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Proceso N° 18788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 175
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala la impugnación que presentó la doctora Amparo Rodríguez Roldán, en calidad de procesada, y su defensor, contra la decisión del pasado 14 de agosto, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES
1.- Contra la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, en su condición de ex Juez 31 Penal Municipal de Cali, el Tribunal Superior de esa misma ciudad dictó sentencia condenatoria, el 16 de julio de 2001, en la que la condenó a la pena de 46 meses de prisión, luego de haberla hallado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, al haber ilegalmente concedido, en virtud de una acción de habeas corpus, la libertad a Freddy Alonso Aguiño y William Herrera, sindicados de lavado de activos y falsedad, por presunta prolongación ilícita de privación de la misma.
Contra el fallo se interpuso recurso de apelación por la procesada y su defensor. Concedido en el efecto suspensivo, por auto del 14 de agosto siguiente (folio 127 cdno. del Tribunal), el Tribunal de Cali remitió las diligencias a esta Corporación para que se resolviera.
2.- De otra parte y concomitante con lo anterior, luego de proferida la sentencia y descorriéndose las comunicaciones de rigor a los sujetos procesales, mediante memorial remitido al Tribunal de Cali por la procesada, el 24 de julio de 2001 (folio 51), solicita que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 599/00, vigente a partir de ese día, le sea concedida la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Al efecto, invoca la aplicación del principio de favorabilidad, que estima también rige para los condenados, esperando se tenga en cuenta la caución que prestó para gozar de la detención domiciliaria.
El defensor, por su parte, manifiesta que coadyuva la solicitud, por considerar que se reúnen los presupuestos para ese efecto.
3.- Mediante decisión del 14 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Cali niega la pretensión de la procesada, argumentando que esta institución aparece como novedosa “en cuanto al espacio procesal para su otorgamiento, o sea, admitirse al momento de proferirse sentencia o posterior a ella”, es decir, que la figura de la detención domiciliaria reemplaza la detención preventiva, y la prisión domiciliaria, el sitio de cumplimiento de la pena, exigiendo las dos los mismos requisitos para su viabilidad.
En estas condiciones, estima que no cualquier procesado se hace merecedor a ella, sino que debe cumplir los requisitos señalados en la ley, agregando que las condiciones objetivas y subjetivas para otorgar la detención domiciliaria, deben relacionarse con los fines de la eventual ejecución de la pena. “pues se trata de hacer un pronóstico razonable (no de condenar anticipadamente) y cualquier concesión graciosa podría frustrar el cumplimiento de la sentencia”.
Considera que en el presente caso la procesada ha mostrado de manera general el cumplimiento de sus obligaciones, sin denotar ánimo de evasión, generando, al principio, la confianza de la administración de justicia, cuando luego de los permisos que le fueron concedidos siguió observando sus compromisos de permanencia en su residencia, lo que sumado a la carencia de antecedentes penales demostraría que se satisface el factor subjetivo para la concesión de la detención domiciliaria, pues por el monto de la pena (requisito objetivo) no habría reparo alguno.
Sin embargo, advierte el Tribunal de Cali, la “última postura” que adoptó la procesada, al notificársele la sentencia condenatoria y enterada de que tenía que trasladarse inmediatamente a un centro carcelario al negársele el denominado, en ese entonces, subrogado de la condena de ejecución condicional, denotó el ánimo de “sustraerse o rebelarse” a darle cumplimiento a la orden.
Para tal efecto, se dejó constancia por parte del INPEC en el informe fechado el 9 de agosto (folio 114), que la procesada manifestó que no se trasladaría a la reclusión de mujeres, hasta tanto no se le resolviera la solicitud de sustitución por la prisión domiciliaria, lo que, concluye, es el reflejo de una “condición personal que poca confianza ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan”, toda vez que nada excusaba su desacato.
Anota que si se aceptara como válido que hasta tanto no esté ejecutoriada la sentencia no puede realizarse el traslado de quien se encuentre en detención domiciliaria a un centro carcelario, se generaría un pésimo antecedente, pues el acatamiento de los principios judiciales quedaría al arbitrio y libre decisión de las partes.
Como la doctora Amparo Rodríguez prefirió ignorar la orden judicial, sin que sea válida su argumentación que estaba a la espera de una resolución que reemplazara su reclusión en el centro penitenciario, niega la prisión domiciliaria y dispone que se ejecute la orden de traslado al centro penitenciario, como se ordenó en el fallo final.
4.- Inconforme con la determinación, la procesada interpone en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que siempre mostró interés por cumplir la orden de traslado.
Relata que el 8 de agosto se presentó a su residencia la señora Yolima Alegrías, Dragoneante del INPEC, quien le informó que sería trasladada a la prisión de mujeres, lo cual le produjo la angustia correspondiente, estallando en llanto, al pensar en la suerte de su menor hijo y dado el estado de salud de su madre quien se encontraba recluida en una clínica en grave estado.
Pero como sabía de su obligación, le puso de presente a la guardiana que había solicitado al Tribunal la sustitución de la detención preventiva y que para las horas de la tarde de ese mismo día tenía permiso para ir a visitar a su madre a la clínica, lo que pudo comprobar la emisaria del INPEC al llamar al Tribunal para pedir información al respecto, razón por la cual le manifestó que “VOY A ANOTAR ESTAS SOLICITUDES EN EL LIBRO Y MAS TARDE VUELVO” y “se despidió tranquilamente”.
De ahí que concluya:
“Me sorprende abismalmente el contenido del informe rendido por la funcionaria del INPEC el cual carece de veracidad, como con mucho respeto lo indico, pues ella misma fue la que ante mis manifestaciones en el sentido que se encontraba pendiente una petición de prisión domiciliaria, determinó que volvería después por mi y quien colocó en el libro de visitas carcelarias mis peticiones; lo que así indica que no fui precisamente yo quien me negara al traslado a dicho lugar. Y repito no podía hacerlo porque las normas son para cumplirlas y así yo no hubiese querido hacerlo ella contaba con los medios físicos para hacer cumplir dicho mandato, situación que en ningún momento se dio por cuanto ella misma observó en mi la disposición de cumplir con dicha obligación.”.
Agrega:
“Me sorprende el comportamiento de los funcionarios del INPEC, que contando con su determinación escrita no hayan agotado los mecanismos de ley para obligar mi traslado, si la renuencia de mi parte hubiera sido cierta.”
Por lo tanto, aseverando que reúne los requisitos señalados por el legislador para la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, demanda su concesión, advirtiendo que cumplirá las obligaciones que se le impongan.
Adjunta a su petición la declaración extraprocesal, rendida ante notaría, por la señora Johanna Bolaños Matrongo, aseadora del apartamento de la procesada, y con la cual pretende corroborar su versión.
4.1.- El defensor, por su parte, allega escrito en el que igualmente interpone los recursos de reposición y apelación, manifestando que los argumentos del Tribunal son “opuestos”, como quiera que inicialmente manifiesta que cumplió con sus obligaciones, para a renglón seguido expresar que no es merecedora de la medida sustitutiva, por mostrarse renuente al cumplimiento de las órdenes judiciales.
Advierte que lo dicho por la ex juez debe tenerse por cierto, más aún cuando se corrobora con la declaración extraprocesal a que se hizo alusión.
Sostiene que la Dragoneante “tuvo y expresa en su informe una interpretación equívoca sobre la verdadera dimensión de la conversación sostenida.”, para cuya valoración cita posición doctrinal que, estima, ilustra su apreciación.
Concluye, entonces, que se trató de “una equivocación”, pero nunca de una manifiesta rebeldía que impida la concesión del pedido efectuado por su defendida, motivo por el cual solicita la revocatoria de la decisión impugnada.
5.- En providencia del 6 de septiembre, el Tribunal de Cali niega la reposición y concede la apelación, reiterando los argumentos señalados en la decisión impugnada.
Insiste en que la Sala adoptó la determinación, soportada en la actitud desobligante de la procesada, quien se sustrajo al cumplimiento de la decisión, siendo punto de partida para colegir su “condición personal inconfiable”, queriendo imponer su capricho y voluntad por sobre la orden judicial, actitud que se agrava si se considera que habiendo sido funcionaria judicial, sabía y conocía del debido acatamiento que se debe a las decisiones judiciales.
Considera el Tribunal que ninguna duda merece el informe de la Dragoneante, el cual contempló seria y concretamente el desinterés de la procesada de darle cumplimiento a la orden de traslado, sin que las críticas que hace la recurrente sean lógicas y coherentes, pues no hay razón alguna para considerar que “la Oficial Carcelaria decida de un momento a otro incumplir el deber oficial encomendado para ocuparse de otras gestiones y finalmente se sustraiga de la ejecución de lo ordenado asumiendo riesgos disciplinarios o delictuales por su desobediencia y eludimiento a lo mandado.”.
Por estos motivos niega la impugnación horizontal y concede la apelación.
LA CORTE CONSIDERA
Una acotación preliminar
La pretensión formulada por la procesada y su defensor debe entenderse sustentada en el principio de favorabilidad, en razón a que cuando se profirió la sentencia de primera instancia, aun no había entrado a regir la ley 599 de 2000, cuyo artículo 38 permite sustituir la pena de prisión por la domiciliaria.
Por otra parte, debe dejarse en claro que habiéndose presentado y resuelto la petición con anterioridad a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, que lo fue en el efecto suspensivo, lo que aconteció el 14 de agosto de 2001 (folio 127), es decir, cuando aún el Tribunal podía pronunciarse sobre la misma, esta Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión de la misma fecha que niega la pretensión de la procesada y su defensor.
El asunto
La decisión objeto de censura se confirmará, pero por las siguientes razones:
Como lo señala el Tribunal de Cali, la figura reclama como requisito objetivo una pena mínima de 5 años de prisión o menos que, indistintamente de la normatividad que se considere, la de la Ley 190/95 (artículo 149 del Código Penal anterior) o la del artículo 413 del C. P. actual, en este evento se cumple, pues en ambos casos la pena privativa de la libertad es de tres a ocho años.
No obstante lo anterior, no se accederá a la solicitud, pero por motivos distintos a los expuestas por el Tribunal de Cali, el cual negó la sustitución con fundamento en que la procesada, según una funcionaria del INPEC, se opuso a ser trasladada a la reclusión de mujeres, lo que para esta Sala se torna de poca importancia, si se tiene en cuenta que pocos días después, de manera voluntaria, se presentó a cumplir la orden de traslado.
Sin embargo, la solicitud se negará, pues de los elementos que fundamentaron el fallo de primera instancia, se colige que pondrá en peligro la comunidad.
En efecto, al tenor de lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 38 del C. P., se impone la necesidad de que el juez estudie el “desempeño personal, laboral, familiar o social” que lleve a la conclusión “seria, fundada y motivada” de que el procesado no colocará en peligro a la comunidad y de que no evadirá el cumplimiento de la pena, es decir, una valoración de sus condiciones subjetivas, las que, como lo ha dicho la Sala, deben relacionarse con los fines de la eventual ejecución de la pena, cuyo cumplimiento se inferirá a través de un pronóstico razonable.
En este caso, según lo revela el fallo de primera instancia, la procesada, olvidando su fidelidad a la administración de justicia y el deber de rectitud en la función pública de administrarla, la utilizó como instrumento para burlar la decisión de otro funcionario judicial, al conceder ilegalmente la libertad a dos procesados, sindicados de lavado de activos y de falsedad, a través de una acción de habeas corpus, a los que se la había negado el funcionario que adelantaba el proceso.
Este comportamiento revela una personalidad carente de escrúpulos frente al delito, cuando debía ser paradigma de rectitud y ejemplo para los demás, lo que permite colegir que la prevención especial y la reinserción social, solo se harán posibles mediante la detención intramural.
Y son precisamente la gravedad, naturaleza y modalidades del reato imputado, los que llevan a pronosticar que si pasó por encima de la ley, cuando tenía el deber especial de acatarla, menos la respetará cuando no se desempeñe como juez penal o simple particular y que, por ende, pondrá en peligro a la comunidad, al no estar detenida intramuralmente.
De otra parte, desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, como el presente, merecen ser tratados de manera drástica, no sólo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno llevaría, como lo ha dicho la Sala1, un mensaje de desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectativa de que de ser descubiertos serían tratados en forma benévola y con preferencia.
En estas condiciones, al no cumplirse la totalidad de los factores que el legislador contempló para que en el evento de ser confirmada la condena, se pudiera sustituir por prisión domiciliaria, la procesada debe continuar detenida preventivamente.
En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la decisión objeto de censura.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
s
1 Ver auto de 23 de octubre/00, Seg. instancia. Rad. 16997. M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.