjetivo  para  la  concesión de la detención  domiciliaria,  pues  por  el  monto  de  la pena (requisito objetivo) no habría  reparo alguno.   

Sin  embargo, advierte el Tribunal de Cali,  la  “última  postura”  que  adoptó  la  procesada,  al  notificársele  la  sentencia  condenatoria  y enterada de que tenía que trasladarse inmediatamente  a  un  centro carcelario al negársele el denominado, en ese entonces, subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional, denotó el ánimo de “sustraerse o  rebelarse” a darle cumplimiento a la orden.   

Para  tal  efecto,  se dejó constancia por  parte  del  INPEC en el  informe fechado el 9 de agosto (folio 114), que la  procesada  manifestó  que  no se trasladaría a la reclusión de mujeres, hasta  tanto  no  se  le  resolviera  la  solicitud  de  sustitución  por  la prisión  domiciliaria,  lo que, concluye, es el reflejo de una “condición personal que  poca  confianza  ofrece  para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones que se le  impongan”, toda vez que nada excusaba su desacato.   

Anota  que  si se aceptara como válido que  hasta  tanto  no esté ejecutoriada la sentencia no puede realizarse el traslado  de  quien  se  encuentre  en  detención domiciliaria a un centro carcelario, se  generaría  un  pésimo  antecedente,  pues  el  acatamiento  de  los principios  judiciales quedaría al arbitrio y libre decisión de las partes.   

Como la doctora Amparo Rodríguez prefirió  ignorar  la  orden  judicial, sin que sea válida su argumentación que estaba a  la  espera  de  una  resolución  que  reemplazara  su  reclusión  en el centro  penitenciario,  niega la prisión domiciliaria y dispone que se ejecute la orden  de   traslado   al   centro   penitenciario,   como   se  ordenó  en  el  fallo  final.   

4.-  Inconforme  con  la determinación, la  procesada   interpone  en  su  contra  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  apelación,  manifestando  que  siempre mostró interés por cumplir la orden de  traslado.   

Relata que el 8 de agosto se presentó a su  residencia  la  señora  Yolima  Alegrías,  Dragoneante  del  INPEC,  quien  le  informó  que  sería trasladada a la prisión de mujeres, lo cual le produjo la  angustia  correspondiente,  estallando  en  llanto, al pensar en la suerte de su  menor  hijo  y  dado el estado de salud de su madre quien se encontraba recluida  en una clínica en grave estado.   

Pero como sabía de su obligación, le puso  de  presente a la guardiana que había solicitado al Tribunal la sustitución de  la  detención  preventiva  y  que  para las horas de la tarde de ese mismo día  tenía  permiso  para  ir  a  visitar  a  su  madre  a  la clínica, lo que pudo  comprobar  la  emisaria  del INPEC al llamar al Tribunal para pedir información  al  respecto,  razón  por  la  cual  le  manifestó  que  “VOY A ANOTAR ESTAS  SOLICITUDES   EN   EL   LIBRO   Y   MAS   TARDE   VUELVO”  y  “se  despidió  tranquilamente”.   

De ahí que concluya:  

“Me  sorprende  abismalmente el contenido  del  informe  rendido  por la funcionaria del INPEC el cual carece de veracidad,  como  con  mucho  respeto  lo  indico,  pues  ella  misma  fue  la  que ante mis  manifestaciones  en  el  sentido  que  se  encontraba pendiente una petición de  prisión  domiciliaria, determinó que volvería después por mi y quien colocó  en  el  libro  de  visitas carcelarias mis peticiones; lo que así indica que no  fui  precisamente  yo  quien  me  negara  al traslado a dicho lugar. Y repito no  podía  hacerlo porque las normas son para cumplirlas  y así yo no hubiese  querido  hacerlo  ella  contaba con los medios físicos para hacer cumplir dicho  mandato,  situación  que  en  ningún  momento  se  dio  por  cuanto ella misma  observó     en     mi     la     disposición     de    cumplir    con    dicha  obligación.”.   

Agrega:  

“Me  sorprende  el  comportamiento de los  funcionarios  del  INPEC,  que  contando  con su determinación escrita no hayan  agotado  los  mecanismos  de ley para obligar mi traslado, si la renuencia de mi  parte hubiera sido cierta.”   

Por  lo  tanto,  aseverando  que reúne los  requisitos  señalados  por  el  legislador  para  la  medida  sustitutiva de la  prisión  domiciliaria,  demanda  su  concesión,  advirtiendo que cumplirá las  obligaciones que se le impongan.   

Adjunta  a  su  petición  la  declaración  extraprocesal,  rendida ante notaría, por la señora Johanna Bolaños Matrongo,  aseadora  del  apartamento de la procesada, y con la cual pretende corroborar su  versión.   

4.1.-  El  defensor,  por  su parte, allega  escrito   en   el  que  igualmente  interpone  los  recursos  de  reposición  y  apelación,  manifestando  que  los  argumentos del Tribunal son “opuestos”,  como  quiera que inicialmente manifiesta que cumplió con sus obligaciones, para  a  renglón  seguido expresar que no es merecedora de la medida sustitutiva, por  mostrarse renuente al cumplimiento de las órdenes judiciales.   

Advierte  que  lo dicho por la ex juez debe  tenerse   por  cierto,  más  aún  cuando  se  corrobora  con  la  declaración  extraprocesal a que se hizo alusión.   

Sostiene  que  la  Dragoneante  “tuvo  y  expresa   en  su  informe  una  interpretación  equívoca  sobre  la  verdadera  dimensión  de  la  conversación  sostenida.”,  para  cuya  valoración  cita  posición doctrinal que, estima, ilustra su apreciación.   

Concluye, entonces, que se trató de “una  equivocación”,   pero  nunca  de  una  manifiesta  rebeldía  que  impida  la  concesión  del  pedido  efectuado por su defendida, motivo por el cual solicita  la revocatoria de la decisión impugnada.   

5.-    En   providencia   del  6  de  septiembre,  el  Tribunal  de Cali niega la reposición y concede la apelación,  reiterando los argumentos señalados en la decisión impugnada.   

Insiste   en   que  la  Sala  adoptó  la  determinación,  soportada  en la actitud desobligante de la procesada, quien se  sustrajo  al  cumplimiento de la decisión, siendo punto de partida para colegir  su  “condición  personal  inconfiable”,  queriendo  imponer  su  capricho y  voluntad  por sobre la orden judicial, actitud que se agrava si se considera que  habiendo  sido  funcionaria  judicial,  sabía y conocía del debido acatamiento  que se debe a las decisiones judiciales.   

Considera  el  Tribunal  que  ninguna  duda  merece  el  informe  de la Dragoneante, el cual contempló seria y concretamente  el  desinterés  de  la  procesada de darle cumplimiento a la orden de traslado,  sin  que  las  críticas que hace la recurrente sean lógicas y coherentes, pues  no  hay  razón alguna para considerar que “la Oficial Carcelaria decida de un  momento  a  otro  incumplir  el deber oficial encomendado para ocuparse de otras  gestiones  y  finalmente  se sustraiga de la ejecución de lo ordenado asumiendo  riesgos  disciplinarios  o  delictuales  por su desobediencia y eludimiento a lo  mandado.”.   

Por  estos  motivos  niega  la impugnación  horizontal y concede la apelación.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

  Una    acotación  preliminar   

La pretensión formulada por la procesada y  su  defensor  debe  entenderse  sustentada  en el principio de favorabilidad, en  razón  a  que  cuando  se  profirió  la sentencia de primera instancia, aun no  había  entrado  a regir la ley 599 de 2000, cuyo artículo 38 permite sustituir  la pena de prisión por la domiciliaria.   

Por  otra  parte, debe dejarse en claro que  habiéndose  presentado y resuelto la petición con anterioridad a la concesión  del  recurso  de  apelación  contra la sentencia condenatoria, que lo fue en el  efecto  suspensivo,  lo  que  aconteció el 14 de agosto de 2001 (folio 127), es  decir,  cuando aún el Tribunal podía pronunciarse sobre la misma, esta Sala es  competente  para  resolver  la  apelación interpuesta contra la decisión de la  misma fecha que niega la pretensión de la procesada y su defensor.   

  El  asunto   

La   decisión   objeto   de  censura  se  confirmará, pero por las siguientes razones:   

Como  lo  señala  el  Tribunal de Cali, la  figura  reclama  como requisito objetivo una pena mínima de 5 años de prisión  o  menos  que, indistintamente de la normatividad que se considere, la de la Ley  190/95  (artículo 149 del Código Penal anterior) o la del artículo 413 del C.  P.  actual,  en  este evento se cumple, pues en ambos casos la pena privativa de  la libertad es de tres a ocho años.   

No  obstante lo anterior, no se accederá a  la  solicitud,  pero  por  motivos  distintos a los expuestas por el Tribunal de  Cali,  el  cual negó la sustitución con fundamento en que la procesada, según  una  funcionaria  del  INPEC,  se  opuso  a  ser  trasladada  a la reclusión de  mujeres,  lo  que  para  esta  Sala se torna de poca importancia, si se tiene en  cuenta  que  pocos  días después, de manera voluntaria, se presentó a cumplir  la orden de traslado.   

Sin  embargo, la solicitud se negará, pues  de  los elementos que fundamentaron el fallo de primera instancia, se colige que  pondrá en peligro la comunidad.   

En efecto, al tenor de lo preceptuado en el  ordinal  segundo  del  artículo  38 del C. P., se impone la necesidad de que el  juez  estudie el “desempeño personal, laboral, familiar o social” que lleve  a  la  conclusión  “seria,  fundada  y  motivada”  de  que  el procesado no  colocará  en  peligro a la comunidad y de que no evadirá el cumplimiento de la  pena,  es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas, las que, como lo  ha  dicho la Sala, deben relacionarse con los fines de la eventual ejecución de  la   pena,   cuyo   cumplimiento  se  inferirá  a  través  de  un  pronóstico  razonable.   

En  este caso, según lo revela el fallo de  primera  instancia, la procesada, olvidando su fidelidad a la administración de  justicia  y  el  deber  de rectitud en la función pública de administrarla, la  utilizó   como  instrumento  para  burlar  la  decisión  de  otro  funcionario  judicial,  al  conceder  ilegalmente la libertad a dos procesados, sindicados de  lavado  de  activos  y de falsedad, a través de una acción de habeas corpus, a  los   que   se   la   había   negado   el   funcionario   que   adelantaba   el  proceso.   

Este comportamiento revela una personalidad  carente  de  escrúpulos  frente  al  delito,  cuando  debía  ser  paradigma de  rectitud  y  ejemplo  para los demás, lo que permite colegir que la prevención  especial  y  la  reinserción  social,  solo  se  harán  posibles  mediante  la  detención intramural.   

Y son precisamente la gravedad, naturaleza  y  modalidades del reato imputado, los que llevan a pronosticar que si pasó por  encima  de  la  ley,  cuando  tenía  el  deber  especial  de acatarla, menos la  respetará  cuando  no  se desempeñe como juez penal o simple particular y que,  por   ende,   pondrá   en   peligro  a  la  comunidad,  al  no  estar  detenida  intramuralmente.   

De  otra parte, desde el punto de vista de  la  prevención  general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de  ciertos   comportamientos,  dada  su  particular  gravedad,  como  el  presente,  merecen   ser  tratados  de  manera  drástica, no sólo para fortalecer su  confianza  en  la  prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al  ordenamiento  jurídico  y  satisfacer  su  conciencia jurídica, sino porque un  tratamiento   benigno   llevaría,   como   lo   ha  dicho  la  Sala1,  un mensaje  de  desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la  impunidad,  lo  que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían  la  expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y  con preferencia.   

En  estas  condiciones, al no cumplirse la  totalidad  de los factores que el legislador contempló para que en el evento de  ser  confirmada  la  condena, se pudiera sustituir por prisión domiciliaria, la  procesada debe continuar detenida preventivamente.   

En  razón  y  mérito de lo anteriormente  expuesto,    la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  la  decisión objeto de censura.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

s    

1  Ver  auto  de  23 de octubre/00, Seg. instancia. Rad.  16997. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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