18773(09-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 153  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de octubre de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la apelación interpuesta y  sustentada  por  la  defensora de la doctora CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE contra  la  decisión  de  fecha  8  de agosto del año en curso por la cual el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  negó  la  prescripción  de  la  pena  impuesta y la  sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.-  Mediante  fallo  de fecha 26 de abril de  1996,  el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, condenó a CARMEN FELICIA  PÉREZ  MESTRE  como  autora  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  relacionada   con  el  ejercicio  de  sus  funciones  como  Juez  Promiscuo  Municipal  de La Paz (Cesar), en hechos sucedidos el 27 de septiembre de 1993, a  la  pena  principal  de  40  meses  de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  sin  otorgarle  el  subrogado de la condena de ejecución  condicional, por el quantum punitivo.   

2.- Dicho fallo fue apelado por el defensor y  confirmado  en  su  integridad  por  esta  Sala,  el  2  de  mayo  del  año  en  curso.   

3.-  Una  vez  emitidas  por  el  a  quo  las  pertinentes  órdenes  de captura para ejecutar la pena de prisión impuesta, la  condenada  confirió poder a la abogada que ahora la representa, en una Notaría  del  Círculo de San Diego, quien mediante memorial presentado el 2 de agosto de  2001  solicitó  se  declarara prescrita la pena impuesta a su defendida, según  las  previsiones  de  los  artículos  87  y  88 del Código Penal anterior, que  establecían  que  la  prescripción de la pena se principiaba a contar desde la  ejecutoria  de  la  sentencia,  sin  especificar  si era de primera o de segunda  instancia,  por  lo  tanto  la  pena  impuesta  el 26 de abril de 1996 ya estaba  prescrita  el  2 de mayo del año en curso, cuando esta corporación definió la  apelación.   

Subsidiariamente,  en caso de no aceptarse el  anterior  planteamiento,  impetró se le concediera a la ex Juez, ejecutar en su  domicilio  la  pena de prisión impuesta, según lo establece el artículo 38 de  la  ley  599  de  2000,  pues  esa  sanción  es  inferior  a 5 años, y ella no  representa  ningún  peligro  para la sociedad, aunado a ser cabeza de familia y  residente  en  Valledupar  con su hijo menor, quien merece todos sus cuidados, y  que  para  garantizar  las  obligaciones  que  se  le  llegaren a imponer, se le  señale  caución juratoria  pues carece en absoluto de recursos para pagar  una de índole prendaria.   

DECISIÓN  IMPUGNADA   

El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  en la  providencia  que  se  revisa,  contra  la  cual  interpuso la defensa recurso de  reposición  y  subsidiario  de  apelación,  con  resultados  adversos  para el  primero,   negó   las   dos   peticiones   mencionadas,   por   las  siguientes  razones:   

Estimó equivocada la interpretación que hizo  la  defensora  sobre  lo  dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto 100 de  1980,  porque  si  en  el  primer  precepto se alude que la pena privativa de la  libertad  prescribe  en  el  término  fijado  por ella en la sentencia, pero en  ningún  caso, en lapso inferior a cinco años, y el artículo 88 señala que la  iniciación  de  ese  período se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que  la  imponga,  en  el  asunto  examinado esto ocurrió a partir del 2 de mayo del  año  en  curso,  cuando  fue confirmada por esta corporación, lo que significa  que hasta ese momento no había operado el fenómeno prescriptivo.   

También   analizó  el  Tribunal,  que  la  prescripción  tampoco se consolidaba dentro del contexto de la nueva ley penal,  en  el  artículo  89, que reproduce lo establecido en el 87 anterior, y a pesar  de  no  especificar  desde  qué  momento se empieza a contar para efectos de la  prescripción  de  la pena, consideró por simple lógica, que es a partir de la  ejecutoria de la sentencia cuando hace tránsito a cosa juzgada.   

En relación con la aplicación del artículo  38  de  la  ley  599  de 2000, la negó aduciendo que si bien reunía el aspecto  objetivo,  no  así  el  subjetivo,  pues no existe base dentro del proceso para  inferir  que la doctora PÉREZ MESTRE no evadirá la ejecución de la pena, pues  a  pesar  de  haberse  expedido  desde  el  26  de  junio  del presente año las  respectivas  órdenes  de captura, hasta el momento de la decisión recurrida no  se  había  presentado  a  acatar lo decidido por la justicia, y por lo mismo no  está  privada  de su libertad sino, por el contrario, reacia al cumplimiento de  la pena impuesta.   

                                                                        

FUNDAMENTOS   DE   LA  APELACIÓN   

La  defensora  sostiene  que  al  indicar  el  Tribunal  que  la  iniciación del término de prescripción de la pena sólo se  cuenta  a  partir  del  momento  en  que  el  fallo  haya hecho tránsito a cosa  juzgada,  se  está haciendo una interpretación anfibológica (f. 214 cd. Trib)  de  los  artículos  87 y 88 del anterior Código Penal, y que en su criterio se  debe contar a partir de la sentencia de 26 de abril de 1996.   

Sobre   la   negativa   de   concederle  la  sustitución  de la prisión carcelaria por domiciliaria, estima que su asistida  no  ha querido eludir su compromiso con la justicia y por ello ha presentado por  intermedio  de  apoderado  la  solicitud  de  que  se  le  otorgue  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión;  además, el artículo 38 del  actual  Código  Penal  no  exige  para esa sustitución, que la persona hubiese  permanecido al menos un día privada de su libertad.   

En la adición de los anteriores argumentos, y  ante  el hecho de haber tomado en cuenta el a quo, como antecedente penal contra  su  defendida,  la  sentencia  condenatoria  de  fecha  3 de octubre de 1995 por  prevaricato  por  acción  que  se  aludió  en  la  negativa de la reposición,  manifiesta  que  con  ello  el Tribunal le está dando un tratamiento represivo,  adecuando  su  conducta a sentenciados de alta peligrosidad cuando procesalmente  se  demostró  que  es  una persona de bien, y además dicha pena fue extinguida  por  auto  de  3  de  febrero  de  1999, el cual solicitó se allegara, a lo que  accedió el a quo (fs. 271 y Ss. ib.).   

ALEGATO DE NO RECURRENTE  

El  Procurador  176  Judicial  Penal  ante el  Tribunal  de Valledupar, se remite a los argumentos presentados con ocasión del  recurso  de  reposición  interpuesto  como  principal,  en  los cuales acoge la  posición  de  la  defensora  y  recomienda  en un principio al Tribunal, que se  revoque  el  auto  cuestionado  porque en su criterio el artículo 89 del actual  Código  Penal  es  claro, y como estipula que la sanción penal prescribe en el  término  fijado  para  ella  en  la  sentencia,  si  el  26 de abril de 1996 se  impusieron  a  la  procesada  40  meses  de  pena privativa de la libertad “el  fenómeno  extintivo  de  esta pena se cumplía el 26 de agosto de 1999 y debía  haberse declarado de oficio” (f. 221 ib.).   

En  cuanto  al  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  considera  que  no se le puede exigir a la condenada haber estado  privada  de  la libertad porque en Colombia no existe un solo condenado que haya  ido  a  prisión  por  voluntad  propia  y las diversas solicitudes de la penada  demuestran  que  ha  querido  someterse  a las reglas oficiales “y que su vida  está  aconductada conforme al régimen establecido en la misma disposición del  artículo 38 del Código Penal”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-   Estima  la  Sala  acertados  los  planteamientos  del a quo para negar la declaratoria de prescripción de la pena  impuesta  a la ex Juez CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE al igual que la sustitución  de    la    prisión   carcelaria   por   domiciliaria,   por   las   siguientes  razones:   

1.1.- El artículo 87 del decreto 100 de 1980  señala  que “La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado  para  ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.”,  y  el  artículo 88 ibídem establece que “La prescripción de las  penas    se    principiará    a    contar    desde    la   ejecutoria   de   la  sentencia”.   

La ley 599 de 2000, reiteró el tratamiento  de  la  prescripción  de  la  pena,  indicando  que la sanción privativa de la  libertad  “prescribe  en  el término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años”.   

No   encuentran   sustento  entonces  los  argumentos  de la recurrente y del representante del Ministerio Público, cuando  pretenden  desconocer  las  previsiones  sustantivas  y  procedimentales para el  cálculo  del  término  prescriptivo,  haciendo  caso  omiso de la sentencia de  segunda  instancia en este asunto, arguyendo que por favorabilidad, al referirse  el  Código  Penal  a  la  “ejecutoria  de  la  sentencia” se remite a la de  primera  instancia, sencillamente porque tanto el artículo 197 del decreto 2700  de  1991  como  el  187 de la ley 600 de 2000, estipulan que “las providencias  quedan  ejecutoriadas  tres  (3)  días  después  de  notificadas  si no se han  interpuesto   los   recursos”  y  en  el  actual  se  adicionó  “legalmente  procedentes”.   

En  el asunto examinado, es evidente que el  anterior  defensor  impugnó  la  sentencia condenatoria de 26 de abril de 1996,  por  lo  tanto  su ejecutoria se pospuso hasta la fecha en que esta corporación  decidió el recurso y la confirmó.   

No  obstante que el actual Código Penal no  fue   explícito  en  señalar  desde  cuándo  empieza  a  correr  el  término  prescriptivo,  basta  una  interpretación  sistemática del mismo, para colegir  que  es  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la sentencia, porque hasta que no se  produzca  ésta,  según  lo  estipulado  por  el  inciso  2°  del artículo 86  ibídem,  está  corriendo  el  término  de  prescripción de la acción, y por  simple  lógica,  un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la  prescripción de la acción y de la pena.   

Mucho  menos  se  puede admitir el cálculo  efectuado  por  el  Procurador 176 Judicial Penal de Valledupar, de contabilizar  para  efectos  de  prescripción  un tiempo inferior a los cinco años, que como  mínimo  ha  sido establecido en el artículo 87 del Código Penal anterior y en  el 89 del actual.   

De  esta manera, el término de cinco años  de  prescripción  de  la  pena  en  el  presente  asunto, como acertadamente lo  analizó  el  a quo, sólo puede contarse a partir de la ejecutoria del fallo de  2  de  mayo del año en curso, cuando la Corte definió el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia, confirmándola en su  integridad,  de  lo  cual se infiere que apenas han transcurrido unos meses para  ese cálculo y por lo mismo la pena no ha prescrito.   

1.2.- El artículo 38 de la ley 599 de 2000  señala  que  la  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en  el  lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que la  víctima  pertenezca  a  su  grupo  familiar, cuando la sentencia se imponga por  conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años  de  prisión;  además,  que  el desempeño personal, laboral, familiar o social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la  pena,  y  que  se  garanticen  bajo  caución  las obligaciones fijadas en dicho  precepto.   

En  el  caso  sub  examine, la pena mínima  asignada  a  la  falsedad  ideológica  en  documento  público  por  la cual se  condenó  a  la  doctora CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE, es inferior a cinco años  de  prisión, por lo cual, como bien lo analizó el a quo, se reúne el elemento  objetivo del aludido precepto.   

Pero,  en  cuanto  al  subjetivo,  ha  sido  posición  reiterada  de esta Sala,  sobre el minucioso estudio que se debe  realizar  en  cada caso, como se analizó por ejemplo en la providencia de 25 de  septiembre  del  año  en  curso,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple igual  función,  rad.  18.021,  en  la cual se citó la de fecha 16 de agosto de 2001,  siendo  ponente  el  Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, rad. Segunda Instancia  18.506, así:   

“El   examen  de  las  características  familiares,  laborales y sociales del acusado, en orden a la sustitución de que  se  trata,  es  un procedimiento exigente que debe adelantarse de manera seria y  ponderada,  en cuanto que su finalidad se encuentra enmarcada en la necesidad de  que  el  procesado  no  vuelva a colocar en peligro a la comunidad, aparte claro  está,  de  establecer  que el domicilio constituya un ambiente propicio para el  cumplimiento   de   los   fines   de   la   pena   y   garantizar   su  efectivo  descuento.   

Lo  anterior  significa  tener  como norte,  entre  otras  funciones de la pena, la de prevención general, como mecanismo de  protección  de  la  sociedad  de  la  comisión  de  nuevos  delitos,  pues una  concesión  ligera  del beneficio, basada en un errado pronóstico, puede dar al  traste  con  esta  función (artículo 4° del Código Penal), la que obviamente  por    sí    misma    no    puede    neutralizar   la   consecución   de   las  restantes.”   

Siguiendo esos parámetros, estipulados en el  segundo  presupuesto exigido por el artículo 38 de la ley 599 de 2000, sobre el  desempeño  “personal,  laboral, familiar o social del sentenciado”, resulta  de  elemental  sentido  común  acudir  a  sus antecedentes de toda índole, con  mayor  razón si existe, como en el proceso examinado, constancia de una condena  anterior  en  contra  de  la doctora PÉREZ MESTRE, también en su condición de  Juez  Promiscuo  Municipal de La Paz, por hechos cometidos con antelación a los  que dieron lugar a la sentencia en el asunto de la referencia.   

No  se  puede pasar por alto, que ese examen  tiene  respaldo  constitucional en el artículo 248 de la Carta Política, donde  estipula  que “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en  forma  definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales  en  todos  los  órdenes  legales”.  Diferente  resulta que la pena se hubiera  extinguido,   por   haberse  cumplido  el  período  probatorio  concedido  para  disfrutar  del subrogado de la condena de ejecución condicional que allí se le  otorgó,  pero  ese antecedente obra en su trayectoria y muestra cómo de manera  repetida  una  servidora judicial dejó de lado los principios éticos y legales  sobre  los  que  debía  ser  paradigma,  para  colocarse  al  margen de la ley,  produciéndose  alarma en la comunidad cuando quienes deben ser guardianes de la  ley se colocan en su contra.   

No   resulta   factible  entonces  que  la  reiteración   de   conductas  con  las  cuales  CARMEN  FELICIA  PÉREZ  MESTRE  traicionó  a la fe pública y a la administración de justicia que se le había  confiado,  logre  infundir  a  la Sala el convencimiento de que se abstendrá de  cometer  nuevos  hechos punibles al regresar al seno de la sociedad, así sea al  restringido   de   su   hogar,   y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  las  determinaciones   judiciales,   pues   no  se  puede  tener  como  conducta  que  exteriorice  su ánimo de cumplir con la sanción impuesta, negarse a comparecer  ante  el  funcionario  judicial que la requiere  y no comunicar todo cambio  de  residencia  según se obligó en diligencia de compromiso del 14 de marzo de  1995  (f.  144),  para  alejarse  en  cambio,  de la dirección consignada en el  proceso, como lo informó el DAS (f. 210 cd. Trib).   

De tal forma, no se satisface la expectativa  favorable  sobre  el desempeño de la sentenciada en todos los aspectos exigidos  por  el  artículo  38  del  Código  Penal,  como  bien  lo  analizó el a quo.   

1.3.-  De  conformidad  con lo analizado, se  confirmará  en  su  integridad  la  providencia  impugnada. Esta determinación  queda  ejecutoriada  el  día  de su suscripción (art. 187 L. 600 de 2000) y no  admite recurso alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1° CONFIRMAR en su integridad la providencia  de  fecha  8  de  agosto  del  año  en  curso, impugnada por la defensora de la  doctora CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE.   

2° Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                            

         

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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