18774(07-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  192   

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito de Cali y el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Medellín, para el conocimiento de la causa  adelantada  contra  EULOGIO MÁRQUEZ, GUSTAVO SALAZAR,  ALFREDO  DE  JESÚS  CATAÑO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, NÉSTOR CHAMORRO PESANTES y  JAIRO AGUIRRE GALLEGO.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El 25 de abril de 1994, el señor Carlos  Humberto  Sierra  Tamayo  formuló  denuncia  ante la Dirección de Fiscalía de  Cali,   contra   EULOGIO  MÁRQUEZ,  GUSTAVO  SALAZAR,  ALFREDO  DE  JESÚS  CATAÑO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, NÉSTOR CHAMORRO PESANTES y  JAIRO AGUIRRE GALLEGO.   

Mediante Resolución del 30 de enero de 1997,  la  Fiscalía  52  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de  Cali  profirió  resolución de acusación contra los citados procesados, por la  comisión  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular en documento  privado  y,  para  el  último,  en  concurso  con  fraude procesal, habiéndose  reseñado los hechos de la siguiente manera:   

“El señor Sierra  Tamayo  expresa  en  su  denuncia  que  con  motivo  de  su retiro de la Cruzada  Estudiantil  y  Profesional  de  Colombia  a  mediados  de 1993, comunicó a los  directivos  de  la Sociedad Colmundo Radio su intención de hacer entrega de las  cuotas  de  interés  social que tenía en representación de los accionistas de  las  sociedades  América  Radio Ltda., Onda Libre Ltda. y Radio Sistema Federal  Ltda.,   emisoras   satélites   de   la  mencionada  cadena  radial.  Dijo  que  contemporáneamente  con la realización de la asamblea extraordinaria de socios  de  Colmundo  Radio  en el año de 1994, solicitó a las Cámaras de Comercio de  las  ciudades donde estaban inscritas las aludidas empresas filiales de Colmundo  Radio,  los  correspondientes certificados de existencia y representación legal  de  las  mismas,  los  cuales  tuvieron  su  origen en actas de juntas de socios  espurias,  situación  que  considera a todas luces anómala, en atención a que  siendo  él  el  representante  de  un  50%  del  paquete  accionario, no había  participado  en  ellas.  Concluye  afirmando  que el otro socio, refiriéndose a  Néstor  Chamorro  Pesantes,  en  connivencia  de otras personas vinculadas a la  sociedad  elaboraron  actas  de  reunión  de  Juntas de Socios donde se tomaron  decisiones  tales  como  nombrar  nuevos  representantes legales de las emisoras  filiales,   sin   contar  con  su  presencia  ni  su  consentimiento”.   

A esto hay que agregar que  Jairo  Aguirre  Gallego,  prevalido de la representación legal, certificada con  el  registro  mercantil  obtenido  con  base  en  una  de las mencionadas actas,  inició procesos judiciales en la ciudad de Cali.   

El  pliego  acusatorio  fue confirmado en su  integridad  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cali,  mediante Resolución del 20 de enero de 1998.   

2.  La etapa de juzgamiento le correspondió  al   Juzgado   2°   Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho  que,  luego  de  celebrada  la  diligencia de  audiencia  pública,  decidió  enviar  las  diligencias  al  Juzgado  Penal del  Circuito  de  Medellín,  argumentando  que  de  acuerdo  con las comprobaciones  hechas,  las  actas  fueron  elaboradas  en  Bogotá  pero  registradas  por los  secretarios  de  las  Juntas  de  Socios  en  las  Cámaras  de Comercio de tres  ciudades, a saber:   

“1)  La de Radio  Sistema  Federal  de Medellín, elaborada el 9 de septiembre de 1993 por Gustavo  Galeano, e inscrita el 14 de septiembre siguiente en Medellín.   

“2) La de América  Radio  de  Bogotá,  elaborada el 8 de septiembre de 1993 por Eulogio Márquez e  inscrita el 16 de septiembre siguiente en Bogotá.   

“3)  La  de Onda  Libre  de  Pereira,  elaborada  el 8 de septiembre de 1993 por Alfredo de Jesús  Cataño  e  inscrita  el  23  de  septiembre  siguiente  en  Pereira”.   

Por   lo   anterior,   considera   que  la  consumación  de  las supuestas falsedades aconteció independientemente en cada  una  de  las  ciudades  referidas,  Bogotá,  Medellín y Pereira, pues allí se  usaron  los  documentos  privados.  Por  tal  razón,  como  el  primer registro  mercantil  se  efectuó en la ciudad de Medellín (14 de septiembre), debió ser  un  juez de esa ciudad el encargado de la etapa de juzgamiento, dejando en claro  que  el  Fiscal es competente en todo el territorio nacional, motivo por el cual  remite  las  diligencias  a dicho lugar y propone, en caso de que no sea acogida  su tesis, colisión negativa de competencias.   

3.  El  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de  Medellín,  al  que  correspondieron  las  diligencias,  mediante auto del 14 de  septiembre  siguiente,  acepta  el  conflicto  propuesto,  pues estima que no le  asiste  razón  al  Juez  Penal  del Circuito de Cali, ya que a pesar de que las  actas   se   elaboraron   en   Bogotá,  el  lugar  en  el  que  se  usaron  fue  Cali.   

Acepta que el primer registro se realizó en  la  Cámara  de Comercio de Medellín, el 14 de septiembre de 1993, pero ello no  significa  que  se  usó  el  documento,  pues  “ese  registro  hace  parte  de  la  elaboración  del  documento. Sin el registro, el  documento  no  tiene  un  soporte jurídico serio” y,  concluye,  solamente  puede considerarse que se usa el documento cuando se opone  a terceros.   

Entonces,   como  dentro  del  proceso  se  estableció  que  los  certificados de la Cámara de Comercio fueron presentados  ante  un  Juzgado  Laboral  en  la  ciudad  de  Cali,  es  éste  el funcionario  competente para conocer de la falsedad en documento privado.   

No  obstante  lo  anterior  y  aceptando que  pudieron  usarse los documentos en varias ciudades, sostiene que de todas formas  la  competencia  a  prevención  debe  prevalecer,  por  lo que el juzgado de la  ciudad  de  Cali  debe  proseguir  con  el  proceso,  pues allí se instauró la  denuncia correspondiente.   

De  ahí que acepte la colisión propuesta y  envíe el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.  Conforme  al artículo 75.4 del C. de P.  Penal,  la  Sala  es  competente  para resolver este conflicto, pues se presenta  entre  dos  juzgados  de  la  misma  especialidad,  pertenecientes  a  distintos  distritos judiciales.   

2.  Independiente  de  las  consideraciones  esgrimidas  por  los  juzgados  trabados en conflicto, es evidente para la Corte  que  las  actas  que  se  tildan  de  falsas  fueron  elaboradas en la ciudad de  Bogotá,  las que posteriormente se presentaron para su registro en las Cámaras  de  Comercio  de  Medellín,  Pereira  y  Bogotá,  respectivamente,  actos  que  permiten  concluir  que la consumación de cada una de esas falsedades (concurso  de  falsedad  material  en  documento  privado) se concretó en dichas ciudades,  aspecto  que,  en  principio, lleva a inferir que los jueces de esas localidades  podrían ser los competentes para conocer del asunto.   

Sin embargo, no puede perderse de vista que,  una  vez  realizados  los  multicitados  registros, dichas actas fueron también  usadas  al ser allegadas a varios procesos laborales adelantados en la ciudad de  Cali,  razón  por  la  cual  el  señor Carlos Humberto Sierra Tamayo, el 25 de  abril  de 1994, presentó denuncia penal ante el Director Seccional de Fiscalía  de dicha ciudad.   

Así, entonces, se advierte que las conductas  punibles  imputadas  a  los  hoy  procesados  se  realizaron  en  varios sitios,  correspondientes  a  distintos  distritos  judiciales,  lo  que,  a la luz de lo  establecido  en  el artículo 91 del C. de P. Penal (competencia por conexidad),  implica    que   el   funcionario   competente   para   conocer   del   presente  diligenciamiento  es  el  del lugar donde se abrió la investigación, es decir,  la ciudad de Cali.   

En  consecuencia,  dando  aplicación  a  la  competencia   por  conexidad  establecida  por  el  legislador,  el  funcionario  judicial  a  quien  corresponde  conocer del presente juicio, es el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de Cali, motivo por el cual se dispondrá la remisión del  expediente a ese despacho judicial.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del   presente   juicio   adelantado   contra  EULOGIO  MÁRQUEZ,  GUSTAVO  SALAZAR,  ALFREDO  DE JESÚS CATAÑO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ,  NÉSTOR  CHAMORRO  PESANTES  y  JAIRO  AGUIRRE  GALLEGO  corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cali. Por lo tanto,  remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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