15242(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 103   

          Bogotá   D.C.,   lunes  veintitrés  de  julio  del  año  dos  mil  uno.   

  VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación incoado por  el  defensor  de PEDRO VICENTE LÓPEZ NIETO  contra  la  sentencia  de  segundo grado proferida por el Tribunal  Superior  de  Tunja,  Boyacá,  el 17 de julio de 1998, por cuyo medio confirmó  con   modificaciones   la  condena  impuesta  al  citado  procesado  como  autor  responsable  del  hecho  punible  de  peculado por extensión en su modalidad de  apropiación   por  el  Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  de  aquella  ciudad,  cuantificando  en  definitiva  la  pena  en  un (1) año de prisión, $10.000 de  multa  e  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término al de la sanción principal privativa de la libertad, y a cubrir  por    indemnización    de    perjuicios    la    suma    de    $15’000.000  a  favor  del  Departamento de  Boyacá.   

Así  mismo,  le  revocó el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional inicialmente otorgado por el juzgador de 1ª  instancia.   

  HECHOS  

          Por  iniciativa  del Procurador General de la Nación, el Procurador  Departamental  de  Boyacá  inició  indagación  preliminar y con posterioridad  abrió  formal  investigación  disciplinaria  contra  varios  Diputados  de  la  Asamblea,  dado  el  manejo  irregular  que  de  los auxilios departamentales se  venía  haciendo,  especialmente  en  lo  atinente  a la distribución de ayudas  educativas  -becas-.   Fue  así  como ordenó la expedición de copias con  destino  a  la justicia ordinaria para que penalmente se investigara la conducta  de  tales  funcionarios,  entre  otros,  la  de  PEDRO  VICENTE LÓPEZ NIETO.     

Informan los autos que dentro del presupuesto  de  rentas  y  apropiaciones para la vigencia fiscal de 1990, el Departamento de  Boyacá  estableció  un  auxilio de $10’000.000  a  favor del Fondo “Pedro Vicente López Espitia”, para  ser   invertidos   en   obras   de  beneficio  común  -actividades  educativas,  deportivas,  artísticas,  culturales,  de recreación y análogas-, entidad sin  ánimo  de  lucro  para  la  cual  oficiaba como representante legal el entonces  Diputado   PEDRO   VICENTE  LÓPEZ  NIETO.    

Esa suma debía ser girada por el citado ente  territorial  en  fideicomiso  al Banco Ganadero de la ciudad de Tunja, para cuyo  manejo  y administración el gerente de la institución crediticia en calidad de  fiduciario,   y   el   representante  legal  del  mentado  Fondo  actuando  como  fideicomitente,  celebraron  el  27 de febrero de 1990 el respectivo convenio de  encargo fiduciario.    

Hecho  el correspondiente depósito, lo cual  ocurrió  el 15 de agosto de 1990, el hoy procesado le hizo saber al funcionario  bancario  en  escrito del 21 de agosto siguiente que ante la entidad, él sería  el    “ordenador    del    manejo    del   encargo  fiduciario”,  cuyo  pago  se haría por relación de  nómina  de  beneficiarios que oportunamente suministraría, pudiendo efectuarse  por  terceros  el  cobro  de  las  ayudas  educativas, previa autorización ante  Notario.   

Pues  bien,  en  relación  con aquella suma  destinada  para  obras  de  utilidad común a través del Fondo “Pedro Vicente  López  Espitia”,  el  Tribunal  cuyo  fallo se cuestiona halló responsable a  LÓPEZ   NIETO  de  haberse  apoderado  fraudulentamente  en  calidad  de  gestor,  pero  no  en ejercicio de  funciones     públicas,     de    $4’460.000,   cantidad   de   la   cual  se  apropió  utilizando  como  intermediarios  a  su  cuñado  Manuel  Ignacio  Mojica  Solano y a la esposa de  éste, Gloria Solano Puentes.   

El  ardid  consistió  en  que  los  citados  cónyuges  se  hicieron autorizar por adjudicatarios de becas estudiantiles para  cobrar  su  importe,  previa  selección  de los becarios y la indicación de la  cuantía  del  respectivo  auxilio  hechas por el político acusado y, pagado su  valor,  mínima  parte  del  mismo  se  entregó a los beneficiarios cuando  ello  realmente  sucedió,  porque  algunos de éstos ninguna cifra percibieron;  las  sumas  restantes  fueron  a  engrosar  los  bolsillos  del  exDiputado a la  Asamblea  Departamental  de  Boyacá  y  exRepresentante  a  la  Cámara  por la  circunscripción   electoral   de   dicha   entidad   territorial,  PEDRO       VICENTE      LÓPEZ NIETO.   

Así  logró  el  procesado  quedarse con el  dinero    antes   dicho,   comportamiento   que   finalmente   el   Ad-Quem  adecuó al tipo penal de peculado  por  extensión en su modalidad de apropiación (Art. 138 del C. Penal -Dto. 100  de     1980-,     en     armonía     con     el     Art.    133    ibidem).   

  ACTIVIDAD  PROCESAL   

          La  Fiscalía  6ª  de la Unidad Previa y Permanente de Tunja fue el  despacho  que  abrió formal investigación, correspondiéndole proseguirla a la  Fiscalía  15  Especializada  de  la  misma  ciudad,  cuya  titular  se declaró  impedida  para  adelantarla  con  respecto  al aquí acusado y otro. Asignada la  instrucción   a   la  Fiscalía  19  Especializada,  por  Resolución  014  del  Coordinador  de  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Tunja  se  dispuso su desplazamiento, según se informa en oficio 079 de febrero  26  de  1993  (Fls. 159 del cuaderno Nº 1), siendo radicadas las diligencias en  la Fiscalía 1ª de la citada Unidad.    

Empero,   acreditada   la   calidad   de  parlamentario  que  para la época en que se inició la investigación ostentaba  el  sindicado  LÓPEZ  NIETO  -fue  elegido  para  el  período  constitucional  comprendido  entre  el 1º de  diciembre  de  1991  y  el 19 de julio de 1994-, las sumarias fueron remitidas a  esta  Corporación,  la  cual,  por  auto  del  30  de abril de 1993, asumió su  conocimiento,  declaró la nulidad de la resolución de apertura de instrucción  decretada  por  la Fiscalía 6ª de Tunja, “por falta  de  competencia”,  y  retrotrajo la actuación hasta  dejarla  en  estado de indagación preliminar, no obstante lo cual dispuso dejar  “incólumes  las  pruebas  y diligencias recaudadas,  por  haberlo  sido  con  las  formalidades  legales.”  (Fls.  2  a 8 y 15 a 16 del cuaderno Nº 2). Cumplidos los fines de dicha etapa,  declaró  la  apertura formal de la instrucción y, entre otras pruebas, ordenó  recibirle  indagatoria  al congresista implicado en la defraudación patrimonial  del erario público.    

Sin   embargo,   al   perder   el   fuero  constitucional  del cual gozaba -su período como Representante expiró el 19 de  julio  de  1994  y  no  fue  elegido para la siguiente legislatura-, por auto de  septiembre  1º  de  1994  la  Corte remitió por competencia las diligencias al  Tribunal  Superior  de  Tunja  (Fls.  378  a 381), Corporación que a su vez las  mandó  a  la  Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, cuyo titular en  vista  de  que en pasada oportunidad habían sido asignadas, por desplazamiento,  a   la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  aquella  Colegiatura,  a  dicha  dependencia finalmente las envió.   

Habiéndole  correspondido  continuar con la  investigación  a  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal,  el mentado  despacho  indagó  al  acriminado  e  igualmente  ordenó vincular a la encuesta  mediante  injurada  a  los dos colaboradores del exParlamentario atrás citados,  profiriendo  medida de aseguramiento de detención preventiva contra los varones  -LÓPEZ   NIETO   y  Mojica  Solano-  al  resolverles  su situación jurídica como presuntos responsables de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  en  tanto se abstuvo de  hacerlo  en  relación  con  la  dama  -Solano  Puentes-, medida aquella que fue  sustituida por la de detención domiciliaria.   

Fenecida la etapa instructiva, por proveído  del  9  de  abril  de 1996 aquella dependencia calificó el mérito sumarial con  resolución     de     acusación     para    LÓPEZ  NIETO,    decisión  que  al  ser  recurrida  por  su  defensor fue refrendada  íntegramente  por  el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja en  Resolución  del  20  de  agosto  del mismo año.  A favor de los otros dos  vinculados,  se  precluyó  la  investigación  (Fls.  51  a  81 y 103 a 121 del  cuaderno Nº 4).   

De la fase del juicio conoció el Juzgado 7º  Penal  del  Circuito  de  la  localidad  en  mención,  despacho  que  luego  se  convirtió  en  el  Juzgado 4º de la citada especialidad; impartido el trámite  de  ley  al asunto y culminada la vista pública se profirió el fallo al que se  aludió  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  el cual modificó el  Tribunal  Superior  de Tunja en la forma allí anotada cuando desató el recurso  de apelación que contra la sentencia de primer grado se interpuso.   

  LA  DEMANDA   

          Cuatro  cargos contra el fallo recurrido extraordinariamente formula  el  casacionista, dos por la vía de la violación directa, uno por nulidad y el  último  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  teniéndose  como  principal  el  primero  y  subsidiarios  los  restantes.  En lo que pudiera  denominarse  introito,  realiza el demandante en capítulos separados una somera  presentación  de  las  censuras  y  un  resumen  de  las imputaciones hechas al  procesado.   

Primer        cargo.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  propone el libelista como cargo principal la violación directa de los  Arts.  1º,  4º,  5º,  23 y 138 del C. Penal, en armonía con el Art. 29 de la  Carta  Política,  normas que fueron erróneamente interpretadas como quiera que  el juzgador yerra en su significado, asegura.   

En  la  sustentación  del  reproche, previa  extensa  e  inextricable disertación acerca de lo que puede constituir conducta  antijurídica  y  el objeto material y jurídico en el delito de peculado, trata  el  censor de explicar en qué consistió el vicio que le atribuye al juzgador y  para  el  efecto  sostiene  que, no era posible imputarle a su defendido ningún  delito  de  tal  naturaleza,  en el entendido de que tanto el trámite por medio  del  cual  se  obtuvo  la ayuda educativa, auxilio o beca, como la autorización  para obtener su pago, fueron legítimos.   

Y  agrega  que, contrariamente a lo afirmado  por  el  fallador  acerca  de  la  calidad  de caudales públicos de los dineros  objeto  de  fraudulenta  apropiación,  calidad que se les otorgó dizque por no  haber   cumplido   los  fines  para  los  cuales  fueron  destinados,  aduce  el  casacionista  que  las  respectivas sumas ingresaron al patrimonio particular de  quienes  pudiendo hacerlo, accedieron a que en su nombre se cobraran.  “Otra  cosa  -aclara-  es que se hubiesen  extraviado  por quien fue su mandatario y a quien se puede reclamar.  Luego  el  fin  de  que  habla  la  sentencia  impugnada  se  colmó  al  momento de la  autorización  notariada  para  el  recibo  de  lo que ya es propio.”   

Ahora,  con  la figura del fideicomiso quien  verdaderamente       podía      disponer      de      esos      $10’000.000  era  el  Banco  al  que  se le  había  encomendado  su  administración  para ser utilizados en beneficio de la  comunidad,  donde  la  entidad  previo  contrato  y  el  cumplimiento de ciertos  requisitos,  “distribuye unos dineros que ya han sido  depositados,  a  los  beneficiarios.”  Así las  cosas,   expone  el  libelista,  el  procesado  actuaba  de  gestor  y  no  como  administrador  del  mentado  auxilio  educativo, seleccionando a los estudiantes  que  requerían  del  mismo;  el  trámite  restante  -recaudo,  estudio  de  la  documentación,  aprobación,  otorgamiento  y  pago  del  auxilio-,  era  de la  competencia   exclusiva  del  Banco  a  través  del  convenio  de  fiducia  por  administración al que se obligó.   

Mal  puede  entonces  endilgársele  al  procesado  el delito que se le imputa, si no fue administrador de esos dineros y  menos  los  recaudó.   Ni siquiera los tuvo bajo su custodia, asegura, por  lo que no cabe hablar de peculado en cualquiera de sus modalidades.   

Respecto  de  la  relación  habida  con los  esposos   Mojica-Solano,   es   cierto   que   él   -el  acusado-  asignó   tales   dineros,  pero  quienes  obtuvieron  la  correspondiente  autorización  de  los becarios para retirarlos  fueron  aquéllos.   Luego,  lo  que  se presentó fue un incumplimiento de  contrato  por parte de los mandatarios, al omitir éstos hacer la entrega de las  respectivas  sumas  a  los beneficiarios,  en lo cual nada tiene que ver su  defendido.    

Y, a manera de colofón en relación con esta  censura,  reitera  el  demandante  que  ningún  atentado se perpetró contra la  administración   pública,   por  cuanto  los  dineros  objeto  de  la  mentada  defraudación  no  eran oficiales sino de propiedad privada de los estudiantes a  los  que se les adjudicó, cuya apropiación la ejercieron particulares como con  antelación se indicó.   

Segundo       cargo.   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  manifiesto  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de identidad, es el  sustento  de  este  reproche.  El  juzgador  al  apreciar  las pruebas, aduce el  casacionista  en la fundamentación de la censura, en especial las declaraciones  de  los esposos Mojica-Solano,  les  dio  un  sentido que no corresponde con su contenido fáctico, falseándola  en  su  interpretación,  excediendo así la capacidad de demostración a la que  la prueba apunta.   

Conforme  a lo normado en el Art. 294 del C.  de  P.  Penal, las acusaciones que los Mojica-Solano hacen al procesado, agrega,  “no  pueden  tener  relevancia  jurídica  frente al  comportamiento  de PEDRO VICENTE LÓPEZ y mucho menos puede constituir prueba de  cargo”, porque:   

a)  Por mendaz y contradictorio, el dicho de  la  Solano no ofrece la credibilidad que el juzgador le otorgó, puesto que cosa  muy  diversa  sostuvo  en  su injurada, a lo que inicialmente dijo ante la Corte  cuando  se  escuchó  por  primera vez su versión, como ella misma lo admite en  sus  descargos, al referirse a la conducta desplegada por el acusado respecto de  los dineros de los cuales se le acusa de haberse apropiado.   

b) Se afirma en los autos que algunos de los  becarios  recibieron  una  mínima  parte  del  auxilio que se les adjudicó, en  tanto  que a otros no se les dio nada, fijándose la cuantía de lo apropiado en  $6’605.000,  de lo cual no  existe   prueba   de   ninguna   naturaleza,  imputación  que  surgió  de  las  atestaciones  hechas  por  la citada pareja.  Pero ocurre que la acusación  se  formuló  con  fundamento  en  los  cargos  que  a  través de sus injuradas  vertieron  los  cónyuges  Mojica-Solano  contra LÓPEZ  NIETO,  sin  que  se  atendiera  a  las  formalidades  establecidas  para  el efecto en los Arts. 357 y 285 del C. de P. Penal, pues al  varón  no  se le tomó el juramento de rigor y menos se le volvió a interrogar  sobre  sus  asertos;  y  en relación con la dama, si bien es cierto se cumplió  con  ese  rito, ello se hizo de manera antitécnica bajo la novedosa fórmula de  tomar  el juramento al final de la sesión y luego de habérsele indagado por la  conducta  del encartado, “por cuya gravedad prometió  haber  dicho  la verdad” respecto de las imputaciones  hechas  en  su  diligencia de descargos.   Resulta pues ostensible, la  violación al debido proceso.   

c) No obstante, en la eventualidad de tenerse  por  lícitamente  aducidas  aquellas  versiones,  ningún  mérito  prestan las  mismas  en  el  entendido de que habiendo estado vinculados los Mojica-Solano al  mismo  proceso,  sus  acusaciones  contra  LÓPEZ NIETO  son  el  mecanismo de defensa por ellos utilizado para  desembarazarse  del compromiso penal que les asistía, demostrado como se tenía  que  fueron  quienes  abusaron  de la confianza depositada por los becarios para  reclamar  en  su nombre los auxilios educativos, cuyo importe no entregaron o lo  hicieron en mínima parte. De tales valores se apropiaron.   

Luego,  contrariamente a las deducciones del  juzgador,  lo  que  la  prueba  demuestra es que los dichos de los Mojica-Solano  ninguna  credibilidad  ofrecen,  concluye  el  demandante,  lo  que conduce a la  exoneración de responsabilidad de su asistido.   

Tercer        cargo.   

Como cargo subsidiario igualmente propone el  actor  el  hecho  de haberse proferido el fallo recurrido extraordinariamente en  juicio  viciado  de  nulidad,  pues,  el  Fiscal que profirió la resolución de  acusación  concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma, para  ante  su  homólogo  de la misma unidad, con lo cual se menoscabó la estructura  fundamental  del  proceso,  atentándose  por  contera  contra su legalidad y el  principio  de  la  doble  instancia, entendido todo ello como la potestad que le  asiste  al  superior  del funcionario que profirió la providencia impugnada, de  revisarla,     como     doctrinaria     y    jurisprudencialmente    se    tiene  establecido.   

Así  entonces,  el derecho consagrado en el  Art.  16  del  C. de P. Penal hace parte del debido proceso, arguye el libelista  en   la   sustentación  del  reproche,  por  consiguiente,  su  no  acatamiento  estructura   la   nulidad,   cuya   trascendencia  estriba  precisamente  en  la  transgresión  de  las formas propias del juicio, entendido ello como el derecho  de  acceder  a  la  segunda  instancia  como  “formas  propias del proceso.”    

La nulidad reclamada halla su origen, en la  indebida  tramitación  del  recurso  de apelación, siendo de la esencia de tal  medio  de  impugnación  “el conducir la cuestión a  revisión  por parte del superior jerárquico del funcionario que la decidió en  primera  instancia  -reitera-.  Por  eso  se  trata  de un recurso vertical, o de alzada (…) Y que, por tanto,  allí  donde  no  se posibilita ese examen por parte del funcionario de superior  jerarquía,  podrá  haber  cualquier  cosa,  excepto  recurso de apelación, ni  vigencia       del      principio      de      doble      instancia.”   

La    forma  jerárquica  en  que  se  encuentra organizado nuestro  sistema  judicial,  no escapa a la estructura interna de la Fiscalía General de  la  Nación,  conforme  con  lo normado en su Estatuto Orgánico, y atendiendo a  ello  el  propio  C.  de  P.  Penal  establece  el  correspondiente  reparto  de  competencias,  asignándole el Art. 123-2 a los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  el conocimiento de los recursos de apelación y de hecho  interpuestos   contra   las  resoluciones  interlocutorias  proferidas  por  los  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como  aquí acontece.   

En  el  caso  examinado  se transgredió el  debido  proceso, porque si bien es cierto se concedió el recurso de apelación,  ello  se  hizo sólo formalmente, “pero materialmente  se  impidió su regular curso, haciendo nugatoria su finalidad y desvirtuando su  propia  naturaleza,  al  someter  el  acto  impugnado  a revisión por parte del  funcionario  de  igual jerarquía al que lo expidió (…) El hecho de que se de  curso  a  una sui generis actuación, mediante la cual se somete el conocimiento  del  recurso  a  un  funcionario  de  la misma jerarquía que su autor, lejos de  desarrollar  prácticamente  la  garantía de la doble instancia, la conculca al  hacerla de imposible realidad.”   

A  manera  de  recapitulación  sostiene el  impugnante extraordinario:   

“a) El derecho a  apelar  providencias  interlocutorias (Art. 16 C. de P.P.) hace parte del debido  proceso,  pues  constituye  una  de  las  formas  propias  del juicio legalmente  establecidas (…)   

“b) La naturaleza  distintiva  del  recurso de apelación radica en la revisión del acto impugnado  por parte del superior jerárquico de quien lo expidió (…)   

“c) Por virtud de  la  organización  jerárquica  de  la  Fiscalía General de la Nación, y en el  desarrollo  del  principio  de  doble  instancia,  el  C. de P.P. atribuye a los  Fiscales  Delegados  ante  la  Corte,  en  cuanto superiores jerárquicos de los  Delegados  ante  los Tribunales, el conocimiento de las apelaciones interpuestas  contra las providencias de éstos.   

“d)  En el caso  que  se estudia, la apelación contra una de tales providencias fue resuelta por  un  funcionario  distinto  al  superior jerárquico, contrariándose con ello la  ley  y desvirtuando la naturaleza del recurso de apelación y haciendo imposible  el logro de su finalidad.   

“e) Por tanto se  incurrió  en  violación  del Debido Proceso, por desconocimiento de las formas  propias  del  juicio,  y,  por  ese camino, se causó agravio a los derechos del  sujeto   procesal   y   a   la   estructura   básica  del  proceso.”   

Habiendo  existido  pues  usurpación  de  competencia  en  el  entendido  de  que  “no sólo se  ejerce  una función para la cual no se tiene atribución legal, sino que impide  su   ejercicio   por   parte   del   funcionario   legalmente   facultado   para  ello”  -concluye  el actor-, la transgresión de una  norma  con  carácter  de  orden  público cuyo acatamiento deviene en imperiosa  obligación,   con   mayor   razón   impone   la  declaratoria  de  la  nulidad  impetrada.   

Cuarto       cargo.   

Violación directa de la ley sustancial, es  el  motivo de este reproche, como que con “deficiente  motivación”,  el  juzgador le negó el subrogado de  la    condena    de    ejecución    condicional   al   procesado   LÓPEZ  NIETO.   Para  arribar  a  la  conclusión  de  la necesidad del tratamiento penitenciario para el sentenciado,  el  Tribunal  parte  de situaciones enteramente subjetivas, yerro que se traduce  en  el  equivocado  entendimiento  de  la  disposición que regula el instituto.   

El estudio de la personalidad, naturaleza y  modalidad   del  hecho  como  factores  que  permiten  otorgar  el  subrogado  o  recomendar  el  tratamiento penitenciario, deben ser examinados en relación con  el  medio  social, sostiene el recurrente; empero, tales aspectos que se revelan  respecto  de  la  situación  de  su  defendido en los incontables servicios que  éste  ha prestado a la sociedad, tanto en el campo de la educación como en las  corporaciones  públicas,  fueron reseñados en la sentencia de manera negativa,  no  para destacar su labor sino para negarle el sustituto, tergiversando así lo  que  demuestra  el  aspecto  social del procesado, su vocación de servicio a la  comunidad.   

En relación con la naturaleza del hecho, su  acción,  aunque  reprobable,  sólo  menoscabó  mínimamente  el patrimonio de  algunos  particulares  y,  en  tal  sentido,  es  un  acto de menor repercusión  social.   Un claro entendimiento de la norma, presupone el estudio racional  de  los  elementos  que  hacen  posible  la  concesión  del beneficio, desde la  configuración  de  la  conducta  hasta la producción de la lesión, para poder  establecer la necesidad de imponer tratamiento penitenciario.   

Éstos criterios no fueron apreciados en el  asunto  debatido,  y  ninguno  de  los  aspectos  en los cuales se fundamenta la  negativa  en  conceder  el subrogado tales como, la no confesión del hecho y la  posición  social  del procesado, tienen relación alguna con los requisitos que  para otorgarlo demanda el artículo 68 del Código Penal.   

Consecuentemente,   debe  suspenderse  la  ejecución  de la sentencia, cumplidos los presupuestos que para el efecto exige  el precepto en referencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         Respondió  en  primer término la Delegada el cargo que por nulidad  planteó  el actor, “en el entendido que de prosperar  inhibiría    a   la   Corte   de   responder   los   demás   (…)”   

         1.  En tratándose de las competencias para instruir y juzgar, es la  propia  ley  la  que  las  distribuye,  advirtió de entrad la agencia del   Ministerio  Público,  no  obstante  lo  cual  es  la  misma  ley la que permite  “el desplazamiento de un fiscal por otro de un nivel  jerárquico  distinto”,  al  autorizarlo  en el Art.  125-3  del C. de P. Penal respecto de los fiscales delegados ante los tribunales  superiores  de  distrito,  en  relación  con  los  fiscales  delegados ante los  juzgados    del    respectivo   distrito,   “previa  resolución    motivada,    contra    la   que   no   cabe   recurso”.   

         Ello,  en  manera alguna altera la competencia funcional, ni tampoco  genera  el  desconocimiento  del principio de la doble instancia, como que sobre  dicha  figura  ya  existen suficientes antecedentes jurisprudenciales -al efecto  cita   el  Procurador  Delegado  la  investigación  especial  surgida  con  las  defraudaciones  cometidas en Cajanal-, traslado de competencia que bajo aquellas  específicas  circunstancias  no  invalida el procedimiento, como quiera que ese  desplazamiento  ocurre  en  relación  con el funcionario, mas no respecto de la  función.   

         En  una  tal  eventualidad,  prosigue  la  Delegada, “cuando   son   fiscales  delegados  ante  un  Tribunal  quienes  por  resolución  desplazan  a fiscales delegados ante los jueces, en tales casos las  apelaciones  de  la  acusación  se  surten ante la Unidad de Fiscales Delegados  ante  el  Tribunal  y  ello  es  absolutamente  normal  porque en estos casos la  función  de  acusación se cumple ante los jueces competentes (por funcionarios  que   perteneciendo  como  delegados  ante  un  Tribunal,  cumplen  función  de  delegados  ante  un  juzgado, previa resolución motivada); de no ser ello así,  se  estaría  alterando  también  la  competencia  de  los  jueces.”   

         Como  lo viene repitiendo la Sala de Casación Penal, en estos casos  se     trata     de    la    “    ‘reasignación  a  un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que  el  que habitualmente conoce del delito’   que   no  implica  desconocimiento  de  la  verticalidad  de  las  instancias”,  insiste  en  reiterar  el  Ministerio  Público.   

         Sin  embargo,  el asunto que hoy se examina no tiene la connotación  especial  reseñada  con  antelación,  puesto  que  el  Fiscal Delegado ante el  Tribunal  de  Tunja  que  asumió  esta  investigación  lo hizo “sin   designación   especial   mediante  acto  motivado”  del Fiscal General de la Nación o del Director de la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  aquella Corporación, produciendo de esta manera la  calificación  del  sumario y la subsecuente resolución acusatoria en relación  con  asunto  al cual se hallaba vinculado un ciudadano común y corriente, valga  decir,  sin  ninguna  clase  de  fuero  porque ni siquiera se probó que hubiese  actuado  en ejercicio de funciones públicas, al apropiarse de dineros oficiales  que se encontraban en fideicomiso.   

         Aquel  procedimiento  fue a todas luces irregular, pues la remisión  que  del  proceso  hizo  el  Tribunal  Superior  a  la  Dirección  Seccional de  Fiscalías  de  Tunja,  debió  entenderse  en  los  términos  en  que allí se  dispuso,  para  los  Fiscales  Delegados  ante  los Jueces Penales del Circuito,  encontrándose las diligencias en estado de sumario.   

Al arrogarse esa competencia un funcionario  que  por  ley  carece  de  ella, la ausencia de resolución motivada que así lo  dispusiera  en  los  términos  previstos  en  el Art. 125-3 del C. de P. Penal,  torna  nulo  lo  actuado  como lo impetra el casacionista, nulidad que habrá de  decretarse  a partir del auto en que el Fiscal Delegado ante el Tribunal asumió  el  conocimiento  de  la  investigación,  es  la conclusión a la que arriba la  agencia   del   Ministerio   Público   al   invocar   la   prosperidad   de  la  nulidad.   

2.  En  relación  con  el  cargo  que  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en  el  sentido de interpretación  errónea  de  un  precepto normativo le enrostra el censor al juzgador, sostiene  el  señor  Procurador  2º Delegado en lo Penal que ninguna vocación de éxito  puede  tener  este  reproche, cuando el yerro argüido se sustenta en cuestiones  probatorias  -alegar  que  el  delito de peculado cometido por su asistido es de  poca  monta,  de lesividad mínima, o que el patrimonio apropiado no es público  sino  particular,  son  aspectos  que  dicen relación con las pruebas-, si bien  sabido  se  tiene  que  por el sentido de la violación planteada, la discusión  debe  centrarse  en  aspectos  meramente normativos o de derecho “relacionadas  con  la  tergiversación del sentido interpretativo de  la norma misma.”   

No  empece lo anterior, aduce finalmente el  Ministerio  Público  en  relación con la presente censura, queda claro que los  dineros  objeto  de  apropiación ilícita con ocasión de este asunto tienen el  carácter  de  patrimonio  público,  así  estuviesen  destinados para auxilios  educativos  a  favor  de personas de escasos recursos. Aunque la apropiación de  esos   dineros   pudiera   calificarse   de   “poca  monta”  o  de  “lesividad  mínima”,  como lo cataloga el actor, ello en manera  alguna  le  quita  a  un  tal comportamiento el carácter de delito, conducta de  despojo  que  a  pesar  de  haber  sido  ejercida  por  un particular pero sobre  patrimonio   público,   ha   de   enmarcarse   dentro   del   tipo   penal   de  peculado.   

3.  Respecto  del falso juicio de identidad  argüido  por  el  censor,  si bien lo formula como tal, en la sustentación del  reproche  termina  por  desnaturalizarlo  al adentrarse en alegaciones que dicen  relación   con     un  falso  juicio  de  legalidad,  “que  es  un sentido de yerro in iudicando directamente vinculado con  la  contemplación  jurídica  (y  no  material)  de la prueba misma”, aduce la Delegada.   

“El  punto  de  juramentar   de  conformidad  con  las  ritualidades  legales  a  quien  en  una  indagatoria   formula   cargos  contra  terceros   es  un  problema  que  debe  formularse en casación y  sustentarse,  al  amparo  de  la  causal  primera, motivo segundo, en sentido de  error  de  derecho por falso juicio de legalidad en tanto en cuanto la prueba se  aduce  -de ser cierto el vicio- de manera írrita porque desconoce la formalidad  del  juramento y las advertencias que en un momento determinado deben hacerse al  indagado   que   convierte  su  versión  en  testimonio  de  cargo.”   

No  obstante lo anterior, precisa el agente  del  Ministerio  Público que para construir el estado de certeza fundamento del  sentido  de  la decisión, el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de Manuel  Ignacio  Mojica  Solano,  como  expresamente  se  consignó en la página 26 del  fallo,  aduciéndose  que  por no haberse tomado con las formalidades señaladas  en  los  Arts. 357 y 285 del C. de P. Penal, el mismo carecía de validez.   Y,  en relación con la versión de  Gloria Solano Puentes, cuyo testimonio  de  cargo  surge  en  su  indagatoria,  si bien no se reformuló el interrogante  soporte  de  la  imputación,  la  declarante  la  mantuvo  al  responder que la  acusación    contra    LÓPEZ   NIETO   la   hacía   “bajo   la  gravedad  del  juramento que he prestado.”   

Por  último, sustentar el reproche como el  aquí  argüido,  en  el  grado de credibilidad que al sentenciador le asignó a  los  dichos  de los testigos de cargo, cuya falta de veracidad el censor pone de  relieve,   resulta  ser  crítica  desatinada,  advierte  el  señor  Procurador  Delegado,  puesto  que la tarea de apreciar las pruebas y asignar su mérito, es  labor   que   exclusivamente   incumbe   al   fallador   y   no   al  recurrente  extraordinario.   Por  consiguiente,  una  tal  postura  no es de recibo en  casación y, así las cosas, este cargo tampoco puede prosperar.   

4.  Con  la supuesta violación directa del  Art.  68  del  C.P.,  no  atina el actor a probar en qué consistió el erróneo  entendimiento  de  las  preceptivas  contenidas  en  la citada norma, cargo cuyo  soporte  sólo  lo  constituye  la  severa  crítica  que  el censor realiza del  sistema  carcelario,  pretendiendo  con ello hacer primar sus puntos de vista en  relación  con  los que el fallador adujo para imponerle al procesado la cárcel  como  mecanismo  expiatorio  del  delito,  culmina  la  Delegada  su  alegación  abogando por la no prosperidad de este cargo.      

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         La nulidad.   

Desatendiendo  lo  que  el  principio  de  prioridad  le  impone,  formula  el  censor este cargo de manera subsidiaria, no  obstante  lo  cual  la  Corte lo despachará con prelación, pues, de prosperar,  resultaría     inocuo     hacer     pronunciamiento     alguno     sobre    los  restantes.   

Cuando se acude a la causal 3ª de casación  para  aducirla  como motivo invalidante de la actuación y de esta manera lograr  el  rompimiento  de  los  fallos  que carecen de legalidad, viene advirtiendo la  Sala,    el   impugnante   extraordinario   debe   señalar   con   claridad  y  precisión los argumentos que  le  demuestren  a  la  Corte  el  menoscabo  de una cualquiera de las garantías  fundamentales  que  orientan  el  proceso  penal,  o  que  rigen  su  estructura  básica.   

En el asunto sometido al examen de la Sala,  la  nulidad  argüida dice relación con la falta de competencia del funcionario  judicial   que   conoció  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución   de   acusación,   irregularidad  sustancial  que  en  sentir  del  casacionista  vulnera  el  debido  proceso en la medida en que se desconoció el  derecho  a la doble instancia y el derecho subjetivo público a la impugnación,  con  lo  cual  se  desquició la estructura fundamental del proceso afectando su  legalidad.   

Para  el  Ministerio  Público  la  nulidad  alegada   sólo  tendría   razón  de  ser  en  el  entendido  de  que  el  desplazamiento  operado en el funcionario instructor, cuyo sustento es de origen  legal  (Art.  125-3  del  C.  de  P. Penal), no se encuentre autorizado mediante  resolución  motivada,  autorización  de la cual se carece en el proceso.   En  tal  sentido,  casar la sentencia recurrida se torna imperativo, invalidando  la  actuación desde que el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Tunja asumió el  conocimiento de la instrucción del asunto.   

Ni  al  impugnante, ni al señor Procurador  Delegado,  les asiste la razón en sus invocaciones, como seguidamente se verá,  puesto  que la circunstancia aducida como motivo invalidante de la actuación no  configura  la nulidad argüida;  suficientemente decantado tiene el tema la  jurisprudencia de la Corte.   

En efecto, el tema debatido fue definido en  sentencia  de  casación  del  5  de  mayo  de 1998, con ponencia del magistrado  Fernando  Arboleda Ripoll -Rdo. 10.365-, tesis que posteriormente fue ratificada  en  los  fallos de casación de noviembre 25 de 1999, Rdo. 15.548, actuando como  ponente  el magistrado Edgar Lombana Trujillo, y 11 de julio del año 2000, Rdo.  12.758,   cuya   ponencia   correspondió   a   quien   aquí   cumple   similar  cometido.    En   el   primero   de   los   pronunciamientos   citados,  se  dijo:   

“El  artículo  125-3  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el 19 de la ley 81 de  1993,  confiere  a  los  Fiscales  Delegados  ante  los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  la  facultad  de desplazar a los Fiscales Delegados ante los  Juzgados   del  respectivo  Distrito,  en  la  investigación,  calificación  y  acusación  de  los  asuntos a su cargo, previa resolución motivada que así lo  ordene.  Igual  atribución  se  concede al Fiscal General de la Nación y a los  Fiscales  Delegados  ante  la  Corte y el Tribunal Nacional (arts. 121.2, 121.3,  121.5)   

“Cuando el ente  acusador  hace  uso  de  esta  opción,  no se presenta, como equivocadamente lo  plantea  el  censor,  alteración de la competencia funcional; el desplazamiento  en  estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume  el  conocimiento  de  la  investigación  debe  hacerlo con respeto del marco de  competencia propio del Fiscal desplazado.   

“Es por esto que  la  función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el juez  del  Fiscal  que  ha  sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el  juez  ante  el  cual  cumple  ordinariamente  funciones  el  Fiscal  que hace el  desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio.   

“De no ser así,  habría  que  aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal  general,  o  de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modifica el  sistema  de  competencia  legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente  insostenible,  en  cuanto  implica  el  desconocimiento de la normatividad legal  reguladora  de  la  materia  y,  por contera, de la garantía constitucional del  juez   natural,   sin  contar,  además,  la  usurpación  que  de  la  función  legislativa por parte del Fiscal ello comportaría.   

“En este orden  de  ideas,  se  tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el  simple  acto  de  reasignación  del  caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o  jerarquía  que  el  habitualmente  de  conocimiento, siendo, por tanto, ante el  funcionario  que  debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se  hubiere  presentado,  ante  quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido  distinto  no  es  posible  en  el  régimen vigente y ha de tenerse como de lege  ferenda.   

“Se exceptúa la  hipótesis  de  desplazamiento  por  parte  del Fiscal general de la Nación, en  cuanto  que  sus decisiones no admiten recurso distinto del de reposición (art.  121.2,  modificado  por  el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable  si  se  da  en  considerar  que  es el representante y director supremo del ente  acusador,  razón  por  la cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los  Juzgados,  son  sus  Delegados;  luego  mal  podrían éstos entrar a revisar la  legalidad  de sus providencias, en una manifiesta inversión de la operancia del  recurso de alzada.”   

                       Ahora,  no resulta ser cierto que se carezca de prueba en el proceso  de     la     “resolución    motivada”  que  autorizara  el susodicho desplazamiento, como lo afirma la  agencia  del  Ministerio  Público,  porque si se repara en la comunicación que  obra  a  Fls.  159 del cuaderno Nº 1 -oficio Nº 079 del 26 de febrero de 1993,  dirigido  al  Fiscal  19  Especializado que instruía el asunto-, a ella se hace  alusión   cuando  allí  se  indica  que  “mediante  resolución  Nº  014  emitida  por  la Coordinación de la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Honorable  Tribunal  Superior,  se  dispuso  desplazar a su  Despacho  del  conocimiento  del  proceso adelantado en contra de miembros de la  Asamblea Departamental (…)”   

         Otra  cosa  es  que  no  aparezca  copia  en  las  diligencias de la  referida  resolución,  lo  cual ninguna irregularidad con capacidad invalidante  comporta  como  quiera que por tratarse de un acto administrativo y no judicial,  no  tiene  necesariamente  que  ser  incorporada a la actuación, pues ella hace  parte  del  archivo de la respectiva Unidad Fiscal. Aquella constancia acerca de  su  existencia  dejada en el expediente, basta para tenerse por conocida por los  sujetos procesales.   

         Como  se dijera en el pronunciamiento de la Sala del 11 de julio del  año  pasado,  como  atrás  se  indicó,  con  ponencia de quien aquí funge en  similar calidad:   

“(…)  las  resoluciones   de  desplazamiento  que  expide  la  Fiscalía  tienen  carácter  administrativo,  en  la medida en que conciernen a una distribución del trabajo  de  cara  a  la  estructura  unificada y piramidal de la institución. Aunque lo  ideal  sería  que  dichas decisiones aparecieran por su texto en el proceso, lo  cierto  es  que  nada  se  hizo  a  espaldas  de  los  sujetos procesales, ni en  detrimento   de   la  publicidad  del  acto,  porque  en  el  expediente  quedó  oportunamente  constancia  de  la existencia de las mismas y del cambio legal de  instructor,  razón por la cual resultaba fácil verificar su contenido integral  en  los  archivos  de   la Coordinación de la Unidad de Fiscalía ante los  Tribunales de (…)”   

Y,  mal puede argüirse que cuando la Corte  asumió  la  investigación habida cuenta del fuero constitucional que ostentaba  el  entonces  sindicado,  anuló la actuación desde la resolución por medio de  la  cual la Fiscalía de Tunja abrió formal investigación porque, amén de que  dicha  resolución  es  un  acto administrativo proferido por el ente competente  para  producirlo, muy clara fue la Corporación al advertir en su auto del 30 de  abril  de  1993  (Fls.  7  del  cuaderno  Nº  2) que la nulidad no cobijaba las  pruebas  y  diligencias recaudadas, “por haberlo sido  con   las   formalidades   legales”,  quedando  por  consiguiente   las   mismas  “incólumes”.   

En  consecuencia,  no  advirtiéndose  la  irregularidad  sustancial  que  menoscabe  el debido proceso por desconocimiento  del  principio  de  la doble instancia y del derecho de impugnación, la censura  está llamada al fracaso.   

No prospera el cargo.  

La    violación   directa.   

Dos  cargos  al  amparo  de  la causal 1ª,  cuerpo  primero, del Art. 220 del C. de P.P. formula el actor, reproches que por  referirse   a   un   mismo   sentido   de   violación,   la   Sala  responderá  conjuntamente.   

A).  El primero de estos reparos presentado  como   cargo   principal,   dice  relación  con  la  interpretación  errónea,  alegación  que  en  su  confusa argumentación y si el principio de limitación  que  gobierna  la  casación lo permitiera, podría decirse se circunscribe a la  vulneración  de  los  preceptos  que  definen la antijuridicidad y el delito de  peculado  por  extensión en su modalidad de apropiación (Arts 4º y 138 del C.  Penal),  pues  no  a otra conclusión conduce el aserto del censor en cuanto que  la  conducta  imputada  a  su  pupilo  es  de  “poca  monta”,  de  “lesividad      mínima”,  o  que  al  procesado no podía endilgársele el delito por el  cual  se le dedujo responsabilidad, porque los bienes de cuya apropiación se le  acusa  no  constituían caudales públicos, y menos puede decirse que estuvieron  bajo su administración o custodia.   

La principal inconsistencia del cargo atañe  al  sentido  de  la  violación  argüida,  puesto  que insiste en proclamar que  “se  ha  dado indebida interpretación al art. 4 del  C.  P.  o de antijuridicidad material”, cuando lo que  debió  aducir fue una aplicación indebida  de la mentada disposición, como también la que define y sanciona  el   delito   de   peculado   por   extensión   -Art.   138   del  ibidem-,  como  quiera  que  si  lo que el  casacionista   pretende   es   que  se  absuelva  al  acusado  por  ausencia  de  antijuridicidad  material  de  dicha  conducta,  a  la  cual le atribuye ínfima  lesividad,  de lo que debió dolerse el demandante es de que el fallador hubiese  aplicado  dichos  preceptos  en  lugar  de haberse abstenido de hacerlo, como en  incontables  oportunidades  ha  tenido  oportunidad  la  Sala  de  explicarlo en  situaciones similares.   

A propósito de lo anterior, dígase que el  casacionista  incurre  en  un  contrasentido  al  pretender la absolución de su  pupilo,  cuando  en  definitiva reconoce que así hubiese sido en grado mínimo,  la  conducta  punible endilgada produjo de alguna manera el resultado nocivo que  con   la  prohibición  típica  se  trata  de  evitar,  habiendo  existido  por  consiguiente    vulneración   al   bien   jurídico   objeto   de   la   tutela  penal.   

Como   lo  dijera  la  Sala  en  reciente  pronunciamiento  acerca  del  tema  aquí  propuesto  por  el  actor  (fallo  de  casación  de  mayo  3  del  año  en curso, Rdo. 13.228, M.P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez    Gallego):                                                                        

                  

“Claro que suele  ocurrir  que  la  aplicación  indebida  o  la falta de aplicación de una norma  tenga  como  motivo la errónea interpretación de la misma, al final y al cabo,  ésta  es una operación que en la lógica de la decisión judicial precede a la  activación  del  precepto,  pero  indudablemente en este caso el error sólo se  consuma  cuando el precepto queda excluido de manera evidente o se selecciona el  que  no  corresponda  a  la facticidad. La interpretación errónea per se, como  sentido  de  la  violación  de  la  ley  sustancial,  supone  que esta fue bien  seleccionada,  sólo que se ha trastornado su comprensión, pero se advierte que  el  censor  no  está de acuerdo con la aplicación de los artículos 2º, 4º y  221  del  Código Penal -en el asunto objeto de examen  los   artículos   2º,   4º   y   138  ibidem,  se  aclara-,   porque estima que no se ha configurado el hecho punible (falta la  antijuridicidad),   falta   de   lesividad   de  la  conducta  (…)”   

         Al  margen de lo anterior, adviértese que en tratándose del motivo  de  casación  regulado  en  la causal 1ª, cuerpo primero, pacífica ha sido la  jurisprudencia  de  esta  Sala en el sentido de tener por establecido que cuando  el  casacionista  opta  por  la  violación  directa  de la ley sustancial, debe  prescindir  del debate probatorio y aceptar los hechos y su estimación tal como  los  plasmó  el  juzgador en el fallo.  Luego entonces, la controversia ha  de  centrarla  en el campo netamente jurídico, bien porque el yerro se cometió  por  exclusión  evidente  de una disposición, ora porque el error devino en la  selección del precepto, o porque se le otorgó un falso sentido.   

         Por  modo  que,  aseverar  que  los  dineros cuya apropiación se le  endilga  al  procesado  no tenían el carácter de públicos, porque ese auxilio  educativo  había ingresado al patrimonio particular de los estudiantes desde el  momento  en  que  se  les  seleccionó  como  becarios, o que aquella calidad se  perdió  cuando  éstos  confirieron  autorización  a los esposos Mojica-Solano  para  su  cobro,  generándose  un  incumplimiento por parte de los cónyuges al  omitir  hacer  entrega de los mismos a sus beneficiarios o hacerlo parcialmente,  o  que  una  tal  suma  jamás  estuvo  bajo  la  custodia o administración del  encartado,  puesto  que para ello se había convenido una fiducia con la entidad  crediticia  en  la  cual  se  depositó  el dinero, encargándose el Banco de su  manejo,   todos  estos  factores,  se  insiste,  dicen  relación  con  el  tema  probatorio,  razón por la cual el presunto yerro debió proponerse al amparo de  la violación indirecta.   

         B).  De similar factura es el segundo reparo hecho al amparo de esta  misma  causal  -violación  directa-, vicio que se hace recaer en el Art. 68 del  C.    Penal    no    sólo    por    el    equivocado  entendimiento  que de sus preceptivas tuvo el juzgador  al  negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional al sentenciado,  sino      también      por      la      deficiente  motivación sobre su no otorgamiento.   

         Aducir  simplemente  que  el  fundamento  de  dicha  negativa -la no  confesión  del hecho o la posición social del reo- ninguna relación tiene con  los  presupuestos  que  para otorgar dicho sustituto demanda el citado artículo  68,  resulta  ser  controversia  planteada  por el censor dentro del plano de lo  fáctico,  y  no  en  el  campo  de lo estrictamente jurídico, como lo exige el  sentido  de  la  violación argüida, pues, cuando era de esperarse que el actor  dirigiera  la  discusión  sobre  la  subsunción  de  la  norma  en  los hechos  concebidos  según la estimación probatoria del fallador, desvió el reproche a  lo  que  el  proceso  informa  en  cuanto a su personalidad – situación social,  familiar  e  individual-,  aspectos estos que lo muestran como abnegado servidor  de  la  comunidad. Todo ello, asegura el demandante, converge a demostrar que el  procesado no requiere de tratamiento penitenciario.   

         Empero,  como tales factores tienen directa vinculación con el tema  probatorio,  el  cargo  debió  formularse  como  violación  indirecta, máxime  cuando  lo  que en el fondo se plantea es un presunto error de hecho equiparable  al  falso  juicio  de  identidad,  o,  si  se quiere,  una violación a las  reglas  de  la  sana  crítica  en la evaluación probatoria, y no la equivocada  intelección  del  precepto  que  regula  la  suspensión de la ejecución de la  sentencia.   

         De  esa  jaez  son  afirmaciones  tales  como que, el proceso revela  datos  del  acusado mostrándolo como “persona que ha  prestado  innumerables  servicios  a  la  sociedad  desde  el  escenario  de  la  educación  pública  hasta  el  ejercicio del servicio público como miembro de  Corporaciones   Públicas,   Asamblea   o  Congreso.  La  sentencia  toma  estas  circunstancias  de  manera  negativa  contra  el  procesado, no para destacar el  servicio  a  sus  semejantes  sino para exigirle una ineludible transparencia en  todos sus actos.”    

O,  lo  que  igualmente se trae a colación  respecto  de  la  naturaleza  del comportamiento punible endilgado al acriminado  que,  “aunque reprobable, se trata de una acción que  no  vulneró  gravemente  bienes jurídicamente tutelados tales como la vida, la  integridad  personal  o  la  libertad, sino que menoscabó  mínimamente el  patrimonio de algunos particulares.”   

         Tampoco prospera esta censura.   

         La violación indirecta.   

         En  relación  con  el  falso juicio de identidad que como motivo de  casación  se  propone con ocasión de este reproche, la crítica en especial se  centra  en  el  grado  de  credibilidad  que  el  sentenciador  le otorgó a los  testimonios   de   cargo,  declarantes  dignos  de  sospecha  por  haber  estado  involucrados  en  los  mismos  hechos  por  los  cuales  resultó  condenado  el  procesado,  amén  de  las irregularidades en que se incurrió en la producción  de  la prueba al pretermitirse la observación de formalidades que la ley prevé  y que dicen relación con la validez del testimonio.   

         Respecto  de  esta  última  glosa,  de una vez dígase que en forma  antitécnica  se  propuso  el  cargo, en cuanto que el vicio que aquí se arguye  tuvo   su  origen  en  la  producción  de  los  testimonios  de  los  consortes  Molina-Solano,  lo cual, de ser verídico, podría dar lugar a la configuración  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  como modalidad de  violación  indirecta de la ley sustancial, yerro en el que se incurre cuando el  sentenciador  admite  y  confiere  valor  a  un  medio  probatorio  aducido  con  violación  de  las  formas legalmente predeterminadas para su incorporación al  proceso.   

Un  tal reproche por ser excluyente, debió  formularse  en cargo separado y en forma subsidiaria, en virtud del principio de  autonomía de las causales.   

Ahora, como de los razonamientos del censor  lo  que se evidencia es su inconformidad por el grado de credibilidad que le dio  el  juzgador  a  determinados  elementos  de persuasión, debe advertirse que el  casacionista  no  acierta  en  la  modalidad  del yerro escogida para el ataque,  puesto  que a pesar de anunciar un error de hecho por falso juicio de identidad,  en  la  fundamentación de la censura lo que termina por desarrollar es un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  que  por  regla  general y en  atención  al  sistema  de la libre y racional apreciación de la prueba que hoy  rige   nuestro   sistema   procesal   penal,   prácticamente  es  de  imposible  configuración  ante  la  ausencia  de  norma legal que previamente determine el  valor que debe asignársele a cada prueba -tarifa legal-.   

En   auto  de  agosto 27 de 1998, Rdo.  13.610,  con  ponencia  de  quien  aquí  cumple el mismo cometido, dijo la Sala  sobre la materia:     

“(…)  el  examen  crítico que de  esos    elementos    de  persuasión  efectúa  el  fallador  siempre resultará prevalente frente al que  realiza  el  sujeto  procesal,  a  menos que este demuestre que el raciocinio de  aquél   está  afectado  de  errores  de  hecho  o  de  derecho  verdaderamente  trascendentes,  dada  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara la  sentencia y que el casacionista debe desvirtuar.   

“Luego,  entonces,  no es oponiendo su particular criterio al realizado con autoridad por  el  sentenciador para concluir el grado de convicción que le merece determinada  prueba,  como  el  impugnante  puede lograr el derrumbamiento de una providencia  que  goza  de  aquellos  atributos,  puesto  que necesario se torna demostrar el  ostensible  e insuperable yerro en que ha incurrido el sentenciador en esa tarea  de  valoración  probatoria,  así  como  su incidencia en el fallo, a tal punto  determinante  que  sin  la  equivocación  otra  muy  diferente  hubiera sido la  decisión (…)”   

No prospera el cargo.  

               En  mérito  a  lo  expuesto, la  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        NO       CASAR      la      sentencia  impugnada   

CÓPIESE,  CÚMPLASE Y  DEVUÉLVASE   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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