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Proceso Nº 16585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 52
Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ALVARO PERTUZ MAIGUEL, sindicado de tentativa de homicidio.
HECHOS
Hacia las 4:00 de la mañana del 2 de marzo de 1997, en la estación de servicio automotriz “La Milagrosa”, ubicada en la calle 30 con carrera 18 de Santa Marta, en momentos en que era surtida de gasolina la motocicleta de ALVARO PERTUZ MAIGUEL, surgió una discusión entre éste y el circunstante Vladimir Camilo Brugés Zúñiga, en cuyo desarrollo el primero disparó un arma de fuego, que le estaba autorizado portar (f. 209 cd. 1), hiriendo a Brugés en el abdomen, lo cual le ocasionó incapacidad definitiva de 45 días y deformidad física permanente (f. 141 ib.).
ACTUACION PROCESAL
Abierta investigación y oído en indagatoria ALVARO PERTUZ MAIGUEL, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta le impuso detención preventiva (fs. 144 y Ss. ib) y, cerrada la instrucción, el 20 de agosto de 1998 profirió en su contra resolución de acusación por tentativa de homicidio (fs. 242 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
El juicio fue adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de dicha ciudad, que celebrada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 1998 absolvió a PERTUZ MAIGUEL (fs. 334 y Ss. ib.) y dispuso compulsar copias para que se investigara por la adecuación típica de lesiones personales, fallo apelado por el Fiscal 30 Seccional, la Procuradora 163 Judicial II y el apoderado de la parte civil.
El 18 de marzo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a ALVARO PERTUZ MAIGUEL como autor material de tentativa de homicidio, imponiéndole 12 años y medio de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios morales y materiales causados. Contra este fallo interpuso casación la defensa.
LA DEMANDA
Para empezar, el defensor omite identificar a los demás sujetos procesales y efectuar la síntesis de la actuación procesal, que le correspondía hacer en observancia de lo dispuesto por los numerales 1° y 2° del artículo 225 del estatuto procesal penal.
Anuncia acudir a la causal primera de casación para presentar, como único cargo, “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en el falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial”, que con errores de escritura y de sintaxis trata de erigir en haber descansado la sentencia de segunda instancia “sobre una falsa interpretación rendida por el señor ADALBERTO JIMENEZ CONDE”, otorgándole fuerza probatoria que no tiene, así un testimonio baste para informar el convencimiento del juez, siempre que ostente coherencia y no la contradicción que enfrenta a éste con lo afirmado por la víctima.
Acude al derecho romano, al antiguo testamento, a Bentham y a Napoleón, para afirmar primero que no le parece acertado que en un sistema de libre valoración de la prueba se reste credibilidad al testigo único. Ningún sentido tiene exigir pluralidad de deponentes, “porque lo que realmente interesa para una adecuada valoración es la calidad del testigo y desde luego del relato que pueda hacer ante el funcionario”.
Agrega que la duda impide la sentencia condenatoria, no sólo cuando el testigo es único, sino aún tratándose de muchos declarantes, pues “el principio de favorabilidad que existe en materia penal (y de carga de la prueba en civil) está erigido sobre bases totalmente independientes” a la cantidad de pruebas aportadas al proceso.
Sin efectuar un análisis concreto sobre el contenido del testimonio cuya apreciación aduce cuestionar, el censor concluye que “no puede tenerse en cuenta por la irreductible contradicción que contiene, ya que es incoherente y dudoso, y no puede servir de base para erigir una sentencia condenatoria”. Así, al hallar error de hecho originado en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, por tergiversación de la misma, pide que “se invalide el fallo mencionado y en su lugar se profiera el que se ajuste a derecho, según lo impone el art. 229 del C. de P. P.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos concretos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Aparte de iniciar incumpliendo lo establecido por el citado precepto, al no identificar a cabalidad los sujetos procesales y omitir la síntesis de la actuación procesal, ya en asuntos de relevancia es palmario que no menciona alguna norma sustancial que estime violada por el Tribunal, como consecuencia de la supuesta tergiversación de un testimonio, frente al cual se contrae a efectuar divagaciones teóricas sobre el valor de la prueba única, pero en ningún momento concreta un yerro achacable a la apreciación efectuada por el ad quem, ni mucho menos precisa la trascendencia que el eventual error hubiese tenido sobre el sentido del fallo.
Al limitarse a oponer sus personales lucubraciones, olvida que la simple discrepancia de pareceres no permite colegir un error demandable en casación, frente a una sentencia que viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Aunque alude a la tergiversación del testimonio de Adalberto Jiménez Conde, para nada refiere qué fue lo expresado por él, ni en qué consistió la “irreductible contradicción” que dice presentar con lo expuesto por la víctima, como para que no pueda servir de base para erigir una sentencia condenatoria
También hace referencia el casacionista a la duda que impide proferir sentencia condenatoria, pero se queda en el enunciado, como así mismo ocurre cuando menciona “el principio de favorabilidad”, sin aclarar qué incidencia habría de tener, en torno al caso bajo estudio, ese factor de aplicación de la ley penal en el tiempo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir las imprecisiones y errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de ALVARO PERTUZ MAIGUEL y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria