10635(13-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 140  

Bogotá,  D. C., septiembre trece (13) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  HUGO  FERNEY  QUINTERO  MARTÍNEZ,  contra  el  fallo  del Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó en su mayor parte el proferido por el Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  como autor de homicidio y  tentativa  de homicidio. Así mismo se declarará la prescripción de la acción  penal  respecto  de  la  cómplice  YOLIMA  BERNAL  MENDOZA,  al igual que en lo  atinente a la tentativa de homicidio.   

HECHOS  

En  una tienda de la calle 46 Sur con carrera  24  de  Bogotá,  la  noche  del  29  de agosto de 1992 departían Edwin Ricardo  Vargas  Rodríguez  y  un grupo de parientes y amigos que le habían acompañado  en  una celebración familiar, cuando llegó sangrando Fredy Alexander Almanza y  les  contó  que  lo  había  agredido  John Fredy Mendoza Martínez, por lo que  salieron  en  su  búsqueda.  Tras  varias  incidencias,  apareció  HUGO FERNEY  QUINTERO  MARTÍNEZ,  primo  del  inicial agresor, quien con el revólver que le  entregó  YOLIMA  BERNAL  MENDOZA  hizo  unos  tiros  al  aire,  seguidos  de la  advertencia  de  que  estaba  dispuesto  a disparar contra quien se le acercara,  haciéndolo  contra  Edwin  Ricardo Vargas Rodríguez, quien recibió un disparo  en  el  pecho  que  le  causó  la muerte y Jorge Enrique Ramírez, herido en el  abdomen.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Inició  la  investigación  la Fiscalía 108  Seccional  de  Bogotá,  que  luego  de  ordenar  sin  resultado  su  captura  y  emplazarlo   por  edicto,  declaró  persona  ausente  a  HUGO  FERNEY  QUINTERO  MARTÍNEZ  (f.  120  cd.  1)  e indagó a través de comisionado a YOLIMA BERNAL  MENDOZA  (f.  186  y  Ss.  ib.).  El  10  de  mayo  de  1993 impuso contra ambos  detención preventiva (f. 193 y Ss. ib.).   

Cerrada la instrucción, el 22 de noviembre de  1993  profirió  resolución acusando a QUINTERO MARTÍNEZ como autor y a BERNAL  MENDOZA  como  cómplice,  de  homicidio y tentativa de homicidio y a ambos como  autores  de  porte  ilegal  de  arma  de  defensa  personal (fs. 244 y Ss. ib.),  enjuiciamiento  apelado  por  la defensa y confirmado el 14 de marzo de 1994 por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  respectivo  Tribunal, salvo en lo  relacionado  con  el  porte  del  arma  de fuego, que precluyó a favor de él y  dispuso  continuar  investigando en cuanto a ella (fs. 6 y Ss. cd. Fiscalía 2ª  instancia).   

Correspondió  al  Juzgado  Treinta Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio y, celebrada la audiencia pública,  profirió  sentencia  condenatoria el 2 de septiembre de 1994 (fs. 337 y Ss. cd.  1),  mediante  la  cual  impuso  la  pena de prisión de 156 meses al autor y 80  meses  a la cómplice, interdicción de derechos y funciones públicas “por un  periodo  igual  al  de  la  pena  principal”  y  la  obligación  solidaria de  indemnizar los perjuicios.   

Por  apelación  del  defensor  de  los  dos  acusados,  el  Tribunal Superior de Bogotá se pronunció mediante sentencia del  11  de  noviembre  de 1994, impartiendo confirmación al fallo recurrido, con la  única  modificación de ajustar a 10 años la pena de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  impuesta  a  QUINTERO  MARTÍNEZ  (fs.  16  y  Ss.  cd.  Trib.).   

LAS DEMANDAS  

Contra  ese  fallo  fue  interpuesta  casación  por  el  defensor  de  los dos acusados, quien interpuso  sendas demandas.   

1.-  Demanda  a nombre de  Hugo Ferney Quintero Martínez.   

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  aduce el censor violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  hecho derivado de falso juicio de existencia, que condujo al Tribunal  a  dejar  de aplicar, a favor de quien actuó en legítima defensa de la vida de  un  familiar,  la figura prevista en el numeral 4° del artículo 29 del Código  Penal de entonces.   

Tratando de demostrar el cargo, asegura que la  indebida  apreciación  testimonial  efectuada  por  los juzgadores les llevó a  considerar  al  sindicado presente en diferentes episodios de la reyerta, cuando  lo  cierto  es  que  llegó  en  el  preciso  momento  en que numerosas personas  trataban  de agredir a su primo John Fredy Mendoza y, sin saber que éste había  iniciado  el  conflicto, hizo unos disparos al aire con el fin de disuadir, pero  como  Edwin  Vargas  resolvió enfrentarlo, no tuvo más remedio que dispararle,  actitud   que   debió   repetir   cuando   Jorge  Enrique  Ramírez  trató  de  perseguirlo.   

El  Tribunal  llegó  a la conclusión de que  HUGO  FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ no actuó en legítima defensa al tergiversar la  versión  de  los  declarantes del grupo del fallecido, pues ninguno de ellos lo  sitúa  en  la  tienda  donde  se  iniciaron  los  hechos,  como  si  lo hace el  sentenciador  de  primer  grado,  olvidando  que lo vieron por primera vez en el  momento de los disparos y no antes.   

Si   no  hubiera  sido  por  la  equivocada  interpretación  de esos testimonios, sin contar los de los amigos del sindicado  que  se  desecharon al considerarlos parcializados, habría aceptado el juzgador  que  el  procesado  obró  amparado por una causal de justificación, puesto que  cuando  llegó,  sin  conocer  los  antecedentes, vio que su primo estaba siendo  agredido  por numerosos individuos. Pese a los disparos al aire, la agresión no  cesó  y,  por  el  contrario,  Edwin  Vargas lo enfrentó, como refieren dichos  declarantes.   

De  tal  manera, demanda de la Corte casar el  fallo impugnado y proferir el que corresponde.   

2.-  Demanda  a  nombre  de  Yolima  Bernal  Mendoza.   

En  defensa de esta acusada también adujo el  casacionista  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho,  cargo  que  es  vano  especificar,  por  la  extinción  de la acción penal por  prescripción   a   que   se  hará  referencia  en  el  punto  primero  de  las  consideraciones de la Corte.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-  Demanda a nombre de Hugo Ferney Quintero  Martínez.   

De  entrada  destaca  el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal el doble desatino en que se incurre en esta demanda, al no  indicar  en  que  consistió el anunciado falso juicio de existencia, si era por  apreciación  de  pruebas  no  allegadas al proceso o por desconocimiento de las  válidamente  acopiadas,  y  pasar  a  referir  en  el  desarrollo  del cargo la  supuesta  distorsión de los testimonios del grupo de personas que acompañaba a  la   víctima,   en   remisión   al  falso  juicio  de  identidad  que  difiere  sustancialmente del anterior.   

Así  mismo,  los  reproches se refieren a la  valoración  probatoria, olvidando que los elementos de convicción no tienen un  valor  predeterminado  en la ley, sino que su apreciación es racional, conforme  lo  establece  nuestro  sistema  procesal,  sin  que en casación se pueda sacar  avante  la  opinión  personal,  sin demostrar el error en la apreciación de la  prueba, en quebranto de los principios de la sana crítica.   

De  la  cita textual de algunos apartes de la  sentencia  impugnada,  colige  el  casacionista  el presunto error que llevó al  Tribunal  a  desconocer la legítima defensa, distorsionando los testimonios que  daban  cuenta de la presencia del sindicado solamente al momento de los disparos  y  no  antes,  pero  al  verificar  las  consideraciones encuentra el agente del  Ministerio  Público que no hay tal yerro, puesto que en la sentencia de segundo  grado  se  reconoce  que HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ no estuvo presente en el  primer  episodio.  Además,  la  razón para no reconocerle la legítima defensa  fue  bien  distinta,  pues  estando  inermes los afectados no se puede hablar de  proporción   entre  el  ataque  y  la  defensa,  ni  de  la  inminencia  de  un  peligro.   

Concluye  la  Delegada  que,  además  de los  errores  técnicos,  ni  la anunciada causal de justificación ni la distorsión  probatoria   aparecen   demostradas,   por   lo   cual   el   cargo   carece  de  viabilidad.   

2.-  Demanda  a nombre de  Yolima Bernal Mendoza.   

Por  la razón expuesta en precedencia, no es  del  caso  sintetizar la motivación que condujo al representante de la sociedad  a conceptuar que esta demanda también debía desestimarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Prescripción  en lo  atinente   a   la   complicidad   en   el   homicidio   y   a  la  tentativa  de  homicidio.   

No hay lugar a estudiar la demanda presentada  a  nombre  de  YOLIMA BERNAL MENDOZA, por cuanto se ha quedado sin materia, como  consecuencia  de haber prescrito la acción penal. En efecto desde la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  que  se  produjo el 14 de marzo de 1994 al  resolverse  en  segunda  instancia  la  apelación,  se ha sobrepasado el tiempo  autorizado por la ley para ejercer la acción penal.   

Se  le  enjuició  y  condenó  en  las  dos  instancias   por  complicidad  en  los  delitos  de  homicidio  y  tentativa  de  homicidio,  cometidos  durante la original vigencia del Decreto 100 de 1980, que  tenía  prevista  pena  de  prisión  de  10  a 15 años, pero por razón de los  dispositivos  contemplados  en  sus artículos 24 y 22 ibidem (30 y 27 L. 599 de  2000),  el  quantum  máximo  se debe disminuir en una sexta parte, en el primer  caso   y   no   puede   ser   superior   a   las  tres  cuartas  partes,  en  el  segundo.   

De  este  modo, el máximo de la pena para el  cómplice  en  el homicidio sería de 12 años y 6 meses, término reducido a la  mitad  al reanudarse con la iniciación de la fase del juicio, por lo que bastó  el  transcurso  de  6  años y 3 meses desde la ejecutoria de la acusación para  que  feneciera  la  acción punitiva del Estado en cuanto a la complicidad en el  homicidio,  y  5  años  en cuanto a la complicidad en la tentativa de homicidio  (art.  84  D.  100/80,  86 L. 599 de 2000), lapsos ampliamente rebasados en este  proceso.   

Aún  más,  el  cálculo  relativo  a  la  tentativa de homicidio también arroja la prescripción para la  autoría  de  esta  conducta punible, de la que fue acusado HUGO FERNEY QUINTERO  MARTÍNEZ,  en  cuanto  la pena máxima no puede ser superior a las tres cuartas  partes  (art.  22  D.  100/80, 27 L. 599 de 2000), esto es 11 años 3 meses, que  reducida  a  la mitad por haberse reanudado dentro del juicio, se convierte en 5  años, 7 meses y 15 días, término igualmente superado.   

Así mismo, debe declararse  la  prescripción  de  la  acción  civil  ejercida dentro del proceso penal por  Jorge  Enrique Ramírez para determinar los perjuicios causados con la tentativa  de  homicidio  y conseguir su indemnización, puesto que se cumple dentro de los  mismos lapsos (art. 108 D. 100/80, 98 L. 599 de 2000).   

2.-  Demanda  a nombre de  Hugo Ferney Quintero Martínez.   

La falta de rigor en la formulación del cargo  único  por  violación  indirecta de la ley sustancial, anunciado como error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  torna  incierta  la  pretensión del  casacionista  puesto que, como lo advierte el Procurador Delegado, no se sabe si  se  censura  la apreciación de prueba inexistente o la falta de apreciación de  la  que  estaba  en  el  proceso,  dando lugar a una inconsistencia que no puede  remediar  la  Corte, limitada como se encuentra por tratarse de una impugnación  rogada.   

El  hecho de haber desviado la argumentación  al  campo  de  la  distorsión  de  un  grupo de testimonios, que es a lo que se  dirige  el  cargo  en su desarrollo, deja sin piso la orientación inicial de la  censura,  en  la  medida  que  el  desacierto  ya no estaría relacionado con la  existencia  de  la  prueba  sino  con  la connotación que el juzgador le dio al  apartarse  de  su  significación objetiva, siendo en tal caso un error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Ahora,  si  lo  que  realmente  pretendía el  censor  era desvertebrar  el sustento probatorio de la sentencia impugnada,  por  cuanto  con  base  en  lo  manifestado por algunos testigos, el juzgador no  reconoció  la  causal de justificación de la legítima defensa por ausencia de  requisitos  esenciales,  no  encontró  cómo  desarrollar  el cargo y dejó sin  demostrar  la falta de apreciación de elementos de juicio oportuna y legalmente  allegados  al  proceso,  que  permitieran  alcanzar convicción distinta; por el  contrario,  ha  desviado  la  atención  hacia  un  aspecto  diferente  del  que  suscitaba su inconformidad.   

Al margen de esas imprecisiones, la inferencia  del  Tribunal  al  evaluar el mérito probatorio de los testimonios no es la que  supone  el  censor  –que el  procesado  estuvo  presente  en  los  distintos  enfrentamientos  ocurridos  esa  noche—,  ya que se refiere  es  a la conducta observada en el episodio final, para descartar la concurrencia  de  requisitos  propios  de  la  legítima  defensa.  Así, luego de recordar el  Tribunal  que  camino  del  centro  médico  Jorge Enrique Ramírez enfrentó al  inicial  agresor,  John  Fredy  Mendoza  Martínez, de lo cual dio cuenta Blanca  Yaneth  Santana  a  sus  amigos,  éstos regresaron y se reinició la contienda;  precisa  el  ad quem que en ese momento HUGO FERNEY QUINTERO MARTÍNEZ desplegó  su conducta delictual, de la siguiente forma:   

“…  se  retira y recibe un revólver de  manos  de  su  prima YOLIMA BERNAL MENDOZA, viene y lo dispara primero al aire y  advierte  a  los  contendores  de  su  primo  John  Fredy  que está dispuesto a  dispararle   a   quien   primero   se   acerque;  el  hoy  occiso  subestima  la  advertencia   y  al  acercarse el procesado le hace el disparo que le quita  la  vida,  a  tiempo que Ramírez Rodríguez al tratar de hacer lo propio cuando  el   homicida  retrocede,  también  le  dispara  y  lo  hiere.”  (f.  21  cd.  Trib.)   

Como  pasa a verse, esa síntesis está   ceñida  al  relato  de Héctor Orlando Anchique Rozo (fs. 11 y 62 cd. 1), José  Augusto  Tovar  Torres  (f.  58  ib.) y Jorge Rodríguez Coronado (f. 8 ib.), de  quienes  el ad quem predica objetividad y veracidad en sus afirmaciones, aspecto  que  el  censor no cuestiona, de manera que estos testimonios se consolidan como  referencia veraz de lo acontecido.   

Cuenta Héctor Orlando Anchique Rozo que Jorge  Enrique  Ramírez  se fue con la novia a hacerse coger unos puntos en la herida,  de  pronto  ésta  regresó  a  la  tienda para avisarles que nuevamente estaban  enfrentados,  “cuando  llegamos  allá Jorge Enrique estaba peliando con Jonny  (sic),  y  ya había mucha gente viendo, había una persona ahí, fuera de ellos  dos,  que  después  fue el que mató a Edwin, o sea Edwin llegó a separar a la  gente,  en  ese momento el señor que le digo se separó del grupo y se dirigió  a  una  casa  que  quedaba a unos 50 metros del sitio donde estábamos nosotros,  fue  cuando  una muchacha le pasó el arma al señor, y él se devolvió a donde  estábamos  nosotros  y  echó  dos  tiros  al  aire  antes  de  llegar  a donde  estábamos  nosotros y al acercarse a nosotros dijo que el que primero que se le  acercara   y  diera  un  paso le daba un tiro, Edwin, pues llegó y le dijo  entonces  qué,  y el tipo le disparó como a medio metro… el tipo retrocedió  y  pues  empezó  como a correr y Jorge Enrique salió detrás de él, y el tipo  se voltió y le pegó un tiro también…” (f. 63 ib.).   

Relatos similares hacen los otros dos testigos  y  de esas fehacientes versiones no podía llegarse a conclusión distinta de la  plasmada  en la sentencia del Tribunal, sobre la forma como el procesado actuó,  cuya  responsabilidad,  exenta  de  justificación,  concretó en los siguientes  términos:  “…  no encuentra eco la argumentación de la defensa, pues salvo  la  agresión a botella de Jhon Fredy a Ramírez Rodríguez, las condiciones del  enfrentamiento  fueron  equilibradas,  sin  armas,  y  los disparos homicidas en  ningún  momento se determinaron por algún acto de agresión injusta ni para el  homicida  ni  para su primo Jhon Fredy u otra persona, y como queda visto fue el  simple  querer homicida del acusado el que rompió esas reglas de la pelea…”  (fs. 23 y 24 cd. Trib.).   

No  se  ve  entonces  de  qué  manera, en el  proceso  valorativo  realizado  por  el  Tribunal,  las pruebas hayan perdido su  verdadero  significado;  todo  lo  contrario,  con  estricto apego a la realidad  reflejada,  el  sentenciador llegó a la única  conclusión lógica que de  ellas  se podía extraer. Distinto sería que en el expediente, como sin soporte  en  la  realidad apenas enunció el impugnante, existieran pruebas no valoradas,  demostrativas  de  que  el sentenciado actuó en legítima defensa, pero ninguna  mención  acredita  el  censor de una situación tal, pese a haber invocado como  razón  de su inconformidad el falso juicio de existencia. De esta manera,   en  síntesis, no se advierte ningún desacierto en el juicio de valor realizado  por el Tribunal.   

En    consecuencia,    no   prospera   el  cargo.   

3.-  Como resultado de la prescripción antes  determinada,  procede  la  reducción  de  la pena originalmente impuesta a HUGO  FERNEY  QUINTERO MARTÍNEZ, en la medida en que ya no puede haber incremento por  el  concurso  de tentativa de homicidio, de modo que la pena que debe purgar por  el  homicidio perpetrado contra Edwin Ricardo Vargas Rodríguez es la mínima de  10  años  de  prisión, pues es la que asumió el a quo, para agregarle 3 años  por  el  aludido  concurso,  que ahora se descuentan (f. 355, cd. 1), dejando en  claro  que en este caso se siguen aplicando las disposiciones del Decreto 100 de  1980   por   ser  evidentemente  más  favorables  que  las  contenidas  en  las  subsiguientes  leyes  40   de  1993  y  599  de 2000, frente a esta última  también por el método de dosificación.   

4.- Finalmente, se precisa que la sentencia de  la  Corte  no  sustituye  ni  reemplaza  la  que fue objeto de impugnación, por  cuanto  la  reducción  de  la  pena  de  prisión  del  sentenciado HUGO FERNEY  QUINTERO  MARTÍNEZ es de carácter objetivo, como  consecuencia lógica de  la  prescripción  y no de la prosperidad de la demanda. Por ende, este fallo de  casación  cobra firmeza en el momento de ser suscrito por los integrantes de la  Sala,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000,  equivalente,  para  el  caso,  a  lo que estatuía el artículo 197 del anterior  Código  de  Procedimiento Penal, así se notifique lo atinente y derivado de la  prescripción que igualmente se decreta.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  prescrita la acción penal, en  cuanto  a  la  complicidad  en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio  atribuida  a  YOLIMA  BERNAL  MENDOZA, y también acerca de HUGO FERNEY QUINTERO  MARTÍNEZ por la tentativa de homicidio.   

2.-  CESAR PROCEDIMIENTO en lo concerniente a  la prescripción decretada.   

3.- Ordenar la cancelación de las órdenes de  captura   impartidas   en   contra   de   YOLIMA   BERNAL   MENDOZA   por  estos  hechos.   

4.- Reducir a 10 años la pena de prisión que  debe  cumplir  HUGO  FERNEY  QUINTERO  MARTÍNEZ,  por  el  delito  de homicidio  perpetrado contra Edwin Ricardo Vargas Rodríguez.   

5.-  DECLARAR  prescrita  la  acción  civil  ejercida dentro de este proceso por Jorge Enrique Ramírez.   

6.- NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

         No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN        NILSON  PINILLA PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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