13548(02-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                 Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 63.   

Bogotá,  D.C.,   dos (2) de mayo de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Sala el recurso de casación que el  defensor  de  la  acusada interpusiera contra la sentencia de abril 17 de 1.997,  por  medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó, por virtud de  apelación  que  el  mismo  sujeto  procesal formuló, la que dictara el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad,  condenando  a LUZ MARY RESTREPO  RAMIREZ  a  la  pena  principal  de  28  meses  de  prisión y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarla  responsable  de  infringir  el  artículo  6º  del  Decreto  2.610  de  1.979 y  absolviéndola  del  cargo  que  se  le elevara por el  punible de falsedad  documental.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Reunido  en  Manizales,  el  11  de agosto de  1.992,  un  nutrido  grupo  de  personas interesadas en adquirir vivienda por el  sistema  de  autoconstrucción,  bajo  la  coordinación  general  de  LUZ  MARY  RESTREPO,   se  constituyó,  sin  ánimo  de  lucro,  la  Asociación  para  el  Desarrollo  de  la Vivienda Popular en Caldas, a la que la gobernación de dicho  departamento  le reconoció personería jurídica a través de Resolución 9.757  de octubre 22 del mismo año.   

No  obstante  el  cargo que LUZ MARY RESTREPO  ocupaba  en  la  entidad y las funciones que estatutariamente le correspondían,  asumió   de   hecho  su  dirección  y  manejo,  desplazando  a  la  junta  que  nominalmente  había  sido  conformada;  en  esas condiciones efectuó reuniones  periódicas  en  su residencia, recibió dineros de cada uno de los afiliados en  aras  de  solucionar  su  problema  de  vivienda,  organizó y celebró diversas  actividades   para   recaudar   recursos   con  los  que,  llegando  incluso,  a  conservarlos  en  su  morada,  adquirió efectivamente un inmueble, en el sector  Chapineros  de  Manizales,  por  valor  de  trece  millones de pesos en el cual,  figurando  dos  de  los  afiliados  como  propietarios, se iría a construir las  soluciones  habitacionales  para  un  grupo  de  asociados,  sin que entonces se  hubiere  realizado  el registro que para tales efectos exige el artículo 3º de  la Ley 66 de 1.968.   

Dada así la actividad que en relación con la  Asociación  desarrollaba  LUZ  MARY  RESTREPO,  el  22  de febrero de 1.993, la  Superintendencia  de  Sociedades,  tras  determinar  que a través de la persona  jurídica  se  estaba  captando  dineros  sin  la autorización respectiva de la  alcaldía  correspondiente, dispuso que la entidad suspendiera de inmediato toda  acción  tendiente  a la enajenación de inmuebles. A su vez, la Gobernación de  Caldas,  por  la  misma  razón y por encontrar que el ente no llevaba libros de  contabilidad,  le  suspendió,  en  julio  7 de 1.993, la personería jurídica,  confirmando  tal  orden  mediante Resolución 7.102 de agosto 12 de 1.993.   Lo  propio  hizo  la  Secretaría  de  Planeación de Manizales, al cancelar, en  enero  11  de 1.994, el registro que de la Asociación había efectuado en junio  24 de 1.993.   

En  tal  situación,  persistiendo  LUZ  MARY  RESTREPO  en  las actividades que así se le vedaban, propuso que el inmueble ya  referido  se  donara  a  la  sociedad  COSVIMEJ  Ltda,  a  través  de  la  cual  pretendía,  infructuosamente,  dadas  las  restricciones  que  para ello había  dispuesto  el  Concejo, y bajo similares condiciones, desarrollar un programa de  vivienda  en  el Municipio de Villamaría (Caldas), denominado Tierra Mía, para  otro  grupo  de  asociados, pero como 40 de los que irían a construir en aquél  no  aceptaran  una  tal  exigencia,  decidieron conformar una entidad propia que  denominaron Asociación para la Construcción de Vivienda, APACOV.   

Denunciada  LUZ  MARY  RESTREPO,  tanto  por  supuestos  beneficiarios  de  los  programas  habitacionales a desarrollar en el  inmueble  de  Chapineros y en el del Municipio de Villamaría, como por miembros  del  Consultorio  Jurídico  de la Universidad de Manizales, se abrió, en enero  30  de  1.995  la  correspondiente  investigación  penal,  dentro  de  la cual,  vinculada  mediante  diligencia  de  indagatoria,  se  le  afectó con medida de  aseguramiento   por  los  punibles  de  hurto,  estafa,  falsedad  documental  e  infracción  al  Decreto 2.610 de 1.979, para finalmente proferírsele, en abril  9  de  1.996,  resolución  de  acusación por los mismos delitos, excluidos los  atentatorios del patrimonio económico.   

Adelantada  la consiguiente etapa del juicio,  ésta  concluyó  con  las  sentencias  ya  reseñadas  en el sentido igualmente  indicado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera, el defensor de  la  procesada,  plantea  dos cargos, uno como principal y otro como subsidiario,  en  contra  del  fallo de segunda instancia, toda vez que, en su concepto, éste  violó normas de derecho sustancial.   

Primer Cargo:  

Sostiene por éste la falta de aplicación de  preceptos   de   la   citada  naturaleza  (falso  juicio  de  existencia  de  la  norma),   habida  consideración que el artículo 11 de la Ley 66 de 1.968,  sustituido  por  el 6º del Decreto 2.610 de 1.979, se encuentra derogado por el  2º  de  la  Ley 308 de 1.996 en cuanto tipificó la conducta del “urbanizador  ilegal”.   

En  ese  orden, agrega, como el artículo 6º  del  Decreto  2.610 reprimía actuaciones de urbanizadores ilegales, sancionando  a   individuos   que,   sin   cumplir   los  requisitos  legales,  anunciaran  o  desarrollaran  las  actividades previstas en el artículo 2º del mismo Decreto,  lo  que  hizo  la  Ley 308 de 1.996, con mejor técnica legislativa, fue recoger  tales  comportamientos  en que pueden incurrir los urbanizadores cuando lleven a  cabo  acciones propias de su oficio “sin el lleno de los requisitos de ley”.  Es  decir,  prosigue,  la  identidad fáctica entre algunas hipótesis de aquél  ordenamiento  con  las  descritas  en el nuevo artículo 367A del Código Penal,  “permite  pregonar  que  esa  antigua norma fue derogada tácitamente por esta  última  disposición”  y como quiera que dentro de ella no quedó incluida la  captación  ilegal  de  dineros  con  la  finalidad  de transferir el dominio de  inmuebles   destinados   a   vivienda,   significa   que  una  tal  conducta  se  despenalizó,  de modo que ahora quien realice la captación masiva y permanente  incurre  en el punible de Ejercicio Ilegal de Intermediación Financiera, según  se  define  en  el numeral 3 del artículo 208 del Decreto 663 de 1.993, pero si  esa  recepción  no  tiene dichas características o tiene por fin transferir el  dominio  de  inmuebles destinados a vivienda, tal comportamiento, como sucede en  este  evento,  concluye,  es  entonces atípico y ello implica el reconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  y  con él la absolución de su defendida, lo  cual  solicita  por  vía  de  casación como consecuencia de la revocatoria del  fallo,  pues  en  esas  condiciones,  dejando de aplicarse el artículo 29 de la  Carta,  6 del Código Penal, 44 y 45 de la Ley 153 de 1.887, el Tribunal aplicó  indebidamente  los  artículos  6º  del  Decreto  2.610,  247  del  Código  de  Procedimiento, 41, 42, 45, 50, 52, 56, 61 y 68 del Código Penal.   

Segundo Cargo:  

Invocando igualmente la violación directa de  una  norma  sustancial  y en el evento de concluirse, por favorabilidad frente a  la  Ley  308  de  1.996  aplicable  el artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979,  solicita,  subsidiariamente,  se case el fallo impugnado por ser la conducta que  se  reprocha  a  su defendida atípica, en la medida en que subjetivamente no se  adecua  al modelo legal pues, exigiendo éste como finalidad la de transferir el  dominio  de  inmuebles  destinados a vivienda, todo el proceso de investigación  como  las  resoluciones  y sentencias que en él se dictaron la descartaron para  en  su  lugar  pregonar  el  ánimo  de  engañar  o el propósito de obtener un  ilícito  provecho  propio  de  la  estafa, por manera que “si la dra Luz Mary  Restrepo    Ramírez    no   actuó   ‘con  la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a  vivienda’, no pudo incurrir  en  el  delito  definido  en  el  art.  6º  del  Decreto  2610  de 1979” y en  consecuencia,  si  se  hubiere  aplicado  debidamente esta norma, se imponía la  absolución.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Primer Cargo:  

Como en criterio del casacionista los delitos  previstos  en  el  Decreto  2.610  de  1.979  y  en  la  Ley  308  de  1.996 son  excluyentes,  previo  el  análisis  de  los  dos  tipos  penales,  considera el  Ministerio  Público  no derogado en manera alguna el  punible contenido en  aquél,  pues  la  Ley  66  de 1.968 y el ordenamiento que la reformó descansan  sobre  dos pilares: el registro y el permiso de enajenación. Por el primero, el  interesado  en  labores  de  esa  índole  debe  registrarse  como  tal  ante la  autoridad  distrital o municipal que el Concejo hubiere señalado; el segundo es  un  acto  administrativo por el cual, a quien ya se haya registrado y cuente con  todos  los  demás  permisos  y  exigencias  como  la  licencia  de  urbanismo y  construcción,  se  le  concede la facultad de enajenar, no pudiendo confundirse  con  el  permiso  de  captación  anticipada de dineros que exclusivamente está  diseñado     para    el    sistema    de    autogestión    o    participación  comunitaria.   

El  delito  de  urbanizador  ilegal,  por  el  contrario,  sostiene la Delegada, como se deriva no sólo de su redacción, sino  de  su  origen  legislativo,  tiene un ámbito distinto, sus verbos rectores, en  número   de   diez,   se   hallan  referidos  a  los  conceptos  de  división,  parcelación,  urbanización  o  construcción  de inmuebles sin el lleno de los  requisitos  legales,  no  contemplándose  el  comportamiento  de  enajenar  que  resulta ser el punto cardinal del Decreto 2.610.   

En  ese orden, agrega el Ministerio Público,  mientras  el  tipo  previsto  en  dicho  Decreto  busca evitar transferencias de  dominio,  la  celebración de contratos de compraventa o de promesas del mismo y  la  recepción de dineros que tengan por objeto inmuebles destinados a vivienda,  sin  contar  con  la  autorización  legal  debida, la teleología del delito de  urbanizador  ilegal  mira  los  resultados del proceso urbanizador con el fin de  que  el montaje de la obra en concreto no vulnere otras exigencias legales tales  como  la  licencia  de  urbanismo o construcción o la disposición de servicios  públicos.    

Además, añade, mientras el Decreto 2.610 se  orienta  a  ejercer  la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas  con  la  enajenación  de inmuebles destinados a vivienda, la Ley 308 no apareja  dicha  restricción,  mucho  menos cuando la acepción del término urbanizar va  más  allá  de  recibir  anticipos  o  firmar  una  promesa  de compraventa sin  registro  o  sin permiso de enajenación, pues implica no puros actos jurídicos  sino   actos   de   tipo   material   de  clara  incidencia  en  el  crecimiento  citadino.   

Por  ende,  concluye la Delegada, si bien los  dos  tipos  penales  en examen se complementan, son distintos y así se expresó  incluso  en  el  trámite legislativo de la nueva norma, donde la intención fue  la  de  crear  un  tipo penal, y no la de modificar uno anterior, que atacara la  problemática  generada  en  la  planeación  municipal  por  las urbanizaciones  ilegales,  clarificándose  además  que el bien jurídico tutelado era el orden  económico  y  social.  En consecuencia, cuando la Ley 308 de 1.996 introdujo el  delito  de  urbanizador  ilegal y dispuso la derogatoria de todas las normas que  fueren  contrarias,  no  incluyó el tipo penal contenido en el Decreto 2.610 de  1.979,  dejando  que  éste  continúase  vigente,  de ahí que, en concepto del  Ministerio  Público,  la  conclusión  del  censor  resulta equivocada y por lo  mismo, el cargo no debe prosperar.   

Tampoco   es   acertada   la   pretendida  aplicabilidad  del  Estatuto  Financiero  a  la  captación  de anticipos con la  finalidad  de promover una urbanización ilegal, pues el bien jurídico en dicha  normatividad  tiene que ver con la actividad de intermediación financiera, como  conjunto  de  operaciones  activas  y  pasivas de crédito del cual se genera un  margen de utilidad.   

Segundo Cargo:  

Considerándolo igualmente infundado, sostiene  la  Procuradora  que, si bien la redacción usada en las instancias no aprehende  una  terminología  consonante  con  el  tipo  penal  por  el  cual se dictó la  condena,  la  censura  que  hace el casacionista no corresponde ciertamente a la  real  expresión  judicial  que  se  hace en el asunto, ya que meridianamente se  identifica  el  ingrediente  subjetivo  exigido por el tipo penal, sin que pueda  señalarse trocado por el ánimo de engaño.   

Tras  hacer  algunas  transcripciones  de los  fallos  en  que  se  aprecia  la afirmación probatoria respecto del ingrediente  subjetivo,  tacha  de  parcializado el cargo en la medida en que no deja ver que  las  instancias  sí  hicieron  expresa  referencia  a  la  finalidad última de  transferir,  en  el  futuro,  el  dominio  de  inmuebles  destinados a vivienda,  máxime  que,  por  virtud del principio de limitación, no es posible entrar en  análisis probatorios propios de la vía indirecta.   

En esas circunstancias, siendo patente para la  Delegada  que  el fallo ni siquiera tocó el tema de la estafa, pues estimó que  la  investigación  de  dicha  conducta  corría  por  otros cauces, no es dable  confundir  el  punible que afecta el patrimonio económico con los tipos penales  ya mencionados.   

Por  todo  lo  anterior  solicita no casar la  sentencia materia del extraordinario medio de impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre la base de que el ataque erigido por el  casacionista,  tanto  principal  como  subsidiariamente,  en contra del fallo de  segunda  instancia  tiene  por  sustento el cuerpo primero de la causal primera,  esto  es  violación  directa  de  la  ley, supónese, como era de esperarse, el  total  asentimiento  sobre la manera en que el juzgador valoró los hechos y las  pruebas  tanto  de  su  existencia  como  de  la  presunta responsabilidad de la  procesada,  de  modo  que  la discusión ha de centrarse, como así en efecto se  propone,  en  el  aspecto meramente jurídico, en la actividad de confrontación  del sustrato de hecho con la norma jurídica.   

Bajo  tal premisa, que parecería innecesario  reiterar,  el  libelista  plantea, en forma separada, el uno como principal y el  otro  como subsidiario, dos cargos al amparo de la citada causal, señalando por  aquél  la  incursión en un falso juicio de existencia de la norma en cuanto se  habría  aplicado una que carecía de vigencia y por éste la concurrencia de un  falso  juicio  de  selección  en  cuanto el precepto, sobre el que se acepta su  existencia  jurídica, fue indebidamente aplicado en la medida en que los hechos  procesalmente  reconocidos  no  coincidirían  con  los  supuestos fácticos del  mismo.   

Primer Cargo:  

Advertido,  según ya se anotó, que por este  el   casacionista  afirma  aplicado  un  precepto  que  carecía  de  existencia  jurídica  por  haber sido tácitamente derogado, la cuestión se reduce, en los  precisos  términos  señalados  por  el  Ministerio Público, a verificar si en  efecto,  como  aquél  lo  propone, el tipo penal de urbanizador ilegal excluyó  del  ordenamiento el establecido en el artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979,  despenalizando,  de  paso,  la conducta de quien, sin el registro previsto en su  artículo  3º  o  sin  el  permiso señalado en su artículo 4º, se dedicaba a  anunciar  y  desarrollar  las actividades de enajenación definidas por el mismo  Decreto.   

Para  tales  efectos,  es  claro,  en  primer  término  que,  expedida  la  Ley  308  de  1.996, no se produjo ciertamente una  derogatoria  expresa  del  citado artículo 6º del Decreto 2.610 de 1.979, pues  en  aquella simplemente se señaló la de “todas las disposiciones que le sean  contrarias”,  de  modo  que  se  dejó  al operador la tarea de confrontación  entre  el  texto  anterior  y  el  nuevo,  para concluir si éste dejó o no sin  existencia jurídica al primero.   

Resulta,  en  consecuencia,  imperativa  la  comparación  que  propone  el Ministerio Público, pues mientras en la Ley 308,  al  crear  el  tipo  “Del  Urbanizador  Ilegal”,  se  pune a quien adelante,  promueva,   patrocine,  induzca,  financie,  facilite,  colabore  o  permita  la  división,  parcelación,  urbanización de inmuebles, o su construcción sin el  lleno   de  los  requisitos  de  ley”,  aumentándose  la  pena  “cuando  la  parcelación,  urbanización  o  construcción  de  viviendas,  se  efectúen en  terrenos  o  zonas  de  preservación ambiental y ecológica, de reserva para la  construcción  de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto  riesgo  o  en  zonas  rurales”, el Decreto 2.610 de 1.979, modificatorio de la  Ley  66  de  1.968,  sanciona,  en  su  artículo 6º, a “quienes sin hallarse  registrados   ante  el  Superintendente  Bancario  anuncien  o  desarrollen  las  actividades  de  que  trata  la  Ley  66  y  el presente Decreto” o a quienes,  desplegando  las  mismas  actividades,  a  pesar  de encontrarse registrados, no  cuenten   con   el   permiso   establecido   en   el  artículo  4º  del  mismo  Decreto.   

En otros términos, la norma que modificó el  artículo  11  de  la  Ley  66  de  1.968,  tiene  por  verbo rector el enajenar  inmuebles,  entendiéndose  por  tal  “la  transferencia del dominio a título  oneroso  de  las  unidades resultantes de toda la división material de predios;  la  transferencia  del  dominio a título oneroso de las unidades resultantes de  la  adecuación de terrenos para la construcción de viviendas; la transferencia  del  dominio  a título oneroso de las unidades resultantes de la edificación o  construcción  de  viviendas  en  unidades  independientes  o  por el sistema de  propiedad  horizontal;  la  transferencia  del  dominio  a  título  oneroso  de  viviendas  en  unidades  independientes  o  sometidas  al  régimen de propiedad  horizontal  y  la  celebración  de promesas de venta, el recibo de anticipos de  dinero  o  cualquier  otro sistema que implique recepción de los mismos, con la  finalidad  de transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda” y como  ingrediente   normativo  jurídico  la  carencia  del  registro  o  del  permiso  señalados, respectivamente, en sus artículos 3º y 4º.   

Por  su  parte  el artículo 367A del Código  Penal,  creado por la mencionada Ley 308, aunque tiene por ingrediente normativo  jurídico  la  expresión  “sin  el lleno de los requisitos de ley”, formula  sus  verbos  rectores  en términos de adelantar, promover, patrocinar, inducir,  financiar,  facilitar, tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación,  urbanización  de inmuebles o su construcción, con lo que, evidentemente, no se  incluye  en  modo  alguno  la  conducta  de  aquél,  que  como se dijo es la de  enajenar, bajo las cinco acepciones que establece el artículo 2º.   

Es  obvio,  en  consecuencia,  que  frente al  devenir  de  la  problemática  social  que  a  lo largo de los años, ha venido  planteando  la  carencia de vivienda y con ello el desorden urbanístico que tal  déficit  ha  generado,  el  ordenamiento  jurídico  ha reaccionado de diversas  maneras,  según  la  coyuntura  que en la determinada época se le proponga. Es  innegable  que  la  búsqueda  de una solución al problema habitacional resulta  ciertamente  compleja y que en ello pueden verse afectados distintos órdenes de  la    vida    social,    así    como    la   situación   individual   de   los  asociados.   

Por  eso  mismo,  no  puede  haber  lugar  a  hesitación  que la Ley 66 de 1.968 y su Decreto modificatorio, regulan aspectos  diferentes  de  una misma actividad o de un mismo problema, a los regidos por la  Ley  308  de  1.996,  como  que  por  aquellos  se legisla sobre la actividad de  enajenación  de inmuebles, mientras que por ésta, aunque referida en términos  generales  al problema de vivienda, se refiere a otro momento del mismo, no a la  enajenación,  sino  a  la división, parcelación, urbanización de inmuebles o  su construcción.   

Siendo  ello  así,  precisado  que en efecto  ambas  normas  regulan  aspectos diversos de la misma actividad o problemática,  la  conclusión  no puede ser otra que la extractada por la Delegada: “estamos  frente  a dos tipos penales complementarios pero distintos”, por manera que no  es  posible  afirmarse  incompatibilidad  entre  dichas normas o que la anterior  contraría  a  la  nueva para que de ese modo aquella se entendiera tácitamente  derogada,  pues,  indudablemente,  a  pesar  de  algunos elementos en común, el  Decreto  2.610  de  1.979  mantiene en vigencia un tipo especial aplicable a las  actividades   de   enajenación   y   no   a  las  de  división,  parcelación,  urbanización  de  inmuebles  o  su  construcción  a  que  hace  referencia  el  artículo 367A del Código Penal.   

En  esas  circunstancias  como  la procesada,  ejecutó  recurrentemente  la  actividad  de enajenación prevista en el numeral  5º  del  artículo  2º del Decreto 2.610 de 1.979, esto es, recibió anticipos  de  dinero  con  la finalidad de transferir el dominio de inmuebles destinados a  vivienda,  sin  que  entonces  hubiere  hecho  el  registro  a  que  obligaba el  artículo  3º  del  mismo  Decreto,  el que además se constituía en requisito  para  obtener el permiso de la autoridad municipal respectiva, establecido en el  artículo  4º,  y  tal  conducta  no  fue  regulada,  en  manera alguna, por el  precepto  367A  del  Código  de  las Penas, que dejó así vigente esa especial  disposición,  no  cabía  posibilidad  distinta  que  la de su aplicación, por  ende,  arribando  a  la  conclusión contraria a la que llegó el extraordinario  recurrente,  el fallador no incurrió en falso juicio de existencia de la norma,  pues,  tal  como  se  dejó  anotado,  aplicó  un  precepto  que,  sin duda, se  encontraba  y  se  encuentra  vigente,  lo que además fue cierta y tácitamente  afirmado  por  la Corte en providencia de febrero 18 de 2.000, siendo ponente el  Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.   

Ahora  bien,  resulta  fuera  de  contexto la  apreciación  que  el  casacionista  hace  en  torno al Estatuto Financiero para  afirmar  contradictoriamente  la  atipicidad que en relación con la conducta de  su  defendida  demanda,  sosteniendo  que  es tal ordenamiento el que sanciona a  quien  capta  dineros  del  público  masiva  y  habitualmente sin contar con la  previa  autorización  de  la autoridad competente, pues además de que el cargo  tiene  por  fin  demostrar  que la norma aplicada carecía de vida jurídica, el  Decreto   663   de   1.993  tiene  un  ámbito  de  operación  de  específicas  connotaciones  que  evidentemente  excluye  la  actividad  que en este asunto se  juzgó  y  que por ende, no puede entenderse como un sustituto del Decreto 2.610  de  1.979,  máxime  que  el  citado  estatuto  se aplica al Sistema Financiero,  dentro  de  la  estructura  general  que  de  él  señaló el artículo 1º del  Decreto  663  y que la definición de captación masiva y habitual señalada por  el  Decreto 3.227 de 1.982, modificado por el artículo 1º del Decreto 1.981 de  1.988,  definitivamente  en  modo  alguno  se  aviene  al  comportamiento  de la  procesada.   

Por    consiguiente,    la   censura   no  prospera.   

Segundo Cargo:  

Sentando,  subsidiariamente, la aplicabilidad  del  artículo  que  en  el  cargo  principal  señaló  carente  de  existencia  jurídica,  pretende  a  través  de  éste  e  igualmente  por la vía directa,  demostrar  cómo  el  fallador lo aplicó indebidamente, incurriendo en error de  adecuación  al  no  establecer  la  relación  entre  el  caso  concreto  y  la  hipótesis normativa.   

Acepta  entonces  el  casacionista  que  su  defendida  recibió  anticipos  de  dinero,  sin  las condiciones legales que la  autorizaran   para   ello,  pero  disiente  en  que  la  finalidad,  extractando  sesgadamente  algunas  expresiones  efectuadas  en  las  instancias, fuera la de  transferir   el   dominio   de   inmuebles   destinados   a  vivienda,  dejando,  convenientemente,  de  lado  aquellas  aseveraciones del fallo según las cuales  tal  actividad  de  enajenación  si  aparejó el ingrediente subjetivo por cuya  supuesta  ausencia  se  reclama  la  atipicidad  de  la  conducta  imputada a la  procesada.   

Ciertamente el verbo rector enajenar inmuebles  que  rige  el  tipo  penal  del  artículo  6º del Decreto 2.610 de 1.979 en su  expresión  de  “recibo de anticipos de dinero”, exige la concurrencia de un  ingrediente  subjetivo  en  la  medida  en  que dicha recepción ha de tener por  finalidad  la de “transferir el dominio de inmuebles destinados a vivienda”,  ingrediente  que  sin  duda alguna, sin entrar en disquisiciones probatorias que  no  son  propias de la vía escogida por el censor, fue debidamente sopesado por  el  juzgador,  así,  en  efecto,  hubiere  empleado  algunas  expresiones, como  aquellas  de  las  que  se  vale  el  demandante  para  sustentar  el cargo, que  innegablemente  resultaban  fuera  de contexto habida consideración que ninguna  relación  guardaban  con  el delito materia de juicio y porque no era su objeto  ningún punible contra el patrimonio económico..     

Por  consiguiente,  si  lo  que  pretende  el  impugnante  es  demostrar  que  el  fallador  señaló  como  propósito  de  la  captación  ilegal de dineros, un motivo engañoso o un ilícito aprovechamiento  económico,  tal censura resulta infundada y sofísticamente planteada cuando lo  cierto  es que, según se aprecia de la lectura del fallo, éste dio por reunido  el  mentado  elemento  que  permitió  integrar acertadamente la tipicidad de la  conducta  de  la  acusada  en  relación  con  el  artículo 6º del pluricitado  Decreto 2.610 de 1.979.   

Baste,  para  el  efecto,  como  lo  hace  la  Delegada,  simplemente  analizar algunos apartes de las sentencias de instancia,  para  corroborar  cómo  el  fallador  sí  integró  la   tipicidad con el  cuestionado  ingrediente,  de  modo  que  ningún  error  de juicio podrá serle  imputado  para  que  de  esa forma llegare a prosperar el cargo propuesto. Así,  tanto  el  Juzgado  del  Circuito  como  el  Tribunal consideraron dentro de las  funciones  y  actividades  de la acusada la compra de lotes y la celebración de  promesas  de  compraventa,  la  organización  de los planes de vivienda, por lo  mismo  entendieron  que  a  cambio  de  los anticipos de dinero recibidos por la  coordinadora  general  de los programas de vivienda en el predio de Chapineros y  Tierra  Mía,  quienes los entregaban lo hacían bajo el entendimiento de que se  les asignaba una solución habitacional.   

Por  ende,  como  lo  advierte  el Ministerio  Público,  ninguna  confusión  es  dable  predicar   en el fallo impugnado  respecto  al punible de estafa, pues indudablemente el ad quem nunca se refirió  al  mismo,  menos  cuando  entendía  que la investigación por él seguía otro  curso.   

Como  en  las  anteriores  condiciones,  el  impugnante  no  demuestra  ciertamente la indebida aplicación del artículo 6º  del Decreto 2.610 de 1.979, el cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No Casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE                   

No hay firma  

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No  hay firma                                                                                          No hay firma   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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