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Proceso N° 18773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Decide la Corte la apelación interpuesta y sustentada por la defensora de la doctora CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE contra la decisión de fecha 8 de agosto del año en curso por la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la prescripción de la pena impuesta y la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante fallo de fecha 26 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, condenó a CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE como autora de falsedad ideológica en documento público relacionada con el ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), en hechos sucedidos el 27 de septiembre de 1993, a la pena principal de 40 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, sin otorgarle el subrogado de la condena de ejecución condicional, por el quantum punitivo.
2.- Dicho fallo fue apelado por el defensor y confirmado en su integridad por esta Sala, el 2 de mayo del año en curso.
3.- Una vez emitidas por el a quo las pertinentes órdenes de captura para ejecutar la pena de prisión impuesta, la condenada confirió poder a la abogada que ahora la representa, en una Notaría del Círculo de San Diego, quien mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2001 solicitó se declarara prescrita la pena impuesta a su defendida, según las previsiones de los artículos 87 y 88 del Código Penal anterior, que establecían que la prescripción de la pena se principiaba a contar desde la ejecutoria de la sentencia, sin especificar si era de primera o de segunda instancia, por lo tanto la pena impuesta el 26 de abril de 1996 ya estaba prescrita el 2 de mayo del año en curso, cuando esta corporación definió la apelación.
Subsidiariamente, en caso de no aceptarse el anterior planteamiento, impetró se le concediera a la ex Juez, ejecutar en su domicilio la pena de prisión impuesta, según lo establece el artículo 38 de la ley 599 de 2000, pues esa sanción es inferior a 5 años, y ella no representa ningún peligro para la sociedad, aunado a ser cabeza de familia y residente en Valledupar con su hijo menor, quien merece todos sus cuidados, y que para garantizar las obligaciones que se le llegaren a imponer, se le señale caución juratoria pues carece en absoluto de recursos para pagar una de índole prendaria.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar en la providencia que se revisa, contra la cual interpuso la defensa recurso de reposición y subsidiario de apelación, con resultados adversos para el primero, negó las dos peticiones mencionadas, por las siguientes razones:
Estimó equivocada la interpretación que hizo la defensora sobre lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto 100 de 1980, porque si en el primer precepto se alude que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado por ella en la sentencia, pero en ningún caso, en lapso inferior a cinco años, y el artículo 88 señala que la iniciación de ese período se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que la imponga, en el asunto examinado esto ocurrió a partir del 2 de mayo del año en curso, cuando fue confirmada por esta corporación, lo que significa que hasta ese momento no había operado el fenómeno prescriptivo.
También analizó el Tribunal, que la prescripción tampoco se consolidaba dentro del contexto de la nueva ley penal, en el artículo 89, que reproduce lo establecido en el 87 anterior, y a pesar de no especificar desde qué momento se empieza a contar para efectos de la prescripción de la pena, consideró por simple lógica, que es a partir de la ejecutoria de la sentencia cuando hace tránsito a cosa juzgada.
En relación con la aplicación del artículo 38 de la ley 599 de 2000, la negó aduciendo que si bien reunía el aspecto objetivo, no así el subjetivo, pues no existe base dentro del proceso para inferir que la doctora PÉREZ MESTRE no evadirá la ejecución de la pena, pues a pesar de haberse expedido desde el 26 de junio del presente año las respectivas órdenes de captura, hasta el momento de la decisión recurrida no se había presentado a acatar lo decidido por la justicia, y por lo mismo no está privada de su libertad sino, por el contrario, reacia al cumplimiento de la pena impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensora sostiene que al indicar el Tribunal que la iniciación del término de prescripción de la pena sólo se cuenta a partir del momento en que el fallo haya hecho tránsito a cosa juzgada, se está haciendo una interpretación anfibológica (f. 214 cd. Trib) de los artículos 87 y 88 del anterior Código Penal, y que en su criterio se debe contar a partir de la sentencia de 26 de abril de 1996.
Sobre la negativa de concederle la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, estima que su asistida no ha querido eludir su compromiso con la justicia y por ello ha presentado por intermedio de apoderado la solicitud de que se le otorgue la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; además, el artículo 38 del actual Código Penal no exige para esa sustitución, que la persona hubiese permanecido al menos un día privada de su libertad.
En la adición de los anteriores argumentos, y ante el hecho de haber tomado en cuenta el a quo, como antecedente penal contra su defendida, la sentencia condenatoria de fecha 3 de octubre de 1995 por prevaricato por acción que se aludió en la negativa de la reposición, manifiesta que con ello el Tribunal le está dando un tratamiento represivo, adecuando su conducta a sentenciados de alta peligrosidad cuando procesalmente se demostró que es una persona de bien, y además dicha pena fue extinguida por auto de 3 de febrero de 1999, el cual solicitó se allegara, a lo que accedió el a quo (fs. 271 y Ss. ib.).
ALEGATO DE NO RECURRENTE
El Procurador 176 Judicial Penal ante el Tribunal de Valledupar, se remite a los argumentos presentados con ocasión del recurso de reposición interpuesto como principal, en los cuales acoge la posición de la defensora y recomienda en un principio al Tribunal, que se revoque el auto cuestionado porque en su criterio el artículo 89 del actual Código Penal es claro, y como estipula que la sanción penal prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, si el 26 de abril de 1996 se impusieron a la procesada 40 meses de pena privativa de la libertad “el fenómeno extintivo de esta pena se cumplía el 26 de agosto de 1999 y debía haberse declarado de oficio” (f. 221 ib.).
En cuanto al sustituto de la prisión domiciliaria, considera que no se le puede exigir a la condenada haber estado privada de la libertad porque en Colombia no existe un solo condenado que haya ido a prisión por voluntad propia y las diversas solicitudes de la penada demuestran que ha querido someterse a las reglas oficiales “y que su vida está aconductada conforme al régimen establecido en la misma disposición del artículo 38 del Código Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Estima la Sala acertados los planteamientos del a quo para negar la declaratoria de prescripción de la pena impuesta a la ex Juez CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE al igual que la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 87 del decreto 100 de 1980 señala que “La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.”, y el artículo 88 ibídem establece que “La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”.
La ley 599 de 2000, reiteró el tratamiento de la prescripción de la pena, indicando que la sanción privativa de la libertad “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.
No encuentran sustento entonces los argumentos de la recurrente y del representante del Ministerio Público, cuando pretenden desconocer las previsiones sustantivas y procedimentales para el cálculo del término prescriptivo, haciendo caso omiso de la sentencia de segunda instancia en este asunto, arguyendo que por favorabilidad, al referirse el Código Penal a la “ejecutoria de la sentencia” se remite a la de primera instancia, sencillamente porque tanto el artículo 197 del decreto 2700 de 1991 como el 187 de la ley 600 de 2000, estipulan que “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos” y en el actual se adicionó “legalmente procedentes”.
En el asunto examinado, es evidente que el anterior defensor impugnó la sentencia condenatoria de 26 de abril de 1996, por lo tanto su ejecutoria se pospuso hasta la fecha en que esta corporación decidió el recurso y la confirmó.
No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena.
Mucho menos se puede admitir el cálculo efectuado por el Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar, de contabilizar para efectos de prescripción un tiempo inferior a los cinco años, que como mínimo ha sido establecido en el artículo 87 del Código Penal anterior y en el 89 del actual.
De esta manera, el término de cinco años de prescripción de la pena en el presente asunto, como acertadamente lo analizó el a quo, sólo puede contarse a partir de la ejecutoria del fallo de 2 de mayo del año en curso, cuando la Corte definió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su integridad, de lo cual se infiere que apenas han transcurrido unos meses para ese cálculo y por lo mismo la pena no ha prescrito.
1.2.- El artículo 38 de la ley 599 de 2000 señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que la víctima pertenezca a su grupo familiar, cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años de prisión; además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la pena, y que se garanticen bajo caución las obligaciones fijadas en dicho precepto.
En el caso sub examine, la pena mínima asignada a la falsedad ideológica en documento público por la cual se condenó a la doctora CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE, es inferior a cinco años de prisión, por lo cual, como bien lo analizó el a quo, se reúne el elemento objetivo del aludido precepto.
Pero, en cuanto al subjetivo, ha sido posición reiterada de esta Sala, sobre el minucioso estudio que se debe realizar en cada caso, como se analizó por ejemplo en la providencia de 25 de septiembre del año en curso, con ponencia de quien ahora cumple igual función, rad. 18.021, en la cual se citó la de fecha 16 de agosto de 2001, siendo ponente el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, rad. Segunda Instancia 18.506, así:
“El examen de las características familiares, laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que se trata, es un procedimiento exigente que debe adelantarse de manera seria y ponderada, en cuanto que su finalidad se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro a la comunidad, aparte claro está, de establecer que el domicilio constituya un ambiente propicio para el cumplimiento de los fines de la pena y garantizar su efectivo descuento.
Lo anterior significa tener como norte, entre otras funciones de la pena, la de prevención general, como mecanismo de protección de la sociedad de la comisión de nuevos delitos, pues una concesión ligera del beneficio, basada en un errado pronóstico, puede dar al traste con esta función (artículo 4° del Código Penal), la que obviamente por sí misma no puede neutralizar la consecución de las restantes.”
Siguiendo esos parámetros, estipulados en el segundo presupuesto exigido por el artículo 38 de la ley 599 de 2000, sobre el desempeño “personal, laboral, familiar o social del sentenciado”, resulta de elemental sentido común acudir a sus antecedentes de toda índole, con mayor razón si existe, como en el proceso examinado, constancia de una condena anterior en contra de la doctora PÉREZ MESTRE, también en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Paz, por hechos cometidos con antelación a los que dieron lugar a la sentencia en el asunto de la referencia.
No se puede pasar por alto, que ese examen tiene respaldo constitucional en el artículo 248 de la Carta Política, donde estipula que “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. Diferente resulta que la pena se hubiera extinguido, por haberse cumplido el período probatorio concedido para disfrutar del subrogado de la condena de ejecución condicional que allí se le otorgó, pero ese antecedente obra en su trayectoria y muestra cómo de manera repetida una servidora judicial dejó de lado los principios éticos y legales sobre los que debía ser paradigma, para colocarse al margen de la ley, produciéndose alarma en la comunidad cuando quienes deben ser guardianes de la ley se colocan en su contra.
No resulta factible entonces que la reiteración de conductas con las cuales CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE traicionó a la fe pública y a la administración de justicia que se le había confiado, logre infundir a la Sala el convencimiento de que se abstendrá de cometer nuevos hechos punibles al regresar al seno de la sociedad, así sea al restringido de su hogar, y que no evadirá el cumplimiento de las determinaciones judiciales, pues no se puede tener como conducta que exteriorice su ánimo de cumplir con la sanción impuesta, negarse a comparecer ante el funcionario judicial que la requiere y no comunicar todo cambio de residencia según se obligó en diligencia de compromiso del 14 de marzo de 1995 (f. 144), para alejarse en cambio, de la dirección consignada en el proceso, como lo informó el DAS (f. 210 cd. Trib).
De tal forma, no se satisface la expectativa favorable sobre el desempeño de la sentenciada en todos los aspectos exigidos por el artículo 38 del Código Penal, como bien lo analizó el a quo.
1.3.- De conformidad con lo analizado, se confirmará en su integridad la providencia impugnada. Esta determinación queda ejecutoriada el día de su suscripción (art. 187 L. 600 de 2000) y no admite recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° CONFIRMAR en su integridad la providencia de fecha 8 de agosto del año en curso, impugnada por la defensora de la doctora CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE.
2° Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria