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Proceso N° 17876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el condenado ANTONIO MARIA VELASQUEZ POSADA.
Antecedentes:
Mediante sentencia del 23 de febrero de 1999 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira condenó al mencionado como autor del delito de homicidio del que fue víctima JAIME ARNOLD BERMUDEZ RAMIREZ, a la pena principal de 25 años de prisión. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de abril siguiente.
La demanda:
Dice el abogado que la sentencia condenatoria se fundamentó básicamente en la versión de MARIO DE JESUS MUÑOZ SERNA y en el testimonio de OTILIA DE JESUS ARCILA DE MARTINEZ, empleada del bar donde tuvieron ocurrencia los hechos. El primero, sobrino político del condenado, lo señaló como el autor del homicidio. La segunda declaró en el mismo sentido e indicó que al momento de los hechos “se encontraba borracha”. Así dijo estar igualmente la declarante ESPERANZA BEDOYA GIL, tenida también en cuenta en el fallo y quien afirmó haber escuchado que “don ANTONIO” fue el causante de la tragedia. El juzgador de segunda instancia –agrega el libelista— incurrió en el error de otorgarle credibilidad a MARIO DE JESUS MUÑOZ SERNA, en consideración a que “tenía interés como parte implicada en la riña”.
Acto seguido aduce las causales de revisión 3ª y 5ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Presenta como prueba de la estructuración de la segunda una declaración ante notario de OTILIA DE JESUS ARCILA “rectificante de la versión inicial dada durante el investigativo”. Y como pruebas nuevas aporta las declaraciones, también ante notario, de MARIA HELENA PERDOMO y de JORGE RIOS. La primera, “copera del bar”, dice que el autor del homicidio fue MARIO DE JESUS MUÑOZ SERNA. El segundo que la navaja que acostumbraba cargar ANTONIO MARIA VELASQUEZ POSADA se la decomisó la policía horas antes del crimen.
Consideraciones de la Corte:
El numeral 5º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal establece como circunstancia de procedencia de la acción de revisión que la sentencia se haya fundamentado en prueba falsa. Esta calidad, sin embargo, no basta que el demandante la afirme para que la Corte admita el libelo y disponga el trámite legal pertinente, sino que debe demostrarse a través de sentencia ejecutoriada. Se trata de una exigencia prevista en la norma, bastante lógica si se tiene en cuenta que lo que se pretende con la acción de revisión es la remoción de la cosa juzgada. Como es claro que el actor no cumplió con la misma, resulta manifiesta la improcedencia de la demanda con sustento en la causal 5ª de revisión invocada.
Es igual la conclusión frente al planteamiento hecho con apoyo en el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. El abogado demandante, sin más, aportó como pruebas nuevas las declaraciones rendidas ante notario por MARIA HELENA PERDOMO y JORGE RIOS, incumpliendo con su deber de indicar la razón por la cual esas pruebas no pudieron obtenerse en el trámite procesal y de suministrar los argumentos que le hagan evidente a la Sala que se está ante la posibilidad de haber condenado a un inocente.
Dichas pruebas, por lo demás, no se refieren a ningún hecho nuevo. El supuesto decomiso de la navaja de VELASQUEZ POSABA por parte de la policía horas antes de los hechos, fue contado por este en la actuación procesal. Y la hipótesis de que el autor del homicidio haya sido MARIO DE JESUS MUÑOZ SERNA fue considerada y finalmente, a pesar de ello, los juzgadores con sustento en la prueba testimonial y en la conducta siguiente al crimen asumida por VELASQUEZ (dejó su casa, su trabajo, no regresó al bar del cual era asiduo cliente y fue capturado tres años después) decidieron condenarlo como autor del homicidio.
En tales condiciones la invocación como pruebas nuevas de las declaraciones mencionadas es el pretexto al cual acude el demandante para intentar indebidamente en sede de revisión la prolongación del debate procesal.
Así las cosas, la demanda no es procedente y en consecuencia se rechazará de plano, previo a lo cual se le reconocerá personería al abogado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
RECONOCER al doctor EMIRO CAMARGO MINDIOLA como apoderado del condenado ANTONIO MARIA VELASQUEZ POSADA e INADMITIRLE la demanda de revisión que presentó en su nombre.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria