15585(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15585  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  común  de IVÁN DARÍO y ALIRIO ANTONIO GIRALDO  SALAZAR,  contra  la sentencia proferida el 24 de abril de 1.998 por el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Cisneros, mediante la cual se condenó a dichos  procesados,  a Wilson Antonio y Juan Gabriel Giraldo Salazar a la pena principal  de  43  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como  coautores  del  delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal  de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  la vereda La Pureza, del Municipio de San  Roque  (Antioquia),  los  hermanos  Wilson Antonio, Juan Gabriel, IVÁN DARÍO y  ALIRIO   ANTONIO   GIRALDO   SALAZAR,   campesinos  oriundos  de  esa  localidad  compartían  labores  de  jornaleros  en  los  predios  de  Jaime  Márquez, con  Francisco  Antonio  Quiroz  Henao, a quien constantemente hostigaban haciéndolo  objeto  de  burlas  y  humillaciones, llegando al extremo de hacer tan tensa las  relaciones  que  su patrón, que con el fin de evitar problemas con los hermanos  GIRALDO  SALAZAR  debió  despedir  del  trabajo  a  Francisco,  quien  en estas  condiciones  decidió  marcharse  a  Medellín en busca de un nuevo trabajo para  sostener a su familia.   

20  días  después de ese episodio, el 16 de  junio  de 1.996, Quiroz Henao regresó a San Roque a llevarle a su mujer, María  Consuelo  Henao  la  plata  para el mercado y en esa misma fecha, hacia el medio  día  cuando  él,  su  compañera  y  un  hijo  de ésta de 4 años de edad, se  dirigían  al  pueblo a hacer las compras respectivas, se encontraron con Jesús  María   Giraldo   Salazar,   quien   de   inmediato   empezó   a   insultarlo,  recriminándole  por  qué  había  regresado  a  ese lugar y a tirarle piedras,  hecho  que  motivó  que aquél sacara un machete que cargaba en la cintura y en  los  intentos por repeler la agresión lo lesionara en la cara, luego de lo cual  Francisco se fue para la finca.   

Enterados  del incidente Wilson Antonio, Juan  Gabriel,   ALIRIO   ANTONIO   e   IVÁN   DARÍO,   hermanos  de  José  María,  aproximadamente  desde  la  una de la tarde se fueron en busca de Quiroz Henao a  su  casa  para cobrar justicia por su propia cuenta, pues una vez llegaron allí  arremetieron  a  piedra contra la edificación y lo instaban a que saliera, pero  como  en  ese momento llegó María Consuelo y amenazaron con matarla a ella y a  sus  hijos,  Francisco  Antonio  salió  corriendo  y  se refugió en casa de su  anterior  jefe  y  vecino  Jaime  Márquez, la cual fue rodeada por aquellos, al  tiempo  que  lo increpaban de nuevo para que saliera, hicieron varios disparos y  tiraban  piedras en contra de dicha vivienda, pero como hacia las cuatro y medio  llegó  Jaime Márquez junto con su padre Ernesto Emilio Márquez, mediaron para  que  los  hermanos  GIRALDO  SALAZAR no procedieran por la fuerza y no atentaran  contra  la  vida  de  su  víctima,  logrando que llegaran a un acuerdo, el cual  consistía  en  que  Francisco  Antonio salía “por las buenas” de esa casa,  reconocía  los  gastos  ocasionados  por la lesión causada a José María y se  entregaría a las autoridades.   

Habiendo logrado de esta manera que Francisco  Antonio  saliera  de la habitación en la que se había encerrado, éste le hizo  entrega  a Jaime Márquez de una pistola de un solo proyectil, con la que estaba  armado,  en  señal  de  respeto  al  compromiso,  pero ante el temor de que sus  verdugos  incumplieran su palabra pidió que él los acompañara, como en efecto  ocurrió,  no  obstante  que  en  el  camino,  los  hermanos  GIRALDO SALAZAR le  exigieron  a  Márquez  que  se  devolviera, procediendo en el acto a ejecutar a  Quiroz Henao, luego de lo cual huyeron.   

Los anteriores hechos fueron denunciados el 25  de  junio  por  María  Consuelo  Henao Martínez, quien señaló a los hermanos  GIRALDO  SALAZAR como los autores de dicho homicidio, incriminación que sirvió  para  que  el  15  de  julio  siguiente  la  Fiscalía Seccional 86 de San Roque  iniciara  la  investigación previa, en la que recaudó los testimonios de Jaime  Márquez,  Jesús  Emilio  García Hincapié y allegó el acta de la inspección  del  cadáver cuya práctica la había llevado a cabo la Inspección de Policía  del  Lugar, elementos de juicio que le permitieron abrir investigación el 10 de  septiembre  siguiente,  disponiendo  la captura de Wilson Antonio, Juan Garbiel,  IVÁN DARÍO y ALIRIO ANTONIO GIRALDO SALAZAR.   

El  23  de septiembre de 1.996, fue capturado  ALIRIO  ANTONIO, quien oído en indagatoria, con la asistencia de un defensor de  oficio,  afirmó  desconocer  por  completo  lo  ocurrido, siéndole definida su  situación  jurídica  el  30  del  mismo  mes  con  detención  preventiva, sin  excarcelación,  por  los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas  para la defensa personal.   

Entre  tanto, también fueron capturados Juan  Gabriel  e  IVÁN  DARÍO GIRALDO SALAZAR, los cuales fueron asistidos de oficio  por  el  mismo  abogado  designado  a  su hermano ALIRIO, aunque a diferencia de  aquél,  en  relación con los hechos, expresaron en forma más o menos conteste  que  cuando se disponían a llevar a Francisco Antonio Quiroz a las autoridades,  apareció  un  grupo de aproximadamente seis hombres armados que les dijo que se  los   entregara  y  ellos  se  fueran,  enterándose  después  que  lo  habían  asesinado.  Su  situación  jurídica  fue  resuelta  el  primero de octubre con  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas para la defensa personal.   

Posteriormente,  luego  de  practicada  una  inspección  en la casa de habitación de Jaime Márquez a efectos de establecer  huellas  de  violencia  y  se escucharan otras declaraciones, en vista de que no  había   sido  posible  la  comparecencia  directa  de  Wilson  Antonio  Giraldo  Sánchez,  en  proveído del 22 de octubre se ordenó su emplazamiento, cumplido  lo  cual,  esto  es,  el  6  de  noviembre siguiente dicho imputado se presentó  voluntariamente  ante la autoridad investigativa, siendo de inmediato privado de  la  libertad  y dos días después escuchado en injurada con la asistencia de un  defensor  de  oficio,  diferente al de los demás procesados. En esta diligencia  expresamente  dijo  que  confesaría  la  verdad,  dado que sus hermanos estaban  privados  de  la  libertad  cuando  el único responsable de la muerte de Quiroz  Henao  era  él,  pues  fue la persona que valiéndose de las armas que aquellos  portaban  le  disparó  en un ataque de ira e intenso dolor motivado no solo por  la  lesión  que  ese  mismo  día  Francisco  Antonio le había propinado en el  rostro  a  su  otro hermano Jesús María, sino porque después de que salió de  la  casa  de  Jaime  Márquez,  esto  es,  cuando lo llevaban a presentarlo a la  autoridad,  les  dijo  que  así como iban vestidos parecían unos “hijueputas  guerrilleros”.  Su  situación  jurídica  fue  decidida  el  13  de noviembre  siguiente  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los mismos  delitos imputados a sus hermanos.   

Más  adelante,  al ampliar la indagatoria de  Wilson  Giraldo,  y  ante el hecho de que su defensor de oficio no se encontraba  en  la  localidad, se le designó como tal al mismo abogado que venía asumiendo  la  representación  de  los  otros  tres  hermanos  Giraldo  vinculados  a este  proceso,  diligencia,  en  la que se limitó este incriminado a exponer sobre el  censurable  comportamiento  de  la  víctima  y  a  poner de presente que María  Consuelo Henao estaba diciendo que acabaría con la vida de ellos.   

El  11  de  diciembre  de  1.996, se declaró  cerrada  la  investigación  y  el  8 de enero siguiente se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de todos los  hermanos  GIRALDO  SALAZAR  por los mismos ilícitos imputados en la definición  de la situación jurídica.   

Luego de notificado personalmente el defensor  común  oficioso  de  estos  procesados,  éstos  allegaron  poder  en el que lo  designaban  como su apoderado contractual, y seguidamente, profesional presentó  escrito  interponiendo  recurso de apelación contra el proveído calificatorio,  que  más adelante, es decir, el 23 de enero de 1.997 le fue declarado desierto,  decisión    de   la   que   igualmente   se   notificó   personalmente   dicho  abogado.   

Iniciada la etapa del juicio por el Juez Penal  del  Circuito  de  Cisneros, una vez descorrido el término de traslado de a que  se  contraía  el  artículo  446  del Decreto 2.700 de 1.991, la defensa de los  procesados  hizo  llegar vía fax un memorial solicitando la práctica de varios  testimonios,   varios   de   los  cuales  fueron  ordenados  de  oficio  por  el  Juzgado.   

En  el  curso  de  la  audiencia pública, al  interrogarse  en  primer  lugar  a ALIRIO, Juan Gabriel y a IVÁN DARÍO, fueron  enfáticos  en  manifestar  que  la  persona  que le disparó a Franciso Antonio  Quiroz  fue  su hermano Wilson, quien lo hizo por ira, situación que obligó al  juez   a  suspender  la  diligencia  y  a  relevar  al  defensor  común  de  la  representación  de  los tres primeros dada la incompatibilidad de intereses que  ello implicaba.   

Posteriormente,  y  una  vez  se  designó un  apoderado  de  oficio  para ALIRIO, IVÁN y Juan, se continuó con el rito oral,  procediéndose  más  adelante a proferir el fallo de primera instancia, que fue  apelado  y  sustentado  tanto por los cuatro procesados, como por el defensor de  Wilson  y  confirmado  en  su  integridad  por  el  Tribunal,  en  los términos  precedentemente expuestos.    

LA DEMANDA:  

A partir de una serie de consideraciones sobre  la  previsión legal y constitucional del derecho de defensa, los principios que  orientan  las  nulidades  y el recurso de casación, con fundamento en la causal  tercera  del  artículo 220 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal,  el  defensor de los hermanos IVÁN DARÍO y ALIRIO ANTONIO GIRALDO SALAZAR acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad por violación al derecho de defensa técnica.   

En efecto, para el demandante, si bien en este  asunto  se designó un abogado de oficio para que representara a los sindicados,  su  presencia  en  el  proceso fue apenas formal, pues su actividad se limitó a  firmar  las actas de indagatoria y a notificarse de la resolución de situación  jurídica,  el traslado de la necropsia, el dictamen de balística, el cierre de  la  investigación  y  la  providencia  calificatoria,  pero  no intervino en la  práctica  de  las pruebas allegadas al proceso, no solicitó ninguna a favor de  los  procesados  y no recurrió ninguna de las decisiones, porque a pesar de que  interpuso  recurso de apelación contra el proveído calificatorio, la Fiscalía  lo  declaró  desierto  por falta de sustentación y si bien en el juicio pidió  algunos medios de convicción lo hizo en forma extemporánea.   

Por ello, explica, el Juzgado decretó varios  testimonios   de   oficio,  en  cuya  práctica  intervino  ese  defensor,   cuestionándole  que  igual  proceder  no  hubiera asumido en la instrucción en  relación  con  los  de  María  Consuelo  Henao  y  Jaime Márquez, respecto de  quienes  no  se ordenó su ampliación, pero que finalmente tuvieron importancia  en  la  decisión  de  condena, pues de haberse contrainterrogado hubiera podido  demostrar  la  inocencia  de  sus defendidos o la existencia del estado de ira e  intenso  dolor. Lo mismo podría afirmarse en caso de que hubiera solicitado una  ampliación  de  la  necropsia para establecer con qué clase de arma se produjo  el  disparo,  si  con  una de carga múltiple o única y si lo hizo una o varias  personas,  lo  cual  unido  a  una  inspección  judicial permitiría establecer  quiénes  pudieron ver los hechos y cuál fue la actuación de DARÍO y ALIRIO a  fin  de  establecer  si  existe  autoría o complicidad. Pero aún así, tampoco  intervino  en  la  inspección  que  obra  al  folio  84 en la que no se tomaron  medidas   de  las  distancias  ni  fotografías,  limitándose  solo  a  lo  que  manifestó  el testigo Jaime Márquez, claro que, precisa, de su práctica no se  le  notificó al abogado, ni posteriormente se corrió traslado por 3 días para  que  los  sujetos  procesales solicitaran la adición si fuera del caso, como lo  preveía el artículo 260 del Decreto 2.700 de 1.991.   

Otro   hecho   relevante  que  acredita  la  negligencia  y  descuido  del  abogado  que  asumió la representación de estos  procesados  se  contrae al silencio que guardó en la audiencia pública ante el  interrogatorio  que de manera ilegal le hizo el Juez al preguntarle a ALIRIO que  si  al  responder  que  no  contestaba nada sobre los hechos estaba asumiendo su  responsabilidad.   

Adicionalmente,  el  mismo  abogado que en un  comienzo  asumió  la  representación  de  los  hermanos  IVÁN DARÍO y ALIRIO  ANTONIO,  más  adelante  resultó  siendo también el apoderado de Juan Gabriel  Giraldo  Salazar  y  de  Wilson  Antonio  Giraldo  Salazar,  lo  que implicó en  relación  con  éste  último  una  incompatibilidad  de  intereses, por cuanto  mientras  los  otros  tres negaron cualquier participación en los hechos, éste  si la admitió.   

Sin  embargo,  esa  circunstancia  solo  fue  advertida  en  la  etapa  del  juicio  durante  el  desarrollo  de  la audiencia  pública,  al  punto  que el Juez se vio precisado a suspenderla para nombrar un  defensor  de oficio en relación con IVÁN Darío, Juan Gabriel y Alirio Antonio  Giraldo  Salazar,  siendo este profesional el que intervino en su favor en dicha  diligencia  pidiendo  de  manera principal su absolución y subsidiariamente una  condena  por  el delito de homicidio simple, cometido en estado de ira e intenso  dolor.   

Este  profesional,  sin  embargo,  limitó su  actuación  a  la  intervención  en  el debate público puesto que no apeló la  sentencia  de  primer grado a pesar de que no fueron acogidos sus planteamientos  y   haberse   notificado  de  ella  en  forma  personal,  debiendo  hacerlo  los  procesados,  quienes son campesinos que cuentan con una escasa escolaridad y por  supuesto, desconocen las lides del derecho.   

Transcribe jurisprudencia del extinto Tribunal  Nacional,  de  la  Corte  Constitucional,  de  esta  Sala, al igual que doctrina  nacional  y extranjera sobre el derecho de defensa y concluye que en este asunto  la  situación presentada no puede calificarse de estrategia defensiva porque no  la  hubo,  pues  los procesados carecieron de asistencia técnica desde el mismo  momento  de  su  captura  hasta  el  proferimiento  de  la  sentencia de segunda  instancia,  puesto  que,  insiste, no se ejerció contradicción alguna respecto  de  los  testimonios  de Jaime Máquez y María Consuelo Henao, la necropsia, el  dictamen  de balística y la inspección judicial, mientras que de haberse hecho  se  habría establecido que estos procesados no participaron en los hechos o que  se  ejecutó  en  estado  de  ira  e  intenso dolor, o que actuaron a título de  cómplices,  que  el  arma  que  dicen los testigos portaba IVÁN no era idónea  para  causar  la  muerte, y por ende, no se les podía condenar por el delito de  porte ilegal de armas de defensa personal.   

Solicita  por tanto, casar el fallo impugnado  decretando  la  nulidad desde la indagatoria de IVÁN y ALIRIO GIRALDO SALAZAR o  desde  el  cierre  de  la  investigación,  concediéndoles, en consecuencia, la  libertad provisional con caución juratoria.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para la representante del Ministerio Público  no  se  configura  en  este  asunto la nulidad planteada por el demandante, pues  desde  el punto de vista formal los procesados siempre contaron con la presencia  de   un  defensor  oficioso,  incluso  para  la  sustentación  del  recurso  de  casación,  si se tiene en cuenta que para estos fines se les designó uno de la  defensoría pública.   

Así,  en  cuanto  tiene  que ver con su real  ejercicio,   precisa   que   la   jurisprudencia   de   esta  Sala  –que  transcribe-  tiene suficientemente  decantado  que no necesariamente debe concluirse en la transgresión o desamparo  cuando  a  pesar  de  que no se le agreguen gestiones materiales, se advierte un  atento  control  del  proceso  con  lo  cual  bien  puede perseguirse beneficios  procesales  o simplemente evitar hacer más gravosa la situación del procesado,  como  es  lo  que  ocurre  en  este  asunto,  en  donde  el abogado de oficio se  notificó  personalmente de la situación jurídica, de la decisión que ordenó  correr  traslado  a  los sujetos procesales de la necropsia y el peritazgo a las  armas  incautadas,  del  cierre de la investigación, la acusación el proveído  que  declaró  desierta la apelación contra la misma, del auto proferido por el  Juzgado  de  Cisneros  mediante  el  cual  se  ordenó  correr  el  traslado del  artículo  446  del  entonces  Decreto  2.700  de  1.991  y del que decretó las  pruebas  en  el  juicio.  Y  por su parte, el defensor designado en la audiencia  pública   intervino   en   ella   y   se   notificó   del   fallo  de  primera  instancia.   

Además,  en  este  caso  “el  funcionario  instructor  se  encargó  de allegar la totalidad de elementos de juicio que era  viable,  circunstancia  que  seguramente  orientó la maniobra del representante  judicial  del  procesado  al estimar que ningún sentido tenía elevar solicitud  de  pruebas  que  ninguna  incidencia  tendrían  en  relación  con  los hechos  investigados”.  Y en el mismo sentido, no precisa el demandante cuáles medios  de    persuasión    resultaban    necesarios   y   su   trascendencia   en   el  fallo.   

Asimismo,   no   explica  cómo  se  había  modificado  la  situación  de  los  hermanos GIRALDO SALAZAR en caso de haberse  contrainterrgado  a  María  Consuelo  Henao  y  a Jaime Márquez o decretado la  ampliación  de  sus  testimonios,  ya  que las pocas alternativas que ofrece la  defensa  se  limitan  a  aspectos  circunstanciales  que aparecen demostrados en  sentido  contrario  por  otros  medios,  tanto más cuando es el propio Márquez  quien  afirmó  enfáticamente  que  IVÁN  DARÍO  fue  el primero en disparar,  quedando  así  comprobado  que  el  arma utilizada si era apta para esos fines,  hecho  que también está corroborado por Juan Gabriel Giraldo Salazar, quien al  preguntársele  si el arma había sido disparada contestó que sí, que con ella  han matado tórtolas.   

Lo  mismo  ocurre con la ampliación que echa  del  protocolo  de  necropsia  que  echa  de  menos el demandante, puesto que no  indica  cuál  su  pertinencia  y  procedencia,  ni  los aspectos en que habría  modificado  la validez de lo manifestado por el testigo Jaime Márquez sobre las  características  de las armas y la participación de cada uno de los procesados  o  la  posición  de  la  víctima  y  sus  agresores, “situaciones claramente  narradas  por  el  deponente  y  aceptadas parcialmente por los hermanos GIRALDO  SALAZAR,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que precisamente ellos describen  pormenorizadamente  las  características  de  las armas que portaban el día de  los hechos”.   

Idéntica  situación  se  presenta  con  la  omisión  en  que,  dice  el  censor,  incurrió  el  abogado al no asistir a la  práctica  de una inspección judicial, pues todo lo que a juicio del demandante  se  habría  establecido,  como  la  participación de los procesados, cómo fue  abordada  la  víctima,  etc.,  aparece  demostrado  con  declaraciones  de  las  personas  mencionadas  por  los propios incriminados, sin que de ninguna de esas  pruebas  aparezca  viable  deducir  una  complicidad  de parte de IVÁN DARÍO o  ALIRIO ANTONIO GIRALDO SALAZAR.   

Tampoco  representa  irregularidad  alguna  o  menoscabo  del  derecho  a  la  defensa que no se hubiera corrido traslado a los  sujetos  procesales  de  la  inspección  aludida  en  referencia,  pues  no era  necesario  en este caso dado que tal diligencia fue ordenada por resolución del  8  de  octubre  de 1.996, expresándose con claridad los motivos de la misma, ya  que  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 260 del Decreto 2.700 de  1.991  –hoy  245 de la Ley  600  de  2.000-  tal  proceder  se  requiere cuando se ha omitido en la etapa de  instrucción  la  providencia que la ordene, más aún cuando su finalidad es la  de  enterar  a  las  partes  dándoles  la posibilidad de pedir su ampliación o  adición,  lo que es viable sin que expresamente se ponga a disposición el acta  respectiva.   

No  se demostró cómo, con la ampliación de  declaración  de Jaime Márquez y Consuelo Henao se hubiera acreditado el estado  de  ira  e intenso dolor o cuando menos la duda al respecto, apreciación que es  contraria  a  lo  que  muestra  el  proceso, ya que precisamente la versión del  primero  de  los  mencionados  sirvió de fundamento para concluir negativamente  sobre  ese  aspecto,  lo  cual  hace  evidente  que  a la postre, la postura del  demandante se desvía hacia una contraposición de criterios.   

En  cuanto al hecho de que la defensa hubiera  pedido  pruebas  en  el  juicio  por  fuera  del término, precisa el Ministerio  Público  que  no  obstante  tal  situación,  el  Juzgado decretó de oficio el  testimonio de varias personas de las citadas por el defensor.   

Por  su  parte,  la  inconformidad del censor  porque  el abogado no objetó la pregunta que le hiciera el Juez en la audiencia  pública  a  ALIRIO  ANTONIO  en  el  sentido de si su respuesta de que “yo no  contesto  nada”  en  relación  con  los hechos significaba su aceptación los  mismos  no  contiene  un ataque concreto a la sentencia, ni acredita por qué de  no  haberse  presentado esa situación el resultado fuera otro, pues se conforma  el  censor  con  resaltar  el  hecho, “para expresar la interpretación que de  acuerdo  con su personal punto de vista corresponde a la pregunta elevada por el  funcionario  de  primera  instancia, que como se vislumbra, no se identifica con  el  alcance  que  en  su  momento le otorgó el representante judicial de ALIRIO  ANTONIO GIRALDO SALAZAR”.   

En  cuanto  a la presunta incompatibilidad de  intereses  defensivos  que  se  presentó  al  asumir  el  abogado  de oficio la  representación  de  todos  los procesados en la etapa del juicio, porque uno de  ellos,  Wilson  Antonio, sí reconoció su participación en los hechos desde la  indagatoria,  mientras  que  sus hermanos afirmaron ser inocentes todos, incluso  Wilson,  no  corresponde  a  la  verdad, porque fue en la audiencia, cuando Juan  Gabriel,  IVÁN  DARÍO  y ALIRIO ANTONIO, pretendiendo respaldar la versión de  aquél,  lo  señalaron como el único autor del homicidio de Quiroz Henao y ese  fue  el  motivo  por el que no solo se reemplazó al abogado de estos tres, sino  que obligó a suspender el debate público.   

Por  último,  considera  que  son  simples  enunciados  las afirmaciones del libelista en cuanto al hecho de que el defensor  oficioso  no  recurriera  la calificación de sumario ni la sentencia de primera  instancia,  pues  no  mostró  cuál sería su incidencia en la decisión final,  aspecto  que  entra  a  corroborar con la transcripción de jurisprudencia de la  Sala  sobre  la  técnica  para  alegar nulidades en casación y concluye que la  inconformidad    se    reduce   a   una   discrepancia   sobre   la   estrategia  defensiva.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  A  partir  de  una  serie de afirmaciones  aisladas,  carentes  de  seriedad  y de constatación en el proceso, el defensor  público  que  ejerce  la  representación común de los hermanos IVÁN DARÍO y  ALIRIO  ANTONIO GIRALDO SALAZAR, postula un cargo al amparo de la causal tercera  de  casación  por  violación  al  derecho  de defensa, el cual, en modo alguno  respetó los principios básicos que orientan las nulidades.   

2.  En  efecto,  en  este  sentido  prolija y  abundante  ha  sido  la  jurisprudencia  de la Sala en reiterar que el motivo de  nulidad  no  habilita al demandante para que, so pretexto de su ocurrencia, haga  del  proceso  un  índice  de  situaciones que le merecen reparos, pero que a la  postre,  ni  siquiera  tenidas  en  cuenta  en su conjunto tienen capacidad para  poner  en  tela  de juicio la legalidad del proceso y mucho menos se traducen en  la  violación  de  garantías de los sujetos procesales o el desconocimiento de  las bases de la instrucción o el juzgamiento.   

3.  En  ese  cuestionable desatino incurre en  este  evento  el  demandante,  pues no obstante que aduce el desconocimiento del  derecho  a  la  defensa  fundado en el abandono y la negligencia del profesional  que  fue  designado inicialmente de oficio para tres de los procesados, el cual,  finalmente  terminó  representándolos  a  todos, el discurso a partir del cual  cree  demostrar  el  vicio  alegado  se  queda,  como  lo recuerda el Ministerio  Público,  en  simples apreciaciones personales respecto de las que no demuestra  su razón de ser.   

4.  Es así como, a la postre, el alegato del  libelista  se  reduce  a una constante e infructuosa crítica sobre el ejercicio  defensivo  llevado  a cabo por su antecesor, de quien él mismo reconoce, estuvo  atento  al  devenir  procesal,  pues  es el propio demandante el que resalta que  aparte   de  asistirlos  en  las  respectivas  injuradas  se  notificó  de  las  decisiones  de  fondo  adoptadas  en  este  asunto  y  de  los  traslados que se  corrieron  en  relación  con  el  protocolo  de  necropsia  y  el  dictamen  de  balística,  todo  lo  cual,  contrario  a lo que concluye el censor, indica una  actitud  vigilante  pero  sigilosa,  que no se desvirtúa por el hecho de que la  apelación  del  pliego  acusatorio  se  declarara  desierta  y  la solicitud de  pruebas  en  el juicio fuera extemporánea, más aún cuando esas actuaciones en  nada  perjudicaron  los  intereses de quienes representaba, pues a la postre, no  se  trata  sino  de recursivas pero intrascendentes apreciaciones que de suyo no  logran  pasar de un plano meramente abstracto en la medida en que imposibilitado  se  ve  el casacionista para hacer evidente el perjuicio causado con esa actitud  a los enjuiciados.   

5.  Lo  mismo ocurre con el presunto abandono  que  aduce del defensor de oficio designado en el curso de la audiencia pública  porque  no apeló el fallo de primer grado, pues eso solo evidencia que a partir  de  su  personal y profesional visión sobre el asunto, otra sería la posición  que  él  hubiera asumido, solo que, además, como en este caso la que se llevó  a  cabo  por quien encarnó esa defensa no reporta desconocimiento alguno de los  derechos  de los acusados, en nada contribuye a fortalecer el error de garantía  que alega.   

En  conclusión la pretendida fundamentación  del  ataque se remite a apreciaciones desde un punto de vista formal que ninguna  concreción  logra frente a la realidad procesal, ya que aparte de que limita su  alegato  a  la  genérica  afirmación  de que esa inactividad del defensor solo  puede  entenderse  como negligencia y nunca como estrategia defensiva, a la hora  de  precisar  que  no recurrió ninguna de las decisiones adoptadas en contra de  los  sindicados,  ni  solicitó  pruebas en su favor, no explica cuáles son los  elementos  de  juicio  obrantes  en  la  actuación que permitirían en grado de  razonabilidad  aceptable  colegir que las hipótesis que plantea son probables y  aparecen  cuando  menos  sugeridas  por  la  verdad  procesal  misma,  que no es  precisamente  lo  que  se  observa  en  este  caso,  ya  que  si  bien  aquellos  pretendieron  mostrarse  ajenos  a  los  hechos,  la  contundencia  de la prueba  recaudada,  de  la  cual,  gran  parte  tuvo  como origen lo manifestado por los  hermanos  GIRALDO SALAZAR en sus respectivas indagatorias, no permitía siquiera  considerar,  de  un  lado, esa presunta inocencia, y de otro, el estado de ira e  intenso  dolor, que curiosamente sería colectivo y mucho menos la complicidad a  que hace referencia el demandante.   

6. Es que, tales propuestas fueron ampliamente  debatidas  en el fallo de segundo grado, siendo fácilmente descartadas, no solo  porque  aunque  Jesús  María,  hermano  de  los  procesados  y  quien resultó  lesionado  el  día de los hechos por Francisco Antonio Quiroz, pretendió hacer  ver  que  dicho  incidente  se  suscitó  porque  la  víctima  fue  la  que sin  explicación  alguna  lo  agredió,  el Tribunal concluyó con base en la prueba  recopilada,  básicamente con los testimonios de Jaime Márquez, María Consuelo  Henao,  Jesús Emilio García Hincapié y Antonio Espinosa, que fue José María  quien  insultó  y  agredió  injustamente a Quiroz sofocándolo a tal punto que  decidió  sacar  el  machete  que llevaba para defenderse, pues él al igual que  sus  otros  hermanos  no era ajeno a ser protagonista de las constantes burlas y  humillaciones  a  que  lo sometían de tiempo atrás, siendo ese precisamente el  motivo  que  lo llevó a abandonar a su familia para irse a trabajar a otro lado  y  aparte  de  eso,  versiones  como  las de Ernesto Márquez y Amanda de Jesús  Betancur,  le  permitieron  reconstruir la verdad de lo ocurrido sobre las armas  que  portaban  todos  los  hermanos  Giraldo,  la clara y decidida intención de  éstos  de  acabar con su vida y demás circunstancias que rodearon los momentos  anteriores inmediatos a que fuera asesinado por aquellos.   

Lo anterior, deviene aún más evidente si se  tiene  en  cuenta  que el reproche que se formula al abogado de oficio porque no  contrainterrogó  a Consuelo Henao y Jaime Márquez, no pidió la ampliación de  la  necropsia  y  el  dictámen de balística y no asistió a la práctica de la  inspección  que  se  practicó  en  la  casa de Márquez, tiene como propósito  demostrar  que  era necesario establecer quiénes presenciaron los hechos y como  se  desarrollaron,  aspecto que ampliamente fue acreditado en este asunto porque  durante  la  instrucción  el Fiscal se dio a la tarea de corroborar no solo las  afirmaciones  expuestas  por  María  Consuelo  Henao  en  la denuncia, sino las  explicaciones  que  dieran  los  procesados  en  sus indagatorias, así como las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar a que hacen relación todos ellos. De  ahí  que,  se  hubiera citado a Jaime de Jesús Márquez, Jesús Emilio García  Hincapíe,  Ernesto Márquez, Antonio Espinosa, Amanda de Jesús Betancur, Pablo  Emilio  Márquez,  el  menor  Carlos  Mario Serna Henao y Blanca Lucía Restrepo  Marín,  quienes  narraron  en  forma detallada la forma como se enteraron de lo  que  estaba  ocurriendo,  la  intervención  que  tuvieron  para  evitar que los  hermanos  GIRALDO SALAZAR ultimaran a Quiroz Henao y lo que percibieron una vez,  lograron  que  saliera  de  su  escondite  bajo  la  falsa  promesa  de  que  le  respetarían  su  vida,  tanto  que  finalmente,  forzados  por  la verdad de lo  probado,  los  sindicados  terminaron  por  aceptar  que  sí participaron en la  persecución  de  que momentos antes de su muerte, hicieron víctima a Francisco  Antonio  Quiroz,  solo  que  todos  prefirieron  secundar la versión de Wilson,  quien  no  obstante  asumir  su  responsabilidad  desde el primer momento en que  rindió  indagatoria,  pretendió ampararse en un estado de ira que no encontró  eco ni respaldo probatorio de ninguna índole.   

7. En este sentido, no puede desconocerse que  quienes  siendo  testigos presenciales de lo ocurrido, declararon al unísono no  solo  el  hostigamiento  al  que tenían sometida a la víctima antes de que tal  situación  forzara  a  Jaime  Márquez  a  prescindir de sus servicios, sino la  manera  inclemente  como, armados, lo persiguieron y lo acorralaron luego de que  se  refugiara  en  la  casa  de  quien  antes  había  sido patrón, para luego,  llevárselo  bajo  un  falso acuerdo de paz en el que no valió la intervención  de  Márquez  para que en su presencia y no obstante las súplicas de éste y de  Francisco Antonio, procedieran a ultimarlo entre todos.   

8.  Además,  ningún reparo puede merecer la  inspección  judicial  en  comento,  no  solo  porque  la  misma cumplió con el  objetivo  propuesto,  esto  es, establecer los rastros o huellas de violencia en  el  inmueble  donde  se  refugió para protegerse la víctima antes de que fuera  asesinada,  sino  porque se trata de un prueba legalmente decretada y practicada  durante  la  instrucción  en  la  que  no  era  imprescindible  ni necesaria la  intervención  de  la  defensa  y  además, porque no se presenta ninguna de las  condiciones  exigidas  por el inciso segundo del Decreto 2.700 de 1.991, el cual  se  encontraba  vigente  para  el  momento en que se llevó a cabo, dado que tal  disposición  fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia  C-595/98.   

9. Ahora bien, lo concerniente al silencio que  guardó  abogado  ante  la  pregunta  que  ilegalmente  le hiciera el Juez en la  audiencia  pública  a ALIRIO ANTONIO en el sentido de que si su respuesta de no  contestar   nada   ante   los  cargos  formulados  en  la  acusación  implicaba  aceptación  de su responsabilidad, no es más que una suelta afirmación que se  hace  fuera  del  contexto del interrogatorio que a éste se hizo en diligencia,  ya  que  si  bien tal cuestionamiento no resultaba apropiado en su formulación,  es  evidente  que  lo  que  se  pretendía  era  que  explicara  la razón de su  silencio,  no  obstante  que  allí  mismo  se  le  advirtió  “conteste si lo  desea”.   

10.  Por último, en lo que tiene que ver con  la  supuesta  incompatibilidad  de  intereses  que  se  presentaba  entre Wilson  Giraldo  y  ALIRIO  ANTONIO,  IVÁN  DARÍO y Juan Gabriel, la cual a juicio del  casacionista  se  suscitó  desde  el  momento en que el abogado que asistió de  oficio  a  los  tres  últimos  apareció  también  como  defensor del primero,  importa,  en  primer  lugar,  recordar  que  este  profesional  se designó como  apoderado  de  Wilson en la ampliación de indagatoria y ante el hecho de que el  nombrado  también  oficiosamente  en la inicial injurada no se encontraba en la  localidad,  den esa oportunidad se limitó a referir que en anterior oportunidad  se  le  olvidó  mencionar  que  la  víctima  invitaba a sus hermanos a cometer  atracos,  que  los  Márquez le quitaron el trabajo porque se robaba los racimos  de  plátano,  que  en  la casa de Jaime solo se hicieron tres disparos y que la  esposa  de  Quiroz  estaba  diciendo  por  fuera que iba a acabar con la vida de  ellos.   

Además,  debiendo el demandante demostrar en  qué  consistía  la  incompatibilidad  de  intereses,  se limitó a afirmar que  mientras    unos    se    declararon    inocentes,    el    otro    –Wilson-  admitió  su participación en  los   hechos,   circunstancia  que,  una  vez  confrontadas  las  actas  de  las  indagatorias  de  los  procesados,  en  modo  alguno  imposibilitaba que un solo  abogado  asumiera  la  defensa de todos, pues la posición asumida por éstos al  rendir  descargos  en  nada  comprometía  la  de  los otros, de modo tal que el  ejercicio  de  la  defensa de los mismos podía llevarse a cabo sin menoscabo de  la de los demás.   

Es que, en ese sentido es que debe entenderse  la  incompatibilidad  de  intereses, pues ello supone que el ejercicio defensivo  no  pueda llevarse a cabo sin perjudicar o involucrar al otro u otros procesados  vinculados  en la misma causa, lo que aquí evidentemente no ocurrió sino hasta  la  audiencia  pública  cuando  con  el  propósito de respaldar la versión de  Wilson  sus  otros  tres hermanos decidieron hacerle cargos directamente a él y  de  paso  insistir en su inocencia, situación que forzó al Juez a suspender la  audiencia  y  relevar  al  defensor, como así se dejó expresa constancia en el  acta del debate oral.   

El cargo, así, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *