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Proceso N° 18775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 157
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión de competencias presentada entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito Especializado de Medellín y 3º. Penal del Circuito de Bello para conocer del proceso que por los delitos de tentativa de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelanta contra Jaime Andrey Ríos Ciro y Juan Guillermo Velásquez Urrego.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de mayo del año 2000, los agentes de la Policía Nacional Sneider Fernando Herrera Jaramillo, Juan Hernández Jaramillo y Luis Carlos López Osorio, quienes se encontraban en franquicia, vestidos de civil y sin armas, estuvieron divirtiéndose con sus novias en el establecimiento “El Chamito Bar”, situado en la Autopista Norte, jurisdicción del municipio de Copacabana (Antioquia). Aproximadamente a las 5:30 de la mañana salieron de dicho lugar y cuando se disponían a tomar un taxi para dirigirse a sus casas fueron abordados por tres individuos que se movilizaban en una camioneta Chevrolet Blazer, de placas MLH 973, quienes manifestaron que las mujeres estaban muy bonitas y que se las iban a llevar para una fiesta, intimidaron al chofer del taxi con una pistola, sacaron a sus ocupantes y los obligaron a subir a la camioneta, y emprendieron la marcha en dirección a Medellín. Después de recorrer varios kilómetros detuvieron el vehículo e hicieron bajar a Sneider Fernando, Juan Hernández y Diana María Hernández (Luis Carlos López y su novia habían logrado escapar durante el forcejeo que se presentó cuando eran obligados a subirse a la camioneta) a quienes les dispararon repetidas veces cuando arrodillados suplicaban que no les hicieran daño. Como se enteraron que Sneider Fernando y Juan Hernández eran miembros de la policía, los insultaron, gritándoles que los iban a matar y les dispararon en varias oportunidades, sin lograr herirlos gracias a que Diana María Hernández se abalanzó y agarró al hombre que accionaba la pistola. Como Sneider Fernando se revolcaba gritando que estaba herido, los hombres se montaron en la camioneta y emprendieron la huida, siendo capturados minutos después por la Policía, que había sido enterada de lo sucedido por parte del agente que había logrado escapar.
2. Declarada la apertura de instrucción por un fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, fueron vinculados mediante indagatoria los señores Jaime Andrey Ríos Ciro y Juan Guillermo Velásquez, a quienes el instructor les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 22 de mayo de 2000.
El 9 de enero de 2001, la misma fiscalía especializada calificó el mérito del sumario. Acusó a los procesados por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con secuestro simple y porte de armas de fuego de defensa personal de que tratan los artículos 269, 323, 324-8 del Código Penal anterior y el decreto 3664 de 1986, artículo 1º. Apelada esta decisión por los defensores de los incriminados, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo siguiente.
3. El Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se asignó el proceso para la fase de juzgamiento, se abstuvo de continuar el conocimiento en providencia del 30 de julio de 2001 porque se consideró incompetente pues, en su criterio, los hechos de que dan cuenta los ofendidos no son constitutivos del delito de tentativa de homicidio agravado; estima que en el proceder de los incriminados no se percibe la actitud consciente de la voluntad dirigida inequívocamente a quitarle la vida a los agentes de policía. Agrega que no se vislumbra ni siquiera la intencionalidad de lesionarlos, pues los disparos no fueron hechos contra su humanidad; de lo contrario, por lo menos habrían herido a alguno de ellos, dado el número de personas agredidas y la corta distancia desde donde se accionó el arma. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Medellín -Reparto -, proponiéndole colisión negativa de competencias.
4. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que por auto del 24 de agosto de 2001 las remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito – Reparto- de Bello, en atención a que los hechos ocurrieron en el municipio de Copacabana, que es de su jurisdicción.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, mediante providencia del 28 de agosto, aceptó el conflicto. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, señaló que “no podía el Juez 2º. Penal del Circuito Especializado de Medellín entrar a desconocer la resolución de acusación proferida en contra de los procesados con el pretexto de presentarse en la actuación una causal de nulidad por falta de competencia, pues para arribar a dicha conclusión no ha debido adentrarse en el análisis del material probatorio, imponiendo su personal criterio, con lo cual invadió la órbita de las funciones propias del fiscal, quebrantando con ello la separación funcional y orgánica entre acusación y juzgamiento, constitucionalmente establecida para preservar la imparcialidad de los jueces, en orden a que no se precipite arbitrariamente el rompimiento de la presunción de inocencia”. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín para que dirimiera la colisión.
6. El 7 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior desató el conflicto, asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Medellín, que, una vez recibidas las diligencias, advirtió que la competencia para decidir el conflicto no radicaba en el Tribunal Superior sino en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente (ley 600 de 2000), y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación “para los efectos pertinentes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 18 transitorio, inciso 2º., del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000) dispone:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
Significa lo anterior que le estaba vedado al Tribunal Superior de Medellín pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Bello. Una vez recibido el expediente que en forma errónea le remitiera el Juzgado 3º. Penal del Circuito de Bello le correspondía enviarlo inmediatamente a esta Corporación, por competencia.
Como no lo hizo así, su decisión del 7 de septiembre del año en curso deviene ilegal y carente de efectos vinculantes. Le corresponde, entonces, a la Sala entrar a dirimir la colisión planteada, previa declaración de invalidez del acto irregular referido.
2. La colisión de competencias que se analiza fue trabada correctamente, por cuanto los colisionantes observaron los requisitos previstos en el art. 99 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy artículo 95), exponiendo las razones por las cuales cada uno de ellos se niega a conocer del proceso.
3. Le asiste la razón al Juez del Circuito Penal de Bello cuando señala que no le corresponde al fallador erigirse en superior funcional del fiscal, al punto que con base en una nueva valoración probatoria pueda apartarse de la realidad fáctica por la cual se profirió resolución de acusación, llegando al extremo de poner en entredicho o desconocer algunos de los cargos formulados por el ente acusador.
Si bien es cierto que la Corte Suprema abandonó la rigidez del pensamiento frente a la intangibilidad de la resolución de acusación que imponía la adjudicación de la actuación al juez competente por razón de la calificación contenida en el pliego de cargos, y ha aceptado que cuando existe error en la calificación jurídica provisional que varíe la competencia debe proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probatorio, también ha señalado que en tales eventos carece de facultad para hacer reflexiones sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, porque de actuar así invadiría la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación1.
4. En el asunto que se analiza, el Juez 2º. Penal del Circuito Especializado no plantea ni demuestra error alguno en relación con la adecuación jurídica de la conducta efectuada por el instructor, sino que acudiendo anticipadamente a una evaluación del material probatorio, discordante de la que hizo la fiscalía, concluyó en la inexistencia del delito de tentativa de homicidio agravado, apartándose de la realidad fáctica en que se enmarca la resolución de acusación y que se apoya en los testimonios de los ofendidos Sneider Fernando Herrera Jaramillo, Juan Camilo Hernández y Diana María Hernández Olarte, de acuerdo con los cuales los procesados persistieron en sus amenazas de muerte aún después de que se enteraron de que sus víctimas pertenecían a la Policía Nacional, y con tal intención dispararon en varias oportunidades en contra de ellos, pero no lograron su cometido gracias a la oportuna intervención de Diana María, quien al interponerse entre sus compañeros y “aferrándose” al hombre que accionaba el arma, pudo desviar la dirección de la pistola.
El agente Juan Camilo Hernández narra así lo acontecido:
“ …, y ya cuando se dieron cuenta que eran policías nos dijeron, tombos hijueputas que se las quieren comer a todas los vamos a matar … Diana siguió suplicando por Herrera y mi persona para que no nos mataran, dos o tres kilómetros de haber dejado ir a la señora Esther, a un lado de la autopista nos bajaron y nos hicieron arrodillar a Herrera y a mi persona diciéndonos que nos iban a matar, Diana se aferró al muchacho que portaba la pistola cuando éste intentaba dispararnos, estos disparos pasaban cerca de nuestro cuerpo, ya que se sentía la ojiva cuando soplaba cerca de uno, allí el compañero Herrera se revolcó en el piso como si lo hubieran herido, y allí fue cuando éstos optaron por irse”.
5. En tales circunstancias, como no se advierte que exista error alguno en el nomen iuris que implique un cambio de competencia, resulta evidente que el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Medellín, que debe proseguir el juzgamiento con base en los punibles deducidos en la acusación, lo cual no obsta para que después de concluido el debate probatorio de la causa se pueda acudir a una u otra de las eventualidades previstas por la ley procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad del auto del 7 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual dirimió la colisión de competencias aquí planteada.
Segundo. Resolver el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de otorgar el conocimiento de este proceso seguido contra los señores Jaime Andrey Ríos Ciro y Juan Guillermo Velásquez Urrego, al Juzgado 2o. Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Tercero. Ordenar la remisión del expediente a dicho Despacho y comunicar esta decisión al Juzgado 3º. Penal del Circuito de Bello y al Tribunal Superior de Medellín.
Notifíquese, cúmplase y remítase al competente.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver por ejemplo Autos del 18 de noviembre de 1998, M. P. Edgar Lombana trujillo y 25 de febrero de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia.