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Proceso N° 10635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 140
Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en su mayor parte el proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, como autor de homicidio y tentativa de homicidio. Así mismo se declarará la prescripción de la acción penal respecto de la cómplice YOLIMA BERNAL MENDOZA, al igual que en lo atinente a la tentativa de homicidio.
HECHOS
En una tienda de la calle 46 Sur con carrera 24 de Bogotá, la noche del 29 de agosto de 1992 departían Edwin Ricardo Vargas Rodríguez y un grupo de parientes y amigos que le habían acompañado en una celebración familiar, cuando llegó sangrando Fredy Alexander Almanza y les contó que lo había agredido John Fredy Mendoza Martínez, por lo que salieron en su búsqueda. Tras varias incidencias, apareció HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ, primo del inicial agresor, quien con el revólver que le entregó YOLIMA BERNAL MENDOZA hizo unos tiros al aire, seguidos de la advertencia de que estaba dispuesto a disparar contra quien se le acercara, haciéndolo contra Edwin Ricardo Vargas Rodríguez, quien recibió un disparo en el pecho que le causó la muerte y Jorge Enrique Ramírez, herido en el abdomen.
ACTUACIÓN PROCESAL
Inició la investigación la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, que luego de ordenar sin resultado su captura y emplazarlo por edicto, declaró persona ausente a HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ (f. 120 cd. 1) e indagó a través de comisionado a YOLIMA BERNAL MENDOZA (f. 186 y Ss. ib.). El 10 de mayo de 1993 impuso contra ambos detención preventiva (f. 193 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción, el 22 de noviembre de 1993 profirió resolución acusando a QUINTERO MARTÍNEZ como autor y a BERNAL MENDOZA como cómplice, de homicidio y tentativa de homicidio y a ambos como autores de porte ilegal de arma de defensa personal (fs. 244 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 14 de marzo de 1994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el respectivo Tribunal, salvo en lo relacionado con el porte del arma de fuego, que precluyó a favor de él y dispuso continuar investigando en cuanto a ella (fs. 6 y Ss. cd. Fiscalía 2ª instancia).
Correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, profirió sentencia condenatoria el 2 de septiembre de 1994 (fs. 337 y Ss. cd. 1), mediante la cual impuso la pena de prisión de 156 meses al autor y 80 meses a la cómplice, interdicción de derechos y funciones públicas “por un periodo igual al de la pena principal” y la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios.
Por apelación del defensor de los dos acusados, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció mediante sentencia del 11 de noviembre de 1994, impartiendo confirmación al fallo recurrido, con la única modificación de ajustar a 10 años la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a QUINTERO MARTÍNEZ (fs. 16 y Ss. cd. Trib.).
LAS DEMANDAS
Contra ese fallo fue interpuesta casación por el defensor de los dos acusados, quien interpuso sendas demandas.
1.- Demanda a nombre de Hugo Ferney Quintero Martínez.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, aduce el censor violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia, que condujo al Tribunal a dejar de aplicar, a favor de quien actuó en legítima defensa de la vida de un familiar, la figura prevista en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal de entonces.
Tratando de demostrar el cargo, asegura que la indebida apreciación testimonial efectuada por los juzgadores les llevó a considerar al sindicado presente en diferentes episodios de la reyerta, cuando lo cierto es que llegó en el preciso momento en que numerosas personas trataban de agredir a su primo John Fredy Mendoza y, sin saber que éste había iniciado el conflicto, hizo unos disparos al aire con el fin de disuadir, pero como Edwin Vargas resolvió enfrentarlo, no tuvo más remedio que dispararle, actitud que debió repetir cuando Jorge Enrique Ramírez trató de perseguirlo.
El Tribunal llegó a la conclusión de que HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ no actuó en legítima defensa al tergiversar la versión de los declarantes del grupo del fallecido, pues ninguno de ellos lo sitúa en la tienda donde se iniciaron los hechos, como si lo hace el sentenciador de primer grado, olvidando que lo vieron por primera vez en el momento de los disparos y no antes.
Si no hubiera sido por la equivocada interpretación de esos testimonios, sin contar los de los amigos del sindicado que se desecharon al considerarlos parcializados, habría aceptado el juzgador que el procesado obró amparado por una causal de justificación, puesto que cuando llegó, sin conocer los antecedentes, vio que su primo estaba siendo agredido por numerosos individuos. Pese a los disparos al aire, la agresión no cesó y, por el contrario, Edwin Vargas lo enfrentó, como refieren dichos declarantes.
De tal manera, demanda de la Corte casar el fallo impugnado y proferir el que corresponde.
2.- Demanda a nombre de Yolima Bernal Mendoza.
En defensa de esta acusada también adujo el casacionista violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, cargo que es vano especificar, por la extinción de la acción penal por prescripción a que se hará referencia en el punto primero de las consideraciones de la Corte.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Demanda a nombre de Hugo Ferney Quintero Martínez.
De entrada destaca el Procurador Primero Delegado en lo Penal el doble desatino en que se incurre en esta demanda, al no indicar en que consistió el anunciado falso juicio de existencia, si era por apreciación de pruebas no allegadas al proceso o por desconocimiento de las válidamente acopiadas, y pasar a referir en el desarrollo del cargo la supuesta distorsión de los testimonios del grupo de personas que acompañaba a la víctima, en remisión al falso juicio de identidad que difiere sustancialmente del anterior.
Así mismo, los reproches se refieren a la valoración probatoria, olvidando que los elementos de convicción no tienen un valor predeterminado en la ley, sino que su apreciación es racional, conforme lo establece nuestro sistema procesal, sin que en casación se pueda sacar avante la opinión personal, sin demostrar el error en la apreciación de la prueba, en quebranto de los principios de la sana crítica.
De la cita textual de algunos apartes de la sentencia impugnada, colige el casacionista el presunto error que llevó al Tribunal a desconocer la legítima defensa, distorsionando los testimonios que daban cuenta de la presencia del sindicado solamente al momento de los disparos y no antes, pero al verificar las consideraciones encuentra el agente del Ministerio Público que no hay tal yerro, puesto que en la sentencia de segundo grado se reconoce que HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ no estuvo presente en el primer episodio. Además, la razón para no reconocerle la legítima defensa fue bien distinta, pues estando inermes los afectados no se puede hablar de proporción entre el ataque y la defensa, ni de la inminencia de un peligro.
Concluye la Delegada que, además de los errores técnicos, ni la anunciada causal de justificación ni la distorsión probatoria aparecen demostradas, por lo cual el cargo carece de viabilidad.
2.- Demanda a nombre de Yolima Bernal Mendoza.
Por la razón expuesta en precedencia, no es del caso sintetizar la motivación que condujo al representante de la sociedad a conceptuar que esta demanda también debía desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Prescripción en lo atinente a la complicidad en el homicidio y a la tentativa de homicidio.
No hay lugar a estudiar la demanda presentada a nombre de YOLIMA BERNAL MENDOZA, por cuanto se ha quedado sin materia, como consecuencia de haber prescrito la acción penal. En efecto desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que se produjo el 14 de marzo de 1994 al resolverse en segunda instancia la apelación, se ha sobrepasado el tiempo autorizado por la ley para ejercer la acción penal.
Se le enjuició y condenó en las dos instancias por complicidad en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, cometidos durante la original vigencia del Decreto 100 de 1980, que tenía prevista pena de prisión de 10 a 15 años, pero por razón de los dispositivos contemplados en sus artículos 24 y 22 ibidem (30 y 27 L. 599 de 2000), el quantum máximo se debe disminuir en una sexta parte, en el primer caso y no puede ser superior a las tres cuartas partes, en el segundo.
De este modo, el máximo de la pena para el cómplice en el homicidio sería de 12 años y 6 meses, término reducido a la mitad al reanudarse con la iniciación de la fase del juicio, por lo que bastó el transcurso de 6 años y 3 meses desde la ejecutoria de la acusación para que feneciera la acción punitiva del Estado en cuanto a la complicidad en el homicidio, y 5 años en cuanto a la complicidad en la tentativa de homicidio (art. 84 D. 100/80, 86 L. 599 de 2000), lapsos ampliamente rebasados en este proceso.
Aún más, el cálculo relativo a la tentativa de homicidio también arroja la prescripción para la autoría de esta conducta punible, de la que fue acusado HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ, en cuanto la pena máxima no puede ser superior a las tres cuartas partes (art. 22 D. 100/80, 27 L. 599 de 2000), esto es 11 años 3 meses, que reducida a la mitad por haberse reanudado dentro del juicio, se convierte en 5 años, 7 meses y 15 días, término igualmente superado.
Así mismo, debe declararse la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal por Jorge Enrique Ramírez para determinar los perjuicios causados con la tentativa de homicidio y conseguir su indemnización, puesto que se cumple dentro de los mismos lapsos (art. 108 D. 100/80, 98 L. 599 de 2000).
2.- Demanda a nombre de Hugo Ferney Quintero Martínez.
La falta de rigor en la formulación del cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, anunciado como error de hecho por falso juicio de existencia, torna incierta la pretensión del casacionista puesto que, como lo advierte el Procurador Delegado, no se sabe si se censura la apreciación de prueba inexistente o la falta de apreciación de la que estaba en el proceso, dando lugar a una inconsistencia que no puede remediar la Corte, limitada como se encuentra por tratarse de una impugnación rogada.
El hecho de haber desviado la argumentación al campo de la distorsión de un grupo de testimonios, que es a lo que se dirige el cargo en su desarrollo, deja sin piso la orientación inicial de la censura, en la medida que el desacierto ya no estaría relacionado con la existencia de la prueba sino con la connotación que el juzgador le dio al apartarse de su significación objetiva, siendo en tal caso un error de hecho por falso juicio de identidad.
Ahora, si lo que realmente pretendía el censor era desvertebrar el sustento probatorio de la sentencia impugnada, por cuanto con base en lo manifestado por algunos testigos, el juzgador no reconoció la causal de justificación de la legítima defensa por ausencia de requisitos esenciales, no encontró cómo desarrollar el cargo y dejó sin demostrar la falta de apreciación de elementos de juicio oportuna y legalmente allegados al proceso, que permitieran alcanzar convicción distinta; por el contrario, ha desviado la atención hacia un aspecto diferente del que suscitaba su inconformidad.
Al margen de esas imprecisiones, la inferencia del Tribunal al evaluar el mérito probatorio de los testimonios no es la que supone el censor –que el procesado estuvo presente en los distintos enfrentamientos ocurridos esa noche—, ya que se refiere es a la conducta observada en el episodio final, para descartar la concurrencia de requisitos propios de la legítima defensa. Así, luego de recordar el Tribunal que camino del centro médico Jorge Enrique Ramírez enfrentó al inicial agresor, John Fredy Mendoza Martínez, de lo cual dio cuenta Blanca Yaneth Santana a sus amigos, éstos regresaron y se reinició la contienda; precisa el ad quem que en ese momento HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ desplegó su conducta delictual, de la siguiente forma:
“… se retira y recibe un revólver de manos de su prima YOLIMA BERNAL MENDOZA, viene y lo dispara primero al aire y advierte a los contendores de su primo John Fredy que está dispuesto a dispararle a quien primero se acerque; el hoy occiso subestima la advertencia y al acercarse el procesado le hace el disparo que le quita la vida, a tiempo que Ramírez Rodríguez al tratar de hacer lo propio cuando el homicida retrocede, también le dispara y lo hiere.” (f. 21 cd. Trib.)
Como pasa a verse, esa síntesis está ceñida al relato de Héctor Orlando Anchique Rozo (fs. 11 y 62 cd. 1), José Augusto Tovar Torres (f. 58 ib.) y Jorge Rodríguez Coronado (f. 8 ib.), de quienes el ad quem predica objetividad y veracidad en sus afirmaciones, aspecto que el censor no cuestiona, de manera que estos testimonios se consolidan como referencia veraz de lo acontecido.
Cuenta Héctor Orlando Anchique Rozo que Jorge Enrique Ramírez se fue con la novia a hacerse coger unos puntos en la herida, de pronto ésta regresó a la tienda para avisarles que nuevamente estaban enfrentados, “cuando llegamos allá Jorge Enrique estaba peliando con Jonny (sic), y ya había mucha gente viendo, había una persona ahí, fuera de ellos dos, que después fue el que mató a Edwin, o sea Edwin llegó a separar a la gente, en ese momento el señor que le digo se separó del grupo y se dirigió a una casa que quedaba a unos 50 metros del sitio donde estábamos nosotros, fue cuando una muchacha le pasó el arma al señor, y él se devolvió a donde estábamos nosotros y echó dos tiros al aire antes de llegar a donde estábamos nosotros y al acercarse a nosotros dijo que el que primero que se le acercara y diera un paso le daba un tiro, Edwin, pues llegó y le dijo entonces qué, y el tipo le disparó como a medio metro… el tipo retrocedió y pues empezó como a correr y Jorge Enrique salió detrás de él, y el tipo se voltió y le pegó un tiro también…” (f. 63 ib.).
Relatos similares hacen los otros dos testigos y de esas fehacientes versiones no podía llegarse a conclusión distinta de la plasmada en la sentencia del Tribunal, sobre la forma como el procesado actuó, cuya responsabilidad, exenta de justificación, concretó en los siguientes términos: “… no encuentra eco la argumentación de la defensa, pues salvo la agresión a botella de Jhon Fredy a Ramírez Rodríguez, las condiciones del enfrentamiento fueron equilibradas, sin armas, y los disparos homicidas en ningún momento se determinaron por algún acto de agresión injusta ni para el homicida ni para su primo Jhon Fredy u otra persona, y como queda visto fue el simple querer homicida del acusado el que rompió esas reglas de la pelea…” (fs. 23 y 24 cd. Trib.).
No se ve entonces de qué manera, en el proceso valorativo realizado por el Tribunal, las pruebas hayan perdido su verdadero significado; todo lo contrario, con estricto apego a la realidad reflejada, el sentenciador llegó a la única conclusión lógica que de ellas se podía extraer. Distinto sería que en el expediente, como sin soporte en la realidad apenas enunció el impugnante, existieran pruebas no valoradas, demostrativas de que el sentenciado actuó en legítima defensa, pero ninguna mención acredita el censor de una situación tal, pese a haber invocado como razón de su inconformidad el falso juicio de existencia. De esta manera, en síntesis, no se advierte ningún desacierto en el juicio de valor realizado por el Tribunal.
En consecuencia, no prospera el cargo.
3.- Como resultado de la prescripción antes determinada, procede la reducción de la pena originalmente impuesta a HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ, en la medida en que ya no puede haber incremento por el concurso de tentativa de homicidio, de modo que la pena que debe purgar por el homicidio perpetrado contra Edwin Ricardo Vargas Rodríguez es la mínima de 10 años de prisión, pues es la que asumió el a quo, para agregarle 3 años por el aludido concurso, que ahora se descuentan (f. 355, cd. 1), dejando en claro que en este caso se siguen aplicando las disposiciones del Decreto 100 de 1980 por ser evidentemente más favorables que las contenidas en las subsiguientes leyes 40 de 1993 y 599 de 2000, frente a esta última también por el método de dosificación.
4.- Finalmente, se precisa que la sentencia de la Corte no sustituye ni reemplaza la que fue objeto de impugnación, por cuanto la reducción de la pena de prisión del sentenciado HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ es de carácter objetivo, como consecuencia lógica de la prescripción y no de la prosperidad de la demanda. Por ende, este fallo de casación cobra firmeza en el momento de ser suscrito por los integrantes de la Sala, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, equivalente, para el caso, a lo que estatuía el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, así se notifique lo atinente y derivado de la prescripción que igualmente se decreta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- DECLARAR prescrita la acción penal, en cuanto a la complicidad en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio atribuida a YOLIMA BERNAL MENDOZA, y también acerca de HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ por la tentativa de homicidio.
2.- CESAR PROCEDIMIENTO en lo concerniente a la prescripción decretada.
3.- Ordenar la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra de YOLIMA BERNAL MENDOZA por estos hechos.
4.- Reducir a 10 años la pena de prisión que debe cumplir HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ, por el delito de homicidio perpetrado contra Edwin Ricardo Vargas Rodríguez.
5.- DECLARAR prescrita la acción civil ejercida dentro de este proceso por Jorge Enrique Ramírez.
6.- NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria